{"id":19848,"date":"2024-06-21T15:13:05","date_gmt":"2024-06-21T15:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-413-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:05","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:05","slug":"t-413-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-12\/","title":{"rendered":"T-413-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al exigir el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos innecesarios para acceder a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3396830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Derly Catherine Rubio Barbosa, contra Solsalud EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela Derly Catherine Rubio Barbosa, contra Solsalud EPS-S.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Derly Catherine Rubio Barbosa, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Solsalud EPS-S, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. Sostuvo la peticionaria que la entidad accionada se niega autorizar el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs, ordenado por su m\u00e9dico tratante. Los hechos de su tutela, la respuesta de la entidad accionada y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, se narran a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derly Catherine Rubio padece la enfermedad espondilitis anquilosante. El 3 de noviembre de 2011, el m\u00e9dico tratante Danny Alexis G\u00f3mez Mora, internista del Hospital El Tunal, le orden\u00f3 el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs para ser aplicado cada 15 d\u00edas, por 3 meses (6 ampollas en total).2 Adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n, el m\u00e9dico suscribi\u00f3 el formulario de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamento no P.O.S., para respaldar la orden de servicio; en ese formulario, el m\u00e9dico manifest\u00f3 el riesgo que corre la vida de la paciente, que necesaria la autorizaci\u00f3n del medicamento, ya que existe \u201cdeterioro de clase funcional y limitaci\u00f3n hasta la discapacidad, postraci\u00f3n y muerte.\u201d3 Con esos documentos, la peticionaria solicit\u00f3 el servicio adalimumab humira amp x 40mgs a la EPS-S Solsalud; \u00e9sta adujo que \u00a0que el servicio no pod\u00eda ser autorizado, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Derly Catherine sostuvo que el tratamiento con el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs cuesta alrededor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) por la dosis mensual, sin tener en cuenta el valor de los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que tambi\u00e9n requiere para recuperar su salud. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos, pues es una persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, que en muchas ocasiones ni siquiera cuenta con el dinero suficiente para suplir sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vivienda, entre otros.4 En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y por lo tanto, que se ordene a la EPS-S accionada (i) autorizar y sufragar el costo total del medicamento se\u00f1alado, y (ii) brindarle el tratamiento integral de la enfermedad espondilitis anquilosante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solsalud EPS-S solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.5 Manifest\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo 029 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), el servicio solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, no se encuentra incluido en el POS-S, y por lo tanto, dijo que deber\u00e1 ser la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 la que autorice el medicamento, a trav\u00e9s de alguna de las \u00a0IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales la Secretar\u00eda tenga contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los usuarios del Sistema de Salud que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agreg\u00f3 en su respuesta, que si la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 niega el acceso al medicamento que requiere la peticionaria, ella deber\u00e1 solicitarlo ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS-S, por ser \u00e9ste un requisito necesario para que la entidad pueda recobrar ante el FOSYGA hasta el 100% del valor sufragado por autorizar un servicio no incluido en el plan de beneficios. Para tales efectos, sostuvo Solsalud, la se\u00f1ora Derly Catherine debe acudir a la EPS con los documentos necesarios, como formula m\u00e9dica, fotocopia de la c\u00e9dula, y formulario de autorizaci\u00f3n de servicio no POS, e iniciar el tr\u00e1mite se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, sobre el tratamiento integral de la enfermedad, la entidad manifest\u00f3 que el juez de tutela no puede impartir \u00f3rdenes hacia el futuro, respecto de hechos inciertos o no acaecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00fanica instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en fallo del 26 de enero de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juzgado (i) consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda tramitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Solsalud EPS-S, la autorizaci\u00f3n para el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs, pues por ser un servicio no incluido en el POS-S, la orden suscrita por su m\u00e9dico tratante, debe ser, a su vez, avalada por dicho Comit\u00e9. (ii) Respecto del tratamiento integral, manifest\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la peticionaria se observa que aquella ha recibido la totalidad de los servicios requeridos para el control y manejo de su enfermedad, de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, con lo cual se han protegido sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, sin que se observe falencia alguna por parte de la entidad accionada. (iii) A prop\u00f3sito \u00a0de ordenar a Solsalud EPS-S sufragar el costo total del medicamento adalimumab humira amp x 40mgs, sostuvo que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo SISBEN Nivel II, lo cual implica que le corresponde sufragar el valor correspondiente a la cuota de recuperaci\u00f3n por el servicio, de conformidad con los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 \u201cpor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, y agreg\u00f3 que, aunado a lo anterior, del estudio del expediente se tiene probada la falta de capacidad econ\u00f3mica para pagar el porcentaje que debe asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a tratar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Derly Catherine Rubio Barbosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Solsalud EPS-S, pues considera que la negativa de la entidad a suministrarle el medicamento adalimumab humira, ordenado por su m\u00e9dico tratante el 3 de noviembre de 2011, vulnera sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. Solsalud EPS-S, por su parte, adujo que el medicamento no puede ser ordenado por ser un servicio no incluido en el POS, adem\u00e1s, que la peticionaria no ha tramitado la autorizaci\u00f3n correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esta oportunidad debe la Sala reiterar el cuestionamiento a prop\u00f3sito de si: \u00bfvulnera una entidad de salud el derecho fundamental a la salud de una persona, por no garantizarle el acceso a un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que se requiere con necesidad? Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala reiterar\u00e1 la regla sentada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud, cuando quiera que las entidades responsables niegan el acceso a un servicio ordenado por un m\u00e9dico tratante, porque el mismo no se encuentra incluido en el POS. Luego, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-760 de 20086 la Corte retom\u00f3 las diferentes decisiones que hasta la fecha hab\u00eda producido la Corporaci\u00f3n, en las cuales se reiter\u00f3 que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicio de salud que requieran con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esta regla recoge, a su vez, cuatro presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto, para que se proteja el derecho de una persona a acceder a un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS o POS-S; esos presupuesto son, a saber: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede sufragar directamente el costo del servicio que requiere, ni pagar a su EPS sumas por concepto de \u00a0copagos o cuotas moderadoras; adem\u00e1s, el usuario no puede acceder al servicio a trav\u00e9s de un plan de beneficios distinto; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Y se debe entender, entonces, que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y que la condici\u00f3n (iii) se cumple, cuando el usuario no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ya ha estudiado casos de personas que han solicitado el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs, para tratar, no s\u00f3lo la espondilitis anquilosante,7 pero tambi\u00e9n otras enfermedades como artritis reumatoide severa, y artritis reumatoide severa progresiva.8 Ese es el caso de la sentencia T-305 de 2006,9 en el cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una mujer que sufr\u00eda de artritis severa, y que requer\u00eda el medicamento adalimumab humira en la misma dosis en que lo requiere la actual tutelante. La Corte sostuvo, en esa ocasi\u00f3n, despu\u00e9s de consultar a varios especialistas, que la vida de la accionante estaba en riesgo, pues la falta de aplicaci\u00f3n del medicamento, ordenado por su m\u00e9dico tratante, deterioraba su salud, adem\u00e1s de que se ve\u00eda sometida a fuertes dolores; (ii) que el medicamento no pod\u00eda ser sustituido por alguno que si estuviera incluido en el POS;10 (iii) la peticionaria no ten\u00eda trabajo u fuente de ingresos alguna, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente, a quien su salario no le alcanzaba para cubrir la dosis mensual del servicio requerido, pues el costo de \u00e9ste resultaba superior, incluso, a lo que \u00e9ste devengaba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y que el caso objeto de estudio comparte situaciones f\u00e1cticas similares que ya han sido protegidas por esta Corporaci\u00f3n, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Derly Catherine Rubio Barbosa tiene derecho a que Solsalud EPS-S le garantice el acceso al medicamento necesario para tratar la enfermedad espondilitis anquilosante. Para justificar la anterior decisi\u00f3n, la Sala pasa a mostrar c\u00f3mo en el caso concreto se cumplen los requisitos establecidos por esta Corte, en cuanto al acceso a servicios no incluidos en el POS: (i) el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs fue ordenado a la accionante el 3 de noviembre de 2011, por su m\u00e9dico tratante, el internista Danny Alexis Alvares Mora, adscrito a la IPS Hospital El Tunal; (ii) de acuerdo a lo se\u00f1alado por ese mismo profesional en el formulario de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamento no POS, la falta de aplicaci\u00f3n del medicamento puede llevar a la accionante a sufrir un deterioro de clase funcional, limitarla hasta dejarla discapacitada o postrada, e incluso, le puede causar la muerte.11 Esta afirmaci\u00f3n es suficiente para que la Sala concluya que el medicamento adalimumab humira amp x 40mgs es necesario para que la se\u00f1ora Derly Catherine recupere su salud, y adem\u00e1s, debe ser suministrado de forma prioritaria para evitar cualquier deterioro mayor de su salud; (iii) Solsalud EPS-S no adujo que el medicamento requerido pudiera ser sustituido por un servicio que s\u00ed est\u00e9 incluido en el plan de beneficios; se limit\u00f3 a se\u00f1alar que por tratarse de un servicio NO POS, la tutelante deb\u00eda tramitar su autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, carga que adem\u00e1s, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, resulta inconstitucional; y (iv) la se\u00f1ora Derly Catherine se encuentra afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado SISBEN Nivel II, por lo cual, corresponde al Estado y a los particulares por el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, asumir el costo de los servicios sobre los cuales la accionante haya manifestado no poder sufragar de forma particular. Esto, con la finalidad de garantizar que la falta de recursos econ\u00f3micos, no sea, en ning\u00fan caso, obst\u00e1culo en el acceso a los servicios de salud que se requieran. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el medicamento adalimumab humira, seg\u00fan lo afirmado por la accionante y no desvirtuado por la entidad accionada, tiene un valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) cada inyecci\u00f3n (2 inyecciones mensuales), y no se le puede exigir a una persona que afirma no contar con el dinero suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, asumir un costo de un servicio de ese monto. La afirmaci\u00f3n sobre la falta de recursos econ\u00f3micos para costear el servicio, no fue controvertida ni desvirtuada en el proceso, y por lo tanto, esta Sala la tiene por cierta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, Sala estima que la exigencia hecha por la entidad accionada, seg\u00fan la cual la tutelante deb\u00eda adelantar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n del medicamento, es inconstitucional. Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la cual se ha reiterado que la falta de realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo no es raz\u00f3n v\u00e1lida para que una entidad de salud niegue a un usuario la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico; por el contrario, se trata de una restricci\u00f3n injustificada al derecho a la salud, que resulta m\u00e1s reprochable desde el punto de vista constitucional, cuando con ella se obstaculiza el acceso a servicios m\u00e9dico de personas que se encuentran sufren delicadas condiciones de salud, incluso en riesgo de morir, como sucede en el caso bajo estudio. Pero tambi\u00e9n, se debe reiterar la regla concreta seg\u00fan la \u201ccual una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d12 Se concluye entonces que, a diferencia de lo se\u00f1alado por Solsalud EPS-S, a la se\u00f1ora Derly Catherine no le correspond\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del medicamento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, y en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la tutelante, y ordenar\u00e1 a Solsalud EPS-S que le autorice el medicamento adalimumab humira, en la dosis mensual y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante, en la formula m\u00e9dica del 3 de noviembre de 2011. Para el cumplimiento de esta orden, la entidad accionada tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pues un t\u00e9rmino mayor para su cumplimiento puede agravar las condiciones actuales de salud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n dentro del proceso de tutela Derly Catherine Rubio Barbosa, contra Solsalud EPS-S, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Solsalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de veinticuatro \u00a0(24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la se\u00f1ora Derly Catherine Rubio Barbosa el medicamento adalimumab humira, ordenado por su m\u00e9dico tratante el 3 de noviembre de 2011, en la dosis mensual y con la periodicidad que ese mismo especialista ordene necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Solsalud EPS-S que deber\u00e1 garantizar a la se\u00f1ora Derly Catherine Rubio Barbosa el acceso a todos los servicios de salud que requiera, y que sean ordenados por los especialistas, para el tratamiento integral la enfermedad espondilitis anquilosante. Adem\u00e1s, que se deber\u00e1 abstener de exigirle a la usuaria el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos innecesarios, para acceder a tales servicios, o de dilatar injustificadamente su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la entidad accionada que podr\u00e1 recobrar ante el FOSYGA el monto que tenga derecho a repetir por la prestaci\u00f3n de los servicios, que de acuerdo a la regulaci\u00f3n vigente no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, folios 1 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al proceso fue vinculada la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el Hospital El Tunal. \u00a0(i) La Secretar\u00eda solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier pretensi\u00f3n en su contra. Manifest\u00f3 que el servicio que requiere la se\u00f1ora Derly Catherine Rubio debe ser autorizados por el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la EPS-S a la cual se encuentra afiliada, por ser un medicamento no incluido en el POS, y como la accionante no ha cumplido tal tramite, no puede afirmar que la entidad accionada (Solsalud) ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por otra parte, (ii) el Hospital manifest\u00f3 \u201c(\u2026) en cuanto al medicamento ADALIMUMAB es el nombre gen\u00e9rico y es el equivalente a la denominaci\u00f3n comercial HUMIRA, teniendo en cuenta que no existe en el mundo ninguna casa farmac\u00e9utica diferente que lo produzca, es decir, que el \u00fanico ADALILUMAB que existe en el momento es el HUMIRA, y no hay biosimilares o gen\u00e9ricos de esta mol\u00e9cula.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo la sentencia T- 214 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo la sentencia T-728 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto, la Sala sostuvo: \u201cSe tiene entonces que el ADALIMUMAB no est\u00e1 contemplado como medicamento o principio activo en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, y en esa medida no existe la posibilidad de reemplazarlo por otro f\u00e1rmaco que tenga el mismo principio activo y est\u00e9 incluido en dicho Manual (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el apartado [4.4.6.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que \u00a0los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. Lo anterior, de conformidad con la regulaci\u00f3n contend\u00eda en el art\u00edculo 40 del Decreto 1703 de 2002 \u00a0\u201cpor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n \u00a0y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,\u201d el cual se\u00f1ala que \u201clos tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por diferentes Salas de Revisi\u00f3n del esta Corporaci\u00f3n, al respecto ver las sentencias: T-649 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-252 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) y T-139 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0Calle Correa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/12 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS al exigir el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos innecesarios para acceder a los servicios de salud \u00a0 Una EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}