{"id":19844,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-409-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-409-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-12\/","title":{"rendered":"T-409-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, mayo 31) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto\u00a0de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA ANCIANA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si vulnera otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION AL MINIMO VITAL POR NO PAGO DE LA MESADA PENSIONAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Componentes y elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA GOBERNACION-Improcedencia por cuanto busca el valor adeudado por el monto diferencial que se presente entre lo cancelado y el que se derive de la nueva liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA GOBERNACION-Reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3325094 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Virginia Vidales S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento del Valle del Cauca &#8211; Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad humana, m\u00ednimo vital, debido proceso, igualdad, administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que se orden\u00f3 a dicha entidad territorial \u201ca reconocer y pagar a la se\u00f1ora VIRGINIA VIDALES S\u00c1NCHEZ el reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992 (\u2026)\u201d. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el H. Consejo de Estado a trav\u00e9s de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando \u00a0a la entidad accionada llevar a cabo las gestiones necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Dentro del marco de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la se\u00f1ora VIDALES S\u00c1NCHEZ contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECLARESE la nulidad del oficio ANPS 2076 del 26 de julio de 2001 expedido por la Profesional Especializada del \u00c1rea de Prestaciones sociales de la secretar\u00eda de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual neg\u00f3 la solicitud elevada por la se\u00f1ora VIRGINIA VIDALES S\u00c1NCHEZ, sobre el reajuste pensional consagrado en el Decreto 2108 de 1992. Igualmente DECLARESE nulos los oficios DPS No. 3287\u00aa del 30 de septiembre de 2002 proferido por el Profesional Especializado del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca por medio la cual se neg\u00f3 a la actora el reconocimiento al Ajuste a Pensiones del Sector P\u00fablico Nacional y el oficio ANPS No. 3550 del 18 de octubre de 2002, proferido por el mismo funcionario, por medio del cual se neg\u00f3 a resolver y conceder el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, COND\u00c9NASE al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a la se\u00f1ora VIRIGINIA VIDALES S\u00c1NCHEZ el reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 4606 del 29 de Octubre de 1971. Teniendo en cuenta el Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992, siempre y cuando la pensi\u00f3n del accionante presente diferencias con los aumentos salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y el Consejo de Estado en segunda, encontraron que la accionante ten\u00eda derecho al reajuste pensional establecido en el Art\u00edculo \u00a0116 de la Ley 6\u00aa de 1992, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de dicho departamento a realizar el mencionado ajuste dentro de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n que le fue reconocida a la se\u00f1ora VIDALES S\u00c1NCHEZ a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4606 del 29 de octubre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. A pesar que la sentencia de primera instancia fue proferida el pasado veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) y el fallo confirmatorio de la misma el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006), la accionante alega que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela1 la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la orden judicial, lo que ha afectado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana y acceso a la justicia teniendo en cuenta la accionante tiene m\u00e1s de 90 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Por otra parte, la se\u00f1ora VIDALES S\u00c1NCHEZ alega que el fallo de tutela debe proferirse en id\u00e9ntico sentido a aquel decidido por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T \u2013 151 de 2002. Lo anterior, toda vez que a juicio de la accionante \u00e9ste presenta iguales elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y por lo tanto, en aras de la defensa del derecho a la igualdad debe gozar de la misma protecci\u00f3n se\u00f1alada en la citada providencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Sociales, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar las peticiones realizadas, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n debe declararse improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales, los cuales resultan ser eficientes e id\u00f3neos de acuerdo con las pretensiones de la accionante. En sustento a dicha afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se se\u00f1ala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obligar el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial en la cual se ha ordenado llevar a cabo una obligaci\u00f3n de dar, ya que se ha establecido que el procedimiento apropiado para tal fin es un proceso ejecutivo. La entidad departamental se\u00f1ala que el contenido de la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, establece una obligaci\u00f3n de dar ya que ordena entregar una indemnizaci\u00f3n y una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica a la se\u00f1ora VIDALES S\u00c1NCHEZ por concepto de su pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, enfatiza que la accionante debe iniciar un proceso ejecutivo antes de acudir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En igual sentido cuestiona la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante lo que de acuerdo con la Gobernaci\u00f3n del Valle, refuerza la teor\u00eda de la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, alega que el hecho que existan pronunciamientos constitucionales en los cuales se han amparado los derechos fundamentales de pensionados no implica necesariamente, que para proteger el derecho a la igualdad, sea necesario un fallo en igual sentido. Sustenta su posici\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en cumplimiento de la Ley 962 de 2005 la se\u00f1ora VIDALES S\u00c1NCHEZ le ha sido asignado el turno 389 de 706 sentencias que la entidad departamental tiene para \u201cestudio y posterior liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juzgado de primera de instancia decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Virginia Vidales S\u00e1nchez, por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El\u00a0 A- quo estableci\u00f3 que en innumerables ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial. Menciona que si bien la anterior representa la regla general, resulta necesario estudiar el caso particular para establecer si existe un perjuicio irremediable, como la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que justifique y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Juez de primera instancia concluy\u00f3 que en el caso particular, y teniendo en cuenta la naturaleza de la obligaci\u00f3n ordenada mediante las providencias judiciales en discusi\u00f3n, la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, el cual debi\u00f3 iniciar pasados 18 meses de ejecutoriada la sentencia de conformidad con el Art\u00edculo 1777 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no resultaba adecuado conceder la tutela como mecanismo transitorio, \u201cpor cuanto en este tr\u00e1mite no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del no cumplimiento de la sentencia (\u2026) sin que se evidencia la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de otro derecho\u201d3.\u00a0 La Juez estableci\u00f3 que resultaba indicativo de la ausencia de perjuicio irremediable, el hecho de que la accionante se encontrara devengando dos mesadas pensionales, que de acuerdo con lo manifestado por el hermano se encontraban cercanas al mill\u00f3n de pesos mensuales. En igual sentido manifest\u00f3 que por encontrarse cobijada por la pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n estaba afiliada a un EPS lo que garantiza acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Frente a la aparente vulneraci\u00f3n al derecho de la igualdad derivado de un fallo en sentido contrario al se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 151 de 20074, el A-quo- se\u00f1al\u00f3 que no resultaba posible tutelar dicho derecho, ya que el mencionado caso presenta diferencias f\u00e1cticas sustanciales, en especial relacionadas con la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que no permiten equiparar dicha situaci\u00f3n con la objeto de resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)5, se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe si a la fecha ya cumpli\u00f3 con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que se orden\u00f3 a dicha entidad territorial a reconocer y pagar a la se\u00f1ora VIRGINIA VIDALES S\u00c1NCHEZ el reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992 (\u2026)\u201d. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el H. Consejo de Estado a trav\u00e9s de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de no haberse cumplido con las citadas providencias judiciales, informe las razones por las cuales no lo ha llevado a cabo y el tiempo estimado en el que cumplir\u00e1 lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Virginia Vidales S\u00e1nchez para que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe el n\u00famero de pensiones que tiene a su favor, el concepto por el cual es acreedora de las mismas y el monto mensual que devenga por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe los gastos mensuales en los cuales incurre de forma regular y constante y adjunte los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Allegue copia de los tres (3) \u00faltimos recibos de pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Allegue copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio no fue recibido ning\u00fan documento o informaci\u00f3n por ninguna de las partes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La accionante es la propia titular de los derechos que se alegan vulnerados y quien presenta la acci\u00f3n de tutela en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, entidad de car\u00e1cter p\u00fablica del orden territorial8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. En el caso particular resulta importante se\u00f1alar que se est\u00e1 en presencia de una persona de la tercera edad que se encuentra amparada por la especial protecci\u00f3n constitucional que la Corte ha reconocido sobre las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha posici\u00f3n de debilidad justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentran en peligro los derechos fundamentales de la mayor jerarqu\u00eda de la poblaci\u00f3n de la tercera edad9. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u201cque si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo debe ser riguroso en el sentido de someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n, m\u00e1s no debe ser \u201ctan estricto\u201d, en cuanto a las exigencias para su admisi\u00f3n en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad, que implica por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo\u201d10. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el presente caso debe tener una an\u00e1lisis de fondo, en aras de estudiar la posible grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional como la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La Sala encuentra que debido a que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n, consistente en la omisi\u00f3n del cumplimiento de la orden judicial, subsiste permanente en el tiempo y, por lo tanto, la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante a\u00fan contin\u00faa present\u00e1ndose, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala estudiar si la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales de la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de una persona de m\u00e1s de 90 a\u00f1os, al no haber llevado a cabo lo ordenado mediante providencia judicial en cuanto al reajuste pensional en cabeza del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de persona anciana y del derecho de acceso a la justicia (Cargo 1\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Uno de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades p\u00fablicas. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia: adem\u00e1s, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisi\u00f3n judicial. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, adem\u00e1s de comprometer los derechos se\u00f1alados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Art\u00edculo 4\u00ba12 de la Carta Magna y el derecho al debido proceso (art. 29). De este modo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que \u201cel cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, existe una amplia y constante l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha hecho una distinci\u00f3n dependiendo la naturaleza de la obligaci\u00f3n que se encuentra plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se est\u00e1 en presencia de una obligaci\u00f3n de hacer. El ejemplo caracter\u00edstico de este tipo de obligaci\u00f3n ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligaci\u00f3n de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. La Corte ha se\u00f1alado \u201cque el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes\u201d14. Bajo esta l\u00ednea jurisprudencial, la sentencia T \u2013 403 de 1996, reiterada posteriormente por las sentencias T \u2013 599 de 2004 y T \u2013 583 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir. (Subrayado y negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de una providencia judicial, es determinar ante que tipo de obligaci\u00f3n se encuentra presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara, reiterada y constante, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligaci\u00f3n de dar, siempre y cuando, se compruebe la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces. As\u00ed, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de los casos en los que la Corte ha aceptado la tutela como mecanismo excepcional, se centra en decisiones en torno al reconocimiento y pago de obligaciones pensionales. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ccuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Sin embargo, el s\u00f3lo hecho de que la persona sea pensionada o de la tercera edad no implica de manera directa que exista una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y vida digna. Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha establecido determinadas reglas para que el juez constitucional identifique s\u00ed efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. En este sentido, la sentencia T \u2013 027 de 2003, estableci\u00f3 que para que exista una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por el no pago de la mesada pensional, se requiere la evidencia de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0Que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave16.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que se ha reconocido a las personas de la tercera edad ha sido derivada del principio de solidaridad y los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho. La Corte ha se\u00f1alado que \u201clas personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una vida digna. As\u00ed las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La accionante manifiesta que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca no ha cumplido con la decisi\u00f3n judicial tomada por parte del Tribunal Administrativo de dicho departamento, el pasado veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se conden\u00f3 a la entidad territorial a \u201creconocer y pagar a la se\u00f1ora VIRGINIA VIDALES S\u00c1NCHEZ el reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2108 de 1992\u201d18.\u00a0 \u00a0La providencia judicial fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, \u00a0mediante sentencia del Consejero Ponente Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, expedida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil seis (2006) y notificada el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la condena anterior, el Tribunal judicial orden\u00f3 que el Departamento del Valle del Cauca liquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pague a la accionante el valor diferencial que resulte entre la pensi\u00f3n reajustada y la pensi\u00f3n efectivamente pagada, siempre que resulte favorable para la se\u00f1ora Vidales S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En casos similares al presente donde se ordena el pago de una mesada pensional, la Corte ha tratado la decisi\u00f3n judicial como contentiva de una obligaci\u00f3n de dar20 y por lo tanto, en aras del amparo particular ha realizado un an\u00e1lisis en concreto frente a la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como se expuso con anterioridad, la condena en contra del Departamento del Valle del Cauca ocasion\u00f3 que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para establecer el nuevo monto de la misma y el pago a favor de la accionante de la suma diferencial entre lo realmente pagado y el valor que se debi\u00f3 haber cancelado teniendo en cuenta el reajuste al cual se ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es posible separar dos momentos en la decisi\u00f3n del Tribunal, o mejor, dos obligaciones de naturaleza diferente. En primer lugar, la Sala concluye que se encuentra una obligaci\u00f3n de hacer correspondiente a la necesidad de que la Gobernaci\u00f3n lleve a cabo una nueva liquidaci\u00f3n del monto pensional. Esta orden solamente se materializa a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo en el que efectivamente se haga la liquidaci\u00f3n y se establezca con claridad cu\u00e1nto es el nuevo valor de la pensi\u00f3n a favor de la accionante. \u00a0El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, tiene una consecuencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica e inmediata, consiste en que a partir del momento en que se tenga en firme dicho acto administrativo, \u00a0la accionante tendr\u00e1 derecho a recibir en sus futuros pagos pensionales el monto completo de acuerdo con la nueva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda obligaci\u00f3n que la Sala encuentra inmersa dentro de la decisi\u00f3n establecida por los citados jueces administrativos, es una de naturaleza de dar. Como se puede observar, se presenta una orden de entregarle a la accionante el dinero que corresponda por el valor diferencial \u00a0entre el monto pensional por el cual ten\u00eda derecho y aquella cuant\u00eda que efectivamente fue cancelada. Esta orden, no es m\u00e1s que un reconocimiento judicial de una deuda a favor de la accionante y cuyo acreedor es la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La Sala considera indispensable recordar que el presente caso debe resolverse dentro del marco de las reglas relacionadas con la figura de la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que la accionante es mayor a 90 a\u00f1os. As\u00ed, se debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y proteger la subsistencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Sin embargo, el juez constitucional debe encontrar un punto de equilibrio entre la mencionada necesidad de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de usurpar las competencias que el ordenamiento jur\u00eddico le ha encomendado a los jueces ordinarios y la necesidad de no otorgar excesivos beneficios o amparos que puedan generar la desnaturalizaci\u00f3n de la esencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En cuanto a la obligaci\u00f3n de dar en la que los jueces administrativos reconocieron una deuda a favor de la se\u00f1ora Vidales S\u00e1nchez, la Sala no ordenar\u00e1 el pago de lo debido mediante la presente providencia ya que no se encuentran probados los elementos necesarios para poder aplicar una excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de las acciones de tutela para solicitar el cumplimiento de decisiones judiciales en las que se ordena la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de la naturaleza como la presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la petici\u00f3n de que sea cancelado el valor adeudado por concepto del monto diferencial que se presente entre lo efectivamente cancelado y el que se derive de la nueva liquidaci\u00f3n, es una pretensi\u00f3n meramente patrimonial que no resulta esencial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y que exceden la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en el expediente, la se\u00f1ora Vidales S\u00e1nchez recibe, sin el reajuste, una mesada pensional de aproximadamente un mill\u00f3n de pesos con posterioridad a los descuentos que se realizan por orden legal21. Adicionalmente, no se encuentra probado y tampoco fue alegado por la accionante, que \u00e9sta sufra de alguna enfermedad grave o que afecte de manera sustancial su estado de salud a parte de las dificultades propias de la avanzada edad. En igual sentido, si bien no se le ha hecho el reajuste al cual tiene derecho, esto no significa que no se encuentre efectivamente pensionada por la Gobernaci\u00f3n lo que implica que necesariamente se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de salud y por lo tanto, tiene acceso al mismo en el momento en que sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las condiciones que se encuentran transcritas, la Sala no considera necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna o al m\u00ednimo vital, ordenar el pago del monto adeudado, con independencia de cu\u00e1l sea el valor. De esta manera, la Corte se atiene a la regla jurisprudencial en cuanto a la prohibici\u00f3n del juez constitucional de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial contentiva de una obligaci\u00f3n de dar sino se comprueba la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, en cuanto a esta parte de la sentencia del juez administrativo, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran previstos para hacer efectivo el pago de una obligaci\u00f3n dineraria adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. No obstante lo anterior, y como se ha hecho alusi\u00f3n en varias oportunidades, el hecho de que la accionante cuente con una avanzada edad la convierte en \u00a0un sujeto en estado debilidad manifiesta, \u00a0lo que obliga a que el juez de tutela busque los medios y mecanismos necesarios para mejorar su condici\u00f3n y protegerla de un entorno que de por s\u00ed ya le resulta negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca atenta contra el derecho fundamental de la accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y contra los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, al dejar transcurrir m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os sin que lleve a cabo el cumplimiento de una orden judicial. En ese sentido, se encuentra que en relaci\u00f3n con la citada obligaci\u00f3n de hacer que orden\u00f3 el Tribunal del Valle del Cauca, el juez constitucional, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, \u00a0cuenta con plenas facultades para intervenir ante el injustificado incumplimiento por parte de la gobernaci\u00f3n departamental, teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla otros mecanismos judiciales efectivos para proteger los mencionados derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0que cumpla de manera inmediata con su obligaci\u00f3n de expedir el acto administrativo por medio del cual se realice la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la se\u00f1ora Vidales S\u00e1nchez, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n generara una consecuencia inmediata en tanto la accionante tendr\u00e1 pleno derecho a que en la siguiente mesada y en todas las venideras, reciba de forma completa y oportuna el nuevo monto de su pensi\u00f3n de conformidad con el reajuste a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala, no s\u00f3lo implicar\u00e1 la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino de forma adicional, ofrecer\u00e1 protecci\u00f3n a la accionante en su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, en tanto tendr\u00e1 de forma inmediata el aumento de la mesada pensional lo que representar\u00e1 un mayor poder adquisitivo e implicar\u00e1, no s\u00f3lo la posibilidad de cubrir con los gastos que le garanticen el m\u00ednimo vital, sino adem\u00e1s contar con unas condiciones de vida digna y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad (cargo 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>(Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Corte Constitucional en un sinn\u00famero de oportunidades ha analizado y desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y reiterada en advertir que el principio de igualdad contempla \u201cde un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De esta manera, se ha establecido que el derecho a la igualdad implica la verificaci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas y de hecho id\u00e9nticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el mencionado principio no implica que se deba dar un trato igual a todas las personas, toda vez que resulta exigible verificar las condiciones particulares y dependiendo el caso resulta constitucionalmente exigible un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Sala considera necesario recordar que la jurisprudencia ha afirmado que el \u201cexamen de igualdad consiste en establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl test de igualdad comprende los siguientes elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son m\u00e1s relevantes que las diferencias; (ii) la existencia f\u00e1ctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (iv) la validez del objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n y, (v) la proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La accionante manifiesta que la decisi\u00f3n que se tome en el presente caso debe ser en id\u00e9ntico sentido a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 151 de 2007, toda vez que a su juicio se encuentran presentes los mismos fundamentos de hecho y derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, efectivamente corresponde a una situaci\u00f3n en la que se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y debido proceso de un pensionado por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca al no cumplir con una sentencia judicial en la cual se hab\u00eda reconocido el derecho al reajuste de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En principio, s\u00ed es posible establecer una semejanza en los hechos de aquella tutela y la presente, toda vez que en ambas est\u00e1 en discusi\u00f3n el incumplimiento de una sentencia judicial en la cual se reconoce el derecho a un reajuste pensional. Sin embargo, es necesario hacer alusi\u00f3n a ciertas situaciones que en el caso de la sentencia de 2007, resultaron determinantes para el sentido de la decisi\u00f3n. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional se encontr\u00f3 frente a un caso en el cual la mesada pensional del accionante era la \u00fanica fuente de ingresos con la cual ten\u00eda que sobrevivir no s\u00f3lo el tutelante, sino tres personas m\u00e1s de su familia a quienes ten\u00eda a su cargo. Adicionalmente, se comprob\u00f3 que el accionante padec\u00eda de una grave enfermedad de coraz\u00f3n, la cual requer\u00eda de unos costosos medicamentos que no eran cubiertos por el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Debido a las especiales circunstancias del caso, en aquella ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que el m\u00ednimo vital del accionante se encontraba en peligro, y por tal motivo, orden\u00f3 el cumplimiento inmediato de la totalidad de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia judicial. Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que hacia exigible que el juez constitucional aplicara la regla excepcional sobre la procedencia de acciones de tutela para el cumplimiento de sentencias en las cuales se ordenaba una obligaci\u00f3n de dar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Por su parte, en el presente caso no se comprob\u00f3 una vulneraci\u00f3n evidente al m\u00ednimo vital. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la accionante cuenta con un ingreso mensual cercano a un mill\u00f3n de pesos, tampoco se encuentra probado, y ni siquiera alegado, que tenga personas a su cargo o que sufra de una enfermedad grave que le implique la necesidad de cubrir gastos altos que no sean cubiertos por el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evidente diferenciaci\u00f3n permite concluir que no nos encontramos ante dos casos con situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas que ameriten un sentido del fallo igual al anterior. El hecho de la comprobaci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital es una diferencia constitucionalmente relevante que permite establecer que no se esta ante dos situaciones similares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la omisi\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para cumplir con una orden judicial durante m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, as\u00ed como pone en peligro los fundamentos b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en aras de la garant\u00eda no s\u00f3lo de los derechos fundamentales mencionados, sino adicionalmente de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan las personas de la tercera edad, como la accionante, se debe ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en caso en que no lo haya realizado, a que cumpla de inmediato con la obligaci\u00f3n de hacer contenida en la sentencia judicial en menci\u00f3n y en consecuencia expida el acto administrativo por medio del cual se realice la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante teniendo en cuenta el reajuste pensional al cual tiene derecho. Una vez se expida el mencionado acto administrativo, la accionante cuenta con el derecho de que le sea pagada su mesada pensional, a partir del mes siguiente, de conformidad con nueva liquidaci\u00f3n, la cual debe incluir el aumento debido al reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta procedente proteger el derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por v\u00eda de tutela cuando se comprueba el incumplimiento de una orden judicial, que contiene una obligaci\u00f3n de hacer, de manera injustificada y prolongada en el tiempo en tanto no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para tal fin. Por su parte, s\u00f3lo procede la mencionada acci\u00f3n constitucional para ordenar el cumplimiento de una orden judicial, contentiva de una obligaci\u00f3n de dar, de manera excepcional en tanto se pruebe que, adem\u00e1s del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, se vulnera o atenta contra otros derechos fundamentales susceptibles de ocasionar un perjuicio irremediable al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la se\u00f1ora Virginia Vidales S\u00e1nchez, y REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de setenta y dos (72) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo por medio del cual se realice la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la se\u00f1ora Vidales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso referencia con el n\u00famero 2003 \u2013 1979. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el expediente, la Acci\u00f3n deTutela fue radicada ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la ciudad de Cali, el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia (Folios 50 a 59 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia (Folios 57 a 58 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia que a juicio de la accionante presenta id\u00e9nticos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver. Sentencia T \u2013 431 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 315 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias: T \u2013 553 de 1995, \u00a0T \u2013 262 de 1997, T \u2013 599 de 2004, \u00a0T \u2013 363 de 2005, T \u2013 151 de 2007 \u00a0T \u2013 583 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 (\u2026) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 1686 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 583 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T \u2013 027 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 315 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 69 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 109 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, la sentencias T \u2013 151 de 2007 y T \u2013 583 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 49. Cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C \u2013 445 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 CORTE CONSTITCIONAL. Sentencia C \u2013 654 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T \u2013 971 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, mayo 31) \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto\u00a0de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA ANCIANA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}