{"id":19841,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-406-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-406-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-12\/","title":{"rendered":"T-406-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo que se ostente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No\u00a0exige aviso del estado de embarazo por trabajadora al empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Conocimiento del estado de embarazo adquiere relevancia para determinar el grado de protecci\u00f3n que se debe brindar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Opera independientemente del tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Necesidad de precisar el modo de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Debe existir despido como forma de terminaci\u00f3n y no abandono de cargo para imponer carga al empleador de brindar protecci\u00f3n a trabajadora en estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORA EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante\u00a0y realizaci\u00f3n de aportes hasta que adquiera derecho a la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE EMPLEADA DOMESTICA EMBARAZADA-Improcedencia de protecci\u00f3n por\u00a0manifestaci\u00f3n voluntaria de poner fin al v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORA EMBARAZADA\u00a0ASOCIADA A COOPERATIVA DE TRABAJO-Reubicaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante\u00a0y realizaci\u00f3n de aportes hasta que adquiera derecho a la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 3.339.236, T-3.323.022, T-3.319.869 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mary Luz Amaya Linares, Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s Chantre, Erika Patricia Barboza Montesino \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino, ESE Cartagena de Indias de Corozal y la Cooperativa Amisalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Facatativa \u00a0 , dentro del expediente 3.339.236; el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, dentro del expediente 3.323.022; el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del expediente 3.319.869, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por las se\u00f1oras Mary Luz Amaya Linares, Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s Chantre, Erika Patricia Barboza Montesino, contra Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino, ESE Cartagena de Indias de Corozal y la Cooperativa Amisalud respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno por medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes, Mary Luz Amaya Linares, Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s Chantre y Erika Patricia Barboza Montesino, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de sus respectivos antiguos empleadores, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideran vulnerados por aquellos, al darse por terminada su relaci\u00f3n de trabajo, sin tener en cuenta su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T- 3.339.236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2011, la se\u00f1ora Mary Luz Amaya Linares, celebr\u00f3 un acuerdo verbal con la empresa Multiproyectos Promotores SAS, con el objeto de que realizara el aseo de los apartamentos de la primera torre del proyecto Torres de San Carlos, construido por dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El edificio se encontraba deshabitado y la limpieza de los apartamentos se har\u00eda hasta que los mismos fueran entregados, en el horario comprendido entre las 7am y las 6pm, seg\u00fan la actora, con una remuneraci\u00f3n correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual, sin prestaciones sociales y con inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda en que finaliz\u00f3 su incapacidad, el 8 de septiembre de 2011, procedi\u00f3 a hacer entrega de \u00e9sta a su empleador y continu\u00f3 con sus labores hasta el 30 de ese mes, puesto que en esa fecha, se entreg\u00f3 el \u00faltimo apartamento de la torre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la empresa le inform\u00f3 que su contrato terminaba, debido a la entrega total de las unidades habitacionales y que el objeto del acuerdo ya no subsist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante present\u00f3 querella verbal ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por el despido en estado de embarazo, frente a lo cual, el 5 de octubre de 2011, el Ministerio env\u00edo un requerimiento a la entidad accionada para que \u00e9sta procediera a la remisi\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, copia del contrato de trabajo y terminaci\u00f3n del mismo y copia de liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante considera que debido a su estado de embarazo, cab\u00eda la posibilidad de que fuera reubicada como guarda de seguridad, teniendo en cuenta que la demandada contrat\u00f3 personal para ese cargo que, inclusive no era apto para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifiesta la actora que, en la actualidad, cuenta con 28 a\u00f1os de edad, vive en uni\u00f3n libre, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de su compa\u00f1ero, cuida de sus 3 hijos menores de 13, 11 y 8 a\u00f1os, se dedica al hogar y a 16 de noviembre de 2011, llevaba 3 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T- 3.323.022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s fue contratada, mediante un acuerdo verbal, para realizar tareas de aseo general y cocina, con una remuneraci\u00f3n de 400.000 pesos, de lunes a viernes de 8:30am a 5:30pm, los s\u00e1bados de 8:30am a 1:00pm, en la casa de los se\u00f1ores Norby Palomino y Julio Ord\u00f3\u00f1ez, sitio en donde opera, a su vez, la empresa Interdrogas Studio Digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No fue afiliada a seguridad social, debido a que la se\u00f1ora Palomino le manifest\u00f3 que ella no proporcionaba la afiliaci\u00f3n a la misma, raz\u00f3n por la cual, la accionante decidi\u00f3 seguir vinculada al Sisben en donde se encuentra desde el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2011, le fue confirmado su estado de embarazo, mediante una ecograf\u00eda realizada en un Centro de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico, que indic\u00f3 que contaba con 8 semanas de gestaci\u00f3n, por lo que, ese mismo d\u00eda, procedi\u00f3 a informar a sus empleadores sobre su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus labores continuaron hasta el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que tuvo que acudir a urgencias con s\u00edntomas de dolor bajo en el abdomen y sangrado, le fue diagnosticada una amenaza de aborto y se le orden\u00f3 reposo. Al d\u00eda siguiente, la accionante inform\u00f3 su situaci\u00f3n a la se\u00f1ora Palomino y a los 10 d\u00edas envi\u00f3 la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 3 de octubre de 2011, la accionante fue incapacitada por un periodo de 10 d\u00edas. Manifest\u00f3 que, a pesar de que la \u00faltima incapacidad finaliz\u00f3 el 13 de octubre de 2011, se puso en contacto con su empleadora el 19 de ese mes, puesto que ten\u00eda conocimiento de que la se\u00f1ora Palomino hab\u00eda contratado a alguien que la reemplazara mientras duraba el periodo de reposo, y quer\u00eda permitir que la tercera persona completara la quincena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comunicarse con su empleadora para discutir el regreso a sus labores, expuso que ella pod\u00eda volver a trabajar pero necesitaba de una persona que la ayudara debido al alto riesgo de su embarazo. A lo anterior, la se\u00f1ora Palomino respondi\u00f3 con una negativa, pues no contaba con los recursos para asumir el costo extra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, el 20 de octubre de 2011, la accionante se present\u00f3 en la casa donde laboraba a recibir la liquidaci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas en que prest\u00f3 sus servicios, dinero que efectivamente fue entregado y se dio por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T- 3.319.869 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Erika Patricia Barboza Montesino, estuvo vinculada a la ESE Cartagena de Indias de Corozal, mediante contrato de orden de prestaci\u00f3n de servicios, del 1\u00b0 de febrero del 2011 hasta el 31 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, suscribi\u00f3 contrato, con la misma modalidad, con la Cooperativa Amisalud, desde el 1\u00b0 de junio hasta el 31 de agosto del mencionado a\u00f1o, desempe\u00f1ando el cargo de vacunadora, en la mencionada ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2011, se practic\u00f3 un examen que dio a conocer su estado de embarazo, por lo que ese mismo d\u00eda procedi\u00f3 a notificar a sus empleadores el examen m\u00e9dico que acreditaba su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, su contrato no fue prorrogado, a pesar de que las entidades ten\u00edan pleno conocimiento de su situaci\u00f3n y, por el contrario, las pr\u00f3rrogas se hicieron a discrecionalidad de los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, la accionante se encontraba sin trabajo y en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que es una mujer humilde que solo contaba con los ingresos provenientes de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas el reintegro a sus lugares de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, o en su defecto el pago de una indemnizaci\u00f3n por el despido en estado de embarazo, y el reconocimiento de la respectiva licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente T-3.339.236 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de reclamo ante el Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social por el despido en estado de embarazo con fecha del 5 de octubre de 2011 (Folio 2, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a solicitud de radicaci\u00f3n de documentos solicitados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la empresa demandada (Folio 3, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Multiproyectos Promotores SAS (Folios 4 a 6, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Ministerio del Trabajo acerca del requerimiento hecho por el Juzgado 2 Penal Municipal de Facatativ\u00e1, sobre informaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la queja presentada por la accionante (Folios 15 y 16, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia ex\u00e1menes, realizados por Cafam, con fecha del 13 de octubre de 2011 (Folios 20 a 23, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de ecograf\u00eda (Folio 24, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultados de ecograf\u00eda p\u00e9lvica y transvaginal, realizada en el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, con fecha del 7 de septiembre de 2011 (Folio 25, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3stico, con fechas del 7 y 22 de septiembre de 2011 (Folios 26 a 29, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el expediente T-3.323.022 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Ecograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal con fecha del 9 de agosto de 2011, realizada en el Centro de Diagn\u00f3stico Medico Maracaibo de la ciudad de Cali (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosario Vald\u00e9s, realizada por Interdrogas Studio Digital, sin firma. (Folio 6, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informe ecogr\u00e1fico del Centro de Especialistas Primitivo Iglesias, con fecha del 27 de septiembre de 2011, y copias de las ecograf\u00edas realizadas (Folios 7 a 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formulario de admisi\u00f3n de urgencias, del Hospital Primitivo Iglesias, con fecha del 27 de septiembre de 2011 (Folio 10, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de incapacidad otorgada por el Centro de Diagn\u00f3stico Maracaibo, el 3 de octubre de 2011 por un periodo de 10 d\u00edas (Folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el expediente T-3.319.869 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito con fecha de recibido del 31 de agosto de 2011, enviado a los gerentes de la cooperativa Amisalud y de la ESE Cartagena de Indias de Corozal Sucre, por parte de la se\u00f1ora Erika Patricia Barboza Montesino, en donde se informa de su estado de embarazo (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Examen gravindex, del laboratorio cl\u00ednico Susalud, con fecha del 31 de agosto de 2011 (Folio 6, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3.339.236 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Multiproyectos Promotores SAS, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Mary Luz Amaya Linares, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, respecto de los documentos solicitados por parte del Ministerio del Trabajo, debido a la queja presentada por la se\u00f1ora Mary Luz Amaya Linares, manifest\u00f3 la entidad accionada que solo allegaron el certificado de existencia y representaci\u00f3n y las cuentas de cobro presentadas por ella para el pago de los honorarios, toda vez que, la relaci\u00f3n con la accionante era de car\u00e1cter civil y no laboral, por lo que no se puede presentar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actora fue vinculada por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con el fin de remover los escombros que quedaban en los 20 apartamentos, no habitados, de la primera torre construida en el proyecto Torres de San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta labor, la accionante no ten\u00eda que cumplir un horario ni seguir instrucciones de ning\u00fan tipo, asimismo, ella era quien realizaba sus aportes a seguridad social, por lo que la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Amaya y la empresa era puramente civil. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato finaliz\u00f3 cuando se hizo entrega del apartamento n\u00famero 20, del \u00fanico proyecto de urbanizaci\u00f3n de la empresa, en Facatativ\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionante nunca puso en conocimiento su estado de gravidez y el mismo no era notorio para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe la posibilidad de reintegro puesto que, la construcci\u00f3n de la segunda etapa del proyecto \u201cse encuentra suspendida hasta que se alcance un punto de equilibrio en las ventas sobre planos para obtener una nueva financiaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si la actora considera que tiene derecho a alg\u00fan tipo de acreencia, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.323.022 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la se\u00f1ora Norby Palomino solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vald\u00e9s fue contratada para realizar tareas dom\u00e9sticas, en la casa donde a su vez, opera Interdrogas Studio Digital, mas se deja claro que ella trabajaba para el hogar y no para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la vinculaci\u00f3n, la accionante rechaz\u00f3 la afiliaci\u00f3n a una EPS bajo el argumento de que se encontraba en el Sisben y en el programa Madres en Acci\u00f3n y, de trasladarse al r\u00e9gimen contributivo, perder\u00eda los beneficios para ella y sus hijos, as\u00ed como la ayuda que recib\u00eda del Estado cada 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La empleadora tuvo conocimiento del embarazo no por comunicaci\u00f3n directa de la actora, sino a trav\u00e9s de una autorizaci\u00f3n para una cita m\u00e9dica. Luego de esto, los permisos aumentaron considerablemente, no eran solicitados por ella sino por sus hijos y nunca fueron justificados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se decidi\u00f3 citar a la actora para averiguar sobre su estado de salud y la raz\u00f3n de las numerosas faltas al lugar de trabajo, ante esto, la se\u00f1ora Vald\u00e9s manifest\u00f3 que volver\u00eda a sus labores con la condici\u00f3n de que fuera contratada una persona que le colaborara. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser esto posible debido al aumento en los costos, la accionante indic\u00f3 que no volver\u00eda a trabajar y que al d\u00eda siguiente recoger\u00eda su liquidaci\u00f3n. Cabe resaltar entonces, que la actora no fue despedida, sino que fue por su voluntad que no se continu\u00f3 con el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ante la intenci\u00f3n de la accionante de regresar al trabajo cuando su estado de salud mejorara, se le se\u00f1al\u00f3 que no habr\u00eda inconveniente alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-3.319.869 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa Amisalud, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Erika Patricia Barboza Montesino, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante trabaj\u00f3 para la cooperativa Amisalud, en virtud de un contrato suscrito con la ESE Cartagena de Indias Corozal, Sucre, desde el 1\u00b0 de junio hasta el 31 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la ESE decidi\u00f3 asumir de manera directa la contrataci\u00f3n del personal, es a \u00e9sta a quien le corresponde llevar a cabo el reintegro de la actora, ya que a la cooperativa, no se le puede obligar a lo imposible en la medida en que no poseen v\u00ednculo con la ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiestan que cabe analizar el hecho de que, en un principio, la accionante estaba vinculada directamente con la Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, no present\u00f3 descargos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.339.236 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Facatativ\u00e1, mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: primero, no se logr\u00f3 acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, misma raz\u00f3n por la cual el Ministerio del Trabajo no entr\u00f3 a dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no se evidencia ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, ya que el despido estuvo fundamentado en la entrega total de los apartamentos, lo cual tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011, a pesar de que se conoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante desde el 8 del mismo mes, por ende, no se puede decir que la desvinculaci\u00f3n se dio por el embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede inferir entonces, que se trataba de un contrato por el t\u00e9rmino de la obra y que si lo que se pretende es el reintegro y en subsidio una indemnizaci\u00f3n, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.323.022 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, a trav\u00e9s de sentencia del 10 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada bajo el argumento de que la accionante no logr\u00f3 probar el nexo causal entre el estado de gravidez y la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se puede apreciar que el despido tuvo como base el abandono del cargo por parte de la accionante, ya que no consigui\u00f3 justificar su ausencia del trabajo durante aproximadamente 20 d\u00edas, toda vez que solo se encuentra acreditada una incapacidad por un periodo de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no se evidencia un perjuicio irremediable y debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues lo que solicita es el cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.319.869 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Corozal, en decisi\u00f3n del 19 de septiembre de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, debido a que la causa del despido no fue el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, sino la expiraci\u00f3n del periodo del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, como la justicia laboral, que seg\u00fan este juez, su eficiencia se demuestra todos los d\u00edas en los juzgados del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, las se\u00f1oras Mary Luz Amaya Linares, Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s y Erika Patricia Barboza Montesino, act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas y entidades demandadas, Multiproyectos Promotores SAS, Norby Palomino y la Cooperativa Amisalud junto con la ESE Cartagena de Indias de Corozal, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, al atribu\u00edrseles la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si los sujetos demandados, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, de las se\u00f1oras Mary Luz Amaya Linares, Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s y Erika Patricia Barboza Montesino, al terminarse la relaci\u00f3n de trabajo que mantuvieron, sin tener en cuenta su estado de gravidez y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n litigiosa planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mujer en estado de embarazo, (ii) lo referente al tema de la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, (iii) conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador, (iv) protecci\u00f3n al fuero de maternidad independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n, (v) necesidad de precisar la forma de terminaci\u00f3n del contrato, y finalmente (vi) el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Al existir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, mecanismos de defensa espec\u00edficamente encaminados a salvaguardar el respeto por los derechos laborales, competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa laboral seg\u00fan el caso, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que, cuando est\u00e9n de por medio derechos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o que el Estado les brinda una estabilidad laboral reforzada, tal y como ocurre con las mujeres embarazadas, resulta viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera excepcional, para garantizar de forma efectiva sus derechos. Respecto a lo anterior la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo regular para la obtenci\u00f3n del reintegro a un empleo o cargo, al existir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o la contencioso administrativa (seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del accionante); sin embargo, es procedente acudir al amparo constitucional en procura del reintegro, en eventos de desvinculaci\u00f3n de una mujer en estado de embarazo, siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa de car\u00e1cter judicial.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tenemos que, por regla general, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos relacionados con el reintegro. Sin embargo, excepcionalmente, cuando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de la mujer gestante y de quien est\u00e1 por nacer, tales derechos pueden ser protegidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, toda vez que se trata de sujetos en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y por tal motivo merecen un trato especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 13, consagra el derecho a la igualdad de todos frente a la Ley, y en esa medida, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de grupos discriminados y de amparar especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como es el caso de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica establece que la mujer en estado de gravidez, se hace acreedora a una protecci\u00f3n especial, lo que implica que el Estado debe brindar una asistencia reforzada durante el periodo de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como los subsidios que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 53 superior, al establecer los principios b\u00e1sicos que deben gobernar las relaciones de trabajo, incluye dentro de estos, la estabilidad en el empleo y la especial protecci\u00f3n de la mujer y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos presupuestos constitucionales, se ha configurado3 el especial amparo que merece la mujer en estado de gravidez, lo que deriva en la figura de la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es garantizar que a la mujer en estas condiciones no se le de por terminada su relaci\u00f3n de trabajo, por raz\u00f3n de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0el legislador ha establecido una serie de garant\u00edas para darle el amparo merecido a la mujer gestante. Es as\u00ed, como el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que: \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 240 del mencionado C\u00f3digo, estipula que para que el despido de una mujer en embarazo o en su periodo de lactancia, produzca efectos jur\u00eddicos, debe contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo o en su defecto del Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeres embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo que se ostente, en otras palabras, es irrelevante si se trata de un contrato laboral, de prestaci\u00f3n de servicios o a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo, puesto que el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, en cualquier escenario de trabajo donde \u00e9sta se desempe\u00f1e.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garant\u00eda de estabilidad, por lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo; de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo mencionado precedentemente, este Tribunal ha establecido los presupuestos principales que se deben tener en cuenta, para que sea viable el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela, del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Al respecto, ha indicado que estos corresponden a la (i) presencia de una alternativa de trabajo, ya sea en el \u00e1mbito civil, laboral o de cualquier otro tipo y (ii) que durante la vigencia del contrato, la mujer se encuentre en periodo de gestaci\u00f3n o de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no se exige el aviso del estado de embarazo por parte de la trabajadora al empleador, ni otros requisitos adicionales. Esto, en la medida en que los requerimientos mencionados, son los \u00fanicos elementos que se encuentran establecidos en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, y al realizar otro tipo de exigencias se tiende a desviar la concreci\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que el juez de tutela valore algunos requerimientos distintos, como es el caso del nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n y el embarazo o que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la madre y del que est\u00e1 por nacer, los cuales, sin embargo, no se constituyen en requisitos sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que, lo que activa la protecci\u00f3n es la condici\u00f3n de embarazo de la mujer cuando \u00e9sta se encuentra en una relaci\u00f3n de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocimiento del estado de embarazo, por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el hecho de exigir la puesta en conocimiento del estado de embarazo al empleador, hace que la protecci\u00f3n pretendida por el fuero de maternidad se aparte de su principal objetivo y, por el contrario, se centre en situaciones probatorias complejas. \u00a0<\/p>\n<p>El punto va dirigido a que el amparo que merecen las trabajadoras que se encuentran en estado de gravidez depende de la ocurrencia de los presupuestos indicados en p\u00e1rrafos precedentes, como lo establece la Carta Pol\u00edtica, y no de una conducta que la trabajadora y el empleador puedan eventualmente realizar. Esto, debido a que el derecho de la mujer no puede estar sujeto al aviso de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se deja claro que la procedencia del amparo por estabilidad laboral reforzada, nada tiene que ver con la puesta en conocimiento de la situaci\u00f3n de la trabajadora. Sin embargo, no quiere decir que el mismo no tenga importancia, ya que, recientemente, la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que el conocimiento por parte del empleador de la condici\u00f3n de la mujer, adquiere relevancia para determinar el grado de protecci\u00f3n que se debe brindar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha precisado que en el evento en que se logre acreditar que el empleador o contratista estaba enterado del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora se esta en la obligaci\u00f3n de otorgar una protecci\u00f3n integral y completa, procediendo a su vez la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 CST si el despido fue sin justa causa. Por otro lado, si se esta frente a la ausencia de conocimiento de este hecho, la protecci\u00f3n estar\u00e1 basada en el principio de solidaridad y se materializar\u00e1 en una garant\u00eda de mantener su trabajo durante este periodo para asegurar el m\u00ednimo vital de la madre \u00a0gestante y del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, el pago de esta indemnizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 239 no le da eficacia jur\u00eddica al despido que ocurre sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia. A su vez, dado el caso de que el empleador en efecto, no tenga conocimiento del estado de embarazo y no haya recurrido a la autoridad competente para solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n, no se libera de adoptar las medidas necesarias para resguardar los derechos derivados de la denominada estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El fuero de maternidad opera independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, debe predicarse de cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, civil o de cualquier otra naturaleza, y surge la obligaci\u00f3n por parte del empleador de no finalizar el v\u00ednculo de una trabajadora en periodo de gestaci\u00f3n y durante tres meses despu\u00e9s del parto, si no se cuenta con el aval de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los contratos por obra o labor contratada, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que si bien los servicios prestados tienen un tiempo determinado, que se entiende es la finalizaci\u00f3n de la obra, en estos casos, tambi\u00e9n se debe proteger la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y en ese sentido, este tipo de contrato seguir\u00e1 la misma suerte de los contratos a t\u00e9rmino fijo, por ende, si el contratante continua solicitando los servicios o el objeto del acuerdo subsiste, la mujer tendr\u00e1 derecho a que su v\u00ednculo sea renovado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el evento en que efectivamente la obra o la labor para que fue contratada la persona haya finalizado, si bien esta se puede entender como causal objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la misma debe ser verificada por el Inspector del Trabajo y es \u00e9ste quien va a determinar si en efecto la obra o labor lleg\u00f3 a su fin, para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato y desvirtuar de esta manera la presunci\u00f3n del despido por raz\u00f3n del embarazo de la trabajadora, l\u00f3gicamente sobre la base de que este sea conocido por quien requiere del aval respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, as\u00ed haya terminado la obra, para finiquitar la relaci\u00f3n de una mujer en periodo de gestaci\u00f3n o lactancia, se debe contar con la mencionada autorizaci\u00f3n, de lo contrario, el despido carece de eficacia y proceder\u00e1n las medidas de amparo como la renovaci\u00f3n del contrato, cuando sea posible, la reubicaci\u00f3n, o medidas sustitutas como mantener los aportes a seguridad social hasta que la trabajadora adquiera el derecho a la licencia de maternidad, lo que tiene sustento en el principio constitucional de solidaridad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al v\u00ednculo por medio de una cooperativa de trabajo asociado, que es \u201cuna forma de organizaci\u00f3n solidaria, que ofrece la posibilidad de agrupar a varias personas con el fin de emprender una actividad sin \u00e1nimo de lucro mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes\u201d8, se ha establecido que el tipo de relaci\u00f3n que debe existir entre \u00e9sta y sus asociados, es de car\u00e1cter horizontal, sin alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el cooperado no presta sus servicios a la cooperativa, sino a un tercero que contrata con \u00e9sta, el cual le impone ciertas \u00f3rdenes y un horario de trabajo, se deduce que hay una verdadera relaci\u00f3n laboral. Debido a esto, no se pueden desconocer los derechos fundamentales y laborales de los asociados. Al respecto este tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen,\u00a0 las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con la legislaci\u00f3n laboral en asuntos de seguridad social, maternidad y adolescentes trabajadores. Por tanto, de incurrir en pr\u00e1cticas distintas a las propias del desarrollo de su objeto social, estar\u00e1n sometidas a las sanciones correspondientes por las entidades competentes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las cooperativas de trabajo asociado est\u00e1n llamadas a proteger a la mujer en estado de embarazo, aun si el contrato con el tercero donde laboraba la trabajadora ha finalizado, evento en el cual, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicar a la empleada en otra empresa usuaria y, de no ser posible, mantener la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de la persona, para de esta manera garantizar su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de suma importancia destacar que por ser el fuero de maternidad de\u00a0 naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral (\u2026) De igual forma operara la protecci\u00f3n para las asociadas a una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, as\u00ed la cooperativa de trabajo asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deber\u00e1 garantizarle a la asociada la continuidad en la relaci\u00f3n laboral, haciendo los aportes respectivos a la seguridad social.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acreditarse la ocurrencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, se deben garantizar los derechos fundamentales en cabeza de la mujer en estado de gravidez, con la reubicaci\u00f3n, renovaci\u00f3n del v\u00ednculo o la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social seg\u00fan sea el caso, toda vez que se debe aplicar las reglas que rigen los contrataros a t\u00e9rmino fijo, t\u00e9rmino indefinido y de obra o labor contratada. A su vez, si se presenta un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde la mujer desempe\u00f1aba sus labores, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de responder solidariamente por la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Necesidad de precisar el modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la relaci\u00f3n laboral que se sostiene entre trabajador y empleador brinda distintas opciones de terminaci\u00f3n de la misma, como por ejemplo el mutuo acuerdo, o la voluntad unilateral de una de las partes, el juez debe analizar cual de ellas fue la utilizada en cada caso concreto para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque en el evento en que no haya ocurrido un despido, no se podr\u00eda obligar al empleador a la protecci\u00f3n por v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que se presente una renuncia o un abandono del cargo se debe entrar a analizar si la misma se dio de manera libre y voluntaria, sin rastro de coacci\u00f3n por parte del empleador y a su vez, la posibilidad de retractarse que haya tenido el trabajador, al tratarse de un acto unilateral de la voluntad, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de ese acto.12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que, para que se pueda entrar a analizar si se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para que se de la protecci\u00f3n \u00a0de una mujer en estado de embarazo, por v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, se debe estar en presencia de un despido o que la renuncia o abandono del cargo sea por causa imputable al empleador. Al respecto esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, se concluye que para que pueda reclamarse el fuero de maternidad, no basta la sola invocaci\u00f3n de despido que efect\u00faa la trabajadora, sino que tal modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral debe estar acreditado en la actuaci\u00f3n como elemento sine qua non de la afectaci\u00f3n al mismo, lo que a la vez conduce a la viabilidad de la utilizaci\u00f3n del mecanismo de tutela para hacer efectiva su garant\u00eda y cuya procedencia, en un caso concreto, deber\u00e1 ser evaluada por el juez constitucional conforme a los lineamientos jurisprudenciales que se han citado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se mencion\u00f3, es necesario que exista un despido como forma de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, ya que de tratarse de un abandono del cargo no se le puede imponer la carga al empleador de brindar la protecci\u00f3n a la trabajadora en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Mary Luz Amaya Linares, Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s y Erika Patricia Barboza Montesino, por parte de la entidades demandadas, al darles por terminada la relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta su estado de gravidez y sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Expediente T-3.339.236 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el tribunal encontr\u00f3 acreditado en el expediente que, el d\u00eda 29 de julio de 2011, se celebr\u00f3 un acuerdo verbal, entre la empresa Multiproyectos Promotores SAS y la se\u00f1ora Mary Luz Amaya Linares, el cual ten\u00eda por objeto que esta \u00faltima, realizara la remoci\u00f3n de escombros de los 20 apartamentos que se construyeron en la primera etapa de Torres de San Carlos en Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La limpieza de los apartamentos, iba a ser llevada a cabo hasta que se diera la entrega del \u00faltimo de estos, con un horario espec\u00edfico y una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo mensual, sin prestaciones sociales. Sin embargo, seg\u00fan lo manifestado por la entidad demandada, la se\u00f1ora Amaya no contaba con un horario de trabajo, ni subordinaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, de igual manera, ella era quien realizaba sus aportes a seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2011, como consecuencia de un diagn\u00f3stico de amenaza de aborto, la accionante fue incapacitada hasta el d\u00eda siguiente. As\u00ed, el 8 de septiembre del mencionado a\u00f1o, entreg\u00f3 a su empleador la incapacidad otorgada y continu\u00f3 con sus labores hasta el 30 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en que se hizo entrega del \u00faltimo apartamento de la torre, d\u00e1ndose por terminado el v\u00ednculo existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la accionante present\u00f3 querella verbal ante el Ministerio de Trabajo, pero no fue posible dar soluci\u00f3n a lo solicitado, en la medida en que no se lograba acreditar una relaci\u00f3n laboral, y por ende, la entidad no era competente para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora, se encontr\u00f3 que es una mujer de 28 a\u00f1os, que vive en uni\u00f3n libre, se dedica al hogar, cuida sus 3 hijos menores de 13, 11 y 8 a\u00f1os y se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero. Asimismo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora contaba con 3 meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas valoradas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, debido a que el objeto del contrato para el cual fue vinculada la se\u00f1ora Amaya Linares, era realizar la remoci\u00f3n y limpieza de \u00a0escombros en los apartamentos construidos por la entidad demandada en la primera torre del proyecto Torres de San Carlos, se puede determinar que la modalidad de contrataci\u00f3n es aquella de obra o labor, existiendo de alguna manera subordinaci\u00f3n, en la relaci\u00f3n \u00a0era laboral del contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se debe proteger independientemente de la naturaleza del contrato que se predique, y sin importar si el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez o no, pues esto \u00faltimo lo que determina es la clase de protecci\u00f3n que se debe otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>En esa orden, de subsistir la obra o la labor para la cual fue contratada la mujer gestante, a ella se le debe garantizar la renovaci\u00f3n de su contrato y la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social para la protecci\u00f3n en salud de ella y del que est\u00e1 por nacer y, de ser despedida, se debe contar con autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la protecci\u00f3n supone que en el caso de que efectivamente finalice la obra, para proceder a la desvinculaci\u00f3n de la mujer en estado de gravidez, se debe contar con la verificaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n por parte de la autoridad competente y su posterior autorizaci\u00f3n, para determinar que no hay lugar a la renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encontr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo tuvo como fundamento la entrega del \u00faltimo apartamento vacante de la torre y no el estado de gravidez de la se\u00f1ora Amaya Linares. Por ende, se podr\u00eda hablar de una causal objetiva como fundamento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, sin embargo, tal situaci\u00f3n no cont\u00f3 con la necesaria autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y como consecuencia la finalizaci\u00f3n del contrato carece de eficacia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, a pesar de que la empresa demandada alega una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, al no haber obtenido la autorizaci\u00f3n correspondiente, la accionante se hace acreedora del amparo constitucional y en esa medida, tiene derecho a ser reintegrada a sus labores o reubicada, y de no ser posible ello, caben medidas sustitutas, como la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, para garantizar sus derechos y los del que est\u00e1 por nacer, hasta que se acceda a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte concluye que el reintegro o la renovaci\u00f3n del contrato no tienen cabida en este caso, puesto que la segunda fase de construcci\u00f3n del proyecto de la entidad demandada se encuentra suspendido, en esa medida, no existe una vacante en la que la demandante pueda realizar las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al no haberse acreditado si efectivamente el empleador tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de embarazo de la accionante, no procede ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T-3.323.022 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado en el expediente que, mediante acuerdo verbal, celebrado el 7 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s fue contratada por la demandada para realizar actividades relacionadas con el servicio dom\u00e9stico, en la casa donde tambi\u00e9n opera la empresa Interdrogas Studio Digital, sin contar con afiliaci\u00f3n a seguridad social, pero configur\u00e1ndose una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante le fue realizada una ecograf\u00eda el 9 de agosto de 2011, en la que se determin\u00f3 su estado de embarazo, contando con 8 semanas de gestaci\u00f3n, y ese mismo d\u00eda procedi\u00f3 a informar a sus empleadores sobre su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, la empleadora sostuvo que el conocimiento del estado de gravidez de la actora, se dio por medio de una autorizaci\u00f3n que esta \u00faltima solicit\u00f3 para asistir a una cita medica, momento en el cual, los permisos injustificados por parte de la se\u00f1ora Amaya aumentaron significativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La actora continu\u00f3 con el cumplimiento de sus labores hasta el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en la que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 reposo por un diagn\u00f3stico de amenaza de aborto. Al d\u00eda siguiente, la accionante inform\u00f3 su situaci\u00f3n a la se\u00f1ora Palomino, mas no existe incapacidad por este periodo, en la medida en que la orden, como se mencion\u00f3, fue de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 3 de octubre de 2011, la accionante fue incapacitada por un periodo de 10 d\u00edas. Luego de este tiempo, el 19 del mismo mes, decidi\u00f3 comunicarse con su empleadora, sin embargo, esta \u00faltima expres\u00f3 que ella fue quien cit\u00f3 a la actora con el \u00e1nimo de discutir el regreso a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la demandante decidi\u00f3 establecer como condici\u00f3n para volver a sus labores, el que la empleadora contratara a una tercera persona que le colaborara para desempe\u00f1ar las actividades encomendadas, en raz\u00f3n al alto riesgo de su embarazo, pues, de lo contrario, no continuar\u00eda con la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa por parte de la accionada respecto de la petici\u00f3n mencionada, la actora manifest\u00f3 su voluntad de no reincorporarse a sus labores. Por tal raz\u00f3n, el 20 de octubre de 2011, la demandante se present\u00f3 en la casa donde laboraba a recibir la liquidaci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas en que prest\u00f3 sus servicio, ante lo cual, la demandada manifest\u00f3 que el contrato hab\u00eda llegado a su fin por voluntad de la actora y no por que haya ocurrido un despido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Vald\u00e9s, se encontr\u00f3 que es una mujer de 34 a\u00f1os, afiliada al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, ama de casa y vive en uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>De las situaciones f\u00e1cticas analizadas, la Corte advierte que no se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo establecido en la etapa de consideraciones de esta sentencia, se debe acreditar el cumplimiento de determinados requisitos en el caso bajo estudio, para que se de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer momento, la Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Vald\u00e9s Chantre, trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica para la se\u00f1ora Norby Palomino y que, en efecto, su contrato finaliz\u00f3 encontr\u00e1ndose la primera en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al estudiar lo referente a las incapacidades y faltas al trabajo de la accionante, este Tribunal hall\u00f3 que, a pesar de que \u00e9sta manifiesta que se ausent\u00f3 en dos oportunidades, en ambos casos por periodos de 10 d\u00edas a causa de incapacidades m\u00e9dicas, solo se cuenta con prueba de una, esta es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2011 y el 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la misma demandante fue quien manifest\u00f3 que el 27 de septiembre de 2011, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 no le otorg\u00f3 una incapacidad, sino que le comunic\u00f3 que deb\u00eda guardar reposo, por tal raz\u00f3n la se\u00f1ora Vald\u00e9s decidi\u00f3 retirarse temporalmente de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no se encuentra justificada la ausencia hasta el 19 de octubre de 2011, puesto que la segunda incapacidad terminaba el 13 de ese mes. Al respecto, la accionante se limit\u00f3 a indicar que contact\u00f3 nuevamente a su empleadora en esa fecha, para permitir que la persona que hab\u00edan contratado cumpliera la quincena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho de que la se\u00f1ora Vald\u00e9s haya expresado a la empleadora que no continuar\u00eda con sus labores por la no contrataci\u00f3n de un tercero que le colaborara con las tareas que deb\u00eda desempe\u00f1ar, se puede considerar como una manifestaci\u00f3n de la voluntad encaminada a poner fin al v\u00ednculo laboral y no como un despido por parte de la empleadora, este \u00faltimo, requisito indispensable para que se le pueda imponer al empleador la carga de proteger la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habida consideraci\u00f3n de que el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por disposici\u00f3n de la trabajadora y no hubo desvinculaci\u00f3n por parte del empleador, no se le puede exigir a este \u00faltimo materializar el amparo de la estabilidad laboral reforzada, pues esta decisi\u00f3n fue voluntaria y sin coacci\u00f3n alguna por parte de la se\u00f1ora Palomino.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, no se evidencia por parte de la empleadora un trato discriminatorio, ya que resulta claro para la Corte, que el estado de embarazo de la accionante nada tuvo que ver con la finalizaci\u00f3n de su contrato, y por el contrario fue por voluntad de la misma que este se dio por terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al no cumplirse el requisito de la ocurrencia de un despido, como condici\u00f3n necesaria para la procedencia del amparo, no es necesario entrar a analizar los dem\u00e1s aspectos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la protecci\u00f3n, de esta manera no procede acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Expediente T-3.319.869 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encontr\u00f3 acreditado en el expediente que, del 1\u00b0 de febrero al 31 de mayo de 2011, la se\u00f1ora Erika Patricia Barboza Montesino estuvo vinculada por medio de contrato de orden de prestaci\u00f3n de servicios, a la ESE Cartagena de Indias de Corozal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, celebr\u00f3 un contrato de la misma naturaleza, que durar\u00eda del 1\u00b0 de junio al 31 de agosto de 2011, con la Cooperativa Amisalud, pero prestando los servicios de vacunadora en la mencionada ESE. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda en que finalizaba su vinculaci\u00f3n, la accionante se practic\u00f3 un examen \u00a0m\u00e9dico que daba cuenta de su estado de embarazo, por lo tanto, procedi\u00f3 de manera inmediata a notificar a sus empleadores tal condici\u00f3n. Sin embargo, una vez vencido el periodo pactado, su contrato no fue prorrogado, a pesar de que el cargo que ocupaba se encontraba vacante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n personal de la accionante, la misma manifest\u00f3 que al momento de presentar la tutela se encontraba sin trabajo y en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que es una mujer humilde que solo contaba con los ingresos provenientes de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas valoradas, el tribunal advierte que se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte encuentra que seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, el v\u00ednculo entre la cooperativa de trabajo asociado y la se\u00f1ora Barboza, oculta una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que la accionante no trabajaba directamente para la cooperativa, sino para un tercero, que era la ESE Cartagena de Indias de Corozal y era esta \u00faltima quien le establec\u00eda el horario de trabajo y de quien recib\u00eda las \u00f3rdenes para desempe\u00f1ar sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en estos eventos, las cooperativas deben garantizar los derechos fundamentales y laborales de sus trabajadores, m\u00e1s cuando estos son sujetos de especial protecci\u00f3n, como es el caso de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se dej\u00f3 claro, a su vez, que la trabajadora en periodo de gestaci\u00f3n y de lactancia, es protegida independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n que ostente con el empleador. En esa medida, las mujeres asociadas a cooperativas de trabajo tambi\u00e9n son cobijadas por este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este tribunal advierte que en efecto, la se\u00f1ora Barboza Montesino qued\u00f3 desvinculada de su relaci\u00f3n de trabajo encontr\u00e1ndose en embarazo, por la finalizaci\u00f3n del contrato entre la ESE y la Cooperativa Amisalud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el asunto bajo estudio no cabr\u00eda la posibilidad de acceder al reintegro en la medida en que el v\u00ednculo entre las dos entidades no existe, puesto que, la ESE decidi\u00f3 asumir la contrataci\u00f3n de su personal de manera directa. No obstante, como a la accionante se le deben garantizar sus derechos fundamentales por encontrarse en estado de gravidez y por ende, ser sujeto de especial protecci\u00f3n, la cooperativa Amisalud esta en la obligaci\u00f3n de reubicar a la accionante en otra empresa con la que actualmente tenga contrato, en condiciones similares a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o en su defecto y en todo caso, si la anterior circunstancia no se da, asumir la afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante, y el pago de aportes a seguridad social, hasta que la accionante adquiera su derecho a la licencia de maternidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Facatativ\u00e1, el 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.339.236. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mary Luz Amaya Linares, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Multiproyectos Promotores SAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, de la se\u00f1ora Mary Luz Amaya Linares, y realice los correspondientes aportes hasta que la misma adquiera el derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, el fallo emitido por el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali, el 10 de noviembre de 2011, que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-3.323.022, promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Vald\u00e9s Chantre, en contra de la se\u00f1ora Norby Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Corozal, que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado dentro del tr\u00e1mite de tutela T-3.319.869. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Erika Patricia Barboza Montesino a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Cooperativa Amisalud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reubique a la se\u00f1ora Erika Patricia Barboza Montesino en una empresa con la que actualmente tenga contrato, en condiciones similares a las que venia desempe\u00f1ando, de ser posible, o en su defecto, si la anterior circunstancia no se da, dentro del mismo t\u00e9rmino estipulado, efectuar los tr\u00e1mites necesarios para la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y realizar los respectivos aportes, hasta que la misma adquiera el derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1030 de 2007, v\u00e9ase tambi\u00e9n, Sentencia T-467de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1000 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1000 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-990 de 2010, v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencias T-088 de 2010, T-004 de 2010 y T- 635 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-003 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 El objetivo de este planteamiento, es extender el umbral de protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo, ya que al ser acreedoras de un reforzado amparo, este no se puede limitar al \u00e1mbito netamente laboral sino que debe abarcar todos los escenarios que impliquen para la mujer una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-004 de 2010. v\u00e9ase tambi\u00e9n T-024 de 2011 y T-1177 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-004 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-381 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-381 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-381 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-381 de 2006, esta sentencia trata un caso similar sobre una empleada dom\u00e9stica en estado de embarazo que se ausenta de su lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna durante 18 d\u00edas, la Corte entendi\u00f3 lo anterior como una renuncia y decide no acceder al amparo solicitado puesto que al no haber despido no se le puede obligar al empleador a proteger el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia \u00a0T-004 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de mujer embarazada \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo que se ostente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}