{"id":19838,"date":"2024-06-21T15:13:04","date_gmt":"2024-06-21T15:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-403-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:04","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:04","slug":"t-403-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-12\/","title":{"rendered":"T-403-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Condici\u00f3n no exime que se compruebe sumariamente la afectaci\u00f3n irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Reconocimiento y liquidaci\u00f3n seg\u00fan Decreto 4433\/04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Incapacidad permanente parcial igual o superior a 50% e inferior a 75% en cumplimiento de actos propios del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CON DISMINUCION FISICA EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez cubriendo mesadas causadas y dejadas de percibir no prescritas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Afiliaci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico por accidente de tr\u00e1nsito en actos propios del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Descuento gradual de la mesada pensional de valor cancelado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.347.212 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Fernando Causil Funes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Dos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, contra el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno por medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Guillermo Fernando Causil Funes, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho y al no suministrarle los servicios m\u00e9dicos requeridos a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar, que le ven\u00edan suministrando el respectivo tratamiento para su cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional de Colombia en el grado de agente y en actos propios del servicio sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo y la p\u00e9rdida del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido a su complejo cuadro cl\u00ednico desarroll\u00f3 unas secuelas f\u00edsicas que repercutieron en una incapacidad permanente parcial calificada, el 29 de marzo de 2007,por parte de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional en un porcentaje equivalente al 9.5%. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n que posteriormente fue sometida a consideraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral, colectividad que luego de las respectivas valoraciones modific\u00f3 el anterior concepto y le determin\u00f3 al peticionario, el 10 de marzo de 2008, una incapacidad permanente parcial del 29.93% y no sugiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, la Polic\u00eda Nacional de Colombia procedi\u00f3 el 6 de agosto de 2008 a retirarlo de la instituci\u00f3n y de los servicios m\u00e9dicos prove\u00eddos por la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar, luego de haber prestado sus servicios por un tiempo cercano a los 17 a\u00f1os y le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad relativa y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante lo anterior, convoc\u00f3 nuevamente a los organismos m\u00e9dicos laborales para que fuera revisado su caso, acudiendo, el 10 de marzo de 2009, ante la referida Junta la cual modific\u00f3 su \u00faltimo dictamen otorg\u00e1ndole una discapacidad total del 59.26%, decisi\u00f3n frente a la que requiri\u00f3 la convocatoria del Tribunal, el cual se reuni\u00f3 el 7 de mayo de 2010, y concluy\u00f3 que tiene una disminuci\u00f3n equivalente a un 60.9%. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Hechos que lo motivaron a solicitar ante la Polic\u00eda Nacional de Colombia, el 10 de septiembre de 2010,el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con el fin de obtener los recursos econ\u00f3micos que le permitan asumir el costo de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus 4 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Petici\u00f3n que le fue negada el 4 de noviembre de 2010 por la entidad demandada, pues en su sentir, para que los miembros adscritos a la Polic\u00eda Nacional puedan acceder a tal reconocimiento prestacional, deben acreditar una incapacidad permanente parcial del 75%, exigida en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, lo cual no se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Postura que lo motiv\u00f3 a recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para obtener la pensi\u00f3n alegada mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante el evidente da\u00f1o al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudi\u00f3 de manera transitoria en sede de tutela, el 5 de agosto de 2011, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene ala Polic\u00eda Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido a un abogado por parte del se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes (folio 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud elevada por el apoderado del se\u00f1or Causilante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (folio 11 al 13, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder conferido al se\u00f1or Carlos Bladimir de la Rosa Jim\u00e9nez por parte del se\u00f1or Causil Funes con el fin de representarlo en las actuaciones necesarias tendientes a obtener el reconocimiento prestacional pretendido en sede de tutela (folio 14, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional (folio 15 y 16, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral el 29 de marzo de 2007 (folio 17 y 18, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n al accionante del dictamen proferido por la Junta M\u00e9dico Laboral (folio 19, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta expedida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral del 17 de marzo de 2008 (folio 20 al 23, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de notificaci\u00f3n del concepto emitido por el Tribunal al peticionario (folios 24, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la nueva acta de calificaci\u00f3n de invalidez proferida por la Junta M\u00e9dico Laboral el 10 de marzo de 2009 (folio 25 y 26, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la nueva valoraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral, proferida el 7 de mayo de 2010 (folio 28 al 31, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal (folio 32, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del peticionario expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (folio 33 al 66, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Causil Funes, expedida por la Cl\u00ednica Madre Bernarda (folio 67 al 71, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de seguimiento del agente Guillermo Causil, expedido por el Departamento de Polic\u00eda de Bol\u00edvar (folio 72, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Nevardo de Jes\u00fas V\u00e1squez Mu\u00f1oz (folio 76, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Luciano Maldonado Bravo (folio 77, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Polic\u00eda Nacional de Colombia, a trav\u00e9s del Jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por el actor, pues no cumple con el requisito expuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 del 20041, seg\u00fan el cual para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se debe contar con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida en el servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando a su vez, que la Polic\u00eda Nacional de Colombia debe responder por las lesiones recibidas por sus agentes en actuaciones propias del servicio o por las enfermedades adquiridas o padecidas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que en el presente asunto no concurre en tanto que el actor hab\u00eda sido v\u00edctima de un nuevo accidente el 31 de diciembre de 2009, fecha posterior al retiro de la instituci\u00f3n y el cual muy seguramente repercuti\u00f3 en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Dos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, concedi\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Causil, al considerar que la tutela se torna procedente en su caso toda vez que se encuentra afrontando unas condiciones de vulnerabilidad que hacen viable la protecci\u00f3n de sus derechos por este mecanismo con el fin de evitarle un perjuicio irremediable habida cuenta que las razones se\u00f1aladas por la entidad demandada como sustento de su negativa son contrarias al marco normativo actual aplicable, pues de conformidad con lo manifestado en el numeral 3.5 \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0, de la Ley 923 de 2004:\u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d As\u00ed las cosas, para el fallador de instancia el demandante es beneficiario del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto su disminuci\u00f3n f\u00edsica es equivalente a un porcentaje superior al 50% y, adem\u00e1s, porque el \u00faltimo dictamen del Tribunal fue proferido en el a\u00f1o 2010, fecha que es posterior a la expedici\u00f3n del aparte legal citado. Agregando que, adicionalmente, el peticionario se encuentra expuesto a un inminente da\u00f1o con la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada, situaci\u00f3n a la que se le suma la afectaci\u00f3n a la que se ven expuestos sus 4 hijos, pues ante su incapacidad f\u00edsica permanente le es imposible conseguir un empleo que le provea de los recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir con sus responsabilidades financieras para con ellos, y que, as\u00ed mismo, se constituy\u00f3 este hecho en el motivo para que su esposa lo dejara. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el a quo, la decisi\u00f3n de la entidad demandada, a todas luces, contrar\u00eda los postulados constitucionales y genera una afectaci\u00f3n irremediable a las garant\u00edas fundamentales del actor, principalmente al m\u00ednimo vital, por lo que aplic\u00f3 la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, es procedente el amparo de manera definitiva por este mecanismo de derechos prestacionales como el pretendido por el accionante, en tanto \u00e9ste demostr\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica del asunto o que, por las particulares condiciones que afronta, le es desmedido esperar las resultas de un proceso com\u00fan ante lo prolongado que puede tornarse, situaci\u00f3n que hace viable el reconocimiento prestacional con el fin de evitar que con el transcurso del tiempo se puedan comprometer de manera irreparable sus derechos fundamentales y los de su familia2, razones que, el juez de primera instancia encontr\u00f3 suficientes para acceder a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en esta causa acat\u00f3 el fallo de instancia y profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01207 del 23 de agosto de 2011 mediante la cual reconoci\u00f3 el derecho pensional incoado por el se\u00f1or Causil Funes y lo vincul\u00f3 nuevamente ante la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad para efectos de suministrarle todos los servicios de salud requeridos, no obstante lo anterior, impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor no cumple con el requisito exigido para acceder al reconocimiento prestacional, de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, seg\u00fan el cual el afectado debe acreditar una merma de su capacidad laboral equivalente al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al peticionario se le tuvo en cuenta, en la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, las secuelas de una accidente que present\u00f3 el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que recibi\u00f3 un disparo de arma de fuego en su zona abdominal, lo cual, a su juicio, resulta equivocado por cuanto para efectos de obtener la pensi\u00f3n de invalidez solo cabe invocar p\u00e9rdidas de la capacidad laboral que hayan tenido lugar en actividades propias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para obtener lo requerido, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, figura de la cual el accionante est\u00e1 haciendo uso en la actualidad, pues adelanta dicho procedimiento ante el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, bajo el radicado No. 2008-00390-00,tendiente a obtener los mismas pretensiones alegadas en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo fue revocada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, considerando el fallador ad quem que el mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 superior, no es procedente en el caso alegado por el se\u00f1or Causil toda vez que, como se demostr\u00f3 por parte de la entidad accionada, en la actualidad se adelanta una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la pensi\u00f3n de invalidez pretendida en sede de tutela, por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente pues el recurrente cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.347.212, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado al actor para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, no fue recibida por este despacho respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes por intermedio de apoderado judicial, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, demandadas, son entidades de naturaleza p\u00fablica, por tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto no acreditaba una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral equivalente a un 75%, requisito que es exigido de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, (iii) la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica y los requisitos para acceder a ellay, para terminar, (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con relaci\u00f3n a la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Frente al particular, esta Corte ha se\u00f1alado que debido al car\u00e1cter subsidiario del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 superior, solo procede invocarlo cuando el afectado no cuente con otro procedimiento de defensa judicial para acceder a lo pretendido o cuando existiendo, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen situaciones en las cuales es procedente la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n para efectuar reconocimientos prestacionales que, en principio, corresponder\u00eda dirimirlos ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan y, es precisamente, cuando las personas quedan expuestas a un perjuicio irremediable4, ante lo desproporcionado y prolongado que le resulta esperar la decisi\u00f3n del juez natural frente a la urgencia de sus circunstancias y, por ende, a objeto de evitarlo, cabe recurrir a la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha profundizado sus estudios en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional, se\u00f1alando puntualmente, que dichas controversias deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa seg\u00fan se trate, aclarando que solo en eventos especiales su conocimiento corresponde a los jueces constitucionales, destac\u00e1ndose, entre ellos, aquellos asuntos en los que debido a la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace impostergable la presentaci\u00f3n de la citada acci\u00f3n con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional analizar, evaluar y verificar5 las circunstancias particulares que se presenten y las situaciones f\u00e1cticas planteadas de manera tal que permitan determinar que el procedimiento ordinario no es el id\u00f3neo para solucionar o dirimir el conflicto, dadas las consecuencias que el mismo puede ocasionar a los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los elementos que para esta Corte permiten demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, est\u00e1, en primer lugar, la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situaci\u00f3n &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d6, caracteriz\u00e1ndose por el hecho de que su da\u00f1o se puede efectuar a corto plazo y lo cual hace que se deban tomar medidas oportunas y r\u00e1pidas para evitar la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que se debe presentar, es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que se urja o se inste una cosa con miras a su pronta ejecuci\u00f3n, de forma ajustada a las circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se predica la gravedad, que se evidencia cuando el da\u00f1o es grande e intenso respecto de los derechos de la persona, ocasion\u00e1ndole un menoscabo o detrimento al haber jur\u00eddico de la misma. La mencionada gravedad se reconoce con fundamento en la importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes bajo su protecci\u00f3n, concepto que esta Corporaci\u00f3n ha comentado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, se encuentra la impostergabilidad de la acci\u00f3n, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y de la gravedad, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz, por tanto, si se pretende evitar un peligro a los bienes jur\u00eddicos reconocidos, se hace menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del da\u00f1o, para obtener el restablecimiento de los derechos de manera efectiva y evitar de esta forma la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y los efectos antijur\u00eddicos que se ocasionar\u00edan al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, seg\u00fan se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, \u00e9ste resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. Sin embargo, existe una \u00faltima excepci\u00f3n y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad8 de la acci\u00f3n, se evidencia un perjuicio irremediable y \u00e9ste se pretenda evitar. En este \u00faltimo caso, el mecanismo de amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicci\u00f3n com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales ser\u00e1n garantizados por las autoridades9. Dicha protecci\u00f3n se torna especial cuando se trata de personas que en raz\u00f3n a su estado f\u00edsico, mental, situaci\u00f3n econ\u00f3mica o por su edad, se ven expuestos a una mayor afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por las condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta que presentan y que justifica que deba prodig\u00e1rseles un mayor amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto el legislador como este tribunal constitucional, en desarrollo de los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la carta, han reconocido la existencia de sujetos que gozan de una protecci\u00f3n especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y dando aplicaci\u00f3n a las citadas disposiciones, le corresponde al Estado colombiano implementar los mecanismos que permitan proteger de forma acentuada y prioritaria a las personas con disminuciones f\u00edsicas, con el fin de que puedan gozar de sus derechos sin ninguna discriminaci\u00f3n, pues por sus condiciones se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta frente al com\u00fan de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal obligaci\u00f3n impone que las autoridades p\u00fablicas, no solo se abstengan de establecer diferenciaciones en raz\u00f3n de sus discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales, sino, tambi\u00e9n, el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en su favor con el prop\u00f3sito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporaci\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos que han llevado a que este tribunal proteja por medio de la acci\u00f3n de tutela los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a este grupo, reconociendo a trav\u00e9s de este mecanismo, entre otros, derechos pensionales. No obstante, la Corte ha sostenido enf\u00e1ticamente que el hecho de tener tal condici\u00f3n, no las exime de que comprueben, siquiera sumariamente, la afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas fundamentales y el da\u00f1o al que con la falta del amparo se ven expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y los requisitos exigidos para acceder a ella \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el mandato superior que consagra el art\u00edculo 4811, el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, el derecho y el acceso a la Seguridad Social, la cual ha sido considerada como un servicio p\u00fablico, obligatorio e irrenunciable, pues por medio de ella se puede evitar una posible afectaci\u00f3n a los derechos de las personas principalmente al m\u00ednimo vital de todos a quienes por las distintas contingencias a las que se ven expuestos, propias de su condici\u00f3n humana como lo son la vejez, la viudez y la invalidez, se ven inmersos en un da\u00f1o que si no se contare por lo menos con una fuente financiera para afrontarlas resultar\u00eda irremediable para sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador colombiano cre\u00f3 unas prestaciones econ\u00f3micas con el prop\u00f3sito de prevenir las eventualidades de vejez, viudez e invalidez, entre otras, y ante las cuales todos estamos expuestos, pues es claro que con dichos acontecimientos se puede generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran dentro de uno de estas condiciones, si no contaren con un medio, siquiera econ\u00f3mico, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha reconocido por parte del legislador la existencia de un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas para sobrellevar estas situaciones, conocidas como pensi\u00f3n de vejez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de invalidez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a todos aquellos que durante el transcurso de su vida laboral han aportado al sistema general de pensiones con la expectativa de que una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a su reconocimiento puedan hacer efectivo su derecho y mantener unas condiciones de vida dignas, se les debe asegurar, cuando hayan consolidado su derecho pensional, el pago oportuno de las mesadas a que tienen derecho, ello con fundamento el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, deviene procedente su amparo por medio de la tutela, con el fin de prevenir las afectaciones que puedan generar la falta de pago de la prestaci\u00f3n mencionada, a los derechos fundamentales de los beneficiarios, m\u00e1xime cuando son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con antelaci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos que para el caso ha consagrado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puntualmente, con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez para el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e)13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigi\u00f3 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, una serie de requisitos expuestos en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3.5 de la Ley 923 de 200414, norma que seguidamente se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Elementos M\u00ednimos. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.5. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. (\u2026)\u201dSubrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 4433 de 2004, en desarrollo de la precitada ley y por medio del cual fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que en su t\u00edtulo IV despliega los requisitos exigidos para que sea viable otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuales son: (i) presentar una disminuci\u00f3n de su capacidad equivalente a un 75% ocurrida en servicio activo y(ii) que la discapacidad haya sido evaluada y calificada por parte de la Junta M\u00e9dica Laboral o del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Frente a lo cual la norma mencionada los describe en su art\u00edculo 30 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto: \u00a0<\/p>\n<p>30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0<\/p>\n<p>30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0<\/p>\n<p>30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).\u201dSubrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el citado decreto en su art\u00edculo 32permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a quienes ostenten la calidad de oficial, suboficial o soldado de la fuerzas militares, as\u00ed como tambi\u00e9n a los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo o agente de la Polic\u00eda Nacional que hayan sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica igual o superior al 50% e inferior al 75% siempre y cuando hubiere tenido lugar por actos de combate o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio. Aparte normativo que textualmente refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acci\u00f3n directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de una orden de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en este art\u00edculo, la Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solo calificar\u00e1 la p\u00e9rdida o anomal\u00eda funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica,la cual debe ser de car\u00e1cter permanente y adquirida solo en las circunstancias aqu\u00ed previstas.\u201d(Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Decreto 4433 de 2004, compila a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez dentro del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares en dos grupos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los que hayan sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 75% ocurrida en servicio activo debidamente calificada en ese sentido por la Junta o el Tribunal M\u00e9dico Laboral respectivo, previsto en el art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los que padecen una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%; de naturaleza funcional, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, calificada por la Junta o Tribunal M\u00e9dico Laboral respectivo y que haya sido originada en determinadas circunstancias, particularmente en combate, actos meritorios del servicio, acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico interno o internacional as\u00ed como en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, consagrado en el art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n esta \u00faltima que la Corte Constitucional ha acogido y dilucidado, entre otras, en la Sentencia T-391 de 201115, mediante la cual se estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional que en el ejercicio de sus labores y con ocasi\u00f3n a un enfrentamiento que se adelantaba en contra de un grupo ilegal armado, recibi\u00f3 un impacto con arma de fuego que le repercuti\u00f3 en una discapacidad permanente parcial del 52.1% calificada por el respectivo organismo laboral y, a quien adem\u00e1s, se le declar\u00f3 como no apto, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue denegado por cuanto no acreditaba el cumplimiento del requisito de discapacidad del 75% se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, se aclar\u00f3 por el tribunal, que en todos aquellos asuntos en los que se encuentre comprobado que la discapacidad sufrida se gener\u00f3 por el cumplimiento exclusivo de una funci\u00f3n que le fue asignada, propia del servicio que prestan como miembros activos de la fuerza p\u00fablica, se debe analizar la viabilidad de dichas solicitudes pensionales, bajo las exigencias descritas en el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004 y no bajo los requerimientos contenidos en el art\u00edculo 30 de la precitada disposici\u00f3n y, en ese sentido, para la Corte, en el caso particular mencionado, le result\u00f3 claro que al peticionario le asist\u00eda plenamente el derecho prestacional pretendido, habida cuenta que su disminuci\u00f3n f\u00edsica la hab\u00eda sufrido en la ejecuci\u00f3n de actos propios del servicio pues se encontraba contrarrestando la acci\u00f3n directa del enemigo, luego entonces, era imputable su discapacidad a la prestaci\u00f3n del mismo y, de esta manera, \u00fanicamente deb\u00eda acreditar para su reconocimiento, al tenor del art\u00edculo 32, una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50%, certificada por los organismos laborales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda se exige, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral m\u00ednima del 75%, siempre y cuando se haya presentado en el tiempo durante el cual la persona estuvo en servicio activo, porcentaje que se reduce en tanto que la discapacidad se haya ocasionado por actividades propias del servicio, pues en tales casos, sise demuestra por el afectado que sufri\u00f3 su discapacidad f\u00edsica en cumplimiento de actos propios del mismo, como lo son actos de combate, actos meritorios del servicio, acci\u00f3n directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional, etc, solamente deben acreditar una incapacidad permanente parcial igual o superior a un 50% e inferior a un 75%. Interpretaci\u00f3n que se ha derivado del contenido del Decreto 4433 de 2004 que a su vez reglament\u00f3 la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha manifestado que el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004, se circunscribe a todos aquellos casos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-924 de 200516, postura aplicada, entre otras, en la Sentencia T-841 de 200617, en la cual la Corte Constitucional le deneg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez a un miembro adscrito a las Fuerzas Militares que alegaba su reconocimiento haciendo aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros mencionados en la Ley 923 de 2004, por cuanto presentaba una discapacidad equivalente al 52% ocurrida en el a\u00f1o 2000, l\u00edmite temporal que est\u00e1 por fuera de la cobertura que el Legislador dispuso. Lo cual textualmente se indic\u00f3 dentro de la sentencia citada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 52%, \u00edndice que supera el l\u00edmite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestaci\u00f3n se contempl\u00f3 para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, l\u00edmite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anot\u00f3 en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurri\u00f3 el 8 de abril de 2000, raz\u00f3n por la cual no puede reconocerse la pensi\u00f3n de invalidez al actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, se desempe\u00f1\u00f3 como agente de la Polic\u00eda Nacional, durante 16 a\u00f1os, 11 meses y 16 d\u00edas, hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en la cual lo retiraron de la Instituci\u00f3n, por cuanto le hab\u00eda sido dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral que, de conformidad con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, le imped\u00edan continuar desempe\u00f1ando las actividades propias del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal incapacidad tuvo lugar cuando con ocasi\u00f3n al cumplimiento de las funciones asignadas, el 28 de febrero de 2006 se vio inmerso en un accidente en la motocicleta que le dot\u00f3 la Instituci\u00f3n y que le gener\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo, y repercuti\u00f3 en significativas secuelas f\u00edsicas permanentes, calificadas inicialmente por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral,el 29 de marzo de 2007, en un 9.5%, valor que fue posteriormente acrecentado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, mediante estudio efectuado el 17 de marzo de 2008, pues, a su juicio, la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica del actor equival\u00eda a un 29.93%. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las calificaciones referidas, acudi\u00f3 nuevamente ante los organismos m\u00e9dicos laborales mencionados siendo valorado por la Junta el 10 de marzo de 2009, la cual mediante acta No. 24 ratific\u00f3 la no aptitud del se\u00f1or Causil y le determin\u00f3 una disfunci\u00f3n de la capacidad laboral del 59.26%, por lo que la entidad demandada procedi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 00405 del 7 de abril de 2010 a reconocer la respectiva indemnizaci\u00f3n en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso resuelto por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, el cual modific\u00f3 una vez m\u00e1s el dictamen, calific\u00f3 su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 60.90% y confirm\u00f3 su falta de aptitud para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en el \u00faltimo dictamen, el actor acudi\u00f3 a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que considera tiene derecho con ocasi\u00f3n de su discapacidad permanente parcial y ante el evidente da\u00f1o al que se ven expuestas sus garant\u00edas fundamentales y las de su n\u00facleo familiar con la falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Solicitud que no prosper\u00f3 por cuanto, a juicio de la Polic\u00eda Nacional, el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito dispuesto en el art\u00edculo 30 de Decreto 4433 de 2004 relativo a ostentar una p\u00e9rdida de capacidad equivalente a un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que motiv\u00f3 a que el actor acudiera ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a requerir la pensi\u00f3n alegada mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante el evidente da\u00f1o al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudi\u00f3 de manera transitoria en sede de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, principalmente a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste. Adicionalmente, sustent\u00f3 su acci\u00f3n en la afectaci\u00f3n que se le genera a su derecho a la salud con la falta de continuidad en el tratamiento m\u00e9dico prescrito, pues debido a su retiro de la instituci\u00f3n, fue desafiliado de los servicios m\u00e9dicos que le eran suministrados por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar, situaci\u00f3n que agrava el da\u00f1o en su cuadro cl\u00ednico y le interrumpe el proceso adelantado para el manejo de su discapacidad permanente pues ante la ausencia de una fuente financiera no le es posible afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Recurso que prosper\u00f3 en primera instancia, ante la Sala de Decisi\u00f3n Dos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 18 de agosto de 2011, pues en el sentir del juez constitucional, los argumentos esbozados por la Polic\u00eda Nacional, carecen de un verdadero sustento jur\u00eddico y legal bajo el entendido de que en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional se han se\u00f1alado que prima los requerimientos expuestos en la Ley 923 de 2004, cuales son la acreditaci\u00f3n de una discapacidad equivalente a un 50% calificada por el respectivo \u00f3rgano m\u00e9dico laboral militar y no los planteamientos que de dicha ley desarroll\u00f3 el ejecutivo, pues en tales se agrava los condicionamientos para su acceso y se retrotraen del principio de favorabilidad. En ese sentido para el juez de instancia, al actor le asiste el derecho pretendido en sede de tutela por cuanto su discapacidad fue calificada en un 60.9% y tuvo lugar el 28 de febrero de 2006, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el pluricitado aparte normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que no fueron compartidos por la Polic\u00eda Nacional, no obstante los acogieron y profirieron una resoluci\u00f3n mediante la cual ordenaban el reconocimiento del derecho prestacional y la afiliaci\u00f3n a los servicios de salud por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar. A juicio de la entidad accionada, al actor le corresponde acreditar el porcentaje de discapacidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004, equivalente a un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que fue revocado por parte de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto en su sentir, como el actor ya ha iniciado una acci\u00f3n ordinaria tendiente a obtener lo pretendido en sede de tutela, la cual se adelanta ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2008-00390-00, su caso se encuentra inmerso en una de las causales de improcedencia de la tutela se\u00f1aladas en el Decreto 2591 de 1991 y, particularmente, en la contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 seg\u00fan la cual no es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales por medio de tutela en tanto existan otros recursos o medios de defensa judiciales ante los cuales pueda acudir, habida cuenta que con la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad demanda no se avizora que se le cause una perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el asunto sub examine reviste particular importancia pues se encuentran incursos los derechos de una persona a quien, debido a su disminuci\u00f3n f\u00edsica, se le debe considerar como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y prodig\u00e1rsele un mayor amparo por este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el fondo del asunto, evidencia la Sala que los argumentos referidos por la entidad accionada en la presente causa, contrar\u00edan los postulados legales y jurisprudenciales, pues con su posici\u00f3n desconoce el precepto contenido en la Ley 923 de 2004 y en el art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual como se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo, para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a los miembros adscritos a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda les exige la acreditaci\u00f3n de una disminuci\u00f3n f\u00edsica m\u00ednima del 50%, certificada por los organismos m\u00e9dicos laborales militares, cuando haya tenido ocasi\u00f3n por actos propios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta inadmisible la posici\u00f3n que en el caso del demandante asumi\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan la cual, es obligatorio para su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, acreditar una merma en su capacidad laboral equivalente al 75%,por cuanto su discapacidad tuvo lugar por un accidente en desarrollo de actividades propias del servicio y, por consiguiente, solo requiere demostrar una disminuci\u00f3n f\u00edsica igual o superior al 50%, actuaci\u00f3n que, adem\u00e1s, vulnera los derechos fundamentales del actor y lo deponen al cumplimiento de unas exigencias m\u00e1s gravosas. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que le genera un perjuicio absolutamente irremediable, pues dentro del plenario se evidencia que el se\u00f1or Causil Funes no cuenta con otro medio econ\u00f3mico para suplir sus necesidades y las de sus 4 hijos, m\u00e1s all\u00e1 de la caridad de sus vecinos, familiares y amigos, da\u00f1o que adem\u00e1s se acent\u00faa con el intempestivo retiro de los servicios m\u00e9dicos de los que era beneficiario por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar, dado que se le interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que recib\u00eda y que le es indispensable para sobrellevar su vida en condiciones m\u00e1s tolerables y dignas, habida cuenta que no se encuentra en la capacidad de asumirlo por su insolvencia financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, someter al peticionario a la espera de las resultas de un procedimiento ordinario es, a todas luces, desproporcionado frente al inminente perjuicio que afronta y, de este modo, una vez verificado por esta Sala de Revisi\u00f3n que (i) el accidente que le ocasion\u00f3 la incapacidad f\u00edsica tuvo lugar el 28 de febrero de 2006 fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley 923 de 2004, (ii) ten\u00eda certificada por parte la Junta M\u00e9dica Laboral mediante Acta No. 24 del 10 de marzo de 2009, una incapacidad del 59.26%,con anterioridad al 31 de diciembre de 2009 d\u00eda en que padeci\u00f3 el accidente con arma de fuego encontr\u00e1ndose retirado del servicio y que, adem\u00e1s,(iii) dentro de plenario se evidenci\u00f3 que en la \u00faltima valoraci\u00f3n proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral el 7 de mayo de 2010 no se tuvo en cuenta asuntos o secuelas derivadas de dicho accidente, sino que, por el contrario, se limitaron a estudiar su caso con relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n del da\u00f1o f\u00edsico generado por el suceso inicial sufrido durante actos propios del servicio, al actor le debe ser reconocida la prestaci\u00f3n pretendida en sede de tutela de manera definitiva, dado que ante el apremiante da\u00f1o, la tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para dirimir su conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que a su vez revoc\u00f3 el fallo dictado en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Dos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y en su lugar, se ordenar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del actor, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la afiliaci\u00f3n a los servicios de salud por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de todas aquellas mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir desde la \u00faltima fecha de calificaci\u00f3n de invalidez que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, esto es, desde el 7 de mayo de 2010, y de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2011, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la providencia del 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Dos del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, la pensi\u00f3n de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 10 de marzo de 2009, en lo aun no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, que afilie y brinde el tratamiento m\u00e9dico al se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, que el manejo de sus enfermedades requiera, por intermedio de la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, que los valores cancelados al accionante por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva le sean descontados de la mesada pensional de manera gradual y proporcional a la capacidad de pago que ostente el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Notificarle al Juzgado D\u00e9cimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el contenido de la presente acci\u00f3n de tutela, para efectos de que se adelanten los tr\u00e1mites pertinentes dentro del procedimiento contencioso que se adelanta por parte del se\u00f1or Guillermo Fernando Causil Funes, en dicho despacho judicial, bajo el radicado No. 2008-00390-00. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Decreto 4433 de 2004: \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2Frente al particular, ver la Sentencia T-122 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3Folio 119 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cperjuicio irremediable\u201d, considerando que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del num. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se \u2018entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u2019, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo y aclar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el \u2018efecto de perjudicar o perjudicarse\u2019, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo Diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;.\u00a0 Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u2018irremediable\u2019.\u00a0 La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inminencia,\u00a0 que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Art\u00edculo 150. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (\u2026)19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:(\u2026)e.Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14Ley 923 de 2004: \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}