{"id":19849,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-425-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-425-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-12\/","title":{"rendered":"T-425-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-425\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Bien desarrollada esta la noci\u00f3n de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho superado o del da\u00f1o consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilga como consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; el segundo fen\u00f3meno tendr\u00e1 ocurrencia cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas concluyeron en la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se quer\u00eda evitar a trav\u00e9s del amparo \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Derechos invocados pueden ser protegidos por el juez de manera extra o ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia debido a amenaza de da\u00f1o\/SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto del compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3340270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena Vera contra Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., junio siete (7) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en noviembre 28 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Elena Vera contra Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Primera Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de enero 31 de 2012, escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 14 de 2011, la se\u00f1ora Martha Elena Vera, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n incoada, la actora sostuvo que, a ra\u00edz de la muerte de su esposo, en febrero 14 de 2011, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocido a su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que la entidad no hab\u00eda resuelto su solicitud, aun cuando el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali tutel\u00f3 su derecho de petici\u00f3n en sentencia de mayo 9 de 2011, ordenando al ISS emitir la correspondiente respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3 que Nueva EPS le prestaba los servicios m\u00e9dicos que necesitaba, en tanto era beneficiaria de la afiliaci\u00f3n de su esposo a dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que padece una enfermedad llamada \u201cMiastenia Gravis, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos tratantes le formulan mensualmente Acetaminofen (una tableta cada 8 horas), Haloperidol (7 gotas cada noche), calcio carbonato+vitamina D (una tableta con el almuerzo) y Piridostigmina Bromuro 60mg (4 tabletas diarias), medicamentos que son fundamentales para mantener controlada su enfermedad\u201d (f. 2 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, cuando fue a reclamar los medicamentos prescritos en agosto 25 de 2011 por Nueva EPS, esta empresa le inform\u00f3 que los servicios de salud le hab\u00edan sido suspendidos, \u201ctoda vez que era afiliada en calidad de beneficiaria y la entidad ISS, encargada de reconocer la sustituci\u00f3n pensional no ha procedido a ingresarla en n\u00f3mina\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostuvo que algunos de los medicamentos prescritos son sumamente costosos y que no tiene c\u00f3mo comprarlos, pues \u201cdepend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo y la entidad encargada de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional no ha dado respuesta\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la salud y a la vida digna para que, en consecuencia, se ordene a la EPS accionada entregarle inmediatamente los medicamentos que le fueron formulados y los que le llegasen a recetar en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en septiembre 27 de 2011, Nueva EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n impetrada, exponiendo que la se\u00f1ora Martha Elena Vera no se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo ni al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual ostenta la calidad de vinculada a dicho sistema. En consecuencia, argument\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, correspond\u00eda a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tuviesen contrato con las entidades territoriales respectivas donde se deba prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le excluyera del proceso de tutela y, en cambio, se vinculara a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Valle del Cauca como encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante o, subsidiariamente, se ordenara al Fosyga pagar las sumas que erogue la empresa para el eventual cumplimiento de la orden judicial que se profiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que el a quo oficiosamente resolvi\u00f3 vincular al proceso al ISS Pensiones, seccional Valle del Cauca, y a la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n impetrada, tales entidades no allegaron pronunciamiento alguno al respecto, habi\u00e9ndose observado luego que la comunicaci\u00f3n al primero no hab\u00eda sido enviada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de beneficiaria de Martha Elena Vera a Nueva EPS, con fecha de afiliaci\u00f3n en agosto 1\u00ba de 2008 (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica expedida en agosto 25 de 2011 por parte de Nueva EPS, en la que prescribe a la se\u00f1ora Martha Elena Vera \u201cpiridostimina bromuro 60 mg # 120 tomar 4 tabletas diarias\u201d (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica con fecha julio 25 de 2011, donde se prescribe a la paciente Martha Elena Vera, acetaminof\u00e9n, haloperidol, piridostigmina bromuro y calcio carbonato con vitamina D (f. 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de tutela N\u00ba 089, dictado en mayo 9 de 2011 por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, en el que se ordena al ISS, seccional Valle del Cauca, resolver de fondo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n respectiva, la petici\u00f3n elevada en febrero 14 de 2010 por la se\u00f1ora Martha Elena Vera, \u201crespecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por el fallecimiento del se\u00f1or Gonzalo Guzm\u00e1n\u201d (fs. 11 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incidente de desacato iniciado por la apoderada de la se\u00f1ora Martha Elena Vera contra el ISS, por el posible incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en mayo 9 de 2011 por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, antes mencionada (fs. 9 y 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 27 de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d de la actora, despu\u00e9s de estimar que \u201cel actuar de la Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que obr\u00f3 conforme a su deber legal tal como se enunci\u00f3 en precedencia y por dicha disposici\u00f3n deb\u00eda desafiliar al grupo familiar tras la muerte del cotizante, en este caso del se\u00f1or Gonzalo Guzm\u00e1n, desafiliando a la se\u00f1ora Martha Elisa Vera\u201d, agregando que \u201cno es dable ordenar a la EPS que cubra la prestaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Vera si no se encuentra en la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, debido a que se procedi\u00f3 a su desafiliaci\u00f3n, al estar dicha figura jur\u00eddica contenida en una disposici\u00f3n legal\u201d (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la apoderada de la demandante impugn\u00f3 el mencionado fallo, exponiendo que \u201csi bien es cierto la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra suspendida por cuanto el ISS no ha procedido a resolver de fondo la solicitud de pensi\u00f3n sustitutiva por fallecimiento de su esposo, tambi\u00e9n lo es que una vez el ISS reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la Nueva EPS se le girar\u00e1n los valores retroactivos por concepto de salud desde el d\u00eda que falleci\u00f3 el c\u00f3nyuge de la accionante\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para obtener los medicamentos prescritos, pues depend\u00eda de su esposo, siendo \u201cabsolutamente urgente y necesario que se le suministren\u201d (f. 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Nulidad de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 9 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consider\u00f3 que no era posible resolver el recurso, en cuanto la sentencia impugnada adolece de nulidad, dado que, a pesar de que \u201cel Juzgado del conocimiento dispuso enterar del tr\u00e1mite al Seguro Social, no le envi\u00f3 el correspondiente oficio para la notificaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo y orden\u00f3 devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo (f. 3 y 4 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Nueva contestaci\u00f3n de las entidades accionada y vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en noviembre 23 de 2011, Nueva EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n incoada, esta vez exponiendo que la se\u00f1ora Martha Elena Vera \u201cse encuentra afiliada \u2013ACTIVA- al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud por intermedio de Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante independiente desde el d\u00eda doce (12) de octubre de 2011, reportando al sistema de seguridad social un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de: $536.000\u201d, a\u00f1adiendo que, \u201csi nuestra afiliada requiere servicios de atenci\u00f3n en salud, es indispensable que acuda ante la IPS asignada con el objeto de programar cita m\u00e9dica con profesional en la medicina quien valorar\u00e1 su estado actual de salud, y as\u00ed, desde perspectiva cl\u00ednica cient\u00edfica por medio de orden y\/o formula m\u00e9dica plasmar\u00e1 las prescripciones m\u00e9dicas necesarias para el tratamiento\u201d (f. 53 cd. principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cno conceder la acci\u00f3n en contra de la entidad\u201d y, en el caso contrario, ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Seguridad y Garant\u00eda (Fosyga), pagar el 100% del costo en el que incurra para dar cumplimiento a lo que se le llegare a ordenar (f. 57 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fosyga y el ISS, pese a haber sido notificados en noviembre 17 de 2011, mediante oficios 2959 y 2960, respectivamente, no emitieron respuesta alguna respecto de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corregido el yerro que dio lugar a la nulidad de la sentencia inicial, y habiendo recibido la contestaci\u00f3n de Nueva EPS, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3, en noviembre 28 siguiente, nuevo fallo no impugnado, resolviendo de igual manera, es decir, no tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora, bajo los mismos argumentos expuestos en la sentencia que hab\u00eda sido anulada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de indagar sobre lo resuelto en el incidente de desacato presentado por la actora para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mayo 9 de 2011, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en la que se concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, vulnerado por el ISS al no dar contestaci\u00f3n a la respectiva solicitud de sustituci\u00f3n pensional, la Sala se comunic\u00f3 con el mencionado Juzgado, que alleg\u00f3 v\u00eda fax la siguiente documentaci\u00f3n relevante, producida por dicho despacho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00ba 1418 de mayo 28 de 2012, en virtud del cual remiti\u00f3 \u201clas piezas procesales correspondientes al incidente de desacato de la referencia, las cuales, han sido solicitadas\u201d (f. 9 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto interlocutorio N\u00ba 2202 de julio 12 de 2011, en el cual dispuso oficiar \u201cal Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales\u2026 a fin de que remita a este Despacho Judicial, copia del acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela N\u00ba 089 del 09 de mayo de 2011\u2026\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto interlocutorio N\u00ba 236 de octubre 31 de 2011, mediante el cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato referido, declarando que el \u201cJefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca, ha incurrido en desacato\u201d, por lo cual le impuso una sanci\u00f3n de \u201cdos (2) d\u00edas de arresto en las instalaciones que disponga el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en la ciudad de Santiago de Cali; y un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u2026\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue allegada la siguiente documentaci\u00f3n, emanada del Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de noviembre 15 de 2011, dirigida al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, solicit\u00e1ndole declarar la carencia actual de objeto de lo dispuesto en el precitado auto N\u00ba 236 de octubre 31 de 2011, en tanto la solicitud de la sustituci\u00f3n pensional efectuada por la se\u00f1ora Martha Elena Vera hab\u00eda sido resuelta mediante acto administrativo N\u00ba 13758 de noviembre de 2011 (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 13758 de noviembre 15 de 2011, por medio de la cual se resuelve la petici\u00f3n de la actora, neg\u00e1ndole la sustituci\u00f3n pensional, en cuanto \u00a0no se estim\u00f3 posible estudiar la viabilidad de la sustituci\u00f3n, sin efectuar antes una investigaci\u00f3n administrativa \u201ctendiente a establecer si exist\u00eda o no convivencia entre la peticionaria y el fallecido\u201d, pues se observ\u00f3 que \u201cexiste una controversia entre la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Elena Vera y la se\u00f1ora Hilda Ram\u00edrez de Ricci, toda vez que no coinciden en el tiempo de convivencia en uni\u00f3n libre antes del matrimonio civil\u201d (fs. 33 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en mayo 28 de 2012 un auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador de este asunto se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la actora Martha Elena Vera, quien expres\u00f3 que actualmente se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente, por conducto de Nueva EPS, que le est\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no realizaba ninguna actividad que le generara ingresos y que el pago de las cotizaciones las efectuaba gracias a la caridad de otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 13758 de noviembre 15 de 2011, que est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por parte de la Gerencia del ISS, seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, de forma que el asunto objeto de decisi\u00f3n a\u00fan pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, no cuando ya se han superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se ha consumado el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 previamente si se encuentra frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, lo cual conducir\u00eda a la vacuidad de lo que fuere a decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de carencia actual de objeto surge a partir de la consideraci\u00f3n acerca de si al juez de tutela, al momento de dictar sentencia, a\u00fan le es posible cumplir la finalidad asignada por la Constituci\u00f3n a dicha acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se parte de la base de que lo pretendido por el constituyente en el art\u00edculo 86 superior fue la protecci\u00f3n sumaria, preferente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con otros medios de defensa judicial o, teni\u00e9ndolos, pretendan evitar un perjuicio irremediable, en los eventos en que ya no se presenten las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas, o se haya consumado el da\u00f1o que se procuraba evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n, el juez estar\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, que le conduce a abstenerse de resolver de fondo el asunto, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inexistencia de aquellas circunstancias lesivas o su concreci\u00f3n en un perjuicio determinado se tornan relevantes para el ordenamiento, pero para constituir argumento suficiente para que el juez a quien correspondi\u00f3 resolver el asunto, no pueda pronunciarse de fondo, al haberse satisfecho el objetivo propuesto en la carta superior. Sin embargo, ello no obstar\u00e1 para que esta Corte pueda emitir, en sede de revisi\u00f3n, un pronunciamiento al respecto, cuando as\u00ed lo considere necesario para cumplir con su funci\u00f3n de ilustrar sobre el contenido y finalidades de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bien desarrollada est\u00e1 la noci\u00f3n de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho superado o del da\u00f1o consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; el segundo fen\u00f3meno tendr\u00e1 ocurrencia cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas concluyeron en la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se quer\u00eda evitar a trav\u00e9s del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para descartar la concurrencia de ambos fen\u00f3menos en determinado evento, como suceder\u00eda cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se consumara el da\u00f1o y, simult\u00e1neamente, el accionado corrigiera su proceder lesivo, de manera tal que ya no hubiese lugar a emitir orden alguna respecto de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, conviene diferenciar los momentos en que pueden ser verificados estos fen\u00f3menos por parte del juez de tutela, en tanto ello puede servir de base para alguna distinci\u00f3n entre ellos. En efecto, para declarar la existencia del hecho superado, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela se produce despu\u00e9s de admitida la acci\u00f3n y antes de haberse fallado, pues si se superan o desaparecen tales circunstancias antes de la admisi\u00f3n, m\u00e1s que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, si lo buscado se obtiene despu\u00e9s del fallo, es de l\u00f3gica concluir que el juez habr\u00e1 concedido el amparo, siendo la superaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho el resultado del acatamiento que el accionado haga de la orden judicial impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la consumaci\u00f3n del da\u00f1o puede verificarse antes o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En el primer caso, dentro de un proceso com\u00fan, el juez tendr\u00eda la posibilidad de rechazar in limine la acci\u00f3n, mediante un auto apelable ante su superior jer\u00e1rquico, dado que estar\u00eda frente a una de las causales de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al tratarse del proceso sumario de tutela, en el que no est\u00e1 contemplada la posibilidad de impugnar dicho auto, es usual que se admita la acci\u00f3n para garantizar el acceso a la justicia de quienes pretenden el pronto amparo de sus derechos fundamentales mediante esta v\u00eda, pero posteriormente, cuando corresponde dictar el fallo, el juez declare la improcedencia, conforme a la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Lo propio suceder\u00e1 cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que, si bien el citado numeral dispone que en los eventos en que exista un da\u00f1o consumado la actuaci\u00f3n ser\u00e1 improcedente, \u201csalvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, tal afirmaci\u00f3n redunda, pues en el caso en que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado contin\u00faen, la tutela proceder\u00e1 en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n contin\u00faa, m\u00e1s no porque se trate de una verdadera excepci\u00f3n a su improcedencia en los eventos de da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es de trascendental importancia que, para lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez de tutela constate, con el rigor que corresponda al caso, que realmente est\u00e1 frente a una carencia total del objeto de la decisi\u00f3n, en tanto que, si perduran algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza inicialmente alegadas o ha tenido conocimiento de otras que a\u00fan amenacen o vulneren los derechos invocados, deber\u00e1 decidir como corresponda, a fin de corregir la situaci\u00f3n que al momento del fallo conculca tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Decisiones ultra o extra petita en acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha enfatizado sobre la congruencia que debe observar toda sentencia respecto de las peticiones presentadas en la demanda, lo cual no es un principio r\u00edgido y absoluto que deba ser acatado inexorablemente, pues trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es permitido ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido para eficazmente poner fin a la situaci\u00f3n que dio origen a la vulneraci\u00f3n o amenaza contra aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el fallo de tutela ha de incluir el amparo de derechos que, aunque no hayan sido expresamente invocados, su vulneraci\u00f3n o riesgo resulte palmaria, demandado la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de \u00f3rdenes no solicitadas (extrapetita), o la concesi\u00f3n del amparo de los derechos invocados en mayor medida respecto de lo inicialmente pretendido (ultrapetita). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha sostenido: \u201c\u2026 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado\u2026 ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estas facultades del juez de tutela encuentran un campo de aplicaci\u00f3n id\u00f3neo en aquellos eventos en los que se observa una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales coligados, en los que la violaci\u00f3n de uno incide en el ejercicio de otro de manera directa, como es el caso de la seguridad social y la salud, o de estos con el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La acci\u00f3n de tutela frente a la amenaza de da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela permite que el juez brinde amparo no solo ante violaciones contra derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n cuando se trate de situaciones de real riesgo contra ellos. En efecto, el constituyente concibi\u00f3 conceptualmente el amparo de manera tal que pudiera invocarse tambi\u00e9n en los eventos de amenaza del derecho fundamental, lo cual implica un gran avance dentro de un ordenamiento dentro del cual solo contadas acciones, como la popular, ten\u00edan la posibilidad de ejercerse cuando solamente existiese una amenaza a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al juez de tutela le ata\u00f1e dictar \u00f3rdenes tendientes a hacer cesar la amenaza, ora a trav\u00e9s de mandatos de hacer, ora mediante omisiones que el demandado estar\u00e1 obligado a acatar, para superar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, colocando al actor en un \u00e1mbito exento de probabilidades de da\u00f1o a sus derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora accionante present\u00f3, en septiembre 14 de 2011, acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna, en tanto dicha empresa, aduciendo que ya no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social, se hab\u00eda negado a entregarle los medicamentos que le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante en agosto 25 de 2011, para el tratamiento de la miastenia gravis que padece y que, al hacerla merecedora de especial protecci\u00f3n, justifica la atenci\u00f3n directa por esta v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n la demandante que no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir por s\u00ed misma el valor de los medicamentos que le fueron prescritos, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, quien hab\u00eda fallecido. Agreg\u00f3 que el ISS, ente al cual hab\u00eda solicitado la sustituci\u00f3n pensional respectiva, a\u00fan no hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n, incluso despu\u00e9s de haber sido condenado por un juez de tutela a responder y haber iniciado el respectivo incidente de desacato de la mencionada orden. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en la sentencia de noviembre 28 de 2011, que dict\u00f3 despu\u00e9s de que el Tribunal Superior respectivo decretara la nulidad del fallo emitido en septiembre 27 del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 el amparo solicitado teniendo como base la respuesta dada por el Instituto en el tr\u00e1mite anulado, mas no los argumentos expuestos posteriormente por la empresa, cuando se estaba rehaciendo el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Juzgado asumi\u00f3 que la demandante no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social, a partir de lo cual profiri\u00f3 sentencia argumentando que la EPS estaba en la posibilidad jur\u00eddica de desafiliar a la actora por el no pago de los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pero ese despacho no tuvo en cuenta la nueva respuesta de la EPS, que recibi\u00f3 el 23 de noviembre de 2011 (f. 53 cd. inicial), donde se lee que la se\u00f1ora Martha Elena Vera se encontraba \u201cafiliada \u2013ACTIVA- al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud por intermedio de Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante independiente desde el d\u00eda doce (12) de octubre de 2011, reportando al sistema de seguridad social un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de: $536.000\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que \u201csi nuestra afiliada requiere servicios de atenci\u00f3n en salud, es indispensable que acuda ante la IPS asignada con el objeto de programar cita m\u00e9dica con profesional en la medicina quien valorar\u00e1 su estado actual de salud, y as\u00ed, desde perspectiva cl\u00ednica cient\u00edfica por medio de orden y\/o f\u00f3rmula m\u00e9dica plasmar\u00e1 las prescripciones m\u00e9dicas necesarias para el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata as\u00ed que la raz\u00f3n por la cual la Nueva EPS neg\u00f3 inicialmente el suministro de los medicamentos prescritos, esto es, la desafiliaci\u00f3n de la accionante del Sistema de Seguridad Social en Salud, desapareci\u00f3 en octubre 12 de 2011, posteriormente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (septiembre 14 de dicho a\u00f1o), cuando la actora Martha Elena Vera se afili\u00f3 como cotizante independiente a la EPS accionada, lo cual no debi\u00f3 obstar para que el despacho judicial de instancia se hubiere pronunciado sobre la continuidad del servicio m\u00e9dico que se ven\u00eda prestando, ante la afecci\u00f3n diagnosticada, a quien fuera beneficiaria del pensionado fallecido2. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con todo, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en un acto de la propia demandante, que despu\u00e9s de no serle satisfecho su derecho de petici\u00f3n por parte del ISS, en lo relativo a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, en virtud de la cual har\u00eda los aportes de manera autom\u00e1tica, debi\u00f3 afiliarse como cotizante independiente al sistema, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solo despu\u00e9s de haberse decidido el incidente de desacato que la actora present\u00f3 para el cumplimiento de la sentencia de mayo 9 de 2011 del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 13758 de noviembre 15 de 2011, por medio de la cual dio contestaci\u00f3n a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional efectuada por la actora, neg\u00e1ndola despu\u00e9s de argumentar que no le era posible realizar el estudio sobre la viabilidad de la sustituci\u00f3n, pues antes deb\u00eda efectuar una investigaci\u00f3n administrativa sobre el tiempo de uni\u00f3n \u201centre la peticionaria y el fallecido\u201d, pues se observ\u00f3 que \u201cexiste una controversia entre la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Elena Vera y la se\u00f1ora Hilda Ram\u00edrez de Ricci, toda vez que no coinciden en el tiempo de convivencia en uni\u00f3n libre antes del matrimonio civil\u201d (fs. 33 y 34 cd. Corte, no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con todo, la raz\u00f3n expuesta por el ISS, producto de una inferencia contraria a la sana cr\u00edtica, no es base para evadir lo que ten\u00eda que resolver, esto es, la procedencia de la sustituci\u00f3n pensional. Se evidencia un injustificado traslado de las consecuencias de la inactividad administrativa a la actora, a quien se le niega el derecho argumentando que no se ha efectuado un estudio que el mismo ISS est\u00e1 en el deber de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n impone recordar el principio jur\u00eddico nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa) y de ninguna manera es argumento v\u00e1lido para posponer el reconocimiento del derecho solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La \u201ccontroversia entre la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Elena Vera y la se\u00f1ora Hilda Ram\u00edrez de Ricci\u201d, en cuanto la primera declar\u00f3 que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Gonzalo Guzm\u00e1n 10 a\u00f1os antes de rendir la declaraci\u00f3n extraproceso (se desconoce su fecha), mientras que la segunda asegur\u00f3 que la convivencia de ellos hab\u00eda sido desde el a\u00f1o 2000, coincidiendo ambas en que el se\u00f1or Guzm\u00e1n y la se\u00f1ora Vera contrajeron matrimonio civil en mayo 28 de 2010, nada quita al ostensible cumplimiento de los requisitos normativamente exigidos para que proceda la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El ISS abri\u00f3 periodo de pruebas para establecer el tiempo de convivencia de la actora con el se\u00f1or Gonzalo Guzm\u00e1n, a pesar de que los 5 a\u00f1os de convivencia exigidos por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para que acceda a la pensi\u00f3n el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del pensionado (a) fallecido (a), nunca fueron controvertidos y las dos declaraciones evidentemente coinciden en que la se\u00f1ora Vera contrajo nupcias con el se\u00f1or Guzm\u00e1n en mayo 28 de 2010 (el ISS reconoce tener en su poder \u201ccopia aut\u00e9ntica del registro civil de matrimonio entre el se\u00f1or GONZALO GUZM\u00c1N y la se\u00f1ora MARTHA ELENA VERA, con fecha de celebraci\u00f3n el d\u00eda 28 de mayo de 2010 ante notar\u00eda Tercera\u201d, f. 33 cd. Corte), habiendo convivido durante m\u00e1s de los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte, comprob\u00e1ndose as\u00ed objetivamente que la actora s\u00ed cumple lo requerido para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es ostensible que en este caso se encuentra amenazado el debido proceso, pues aunque est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n de segunda instancia, por la apelaci\u00f3n que interpuso la actora contra la resoluci\u00f3n 13758 de noviembre 13 de 2011, expedida por el ISS, \u00e9ste ya le neg\u00f3 a la demandante la sustituci\u00f3n pensional con base en el artilugio antes comentado, que notoriamente carece de valor suasorio. En esa medida, esta Corte considera que, a pesar de no haber sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, existe el inminente riesgo contra el debido proceso, que prolongar\u00eda la conculcaci\u00f3n a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la actora, cuyo restablecimiento debe imponerse por esta v\u00eda de amparo, de manera que la seria probabilidad de da\u00f1o sea eliminada y se hagan valer sus referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de recordar que, a ra\u00edz de la negativa del ISS a reconocerle a la se\u00f1ora Martha Elena Vera la sustituci\u00f3n pensional y a pesar de la precariedad de sus recursos al no ejercer actividad que le produzca ingresos, ella se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud por su propia cuenta, para as\u00ed paliar la miastenia gravis3 que padece, cotizando sobre un ingreso base m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con base en lo expuesto en precedencia, esta Sala deber\u00e1 revocar el fallo de noviembre 28 de 2011, que despu\u00e9s de la anulaci\u00f3n decidida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, fue proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y no impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en cuanto al derecho a la salud, observando que la se\u00f1ora Martha Elena Vera est\u00e1 siendo atendida m\u00e9dicamente, aunque solo a partir de la referida afiliaci\u00f3n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los derechos al debido proceso, que est\u00e1 en serio riesgo de acuerdo a lo anteriormente expresado, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, afectados \u00e9stos por no hab\u00e9rsele reconocido a la demandante la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de que era titular su fallecido c\u00f3nyuge Gonzalo Guzm\u00e1n, quien se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2600952, n\u00famero de afiliaci\u00f3n 04011633810, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete tal sustituci\u00f3n a favor de la demandante Martha Elena Vera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de un t\u00e9rmino igual al antes indicado decrete la afiliaci\u00f3n de la referida se\u00f1ora como pensionada, en sustituci\u00f3n de su finado esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Como la se\u00f1ora no ha debido ser desafiliada, ni se le pod\u00eda desconocer la continuidad del servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda prestando por la miastenia gravis que padece, se le ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a Nueva EPS devolverle los aportes que ella efectu\u00f3 durante su afiliaci\u00f3n como independiente, sin perjuicio de lo que corresponda cubrir al ISS, lo cual no es motivo de decisi\u00f3n en esta sentencia de tutela y ser\u00e1 objeto de dilucidaci\u00f3n entre las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo dictado en noviembre 28 de 2011 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Martha Elena Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n disfrutada en vida por el se\u00f1or Gonzalo Guzm\u00e1n, a favor de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Martha Elena Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie a la se\u00f1ora Martha Elena Vera como pensionada, en sustituci\u00f3n de su finado esposo Gonzalo Guzm\u00e1n. Adem\u00e1s, Nueva EPS devolver\u00e1 a dicha se\u00f1ora demandante, los aportes que ella realiz\u00f3 durante su afiliaci\u00f3n como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-886 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-063 de febrero 4 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-233 de marzo 31 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-575-A de julio 25 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Debilidad muscular grave, cuya manifestaci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan es la cr\u00f3nica afectaci\u00f3n neuromuscular, autoinmune y adquirida, que produce endeblez extrema fluctuante, particularmente de los m\u00fasculos faciales, perioculares y de la cintura. Cfr. http:\/\/www.myasthenia.org. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Bien desarrollada esta la noci\u00f3n de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho superado o del da\u00f1o consumado. 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