{"id":19843,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-408-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-408-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-12\/","title":{"rendered":"T-408-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., mayo 31) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros mecanismos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Los aportes efectuados como independiente no requieren simult\u00e1neamente aportes a salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n al supeditar reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al pago de aportes al Sistema de Salud para cotizantes independientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE ADULTO MAYOR CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones y sin exigir requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.338.157 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 31 de agosto de 2011 y Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal del 15 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Flor Alba Bedoya Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguro Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Alba Bedoya Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensi\u00f3n: Resolver a favor de la accionante la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez radicada el 29 de junio de 2010, y revocar la resoluci\u00f3n No.010210 de fecha de 25 de marzo de 2011 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa del ISS de reconocer la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento que la accionante no cumple con el n\u00famero de semanas exigidas por la ley, el exigirle un numero de semanas superior al que debe reunir y al no poder tener en cuenta algunas semanas cotizadas en las que no figuran aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La demandante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS2 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque consideraba que conforme a la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera al tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad3 y m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante la resoluci\u00f3n No. 034264 de 30 de agosto de 2006, el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez argumentando que si bien la accionante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para tener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez debe contar con 55 a\u00f1os de edad por ser mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca4 \u00a0y que en el caso de la se\u00f1ora Flor Alba Bedoya, cuenta con tan solo\u00a0 899 semanas cotizadas, de las cuales 192 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contra la citada resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El Instituto de Seguros Sociales6 resolvi\u00f3 respectivamente los recursos interpuestos y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La accionante continu\u00f3 cotizando con el fin de cumplir el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en enero de 2010, solicit\u00f3 el desarchivo del expediente7 y el 29 de junio de 2010 radic\u00f3 solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se hiciera un nuevo estudio de su solicitud prestacional, se revisaran los periodos de cotizaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n que los acreditaba. Sin embargo, transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses sin que la entidad accionada contestara la petici\u00f3n, por lo que la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante sentencia del 04 de febrero de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n y ordenar al Representante legal del Instituto de Seguros Sociales contestar la petici\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS mediante la resoluci\u00f3n No. 010210 de 25 de marzo de 20118, decidi\u00f3 negar nuevamente la pensi\u00f3n de vejez de la actora, argumentando que si bien es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le puede ser mantenido hasta el 31 de diciembre\/14, por reunir las condiciones se\u00f1aladas en el Acto legislativo 01 de 2005, no re\u00fane el tiempo requerido o sea 1200 semanas como m\u00ednimo para el a\u00f1o 20119, por contar con 933 semanas \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el ISS, que se excluyen algunos periodos cotizados al Sistema General de Pensiones porque no figuran los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud o fueron pagados extempor\u00e1neamente sin el pago de los intereses respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Afirma la accionante que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 199310 hab\u00eda cumplido 46 a\u00f1os de edad, por lo que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que solo exige para adquirir la pensi\u00f3n de vejez tener 55 a\u00f1os para las mujeres y cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega, que no corresponde a la verdad el hecho que se pueda negar la pensi\u00f3n, por no contabilizar las semanas cotizadas en las que no aport\u00f3 en salud, as\u00ed como tambi\u00e9n es falso que existan periodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente, sin que se haya pagado el inter\u00e9s correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito, Bogot\u00e1 D.C., del 31 de agosto de 201111. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia declar\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada por la actora resultaba improcedente por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En efecto, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para determinar si la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n es legal y se ajusta al marco constitucional, sino que tal competencia esta atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral, a donde debe acudir la accionante para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, \u00a0del 15 \u00a0de noviembre de 201112. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por la accionante la sentencia de primera instancia, el Tribunal resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que en el caso concreto la tutela es improcedente, puesto que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para revocar la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y obtener el reconocimiento de la misma. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que llevara al amparo de los derechos invocados de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social pensional, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital. En cuanto al derecho a la seguridad social, en principio, se trata de un derecho constitucional no fundamental; mas cuando de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de una mujer de 66 a\u00f1os de edad, quien reside fuera del pa\u00eds y manifiesta en la demanda de tutela que \u201cno cuenta con medio alguno para llevar una vida digna acorde con sus condiciones sociales y familiares, sometida a la caridad de sus amigos y familiares, poniendo en peligro el m\u00ednimo vital, pues su \u00fanica esperanza est\u00e1 radicada en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que el SEGURO SOCIAL se ha negado a reconocerle.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial, seg\u00fan poder otorgado por la accionante15. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: El Instituto de los Seguros Sociales, es entidad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias pensionales16, salvo que \u00a0se acuda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que \u00a0existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no resulte eficaz y que el accionante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para determinar si en un caso concreto es procedente que una controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez pueda abordarse judicialmente por el camino de la acci\u00f3n subsidiaria de la tutela, es necesario verificar si se dan los prerrequisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos para el efecto y citados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos jurisprudencialmente reconocidos para evaluar la procedencia de la tutela como mecanismo para conseguir el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez es que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n, en cuyo caso podr\u00e1n acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, acreditando adem\u00e1s de la edad, los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante se\u00f1ora se\u00f1or Flor Alba Bedoya Londo\u00f1o, cuenta con 66 a\u00f1os de edad y manifiesta \u00a0su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar que se contin\u00faen amenazando los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna que la accionante aduce como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez:18 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la demanda de tutela19 fue interpuesta tres (3) meses despu\u00e9s de haber sido resuelto la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez20 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lapso que \u00a0encuentra la Sala como razonable para la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, como consecuencia de exigirle un n\u00famero de semanas superior al que debe reunir por encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y pedir requisitos extralegales para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo primero: vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez- . \u00a0(El caso concreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su expedici\u00f3n y los compil\u00f3 en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia \u00a0pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De esta forma, la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran \u00a0la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la disposici\u00f3n estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir para que se cause su derecho a la pensi\u00f3n, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislaci\u00f3n previa \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, seg\u00fan cada caso particular. Esta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se encuentran adscritos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; por tanto, no \u00a0es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no exist\u00edan sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. R\u00e9gimen pensional aplicable. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se encontraba el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al ISS, tras considerar que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n 22 y cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por tener 65 a\u00f1os de edad y 1034 semanas de cotizaci\u00f3n, que era el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00eda al momento de la entrada en vigencia de la ley 100\/93, prestaci\u00f3n que le fue negada por la entidad accionada, al manifestar que si bien la accionante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual la cobija hasta el a\u00f1o 2014, no re\u00fane el numero de semanas cotizadas que seg\u00fan el Acto Legislativo de 2005, deben ser de 1200 semanas para el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la entidad accionada expreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque de acuerdo a lo establecido en la Ley 100\/93, modificada por la Ley 797 de 2003, se tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de vejez al acreditar 55 a\u00f1os de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas, increment\u00e1ndose el numero de semanas cotizadas a partir de Enero de 2005 el numero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 ; y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 mas en el a\u00f1o 2015, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social en consecuencia la asegurada, NO re\u00fane el requisito de tiempo requerido en la norma antes mencionada o sea 1200 semanas como m\u00ednimo para el a\u00f1o 2011.\u201d23 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, \u00a0se tiene que la se\u00f1ora Flor Alba Bedoya Londo\u00f1o, naci\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo de 194624, por lo que a 1\u00ba. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100\/93, contaba con \u00a0una edad superior a 35 a\u00f1os y se observa que para ese momento la peticionaria estaba cotizando para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, elementos que permiten concluir que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por lo antes expuesto, la Sala estima que la tutelante, en su condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el r\u00e9gimen anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual en raz\u00f3n de que la accionante realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n al Sistema General de Pensiones del ISS, en forma ininterrumpida desde el 21 de enero de 1970 hasta el 30 de 200625, est\u00e1 contenido en el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 del mismo a\u00f1o, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, al regir las pensiones de las personas que durante toda su vida laboral estuvieron afiliadas al ISS, y cotizaron como trabajadores privados o independientes a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La disposici\u00f3n anotada, establece en su art\u00edculo 12 que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez quienes lleguen a la edad de sesenta (60) a\u00f1os si son hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres y que hubieran efectuado al menos cotizaciones equivalentes a quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o sufragado mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, requisitos que son los que pueden exigirse a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, el ISS al exigirle a la accionante el cumplimiento del numero de semanas establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, que para el a\u00f1o 2011, que asciende a 1200 semanas de cotizaci\u00f3n, le esta vulnerando los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en desconocimiento de las normas que regulan el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n contenido en la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cargo segundo. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El ISS en la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, manifest\u00f3 que dentro de su historia laboral aparec\u00edan unos periodos26 en los cuales no se hab\u00edan realizado aportes \u00a0a salud los cuales eran \u201cobligatorios de acuerdo a lo establecido en el Decreto 510 de 2003, articulo 7, reglamentario del articulo 5 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJAN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica nacional del ISS que genera que los trabajadores independientes como dependientes son afiliados forzosos al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos, encontr\u00f3 que existen periodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo y que el periodo de marzo de 2005 no se tuvo en cuenta por presentar simultaneidad en pago de salud entre Compensar y el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Sala observa que la accionante tiene 66 a\u00f1os de edad a la fecha y que ha cotizado al Sistema de Pensiones, espec\u00edficamente al Instituto de Seguros Sociales, durante toda su vida laboral, acumulando seg\u00fan la accionante mil ciento treinta y cuatro (1.134) semanas; sin embargo, el ISS considera que tan solo re\u00fane novecientas treinta y tres (933) semanas, al no tenerle en cuenta las semanas en las cuales no cotiz\u00f3 al Sistema de Salud de manera simultanea o cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, supeditar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al pago de aportes al Sistema de Salud, en el caso de cotizantes independientes27. \u00a0Sobre el asunto, la Corte ha se\u00f1alado que las normas con fundamento en las cuales el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por la falta de aportes simult\u00e1neos a salud y pensi\u00f3n, no prev\u00e9n la exigencia en dicho sentido28. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-200\/10 refiri\u00e9ndose el tema expres\u00f3: \u201cJustamente, en las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En la sentencia T-072 de 2008, la Corte concluy\u00f3 que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exija como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condici\u00f3n demasiado onerosa pues supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a un requisito que no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley30. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0Visto lo anterior concluye la Sala que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al supeditar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al pago de aportes al Sistema de Salud y pensi\u00f3n de manera simultanea a de cotizantes independientes, con fundamento en normas que no prev\u00e9n dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar\u00e1 al ISS, que estudie nuevamente el expediente de la accionante e incluya las semanas no tenidas en cuenta por dicha instituci\u00f3n al considerar que hab\u00edan sido pagadas de manera extempor\u00e1nea as\u00ed como semanas en las cuales no se aport\u00f3 al sistema de salud de manera simultanea y constate el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, necesarios para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para el efecto, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, proceder a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00famero 010210 del 25 de marzo de 2011, decisi\u00f3n en la que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por vejez a la accionante, y seguidamente deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, y con lo dispuesto para el efecto en el Decreto 758 de 1990, como r\u00e9gimen aplicable al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Si bien el derecho a la seguridad social, no ha sido considerado un derecho constitucional fundamental, en la medida que de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, motivo por el cual puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, dadas las condiciones de la accionante, relativas a ser un adulto mayor y carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, encuentra la Sala que los otros medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para reclamar la pensi\u00f3n de vejez, no son id\u00f3neos, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En materia de seguridad social en pensiones, quienes pertenezcan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por reunir las condiciones establecidas en el articulo 36 de la ley 100\/93, les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de pensiones al cual se encontraban afiliados a la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n, aspectos que deber\u00e1n ser estudiados en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La exigencia de requisitos extralegales y extra constitucionales, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del 15 \u00a0de noviembre de 2011, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 31 de agosto de 2011 que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Alba Bedoya Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Flor Alba Bedoya Londo\u00f1o, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada en agosto de 2011. (folios 31 a 40 cuaderno N\u00ba1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 14 de febrero de 2006 el demandante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art 12, Acuerdo 049\/90, aprobado por el Decreto 758\/90. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante la resoluci\u00f3n No.0024718 de 1 de junio de 2007, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. (folio 3 cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Mediante la resoluci\u00f3n 000846 de 22 de mayo de 2008, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. (Folio 7 cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En dicha resoluci\u00f3n el ISS se\u00f1alo: \u201cque de acuerdo a lo establecido en la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 se tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de vejez al acreditar 55 a\u00f1os de edad la mujer o 60 a\u00f1os de edad el hombre y m\u00ednimo 1000 semanas cotizadas, increment\u00e1ndose el numero de semanas cotizadas a partir de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se incrementara en 50; y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementara en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 mas en el a\u00f1o 2015,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver folios \u00a044 a 51 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios \u00a04 a 15 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del treinta (30) de enero de 2012, de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 34 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Poder a folio1 del cuaderno No. 1. (Decreto 2591\/1991) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-777\/2002, T-707\/2003, T-043\/2007, T-066\/ 2009, T-296\/2009, T-474\/2009 \u00a0y T-821\/2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, Numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 \/2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Demanda de tutela fue presentada el 25 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n PAP 040265 del 25 de febrero de 2011. (folio 51 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-789\/02. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contar con mas de 35 a\u00f1os de edad para fecha de entrada en vigencia de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 010210 del 25 de marzo de 2011. (folios 19 a 21 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluciones del ISS. (folio 2 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Afirmaci\u00f3n realizada por el ISS resoluci\u00f3n 0024718 de junio 1\/07. (folio 3 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>26 Marzo, julio y agosto de 2003 y periodo de junio a diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T- 714\/11, T-248\/11, T-863\/10, T-732\/10, T-450\/10, T-1249\/08 y T-072\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Articulo 3 del Decreto Ley 510 de 2003 \u201cLa base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 5 de la Ley 797 de 2003. \u201cEl inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T 072 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., mayo 31) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros mecanismos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}