{"id":19840,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-405-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-405-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-12\/","title":{"rendered":"T-405-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando se han variado condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Vulneraci\u00f3n al modificar unilateralmente el sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Orden para que restablezca las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario en pesos y a un plazo de 180 cuotas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.342.002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, as\u00ed como el cumplimiento de los principios de buena fe, respeto al acto propio y a la confianza leg\u00edtima, los cuales considera vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, al redenominar unilateralmente su cr\u00e9dito de vivienda y cambiar el sistema de amortizaci\u00f3n de pesos a UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por los hechos que, a continuaci\u00f3n, se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de septiembre de 1995, a la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez le fue otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro un cr\u00e9dito de vivienda, motivo por el cual suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma de $17\u2019289.408 y constituy\u00f3 garant\u00eda hipotecaria mediante Escritura P\u00fablica No. 3534, la cual fue protocolizada en la Notar\u00eda 8 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta la actora que al momento de otorgarse el cr\u00e9dito se acord\u00f3, expresamente por las partes, que el mismo ser\u00eda pagado en pesos y en un lapso de 180 cuotas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 7 de julio de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro, de manera unilateral, decidi\u00f3 redenominar el cr\u00e9dito y cambi\u00f3 las condiciones del pr\u00e9stamo del sistema pesos al sistema financiero UVR. La nueva amortizaci\u00f3n increment\u00f3 el plazo del cr\u00e9dito de 180 a 188 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta la accionante que debido al cambio de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito incurri\u00f3 en mora en el pago de sus obligaciones, pues el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n aument\u00f3 considerablemente el valor de las cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que la entidad accionada no le consult\u00f3 sobre las modificaciones realizadas al cr\u00e9dito de vivienda, ni le otorg\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria respecto al cambio de sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que, en un t\u00e9rmino perentorio, reestablezca las condiciones iniciales de su cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 25 de octubre de 2011, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles, se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio de 27 de octubre de 2011, la apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta al requerimiento judicial, solicitando que se nieguen las pretensiones con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El Fondo Nacional del Ahorro le otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito hipotecario por el valor de $17\u2019289.408, el cual fue desembolsado el 8 de septiembre de 1995 y cuyas condiciones fueron pactadas en aplicaci\u00f3n del sistema de pesos, espec\u00edficamente, \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado en Pesos\u201d, m\u00e9todo que presentaba un incremento anual de cuota y de tasa de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que en el contrato de mutuo suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y la accionante se pact\u00f3 que las tasas de inter\u00e9s o las condiciones econ\u00f3micas del pr\u00e9stamo hipotecario se pod\u00edan modificar por parte de la Junta Directiva de FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad existente. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de enero de 2000 la Superintendencia Financiera de Colombia en su Circular Externa No. 007 estableci\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 17 numeral 7\u00b0 de la Ley 546 de 1999, se deb\u00edan redenominar en UVR los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados con anterioridad a la ley, as\u00ed como aplicar dicho sistema a todos los cr\u00e9ditos de vivienda que fueran aprobados en su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de julio de 2000 la misma Superintendencia, mediante comunicaci\u00f3n No. 2000045412-6 manifest\u00f3, que el sistema de escalera en pesos conten\u00eda, impl\u00edcitamente, la capitalizaci\u00f3n de intereses expresamente prohibida en la ley, por lo que se requiri\u00f3 al Fondo que ajustara los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, con fundamento en la Ley 546 de 1999 se orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, incluyendo el de la accionante, los cuales fueron redenominados al sistema \u201cC\u00edclico Decreciente en UVR\u201d tomando los saldos del cr\u00e9dito a diciembre 31 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que los ajustes financieros realizados al cr\u00e9dito se comunicaron mediante las facturas que mes a mes se le enviaron a la accionante, indic\u00e1ndole \u00a0en ellas el n\u00famero del cr\u00e9dito, el sistema de amortizaci\u00f3n, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corriente, intereses moratorios, aplicaci\u00f3n del pago anterior, total a pagar, fecha de pago, entre otros \u00edtems. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que la accionante pretenda que se revise y reajuste el contrato de mutuo suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro, pues sus pretensiones son de car\u00e1cter contractual y para ello cuenta con otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca abierta, No 3545 del 8 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaria Octava del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (folios 2 al 7 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50C-1407482, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 Zona Centro, en la cual consta que la hipoteca abierta constituida a favor del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0sobre el \u00a0predio urbano ubicado en la Carrera 72 No. 34-54 Apto. 304 Int. 24, en la ciudad de Bogot\u00e1 (folios 12 al 13- cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Fondo Nacional del Ahorro, el 7 de junio de 2002, a la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, en la cual le informan lo siguiente: \u201c(\u2026) La Superintendencia Bancaria en distintas oportunidades requiri\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro para que ajuste su sistema de amortizaci\u00f3n a lo previsto por la Ley 546 de 1999. Para tal fin, la Junta Directiva de la Entidad, a trav\u00e9s de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de 2001, implement\u00f3 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR denominado \u2018Cuota Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por Periodos Anuales\u2019, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dispone la Circular 085 de esa entidad y de la sentencia de la Corte Constitucional C-995 de 2000. Me parece oportuno compartir con usted una informaci\u00f3n clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendr\u00e1 esta nueva medida en su cr\u00e9dito y manifestarle que los dos sistemas de amortizaci\u00f3n, el tradicionalmente usado por el Fondo Nacional de Ahorro sobre IPC y el nuevo en UVR, tienen un comportamiento similar en el valor de las cuotas y el saldo total del cr\u00e9dito\u201d (folios 33 al 34 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2011, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado, al considerar que el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente el sistema inicialmente pactado en el cr\u00e9dito otorgado a la accionante afect\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que, sin contar con la aceptaci\u00f3n de la actora, cambi\u00f3 sustancialmente las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda redenomin\u00e1ndolo a unidades de valor real -UVR- y aument\u00e1ndole el plazo para su pago a 188 cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro que, en un t\u00e9rmino perentorio, proceda a reestablecer el sistema de pago y el plazo inicialmente pactado e indic\u00f3, que en caso en que se constate la necesidad de cambiar las condiciones del cr\u00e9dito ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad actu\u00f3 conforme con lo establecido en la Ley 546 de 1999. Adem\u00e1s, sostiene que envi\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez una comunicaci\u00f3n en la que le informaba de manera clara y precisa sobre las condiciones actuales del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el presente caso, no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable toda vez que han transcurrido 9 a\u00f1os desde el momento en que se cambi\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ventilar controversias de tipo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1\u00ba) de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil neg\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el 7 de julio de 2002 se le inform\u00f3 a la accionante sobre el cambio de las condiciones del cr\u00e9dito y solo 9 a\u00f1os despu\u00e9s, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela alegando el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Fondo Nacional del Ahorro, al cambiar, de manera unilateral, las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario y redenominarlo a Unidad de Valor Real UVR, con la finalidad de adecuar la obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, respeto por los actos propios y confianza leg\u00edtima de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a UVR; (ii) la inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito; (iii) la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional del Ahorro y lo concerniente a (iv) las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a (v) analizar el caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a UVR. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiple jurisprudencia ha precisado que los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad constituyen las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, pues limitan su procedencia \u00fanicamente a la soluci\u00f3n oportuna de aquellos casos en los que urge la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar el acaecimiento de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el mencionado precepto constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, pues la afectaci\u00f3n del derecho fundamental debe ser inminente y producir un da\u00f1o palpable, lo que determina en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la exigencia de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es justificable, pues lo que se pretende evitar es que por este medio se pretenda simular la negligencia judicial y sea usado el mecanismo de amparo como un elemento que atente contra terceros interesados y contra los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n de las entidades financieras consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, el principio de inmediatez resulta inoponible como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n del contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al referirse a las variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo hipotecario sin el consentimiento del deudor, ha precisado\u201c(\u2026) desconoce los principios de la buena fe y de respeto por el acto propio, ya que al otorgar esos cr\u00e9ditos el Fondo lo hizo teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las estipulaciones se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n. Por lo tanto, si tales condiciones son alteradas por la entidad acreedora de forma unilateral e inconsulta, se configura la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de dichos deudores3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-652 de 2005, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la doctrina sobre este tema se concluye que el Fondo Nacional del Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor, (\u2026) m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones del contrato de mutuo, la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, ya que la falta de consentimiento del deudor vulnera el principio de la buena fe, as\u00ed como el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el hecho de que el deudor haya continuado pagando las cuotas asignadas, no significa que t\u00e1citamente haya aceptado la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del pr\u00e9stamo, puesto que, si la persona opta por continuar pagando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, lo hace por ser la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Inexistencia de otro medio de defensa judicial cuando el Fondo Nacional del Ahorro ha variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito al pasarlas de pesos a UVR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa judicial, de car\u00e1cter subsidiario y residual, mediante el cual se busca proteger los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los mencionados preceptos, este Tribunal ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primero en ser llamado en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, toda vez que \u00e9ste tiene competencia siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la naturaleza del mecanismo del amparo implica que si el interesado tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa, la tutela no opera como medio sustituto o alterno, ni puede desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio propio de sus funciones4, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-620 de 20105, la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) Si est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa para lograr el amparo pretendido, la tutela no puede desplazarlo, pues al hacerlo implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las competencias que el legislador ha establecido, o bien en cabeza de la propia administraci\u00f3n o de los jueces ordinarios o especiales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el medio de defensa existente debe ser, en s\u00ed mismo, eficaz e id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado.6. En otras palabras, dicho medio de defensa existente debe ser suficiente para restablecer el derecho fundamental7. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se ha indicado que como regla general la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa, cuando \u201c(\u2026) el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los cuales la tutela procede ante la imposibilidad material de buscar protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; en tal virtud, el amparo constitucional se brinda como mecanismo principal, salvo cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, esto es, solo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva de forma definitiva el asunto8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, al analizar los casos en los cuales ha existido variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato por parte de las entidades financieras, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente, habida cuenta que no puede obligarse a los deudores hipotecarios a iniciar un proceso tendiente a reestablecer las condiciones del cr\u00e9dito inicialmente pactadas, cuando nunca intervinieron en las modificaciones de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizar\u00e1n los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional del Ahorro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro, en virtud de lo dispuesto en al Ley 432 de 1998 \u201cPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones\u201d, se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con la mencionada norma, el Fondo Nacional del Ahorro tiene por objeto administrar, eficientemente, las cesant\u00edas y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de adquisici\u00f3n de vivienda y de planes educativos de los trabajadores afiliados, a fin de brindar una mejor calidad de vida, mediante el otorgamientos de cr\u00e9dito para la satisfacci\u00f3n de dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998 en Sentencia C-625 de 1998, precis\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro \u201c(\u2026) No es una sociedad administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digan y acceder a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que aunque el Fondo Nacional del Ahorro ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesant\u00edas y de un establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda, su naturaleza jur\u00eddica difiere de las caracter\u00edsticas propias de dichos establecimientos, y al respecto puntualiz\u00f3 que \u201cla distinci\u00f3n entre establecimientos de cr\u00e9dito y entidades diferentes tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que no todas las disposiciones de la Ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional del Ahorro\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-822 de 20039, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro ejerce funciones propias de un administrador de fondo de pensiones y cesant\u00edas y de un establecimiento de cr\u00e9dito, lo anterior debido a que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999 se\u00f1ala que10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el fondo nacional del ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 489 de 1998 en su art\u00edculo 93, establece que los actos que expiden las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. En consonancia con lo anterior, para la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a los particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se suscriben contratos de mutuo, los cuales se regir\u00e1n adem\u00e1s por los principios generales consagrados en los c\u00f3digos civil y de comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda y contenida en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos preceptos, esta Corporaci\u00f3n, a su vez, ha considerado que aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la rama \u00a0ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios. Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de la igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe11. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solamente atentan contra los actos propios, desconoce los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima sino que vulneran el derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro en la que, en virtud de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento de las directrices fijadas por los entes de control, ha modificado, unilateralmente, las condiciones inicialmente estipuladas en los contratos de mutuo12 para adquisici\u00f3n de vivienda y al respecto, ha indicado que las variaciones unilaterales de los cr\u00e9ditos constituyen una afectaci\u00f3n a los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso y a los principios de buena fe y el respeto de los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte, en Sentencia T-822 de 200313, concluy\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro estaba facultado para convertir los cr\u00e9ditos inicialmente denominados en moneda legal al sistema UVR. Sin embargo, advirti\u00f3 que constituye obligaci\u00f3n para el Fondo el informar sobre los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, con el fin de garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. En efecto, en dicha ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional del Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos \u00a0cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer el Fondo Nacional del Ahorro no es dar una simple informaci\u00f3n escrita, notific\u00e1ndole al \u00a0deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, diciendo cu\u00e1nto deb\u00eda y cu\u00e1nto queda por deber, cu\u00e1nto pagaba en el mes anterior y cu\u00e1nto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta a\u00f1os, sino que la determinaci\u00f3n, tomada de oficio y no a petici\u00f3n del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el cr\u00e9dito y el objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor haga valer sus derechos (art\u00edculo 34 ib\u00eddem), exprese sus opiniones (art\u00edculo 35 ib\u00eddem) y si surgen controversias, defina la Superintendecia Bancaria porque as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, en la Sentencia C-955 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha precisado que la modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones del cr\u00e9dito desconoce el principio de la buena fe, pues los cr\u00e9ditos fueron otorgados teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de los deudores quienes confiaron que las estipulaciones se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n. En ese sentido, este Tribunal, en Sentencia T-626 de 2005 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunas reglas que se deben tener en cuenta en los casos en que el Fondo Nacional del Ahorro altere las condiciones previamente acordadas con los deudores en los cr\u00e9ditos de vivienda. Sobre el particular se ha establecido lo siguiente14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se entiende que las condiciones inicialmente pactadas con fundamento en las cuales las partes se comprometieron, debe mantenerse durante la existencia de la obligaci\u00f3n. De tal suerte, que con los cambios unilaterales de las cl\u00e1usulas contractuales sin la previa consulta de unas de las partes, se vulnera la confianza leg\u00edtima de quienes han adquirido la obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su convicci\u00f3n de que, en principio, la relaci\u00f3n contractual no pod\u00eda ser modificada por la sola iniciativa de unas de las partes contratantes16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan lo ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n, se concluye que no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor en la que le informa el cambio de las condiciones del contrato de mutuo, la redenominaci\u00f3n que ha sufrido la obligaci\u00f3n adquirida, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, pues la falta de consentimiento vulnera los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en Sentencia T-1092 de 2005, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que es deber de los acreedores concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el FNA, se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto por la ley de vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, sin consultar dicho cambios con el tutelante, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, deben informar al obligado con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, permiti\u00e9ndosele interactuar antes de adaptar la obligaci\u00f3n a las nuevas condiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que las entidades financieras deben contar, antes de proceder a realizar las modificaciones unilaterales de los contratos de mutuo en los cr\u00e9ditos de vivienda, con la aquiescencia del deudor y que, solo en el caso de no ser posible obtener el consentimiento podr\u00e1 la entidad financiera, en aras de ajustar los cr\u00e9ditos a la Ley 546 de 1999 y cumplir con las directrices fijadas por los entes de control, acudir a los mecanismos judiciales para dirimir la litis \u00a0contractual17. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la pretensi\u00f3n planteada en el mecanismo de amparo, la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la vivienda, as\u00ed como la observancia a los principios de buena fe, respeto por el acto propio y confianza leg\u00edtima, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, en raz\u00f3n de que dicha entidad en el a\u00f1o 2002 decidi\u00f3, unilateralmente, variar las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda que adquiri\u00f3 y cambi\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n, sin haberle brindado la oportunidad de conocer el m\u00e9todo o de oponerse a las implicaciones del cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional que ordene al Fondo Nacional del Ahorro, restablecer las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda contenido en la Escritura P\u00fablica No. 3545, para que el mismo pueda ser cancelado seg\u00fan las condiciones inicialmente pactadas, es decir en el sistema pesos y en un plazo m\u00e1ximo de 180 cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed el marco f\u00e1ctico del caso objeto de revisi\u00f3n, procede la Sala a examinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente y si el juez constitucional puede efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que en el contrato de mutuo sucrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y la accionante se estipul\u00f3 que el sistema de amortizaci\u00f3n en pesos pactado en las condiciones iniciales del pr\u00e9stamo hipotecario, se pod\u00edan modificar a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro en aras de adecuarlo a la normatividad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala, que tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de la presente providencia, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es inoponible en los casos en que se reprocha la variaci\u00f3n unilateral, por parte de las entidades financieras, de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de vivienda de pesos a Unidades de Valor Real UVR, toda vez que ni el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni la cancelaci\u00f3n de las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, subsanan la violaci\u00f3n al debido proceso y el desconocimiento de los derechos18 de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c(\u2026) El hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, se tiene que en este caso resulta inoponible la inmediatez como requisito de procedibilidad toda vez que, si bien las modificaciones del cr\u00e9dito se realizaron en el 2002 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el 2011, el mecanismo de amparo es procedente toda vez que a la fecha, persisten las condiciones crediticias impuestas por el Fondo Nacional del Ahorro, lo que faculta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en oportunidades semejantes a la sujeta a estudio, ha sostenido que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo, toda vez que no puede obligarse al deudor hipotecario, quien nunca intervino en las modificaciones del cr\u00e9dito de vivienda, a iniciar un proceso ordinario mediante el cual pueda obtener el restablecimiento de las condiciones inicialmente pactadas. As\u00ed las cosas, en el presente caso, no se puede obligar a la accionante que inicie un proceso ordinario para que el Fondo Nacional del Ahorro respete las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, si nunca otorg\u00f3 su consentimiento para que procedieran a realizar las modificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la aplicaci\u00f3n del mencionado precedente jurisprudencial, encuentra la Sala, que la acci\u00f3n de tutela bajo su consideraci\u00f3n, resulta ser procedente y constituye el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para que la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez solicite al juez constitucional el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala a examinar las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala constat\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica No.3545, de 8 de septiembre de 1995, se protocoliz\u00f3 el contrato de mutuo en virtud del cual la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito de vivienda No. 5187825706 con el Fondo Nacional del Ahorro, por el valor de $17.289.408, el cual fue desembolsado el 8 de septiembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al revisar la presente actuaci\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que las partes contratantes acordaron que el cr\u00e9dito de vivienda ser\u00eda cancelado bajo el sistema de amortizaci\u00f3n en pesos denominado \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado en Pesos\u201d y en un plazo m\u00e1ximo de 180 cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el estado de cuenta allegado por la entidad accionada, se observa que en el 2002 el Fondo Nacional del Ahorro decidi\u00f3 redenominar el cr\u00e9dito de la accionante y lo convirti\u00f3 al sistema de amortizaci\u00f3n \u201cCiclo Decreciente UVR\u201d el cual fue aprobado y sugerido por la Superintendencia Financiera. Al respecto, la entidad accionada indic\u00f3 que la Junta Directiva del Fondo se encontraba habilitada, seg\u00fan lo estipulado por las partes en el contrato de mutuo, para modificar las condiciones econ\u00f3micas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar, que de las pruebas allegadas al expediente se observa que mediante comunicaci\u00f3n del 7 de julio de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria Stella sobre las modificaciones realizadas en las condiciones de su cr\u00e9dito de vivienda y, mediante el env\u00edo mensual de las facturas, le anunci\u00f3 lo concerniente al nuevo sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el Fondo Nacional del Ahorro llev\u00f3 a cabo, de manera unilateral, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito sin brindarle a la accionante la informaci\u00f3n previa sobre los cambios que ser\u00edan realizados a su cr\u00e9dito de vivienda, pues para la fecha en que le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, el Fondo ya hab\u00eda variado sustancialmente las condiciones del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, encuentra la Sala que la se\u00f1ora Gloria Stella, en su calidad de deudora, no pudo discutir con la entidad lo concerniente al mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual y expresar voluntariamente su deseo de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo los par\u00e1metros inicialmente acordados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta sentencia, el Fondo Nacional del Ahorro debi\u00f3, previo ajuste del cr\u00e9dito hipotecario a la Ley 546 de 1999, adelantar un procedimiento encaminado a obtener el consentimiento de la titular del cr\u00e9dito sobre las posible modificaciones de las circunstancias del pr\u00e9stamo inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es suficiente con que la entidad financiera demuestre que comunic\u00f3 a la persona usuaria del cr\u00e9dito de vivienda las modificaciones a las condiciones pactadas sino que, con \u00a0el fin de sujetar su actuaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, debi\u00f3 iniciar el procedimiento previo para conocer la voluntad del deudor20 frente a los ajustes del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la mencionada jurisprudencia, se concluye que en efecto no es suficiente con que mediante comunicaci\u00f3n o expedici\u00f3n de las correspondientes facturas se d\u00e9 informaci\u00f3n al titular del cr\u00e9dito de las modificaciones del contrato de mutuo sino que, la entidad financiera debe adelantar un procedimiento encaminado a permitir el derecho de contradicci\u00f3n y obtener el respectivo consentimiento para hacer posible las modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la comunicaci\u00f3n enviada a la accionante el 7 de julio de 2002 y la emisi\u00f3n de las facturas mes a mes, no legitiman la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de variar, sin previo consentimiento, las condiciones del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que si bien la violaci\u00f3n de los derechos se consolid\u00f3 desde el a\u00f1o 2002, momento en el cual el Fondo Nacional del Ahorro redenomin\u00f3 unilateralmente el cr\u00e9dito de vivienda de la accionante, dicha vulneraci\u00f3n no ha cesado ni con el transcurso del tiempo ni con el pago continuado de las cuotas asignadas por el Fondo por esa raz\u00f3n, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y definitivo para que la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez reivindique la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la observancia de los principios legales y el restablecimiento de las condiciones del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela por las razones aqu\u00ed expuestas y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo Nacional del Ahorro restablecer las condiciones del cr\u00e9dito inicialmente pactadas con la accionante. Una vez cumplido con lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito se ajusta a la prohibici\u00f3n contemplada en la Ley 546 de 1999 sobre la capitalizaci\u00f3n de los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el cr\u00e9dito con la condiciones iniciales resulte contrario a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de los intereses, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 brindarle a la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez informaci\u00f3n clara, precisa y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de tal manera que la titular del cr\u00e9dito conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del pr\u00e9stamo y c\u00faal va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para ajustar el cr\u00e9dito de vivienda a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de inter\u00e9s, conservando el pacto inicial en cuanto al sistema de amortizaci\u00f3n en pesos y teniendo en cuenta los pagos que la deudora ha efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de ser necesario variar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, \u00e9ste deber\u00e1 continuar en pesos hasta que se obtenga el previo consentimiento de la titular del cr\u00e9dito. En caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 1\u00b0 de diciembre de 2011 que revoc\u00f3 el dictado, el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia, el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, vulnerado por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera: (i) que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la se\u00f1ora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, en pesos y a un plazo de 180 cuotas; (ii) cumplido lo anterior y dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes suministrar a la deudora Gloria Stella Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez informaci\u00f3n clara, completa, precisa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo en caso de convenir su modificaci\u00f3n con el fin de adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales; (iii) en el evento de que sea necesario variar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, \u00e9ste deber\u00e1 continuar en pesos y ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento de la deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional, en Sentencia C-453 de 1992, al declarar inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pudieran fin a un proceso, precis\u00f3 que la inmediatez y la subsidiaridad constituyen las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse la Sentencias T-419 de 2006, T-276 de 2008 y T-865 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-754 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, en Sentencia T-1225 de 2004 \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1063 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-469 de 2000, T-585 de 2002 y T-1250 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-620 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-865 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, Sentencia T-793 del 23 de agosto de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Sentencia T-423 del 23 de mayo de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-822 de 2003; T-357 de 2004; T-793 de 2004; T-212 de 2005; T-611 de 2005; T-626 de 2005; T-652 de 2005; T-1092 de 2005; y T-1250 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-207 de 2006, reiterada en la sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-207 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-391 de 2006 y T-141 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, Sentencia T-276 de 12 de marzo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-865 de 3 de noviembre de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}