{"id":1984,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-543-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-543-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-95\/","title":{"rendered":"T 543 95"},"content":{"rendered":"<p>T-543-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-543\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia de la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la denegaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El acudir a la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruir\u00eda el acceso del individuo a la administraci\u00f3n de justicia, que es igualmente un derecho fundamental, m\u00e1xime si la obstrucci\u00f3n afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. La negativa de la acci\u00f3n representar\u00eda nada menos que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la Rep\u00fablica considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Con ello se romper\u00eda el principio de igualdad, en cuanto ese peticionario ser\u00eda injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocer\u00eda el sentido mismo de la acci\u00f3n, evadiendo el juez el cumplimiento de la funci\u00f3n b\u00e1sica que se le conf\u00eda en guarda de los derechos constitucionales, y se frustrar\u00eda el prop\u00f3sito del Constituyente de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. En cambio, dando paso al ejercicio de la acci\u00f3n, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violaci\u00f3n ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su funci\u00f3n, independientemente de la decisi\u00f3n que adopte y de los argumentos jur\u00eddicos en que se funde para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Club social\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de Club social &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de car\u00e1cter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos id\u00f3neos que el previsto en la Carta Pol\u00edtica para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o est\u00e9n siendo objeto de violaci\u00f3n. El alegato de los actores est\u00e1 referido a un conflicto con la Junta Directiva del Club originado en un acto proferido por ella que puede ser atacado por la v\u00eda judicial ordinaria. En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisi\u00f3n del \u00f3rgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n del acto impugnado, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela. Tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Admisi\u00f3n de segunda esposa como socia de Club &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e1s grave riesgo es el de que esta \u00faltima siga sin ser admitida al Club en calidad de esposa de aqu\u00e9l o como socia, circunstancia que, a\u00fan a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un da\u00f1o de car\u00e1cter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinaci\u00f3n judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Club social &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n incluye la posibilidad de constituir personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro destinadas a satisfacer intereses comunes en el campo de la vida social y la recreaci\u00f3n -los denominados clubes sociales-, dentro de un sistema normativo propio en el cual se pueden determinar aquellas caracter\u00edsticas y requisitos que deben reunir los socios, as\u00ed como las reglas referentes a su admisi\u00f3n. En tales entidades el derecho de asociaci\u00f3n incorpora la prerrogativa de decidir qui\u00e9nes ser\u00e1n los consocios, lo que equivale a establecer que, dentro de los correspondientes estatutos, todo socio debe hallarse en posibilidades de participar en la escogencia de nuevos asociados. De la misma manera, la normatividad adoptada libremente por los asociados debe establecer reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, as\u00ed como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el v\u00ednculo con la asociaci\u00f3n, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte del club. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Club social Los Arrayanes &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se trate de adoptar decisi\u00f3n que implique la imposici\u00f3n de sanciones, tiene aplicaci\u00f3n el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las m\u00ednimas garant\u00edas para la defensa de quien sea sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Libertad del club para darse sus estatutos &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Autonom\u00eda para definir el estado civil\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonom\u00eda para definir el estado civil\/DEMANDA DE TUTELA-Autonom\u00eda para definir estado civil &nbsp;<\/p>\n<p>Si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al v\u00ednculo establecido con otra y, tambi\u00e9n en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de uni\u00f3n permanente, nadie extra\u00f1o a los interesados puede leg\u00edtimamente controvertir esa decisi\u00f3n, ni descalificarla. La nueva esposa o compa\u00f1era, o el nuevo esposo o compa\u00f1ero, tienen derecho a su condici\u00f3n mientras el establecimiento del nuevo v\u00ednculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto \u00faltimo acontezca, queda en manos del juez competente la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, seg\u00fan las reglas que la legislaci\u00f3n tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia. La ausencia de este respeto a la autonom\u00eda vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad. Se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el v\u00ednculo correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por raz\u00f3n del libre ejercicio de su derecho a mantener el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-75981 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Pont\u00f3n Espinosa y Gladys Rinc\u00f3n Galindo contra el Club Campestre &#8220;Los Arrayanes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, encontr\u00e1ndose divorciado por sentencia judicial desde el 22 de mayo de 1993, ALFONSO PONTON ESPINOSA, socio del Club Campestre &#8220;LOS ARRAYANES&#8221; desde hace dieciocho a\u00f1os, contrajo segundas nupcias con GLADYS RINCON GALINDO el d\u00eda 20 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 de los Estatutos del Club, el derecho de los socios al uso de sus instalaciones &#8220;se hace extensivo al c\u00f3nyuge, a la madre, hijas leg\u00edtimas solteras de cualquier edad e hijos leg\u00edtimos menores&#8221;, sin perjuicio de lo previsto a favor de los hijos leg\u00edtimos mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre de 1993, al solicitar el carnet para su nueva esposa, le fue expedido, pero la Junta Directiva del Club decidi\u00f3 por s\u00ed y ante s\u00ed -dice la demanda- que la se\u00f1ora GLADYS RINCON deb\u00eda someter su nombre al tr\u00e1mite previsto para la admisi\u00f3n de un nuevo socio, sin que al efecto mediara facultad estatutaria alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Al accionante se inform\u00f3 que Gladys Rinc\u00f3n no hab\u00eda sido admitida pero se le expidi\u00f3 carnet mediante el cual se la acreditaba como esposa de socio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el 20 de abril de 1995, Alfonso Pont\u00f3n recibi\u00f3 una carta en la cual le comunicaban que su se\u00f1ora no era recibida en el Club y le ped\u00edan devolver el carnet a ella otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, para justificar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de los estatutos, la carta en referencia dijo que la decisi\u00f3n se adoptaba &#8220;en interpretaci\u00f3n&#8221; de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandante que la Junta Directiva del Club Campestre &#8220;Los Arrayanes&#8221; viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a la intimidad familiar, a la libre asociaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00ba de junio de 1995, resolvi\u00f3 denegar &#8220;la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8221; por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existen evidencias f\u00e1cticas que, en el caso sub-lite, demuestren el peligro en que se encuentran los derechos fundamentales invocados, para configurar un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, &#8220;pues no puede suponerse que sean necesarias medidas urgentes frente al problema de la admisi\u00f3n de GLADYS RINCON GALINDO como socia del club social del que es socio su esposo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela fue incoada contra un particular y en el asunto considerado no se cumplieron los requisitos constitucionales para que pudiera ser instaurada contra el Club Campestre &#8220;Los Arrayanes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada como lo fue la providencia, se confirm\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n se enfil\u00f3 contra una persona jur\u00eddica de derecho privado respecto de la cual el socio no se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. Aut\u00f3nomamente &nbsp;puede tomar en cualquier momento la decisi\u00f3n de dejar de pertenecer a la entidad y para la defensa de sus derechos existe otro recurso o v\u00eda judicial, pues los accionantes hab\u00edan podido entablar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la impugnaci\u00f3n del acto o decisi\u00f3n de la Junta Directiva del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el 23 de mayo de 1995, cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de dos meses a que alude el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para proponer la demanda ordinaria en referencia, con el agregado de que en la misma pod\u00eda pedirse la suspensi\u00f3n del acto atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan los estatutos, subsiste para los petentes el derecho de solicitarle a la Asamblea General del Club que tome la decisi\u00f3n pertinente en torno al caso, por ser la autoridad suprema de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los mencionados fallos, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de la tutela. Diferencia de este concepto con la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones que, como se ver\u00e1, son plenamente v\u00e1lidas, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 que la tutela incoada no pod\u00eda concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de su sentencia, el Tribunal incurre en una imprecisi\u00f3n que se hace imperativo corregir a la luz de la Carta Pol\u00edtica, pues resuelve &#8220;denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, ejercida en un caso concreto la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el juez puede negarla o concederla, seg\u00fan que halle o no configurados los supuestos de hecho que ameritan la protecci\u00f3n judicial por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, previa definici\u00f3n acerca de si era procedente o improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza al fallador para negar la protecci\u00f3n que se le solicita, pero no le permite negar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, establecerse clara diferencia entre los dos conceptos, con el fin de desarrollar a cabalidad los preceptos superiores. No puede confundirse la acci\u00f3n con el objeto de la misma. Como tampoco el derecho de accionar con el derecho espec\u00edfico que en el caso examinado judicialmente pueda tenerse a que el juez imparta la orden que concrete la protecci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela se erige en garant\u00eda orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, en mecanismo pr\u00e1ctico con suficiente aptitud para hacer efectivos los t\u00e9rminos te\u00f3ricos en que se concibe el texto constitucional, pero no lo es menos que el de acudir a la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruir\u00eda el acceso del individuo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), que es igualmente un derecho fundamental, m\u00e1xime si la obstrucci\u00f3n afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la acci\u00f3n representar\u00eda nada menos que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la Rep\u00fablica considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Con ello se romper\u00eda el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), en cuanto ese peticionario ser\u00eda injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocer\u00eda el sentido mismo de la acci\u00f3n, evadiendo el juez el cumplimiento de la funci\u00f3n b\u00e1sica que se le conf\u00eda en guarda de los derechos constitucionales, y se frustrar\u00eda el prop\u00f3sito del Constituyente -que es fin primordial del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba C.P.- de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, dando paso al ejercicio de la acci\u00f3n, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violaci\u00f3n ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su funci\u00f3n, independientemente de la decisi\u00f3n que adopte y de los argumentos jur\u00eddicos en que se funde para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para resolver conflictos puramente particulares que encuentran soluci\u00f3n ante los jueces ordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>Por solicitud de uno de los magistrados de esta Sala, quien propon\u00eda un cambio de jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actos emanados de los clubes sociales, los t\u00e9rminos fueron suspendidos y puesto el asunto en consideraci\u00f3n de la Sala Plena, seg\u00fan lo mandado por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento de la Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Pleno de la Corte resolvi\u00f3 no modificar la jurisprudencia y en la fecha ha ordenado que vuelvan las diligencias a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n para sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdanse, entre otras, las sentencias n\u00fameros T-099 del 24 de febrero de 1993 y T-120 del 21 de marzo de 1995, proferidas por las salas Cuarta y Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ellas ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de &nbsp;la entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 al afiliarse. Por ello para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela -ha repetido esta Corte- tiene por objeto espec\u00edfico y exclusivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de particulares. En cuanto a los segundos, como lo subray\u00f3 con acierto el Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asuman una conducta que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que la ley contemple por v\u00eda general la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes deportivos, que son personas jur\u00eddicas de Derecho Privado, no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hip\u00f3tesis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La expuesta doctrina debe hacerse valer en el presente caso, y as\u00ed se har\u00e1, sobre el supuesto de que el alegato de los actores est\u00e1 referido a un conflicto con la Junta Directiva del Club &#8220;Los Arrayanes&#8221; originado en un acto proferido por ella que puede ser atacado por la v\u00eda judicial ordinaria, tal como lo expresaron el Tribunal de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisi\u00f3n del \u00f3rgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n del acto impugnado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 421.-Impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deber\u00e1 dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n del acto impugnado; el juez la decretar\u00e1 si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que aqu\u00e9l se\u00f1ale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acci\u00f3n de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un da\u00f1o que ya no podr\u00eda ser reparado cuando se adopte la decisi\u00f3n judicial definitiva por ser ella tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definici\u00f3n legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991) en raz\u00f3n de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cu\u00e1ndo se presenta esa situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duraci\u00f3n del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a trav\u00e9s del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el mismo car\u00e1cter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acci\u00f3n indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente -que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, tiene una naturaleza precaria- se convertir\u00eda en definitiva, sustituyendo al medio ordinario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-095 del 2 de marzo de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el m\u00e1s grave riesgo para Alfonso Pont\u00f3n y Gladys Rinc\u00f3n Galindo es el de que esta \u00faltima siga sin ser admitida al Club &#8220;Los Arrayanes&#8221; en calidad de esposa de aqu\u00e9l o como socia, circunstancia que, a\u00fan a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un da\u00f1o de car\u00e1cter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinaci\u00f3n judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho debe agregar ahora esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El de asociaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o m\u00e1s personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines l\u00edcitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, someti\u00e9ndose por ello a un r\u00e9gimen particular que naturalmente esquivan y repelen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n incluye la posibilidad de constituir personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro destinadas a satisfacer intereses comunes en el campo de la vida social y la recreaci\u00f3n -los denominados clubes sociales-, dentro de un sistema normativo propio en el cual se pueden determinar aquellas caracter\u00edsticas y requisitos que deben reunir los socios, as\u00ed como las reglas referentes a su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales entidades el derecho de asociaci\u00f3n incorpora la prerrogativa de decidir qui\u00e9nes ser\u00e1n los consocios, lo que equivale a establecer que, dentro de los correspondientes estatutos, todo socio debe hallarse en posibilidades de participar en la escogencia de nuevos asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la misma manera, la normatividad adoptada libremente por los asociados debe establecer reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, as\u00ed como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el v\u00ednculo con la asociaci\u00f3n, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte del club. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo aspecto, en cuanto se trate de adoptar decisi\u00f3n que implique la imposici\u00f3n de sanciones, tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 29 de la Carta, que plasma el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las m\u00ednimas garant\u00edas para la defensa de quien sea sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existe libertad contractual para disponer la extensi\u00f3n de beneficios o prerrogativas de los socios a sus familiares, sobre la base de que se cumplan los requisitos se\u00f1alados con antelaci\u00f3n y por v\u00eda general en el respectivo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que, a la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley otorga competencia a los jueces de la Rep\u00fablica para decidir, en aplicaci\u00f3n de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el r\u00e9gimen interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los \u00f3rganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve t\u00e9rmino para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociaci\u00f3n. Tal acontece con el ya mencionado art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda individual para definir el estado civil y los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto que, dada la existencia de otros medios de defensa judicial y puesto que no se configuraba un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales del demandante, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no impide que la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 C.P.), formule algunas advertencias en torno a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la libertad individual y la privacidad de las personas, ya que el motivo de la controversia planteada consisti\u00f3 en el veto impuesto por un club social a la segunda esposa de uno de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 5 de la Constituci\u00f3n consagran el principio del respeto indiscriminado a la dignidad de la persona, mientras el 13 Ib\u00eddem desarrolla el postulado de la igualdad, que en \u00faltimas implica el reconocimiento de que, pese a las diferencias accidentales entre los seres humanos, todos, por el hecho de serlo, tienen en com\u00fan caracter\u00edsticas esenciales por cuya virtud merecen la misma consideraci\u00f3n y trato, sin distinciones injustificadas provenientes de origen, nacionalidad, raza, sexo, estirpe, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, credo religioso, nivel social o econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>De la dignidad humana se deducen, entre otros, los derechos inalienables a la intimidad y a la libertad, que tiene una de sus m\u00e1s importantes expresiones en la autonom\u00eda personal o libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, as\u00ed como la relativa a la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias necesidades y conveniencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al v\u00ednculo establecido con otra y, tambi\u00e9n en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de uni\u00f3n permanente, nadie extra\u00f1o a los interesados puede leg\u00edtimamente controvertir esa decisi\u00f3n, ni descalificarla. La nueva esposa o compa\u00f1era, o el nuevo esposo o compa\u00f1ero, tienen derecho a su condici\u00f3n mientras el establecimiento del nuevo v\u00ednculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto \u00faltimo acontezca, queda en manos del juez competente la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, seg\u00fan las reglas que la legislaci\u00f3n tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de este respeto a la autonom\u00eda vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el v\u00ednculo correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por raz\u00f3n del libre ejercicio de su derecho a mantener el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 1995, mediante el cual, a la vez, se confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-543-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-543\/95 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia de la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la denegaci\u00f3n &nbsp; El acudir a la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}