{"id":19846,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-411-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-411-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-12\/","title":{"rendered":"T-411-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, mayo 31 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA LA RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Es por esto que la Corporaci\u00f3n ha sostenido enf\u00e1ticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de elemento en cuesti\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.271.030, T-3.325.577, T-3.279.198. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Exp. T-3.325.577: Sentencia del 5 de octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral- la cual revoc\u00f3 la sentencia del 30 de agosto del mismo a\u00f1o del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; Exp. T-3.271.030: \u00a0Sentencia del 21 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil-Familia de decisi\u00f3n- la cual confirm\u00f3 la sentencia del 5 de agosto del mismo a\u00f1o del Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9; Exp. T-3.279.198: Sentencia del 14 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Luis Alberto Laguado G\u00e1lvez, Maria Luisa N\u00fa\u00f1ez V\u00e9lez, Carlos Hern\u00e1n Mej\u00eda Restrepo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n-; Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro de la Fiduciaria La Previsora S.A.; la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional; Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela de Luis Alberto Laguado G\u00e1lvez. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Laguado G\u00e1lvez, interpuso demanda de tutela1 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n- y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, vida digna e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de CAJANAL EICE de liquidar la mesada pensional del actor de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del cual forma parte (aquel consagrado en el decreto 546 de 1971) y las normas que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n-, a realizar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n conforme lo dictado en el decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en el a\u00f1o 20022 le solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, habiendo cumplido todos los requisitos de ley para ser acreedor de la misma como funcionario de la Rama Judicial, y que \u00e9sta le fue reconocida por dicha entidad en el a\u00f1o 20033 con una mesada de $1.535.009 pesos. \u00a0El actor expone, que para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n CAJANAL aplic\u00f3 el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1994 y el decreto 01 de 1984; desconociendo el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del cual forma parte \u2013consagrado en el decreto 546 de 1971 y las normas que lo complementan-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el peticionario considera que CAJANAL, con su actuaci\u00f3n omisiva, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n no alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de la directora jur\u00eddica del ISS Seccional Santander4, solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la misma, puesto que en su parecer y de acuerdo con los hechos del caso, las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Laguado G\u00e1lvez est\u00e1n dirigidas contra Cajanal Eice en liquidaci\u00f3n y el ISS carece de legitimaci\u00f3n por pasiva para satisfacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela alegando no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, exponiendo: \u201c[\u2026] la competencia de UGPP para conocer de las reclamaciones que presenten las personas respecto de derechos pensionales y dem\u00e1s reclamaciones conexas [\u2026], y que hoy se encuentran a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n-, se encuentra condicionada al cierre de la liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima entidad, o a que dichas funciones sean asumidas la (sic) UGPP previamente al cierre de la misma. A la fecha ninguno de los eventos relacionados anteriormente han acaecido pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2040 de 2011, la liquidaci\u00f3n de CAJANAL se prorrog\u00f3 hasta el 12 de junio de 2012 y, de otra parte, la UGPP a\u00fan no ha asumido las funciones que actualmente viene desarrollando CAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro de la Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013PABF- no alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 30 de agosto de 2011 \u00a0-primera instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, ni advirti\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio. As\u00ed sostuvo que: \u201cDe acuerdo a la jurisprudencia transcrita y del estudio de la totalidad de la \u00a0prueba aportada (sic) en el proceso se se\u00f1ala que el demandante no acudi\u00f3 al medio de defensa ordinario, ni demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable [\u2026]. As\u00ed pues, no puede este Despacho en este caso, darle curso a la solicitud del actor para ordenar a CAJANAL EICE el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional que se reclama, por cuanto no es este estrado judicial (sic) encargado de establecerlo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral-, del 05 de octubre de 2011 \u00a0-segunda instancia-. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a quo argumentando que no resulta procedente ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor debido a que no encontr\u00f3 acreditado que CAJANAL hubiera respondido el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la resoluci\u00f3n No. 37782 del 16 de agosto de 2007 \u2013mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n presentada por el peticionario5-. Seg\u00fan lo anterior el Juez estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, sin desconocer las actuaciones que en el orden administrativo ha ejecutado el accionante, no puede el juez constitucional resolver de fondo sobre la reliquidaci\u00f3n deprecada, porque adem\u00e1s el peticionario solicita la comprobaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes diferentes, el especial del decreto 546 de 1971 y el de la ley 100 de 1993 para que se disponga el que resulte m\u00e1s favorable, porque recurrido el acto que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, corresponde a la administraci\u00f3n pronunciarse la (sic) respecto, sin que le sea atribuible al juez de tutela orientar el sentido de la respuesta que debe surgir de CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n bajo su responsabilidad; a juicio de la Sala, la tutela no puede ir paralela o simult\u00e1nea con la v\u00eda administrativa que no se ha consumado; una vez definida tal circunstancia, deber\u00e1 incluirse en n\u00f3mina al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el Tribunal procedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social del actor; y, orden\u00f3 a CAJANAL resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la resoluci\u00f3n previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela de Maria Luisa N\u00fa\u00f1ez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa N\u00fa\u00f1ez V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela6 en contra del Instituto del Seguro Social \u2013ISS- seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de el ISS de liquidar la mesada pensional de la accionante de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del cual forma parte \u2013consagrado en el decreto 546 de 1971 y las normas que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene al Instituto del Seguro Social \u2013ISS- seccional Risaralda, a realizar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n conforme lo dictado en el decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Hechos aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que en el a\u00f1o 20077 le solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, habiendo cumplido todos los requisitos de ley para ser acreedora de la misma como funcionaria de la Rama Judicial, y que \u00e9sta le fue reconocida por dicha entidad en el mismo a\u00f1o8 con una mesada de $644.863 pesos. \u00a0La actora expone, que el goce de su pensi\u00f3n qued\u00f3 suspendido hasta que se comprobara su retiro definitivo de la entidad p\u00fablica para la cual laboraba y que una vez acredit\u00f3 lo anterior el 5 de mayo de 20109, el ISS mediante resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2010 orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y liquid\u00f3 nuevamente su mesada pensional por un total de $964.464 pesos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 797 de 2003; desconociendo el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del cual forma parte \u2013consagrado en el decreto 546 de 1971 y las normas que lo complementan-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, del 5 de agosto de 2011 \u00a0-primera instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, ni advirti\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio. As\u00ed sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior y aunque el actor cuenta con el estatus de jubilado, es decir (sic) existe el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se advierte que el peticionario cuenta con otros medios para hacer efectivos sus derechos reclamados [\u2026]; el actor cuenta en efecto con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos para atacar la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n con la cual no est\u00e1 conforme. [\u2026] No se encuentra probado la vulneren (sic) los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social ni al m\u00ednimo vital. Esto por cuanto el actor en la actualidad est\u00e1 recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque cuenta con los mecanismos judiciales para hacer valer su solicitud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Civil Familia-, del 21 de septiembre de 2011 \u00a0-segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la accionante, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a quo argumentando que en la presente acci\u00f3n efectivamente no se cumpl\u00eda ni con el requisito de subsidiariedad propio de la tutela ni se logr\u00f3 acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seg\u00fan lo anterior el Juez estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, se torna improcedente la tutela, pues a pesar de que la accionante agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa para atacar la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en la forma como lo expresa dicho acto administrativo, su inconformidad no trasciende a sus derechos fundamentales, toda vez que ella se centra en la interpretaci\u00f3n dada por los funcionarios de la administraci\u00f3n a las normas reguladoras del tema pensional en cuanto a su liquidaci\u00f3n; circunstancia que le impone acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, atendiendo su condici\u00f3n de adulto mayor, la actora no acredit\u00f3 sumariamente la afectaci\u00f3n de su subsistencia, sin que tampoco se pueda presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital pues el proceso indica que mes a mes devenga la suma peri\u00f3dica liquidada como pensi\u00f3n por el ente accionado, lo que descarta que su sostenimiento est\u00e9 en peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda de tutela de Carlos Hern\u00e1n Mej\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Hern\u00e1n Mej\u00eda Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela10 en contra del Instituto del Seguro Social \u2013ISS- seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de el ISS de liquidar la mesada pensional del actor de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del cual forma parte \u2013consagrado en el decreto 546 de 1971 y las normas que lo complementan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hechos aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que habiendo cumplido todos los requisitos de ley para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez como funcionario de la Rama Judicial, \u00e9sta le fue reconocida por el ISS en el a\u00f1o 200811 con una mesada de $3.394.481 pesos. El actor expone, que el pago de su pensi\u00f3n qued\u00f3 suspendida hasta cuando acreditara su retiro definitivo de la entidad p\u00fablica para la cual laboraba y que una vez acreditado lo anterior el 2 de febrero de 201012, el ISS mediante resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2010 orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y liquid\u00f3 nuevamente su mesada pensional por un total de $3.882.748 pesos de acuerdo con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; desconociendo el r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial del cual forma parte \u2013consagrado en el decreto 546 de 1971 y las normas que lo complementan-. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma al considerar que la solicitud del actor atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y que existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor para ventilar sus inconformidades en relaci\u00f3n a la manera en que se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 14 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional deprecado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces a los cuales puede acudir para debatir el presente asunto; el cual, de hecho, es de car\u00e1cter litigioso y prestacional, sin que se hubiera acreditado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Resalta el juez, que si bien el actor afirma que su m\u00ednimo vital se ha visto afectado por la actuaci\u00f3n del ISS, dicha afectaci\u00f3n no se encuentra acreditada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos 33 a 36-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De Luis Alberto Laguado G\u00e1lvez: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado14. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n- se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez. Encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor -la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 06529 del 21 de marzo de 2003- y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela -el 17 de agosto de 2011- es bastante amplio, lo cual da pie para se\u00f1alar que durante todo ese tiempo el accionante pudo haber iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para ventilar su inconformidad con la liquidaci\u00f3n. A\u00fan si se tomara a la respuesta negativa de CAJANAL a la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por el actor como la fuente m\u00e1s reciente de la presunta vulneraci\u00f3n alegada, \u00e9sta fue proferida por la entidad el 16 de agosto de 200715 y el tiempo transcurrido entre la presunta afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no es razonable para esta Sala. El lapso entre la fecha de expedici\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n en la cual CAJANAL presuntamente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, es de 8 a\u00f1os y 5 meses; y, entre la fecha de expedici\u00f3n de la segunda resoluci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los elementos del principio de inmediatez anteriormente se\u00f1alados, es pertinente traer a colaci\u00f3n que a pesar de que el actor -juez de la Rep\u00fablica en retiro- tuvo la oportunidad de conocer la manera en que CAJANAL le hab\u00eda liquidado su pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2003 y tambi\u00e9n supo que dicha entidad no hab\u00eda encontrado motivos para reliquidarla en el 2007, pues present\u00f3 los respectivos recursos en contra de sendas resoluciones, el peticionario en el proceso constitucional no aleg\u00f3, ni sustent\u00f3 una raz\u00f3n para justificar por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo entre la ocurrencia de la alegada v\u00eda de hecho administrativa y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional. En consecuencia, la Sala considera que no se dan en el presente caso las circunstancias excepcionales que permiten que -a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por la otra- haya un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos del caso por parte del juez constitucional. Esto por cuanto, de realizar un pronunciamiento en ese sentido, se estar\u00eda desnaturalizando por completo el car\u00e1cter urgente e inmediato que el constituyente le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral- del 5 de octubre de 2011; para en su lugar confirmar, pero solo por las razones anteriormente expuestas, el fallo del 30 de agosto del 2011 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De Mar\u00eda Luisa N\u00fa\u00f1ez V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda fue presentada personalmente por la accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado16. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Inmediatez. En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efectos la resoluci\u00f3n No. 03398 proferida por el ISS el 2 de junio de 2010, al considerar que \u00e9sta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al haber omitido liquidar en la mentada resoluci\u00f3n su mesada pensional bajo el r\u00e9gimen especial en seguridad social de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto 546 de 1971. Para la Sala, el a\u00f1o transcurrido entre la fecha de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, constituye un lapso de tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Subsidiariedad. En materia de actos administrativos, la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se cumplen dos condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional17. Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales18 . \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha precisado en su jurisprudencia que, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede ni siquiera de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al considerar que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa al haber omitido liquidar su mesada pensional bajo el r\u00e9gimen especial en seguridad social de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto 546 de 1971. Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala no encuentra acreditado en el presente caso el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la peticionaria efectivamente cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, tales como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respecto de las cuales la accionante no aleg\u00f3 que fueran ineficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, ni sustent\u00f3, siquiera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, al sustentar la importancia de verificar los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional en los casos en los que se pretende por medio de \u00e9ste obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, en la sentencia T-234 de 2011 la Corte dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] corresponde a este Tribunal determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cada caso concreto pero no relevarse del an\u00e1lisis de procedencia pues se estar\u00eda sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para solucionar esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar una posici\u00f3n contraria implica convertir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se preciso resaltar en este punto, que: i) la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez V\u00e9lez actualmente devenga una pensi\u00f3n de aproximadamente un mill\u00f3n de pesos21; ii) a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 59 a\u00f1os de edad, es decir que no pertenece a la tercera edad22; iii) no adujo padecer de alguna afectaci\u00f3n a su salud; y iv) no demostr\u00f3, ni aleg\u00f3 que el dinero que actualmente devenga amenazara su m\u00ednimo vital o le impidiera cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar. Por ende, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Sala Civil-Familia de decisi\u00f3n) la cual confirm\u00f3 la sentencia del 5 de agosto del mismo a\u00f1o del Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De Carlos Hern\u00e1n Mej\u00eda Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado23. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Inmediatez. En el presente caso, el accionante pretende que se deje sin efectos a las resoluciones No. 027605 del 30 de septiembre de 2008 y No. 11136 del 11 de junio de 2010, proferidas por el ISS, al considerar que \u00e9sta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al haber omitido liquidar en dichas resoluciones su mesada pensional bajo el r\u00e9gimen especial en seguridad social de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto 546 de 1971. Para la Sala, el tiempo transcurrido entre la fecha de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador24 y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, constituye lapso de tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Subsidiariedad. En materia de actos administrativos, la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se cumplen dos condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional25. Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales26 . \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable27. Es por esto que la Corporaci\u00f3n ha sostenido enf\u00e1ticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha precisado en su jurisprudencia que, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede ni siquiera de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al considerar que el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa al haber omitido liquidar su mesada pensional bajo el r\u00e9gimen especial en seguridad social de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto 546 de 1971. Partiendo de las anteriores consideraciones, esta Sala no encuentra acreditado en el presente caso el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor efectivamente cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, tales como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, al sustentar la importancia de verificar los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional en los casos en los que se pretende por medio de \u00e9ste obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, en la sentencia T-234 de 2011 la Corte dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] corresponde a este Tribunal determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cada caso concreto pero no relevarse del an\u00e1lisis de procedencia pues se estar\u00eda sustituyendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para solucionar esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar una posici\u00f3n contraria implica convertir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en un escenario para la comprobaci\u00f3n de v\u00edas de hecho administrativas que una vez configuradas har\u00edan procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios ser\u00eda que su deber procesal en una acci\u00f3n de tutela por reliquidaci\u00f3n pensional ser\u00eda \u00a0demostrar la existencia de la v\u00eda de hecho administrativa en la resoluci\u00f3n que les reconoci\u00f3 la mesada pensional sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de subsistencia, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar en este punto, que: i) el se\u00f1or Mej\u00eda Restrepo actualmente devenga una pensi\u00f3n de $3.882.748 pesos29; ii) a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 64 a\u00f1os de edad, es decir que no pertenece a la tercera edad30; iii) no adujo padecer de alguna afectaci\u00f3n a su salud; y iv) no demostr\u00f3 que el dinero que actualmente devenga amenazara su m\u00ednimo vital o le impidiera cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Laboral- del 5 de octubre de 2011, para en su lugar CONFIRMAR, s\u00f3lo por las razones anteriormente expuestas, el fallo del 30 de agosto del 2011 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Sala Civil-Familia de decisi\u00f3n), la cual confirm\u00f3 la sentencia del 5 de agosto del mismo a\u00f1o del Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el accionante el 17 de agosto de 2011. Folio 78 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2Cf. Folios 35 y 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Cf. Folios 38-42. Resoluci\u00f3n 06529 del 21 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4Cf. Folios 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Folios 48-65. \u00a0<\/p>\n<p>6 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la accionante el 21 de julio de 2011. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cf. Folio 47. Constancia de servicios prestados expedido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Seccional Ibagu\u00e9- en el cual aparece la fecha de retiro de la entidad como Asistente de Fiscal II. \u00a0<\/p>\n<p>10 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el accionante el 31 de agosto de 2011. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Folios 12-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del treinta y uno (31) de enero del presente a\u00f1o, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno (1) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso la selecci\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n, se procedi\u00f3 a su reparto y a su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo llegase a considerar la sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n No. 37782 de 2007, visible a folio 55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Cf. Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. Sentencias T-225\/1993, \u00a0T-436\/2007, T-016\/2008, T-1238\/ 2008 y T-273\/2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995\/1999, T-1155\/2000 y T-290\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-449\/ 1998, T-1068\/2000, T-290\/2005, T-1059\/2005, T-407\/2005, T-467\/2006, T-1067\/2007, T-472\/2008, T-104\/2009 y T-273\/ 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, y si bien es claro que \u201c[l]a tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta\u201d, la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia esta fase de la vida y, por ende, desde qu\u00e9 momento debe empezar a surtir efectos esta protecci\u00f3n especial. Como consecuencia de esta indeterminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os. Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La cual para efectos del presente an\u00e1lisis ser\u00e1 aquella de la resoluci\u00f3n No. 11136 del 11 de junio de 2010, puesto que fue en \u00e9sta en d\u00f3nde el ISS reliquid\u00f3 por \u00faltima vez la mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>25Cf. Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cf. Sentencias T-225\/1993, \u00a0T-436\/2007, T-016\/2008, T-1238\/ 2008 y T-273\/2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995\/1999, T-1155\/2000 y T-290\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-449\/ 1998, T-1068\/2000, T-290\/2005, T-1059\/2005, T-407\/2005, T-467\/2006, T-1067\/2007, T-472\/2008, T-104\/2009 y T-273\/ 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf. Folios 1, 18. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, y si bien es claro que \u201c[l]a tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta\u201d, la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia esta fase de la vida y, por ende, desde qu\u00e9 momento debe empezar a surtir efectos esta protecci\u00f3n especial. Como consecuencia de esta indeterminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os. Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC, mayo 31 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA LA RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia \u00a0 La Corte ha exigido que para que proceda la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}