{"id":19842,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-407-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-407-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-12\/","title":{"rendered":"T-407-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 DC, mayo 31) \u00a0<\/p>\n<p>INSTALACION DE CAMARAS DE SEGURIDAD EN AULAS DE CLASE DE INSTITUCION EDUCATIVA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PRIVADO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ESPACIOS PRIVADOS-Asociado a la noci\u00f3n de intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD-Definici\u00f3n\/INTIMIDAD ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: \u201cLa primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre\u201d. As\u00ed, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los dem\u00e1s y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de \u201cinter\u00e9s general\u201d, \u201cleg\u00edtimas\u201d, y \u201cdebidamente justificadas constitucionalmente\u201d, que no afecten su n\u00facleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo act\u00faa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia m\u00ednima de respeto se predica en todos los \u00e1mbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor raz\u00f3n, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AULA DE CLASE-Definici\u00f3n\/ZONAS COMUNES DE COLEGIOS-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN INSTITUCION EDUCATIVA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria seg\u00fan el foro en el que se desarrolle la conducta\/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros educativos\/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional\/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES Y PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, debido proceso, honra y buen nombre\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL CAMPO MORAL Y RELIGIOSO EN CENTROS EDUCATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO EDUCATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROTECCION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE CAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS O EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO AL PUBLICO-Derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y TITULARES DE DERECHOS EN AULA DE CLASES-Juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION CORRECTIVA DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No puede desbordar la verdadera misi\u00f3n contrariando principios constitucionales y desconociendo derechos fundamentales de los alumnos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.348.314 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila, del 22 de noviembre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Esperanza Tovar Hern\u00e1ndez y Rosa Delia Rold\u00e1n Valbuena en representaci\u00f3n de sus menores hijos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Alba Luz Ortiz, Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda, del Municipio de Yaguar\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Esperanza Tovar Hern\u00e1ndez y Rosa Delia Rold\u00e1n Valbuena actuando en representaci\u00f3n de sus menores hijos, estudiantes de \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda, sustentan su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad en la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: ordenar a la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda, reubicar las c\u00e1maras de seguridad en un lugar diferente a las aulas de clase. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda a trav\u00e9s de la Rectora Alba Luz Ortiz, realiz\u00f3 la compra de siete c\u00e1maras infrarrojas las cuales fueron instaladas en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Los representantes del Consejo Estudiantil no estaban de acuerdo con la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras dentro de las aulas de clase y as\u00ed lo declararon en comunicaci\u00f3n del 15 de junio de 2011, poniendo de manifiesto que la iniciativa no fue aceptada por la mayor\u00eda de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. A pesar de ello, algunas c\u00e1maras ya hab\u00edan sido instaladas desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por su parte, la rectora alega que las c\u00e1maras de seguridad son necesarias por el aumento de los robos en la instituci\u00f3n, y para mejorar la disciplina en los salones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora Alba Luz Ortiz, present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 14 de noviembre de 2011, se\u00f1alando que el 20 de septiembre de 2010, la personera estudiantil, el representante del Consejo Estudiantil, el l\u00edder de grado once cero uno y la directora del grado, le enviaron un oficio solicit\u00e1ndole los cambiara a los salones que contaban con c\u00e1maras de seguridad debido a que en repetidas ocasiones se hab\u00edan perdido objetos personales y \u00fatiles escolares. Adem\u00e1s en el acta del Consejo estudiantil no. 5 del 27 de septiembre de 2010, en el que participaron tanto la rectora como los representantes de los estudiantes de doce grupos y la personera estudiantil, se solicitaron entre otras cosas, c\u00e1maras de seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la comunicaci\u00f3n del 15 de junio de 2011 al que hacen referencia las accionantes, manifiesta la rectora que han transcurrido aproximadamente ocho meses de realizada la solicitud contenida en el acta no. 5 y aceptada, por lo que se evidencia una contradicci\u00f3n. Esto sin contar que el oficio de junio de 2011, fue firmado por estudiantes que actualmente no hacen parte del Consejo Estudiantil de 2011, incluyendo a la personera estudiantil quien tiene la condici\u00f3n de egresada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las c\u00e1maras son necesarias porque el horario del celador no cubre todas las horas de 6 AM a 6 PM, ni los domingos se cuenta con celadur\u00eda durante el d\u00eda. Se aclara que en las aulas de clase existen bibliobancos destinados a guardar textos, CPU y videobeen, y que en este momento se est\u00e1 ejecutando un contrato para la adquisici\u00f3n e instalaci\u00f3n de aulas virtuales completas (aula especial) y b\u00e1sicas (aulas de clase), por lo que resulta importante garantizar la seguridad de estos equipos destinados a asegurar una educaci\u00f3n de calidad. Indica que tambi\u00e9n han solicitado la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, la licenciada Mar\u00eda Elcy Serrato Serrato, quien ha considerado necesaria la reubicaci\u00f3n del grupo sexto dos a un aula con c\u00e1mara debido a las situaciones que se presentan afectando negativamente la \u201csana convivencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora se\u00f1ala que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras no obedece a un capricho sino a la obligaci\u00f3n de ofrecer protecci\u00f3n, seguridad y bienestar a la poblaci\u00f3n estudiantil, tal y como lo establece la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y de Adolescencia, en los art\u00edculos 10, 18 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante presenta un cuadro indicando las diferencias entre los espacios del hogar y de los salones de clase, resaltando la labor del educador respecto de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00danica instancia. Juzgado primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila2. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia en el proceso de la referencia, el juez deniega el amparo solicitado por las accionantes. De un lado, se aduce que no se evidencia por parte de la instituci\u00f3n educativa vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, porque la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras en el aula de clase no invade el \u00e1mbito personal de los estudiantes, ya que los salones son espacios p\u00fablicos donde profesores y alumnos interact\u00faan para el logro de objetivos acad\u00e9micos y que es diferente al \u00e1mbito personal y familiar de los menores. Las im\u00e1genes que captan las c\u00e1maras son solamente del resorte de la instituci\u00f3n educativa y es en ese \u00e1mbito en el que deben ser apreciados cuando sea el caso, es decir, que no deben por qu\u00e9 exhibirse a la comunidad, ni en medios masivos de comunicaci\u00f3n, dado que su contenido solo interesa a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el juez que se est\u00e9 afectando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes al instalar c\u00e1maras de seguridad en el aula de clase, porque esto no les impide optar por su plan de vida ni desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones. En efecto, la \u00fanica finalidad que tiene la medida es la de garantizar la protecci\u00f3n, seguridad y bienestar de los educandos. El hecho de que la instalaci\u00f3n se llevara a cabo en 2008 y que la decisi\u00f3n fuera socializada en 2010 con los estudiantes, no vulnera los derechos ahora reclamados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 19913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. Las se\u00f1oras Esperanza Tovar Hern\u00e1ndez y Rosa Delia Rold\u00e1n Valbuena interpusieron la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad (D. 2591\/91 art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. La Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda es una Instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n como en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, los estudiantes ya han interpuesto un derecho de petici\u00f3n ante la rectora de la Instituci\u00f3n, manifestando su inconformidad con la medida adoptada sin obtener resultados. De este modo, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de menores de edad que requieren de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inmediatez. El derecho de petici\u00f3n de los representantes del Consejo Estudiantil en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia tiene fecha del 15 de junio de 2011, y la tutela se interpone el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, cinco meses despu\u00e9s de esta \u00faltima actuaci\u00f3n ante la accionada, t\u00e9rmino que se considera oportuno y razonable, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar: 1) Si la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad en el aula de clase, para posibilitar la seguridad de los estudiantes, tiene el car\u00e1cter de injerencia ileg\u00edtima, desproporcionada e irrazonable que afecta el n\u00facleo esencial de los derechos de los estudiantes al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de c\u00e1tedra de los profesores, y del derecho a la intimidad de unos y otros; 2) Si el hecho de que la decisi\u00f3n sobre la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad no haya sido avalada por el consejo estudiantil, agrava la supuesta ileg\u00edtima injerencia de los derechos de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: i) Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales -espacios p\u00fablicos y privados-; ii) Estatus constitucional del aula de clase \u2013definici\u00f3n, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto-; iii) La utilizaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas; iv) Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Los espacios, entendidos como lugares f\u00edsicos4 y sociales en los que las personas viven y realizan sus actividades, pueden ser de diversa \u00edndole. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1n los espacios protegidos por la C.P. y reconocidos por la jurisprudencia, y se estudiar\u00e1n los derechos que en los mismos se ejercen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Espacios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El espacio p\u00fablico adquiri\u00f3 connotaci\u00f3n constitucional con la Carta de 1991. El art\u00edculo 82 de la C.P. establece como deber del Estado \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 63 se refiere a la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, que no necesariamente constituyen espacio p\u00fablico, como bien lo aclar\u00f3 la sentencia SU-360 de 1999. Por su parte, el art\u00edculo 313 numeral 7\u00ba, establece que ser\u00e1 funci\u00f3n de los concejos \u201creglamentar los usos del suelo\u201d, con la colaboraci\u00f3n del Alcalde seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de espacio p\u00fablico tambi\u00e9n ha sido definida por el legislador, en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9 de 1989, como el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses, individuales de los habitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la jurisprudencia5 se ha referido al espacio p\u00fablico en m\u00faltiples ocasiones y ha establecido qu\u00e9 elementos se entienden comprendidos en este concepto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en consideraci\u00f3n las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio p\u00fablico, entre otros los siguientes6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, &#8211; l\u00e9ase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00e1reas necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no existiendo bienes de uso p\u00fablico por \u201cnaturaleza\u201d y siendo tal destinaci\u00f3n un mero concepto jur\u00eddico, -modificable seg\u00fan las necesidades-, la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el espacio p\u00fablico es una categor\u00eda que exhibe una clara connotaci\u00f3n constitucional, en la que se comprenden aquellas \u00e1reas destinadas a la circulaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de preservaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, y en general todas las zonas en las que prevalezca el inter\u00e9s y las necesidades colectivas, sobre las particulares, en relaci\u00f3n con su uso y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se trata de un lugar de uso com\u00fan11 en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades. La m\u00e1s evidente es sin duda la libertad de movimiento, pero en los espacios p\u00fablicos, las personas tambi\u00e9n pueden ejercer otros derechos como el de expresi\u00f3n, el derecho al trabajo, el derecho de reunirse y manifestarse p\u00fablicamente, o tambi\u00e9n el derecho a la recreaci\u00f3n, el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones art\u00edsticas, entre otros. Este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socializaci\u00f3n, interacci\u00f3n, intercambio, integraci\u00f3n y de encuentro para los ciudadanos. Tambi\u00e9n es concebido como un espacio democr\u00e1tico y pol\u00edtico que se remonta al modelo griego del agora en el que la pol\u00edtica, el comercio y el espect\u00e1culo12 representaban los elementos de un lugar de libre acceso en el que los ciudadanos ejerc\u00edan sus derechos c\u00edvicos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. A pesar de ser un espacio general de libertad, las restricciones, que en Estados democr\u00e1ticos est\u00e1n previstas constitucional y legalmente, se encaminan a garantizar el acceso, facilitar la convivencia y la integridad del espacio. As\u00ed, el espacio p\u00fablico es un lugar en el que los ciudadanos ejercen derechos y libertades que se encuentran limitados por los derechos y libertades de los dem\u00e1s, y por las restricciones leg\u00edtimas que impongan las autoridades por razones de seguridad general o inter\u00e9s p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n se habla de un \u201cespacio p\u00fablico normativo\u201d, en t\u00e9rminos de Habermas, como un lugar de libre acceso y disfrute com\u00fan, mediado por normas e instituciones14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior descripci\u00f3n general, permite concluir que el espacio p\u00fablico es tanto un derecho ciudadano de acceso, utilizaci\u00f3n y goce, como tambi\u00e9n, un lugar en el que se ejercen m\u00faltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Espacios privados \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por oposici\u00f3n a la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico, el espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad15 en un \u201c\u00e1mbito reservado e inalienable\u201d16. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, tambi\u00e9n se produce en el domicilio, que \u201ccomprende, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia\u201d17. A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia, gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional18 porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protecci\u00f3n19. En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien esta Corporaci\u00f3n reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados \u00e1mbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protecci\u00f3n constitucional que el lugar de habitaci\u00f3n de las personas naturales, por la sencilla raz\u00f3n de que el grado de intimidad de los hogares es mucho m\u00e1s intenso que el de la esfera laboral, en donde no s\u00f3lo las relaciones son m\u00e1s p\u00fablicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al igual que el espacio p\u00fablico, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales, como se mencion\u00f3 anteriormente. La garant\u00eda del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el principio de dignidad humana y autodeterminaci\u00f3n, y es absoluta cuando las acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se aten\u00faa cuando se trata de espacios cerrados menos \u00edntimos en los que se desarrollan actividades con mayores \u00a0efectos sociales20. As\u00ed, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los espacios privados, est\u00e1 estrechamente asociada a la noci\u00f3n de intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La intimidad es ante todo una categor\u00eda construida cultural, social e hist\u00f3ricamente. Es claro que el \u00e1mbito de lo \u00edntimo ha ido cambiando en el tiempo y var\u00eda en cada lugar: en otra \u00e9poca o en sociedades particularmente cerradas o conservadoras, ser\u00edan m\u00e1s o menos admisibles conductas que implicaran injerencias en el \u00e1mbito personal\u00edsimo de los sujetos, o tendencias al estilo del \u201cgran hermano\u201d en los que una c\u00e1mara filma 24 horas sobre 24 cada una de las acciones y movimientos de las personas en su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la etimolog\u00eda de la palabra intimidad, del lat\u00edn \u201cintimus\u201d, algunas corrientes filos\u00f3ficas abordaron este concepto desde la perspectiva de la soledad, el aislamiento y el ensimismamiento. Sin embargo, la doctrina jur\u00eddica ha definido la noci\u00f3n de intimidad a partir de \u201clas manifestaciones o incidencias exteriores de o en nuestra vida privada\u201d21. En otras palabras, desde el \u00e1mbito jur\u00eddico, la intimidad se aborda a partir de la \u201cproyecci\u00f3n inter-subjetiva\u201d en el fuero externo, o bien por su manifestaci\u00f3n en las relaciones con los otros22. En este sentido, algunas teor\u00edas doctrinarias hablan de la intimidad como objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los aspectos susceptibles de mantenerse en reserva, si el individuo titular del derecho no quiere hacerlos p\u00fablicos y los oculte de manera adecuada para garantizar que se preserven en su \u00e1mbito privado23. Tambi\u00e9n se ha entendido la intimidad como derecho24, frente a los poderes p\u00fablicos y privados, desde dos perspectivas: como defensa ante cualquier intromisi\u00f3n en la vida privada de las personas, y como \u201cderecho activo de control\u201d25 sobre la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, que compete a su titular26. En la jurisprudencia comparada, la noci\u00f3n de intimidad, antes focalizada en la intensidad social de su manifestaci\u00f3n, ha pasado a concentrarse en la tensi\u00f3n que puede provocar la privacidad y el deseo de reserva de informaci\u00f3n del titular del derecho, con respecto a intereses p\u00fablicos o privados contrapuestos27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La jurisprudencia de la Corte es extensa en materia de intimidad asociada con el respeto del espacio privado de las personas. Desde 199228 reconoci\u00f3 la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el m\u00ednimo de injerencias exteriores29. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho \u201cgeneral, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad absoluta (\u2026)\u201d30. En este sentido, la sentencia T-517 de 1998 estableci\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, \u00a0se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio p\u00fablico, obedece al estricto inter\u00e9s de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los dem\u00e1s. \u00a0Por esta raz\u00f3n, ese espacio personal y ontol\u00f3gico, s\u00f3lo &#8220;puede ser objeto de limitaciones&#8221; o de interferencias &#8220;en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n&#8221;. La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda de la intimidad y la protecci\u00f3n frente a intromisiones e injerencias de terceros en una esfera reservada \u00fanicamente al individuo, estrechamente vinculada al \u00a0ejercicio de las libertades individuales, con el libre desarrollo de la personalidad, es compatible con \u00a0los presupuestos esenciales del Estado democr\u00e1tico en el que los ciudadanos se consideran, ante todo, seres libres y aut\u00f3nomos. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa individualidad del individuo, su posibilidad no siempre f\u00e1cil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la pol\u00edtica, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer \u00a0las responsabilidades democr\u00e1ticas y participar en los procesos que forjan \u00a0un estado social de derecho como lo es el colombiano. S\u00f3lo reconociendo la autonom\u00eda e individualidad de las personas, puede hablarse del \u201crespeto a la dignidad humana\u201d que sirve de fundamento al estado colombiano, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n de esa esfera inmune a la injerencia de los otros \u2013del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual que a su vez \u00a0constituye el rasgo esencial del sujeto democr\u00e1ticamente activo, tiene que ser jur\u00eddicamente relevante, y lo es, a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social econ\u00f3mica o ilustrada, sino que se extienden, como no pod\u00eda ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constituci\u00f3n\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: \u201cLa primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los dem\u00e1s y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible33, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de \u201cinter\u00e9s general\u201d34, \u201cleg\u00edtimas\u201d, y \u201cdebidamente justificadas constitucionalmente\u201d35, que no afecten su n\u00facleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo act\u00faa libremente36, sin injerencias, sin ser observado o escuchado37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia m\u00ednima de respeto se predica en todos los \u00e1mbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor raz\u00f3n, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o pa\u00eds38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el alcance del derecho a la intimidad y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se da a partir de la evoluci\u00f3n de los conceptos de \u201cp\u00fablico\u201d y \u201cprivado\u201d, y su contenido depende de aquellos l\u00edmites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervenci\u00f3n del Estado en la esfera personal de los ciudadanos39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Espacios semi-p\u00fablicos y semi-privados \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El reconocimiento de diferentes esferas de privacidad, as\u00ed como de leg\u00edtima intrusi\u00f3n en el \u00e1mbito personal e \u00edntimo de los ciudadanos, y la diferenciaci\u00f3n establecida por la jurisprudencia entre \u201cdomicilio\u201d y \u201cdomicilio ampliado\u201d para referirse a espacios en los cuales la injerencia puede ser menor o mayor cuando se encuentran intereses constitucionales en juego, sugieren la idea de la existencia de espacios semi-privados o semi-p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3 anteriormente, \u201cdependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad\u201d40. La jurisprudencia41 ha distinguido diferentes niveles de intimidad que se vinculan a determinados \u00e1mbitos y espacios, concretamente, a la esfera \u00a0personal, familiar, social y gremial42. Aunque no ha habido como tal, una definici\u00f3n de espacios semi-privados o semi-p\u00fablicos, sino un reconocimiento de la posibilidad de restringir la intimidad en esferas consideradas privadas, la Sala estima preciso diferenciar esos espacios para efectos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En un extremo se encuentra la calle como espacio p\u00fablico por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definici\u00f3n. Espacios \u201cintermedios\u201d que tienen caracter\u00edsticas tanto privadas como p\u00fablicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al p\u00fablico, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del lugar, se permitir\u00e1 una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podr\u00e1n ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de c\u00e1tedra, a la recreaci\u00f3n, a la cultura, a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El nivel de protecci\u00f3n de la intimidad y de otras libertades individuales en estos espacios, var\u00eda en cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad, ser\u00e1 menor que en un centro comercial. Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con c\u00f3digos de convivencia y reglas preestablecidas, que tambi\u00e9n comparte cierta intimidad circunscrita a la vida com\u00fan en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y dem\u00e1s libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio \u00e1mbito de acci\u00f3n, sino del individuo en una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De otro lado, los espacios semi-p\u00fablicos, son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio. A diferencia de los espacios p\u00fablicos, en estos lugares puede exigirse determinada conducta a las personas y eventualmente requerirse condiciones para la entrada: por ejemplo la compra de una boleta para ingresar a un teatro, la necesidad de apagar los celulares en un cine y de guardar silencio, etc. Sin embargo, algunos requisitos no son tan estrictos como en los lugares semi-privados: para entrar a un centro comercial no es necesario que las personas tengan uniforme, como s\u00ed puede suceder en un colegio o en una oficina, ni tampoco se exige que las personas permanezcan en dicho espacio, a diferencia de los colegios u oficinas donde se debe cumplir con una jornada laboral. Aunque son sitios cerrados, hay gran flujo de personas y mayor libertad de acceso y movimiento, por lo cual las restricciones a la intimidad son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusi\u00f3n social de las conductas de las personas en dichos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. De lo anterior se desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-p\u00fablicos como los semi-privados la mayor\u00eda de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, a\u00fan as\u00ed, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso43, por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi-p\u00fablicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso p\u00fablico a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisi\u00f3n en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semi-p\u00fablicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estatus constitucional del aula de clases y de las zonas comunes de los colegios -definici\u00f3n, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Definici\u00f3n del aula de clase \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Teniendo en cuenta las definiciones propuestas en el apartado anterior, es posible caracterizar el aula de clase como un lugar semi-privado, en el que se propende la ense\u00f1anza, el aprendizaje y el desarrollo personal y social de los alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios sobre la naturaleza de las aulas de clase desde una perspectiva sist\u00e9mica, las definen como lugares en los que \u201clos espacios formales e informales se convierten en espacios sociales de participaci\u00f3n e interacci\u00f3n en ese vasto universo escolar\u201d44; tambi\u00e9n han sido caracterizadas como foros de cultura, microsistemas de aprendizaje y ense\u00f1anza45 con roles, tensiones y conflictos; espacios de encuentro entre profesores, alumnos y padres de familia; lugares de interacci\u00f3n cultural \u201cen donde los procesos de construcci\u00f3n valorativa se constituyen en uno de los fundamentos de todo proceso formativo\u201d46 y espacios en los que se manifiestan influencias de \u00edndole familiar, social y cultural, o bien \u201ccomo espacio de producci\u00f3n y reproducci\u00f3n de contenidos ideol\u00f3gicos, culturales, relaciones sociales que lo crean y lo mantienen. En este sentido, se puede pensar el aula como un espacio donde se juega un orden social y cultural, as\u00ed como diversas manifestaciones de su oposici\u00f3n47\u00a0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en los procesos de ense\u00f1anza y a trav\u00e9s de la normativizaci\u00f3n de la conducta en el aula de clase, se produce un tipo de socializaci\u00f3n que promueve el respeto, la tolerancia y los valores democr\u00e1ticos de igualdad y justicia. De lo anterior se desprende que en el aula, no solo se adquieren conocimientos acad\u00e9micos, sino tambi\u00e9n habilidades sociales y ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Es esta la visi\u00f3n que se desprende de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 67 en su consagraci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico49, tambi\u00e9n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, siendo los fines de la misma, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994, la adquisici\u00f3n de conocimiento y de capacidad cr\u00edtica, reflexiva y anal\u00edtica, el desarrollo de la personalidad en el marco de una formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos, la formaci\u00f3n en el respeto a la vida y dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, la formaci\u00f3n para la participaci\u00f3n ciudadana, la conciencia para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y de la salud. Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha interpretado este derecho considerando que: \u201cLa realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exige un proceso de interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia arm\u00f3nica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.\u201d 50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho a la educaci\u00f3n se predica de los ni\u00f1os, su protecci\u00f3n est\u00e1 amparada en el art\u00edculo 44 C.P. y se eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental51. La jurisprudencia ha reiterado que las instituciones educativas deben establecer un reglamento y una metodolog\u00eda de formaci\u00f3n acorde a las condiciones de los educandos, respetando en todo momento los derechos de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral del adolescente (Art. 45 C.P.) y todas las libertades consagradas en el Art\u00edculo 27 de la C.P., teniendo en cuenta que en cada etapa de su desarrollo personal el alumno tendr\u00e1 comportamientos t\u00edpicos de cada edad52. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De otro lado, los espacios comunes de los colegios como los pasillos, el patio, los comedores, las salas, si bien son lugares donde estudiantes de diferentes niveles se relacionan, juegan y se mueven con mayor libertad, representan \u00e1mbitos en los que la formaci\u00f3n propia del aula de clase se prolonga, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de normas de conducta que promueven el respeto y la tolerancia entre los estudiantes. En efecto estos lugares de interacci\u00f3n y de juego, tambi\u00e9n son espacios de convivencia y comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De este modo, en las din\u00e1micas propias de la vida escolar y en las interrelaciones que se crean entre los miembros de la comunidad educativa, cobran particular importancia los roles y la repercusi\u00f3n de las acciones de cada individuo en el aula de clases y en el establecimiento educativo en general. Como se mencion\u00f3 anteriormente, se trata de un verdadero sistema social mediado por normas de convivencia, en el que se reconoce un inter\u00e9s leg\u00edtimo por limitar las libertades individuales en aras de mantener el orden, la disciplina y un \u201cambiente pedag\u00f3gicamente productivo\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El aula de clase como espacio de ejercicio de derechos \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Los derechos y libertades que gozan los alumnos, se refieren en primer lugar a la educaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n incluyen otro tipo de derechos y libertades que se ejercen con mayor o menor restricci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n, de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la honra, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso, entre los m\u00e1s representativos. Por su parte, los docentes gozan de libertad de c\u00e1tedra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la C.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a realizar un breve repaso de los derechos arriba mencionados, con el fin de ilustrar cu\u00e1l es el estatus constitucional del aula, haciendo particular \u00e9nfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuya violaci\u00f3n, junto al derecho a la intimidad, ha sido referida en el presente caso por los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 C.P., \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminaci\u00f3n, se ha caracterizado como derecho de \u201cestatus activo\u201d porque requiere el despliegue de capacidades individuales sin restricciones ajenas no autorizadas en el ordenamiento jur\u00eddico54. Ha sido definido como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opci\u00f3n de vida, limitada \u00fanicamente por los derechos de los dem\u00e1s y por el ordenamiento jur\u00eddico55. Seg\u00fan la Corte, este derecho \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad.\u201d56 Con raz\u00f3n, la Corte ha precisado que este derecho fundamental es un derecho de car\u00e1cter relacional, porque protege las decisiones de las personas frente a alg\u00fan asunto particular, es decir que, protege la autonom\u00eda para decidir respecto de algo57. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta libertad se desconoce cuando a una persona se le impide \u201calcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia\u201d58, de manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las \u201csimples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de esta libertad en establecimientos educativos, tambi\u00e9n ha sido ampliamente estudiado por la Corte, la cual ha asumido posiciones diferentes a lo largo del tiempo. En principio, la l\u00ednea jurisprudencial fue m\u00e1s garantista del libre desarrollo de la personalidad por encima de otros derechos60; luego, la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n m\u00e1s conservadora, circunscribiendo esta libertad a los requerimientos que la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige61; y finalmente, se estableci\u00f3 una tercera l\u00ednea en la que se propendi\u00f3 un equilibrio entre del libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan ciertas obligaciones orientadas a hacer efectivos los fines de la educaci\u00f3n62. En todo caso, ha sido una posici\u00f3n un\u00e1nime de la Corte, el considerar que en el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje, no se pueden incluir pr\u00e1cticas que vulneren el n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, ya que solo el reconocimiento del \u201cotro\u201d, la tolerancia y el respeto por la diversidad en estos contextos es capaz de promover la formaci\u00f3n de los educandos en los valores y principios que sustentan al Estado democr\u00e1tico63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad, se resumen a continuaci\u00f3n algunas sentencias significativas en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-065 de 1993, la Corte ampar\u00f3 los derechos de unos estudiantes que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas de la instituci\u00f3n educativa en la que cursaban estudios, afirmando que dicha conducta no atentaba contra los derechos de los dem\u00e1s ni contra el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, si el colegio consideraba que los alumnos deb\u00edan llevar el cabello corto, deb\u00edan utilizar instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n y no de m\u00e9todos autoritarios. Asimismo en la sentencia T-118 de 1993, protegieron los derechos de un estudiante expulsado de una instituci\u00f3n educativa por haber botado en ella un cond\u00f3n; en aquella ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n era significativamente desproporcionada frente a la falta cometida, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la edad del educando, y \u00a0reiter\u00f3 que la funci\u00f3n de los establecimientos educativos es ante todo instruir y formar. Igualmente, en la sentencia T-377 de 1995, se ampararon los derechos de una estudiante expulsada del plantel educativo por haber tomado la decisi\u00f3n de convivir con su novio, acto que seg\u00fan la instituci\u00f3n era contrario a la moral y a la filosof\u00eda del colegio, pero que la Corte reproch\u00f3 por tratarse de una situaci\u00f3n que solo incumb\u00eda a la estudiante, ocasionando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, en un establecimiento creado para formar en el respeto y la tolerancia a la diferencia como condici\u00f3n de convivencia. En la sentencia T-124 de 1998, la Corte estudi\u00f3 el caso de un estudiante al que le hab\u00edan negado en varias ocasiones el acceso a clase por haberse dejado crecer el cabello, y al que personas encargadas de la disciplina, le hab\u00edan puesto sobrenombres como \u201chomosexual\u201d, \u201cdrogadicto\u201d y \u201cescachalandrado\u201d; en esa ocasi\u00f3n la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, por considerar que la limitaci\u00f3n leg\u00edtima de\u00a0 una opci\u00f3n personal se debe producir solamente frente a circunstancias que generen\u00a0 violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, de modo que \u201clas\u00a0 simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos\u00a0 de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho\u201d; en ese orden de ideas, si bien el manual de convivencia al que se han comprometidos los padres y el menor es obligatorio, por la presunci\u00f3n legal de la Ley 115 de 1994, \u00e9ste siempre debe adecuarse a los principios constitucionales. Tambi\u00e9n en la sentencia SU-641 de 1998, se protegieron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad de un alumno al que las directivas de una instituci\u00f3n educativa, quer\u00edan obligar a cortarse el cabello y quitarse un arete, ya que era lo que establec\u00eda el Manual de Convivencia, caso en que la Corte orden\u00f3 la modificaci\u00f3n del reglamento escolar se\u00f1alando que \u00e9ste no pod\u00eda adoptar patrones est\u00e9ticos excluyentes como faltas disciplinarias. De otro lado, en la sentencia SU-642 de 1998, se ampar\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una menor de 4 a\u00f1os a la cual se le exig\u00eda cortarse el cabello como requisito de admisi\u00f3n en un jard\u00edn infantil para evitar el contagio de piojos y liendres; la sentencia distingui\u00f3 dos tipos de situaciones para determinar la intensidad de protecci\u00f3n de este derecho fundamental: \u201c1) el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (ejemplo, asuntos relacionados con la identidad sexual de los individuos); y, 2) la decisi\u00f3n versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisi\u00f3n se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas (cuando por ejemplo, concurren otros derechos fundamentales de igual valor como la vida, la integridad personal, la salud o la educaci\u00f3n)\u201d; as\u00ed, cuando las limitaciones se producen en la denominada \u201czona de penumbra\u201d el juez constitucional debe intervenir para realizar un juicio de proporcionalidad que le permita determinar si en el caso concreto la medida que afecta el libre desarrollo de la personalidad, es proporcional y razonable, por ende ajustada a la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-516 de 199864, la Corte revis\u00f3 el caso de una estudiante que hab\u00eda sido considerada \u201cmal ejemplo\u201d por el plantel educativo al que asist\u00eda, y que fue obligada a utilizar un uniforme diferente al de sus compa\u00f1eras, debido a que hab\u00eda decidido vivir en uni\u00f3n libre con su novio; la Corte reconoci\u00f3 que se hab\u00edan violado sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, y que, si bien el reglamento y manual de convivencia del colegio son importantes y deben ser acatados por los estudiantes, el poder disciplinario que emana del mismo no puede convertirse en un instrumento de coacci\u00f3n sino en un mecanismo orientado a cumplir con los objetivos de la educaci\u00f3n, proporcionando a los alumnos formaci\u00f3n en los valores morales, sociales y c\u00edvicos, que les permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. Tambi\u00e9n en la sentencia T-243 de 1999, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de una alumna que hab\u00eda sido sancionada por los directivos de su instituci\u00f3n educativa con el castigo de \u201csuspensi\u00f3n del uniforme\u201d, por haber sido vista fuera de las instalaciones del plantel educativo, junto a muchachos \u201cde dudosa reputaci\u00f3n\u201d; la Corte consider\u00f3 que un colegio no puede sancionar a una estudiante, que a la salida de su actividad acad\u00e9mica y rumbo a su lugar de residencia, se encuentre a j\u00f3venes de su edad y departa con ellos durante alg\u00fan tiempo, por cuanto ello desconocer\u00eda abiertamente el n\u00facleo esencial del derecho a la libre expresi\u00f3n y la naturaleza social propia del ser humano, como tampoco se le puede imputar a la menor que est\u00e9 incurriendo en una \u201cconducta contraria a la moral\u201d, y menos a\u00fan si no se le ha respetado el debido proceso. No protegi\u00f3 en cambio la Corte en la sentencia T-435 de 2002, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de una menor a la que se le solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de sexolog\u00eda y embriaguez por considerar que \u201cla preponderancia del inter\u00e9s colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el derecho a la educaci\u00f3n de la hija de la demandante, constituye un fin justificado constitucionalmente, ya que ella no cumpli\u00f3 con su correlativo deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la menor al consumir bebidas alcoh\u00f3licas portando el uniforme del colegio causa un da\u00f1o en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las dem\u00e1s estudiantes y, por \u00faltimo, fue necesaria\u201d, pues no hab\u00eda otro modo de poner fin a las faltas cometidas por la estudiante. En la sentencia T-839 de 2007, se ampararon los derechos de una menor a la cual se le exigi\u00f3 el retiro del piercing que llevaba en la cara como requisito para iniciar sus clases en una Instituci\u00f3n educativa, por lo que la Corte decidi\u00f3 que la restricci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de dichos accesorios, contemplada en el manual de convivencia, violaba el art\u00edculo 16 C.P. porque la utilizaci\u00f3n del piercing, hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, lo anterior sumado a que el uso de dicho accesorio era irrelevante para el desarrollo integral de la menor en el plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior rese\u00f1a de algunas de las sentencias m\u00e1s importantes de la Corte en materia de libre desarrollo de la personalidad en los colegios, se deduce una l\u00ednea jurisprudencial que, si bien reconoce la importancia de los reglamentos y de los manuales de convivencia, considera que estos deben ajustarse a la Constituci\u00f3n, y es m\u00e1s bien garantista de este derecho en contextos educativos en los cuales debe prevalecer la formaci\u00f3n en el respeto y la tolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Si bien el derecho a la intimidad fue abordado en el ac\u00e1pite anterior, cabe se\u00f1alar que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia T-491 de 2003, sobre los diferentes \u00e1mbitos en los que es posible ampliar o limitar la facultad disciplinaria y sancionatoria en las instituciones educativas a favor del derecho a la intimidad de los alumnos. Estos han sido definidos como: (i) los foros educativos \u201cel ejemplo m\u00e1s claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos est\u00e1n sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que all\u00ed se desarrolla gran parte del proceso formativo de los docentes\u201d, (ii) los foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional en los que tambi\u00e9n puede exigirse obediencia a ciertas reglas de conducta por encontrarse en juego el nombre de la instituci\u00f3n como en los \u201cdesfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la instituci\u00f3n pero donde \u00e9sta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio\u201d, y (iii) los foros estrictamente privados en los que la conducta de los miembros de la comunidad es exclusivamente de su incumbencia y no afecta el nombre de la instituci\u00f3n ni interfiere con las actividades acad\u00e9micas, por ende, no puede ser objeto de sanci\u00f3n por hacer parte de la esfera \u00edntima y aut\u00f3noma del estudiante. En este orden de ideas, la aludida sentencia fij\u00f3 la siguiente sub-regla relativa a la intimidad en el \u00e1mbito de los establecimientos educativos: \u201cCuando a un alumno se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y, por supuesto, a la intimidad. \u00a0 En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues \u00e9ste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. \u00a0Adem\u00e1s, como dicha sanci\u00f3n repercute directamente en su facultad de autodeterminaci\u00f3n personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. De otro lado, la libertad de expresi\u00f3n consagrada en art\u00edculo 20 C.P.65, es un derecho fundamental que seg\u00fan la Corte66 constituye una \u201ccondici\u00f3n indispensable de pr\u00e1cticamente todas las dem\u00e1s formas de libertad, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades pol\u00edticas abiertas, pluralistas y democr\u00e1ticas\u201d67. Asimismo el art\u00edculo 12-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), establece que &#8220;los Estados parte garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o&#8221;. La jurisprudencia68 ha indicado que existe una presunci\u00f3n a favor de la libertad de expresi\u00f3n, manifestada entre otras cosas, en su primac\u00eda frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en caso de conflicto (a menos que se demuestre en el caso concreto lo contrario), y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre esta libertad y la aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto. La libertad de expresi\u00f3n tiende a prevalecer en las sociedades democr\u00e1ticas porque es m\u00e1s tolerable el riesgo derivado de este derecho, que el de su limitaci\u00f3n. Se trata de una libertad esencial en cuanto \u201ca trav\u00e9s de la expresi\u00f3n se pueden materializar diferentes derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o el libre desarrollo de la personalidad\u201d69. En particular, con respecto a la libertad de expresi\u00f3n en los establecimientos educativos, la Corte se ha pronunciado considerando que, \u201cla libertad de expresi\u00f3n propugnada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus \u00a0ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores, directivos etc). As\u00ed, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se desempe\u00f1e est\u00e1 facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendi\u00e9ndose desde luego al campo moral y religioso\u201d70. En la sentencia Su-667 de 1998, se reconoci\u00f3 que la garant\u00eda de esta libertad es exigible en \u201ctodos aquellos que se hallan en capacidad efectiva de &#8220;gobierno&#8221;\u201d, que tengan una organizaci\u00f3n deliberante, en el marco de las distintos establecimientos y agrupaciones p\u00fablicas o privadas en las que no es posible impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar \u201cel libre flujo de la expresi\u00f3n individual o colectiva en sus diversas modalidades\u201d. En efecto, en estas organizaciones, las personas tienen derecho a expresar y a manifestar libremente sus puntos de vista, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s garantiza el art\u00edculo 2\u00ba C.P. que consagra el derecho de las personas a participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n en el derecho comparado es posible encontrar amplios debates sobre la libertad de expresi\u00f3n en los establecimientos educativos. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Estados Unidos ha fallado numerosos casos relacionados con este tema adoptando posiciones m\u00e1s garantistas respecto de la libertad de expresi\u00f3n de los estudiantes en las clases, y m\u00e1s restrictivas en relaci\u00f3n con los profesores de establecimientos educativos p\u00fablicos por su calidad de empleados p\u00fablicos71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Relacionado con lo anterior, en la sentencia T-397 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la libertad de conciencia en el campo moral y religioso en los centros educativos, y sostuvo que la tarea educativa debe desarrollarse, \u201csobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un \u00e1mbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transmiti\u00e9ndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir despu\u00e9s un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la religi\u00f3n, suministrados los factores que el colegio acoge, seg\u00fan la filosof\u00eda en que se inspira, la funci\u00f3n educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricci\u00f3n del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisi\u00f3n fundamental en cuanto a la opci\u00f3n de sus creencias, pues ello corresponde al \u00e1rea inalienable de su libertad\u201d. En el \u00e1mbito internacional la libertad de conciencia y espec\u00edficamente la libertad de cultos en los establecimientos educativos, ha sido objeto de fuertes debates, como en el caso de los crucifijos en las aulas de clase, o de la utilizaci\u00f3n del velo. La Corte Europea de Derechos del Hombre, en contrav\u00eda de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Estado Italiano en 2006, fall\u00f3 en el 2009 el caso Lautsi vs Italia, considerando que la presencia de crucifijos en las aulas de clase violaba el derecho de los padres de educar a sus hijos seg\u00fan sus convicciones, y la libertad religiosa de los alumnos, sin embargo esta decisi\u00f3n fue revocada el 18 de marzo de 2011 por la \u201cGrand Chambre\u201d, que absolvi\u00f3 al Estado Italiano considerando que no existe evidencia sobre la violaci\u00f3n de los derechos alegados por la exposici\u00f3n del crucifijo en los salones de clase. Por otra parte, la Ley n. 2010-1192 del 11 de octubre de 2010 en Francia, prohibi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del velo en todo el territorio nacional incluidos los lugares destinados al servicio p\u00fablico, las instituciones, los establecimientos p\u00fablicos o los que tengan misi\u00f3n de servicio p\u00fablico, como los tribunales, la prefectura, los hospitales, y los establecimientos de educaci\u00f3n; esta ley fue declarada constitucional por el Consejo Constitucional Franc\u00e9s72. Esta pol\u00edtica ha sido replicada en otros pa\u00edses como B\u00e9lgica, Espa\u00f1a y el reino Unido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Con respecto a la dignidad e integridad del ni\u00f1o, el art\u00edculo 42 y 44 de la C.P. ordena la garant\u00eda de los derechos a la integridad f\u00edsica de los menores. A su vez, la Ley 1098 de 2006 establece en el art\u00edculo 45 la Prohibici\u00f3n de sanciones crueles, humillantes o degradantes consagrando que \u201clos directores y educadores de los centros p\u00fablicos o privados de educaci\u00f3n formal, no formal e informal, no podr\u00e1n imponer sanciones que conlleven maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. As\u00ed mismo, queda prohibida su inclusi\u00f3n bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar\u201d. La jurisprudencia ha reconocido que, debido a que los ni\u00f1os son sujetos vulnerables de especial protecci\u00f3n constitucional, la Constituci\u00f3n busca garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual de los mismos limitando el ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos73. Asimismo, se ha considerado que los castigos infringidos a un menor, pueden afectar su libre desarrollo de la personalidad y tener consecuencias a nivel psicol\u00f3gico y emocional, por lo cual desde la Asamblea Constituyente se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n que se sustenta en el empleo de castigos f\u00edsicos y morales, que humillan al ni\u00f1o afectando su autoestima, desconoce los derechos humanos y los principios pluralistas y democr\u00e1ticos del Estado74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En lo que tiene que ver con el respecto al derecho a la igualdad, las sentencias T-02 de 1992 y T-309 de 1993, reconocieron que tambi\u00e9n se aplica en los colegios \u201cya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y el derecho a la igualdad (art\u00edculos 5o y 13 de la C.P.), toda vez que como se expres\u00f3 en la sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), &#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. \u00a0Asimismo la igualdad en la educaci\u00f3n significa tratar de igual manera a todos los alumnos con independencia de sus resultados acad\u00e9micos o de otras consideraciones que desconozcan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. El debido proceso en las instituciones educativas tambi\u00e9n ha sido objeto de protecci\u00f3n por parte de la jurisprudencia constitucional. \u00a0En la sentencia T-491 de 200375, por ejemplo, se ampar\u00f3 el derecho de una alumna que hab\u00eda sido inscrita como irregular en su colegio por haber sido encontrada desnuda en una casa ajena y que interpuso la tutela contra la instituci\u00f3n argumentando que fue sancionada por una conducta extra\u00f1a a sus obligaciones con el Colegio, en detrimento de sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educaci\u00f3n; en aquella ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que todas las sanciones que se impongan a los alumnos deben ser p\u00fablicas, claras y estar previamente establecidas en la ley o reglamento de la instituci\u00f3n. En dicha sentencia se estableci\u00f3 que \u201cal imponer una sanci\u00f3n se pretende asegurar el cumplimiento de un reglamento interno, sustentado en los principios y valores que orientan el desarrollo de una comunidad acad\u00e9mica y que se materializa en la consagraci\u00f3n de un conjunto de deberes y prohibiciones, cuya infracci\u00f3n puede ser reprochada por una instituci\u00f3n educativa con la condici\u00f3n de que sea respetado el debido proceso\u201d. Es importante que se reconozca el debido proceso en todas las actuaciones que las directivas de las instituciones educativas inicien contra los estudiantes, teniendo en cuenta que las conductas sancionables son solo aquellas que perturben la vida escolar y el proceso educativo, o que afecten gravemente el buen nombre del centro docente, y no aquellas que se relacionan con la escogencia de las opciones de vida de cada estudiante y con su libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, la sentencia T-309 de 2003 reiter\u00f3 que cuando se imponen sanciones disciplinarias desconociendo el debido proceso de los alumnos, tambi\u00e9n se vulnera el derecho al buen nombre y el derecho a la educaci\u00f3n como \u201celemento dignificador de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d76, raz\u00f3n por la cual, el respeto al debido proceso se constituye en una limitante de los comportamientos injustificados y desproporcionados en los que puedan incurrir quienes prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0En la sentencia T-266 de 2006, sobre un caso en el que se tom\u00f3 una prueba de sangre a un alumno sospechando que consum\u00eda estupefacientes, la Corte consider\u00f3 que es una expresi\u00f3n natural del acatamiento al proceso justo a que se refiere el art\u00edculo 29 de la C.P., la observancia de la totalidad de las directrices que se hallan consignadas en dichos reglamentos, como quiera que \u00e9stos constituyen la Constituci\u00f3n del Colegio, la cual resulta obligatoria siempre y cuando respete los dictados de las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. La protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre de los menores y en particular de los alumnos, se sustenta en dos razones analizadas por la Corte en sentencias previas: en primer lugar, porque los ni\u00f1os y adolescentes se encuentran en un proceso de construcci\u00f3n social de su personalidad por lo que el inter\u00e9s jur\u00eddico a su buen nombre se encuentra apenas en formaci\u00f3n; en segundo lugar, porque los menores, que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, requieren identificar modelos de correcci\u00f3n ajustados a su autonom\u00eda en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor77. En relaci\u00f3n con este tema, en la sentencia T-220 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensi\u00f3n y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoraci\u00f3n est\u00e1 de la mano de la identificaci\u00f3n y de la calificaci\u00f3n p\u00fablica de la persona que realiza tales conductas. En estas situaciones se presenta un factor que incide en la construcci\u00f3n social de la personalidad, del car\u00e1cter, y de la posici\u00f3n concreta de la persona aludida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. As\u00ed como se reconocen estos derechos a los alumnos, los profesores en las instituciones educativas tambi\u00e9n gozan de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. De otro lado, la libertad de c\u00e1tedra consagrada en el art\u00edculo 27 de la C.P., es un derecho exclusivo de los docentes en los contextos educativos, y se encuentra asociado con la libertad de pensamiento del profesor y su facultad de establecer la metodolog\u00eda y la orientaci\u00f3n del curso dentro de los marcos fijados por la ley. \u00a0De este modo, el alcance de la libertad de c\u00e1tedra comprende la posibilidad de que el docente se oponga a las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades administrativas de la instituci\u00f3n cuando estas desconozcan sus ideas y opiniones78. En la sentencia T-800 de 2002, se ampar\u00f3 la libertad de c\u00e1tedra de un profesor de filosof\u00eda al que se le termin\u00f3 el contrato de trabajo por haber recomendado la lectura del libro \u201cEl Decamer\u00f3n\u201d de Giovanni Baccaccio a las alumnas de grado und\u00e9cimo por considerar que esta conducta se opon\u00eda a \u00a0la libertad religiosa y de conciencia invocada por las directivas del plantel educativo; en esa ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 proteger el derecho a la libertad de c\u00e1tedra del accionante reiterando que, en el marco de la responsabilidad que la labor del docente supone79, \u201cla funci\u00f3n que cumple el profesor requiere que \u00e9ste pueda, en principio, en relaci\u00f3n con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que seg\u00fan su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo que juzgue m\u00e1s apropiado para impartir sus ense\u00f1anzas. De otro lado, el n\u00facleo esencial de la libertad de c\u00e1tedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder leg\u00edtimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuaci\u00f3n como docente una determinada orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. De la anterior descripci\u00f3n, se desprende que las aulas de clase son espacios de ejercicio de derechos amparados constitucionalmente, cuya garant\u00eda se ve reforzada en el inter\u00e9s superior del menor y en la libertad de c\u00e1tedra de los docentes. En los procesos de aprendizaje y ense\u00f1anza, los educadores y los directivos deben respetar los derechos y libertades fundamentales de los educandos, tanto en los reglamentos como en los manuales de convivencia, de modo que se logren equilibrar las necesidades de los menores con los principios orientadores del plantel educativo. De este modo, la necesidad de garantizar la seguridad y el bienestar de toda la comunidad escolar a trav\u00e9s de los reglamentos en ning\u00fan momento puede oponerse a la Constituci\u00f3n ni restringir el n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de expresi\u00f3n; los directivos y docentes no pueden establecer diferencias de tratos ni imponer determinados valores morales y religiosos a los educandos ni imponer sanciones humillantes que afecten su buen nombre en procesos violatorios del debido proceso. De otro lado, los directivos y los estudiantes, deben respetar las ideas y opiniones de los docentes, sin limitar su capacidad de organizar la clase y la metodolog\u00eda del curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Es importante reiterar que, dentro de las instituciones educativas, hay algunas restricciones a los derechos que son m\u00e1s o menos leg\u00edtimas. Por ejemplo en el interior del aula, se pueden requerir cierto comportamiento que, por el contrario, no es exigible en los corredores o \u00e1reas comunes de los colegios. Es decir que en la misma instituci\u00f3n se pueden identificar espacios con mayores o menores restricciones de derechos, lo cual se encuentra asociado a la finalidad para la cual haya sido concebido el espacio: en el aula de clases debe mantenerse la disciplina, se debe poner atenci\u00f3n al profesor, participar ordenadamente, hacer las tareas y ex\u00e1menes; en el patio se puede hablar libremente, correr, jugar, comer, dormir, etc.. Entonces, si bien en el patio y en los corredores hay que respetar ciertas reglas, es un ambiente m\u00e1s libre que el de los salones, y un lugar m\u00e1s abierto a las interacciones entre estudiantes de diferentes grados y profesores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los riesgos a los derechos de los estudiantes y las amenazas potenciales en las instituciones educativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Con el fin de adentrarnos en la materia de discusi\u00f3n del presente caso, es igualmente importante se\u00f1alar, cu\u00e1les son los riesgos y peligros que pueden presentarse en las instituciones educativas. As\u00ed, es sabido que en el interior de los planteles educativos se pueden presentar episodios delictivos asociados al hurto de bienes de otros alumnos o del propio colegio, de violencia entre los estudiantes, matoneo, tr\u00e1fico de estupefacientes, porte de armas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para entender mejor este tema resulta ilustrativo el Informe Convivencia y seguridad en \u00e1mbitos escolares de Bogot\u00e1 D.C. elaborado por el Observatorio de convivencia y seguridad ciudadana, de la Subsecretar\u00eda de asuntos para la convivencia y seguridad ciudadana en 200681. Dicho estudio es importante puesto que en nuestro pa\u00eds no existen pr\u00e1cticamente registros administrativos asociados con los problemas de convivencia y seguridad de la infancia y la adolescencia, y muchas veces pasan inadvertidos, espacialmente cuando la violencia ocurre entre pares. Los problemas identificados en el informe, si bien se circunscriben a Bogot\u00e1 y Municipios aleda\u00f1os, y pueden variar con respecto a las problem\u00e1ticas que se presentan en municipios de otros departamentos, son representativos de los problemas que se pueden presentar en los colegios. Estos tiene que ver con: 1) alto \u00edndice de hurtos menores sin violencia; 2) formas de maltrato emocional como insultos, exclusi\u00f3n o rechazo por el grupo de compa\u00f1eros; 3) tipos de maltrato o acoso escolar (bullying) por miembros del propio curso o de otros niveles; 4) acoso sexual verbal en \u00a0estudiantes o por medio de contactos sexuales no deseados; 5) porte de armas blancas dentro de colegio; 6) consumo de alcohol y de drogas ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Asimismo el estudio sobre \u201cVictimizaci\u00f3n en colegios de Bogot\u00e1\u201d realizado por la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital, con la colaboraci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y \u00a0la Universidad de los Andes, trat\u00f3 de identificar las manifestaciones de las conductas agresivas, violentas y delictivas de los j\u00f3venes bogotanos de grados, fue el fundamento del an\u00e1lisis sobre la \u00a0\u201cExposici\u00f3n a la violencia, competencias ciudadanas y agresi\u00f3n: contribuciones espec\u00edficas y combinadas de los barrios, escuelas y familias. Un estudio con estudiantes bogotanos de quinto a once grado\u201d82. En dicho estudio se estableci\u00f3 que en las instituciones educativas es generalizada la exposici\u00f3n a la violencia y la agresi\u00f3n, as\u00ed como conductas de intimidaci\u00f3n hacia otras personas dentro de su ambiente escolar, lo cual seg\u00fan la escasa doctrina en la materia, genera verdaderos problemas psicol\u00f3gicos relacionados con la ansiedad, depresi\u00f3n, estr\u00e9s postraum\u00e1tico, disociaciones, rabia y preocupaciones sexuales. As\u00ed, los estudiantes que temen ser agredidos, se inhiben en sus interacciones sociales para no ser v\u00edctimas de la violencia, lo cual genera un aumento en la permisividad ante la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Estas situaciones que pueden presentarse en los colegios, se constituyen en conductas vulneradoras de derechos de los estudiantes principalmente de la integridad personal, la dignidad, la vida y la salud, por lo que ameritan la puesta en pr\u00e1ctica de mecanismos para la prevenci\u00f3n y el castigo de quienes incurren en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La utilizaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los m\u00e9todos de vigilancia son mecanismos orientados a la prevenci\u00f3n del delito o de las faltas por medio de la disuasi\u00f3n y a la identificaci\u00f3n de delincuentes en un entorno f\u00edsico determinado. En este sentido, las c\u00e1maras de seguridad, reducen la posibilidad de cometer delitos porque al estar el espacio bajo vigilancia, se hace m\u00e1s dif\u00edcil cometer un delito en la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La utilizaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia es en la actualidad generalizada a nivel mundial en los espacios p\u00fablicos. Amplios debates se han generado en relaci\u00f3n con las expectativas de privacidad que pueden tener las personas en estos \u00e1mbitos, y se ha discutido si se justifica la existencia de mecanismos intrusivos de la intimidad con el fin de prevenir el delito. Sin embargo, en \u00e9pocas recientes, la ciudadan\u00eda especialmente en pa\u00edses amenazados por el terrorismo, han preferido salvaguardar la seguridad com\u00fan sobre las expectativas ciudadanas de preservaci\u00f3n del anonimato. Los derechos que se pueden afectar en el espacio p\u00fablico por la presencia de c\u00e1maras, incluyen la libertad de expresi\u00f3n, de manifestaci\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n de la persona \u201cen su capacidad de decidir como presentarse al mundo\u201d83. En efecto, las c\u00e1maras no solo graban las actuaciones delictivas sino todas las actividades que realizan las personas en las calles y otros lugares p\u00fablicos, con el agravante de que los ciudadanos a veces no saben que est\u00e1n siendo grabados, ni tampoco qui\u00e9n los est\u00e1 observando y para qu\u00e9 se utilizan dichos videos. No obstante, en muchos pa\u00edses se ha optado por transformar el espacio p\u00fablico en un espacio de vigilancia, m\u00e1s que en promover cambios a partir del an\u00e1lisis de los comportamientos delictuosos o violentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otro lado, la filmaci\u00f3n en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. Las c\u00e1maras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el per\u00edmetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el due\u00f1o de un espacio semi-p\u00fablico o semi-privado quien controla la grabaci\u00f3n, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la informaci\u00f3n sea divulgada por un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En los espacios que hemos definido como semi-privados o semi-p\u00fablicos, se ha verificado en tiempos recientes un aumento de los sistemas de vigilancia mediante c\u00e1maras. Es el caso de los centros comerciales, las oficinas, los supermercados y los establecimientos educativos. En la sentencia T-768 de 2008, se establecieron algunos par\u00e1metros para la legitimidad de la injerencia en esferas semi-privadas como las de la oficina y se estableci\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se deber\u00e1n analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es l\u00f3gico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos p\u00fablicos tales como organismos de inteligencia, en los que est\u00e9 en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al p\u00fablico, pero no lo ser\u00eda en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como ba\u00f1os o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relaci\u00f3n directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los prop\u00f3sitos leg\u00edtimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean m\u00ednimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la medida en que el uso de c\u00e1maras de vigilancia se ha difundido en todo el mundo, y ha dejado de restringirse a los espacios p\u00fablicos por excelencia, para extenderse a esferas m\u00e1s privadas, algunos pa\u00edses han empezado a formular pol\u00edticas y a responder a los retos que supone la utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y la inform\u00e1tica para fines de control. Por ejemplo, el constituyente espa\u00f1ol ha reconocido la insuficiencia del derecho a la intimidad para regular la utilizaci\u00f3n de estos dispositivos, y ha consagrado el derecho fundamental del pleno disfrute de los derechos ciudadanos frente al uso cada vez m\u00e1s difuso del tratamiento autom\u00e1tico de datos personales. El contenido de dicho derecho incluye: 1) el derecho a consentir la recolecci\u00f3n, obtenci\u00f3n y acceso a los datos personales de las personas; 2) el derecho a ser informado en todo momento de quien conserva dichos datos y para qu\u00e9 los utiliza, pudi\u00e9ndose el afectado negarse a esa posesi\u00f3n o uso; 3) derecho a oponerse a que los datos personales se utilicen para fines diferentes a los que determinaron su obtenci\u00f3n; 4) derecho a decidir cu\u00e1les de esos datos pueden cederse a un tercero; y derecho a acceder, rectificar o cancelar los datos personales insertos en ficheros84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros pa\u00edses se han fijado par\u00e1metros para la utilizaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia en los espacios p\u00fablicos o en los espacios privados de acceso al p\u00fablico. Por ejemplo en Canad\u00e185 se ha establecido que los sistemas de video solo pueden ser utilizados cuando otras medidas orientadas a proteger la seguridad p\u00fablica hayan fracasado y deben justificarse con base en estudios o reportes de delitos que ponen en riesgo la comunidad; igualmente deben tenerse en cuenta las implicaciones para la privacidad y mitigar al m\u00e1ximo el impacto sobre la misma en la recolecci\u00f3n, uso, revelaci\u00f3n y retenci\u00f3n de informaci\u00f3n personal; se deben realizar consultas con las partes interesadas y las organizaciones deben asegurar que el dise\u00f1o y la operatividad del sistema no sean intrusivos de la privacidad. Es relevante analizar los lugares m\u00e1s apropiados para fijar los dispositivos que solo deber\u00e1n cubrir el \u00e1rea requerida para los fines de seguridad del lugar donde se instalan, deber\u00e1 comunicarse al p\u00fablico la existencia de las c\u00e1maras y determinar el personal que tendr\u00e1 acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la imagen recibe el tratamiento de dato de car\u00e1cter personal, y es amparada por las normas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a personas f\u00edsicas identificables86; en este orden de ideas, las c\u00e1maras son consideradas como mecanismos subsidiarios, y solo pueden ser instaladas si la finalidad que se persigue no puede ser obtenida a trav\u00e9s de otros medios que sean menos intrusivos de los derechos a la intimidad y a la protecci\u00f3n de datos personales, adem\u00e1s, las im\u00e1genes grabadas para la vigilancia en espacios p\u00fablicos deben ser borradas en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes; el tratamiento de los datos debe en todo momento respetar los derechos de los afectados, o bien, el derecho a la informaci\u00f3n de las personas filmadas, el consentimiento para la recogida y tratamiento de los datos personales, o su cesi\u00f3n a terceros, el derecho de acceso, rectificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los datos personales, y a la seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En B\u00e9lgica, la Ley del 21 de marzo de 2007 conocida como la \u201cLey de las c\u00e1maras\u201d, reconoce que estas pueden ser instaladas en lugares abiertos, cerrados pero accesibles al p\u00fablico, y cerrados no accesibles al p\u00fablico, siendo diferente el tratamiento de la informaci\u00f3n dependiendo del entorno. En todos los casos se proscribe la injerencia desproporcionada \u00a0en la vida privada de las personas y se establece que las c\u00e1maras deben ser instaladas \u00fanicamente cuando se haya descartado la efectividad de otras medidas de vigilancia. Asimismo, es necesario informar al p\u00fablico sobre la existencia de las c\u00e1maras, el video solo debe abarcar las \u00e1reas concernidas para efectos de seguridad y se prev\u00e9 un plazo perentorio para la eliminaci\u00f3n de las im\u00e1genes captadas88. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Teniendo en cuenta el Informe Convivencia y seguridad en \u00e1mbitos escolares de Bogot\u00e1 D.C. citado previamente, en las consideraciones del Proyecto de Acuerdo No. 481 de 2008 &#8220;Por medio del cual se establecen medidas de seguridad y convivencia en los colegios de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video&#8221;, el Concejo de Bogot\u00e1 consider\u00f3 la necesidad de instalar c\u00e1maras de vigilancia en el interior (principales corredores y \u00e1reas comunes) y exterior de las instituciones educativas, para reducir los \u00edndices de maltratos emocionales, acoso sexual, robos, venta de estupefacientes y agresiones personales. En este sentido, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video en los colegios p\u00fablicos, se pens\u00f3 como una estrategia para permitir identificar hechos de violencia, as\u00ed como a personas ajenas a la poblaci\u00f3n educativa que promovieran conductas contrarias a la ley, o de estudiantes que no entran a clase o que salgan sin autorizaci\u00f3n. En las consideraciones se estableci\u00f3 que \u201ces importante dejar claro que las C\u00e1maras no ser\u00e1n ubicadas dentro de las aulas donde reciben clases los estudiantes sino, en aquellos lugares como corredores, y \u00e1reas comunes destinadas para deportes, para ello, cada plantel educativo deber\u00e1 realizar un informe de los lugares del colegio donde los j\u00f3venes est\u00e1n expuestos a conductas delictivas por parte de sus mismos compa\u00f1eros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente en Bogot\u00e1 se implementa un plan piloto para instalar 607 c\u00e1maras de seguridad en 192 colegios de la ciudad con el fin de\u00a0disminuir los \u00edndices de violencia\u00a0y controlar la\u00a0venta de estupefacientes en el interior de las instituciones89. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, se debate si la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia dentro de las aulas de clase de un colegio, desconoce los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los alumnos, entre otros derechos que deben ser garantizados tanto al estudiantado como a los mismos docentes, y si la situaci\u00f3n se ve agravada por la falta de consentimiento de los representantes estudiantiles frente a la supuesta imposici\u00f3n de dicha medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De un lado, las directivas del colegio argumentan que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras desde 2008 responde a la necesidad de garantizar la seguridad de los estudiantes y preservar las instalaciones del instituto educativo que ha sido recientemente equipado con aparatos y materiales requeridos para la educaci\u00f3n de los alumnos. De otro lado, los accionantes consideran que esas medidas son extremadamente lesivas del derecho a la intimidad y del libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, ser\u00e1 necesario ponderar los derechos de los menores sujetos de especial protecci\u00f3n y titulares de derechos en un espacio que no es del todo privado. La Corte ha establecido que cuando se presentan tensiones entre derechos fundamentales, es necesario analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades aplicando un juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables y proporcionadas90. Dicho juicio consiste, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, \u201cen establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.91\u201d92. La intensidad del juicio depender\u00e1 de la cercan\u00eda al n\u00facleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para establecer la proporcionalidad de la medida adoptada, es importante determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad que se aplicar\u00e1 en este caso. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la existencia de tres niveles de intensidad en la aplicaci\u00f3n de dicho juicio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) Test leve, seg\u00fan el cual basta con que la medida persiga un fin leg\u00edtimo (o no prohibido por la Constituci\u00f3n) y que resulte id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto para que, en principio, la misma supere el juicio de proporcionalidad. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tal es el est\u00e1ndar que, en principio, corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. (II) Test intermedio, en el cual ya no s\u00f3lo se requiere que el fin sea leg\u00edtimo sino adem\u00e1s constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en t\u00e9rminos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho est\u00e1ndar ha de aplicarse, seg\u00fan lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. (III) Test estricto, que incorpora elementos especialmente exigentes. \u00a0As\u00ed, en este tipo de est\u00e1ndar no s\u00f3lo se exige que el fin de la medida sea leg\u00edtimo e importante, sino adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el test estricto se aplica en los siguientes eventos: \u00a01) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n anteriormente rese\u00f1ada sobre la intensidad de los juicios de proporcionalidad, la Sala considera que en este caso debe aplicarse un test estricto. En primer lugar, porque la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad en los colegios, puede afectar a estudiantes quienes son menores de edad, y por ende, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, porque eventualmente la medida estar\u00eda afectando los derechos fundamentales de los alumnos en las instituciones educativas, no solo al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, sino a todo el cat\u00e1logo de libertades fundamentales y derechos expuestos en ac\u00e1pites anteriores. Por lo anterior, se exige un juicio de esta naturaleza debido a la relevancia constitucional de los valores que estar\u00edan amenazados con la medida objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con relaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia en el interior de las aulas la Sala hace las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Como se ha ilustrado a lo largo de esta providencia, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia responde a las necesidades de seguridad que puedan requerirse en todo tipo de espacios. En el caso particular de la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda de Yaguara, se aducen como razones para la implementaci\u00f3n de esta medida las quejas de los estudiantes respecto de los hurtos que ocurren dentro del colegio, la insuficiencia de la celadur\u00eda por no cubrir todos los d\u00edas de la semana ni las horas de 6 a.m. a 6 p.m., la existencia de bibliobancos, CPU, videobeen, televisor de 58 pulgadas, que ser\u00e1n pr\u00f3ximamente complementados con nuevos materiales para crear aulas virtuales completas y b\u00e1sicas94. \u00a0De lo anterior se desprende claramente que la finalidad perseguida con esta medida es constitucional porque se orienta tanto a garantizar la seguridad de los estudiantes, como de los equipos e instalaciones del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>2) Asimismo la medida parece id\u00f3nea porque sirve para la consecuci\u00f3n del fin buscado. En efecto, por medio de las c\u00e1maras es posible no solo disuadir a los estudiantes a cometer infracciones contra la ley y el reglamento, sino que tambi\u00e9n se permite identificar a quienes lo desconozcan. Igualmente, por medio de las c\u00e1maras es posible mantener vigiladas las \u00e1reas en las que se encuentran los equipos que sirven a los docentes en el proceso de ense\u00f1anza, tales como la televisi\u00f3n, los computadores y el videobeen. Sin duda no se trata de una medida contraproducente o que no aporte a la soluci\u00f3n del problema. Sin embargo no hay muchos estudios que sustenten, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n de la gente, la real disminuci\u00f3n de la violencia y los hechos delictivos como consecuencia de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Sin embargo, surgen dudas sobre si existen otros mecanismos menos lesivos para lograr el fin se\u00f1alado con una eficacia similar a la de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras. En efecto, se podr\u00eda pensar en otros mecanismos para salvaguardar la seguridad de los educandos y de las instalaciones. Trat\u00e1ndose de un contexto de formaci\u00f3n, es natural propiciar a trav\u00e9s de procesos educativos, la importancia del respeto y de la tolerancia. Teniendo en cuenta que los colegios son lugares de aprendizaje de ciudadan\u00eda, este tipo de pol\u00edticas en el mediano y largo plazo contribuyen a la formaci\u00f3n de personas responsables y concientes en todos los \u00e1mbitos y no solo en los colegios. Asimismo conviene tener en cuenta que es responsabilidad de los docentes y del personal de la instituci\u00f3n, mantener el orden y estar atentos a las conductas que infrinjan la ley y el reglamento del colegio por parte de los alumnos. Igualmente podr\u00eda pensarse en contratar una celadur\u00eda permanente para evitar hurtos y da\u00f1os a los materiales y dem\u00e1s elementos de la instituci\u00f3n. Incluso la misma existencia de c\u00e1maras en corredores y sitios comunes de los colegios, se constituye en una medida alternativa para mantener el orden y la seguridad tanto de los estudiantes, como de los equipos del colegio. Por consiguiente, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras no ser\u00eda el \u00fanico mecanismo efectivo para mantener la disciplina y evitar la violencia entre los alumnos, o los da\u00f1os al establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Sin embargo, para tener mayor claridad sobre la proporcionalidad de la medida, es preciso evaluar si en aras de la salvaguarda de la seguridad en el colegio, se est\u00e9n sacrificando m\u00e1s de la cuenta los derechos que se ven afectados con la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera que la presencia de c\u00e1maras implica un sacrificio desproporcionado para los alumnos en relaci\u00f3n, no solo a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, sino a todo el abanico de derechos y libertades individuales que se ejercen en dichos espacios. En efecto, como se mencion\u00f3 anteriormente, las aulas de clase son espacios semi-privados en los que los estudiantes transcurren su jornada desarrollando rutinas de aprendizaje y socializaci\u00f3n que pueden verse inhibidas por la presencia de las c\u00e1maras de video, lo cual claramente limita su libre desarrollo de la personalidad. En este orden de ideas, otras libertades como la de expresi\u00f3n, pueden verse afectadas si los estudiantes temen participar en la clase creyendo que lo que dicen o piensan pueda ser utilizado en su contra, o que cualquier acci\u00f3n que realizan ser\u00e1 grabada para luego sancionarlos. Incluso el debido proceso podr\u00eda verse violado si la informaci\u00f3n es utilizada, no solo para salvaguardar la seguridad de estudiantes y de la instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para reprimir otro tipo de conductas, o para comprobar, por ejemplo, que un estudiante copi\u00f3 durante un examen, o que no prestaba suficiente atenci\u00f3n al profesor. Igualmente los profesores pueden ver coartada su libertad de c\u00e1tedra al sentirse constantemente observados, y esta situaci\u00f3n amenazar\u00eda su derecho a dirigir la formaci\u00f3n de los alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la capacidad de autodeterminarse y de desarrollarse plenamente como ser humano, solamente se propicia en ciertas condiciones. El libre desarrollo de la personalidad y de las potencialidades individuales requiere, en ocasiones, estar exenta de la observaci\u00f3n y censura ajena. En este sentido \u201cla presencia de una vigilancia no deseada disuade de realizar todo aquello que el individuo quisiera hacer fuera del alcance de la percepci\u00f3n ajena y por consiguiente recorta la autonom\u00eda en la determinaci\u00f3n de su obrar\u201d96. De este modo, la autodeterminaci\u00f3n en el espacio de convivencia que representa el aula de clase, exige que los estudiantes se sientan confiados para intervenir y participar en el proceso de formaci\u00f3n y aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los riesgos de la utilizaci\u00f3n de estos mecanismos, consisten entre otros, en la intervenci\u00f3n o injerencia sobre comportamientos que no constituyen delito o infracci\u00f3n al reglamento del colegio generalizando el control social dentro del las aulas, hasta generar una verdadera \u201cpanoptizaci\u00f3n\u201d de la misma, en la imposici\u00f3n de cierta idea de lo que representa un comportamiento correcto en todos los sentidos y en la promoci\u00f3n de un ambiente en el que se inhiben todas las expresiones y manifestaciones t\u00edpicas de los contextos escolares. \u00a0A lo anterior se suma el peligro relativo a la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia dentro de las clases invade de manera irrazonable y desproporcionada los derechos y libertades que se ejercen en el interior de las aulas al reprimir conductas que no necesariamente se constituyen en infracciones e inhibiendo relaciones y procesos propios de estos espacios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con respecto al argumento de las accionantes en el sentido de que la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras no fue aprobada por el Consejo Estudiantil, la Sala encuentra que no hay claridad sobre si la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras fue o no solicitada y aprobada por los representantes, ya que en el acta \u00a0n. 05 de 2010 solo aparece citada \u201cen varios\u201d una referencia a las c\u00e1maras. Sin embargo, independientemente de la aprobaci\u00f3n o no de esta medida por parte de los estudiantes, es claro que esta no supera el juicio de proporcionalidad y se constituye en violatoria de los derechos fundamentales de estudiantes y profesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte siempre ha reconocido la funci\u00f3n correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero tambi\u00e9n ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misi\u00f3n del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos. Como lo establece la Ley general de educaci\u00f3n en sus art\u00edculos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formaci\u00f3n debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a trav\u00e9s del acceso al conocimiento sino tambi\u00e9n mediante la educaci\u00f3n en valores \u00e9ticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formaci\u00f3n, ense\u00f1anza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los individuos se relacionan entre si en determinados entornos sociales, de alguna manera renuncian a mantener en reserva algunos aspectos de su personalidad o informaciones que les conciernen. En estos espacios, las personas comparten algunos intereses o conforman una comunidad que tiene una finalidad, y en estos \u00e1mbitos la injerencia de terceros puede inhibir la realizaci\u00f3n de las actividades de sus integrantes. Pero si bien la protecci\u00f3n de estos ambientes es m\u00e1s flexible que la que se garantiza al individuo en su \u00e1mbito privado, o a la familia, en estos contextos sociales, tambi\u00e9n se requiere evitar la injerencia de personas extra\u00f1as. Entonces, incluso en entornos sociales, los individuos no pierden su derecho a la intimidad y es posible ampararlo frente a las intromisiones injustificadas de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala considera que, si bien la seguridad de las instituciones educativas es un objetivo leg\u00edtimo, las medidas de vigilancia en el interior de las aulas de clase a trav\u00e9s de las c\u00e1maras pueden representar una violaci\u00f3n de la intimidad y de las libertades individuales de los educandos y de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Juzgado primero Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento del distrito judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, amparar los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Amelia Perdomo Garc\u00eda de Yaguara removiendo las c\u00e1maras de seguridad instaladas dentro de las aulas de clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-407\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.348.314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Tovar Hern\u00e1ndez y Rosa Delia Tovar Valbuena en representaci\u00f3n de sus menores hijos contra la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cAmelia Perdomo Garc\u00eda\u201d, del Municipio de Yaguar\u00e1 \u2013 Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria obedece a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se dilucida si las c\u00e1maras de vigilancia, instaladas \u00a0por razones de seguridad, -robo de objetos personales y \u00fatiles escolares-, en las aulas de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0\u201cAmelia Perdomo Garc\u00eda\u201d del Municipio de Yaguar\u00e1 \u2013 Huila, afectan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los menores alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una ponderaci\u00f3n entre estos derechos, la sentencia concluye que si bien la medida es constitucional, porque se orienta a garantizar tanto la seguridad de los estudiantes como de los equipos electr\u00f3nicos de trabajo, y parece id\u00f3nea, porque con la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras es posible disuadir a los estudiantes de cometer infracciones en cuanto que con ellas se facilita la identificaci\u00f3n de los responsables, existen otros mecanismos menos lesivos de las aludidas garant\u00edas fundamentales para alcanzar esos fines. \u00a0Relaciona como ejemplo de tales mecanismos (i) la existencia de procesos educativos para concientizar a los alumnos sobre la importancia del respeto y la tolerancia, (ii) la implementaci\u00f3n de tareas para resaltar la responsabilidad tanto de los docentes como del personal de la instituci\u00f3n, orientadas a mantener el orden y a estar a atentos a la ocurrencia de comportamientos lesivos de la ley y los reglamentos, (iii) la contrataci\u00f3n de una celadur\u00eda permanente para evitar hurtos y da\u00f1os materiales a elementos de la instituci\u00f3n, e incluso (iv) la existencia de c\u00e1maras en corredores y sitios comunes de los colegios. \u00a0Por ello concluye que deben retirarse las c\u00e1maras de vigilancia de los salones de clases. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior ejercicio, antes de realizar un juicio de proporcionalidad entre las garant\u00edas en contienda, extrem\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades individuales de los educandos, \u00a0inadvirtiendo la regla de interpretaci\u00f3n \u201cPro infans\u201d seg\u00fan la cual es deber ineludible amparar a los menores de cualquier abuso o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, que en el caso concreto debe observarse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de la armonizaci\u00f3n concreta de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda y su contestaci\u00f3n dan cuenta de continuos hurtos en la instituci\u00f3n educativa con tendencia a incrementarse y de que en los salones de clase los menores estudiantes tambi\u00e9n han visto desaparecer sus objetos personales y los \u00fatiles escolares, lo que incide negativamente en su formaci\u00f3n integral y en su seguridad, m\u00e1s a\u00fan cuando en las aulas se cuenta igualmente con una serie de equipos necesarios para impartir la exigida educaci\u00f3n de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede perderse de vista que \u00faltimamente se han puesto en boga comportamientos de intimidaci\u00f3n, acoso u hostigamiento escolar, conocidos con el nombre de \u201cmatoneo\u201d o \u201cbullying\u201d, cuya forma m\u00e1s com\u00fan es el robo, del cual son v\u00edctimas tanto los estudiantes como los docentes, que ven comprometida su seguridad, concebida como componente necesario para lograr una vida digna. \u00a0Se trata de una nueva generaci\u00f3n que requiere de renovadas y avanzadas estrategias para prevenir la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n, las fundaciones universitarias, las asociaciones m\u00e9dicas, y la sociedad en general informan con asiduidad \u00a0sobre las reprochables consecuencias del matoneo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol Radio inform\u00f3 que en Colombia 1 de cada 5 ni\u00f1os es v\u00edctima de matoneo. \u00a0As\u00ed lo concluy\u00f3 de la aseveraci\u00f3n realizada por la Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la salud en el sentido de que el 20% de los ni\u00f1os en el pa\u00eds son v\u00edctima de esta problem\u00e1tica de intimidaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del ICBF sostuvo que la entidad adelanta m\u00e1s de 100 procesos de restituci\u00f3n de derechos a ni\u00f1os que han resultado afectados por esta intimidaci\u00f3n silenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>El Diario El Tiempo destac\u00f3 la adopci\u00f3n de decisiones judiciales dirigidas a determinar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica y de convivencia de una menor afectada por un supuesto caso de matoneo escolar de un profesor a sus alumnos. \u00a0Tambi\u00e9n dio cuenta de matoneo a docentes de colegios p\u00fablicos y privados, as\u00ed como de la existencia de investigaciones para establecer si el matoneo escolar motiv\u00f3 el suicidio de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda ha se\u00f1alado que el matoneo debe enfrentarse con pol\u00edticas de fomento de la convivencia promovidas por directivas estudiantiles, los estudiantes y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>No faltan titulares de prensa que aseguran que el robo es la forma m\u00e1s com\u00fan del matoneo en los colegios en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Este reflejo de la cruda realidad pone de presente que las medidas recomendadas en el fallo, como menos invasivas de los derechos amparados, no resultan suficientes, por s\u00ed solas, para prevenir, tratar, y conjurar toda la problem\u00e1tica planteada, siendo adecuado el auxilio que prestan las c\u00e1maras de vigilancia, incluso en los salones de clase y a\u00fan en momentos en que los estudiantes no est\u00e9n en \u00e9l, oportunidad en la cual pueden acceder a ellos otras personas, con prop\u00f3sitos proclives, sabedores que ser\u00edan los \u00fanicos lugares desprovistos de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la preocupaci\u00f3n de afectar igualmente los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, con la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia en las aulas de clase, la ponderaci\u00f3n de los mismos en un entorno de armonizaci\u00f3n con el derecho a la seguridad de los estudiantes, docentes y dem\u00e1s personal de direcci\u00f3n del plantel educativo, permitir\u00eda concertar el no funcionamiento de las mismas durante el desarrollo de asignaturas relacionadas con asuntos religiosos, pol\u00edticos, sexuales, etc., donde es m\u00e1s exigente el respeto a la intimidad y a los derechos de libertad, pero no desmontarlas totalmente, pues aun bajo la perspectiva de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda bien podr\u00edan funcionar fuera de las horas de clases, como medida de seguridad frente a las contingencias indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierto que las afectaciones a los derechos de los ni\u00f1os, por la presencia de las c\u00e1maras de vigilancia en los salones de clase, que en gran medida justifican la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, no se respaldan en estudios cient\u00edficos que hayan abordado el tema con rigor y que, por lo mismo, ameriten acoger sus consideraciones o conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el 2 de noviembre de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 (Folios 50 a 54 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3 En Auto del 31 de enero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha abordado en innumerables sentencias lo privado y lo p\u00fablico como una esfera individual o colectiva. En esta ocasi\u00f3n, se tiene en cuenta esta jurisprudencia, pero el debate se focaliza en la descripci\u00f3n de los espacios f\u00edsicos como tales, en los cuales las personas ejercen diferentes tipos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-895 de 2010, C-765 de 2006, SU-360 de 1999, T-508 de 1992, T-551 de 1992, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-360 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-228 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 Don Mitchell. \u201cThe End of Public Space? People&#8217;s Park, Definitions of the Public, and Democracy\u201d. DOI: 10.1111\/j.1467-8306.1995.tb01797.xa. P\u00e1ginas 108-133, Dec 2010 \u00a0<\/p>\n<p>13 Obviamente, el libre acceso para quienes eran considerados ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>14 Op. Cit Mitchell \u00a0<\/p>\n<p>15 C-505 de 1999, C-024 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-181 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-041 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-505 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Antonio Enrique P\u00e9rez Lu\u00f1o. El derecho a la intimidad. En: Constituci\u00f3n y derechos fundamentales. Ministerio de la Presidencia. Secretar\u00eda general t\u00e9cnica, Centro de estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid , 2004, p. 639 y ss \u00a0<\/p>\n<p>22 T-787 de 2004. En sentido similar, esta sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201cDesde esta perspectiva, el concepto de \u2018privacidad\u2019 o \u2018de lo privado\u2019, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad; raz\u00f3n por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n socialmente catalogada como com\u00fan o general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Rojas G\u00f3mez, Miguel Enrique. \u201cEficacia de la prueba obtenida mediante irrupci\u00f3n en la intimidad\u201d. Tesis doctoral. Universidad Externado de Colombia, Agosto 2011 \u00a0<\/p>\n<p>24 Derecho reconocido a nivel internacional en numerosos instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 17 num. 1), Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 16), Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5, 9 y 10), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. Art. 11 num. 2). Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 8 num. 1), Declaraci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales (art. 6 num. 2), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia T-552 de 1997, estableci\u00f3 al respecto que: \u201cEl derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u2018control sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u2019 (\u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g. 17); otros, como el \u2018control sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Op. Cit Rojas G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>28 C-640 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-414 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-414 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>31 C-640 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-696 de 1996, T-169 de 2000 y T-1233 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-517 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la sentencia T-414 de 1992, indic\u00f3 que s\u00f3lo: \u201cpuede ser objeto de limitaciones\u201d o de interferencias \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>35 C-640 de 2010, T-787 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>36 C-640 de 2010 , T-287 de 2004, T-430 de 1992: \u00a0\u201cLa existencia del n\u00facleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de no ser observado (el derecho a ser dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 T-530 de 1992: Se afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la intimidad es \u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-611 de 1992, la Corte expres\u00f3: \u201cLa persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observaci\u00f3n y a la injerencia de sus cong\u00e9neres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, a\u00fan los m\u00e1s allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, as\u00ed como la m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la m\u00e1xima expresi\u00f3n de confianza, tanto m\u00e1s se explica y justifica \u00e9ste derecho en cuanto alude a personas extra\u00f1as a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compa\u00f1erismo, subordinaci\u00f3n o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor raz\u00f3n frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, pa\u00eds)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-787 de 2004,\u00a0 T-066 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem: \u201cDichos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las personas como son sus relaciones familiares, costumbres, pr\u00e1cticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-768 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>44 Josefina Quintero Corzo, Ra\u00fal Anc\u00edzar Mun\u00e9var Molina, Juan Carlos Yepes Ocampo. Aula Investigativa:\u00a0un espacio para construir saber pedag\u00f3gico. Universidad de Caldas, Manizales-Colombia. http:\/\/bibliotecadigital.conevyt.org.mx\/servicios\/hemeroteca\/reencuentro\/no26\/Aula\/Aula.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ortega y colaboradores (1998) La convivencia escolar: Que es y c\u00f3mo abordarla. Espa\u00f1a: Consejer\u00eda de Educaci\u00f3n y Ciencia \u00a0<\/p>\n<p>47 Guzman, B., Graciela y S. Pilar Jim\u00e9nez, &#8220;El aula: espacio de interrelaci\u00f3n de quehaceres y finalidades educativas&#8221;, en:\u00a0El aula universitaria, UNAM, M\u00e9xico, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 Mtra. Mar\u00eda Juana Berra Bortolotti y Mtro. Rafael Due\u00f1as Fern\u00e1ndez. Facultad de Psicolog\u00eda-BUAP. Centro Escolar Lic. Miguel Alem\u00e1n. Convivencia escolar y habilidades sociales. REVISTA CIENT\u00cdFICA ELECTR\u00d3NICA DE PSICOLOG\u00cdA ICSa-UAEH, No. 7. http:\/\/dgsa.uaeh.edu.mx\/revista\/psicologia\/IMG\/pdf\/12_-_No._7.pdf \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver tambi\u00e9n Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia art. 17, 28, 29, 39, 43 y 45 \u00a0<\/p>\n<p>50 T-101 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>51 T-015 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>52 T-118 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>53 Alison Lima. \u201cShedding first amendment rights at the classroom door?: The effects of Garcetti and Mayer on education in public schools\u201d. En: George Mason Law Review, Fall, 2008 16 Geo. Mason L. Rev. 173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 T-532 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>55 T-435 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>56 T-124 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 SU-642 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>58 T-532 de 1992 ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de1997 \u00a0<\/p>\n<p>59 T-429 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>60 T-065 de 1993, T-118 de 1993, T-377 de 1995, T-476 de 1995, \u00a0T-248 de 1996;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-366 de 1997, T-633\/97, T-636 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>62 T-124 de 1998, SU-642 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>63 T-435 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver decisi\u00f3n en el mismo sentido de la anotada sentencia en un caso similar, en la sentencia T-272 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>65 Tambi\u00e9n reconocida en varios tratados internacionales obligatorios para Colombia por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>66 SU-667\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al referirse a la libertad de expresi\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cel derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el car\u00e1cter de fundamental en cuanto de \u00e9l es titular toda persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jur\u00eddico sobre su \u00edntima vinculaci\u00f3n a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de \u00e9ste y su inserci\u00f3n, tambi\u00e9n natural, en la sociedad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-391 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>70 T-749 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>71 Op. Cit., Lima \u00a0<\/p>\n<p>72 D\u00e9cision\u00a0n\u00b0 2010-613 DC du 07 octobre 2010. La \u00fanica reserva se hizo en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n del velo en los lugares de culto: &#8220;que l&#8217;interdiction de dissimuler son visage dans l&#8217;espace public ne saurait restreindre l&#8217;exercice de la libert\u00e9 religieuse dans les lieux de culte ouverts au public&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>73 T-266 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>74 T-402 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>75 En dicho fallo se reiter\u00f3 la sentencia T-391 de 2003, la cual estableci\u00f3 que es fundamental que tanto los reglamentos como los manuales de convivencia de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 T-780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 T-266 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>78 T-535 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 T-493 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>80 T-588 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>81 El informe contiene un an\u00e1lisis general de las estad\u00edsticas descriptivas que \u00a0resultaron de esta encuesta luego de su expansi\u00f3n por el DANE a la poblaci\u00f3n escolar total matriculada en los grados considerados por el estudio (826.455 estudiantes) en los planteles escolares de Bogot\u00e1 y municipios aleda\u00f1os. Bogot\u00e1, diciembre 2006 \u00a0<\/p>\n<p>82 Natalia Melgarejo Caicedo, Adriana Ram\u00edrez Forero. Trabajo de grado para optar por el t\u00edtulo de PSIC\u00d3LOGAS. Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicolog\u00eda. \u201cExposici\u00f3n a la violencia, competencias ciudadanas y agresi\u00f3n: contribuciones espec\u00edficas y combinadas de los barrios, escuelas y familias. Un estudio con estudiantes bogotanos de quinto a once grado\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Von Hirsch, Andrew. \u201cCuestiones \u00e9ticas en torno a la vigilancia en espacios p\u00fablicos mediante c\u00e1maras de televisi\u00f3n\u201d. En: InDret Revista para el an\u00e1lisis del derecho. Barcelona, Octubre de 2007. www.indret.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cerezo Dominguez, Ana Isabel y D\u00edez Ripoll\u00e9s, Jos\u00e9. Videoc\u00e1maras y prevenci\u00f3n de la delincuencia en lugares p\u00fablicos. An\u00e1lisis jur\u00eddico y criminol\u00f3gico. Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminolog\u00eda y Tirant lo blanch. Valencia, 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ann Cavoukian, Pd. D. Commissioner. Guidelines for the use of video surveillance Camaras in public places. Information and Privacy Commissioner of Ontario. September, 2007 \u00a0<\/p>\n<p>87 Op. Cit Cerezo Dominguez y D\u00edez Ripoll\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>88 Commission de protection de la vie priv\u00e9e. Les cam\u00e9ras de surveilance et notre vie priv\u00e9e. http:\/\/www.privacycommission.be\/fr\/in_practice\/camera\/ \u00a0<\/p>\n<p>89 http:\/\/www.elespectador.com\/articulo-224622-192-colegios-de-bogota-se-instalaran-607-camaras-de-seguridad \u00a0<\/p>\n<p>90 C-720 de 2007: \u201cSeg\u00fan el principio de proporcionalidad, una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00e1 considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica (como por ejemplo la prohibici\u00f3n de la pena de muerte o el derecho a una defensa t\u00e9cnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedar\u00e1 superado cuando: 1) tal restricci\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; 2) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 V\u00e9anse las sentencias C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-067\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 T-517 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>93 C-673 de 2001, C-720 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>94 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contenida en el Folio 34 del Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>95 Op. Cit Cerezo Dom\u00ednguez y D\u00edez Ripoll\u00e9s. El resultado del estudio de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en algunas calles de M\u00e1laga, concluy\u00f3 que \u00e9stas no contribuyeron a reducir notablemente la actividad delictiva. Seg\u00fan los datos de la Polic\u00eda la reducci\u00f3n fue de 1.9%, y de la encuesta a ciudadanos el decremento fue del 3.6%. Al parecer ocurri\u00f3 un fen\u00f3meno de desplazamiento de la delincuencia hacia calles no vigiladas por las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>96 Op. Cit Rojas G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 DC, mayo 31) \u00a0 INSTALACION DE CAMARAS DE SEGURIDAD EN AULAS DE CLASE DE INSTITUCION EDUCATIVA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto \u00a0 ESPACIO PRIVADO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 PROTECCION DE LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}