{"id":1985,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-544-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-544-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-95\/","title":{"rendered":"T 544 95"},"content":{"rendered":"<p>T-544-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-544\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Club social &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las diferencias surgidas entre los clubes sociales y sus socios, ha sostenido la Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo seg\u00fan las normas internas de la instituci\u00f3n, no es la tutela el mecanismo adecuado para buscar protecci\u00f3n, puesto que existen medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes sociales y sus \u00f3rganos no est\u00e1n encargados, por regla general, de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y siendo muy dif\u00edcil, si bien no imposible, que asuman conductas que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Una cosa es que, por raz\u00f3n del v\u00ednculo contractual contra\u00eddo en ejercicio del libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico particular contenido en los estatutos, acogidos por \u00e9l en el momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeci\u00f3n lo convierta en subordinado o subalterno de la entidad o de sus \u00f3rganos, en t\u00e9rminos tales que dependa de ellos en forma absoluta y que por virtud de tal dependencia no le sea posible oponerse a sus decisiones sino por medio de la acci\u00f3n de tutela. Para la Corte es claro que el estado de indefensi\u00f3n tampoco se configura, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra las decisiones de la asociaci\u00f3n y de sus organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Irrenunciabilidad frente a cl\u00e1usulas contractuales\/DEMANDA DE TUTELA-Expulsi\u00f3n socio de Club Hatogrande &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Siendo il\u00edcito su objeto, no son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que contrar\u00edan normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n. Es por ello que resulta cuando menos ex\u00f3tico que en los estatutos de un club social se consagren normas &nbsp;por medio de las cuales se prive a los asociados de toda posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los \u00f3rganos societarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-77664 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Alberto Reyes Aguirre contra Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez y dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n &#8220;Hatogrande Golf &amp; Tennis Country Club&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno del Circuito y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue promovida por el arquitecto GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE, mediante apoderado, contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva de la CORPORACION &#8220;HATOGRANDE GOLF &amp; TENNIS COUNTRY CLUB&#8221;, por cuanto, seg\u00fan su dicho, fue expulsado de la instituci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo REYES AGUIRRE haber sido admitido como socio de la Corporaci\u00f3n en calidad de fundador, en reconocimiento al gran esfuerzo realizado en el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y acabados del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, mediante comunicaciones de los d\u00edas 4 y 5 de octubre de 1994, el actor hizo saber a los miembros de la Junta Directiva algunas inconformidades suyas &#8220;por procedimientos extra\u00f1os&#8221;, pues, a su juicio, las decisiones que se estaban adoptando como resultado de las juntas no eran reflejo de lo acordado en las correspondientes reuniones y afectaban tanto al club como a los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que el 9 de mayo de 1995 recibi\u00f3 en forma sorpresiva una carta suscrita por el Secretario de la Junta, ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ, en la cual se le comunicaba que dicho organismo, por unanimidad, hab\u00eda resuelto expulsarlo de la instituci\u00f3n por faltar a la verdad en perjuicio del Club cuando afirm\u00f3 en la Asamblea de noviembre 26 de 1994 que \u00e9l era representante de la &#8220;Promotora Inversiones Hatogrande Golf &amp; Tennis Country Club Limitada&#8221; y se comprometi\u00f3 a entregar obras y dotaci\u00f3n faltantes, lo cual nunca cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la misma carta se lo acus\u00f3 de faltar a los deberes de caballerosidad y de honor al enviar comunicaciones en contra de las directivas del Club, causando malestar entre los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le inform\u00f3 en la comunicaci\u00f3n que la decisi\u00f3n era inapelable y que no generaba ninguna clase de acci\u00f3n o derecho contra la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, todo este conjunto de acontecimientos, imputables a las directivas del Club, viola derechos constitucionales fundamentales, los estatutos &#8220;y otras disposiciones complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, estim\u00f3 violados sus derechos al debido proceso y a la libre asociaci\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de junio de 1995, resolvi\u00f3 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela tan s\u00f3lo procede contra particulares si se presentan las situaciones contempladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ninguna de las cuales se configura en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 reserv\u00f3 la tutela contra organizaciones privadas a al caso en el cual el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al ente transgresor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto -manifest\u00f3 el fallo despu\u00e9s de detenido an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n del petente- &#8220;es claro que no procede la acci\u00f3n de tutela contra los accionados, pues el petente no se encontraba respecto de ellas en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la Constituci\u00f3n ni en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la determinaci\u00f3n judicial, fue revocada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 mediante providencia calendada el 27 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 entonces la tutela del derecho fundamental al debido proceso y se orden\u00f3 al Club, por conducto de su Junta Directiva, que en el t\u00e9rmino de 48 horas restableciera al accionante en sus derechos como socio, reintegr\u00e1ndolo como tal, con todos los beneficios y obligaciones que ello implica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto el v\u00ednculo era ciertamente bilateral, el peticionario no se hallaba en estado de subordinaci\u00f3n respecto del Club. Pero &#8220;es muy de notar -expuso la sentencia- que \u00e9ste fue creado con anterioridad a la entrada en vigencia de los estatutos, pues cabe advertir que el accionante ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en el mes de marzo de 1993, mientras que los estatutos revelan que son posteriores a junio de ese mismo a\u00f1o. Y si bien ello no significa que no estuviese el actor a ellos sometido, viene bien la diferenciaci\u00f3n para ver de establecer que s\u00ed se da el requisito de la indefensi\u00f3n, como que las sanciones que se han impuesto lo han sido en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de tales estatutos, siendo que, conforme lo revela el art\u00edculo 34 Ib\u00eddem, para determinar la gravedad de la conducta y el procedimiento sancionatorio se expedir\u00e1 un reglamento, el que a\u00fan no ha sido promulgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sucede entonces -agreg\u00f3- que al accionante se le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n con fundamento en una decisi\u00f3n que estaba sujeta al veleidoso juzgamiento de la Junta Directiva, frente a la cual ning\u00fan reparo pod\u00eda formular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal la indefensi\u00f3n del demandante era palmaria, pues en el mismo art\u00edculo 10 de los estatutos del Club se consagra que la expulsi\u00f3n no genera ninguna clase de acciones en contra de la entidad, de donde se establece per se que no pod\u00eda acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes si es que ese derecho lo hab\u00eda renunciado al someterse voluntariamente a tales estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del Tribunal, el derecho de defensa no fue garantizado al accionante pues no le fue posible controvertir las pruebas que contra \u00e9l se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces en materia de tutela son revisables por la Corte Constitucional, seg\u00fan reglas que al efecto establecen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el respectivo caso por la Sala de Selecci\u00f3n en turno y repartido a determinada Sala de Revisi\u00f3n, se radica en cabeza de \u00e9sta la competencia para efectuar el examen de constitucionalidad de la sentencia o sentencias proferidas, para confirmarlas o para revocarlas y, en la \u00faltima opci\u00f3n, para corregir la providencia que se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ha ocurrido en el presente proceso, seg\u00fan consta en auto del 31 de agosto de 1995, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho (8), en virtud del cual se accedi\u00f3 a la escogencia del asunto propuesto, por insistencia de uno de los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es, entonces, competente para llevar a cabo el estudio relativo a las providencias cuyo resumen antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe advertirse que, ante la solicitud de uno de los integrantes de la Sala, el caso fue llevado a la consideraci\u00f3n del Pleno de la Corte Constitucional para que definiera si hab\u00eda lugar al cambio de jurisprudencia (art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991), raz\u00f3n por la cual fueron suspendidos los t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha, la Sala Plena se ha negado a modificar la jurisprudencia sobre el tema planteado y ha dispuesto que esta Sala de Revisi\u00f3n profiera su fallo, con arreglo a la jurisprudencia vigente, a lo cual se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra que en este proceso el Juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 &#8220;negar, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido suficientemente clara en la distinci\u00f3n entre los conceptos de denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n e improsperidad del amparo solicitado mediante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratifican los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela se erige en garant\u00eda orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, en mecanismo pr\u00e1ctico con suficiente aptitud para hacer efectivos los t\u00e9rminos te\u00f3ricos en que se concibe el texto constitucional, pero no lo es menos que el de acudir a la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruir\u00eda el acceso del individuo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), que es igualmente un derecho fundamental, m\u00e1xime si la obstrucci\u00f3n afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la acci\u00f3n representar\u00eda nada menos que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la Rep\u00fablica considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Con ello se romper\u00eda el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), en cuanto ese peticionario ser\u00eda injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocer\u00eda el sentido mismo de la acci\u00f3n, evadiendo el juez el cumplimiento de la funci\u00f3n b\u00e1sica que se le conf\u00eda en guarda de los derechos constitucionales, y se frustrar\u00eda el prop\u00f3sito del Constituyente -que es fin primordial del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba C.P.- de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, dando paso al ejercicio de la acci\u00f3n, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violaci\u00f3n ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su funci\u00f3n, independientemente de la decisi\u00f3n que adopte y de los argumentos jur\u00eddicos en que se funde para ello&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto particular entre un club social y sus miembros, asunto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Ha insistido la Corte en numerosas providencias en que el campo puramente contractual, del dominio del Derecho Privado o del Administrativo, seg\u00fan el objeto del convenio que se celebra, escapa a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo, por ejemplo, en Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ha venido reiter\u00e1ndolo esta Corte, es menester ubicar la acci\u00f3n de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguraci\u00f3n de su naturaleza y la distorsi\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 concibi\u00f3 este instrumento como una forma de brindar eficiente protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jur\u00eddico que ven\u00eda imperando al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que no todo conflicto entre las personas tiene que ser forzosamente llevado ante los jueces y tribunales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto espec\u00edfico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, este instrumento no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. En otros t\u00e9rminos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n si la misma naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cu\u00e1l es la soluci\u00f3n a la controversia y para ponerla en pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es criterio de esta Corte que la &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221; de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congesti\u00f3n de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervenci\u00f3n del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atenci\u00f3n y el esfuerzo de las autoridades judiciales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-037 del 9 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, muy concretamente en torno a las diferencias surgidas entre los clubes sociales y sus socios, ha sostenido la Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo seg\u00fan las normas internas de la instituci\u00f3n, no es la tutela el mecanismo adecuado para buscar protecci\u00f3n, puesto que existen medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta citar al respecto lo dicho por la Sala en providencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de car\u00e1cter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos id\u00f3neos que el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o est\u00e9n siendo objeto de violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley otorga competencia a los jueces de la Rep\u00fablica para decidir, en aplicaci\u00f3n de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el r\u00e9gimen interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los \u00f3rganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve t\u00e9rmino para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociaci\u00f3n. Tal acontece con el ya mencionado art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta imperativo resolver el caso bajo an\u00e1lisis en los mismos t\u00e9rminos de la jurisprudencia transcrita y declarar que la tutela no ha debido ser concedida -como lo fue en segunda instancia-, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo manifestado por esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta fecha, respecto del posible perjuicio irremediable en cuanto a los derechos de socios en clubes sociales, la Sala ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisi\u00f3n del \u00f3rgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n del acto impugnado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acci\u00f3n de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un da\u00f1o que ya no podr\u00eda ser reparado cuando se adopte la decisi\u00f3n judicial definitiva por ser ella tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definici\u00f3n legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991) en raz\u00f3n de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cu\u00e1ndo se presenta esa situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el m\u00e1s grave riesgo para (&#8230;)es el de que (&#8230;) siga sin ser admitida al Club (&#8230;) en calidad de esposa de aqu\u00e9l o como socia, circunstancia que, a\u00fan a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un da\u00f1o de car\u00e1cter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinaci\u00f3n judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en principio contra los abusos de quien ejerce autoridad p\u00fablica, ya por su acci\u00f3n, bien por su omisi\u00f3n, cuando con una u otra conducta, cercena o amenaza derechos fundamentales para cuya protecci\u00f3n no existen otros medios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado claro, por ello, que dicha acci\u00f3n no puede intentarse contra particulares sino de modo excepcional , con estricto apego a las causas se\u00f1aladas en la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 42), que viene a ser la ley aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procedimiento en cuesti\u00f3n es instrumento de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocido a toda persona como factor de equilibrio frente a la ventaja en que se halla quien ejerce poder o autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque normalmente la posici\u00f3n dominante est\u00e1 representada por las autoridades p\u00fablicas, respecto de las cuales el gobernado requiere del apoyo institucional para obtener el efectivo respeto a sus derechos fundamentales, este mismo respaldo es requerido por la persona para neutralizar el poder efectivo que, bajo ciertas circunstancias, est\u00e1n en capacidad de ejercer individuos o entidades particulares por cuya conducta, activa o pasiva, tales derechos pueden ser lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, existiendo todo un conjunto normativo ordinario cuyo objeto es precisamente el de regular las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, el campo reservado a la tutela -propicia tan s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- viene a ser delimitado de manera expresa por el Constituyente. Por ello, la tutela contra personas o entidades privadas est\u00e1 condicionada a que se configure cualquiera de las causales indicadas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, o que, respecto de \u00e9l, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n- y a que las hip\u00f3tesis correspondientes hayan sido contempladas por la ley. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Qquinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido que los clubes sociales y sus \u00f3rganos no est\u00e1n encargados, por regla general, de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y siendo muy dif\u00edcil, si bien no imposible, que asuman conductas que afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, las dos \u00fanicas hip\u00f3tesis constitucionales en que podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela en su contra son aquellas contempladas en el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: las de hallarse el solicitante respecto de tales entes en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene as\u00ed definidos esos dos conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no ha sido claro en el caso sub-lite al definir lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, pues aunque parece descartarla inicialmente por tratarse de un v\u00ednculo bilateral, da a entender luego que ella se tiene seg\u00fan la fecha en que entren en vigor los estatutos sociales cotejada con la de ingreso del socio a la instituci\u00f3n, criterio que no convence a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una cosa es que, por raz\u00f3n del v\u00ednculo contractual contra\u00eddo en ejercicio del libre derecho de asociarse, el socio quede supeditado al cumplimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico particular contenido en los estatutos, acogidos por \u00e9l en el momento de su ingreso, y otra muy diferente es que dicha sujeci\u00f3n lo convierta en subordinado o subalterno de la entidad o de sus \u00f3rganos, en t\u00e9rminos tales que dependa de ellos en forma absoluta y que por virtud de tal dependencia no le sea posible oponerse a sus decisiones sino por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el estado de subordinaci\u00f3n se deriva de la existencia de unos estatutos que obligan al socio, resultar\u00eda del todo irrelevante la fecha en que se v\u00edncul\u00f3 en calidad de tal, ya que la supuesta relaci\u00f3n de dependencia habr\u00e1 de verificarse en ese caso en el momento en que acontecieron los hechos abusivos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el estado de indefensi\u00f3n tampoco se configura, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla acciones alternativas a las cuales puede acudir el socio para protegerse contra las decisiones de la asociaci\u00f3n y de sus organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios ya hab\u00edan sido expuestos por la Corte a partir de la Sentencia T-099 del 24 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Inoponibilidad de las normas estatutarias para impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos en que se fund\u00f3 el Tribunal para demostrar que el petente se encontraba en estado de indefensi\u00f3n ante el Club fue el relativo a la circunstancia de que en el art\u00edculo 10 de los estatutos y en la carta enviada al socio cuando se lo expuls\u00f3 se dec\u00eda que la determinaci\u00f3n de la Junta Directiva &#8220;no generaba ninguna clase de acciones o derechos en contra de la entidad&#8221; y que era &#8220;inapelable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo ya expresado en el sentido de que no todo conflicto entre particulares tiene que ser &#8220;judicializado&#8221;, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que puede ser reclamado por todas las personas directamente ante los jueces, sin que para ello deban obtener visto bueno o autorizaci\u00f3n de su posible contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra es la situaci\u00f3n que se presenta, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 116 de la Carta, cuando se pacta la cl\u00e1usula compromisoria, en cuya virtud los contratantes deciden con anticipaci\u00f3n someter sus posibles diferencias por raz\u00f3n de un contrato al fallo de particulares investidos transitoriamente de autoridad judicial, bien que lo hagan en derecho o en equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es someter los conflictos al arbitramento, para agilizar la toma de decisiones y descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, y otra bien distinta erigir en obligaci\u00f3n contractual la de abstenerse de usar los mecanismos judiciales consagrados en el sistema jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de un vicio manifiesto, que de ninguna manera es subsanable, pues carece de licitud todo pacto contra la ley, los contratantes no pueden comprometerse a la forzada renuncia del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Siendo il\u00edcito su objeto, no son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas contractuales que contrar\u00edan normas imperativas de la ley y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que resulta cuando menos ex\u00f3tico que en los estatutos de un club social se consagren normas &nbsp;por medio de las cuales se prive a los asociados de toda posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus derechos, en especial cuando provienen de actos unilaterales de los \u00f3rganos societarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es palmaria la ineficacia de una cl\u00e1usula semejante, pues independientemente de su texto y del querer de quienes han proferido el acto, resulta imposible de evadir la norma consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede anular por contrato el objeto mismo de las autoridades de la Rep\u00fablica, que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n &#8220;est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible eliminar, mediante cl\u00e1usula contractual, el perentorio mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el cual &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda puede desconocerse, al amparo del derecho particular de una asociaci\u00f3n, que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 228 C.P.), cuya actividad no est\u00e1 supeditada a los acuerdos entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por si fuera poco, a la luz del Ordenamiento Constitucional, para casos como el que nos ocupa resulta aplicable, como norma de orden p\u00fablico, que no admite pacto en contrario, la del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 421. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1, n\u00fam.224. Impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deber\u00e1 dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n del acto impugnado; el juez la decretar\u00e1 si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que aqu\u00e9l se\u00f1ale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye adicionalmente, que, pudiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n, como pod\u00eda hacerlo el accionante ante la ineficacia manifiesta de la cl\u00e1usula contractual, no se hallaba en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez y dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n &#8220;Hatogrande Golf &amp; Tennis Country Club&#8221;, y en consecuencia negar la protecci\u00f3n solicitada, como lo hab\u00eda dispuesto el Juzgado veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad mediante fallo del 16 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-544\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de club social (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que al demandante de tutela se le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n con fundamento a una decisi\u00f3n que estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la cual ning\u00fan reparo pod\u00eda formular, es f\u00e1cil deducir que el accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensi\u00f3n por lo que la tutela frente a particulares es procedente. Y si como lo indican los estatutos del Club, \u00e9sta es una decisi\u00f3n que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva la cual es inapelable y adem\u00e1s no genera ninguna acci\u00f3n en contra de la entidad, se sigue de all\u00ed que el accionante de tutela qued\u00f3 sometido al libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las disposiciones legales que han instituido la jurisdicci\u00f3n para dirimir conflictos entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Expulsi\u00f3n socio de Club social (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No queda duda de que la determinaci\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n accionada que llev\u00f3 a la expulsi\u00f3n del accionante, carec\u00eda del soporte estatutario del reglamento y en consecuencia corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria carente de sustento constitucional. De lo expuesto se colige una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, \u201cm\u00e1xime si se considera que al afectado no se le llam\u00f3 a rendir descargos ni se le di\u00f3 la oportunidad de &nbsp;enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenci\u00e1ndose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dij\u00e9se que la Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsi\u00f3n, ha de replicarse simplemente se\u00f1alando que el derecho fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislaci\u00f3n que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violaci\u00f3n del derecho fundamental, el juez de tutela est\u00e1 en el imperioso deber de hacerlo primar, ya que su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n inmediata y total del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. &nbsp;T-77.664. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE contra ALFONSO CLAVIJO GONZALEZ y dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Hatogrande Golf &amp; Tennis Country Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito manifestar que en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, por las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela fue creada como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno de ellos por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o eventualmente de conformidad con la ley, por aquellos particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del suscrito Magistrado, en el presente caso el accionante de tutela fue sometido a un estado de indefensi\u00f3n por parte de los miembros de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Hatogrande Golf &amp; Tennis Club al no permit\u00edrsele ejercer su derecho de defensa dentro del \u201cproceso\u201d por ellos adelantado y que llev\u00f3 a su expulsi\u00f3n como socio del Club, con lo cual adem\u00e1s, se le vulneraron sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la demanda de tutela se encamina contra particulares, es evidente que el accionante se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n respecto de los miembros de la Junta Directiva de la accionada que as\u00ed procedieron. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la expulsi\u00f3n se produjo con base en una determinaci\u00f3n de esa Junta, seg\u00fan la cual el se\u00f1or GUSTAVO ALBERTO REYES AGUIRRE fue desleal para con la Instituci\u00f3n \u201cpor faltar a la verdad en perjuicio para el Club, cuando afirm\u00f3 en la Asamblea de Noviembre 26 de 1994 que \u00e9l era el representante de la Promotora y se comprometi\u00f3 a entregar obras y dotaci\u00f3n faltante en el Club, lo cual nunca cumpli\u00f3. Igualmente, por faltar a los deberes de caballerosidad y del honor al enviar comunicaciones en contra del Club causando malestar entre los socios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si como lo indican los estatutos del Club, \u00e9sta es una decisi\u00f3n que incumbe de manera exclusiva a la Junta Directiva la cual es inapelable y adem\u00e1s no genera ninguna acci\u00f3n en contra de la entidad, se sigue de all\u00ed que el accionante de tutela qued\u00f3 sometido al libre arbitrio de ella, y por ende, frente a una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la Jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido frente a situaciones similares a la que se examina, que \u201cel hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una Corporaci\u00f3n a la que voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna &nbsp;-raz\u00f3n por la cual no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n-, porque el socio no se encuentra bajo las \u00f3rdenes de la entidad, salvo el caso del leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 al afiliarse\u201d1, ha precisado igualmente la Corte, que \u201cel estado de indefensi\u00f3n o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ellos\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que al demandante de tutela se le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n con fundamento a una decisi\u00f3n que estaba sujeta al libre y caprichoso juzgamiento de la Junta Directiva del Club, frente a la cual ning\u00fan reparo pod\u00eda formular, es f\u00e1cil deducir que el accionante se encontraba respecto del accionado, en un estado de indefensi\u00f3n por lo que la tutela frente a particulares es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar sobre el particular, lo expresado en la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo solicitado, seg\u00fan el cual, la situaci\u00f3n es bien palmaria y no se necesitan raciocinios m\u00e1s o menos complejos para establecer que ante la decisi\u00f3n de la Junta Directiva, el accionante no pod\u00eda defenderse. \u201cF\u00edjese nada m\u00e1s que en el mismo art\u00edculo 10 de los estatutos, se evidencia que la expulsi\u00f3n no genera ninguna clase de acciones en contra de la entidad, de donde se establece per s\u00e9, que no pod\u00eda acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes si es que \u00e9se derecho lo hab\u00eda renunciado al someterse voluntariamente a tales estatutos\u201d. Estatutos que en esta parte quebrantan abiertamente las disposiciones legales que ha institu\u00eddo la jurisdicci\u00f3n para dirimir conflictos entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero menos pod\u00eda el afectado ejercer su derecho de defensa, que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas que contra \u00e9l se presenten -que en el presente caso se limitan a una comunicaci\u00f3n en contra de la Junta y al Acta de socios celebrada el 26 de Noviembre de 1994 en la que a nombre de la Promotora que dise\u00f1\u00f3 el proyecto del Club se comprometi\u00f3 a efectuar una serie de adecuaciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas que demandaba el Club-. Argumentos \u00e9stos que sirvieron de sustento al accionado, para sin mayores elementos de juicio y sin permitirle ese derecho fundamental\u00edsimo para la persona humana como es el ejercicio de su defensa, expulsarlo de la Instituci\u00f3n caus\u00e1ndole no s\u00f3lo una grave afectaci\u00f3n a su honra y buen nombre, sino adem\u00e1s graves perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de que se coloque o no en tela de juicio la facultad del Club de expulsar o suspender a alguno de sus miembros o asociados por el hecho de quebrantar los estatutos del mismo, sino que cuando sanciones de \u00e9sta \u00edndole se adopten, se hagan sobre la base del respeto y garant\u00eda de los derechos que a la persona le asisten, entre ellos el poder defenderse controvirtiendo las pruebas contra \u00e9l presentadas o esgrimiendo las razones que motivaron su actuar o accionar, pues con ello se quebrantan los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que la decisi\u00f3n adoptada por la Junta de conformidad con los estatutos del Club, no pod\u00eda ser discutida ni tampoco controvertida judicialmente, de donde se desprende el estado de indefensi\u00f3n en que se encontraba el accionante frente a tal determinaci\u00f3n. No cab\u00eda pues \u201cninguna manifestaci\u00f3n frente a la expulsi\u00f3n; ni estatutaria ni judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y subrayando lo expresado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si bien estaba dentro del radio de acci\u00f3n de la Junta Directiva determinar la expulsi\u00f3n, es evidente que esa prerrogativa que se le otorg\u00f3 a los estatutos no puede ser excluyente con su ejercicio dentro del conjunto de la asociaci\u00f3n y de los estatutos que informan sobre la absoluta necesidad de implantar un reglamento en el cual &lt;se precisar\u00e1 y clasificar\u00e1 las faltas, as\u00ed como las sanciones que a ellas corresponda, seg\u00fan su mayor o menor gravedad, determinando simult\u00e1neamente el procedimiento que ha de seguirse&gt; art. 34\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de tal potestad trasciende el espacio meramente personal y subjetivo de la Junta y se le encuentra en el desarrollo de la asociaci\u00f3n de acuerdo con sus estatutos; son pues, no absolutas tales facultades sino relativas, o de lo contrario seguir\u00e1n una direcci\u00f3n equivocada, y el titular de ellos, como en \u00e9ste caso la Junta Directiva, no los habr\u00e1 usado en forma adecuada. No puede decirse que el ejercicio de la prerrogativa de expulsar que recae sobre la Junta Directiva, sea absoluta e ilimitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, debe afirmarse que ese arbitrio de expulsar, a pesar de ser prerrogativa de la Junta debe tener como soporte y fundamento un procedimiento previo en el cual se determine las faltas y las sanciones a que por ellas haya lugar y ante todo, debe garantizar a quien se vea afectado por decisiones de \u00e9sa \u00edndole de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no queda duda de que la determinaci\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n accionada que llev\u00f3 a la expulsi\u00f3n del accionante, carec\u00eda del soporte estatutario del reglamento y en consecuencia corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria carente de sustento constitucional. Situaci\u00f3n que sirve para conceder el amparo constitucional solicitado, pues de lo expuesto se colige una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, \u201cm\u00e1xime si se considera que al afectado no se le llam\u00f3 a rendir descargos ni se le di\u00f3 la oportunidad de &nbsp;enterarse de lo que se estaba gestando en su contra, evidenci\u00e1ndose el detrimento de los derechos del petente. Y si se dij\u00e9se que la Junta, a pesar de la inexistencia del reglamento, estaba autorizada para efectuar la expulsi\u00f3n, ha de replicarse simplemente se\u00f1alando que el derecho fundamental constitucional prima y en que forma, sobre cualquiera otra legislaci\u00f3n que contravenga lo dispuesto en aquella, pues ante la presencia de violaci\u00f3n del derecho fundamental, el juez de tutela est\u00e1 en el imperioso deber de hacerlo primar, ya que su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n inmediata y total del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, es por lo que discrepo muy respetuosamente de la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, por cuanto han debido tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra del accionante, frente a la flagrante y ostensible vulneraci\u00f3n de que fu\u00e9 objeto por parte de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Hatogrande Golf &amp; Tennis Contry Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia No. T-099 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-338 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-544-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-544\/95 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Club social &nbsp; En torno a las diferencias surgidas entre los clubes sociales y sus socios, ha sostenido la Corte que, a falta de la posibilidad de arreglo seg\u00fan las normas internas de la instituci\u00f3n, no es la tutela el mecanismo adecuado para buscar protecci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}