{"id":19847,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-412-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-412-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-12\/","title":{"rendered":"T-412-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., mayo 31) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se presentaron serias irregularidades en el proceso y no se respetaron las garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garant\u00edas b\u00e1sicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, como son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y t\u00e9cnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibici\u00f3n de jueces sin rostro o secretos. Adem\u00e1s de plantear, que en materia penal, se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad de la ley. En el \u00e1mbito penal, la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso tiene una especial connotaci\u00f3n, si se tiene en cuenta el tipo de bienes jur\u00eddicos que se encuentran en conflicto, raz\u00f3n por la cual es necesario que el juez cuente con los elementos probatorios y f\u00e1cticos de juicio para efectos de establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De ah\u00ed la importancia de garantizar la participaci\u00f3n activa del indiciado y su representaci\u00f3n dentro del proceso. Es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia t\u00e9cnica que permita al acusado ser o\u00eddo y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado. No obstante, como el derecho a la defensa t\u00e9cnica suele realizarse a trav\u00e9s de actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser ejercido con t\u00e1cticas diversas \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisi\u00f3n, act\u00faa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconoci\u00e9ndose de manera evidente los presupuestos legales establecidos, por la cual se deriva en una decisi\u00f3n arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existi\u00f3 un defecto procedimental son: i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; ii) que el \u00a0desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisi\u00f3n de fondo; y iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION EN MATERIA PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es un acto de comunicaci\u00f3n procesal que tiene la finalidad de permitir a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa, de ah\u00ed la importancia de procurar la comparecencia de los mismos en el curso del proceso y de los actos de comunicaci\u00f3n de las decisiones en las que el demandado se entera de la existencia del proceso. Lo anterior, para efectos de que alguien pueda ser juzgado de conformidad con normas no aplicables al caso concreto y permitiendo que el procesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose que \u201cla sentencia sea el resultado del di\u00e1logo que se establece entre el juez y las partes del proceso.\u201d De ah\u00ed que, se entienda que al no realizarse los actos tendientes a comunicar sobre la existencia del proceso, se vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del Estado procurar todos los medios posibles para ubicar al imputado para que conozca, comparezca y exponga sus razones y argumentos \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE COMO FORMA DE VINCULACION EN EL PROCESO PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con la que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para funcionar de forma eficaz, y en aras de no postergar las decisiones, \u201cso pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba\u201d. Los funcionarios judiciales deben adelantar las diligencias necesarias para comunicar sobre la existencia de una investigaci\u00f3n y un proceso penal en su contra, que de no ser posible, se garantiza al designar un defensor de oficio, en aras de brindarle mecanismos para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. La vinculaci\u00f3n del procesado por medio de la declaraci\u00f3n de persona ausente, no exime que los funcionarios judiciales adelanten de manera diligente los actos tendientes a vincular y notificar a los sujetos procesales, para procurar que la vinculaci\u00f3n se logre por medio de la indagatoria \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Procedencia por no haber sido notificado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso de persona investigada por el delito de agente retenedor o recaudador que fue declarada persona ausente, sin que se adelantaran las actuaciones necesarias para notificarlo dentro del curso del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.326.247 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del primero (1\u00ba) de diciembre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del diecinueve (19) de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gilberto Armando Mizrahi. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: debido proceso y derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la entidad judicial accionada de comunicar las diferentes actuaciones procesales en el curso del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: se declare la nulidad del proceso penal por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, a partir de la declaratoria de persona ausente y los actos posteriores, para efectos de que tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Y como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi era due\u00f1o y representante legal de la sociedad Gr\u00e1ficas Letras y Transparencia por Computador Ltda. Afirm\u00f3 el apoderado, que su representado se desplaz\u00f3 a Estados Unidos el 22 de octubre de 2000, para lo cual design\u00f3 como representante legal encargada a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El 24 de enero de 2003, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales \u2013DIAN- con sede en Bogot\u00e1, formul\u00f3 denuncia penal2 contra el se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi y Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n, en calidad de representantes legales de la sociedad Gr\u00e1ficas Letras y Transparencia por Computador Ltda. Lo anterior, por no haber realizado el pago de impuesto sobre las ventas, ni consignado las sumas retenidas o recaudadas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, correspondientes a los periodos de 1998 al a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El 31 de marzo de 2003, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n3 decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n4 y solicit\u00f3 la fotocopia de la cartilla decadactilar de los denunciados a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y certificados de la C\u00e1mara de Comercio para efectos de conocer qui\u00e9n ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal de la empresa. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 fecha para vincularlos mediante indagatoria5. Sin embargo, a dicha diligencia s\u00f3lo concurri\u00f3 Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n6, quien posteriormente se acogi\u00f3 a sentencia anticipada7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 El 29 de agosto de 2003, el se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi Tabet fue declarado persona ausente8, debido a que la Fiscal\u00eda libr\u00f3 varias comunicaciones a la direcci\u00f3n registrada por la DIAN, como nomenclatura del establecimiento de comercio que el poderdante representaba, esto es, en la Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogot\u00e1 y no fue posible su comparecencia, raz\u00f3n por la cual se design\u00f3 un defensor de oficio9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 El 25 de febrero de 2004, la Fiscal\u00eda 200 Seccional de Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y contra la Administraci\u00f3n de Justicia cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n10. Y el 14 de julio de 2004, dict\u00f3 en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n11 como presunto autor del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. Dicha resoluci\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento y el 20 de junio de 2005 adelant\u00f3 audiencia preparatoria y, en aras de escuchar en indagatoria al procesado, dispuso oficiar al Grupo Humanitas de la Dijin para que mediante misi\u00f3n de trabajo hiciera comparecer al indiciado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 El 22 de marzo de 2006, se realiz\u00f3 Audiencia P\u00fablica13 con la asistencia de la defensora de oficio, quien solicit\u00f3 se profiriera sentencia absolutoria por ausencia de material probatorio para condenar, como quiera que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n inform\u00f3 en la indagatoria rendida, que el se\u00f1or Mizrahi viaj\u00f3 a los Estados Unidos en octubre de 2000 con la finalidad de superar la crisis econ\u00f3mica, pues como qued\u00f3 constancia, \u00e9l no ten\u00eda los recursos para pagar los impuestos adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, adujo la defensora, que debido a que el procesado hab\u00eda sido declarado persona ausente y todas las notificaciones enviadas fueron allegadas a la empresa Gr\u00e1ficas Letras Transparencias por Computador Ltda., \u201chasta la fecha \u00e9l no se ha enterado de que en su contra curso (sic) un proceso penal por lo que no puede defenderse y decir el por qu\u00e9 de los atrasos debidos. A\u00fan m\u00e1s (\u2026) es que mi defendido nunca quiso enga\u00f1ar a nadie lo que pasa es que no tuvo los medios para pagar esos impuestos\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 5 de octubre de 200615 conden\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi como autor responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, decisi\u00f3n que, vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria no fue objeto de ning\u00fan recurso y se libr\u00f3 orden de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 El 9 de agosto de 2011, cuando el se\u00f1or Gilberto Mizrahi lleg\u00f3 a Colombia, se le inform\u00f3 que se hab\u00eda adelantado un proceso penal en su contra y exist\u00eda una orden de captura vigente, por lo cual fue puesto a disposici\u00f3n de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10 En virtud de lo anterior, expuso el apoderado del se\u00f1or Mizrahi, que las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal del cual conoci\u00f3 el Juzgado 51 Penal del Circuito, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la resoluci\u00f3n que lo vincul\u00f3 como persona ausente, incurriendo el juzgado accionado en un defecto procedimental, al no adelantar de forma diligente las labores de comunicaci\u00f3n en la etapa de instrucci\u00f3n y juzgamiento, \u201cinaplicando el contenido de la Ley 600 de 2000 art\u00edculos 8, 13, 332, 336 y 344\u201d. \u00a0Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso penal adelantado en contra del poderdante ya culmin\u00f3. \u00a0Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la entidad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho de defensa, pues su representado no tuvo oportunidad de conocer las actuaciones que se adelantaron en su contra, y as\u00ed ejercer la defensa t\u00e9cnica y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fiscal\u00eda 200 Seccional de Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia.16 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de instrucci\u00f3n adelantada, el se\u00f1or Mizrahi fue requerido en varias oportunidades, envi\u00e1ndose comunicaciones al domicilio del establecimiento de comercio de la empresa que \u00e9l representaba, sin que se lograr\u00e1 su comparecencia a la indagatoria, ni dem\u00e1s actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda. Sostuvo que el poderdante estaba en la obligaci\u00f3n de registrar el cambio de domicilio de la empresa o informar su sitio de ubicaci\u00f3n, para efectos de \u201clegalidad, oponibilidad, debido proceso y derecho a la defensa, cuesti\u00f3n que no realizo (sic), y debe asumir las consecuencias de dicha omisi\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la indagatoria rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n \u2013condenada por los mismos hechos- el propietario de la empresa Gr\u00e1ficas Letras y Transparencias por Computador Ltda., esto es el se\u00f1or Gilberto Mizrahi, sali\u00f3 del pa\u00eds y fue informado de los diferentes inconvenientes de la empresa, por medio de email, \u201ces decir que por conducta concluyente el accionante sabia (sic), tenia (sic) pleno y cabal conocimiento de la existencia del proceso coactivo promovido por la DIAN y el proceso penal (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones del actor, toda vez que el proceso penal, espec\u00edficamente en la etapa de juzgamiento, se cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en la normatividad aplicable. Dispuso que en diferentes oportunidades se orden\u00f3 citar al se\u00f1or Gilberto Mizrahi a la \u00fanica direcci\u00f3n registrada en el expediente, lugar del establecimiento de comercio Gr\u00e1ficas Letras y Transparencias por Computador Ltda. Y tal como lo acreditan los elementos probatorios, se realizaron varias actuaciones tendientes a ubicar al procesado, entre ellas, una misi\u00f3n de trabajo del Grupo Humanitas de la DIJIN, adem\u00e1s, se logr\u00f3 averiguar, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda del DAS, el registro de 34 movimientos migratorios, que iniciaron desde 1990 al 11 de julio de 2005, \u201celudiendo la acci\u00f3n de la justicia.\u201d En el mismo sentido, expuso que el acusado siempre estuvo asistido por un defensor de oficio hasta la terminaci\u00f3n del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poderdante del actor no cumpli\u00f3 con las obligaciones tributarias que le correspond\u00edan legalmente por fungir como representante legal y que no compareci\u00f3 al proceso para enterarse de su tr\u00e1mite, controvertir pruebas y ejercer su defensa. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para revivir oportunidades procesales para su protecci\u00f3n, toda vez que \u201cdej\u00f3 de aprovecharlas, sin que ejerciera los derechos y obligaciones que la defensa t\u00e9cnica le exige y que el debido proceso les (sic) impone\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e118. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Determin\u00f3 que de acuerdo con los elementos probatorios allegados a la acci\u00f3n de tutela, el poderdante fue vinculado como persona ausente y notificado al lugar donde operaba la sociedad de la cual \u00e9l era gerente y representante legal, ante la imposibilidad de localizarlo, pues \u201cni los empleados, ni los allegados sab\u00edan\u201d donde conseguirlo. Asimismo, el se\u00f1or Mizrahi conoc\u00eda su omisi\u00f3n del deber legal como representante legal, de realizar los pagos correspondientes al IVA y retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las notificaciones que aduce el apoderado que se debieron surtir cuando se conoci\u00f3 que el accionante se encontraba en otro pa\u00eds, mencion\u00f3 que no es obligaci\u00f3n del operador judicial realizar \u201clo no exigible jur\u00eddicamente como la notificaci\u00f3n personal ni tampoco a lo imposible, esto es, citar a la persona a una direcci\u00f3n o ubicaci\u00f3n desconocida\u201d, pues el juzgado ten\u00eda que comunicarle sus actuaciones, en la \u00fanica direcci\u00f3n que a su nombre aparec\u00eda registrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el caso concreto, no se vislumbra la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en tanto se pretende crear una tercera instancia dentro del proceso penal, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Gilberto Mizrahi indic\u00f3 que el juzgado de instancia err\u00f3 en sus apreciaciones y lleg\u00f3 a conclusiones contrarias a la realidad procesal. Afirm\u00f3 que el derecho al debido proceso implica la obligaci\u00f3n de las autoridades procesales de dar cumplimiento a los procedimientos determinados por la ley, espec\u00edficamente en lo concerniente a las formas de dar conocimiento de la persecuci\u00f3n penal en contra de un ciudadano. Lo anterior, \u00a0puesto que en primer lugar, el juez de instancia dio a entender que el actor deb\u00eda conocer del proceso penal al ser el representante legal de la empresa Grafiletras Ltda., sin tener en consideraci\u00f3n que su representado hab\u00eda designado un representante legal suplente cuando se ausent\u00f3 del pa\u00eds, con lo cual hab\u00eda cesado sus responsabilidades fiscales. En segundo lugar, err\u00f3 el juez al considerar que las autoridades accionadas hab\u00edan sido diligentes en la b\u00fasqueda del indiciado \u2013hoy accionante, al haber enviado tres (3) citaciones a una \u00fanica direcci\u00f3n, sin que se haya acudido a diferentes bases de datos para ubicarlo, o haber realizado un emplazamiento, de acuerdo con las normas del procedimiento civil aplicables al caso concreto. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco se tuvo en cuenta que el se\u00f1or Mirzrahi ten\u00eda la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda inscrita en Estados Unidos para votar desde antes del a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia20. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia. Consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y de acuerdo con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto \u00e9stos no se constataron. Lo anterior, por cuanto: i) la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado accionado se adelant\u00f3 de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y de acuerdo con el rito procesal procedente; ii) no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y defensa, en tanto que se verific\u00f3 que en la fase de investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, se realizaron todas las conductas tendientes a lograr la comparecencia del procesado. As\u00ed las cosas, se intent\u00f3 ubicarlo en el lugar registrado por la DIAN, en la sede de la empresa que el actor representaba y figuraba como due\u00f1o seg\u00fan el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, as\u00ed, el ente accionado agot\u00f3 los recursos a su alcance para dar con el paradero del accionante. Y ante la imposibilidad de vincularlo, se declar\u00f3 persona ausente, conforme a las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, garantiz\u00e1ndose el derecho a la defensa, al designarle una defensor de oficio quien particip\u00f3 activamente en la defensa de sus intereses, \u201ccon argumentos similares a los que expuso el demandante en este tr\u00e1mite constitucional, solicit\u00f3 que la sentencia fuera absolutoria\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aun cuando el actor aleg\u00f3 haber salido del pa\u00eds en octubre 22 de 2000 y posteriormente ingresar y salir varias veces, \u201cen nada afecta las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas para hacerlo comparecer al proceso que cursaba en su contra, toda vez que se cuid\u00f3 en se\u00f1alar domicilio alguno registrado a su nombre a partir de la fecha referenciada donde pudiera haber sido localizado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la sentencia no es constitutiva de una v\u00eda de hecho pues en \u00e9sta se plasmaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al actor, esto, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la finalidad de revivir t\u00e9rminos, ni tiene el car\u00e1cter de tercera instancia respecto a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3621.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que lo conden\u00f3 a la pena principal de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n y multa de cuarenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil pesos ($42.185.000). Los derechos invocados encuentran raigambre constitucional, adem\u00e1s de encontrarse en juego la libertad personal y el derecho a la defensa del actor, lo cual denota la relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi present\u00f3 demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 es una autoridad judicial y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba., sentencia C-543 de 1992). As\u00ed las cosas, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad p\u00fablica, excepcionalmente son materia de la acci\u00f3n de tutela, cuando por medio de \u00e9stas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo constitucional es excepcional, en aras sopesar los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial e independencia de la autoridad judicial, siendo que \u00e9stas, a pesar de encontrarse resguardadas por el principio de legalidad, contrar\u00edan derechos fundamentales. La garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la acci\u00f3n s\u00f3lo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad y unos espec\u00edficos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia esta igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en: i) defecto org\u00e1nico24, ii) sustantivo25, iii) \u00a0procedimental26, iv) f\u00e1ctico27; v) error inducido28; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n29; vii) desconocimiento del precedente constitucional30; y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. De acuerdo con los antecedentes y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que el se\u00f1or Mizrahi, conoci\u00f3 la existencia del proceso penal adelantado en su contra, en el momento de su captura, esto es, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el fallo condenatorio. As\u00ed las cosas, de conformidad con la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede \u201ccontra las sentencias\u00a0ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (\u2026) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad\u201d32. Igualmente, establece que \u201cel recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no era posible interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues como se se\u00f1al\u00f3, el accionante se enter\u00f3 del proceso penal en su contra, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia condenatoria, sin que el defensor de oficio haya impugnado la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y no tiene l\u00edmite de tiempo para su presentaci\u00f3n34, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos taxativamente se\u00f1alados en la ley y esta prevista para dejar sin efecto una decisi\u00f3n injusta, haciendo prevalecer la verdad material del asunto. No obstante, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el accionante, \u00e9sta no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en virtud de lo cual, la indebida notificaci\u00f3n y la ausencia de defensa t\u00e9cnica, como elementos sustanciales del derecho al debido proceso, no han sido aun amparados. Lo anterior, implica que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para evaluar y reguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha mencionado la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede ser un mecanismo inid\u00f3neo e ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la inminencia y urgencia del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la nulidad de una sentencia penal condenatoria que pone fin a un proceso en el cual el sindicado fue declarado persona ausente. Por lo tanto, al haber culminado el proceso penal que curs\u00f3 en su contra, en el cual, por medio de providencia del 5 de octubre de 2006, se le conden\u00f3 a la pena principal de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n y multa de cuarenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil pesos ($42.185.000), sin que el abogado de oficio haya apelado la decisi\u00f3n desfavorable, y al no proceder el recurso de revisi\u00f3n (art. 220 de la Ley 600 de 2000), implica que el poderdante no tiene otro mecanismo judicial de defensa para controvertir la decisi\u00f3n del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inmediatez36. La providencia objeto de tutela tiene fecha del 5 de octubre de 2006, sin embargo, el poderdante tuvo conocimiento de la misma hasta el 9 de agosto de 2011, momento en el cual se le inform\u00f3 que hab\u00eda sido adelantado un proceso penal, como responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor y exist\u00eda una orden de captura vigente, el cual fue adelantado en su ausencia y, sin que, en opini\u00f3n del acccionante, se hayan realizado las actos tendientes a lograr su ubicaci\u00f3n, con el fin de ser vinculado al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de que el actor tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado, esto es, el 9 de agosto de 2011, fue diligente en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 4 de octubre de 2011, es decir, dos meses despu\u00e9s de enterarse del pronunciamiento emitido por el juzgado accionado en el que se fundament\u00f3 la orden de captura, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n37. Lo anterior, porque no es razonable tener como par\u00e1metro de referencia la decisi\u00f3n del juzgado accionando, esto es, la providencia condenatoria para efectos de establecer el requisito de inmediatez, pues dicha decisi\u00f3n s\u00f3lo fue conocida por el poderdante hasta el momento de su captura y no desde el momento en que \u00e9sta fue proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La irregularidad procesal que se se\u00f1ala tiene incidencia directa y es decisiva en la sentencia que se considera transgresora de los derechos fundamentales. El apoderado del se\u00f1or Mizrahi cuestiona la omisi\u00f3n de la entidad accionada, por ausencia de diligencia como la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de plantear la ausencia de defensa t\u00e9cnica en el interior del proceso penal, la cual deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El actor identific\u00f3 de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n. El accionante mencion\u00f3 que durante el tiempo que transcurri\u00f3 el proceso penal, no se enter\u00f3 de su existencia, situaci\u00f3n que restringi\u00f3 su derecho de defensa de manera personal y activa durante el tr\u00e1mite del mismo. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica por parte del defensor de oficio, pues ni solicito pruebas, ni impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 No se controvierte una sentencia de tutela.Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisi\u00f3n judicial adoptada en la jurisdicci\u00f3n penal dentro de un proceso adelantado contra el actor por el il\u00edcito de omisi\u00f3n de agente retenedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las autoridades judiciales accionadas adelantaron razonablemente las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al sindicado antes de ser declarado como persona ausente. Adem\u00e1s de evaluar si el actor cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, como elementos consustanciales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema jur\u00eddico la Sala estima necesario evaluar: i) la relevancia del debido proceso en materia penal, sobre todo frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa, y como elementos consustanciales del mismo: a) la notificaci\u00f3n en el proceso penal, b) la declaraci\u00f3n de persona ausente, como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal de acuerdo con la Ley 600 de 2000, para posteriormente, ii) el defecto procedimental, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La relevancia del debido proceso en materia penal, frente a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica38, el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garant\u00edas b\u00e1sicas o esenciales de cualquier tipo de proceso, como son: el derecho al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, el derecho a la segunda instancia, al principio de legalidad, el derecho de defensa material y t\u00e9cnica; la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales, la prohibici\u00f3n de jueces sin rostro o secretos39. Adem\u00e1s de plantear, que en materia penal, se debe dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito penal, la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso tiene una especial connotaci\u00f3n, si se tiene en cuenta el tipo de bienes jur\u00eddicos que se encuentran en conflicto40, raz\u00f3n por la cual es necesario que el juez cuente con los elementos probatorios y f\u00e1cticos de juicio para efectos de establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De ah\u00ed la importancia de garantizar la participaci\u00f3n activa del indiciado y su representaci\u00f3n dentro del proceso. Con respecto a este punto, la sentencia C-025 de 2009 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el art\u00edculo 29 de la Carta que: [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se apreci\u00f3 que el derecho a la defensa es una de las principales garant\u00edas del debido proceso y fue definida como la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la otorga.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia t\u00e9cnica que permita al acusado ser o\u00eddo y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado. No obstante, como el derecho a la defensa t\u00e9cnica suele realizarse a trav\u00e9s de actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser ejercido con t\u00e1cticas diversas, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ha adoptado criterios estrictos para que la actuaci\u00f3n desplegada por el abogado, sea constitutiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, el derecho a la defensa parte del acto procesal de informar al sindicado de la existencia de un proceso judicial en el cual es un sujeto procesal, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que \u00e9ste pueda ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisi\u00f3n, act\u00faa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconoci\u00e9ndose de manera evidente los presupuestos legales establecidos, por la cual se deriva en una decisi\u00f3n arbitraria que desconoce derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estar\u00eda viciado todo proceso en el que se omitan las etapas se\u00f1aladas en la ley para el tr\u00e1mite y desarrollo del proceso y se afecten las garant\u00edas de los sujetos procesales, por ejemplo, cuando se omite la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas o la comunicaci\u00f3n en la que se da inicio al proceso, actos que permiten la participaci\u00f3n de los sujetos procesales en ejercicio de su derecho de defensa43. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa t\u00e9cnica44. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existi\u00f3 un defecto procedimental son: i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; ii) que el \u00a0desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisi\u00f3n de fondo; y iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La notificaci\u00f3n como elemento consustancial del debido proceso y el derecho a la defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es un acto de comunicaci\u00f3n procesal que tiene la finalidad de permitir a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa, de ah\u00ed la importancia de procurar la comparecencia de los mismos en el curso del proceso y de los actos de comunicaci\u00f3n de las decisiones en las que el demandado se entera de la existencia del proceso. Lo anterior, para efectos de que alguien pueda ser juzgado de conformidad con normas no aplicables al caso concreto y permitiendo que el procesado ejercite el derecho de contradicci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose que \u201cla sentencia sea el resultado del di\u00e1logo que se establece entre el juez y las partes del proceso.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, se entienda que al no realizarse los actos tendientes a comunicar sobre la existencia del proceso, se vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del Estado procurar todos los medios posibles para ubicar al imputado para que conozca, comparezca y exponga sus razones y argumentos. De esta manera, la sentencia SU-960 de 1999 destac\u00f3 la importancia de la diligencia de los funcionarios judiciales para comunicar de un proceso penal al procesado, pues se encuentran en juego varios intereses y principios constitucionales, como la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia, en dicha oportunidad se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todav\u00eda resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios tr\u00e1mites a una persona requerida por la administraci\u00f3n de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-014 de 200148, la Corte reconoci\u00f3 que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales de procurar la notificaci\u00f3n de las actuaciones del proceso es constitutivo de una trasgresi\u00f3n al debido proceso, esto, por cuanto el procesado se ve imposibilitado para ejercer su derecho de defensa, al desconocer las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la notificaci\u00f3n es una herramienta procesal que permite garantizar el derecho a la defensa, pues el desconocimiento de las actuaciones decisivas en el interior de un proceso, tales como la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el cierre de investigaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria, son escenarios en los que se puede ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n e interponer los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es responsabilidad de los funcionarios judiciales que en el transcurso del proceso informarle al procesado sobre las diferentes actuaciones procesales que se sigan en su contra, adem\u00e1s de utilizar los medios necesarios, de manera diligente y razonable, para dar con su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La declaraci\u00f3n de persona ausente, como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal de acuerdo con la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal penal prev\u00e9 como una forma de comparecencia del sindicado al proceso penal, la declaraci\u00f3n de persona ausente49; establece que el imputado ser\u00e1 vinculado al proceso a trav\u00e9s de la indagatoria y si \u00e9sta no es posible por la no comparecencia del imputado, \u201cse proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente\u201d. La Ley 600 de 2000, en el art\u00edculo 344, dice que dicha decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n motivada y se proceder\u00e1 a designar un defensor de oficio.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003, se pronunci\u00f3 respecto a la vinculaci\u00f3n del procesado por medio de la declaraci\u00f3n de persona ausente, resaltando que \u201cla declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta, pronta y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \u00a0A pesar de no ser la \u00fanica alternativa para vincular al contumaz, se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y se encuentra dentro de las facultades propias con las que cuenta el legislador para desarrollar la normatividad referente a este punto en particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con la que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para funcionar de forma eficaz, y en aras de no postergar las decisiones, \u201cso pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba\u201d51. Los funcionarios judiciales deben adelantar las diligencias necesarias para comunicar sobre la existencia de una investigaci\u00f3n y un proceso penal en su contra, que de no ser posible, se garantiza al designar un defensor de oficio, en aras de brindarle mecanismos para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo estableci\u00f3 la sentencia T-1110 de 2005: \u201c(\u2026) el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos lo medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llego, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de los principios constitucionales y legales que deben seguirse en aras de garantizar el derecho a la defensa de los imputados dentro de un proceso penal, dichos principios son el de un juicio justo, el de igualdad de los medios de prueba y actos de contradicci\u00f3n. Concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de garant\u00edas fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si \u00e9ste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participaci\u00f3n en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa52. Luego, el ejercicio de la contradicci\u00f3n, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone53, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilizaci\u00f3n de medios efectivos que permitan cumplir con el fin \u00faltimo de \u00e9stos, cual es el de localizar al imputado.54 E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo.55\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la jurisprudencia ha establecido unos criterios formales para que la vinculaci\u00f3n del imputado por medio de la declaraci\u00f3n de persona ausente, sea v\u00e1lida, entre dichos criterios se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar a cabo la vinculaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de indagatoria, las cuales deben realizarse a trav\u00e9s de citaci\u00f3n, \u201co eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de orden de captura\u201d. De estas actuaciones debe dejarse constancia expresa en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La declaratoria de persona ausente s\u00f3lo es procedente \u201csi el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden de citaci\u00f3n o diez d\u00edas (10) desde que fue proferida la orden de captura.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La declaratoria deber\u00e1 realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d56 \u00a0en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes.\u201d57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La resoluci\u00f3n debe ser notificada al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios materiales establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente, son: (i) la identificaci\u00f3n suficiente; y (ii) la prueba de su renuencia a comparecer59. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vinculaci\u00f3n del procesado por medio de la declaraci\u00f3n de persona ausente, no exime que los funcionarios judiciales adelanten de manera diligente los actos tendientes a vincular y notificar a los sujetos procesales, para procurar que la vinculaci\u00f3n se logre por medio de la indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, es necesaria la configuraci\u00f3n de por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en el caso concreto, esta Sala realizar\u00e1 el estudio del defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n y la ausencia de defensa t\u00e9cnica, esto para efectos de evaluar si el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 220 Seccional desconocieron las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se enunciar\u00e1n las principales actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, en aras de dilucidar si los actos judiciales encaminados a comunicar la existencia del proceso penal en contra del se\u00f1or Mizhari, se enmarcan en el \u00e1mbito de diligencia y razonabilidad propias del derecho al debido proceso, o si por el contrario, las entidades judiciales accionadas no cumplieron con el deber de adelantar lo necesario para dar con el paradero del condenado y hoy actor de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apertura de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de resoluci\u00f3n del 31 de enero de 2003, la Fiscal\u00eda 200 Seccional, decidi\u00f3 vincular mediante indagatoria, al se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi Tabet y a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n60. Dicha citaci\u00f3n fue comunicada al se\u00f1or Mizrahi a la direcci\u00f3n: Calle 99 No.12-39 oficina 202, de Bogot\u00e161. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Diligencia de Indagatoria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2003, se vincul\u00f3 al proceso penal a la se\u00f1ora antes mencionada, quien hab\u00eda actuado como representante legal de la empresa Grafiletras Ltda. durante el periodo de 2000 a 2001. En el curso de la diligencia, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n mencion\u00f3 haber asumido la representaci\u00f3n legal de la empresa durante dicho periodo porque \u201cel se\u00f1or MIZRAHI me lo solicit\u00f3 argumentando que \u00e9l ten\u00eda que ausentarse por cuatro meses del pa\u00eds, que ten\u00eda que hacer un viaje para hacer un curso en EE.UU\u201d. Posteriormente expuso que \u201cel se\u00f1or nunca volvi\u00f3, nunca nos dio un tel\u00e9fono a donde ubicarlos (sic), nos comunicamos con \u00e9l v\u00eda IMAIL (sic) y por esa v\u00eda present\u00e9 mi renuncia y solicite (sic) \u00a0que enviara un acta nombrando un nuevo suplente para yo poder irme y \u00e9l envi\u00f3 el acta en un sobre nombrando a otro empleado en ese momento.\u201d62\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la diligencia de indagatoria, la Fiscal\u00eda volvi\u00f3 a citar a indagatoria al se\u00f1or Mizrahi, en julio de 2003, a la direcci\u00f3n Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogot\u00e163.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaratoria de persona ausente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2003, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 vincular al proceso penal como persona ausente, al se\u00f1or Gilberto Mizrahi, como presunto responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, al no haber recibido su versi\u00f3n por medio de indagatoria. Por lo tanto, se le design\u00f3 como defensor de oficio, al abogado Edgar Enrique Mart\u00ednez64. Dicha decisi\u00f3n fue comunicada al se\u00f1or Mizrahi a la misma direcci\u00f3n de notificaciones se\u00f1alada por la DIAN65.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de octubre de 2003, la Fiscal\u00eda 200 Seccional design\u00f3 y posesion\u00f3 otro defensor de oficio, esta vez, al se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Guzm\u00e1n66. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2004, la Fiscal\u00eda 200 Seccional, dispuso cerrar la investigaci\u00f3n67. Actuaci\u00f3n que es comunicada al defensor de oficio y al se\u00f1or Mizrahi a la misma direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2004, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Gilberto Mizrahi, declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de la conducta delictiva desplegada entre 1997 y 199869. Dicha resoluci\u00f3n fue notificada al abogado de oficio y al actor,70 sin que \u00e9sta haya sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de informe secretarial del 3 de agosto de 2004, el secretario jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda hizo constar que \u201cpese a las comunicaciones no se ha podido notificar de la resoluci\u00f3n.\u201d71 La Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales actuaciones desarrolladas por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del Juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2005, la Procuradur\u00eda Veintinueve Judicial Penal solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: antecedentes penales del se\u00f1or Gilberto Mizrahi, a la oficina de Data Cr\u00e9dito, solicit\u00f3 el CIFIN del procesado y al Departamento de Extranjer\u00eda del DAS para que certificar\u00e1 las entradas y salidas del pa\u00eds que registrar\u00e1 el sindicado72. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2005, la secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito dispuso la citaci\u00f3n de los sujetos procesales a la audiencia preparatoria73. Dicha citaci\u00f3n se comunic\u00f3 al defensor de oficio del actor, Victor Hugo M\u00e1rquez el 15 de junio de 200574 y al sindicado se le comunica a la misma direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n75.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2005 se realiz\u00f3 la mencionada audiencia, en la cual se accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el Procurador 29 y se decret\u00f3: 1) escuchar en declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores Pedro Pablo Ballen y William Alfonso Saltaren, 2) citar al procesado \u2013Gilberto Mizrahi- para o\u00edrlo en indagatoria, 3) oficiar al Grupo Humanitas de la Dijin para que por medio de misi\u00f3n de trabajo se citara e hiciera comparecer al procesado, 4) solicitar a la Registradur\u00eda Nacional la tarjeta decadactilar del sindicado y, 5) al DAS, los antecedentes penales. A esta audiencia no acudi\u00f3 el apoderado designado de oficio76. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se notific\u00f3 al actor y al apoderado judicial la citaci\u00f3n para audiencia p\u00fablica el 8 de julio de 200577. Llegada la fecha de la audiencia, \u00e9sta fue aplazada en dos ocasiones por inasistencia del defensor de oficio del procesado78, raz\u00f3n por la cual se design\u00f3 otro abogado, esta vez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ria\u00f1o. Igualmente la audiencia p\u00fablica debi\u00f3 aplazarse79 en tres ocasiones por inasistencia de la apoderada de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2006, se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica. La defensora de oficio solicit\u00f3 que se profiriera sentencia absolutoria, al no haberse recaudado el material probatorio necesario para determinar la materialidad de la conducta.80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 5 de octubre de 2006, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Gilberto Mizrahi Tabet, a sesenta (60) meses de prisi\u00f3n y multa de cuarenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil pesos ($42.185.000). Adem\u00e1s, decidi\u00f3 no conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo cual decidi\u00f3 que una vez ejecutoriada la providencia, se librar\u00e1 orden de captura contra el condenado81. Dicha providencia fue comunicada a la misma direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del condenado y, ante la ausencia de notificaci\u00f3n personal, se fij\u00f3 edicto el 11 de octubre de 2006, el cual permaneci\u00f3 fijado hasta el 13 de octubre de 2006. La providencia qued\u00f3 efectivamente ejecutoriada el 19 de octubre de 200682, sin que haya sido objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo enunciado anteriormente, la Sala proceder\u00e1 a analizar si la Fiscal\u00eda 200 Seccional y el Juzgado 51 Penal del Circuito, garantizaron el derecho fundamental al debido proceso en el transcurso del proceso penal, espec\u00edficamente respecto a la notificaci\u00f3n y la defensa t\u00e9cnica del se\u00f1or Gilberto Mizrahi. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y tal como se evidencia en el anterior ac\u00e1pite, todos los oficios de notificaci\u00f3n surtidos por las entidades accionantes, desde que inici\u00f3 el proceso penal, fueron remitidos a la misma direcci\u00f3n, esto es, la Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogot\u00e1. As\u00ed las cosas, aun cuando a partir del 29 de mayo de 2003, la Fiscal\u00eda 200 seccional, conoci\u00f3 en la diligencia de indagatoria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n, representante legal encargada de la sociedad Graficas Letras y Transparencia por Computador Ltda., en remplazo del se\u00f1or Gilberto Mizrahi, que el aqu\u00ed accionante hab\u00eda viajado desde el a\u00f1o 2000 a Estados Unidos y, seg\u00fan la informaci\u00f3n que ella ten\u00eda, no hab\u00eda regresado al pa\u00eds, la Fiscal\u00eda accionanda sigui\u00f3 enviando telegramas de notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n donde antes operaba la sociedad que el sindicado representaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda conoci\u00f3 en esa misma diligencia que en esa direcci\u00f3n ya no funcionaba la sociedad, puesto que la arrendataria hab\u00eda \u201csacado (a los dem\u00e1s empleados de la empresa, de la oficina) por que no pagaron el arriendo\u201d83 . Igualmente, se enter\u00f3 el ente investigador, que exist\u00eda una cuenta de correo electr\u00f3nico, por medio de la cual el se\u00f1or Mizrahi, hab\u00eda sostenido comunicaciones con la se\u00f1ora Guzm\u00e1n. No obstante, la Fiscal\u00eda sigui\u00f3 enviando notificaciones a la misma direcci\u00f3n, sin haber procurado la b\u00fasqueda del procesado por otro medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de junio de 2005, conoce a trav\u00e9s de un informe de la Dijin,84 que en la direcci\u00f3n aportada (calle 99 No. 12-39) no conoc\u00edan al se\u00f1or Gilberto Mizrahi, por lo cual se consulto el sistema operativo de la Dijin y se report\u00f3 una nueva direcci\u00f3n (calle 90 No. 13-30), y al presentarse a dicho inmueble, se constat\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora MANUELA LONDO\u00d1O quien manifiesta que habita en ese inmueble desde inicios de este a\u00f1o -2005- y no conoce al se\u00f1or MIZRAHI TABET y que por el contrario en varias oportunidades han ido a preguntar por ese se\u00f1or.\u201d85 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed y a sabiendas de que el actor no habitaba ni frecuentaba dichos inmuebles, el juzgado accionado sigui\u00f3 enviando oficios de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n a la misma direcci\u00f3n reportada. En el mismo sentido, la autoridad judicial conoci\u00f3, el 14 de junio de 2005, del reporte del departamento de asuntos migratorios del DAS, en el cual consta que el actor ha viajado a Estados Unidos, con destino a la ciudad de Miami, desde octubre 22 de 2000, report\u00e1ndose una nueva salida del pa\u00eds el 1 de enero de 2002,86 y dicha informaci\u00f3n fue verificada, por medio de los sellos de emigraci\u00f3n e inmigraci\u00f3n en el pasaporte del se\u00f1or Mizrahi, en los cuales se constata que el actor sali\u00f3 y entr\u00f3 del pa\u00eds, cuando estaba en curso el proceso penal, por lo menos tres veces diferentes87. Lo anterior denota la falta de diligencia de las entidades judiciales de adelantar diligentemente los actos tendientes a lograr la ubicaci\u00f3n del sindicado a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la notificaci\u00f3n es un elemento esencial del derecho al debido proceso, que en el marco de un proceso penal, implica de las autoridades judiciales mayor diligencia, no s\u00f3lo por la clase de intereses constitucionales en juego, sino tambi\u00e9n porque el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa del sindicado ausente, se encuentra en comprometida, al no tener la posibilidad real y efectiva de solicitar y controvertir pruebas, exponer los argumentos de su defensa, ni interponer los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aun cuando la legislaci\u00f3n procesal penal prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n del sindicado por medio de declaraci\u00f3n de persona ausente, una vez se haya identificado plenamente a la persona y agotado los recursos para hacer comparecer al sindicado a rendir indagatoria88, dicha vinculaci\u00f3n debe hacerse de forma excepcional en el curso de un proceso penal. Esto, por cuanto es deber de los funcionarios judiciales, adelantar todas las actuaciones tendientes a ubicar al sindicado, ya que de no hacerlo, se vulneran garantizas como la presunci\u00f3n de inocencia, la defensa t\u00e9cnica, el derecho a un juicio justo, todas estas garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y si bien en la declaraci\u00f3n de persona ausente se designa un defensor de oficio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el ejercicio del derecho a la defensa, no es igualmente protegido con la asignaci\u00f3n de un apoderado de oficio, a cuando la participaci\u00f3n al interior del proceso se hace por medio de un abogado de confianza, pues de esta manera el sindicado tienen la oportunidad de controvertir de manera directa y activa los hechos y las pruebas en las que se basa el caso. Por esta raz\u00f3n, debe primar la vinculaci\u00f3n al proceso de la persona sindicada, y excepcionalmente, vincularla por medio de declaraci\u00f3n de persona ausente, debiendo el funcionario judicial buscar todos los medios posibles y a su disposici\u00f3n, para la comparecencia personal del procesado, en aras de garantizar el derecho a la defensa material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el actor no se ocult\u00f3 ante la administraci\u00f3n de justicia, sino por el contrario \u00e9sta no fue diligente en la vinculaci\u00f3n al proceso penal. Con mayor raz\u00f3n cuando, en el transcurso del proceso penal aparecieron nuevos elementos que permit\u00edan a las autoridades judiciales dar con la ubicaci\u00f3n del sindicado, como fueron: el conocimiento que el actor se encontraba por fuera del pa\u00eds, el informe de la Dijin en donde se constat\u00f3 que el accionante no era conocido en las diferentes direcciones aportadas, el reporte de inmigraci\u00f3n y emigraci\u00f3n del DAS y la existencia de una cuenta de correo electr\u00f3nico por medio de la cual el accionante ten\u00eda comunicaci\u00f3n con sus empleados. Sin embargo, las autoridades hicieron caso omiso de dichos elementos probatorios aportados y continuaron con el tr\u00e1mite del proceso penal, incumpliendo con su obligaci\u00f3n de vincular al procesado, acudiendo a los medios adecuados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en segundo lugar, se pudo constatar en el presente caso, que el se\u00f1or Gilberto Mizrahi careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en el interior del proceso penal, pues tal como se enunci\u00f3 anteriormente, fue representado en el transcurso del proceso penal por tres defensores de oficio diferentes, que no asistieron oportunamente a las diferentes etapas del proceso, no solicitaron pruebas y omitieron impugnar todas las decisiones adversas a su representado89. En este orden de ideas, la inactividad de los profesionales del derecho en estructurar una estrategia defensiva, procurar la realizaci\u00f3n de actos de contradicci\u00f3n, solicitud probatoria, alegaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, son indicativos de la carencia de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, como las entidades demandadas incurrieron en irregularidades procedimentales al omitir su obligaciones tendientes a adelantar los actos necesarios para la notificaci\u00f3n del procesado, aun cuando contaban con los medios adecuados para llegar a \u00e9ste fin, lo cual derivo en un proceso penal en el cual el actor careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica y conllev\u00f3 a una sentencia condenatoria, en un proceso en el cual se trasgredieron los derechos fundamentales del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso penal en contra del se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi desde el momento de la declaratoria de persona ausente, con el fin que el actor pueda ser vinculado de forma personal al proceso, garantiz\u00e1ndose igualmente, la designaci\u00f3n de un abogado que realice su defensa en el curso del mismo. En este orden de ideas, ser\u00e1 la Fiscal\u00eda 200 seccional, quien conoci\u00f3 en la etapa investigativa, sobre la denuncia de la DIAN contra el aqu\u00ed accionante, quien deber\u00e1 procurar la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de indagatoria. En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Mizrahi, y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 200 seccional de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que rehaga las actuaciones dentro del proceso penal adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales que hayan incurrido en un defecto procedimental cuando las autoridades judiciales omitan adelantar de manera razonable y diligente, las actuaciones necesarias para notificar al procesado en el curso de un proceso penal, en el cual fue vinculado por medio de la declaratoria de persona ausente; neg\u00e1ndose la oportunidad al sindicado de conocer las actuaciones que se adelantaron en su contra. En el mismo sentido, se vulneran las garant\u00edas del debido proceso cuando se verifica la omisi\u00f3n de defensa t\u00e9cnica, al prescindirse por parte del defensor de oficio, procurar la realizaci\u00f3n de actos de contradicci\u00f3n, solicitud probatoria, alegaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del primero (1\u00ba) de diciembre de 2011 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del diecinueve (19) de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Mizrahi contra el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y otro. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, en lo concerniente al actor, lo actuado a partir del auto por medio del cual la Fiscal\u00eda 200 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Administraci\u00f3n de Justicia que declar\u00f3 al accionante persona ausente, y todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda 200 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, o a quien haga sus veces que realice todas las actuaciones que en contra del se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi Tabet se adelantaron desde el momento en que fue declarado persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-412\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.326.247 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Armando Mizrahi contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto a la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto estimo que no est\u00e1 probado con claridad que el peticionario del amparo se hubiese mantenido ajeno al tr\u00e1mite penal que se adelant\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los fundamentos de la pretensi\u00f3n, el accionante omiti\u00f3 pagar el impuesto sobre las ventas y consignar las sumas retenidas o recaudas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente desde el a\u00f1o 1998 al 2000, a\u00f1o este \u00faltimo en el que viaj\u00f3 a los Estados Unidos en el mes de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su defensora de oficio manifest\u00f3 en la audiencia p\u00fablica que la representante legal encargada del establecimiento de comercio del actor, condenada por los mismos hechos, inform\u00f3 en su indagatoria que \u00e9ste sali\u00f3 del pa\u00eds con la finalidad de superar la crisis econ\u00f3mica pues no ten\u00eda los recursos para sufragar los impuestos adeudados. \u00a0Es m\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cnunca quiso enga\u00f1ar a nadie lo que pasa es que no tuvo los medios para pagar esos impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por la Fiscal\u00eda 200 Seccional Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, la representante legal encargada sostuvo en su indagatoria que el accionante sali\u00f3 del pa\u00eds y fue informado de los diferentes inconvenientes de la empresa, por medio de e-mail, \u201ces decir que por conducta concluyente el accionante sabia (sic), tenia (sic) pleno y cabal conocimiento de la existencia del proceso coactivo promovido por la DIAN y el proceso penal(\u2026).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de segunda instancia, asever\u00f3 que \u201cen nada afecta las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas para hacerlo comparecer al proceso que cursaba en su contra, toda vez que se cuid\u00f3 en se\u00f1alar domicilio alguno registrado a su nombre a partir de la fecha referenciada donde pudiera haber sido localizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes manifestaciones, plasmadas en el fallo de revisi\u00f3n, permiten entender que el accionante conoc\u00eda del reproche penal existente para la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 por no pagar el impuesto a las ventas ni consignar la retenci\u00f3n en la fuente, dineros que ya no ten\u00eda y no estaba en la condici\u00f3n de pagar, los cuales, eventualmente, fue a buscar en el extranjero, desde donde se manten\u00eda en contacto con la persona que encarg\u00f3 de la representaci\u00f3n legal de su establecimiento de comercio, quien tambi\u00e9n afront\u00f3 el tr\u00e1mite y condena penal por esos mismos hechos, interregno durante el cual le inform\u00f3 de sus pormenores v\u00eda corro electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desdice de su afirmaci\u00f3n de no haber conocido la existencia del proceso penal en su contra, el hecho de ingresar varias veces al pa\u00eds, sin registrar sus direcciones de procedencia y destino, lo que evidencia un eventual prop\u00f3sito de mantenerse oculto o ajeno a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando lleg\u00f3 definitivamente al pa\u00eds, despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de proferida su condena, nada le imped\u00eda acudir a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para explicar su situaci\u00f3n y demostrar ante esa Corporaci\u00f3n lo mismo que pretend\u00eda hacer, con \u00e9xito, en el juicio de tutela. \u00a0De cumplir su cometido para \u00e9l la decisi\u00f3n de condena no estaba en firme y, por ende, admitir\u00eda los recursos procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi, actuado por intermedio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el 4 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno No. 4 (Corresponde al expediente remitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito y corresponde al proceso penal que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Gilberto Mizrahi por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, Unidad Primera Especializada en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y contra la administraci\u00f3n de justicia. Fiscal\u00eda 200 Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 7 a 11 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n ejerci\u00f3 funciones de representante legal por encargo de la sociedad Gr\u00e1ficas Letras y Transparencias por Computador Ltda. durante el per\u00edodo de octubre de 2000 a septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El 31 de octubre de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. (Folios 25 al 29 del cuaderno No. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 20 al 22 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El 7 de octubre de 2003, tom\u00f3 posesi\u00f3n el defensor de oficio y \u201cprometi\u00f3 cumplir bien y fielmente los deberes que el cargo y\/o mandato le imponen\u201d. (Folio 29 del cuaderno No. 4.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 31 al 33 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 34 al 44 del Cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 55 del Cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 94 al 99 del Cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 99 del cuaderno No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 101 al 118 del cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, por medio de auto del 5 de octubre de 2011 vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda de manera oficiosa. (Folio 47 cuaderno No. 1). Por su parte, por \u00a0medio de escrito del 6 de octubre de 2011, suministr\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela de referencia. (Folios 61 al 64 del cuaderno No. 1.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 66 al 72 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de 2011. Folios 87 al 101 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 120 al 133 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia \u00a0proferida el primero (1\u00ba) de diciembre de 2011. Folios 3 al 19 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En Auto del treinta y uno (31) de enero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>22 El se\u00f1or Gilberto Armando Mizrahi confiri\u00f3 poder especial al abogado Andr\u00e9s Felipe Orjuela Villamil para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. (Folio 30 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-039 de 1996, sentencia T-1197 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Con respecto al requisito de inmediatez cuando se analiza un caso de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 recalco la importancia de cumplir con el principio de inmediatez, pues: \u201cde permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 46 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 29 de la Carta establece: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Finalidad resguardada por instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14). Asi como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el derecho a la protecci\u00f3n judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder p\u00fablico, este \u201ces el objetivo primordial de la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-508 de 2011, T-105 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-654 de 1998, posici\u00f3n reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-065 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la sentencia C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho al debido proceso, pues verific\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n en el transcurso de un proceso penal, resultaba atribuible a problemas en las centrales de informaci\u00f3n de entidades penitenciarias y de la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 332 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000 establece: \u201cSi ordenada la captura o la conducci\u00f3n, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-488 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art. 316 Ley 600 de 2000, art. 117 Ley 906 de 2005 y C-627 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>54 Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art. 336 Ley 600 de 2000, art. 339 Ley 906 de 2005, C-248 de 2004 y C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-508 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1990. Sentencia a la cual hace alusi\u00f3n la Corte Constitucional en la sentencia T-962 de 2007, se estableci\u00f3: \u201c(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; (ii) La evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle la oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 5 y 6 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 9 a 11 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La diligencia de indagatoria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n consta en los folios 12 a 17 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Telegrama de adpostal. Folio 18 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 20-21 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Oficio de Adpostal del 3 de septiembre de 2003. Folio 22 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 23 y 24 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 31 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En constancia de Adpostal, se comunica al se\u00f1or Gilberto Mizrahi a la direcci\u00f3n Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogot\u00e1. Folio 32 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Folios 34 al 42 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En constancia de Adpostal, se comunica al se\u00f1or Gilberto Mizrahi a la direcci\u00f3n Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogot\u00e1. Folio 44 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 396 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala: \u201cLa resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente as\u00ed: \u201cAl defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a la \u00faltima direcci\u00f3n conocida en el proceso, por comunicaci\u00f3n emitida a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente h\u00e1bil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) d\u00edas desde la fecha de la comunicaci\u00f3n sin que comparecieren, se presentare excusa v\u00e1lida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designar\u00e1 un defensor de oficio, con quien se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada personalmente la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al procesado o a su defensor, los dem\u00e1s sujetos procesales se notificar\u00e1n por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusaci\u00f3n y preclusi\u00f3n se notificar\u00e1 en la forma prevista para la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, si fuere de preclusi\u00f3n se notificar\u00e1 como las dem\u00e1s decisiones interlocutorias.\u201d (Folio 45 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 50 al 51 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 52 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 53 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Se comunica al se\u00f1or Gilberto Mizrahi a la direcci\u00f3n Calle 99 No. 12-39 oficina 202 de Bogot\u00e1. \u00a0Folio 54 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 56-57 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 58, 72 \u00a0del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 82, 88 y 91 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 94 al 99 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 100 al 115 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 120 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La diligencia de indagatoria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Guzm\u00e1n consta en los folios 12 a 17 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 61 al 62 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 61 al 62 del Cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 65 y 70 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas de Reporte de Entrada a Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas de Reporte de Entrada a Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miami \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miami \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miami \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miami \u00a0<\/p>\n<p>87 En la siguiente tabla, constan los movimientos migratorios realizados por Gilberto Mizrahi, de conformidad con el reporte del DAS y seg\u00fan consta en copias del pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>Fechas de Reporte de Entrada a Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas de Reportes de Salida de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 36 \u00a0Cuaderno No. \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 36 Cuaderno No. \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 38 Cuaderno No. \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 42 \u00a0Cuaderno No. \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 42 \u00a0Cuaderno No. \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 45 \u00a0Cuaderno No. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-100 de 2003, T-1197 de 2003. Ley 600 de 2000, art\u00edculo 344.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-1197 de 2003, sentencia T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., mayo 31) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se presentaron serias irregularidades en el proceso y no se respetaron las garant\u00edas procesales \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}