{"id":19845,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-410-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-410-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-12\/","title":{"rendered":"T-410-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, Mayo 31) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u2018(i) cuando quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el m\u00ednimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario e defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provee una protecci\u00f3n eficaz al mismo\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 3.333.058 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del 6 de agosto de 2011 y Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Civil Familia del 17 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Augusto Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Augusto Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo vital, vida digna, protecci\u00f3n de las personas de tercera edad, seguridad social, salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensi\u00f3n: el accionante acude a la tutela solicitando se ordene al Instituto de Seguros Sociales conceder la pensi\u00f3n de vejez de manera transitoria, mientras finaliza el proceso judicial ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La negativa del Instituto de seguros Sociales de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante, por no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, seg\u00fan lo estipulado en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0Jorge Augusto Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez de 73 a\u00f1os2, present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Santander, instituci\u00f3n que mediante la Resoluci\u00f3n No. 010726 del 27 de septiembre de 2006, \u00a0neg\u00f3 su solicitud bajo el argumento de que el peticionario no reun\u00eda las semanas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la primera instancia de la v\u00eda gubernativa, el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS \u2013 Seccional Santander, mediante Resoluci\u00f3n No. 348 de 2007, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, modific\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida aumentando el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor a 917 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia Seccional del ISS Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 30 de junio de 2009, mediante Resoluci\u00f3n No. 09083, el I.S.S. al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante por no reunir los requisitos de ley, pero certific\u00f3 que el actor ten\u00eda hasta ese momento, 1017 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cabe resaltar que la entidad demandada sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: (i) el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 19934, (ii) para el 30 de junio de 2009 ten\u00eda registradas un total de 1017 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, las cuales fueron insuficientes para aplicar cualquiera de los reg\u00edmenes anteriores de pensi\u00f3n5, (iii) por lo tanto, el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n aplicable en este caso es el establecido en la ley 100 de 19936, que exige un total de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, las cuales se vienen incrementando a partir del 1 de enero del 2005 en 50 semanas y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el I.S.S. consider\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, porque de las 1200 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n exigidas para el a\u00f1o 2009, solo contaba con 1017 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio del accionante, la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales puesto que desconoce que est\u00e1 cobijado en primer lugar, por el articulo 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo celebrada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL7, que acumula el tiempo de servicio que prest\u00f3 en entidades publicas, y en segundo lugar, por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, el cual establece que se debe aplicar el r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado, es decir la ley 71 de 1988, que solo exig\u00eda cumplir 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y 60 a\u00f1os de edad, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Requisitos que seg\u00fan el actor se encuentran cumplidos, porque a la fecha tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os y reporta un total de 1.100.43 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta del 6 de agosto de 20118. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado mencionado, deneg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que transcurri\u00f3 un termino de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde que se notific\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, sin que el actor haya ejercido la acci\u00f3n ordinaria que ten\u00eda a su alcance para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Aunado a lo anterior, se\u00f1ala el juez que dentro del proceso el peticionario no acredito el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, pues al momento de elevarse la petici\u00f3n en 2006, el accionante no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que exig\u00eda la ley y estas tan solo se vinieron a satisfacer con posterioridad a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Civil Familia, del 17 \u00a0de noviembre de 20119. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a quo, al considerar que se present\u00f3 una inactividad judicial del tutelante durante un termino considerable. Adem\u00e1s de lo anterior, el accionante no prob\u00f3 sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social pensional, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la protecci\u00f3n de las personas de tercera edad, a la salud y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Conforme con el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un derecho de contenido prestacional, irrenunciable, cuya protecci\u00f3n, en principio, no puede procurarse a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, por regla general, el amparo constitucional, \u00a0no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, para obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, \u00a0este \u00a0no resulte eficaz para procurar su protecci\u00f3n, o cuando se intente como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que est\u00e9 debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Con esa misma orientaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u201c(i) cuando quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el m\u00ednimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provee una protecci\u00f3n eficaz al mismo\u2026\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante es una persona de la tercera edad13, que manifiesta carecer de recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, por lo que se re\u00fanen las condiciones para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el se\u00f1or Jorge Augusto Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: El Instituto de los Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. Este mecanismo se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, proceder\u00e1 en procura de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que no exista otra acci\u00f3n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio en orden a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En el caso sub examine, si bien el accionante cuenta con las acciones laborales como mecanismo principal, encuentra la Sala que dado que se trata de una persona de la tercera edad, \u00e9stos pueden tornarse en ineficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que como lo expone en el escrito de demanda de tutela,\u201ccuento con mas de 73 a\u00f1os de edad y sin ninguna ocupaci\u00f3n, que no tengo protecci\u00f3n en salud, ni ingreso econ\u00f3mico alguno, que por necesidad debo acudir de manera constante a pedir casi de limosna la ayuda para sostenerme (&#8230;)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: Interpretando el articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien, la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, dentro del cual deba ser ejercida, de tal manera que su rechaz\u00f3, en principio, no es procedente por la sola circunstancia del paso del tiempo, la solicitud de amparo no puede ser deprecada en cualquier momento, sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate16. Lo que significa que la acci\u00f3n se debe promover oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos17, pues de otra forma \u00a0se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, cual es, \u00a0proporcionar protecci\u00f3n urgente o inmediata, a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar \u201c\u2026 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230; 18, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna\u2026\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Analizada la documentaci\u00f3n del expediente, la Sala advierte que el accionante, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la que consideraba tenia derecho, por estimar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En respuesta a la solicitud, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada indic\u00e1ndole al accionante los motivos por los cuales no acced\u00eda a su pretensi\u00f3n, siendo el \u00faltimo de ellos la Resoluci\u00f3n 908 de junio 30\/09. \u00a0El 21 de septiembre de 2011, el interesado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dos (2) \u00a0a\u00f1os y tres (3) meses despu\u00e9s del acto administrativo20 del cual se deriva la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Por lo expuesto, en la medida en que trascurri\u00f3 un periodo considerable entre el momento en el que produjo el acto administrativo del que el accionante considera se deriva la vulneraci\u00f3n de sus derechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, sin que exista una explicaci\u00f3n razonable de su inactividad, la Sala concluye que en el caso concreto, no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la urgencia en la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas resulta desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo y en su remplazo, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Civil Familia, del 17 de noviembre de 2011, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Augusto Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez contra el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 21 de septiembre\/11. (folios 127 a 129 cuaderno No.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cedula de Ciudadan\u00eda y Registro Civil de Nacimiento. (Folio 2 y 3 del cuaderno No.1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 11 a 14 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a01\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 El I.S.S. en la resoluci\u00f3n \u00a0No. 0908 de 2009 se\u00f1alo: \u201centonces por descarte podemos confirmar que no se encuentra dentro la ley 33 de 1985, por que no re\u00fane el tiempo de servicio p\u00fablico exigido(20 a\u00f1os p\u00fablicos); n\u00f3tese que los requisitos de la ley 71 de 1988, tampoco son satisfechos ya que no cumple con el tiempo de servicio exigido (20 a\u00f1os); ahora las semanas cotizadas al ISS fueron pagadas con posterioridad al 0l de abril de 1994, por lo cual el decreto 758 de 1990 no es aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0La ley 100 de 1993 fue modificada posteriormente por la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo establece: Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1 acumularse para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para poder \u00a0tener derecho a \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0jubilaci\u00f3n y el monto correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo laborado en cada una de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver folios \u00a0133 a 139 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios \u00a09 a 18 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 En Auto del treinta y uno (31) de enero de 2012, de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, la Sentencia T-052\/08. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, la Sentencia T-1260\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 73 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela. (folios 127 a 129 del cuaderno. 1. (Decreto 2591\/1991) \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 128 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias T-1040\/05,T-791\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el miso sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Resoluci\u00f3n numero 908 de junio 30 de 2009. \u00a0(folio 14 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, Mayo 31) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Este Tribunal ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u2018(i) cuando quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}