{"id":19850,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-426-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-426-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-12\/","title":{"rendered":"T-426-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE UNA CUOTA PARTE PENSIONAL-Su procedencia esta sujeta a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que resulte ser eficiente \u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar el pago de una cuota parte pensional hay otros medios de defensa judicial y seg\u00fan el art\u00edculo 86 Constitucional cuando existan otras acciones para elevar una pretensi\u00f3n la tutela es improcedente, a menos que se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales causadas y futuras por Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Respaldo para el pago de mesadas pensionales\/CONMUTACION PENSIONAL-En procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de un empleador es deber del liquidador efectuar la conmutaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SUSPENDER DE MANERA UNILATERAL EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Busca la salvaguarda del debido proceso administrativo en la dimensi\u00f3n de respeto por el acto propio \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en jurisprudencia constante y reiterada que la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento expreso del titular constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la dimensi\u00f3n de respeto por el acto propio, faceta concreta del principio constitucional de buena fe, y ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de mesadas, independientemente de si existe un acto expl\u00edcito de revocaci\u00f3n o si se trata de una situaci\u00f3n de hecho, es un supuesto comprendido dentro de esa regla y, por lo tanto, una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE LIQUIDADOR-Obligaciones a cargo en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si una persona jur\u00eddica esta sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y tiene a su cargo obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter pensional, que por su forma de cumplirse son de tracto sucesivo (y no de ejecuci\u00f3n inmediata), la Constituci\u00f3n le exige al agente liquidador de la misma que disponga los medios adecuados, necesarios y proporcionales para cumplir cabalmente con esas obligaciones. Porque, por cierto, no se trata de simplemente de una deuda de car\u00e1cter civil, comercial o netamente laboral y sin implicaciones constitucionales, sino de una obligaci\u00f3n pensional de cuyo cumplimiento depende que el accionante tenga una vejez digna y justa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2871717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Navarro de la Ossa contra la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda \u2013en liquidaci\u00f3n-, Fiduciaria La Previsora y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa (abogado) cuenta en la actualidad con setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, y dice tener derecho a percibir mensualmente una pensi\u00f3n compartida entre el Instituto de Seguros Sociales y la hoy liquidada Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia. No obstante, asegura que al momento de presentar el amparo s\u00f3lo viene recibiendo la cuota parte pensional correspondiente al ISS que equivale a tres millones trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($3\u2019330.554), pues la otra cuota parte que inicialmente le pag\u00f3 la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda \u2013en liquidaci\u00f3n- dej\u00f3 de cancel\u00e1rsele desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta omisi\u00f3n, que seg\u00fan el peticionario atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social, debe atribu\u00edrseles tanto a la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n- como a la Fiduciaria La Previsora \u2013agente liquidador-, pues eran esas entidades las responsables \u00a0de pagarle la otra cuota parte de la mesada pensional a la que tiene derecho en conjunto con la que actualmente le paga el ISS. \u00a0Por lo tanto, solicita que se les ordene a la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. \u2013liquidada- y a la Fiduciaria La Previsora, cancelarle la cuota parte de las mesadas dejadas de pagar, y las que se causen en el futuro, con los correspondientes ajustes e incrementos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las entidades demandadas s\u00f3lo la Fiduciaria La Previsora respondi\u00f3 el amparo, y en su respuesta solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela y adem\u00e1s, su desvinculaci\u00f3n del presente proceso. En primer lugar, aclar\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n forzosa de la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y design\u00f3 a la Fiduprevisora como agente liquidador.2 Adicionalmente asegur\u00f3 que el proceso de liquidaci\u00f3n termin\u00f3 el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha a partir de la cual se le puso fin a la existencia de la persona jur\u00eddica, y por eso desde ese momento no es posible proferir una decisi\u00f3n de fondo contra la Nueve Millonaria, ni ser\u00eda v\u00e1lido tampoco dictar \u00f3rdenes respecto de quien fungi\u00f3 como agente liquidador \u00a0que ya no tiene ninguna relaci\u00f3n con la controversia.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Fiduciaria la Previsora explica que la Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. \u2013hoy Liquidada-, fue el nombre que en el a\u00f1o mil novecientos noventa y uno (1991) le dieron nueve departamentos a una sociedad conformada por ellos. Las entidades territoriales eran: Amazonas; Arauca; el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; Casanare; Guain\u00eda; Guaviare; Putumayo; Vaup\u00e9s y Vichada. Y fue la Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. la que le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n al se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, en un acto en el cual aclar\u00f3 que deb\u00eda cobrar el 92.34% a las otras entidades que concurr\u00edan en la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional. Esas otras entidades eran: Cajanal con el 34%; Caprecom con el 14.5%; el IDEMA con el 9.49%; la Caja de Previsi\u00f3n Social Superbancaria con el 12.55%; la Caja de Previsi\u00f3n del Distrito Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 FONCEP con el 9.73%; el Departamento de Sucre con el 5.33%; y la Caja Agraria Subrogada por el FOGAFIN con el 9.55%.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, dice la Fiduprevisora que el se\u00f1or Navarro de la Ossa ya recib\u00eda su pensi\u00f3n cancelada por la Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., pero que tal obligaci\u00f3n fue asumida el 10 de octubre de 2007 por el ISS, cuando le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Navarro su pensi\u00f3n de vejez.5 A partir de ese momento, entonces, y hasta que sobrevino su liquidaci\u00f3n, la Loter\u00eda ajust\u00f3 el valor de las mesadas y empez\u00f3 a pagarle \u201cla diferencia entre dichas pensiones, en una suma mensual aproximada a los $3.200.000\u201d. Sin embargo, con el advenimiento del proceso de liquidaci\u00f3n de la Nueve Millonaria surgi\u00f3 la necesidad de resolver lo que habr\u00eda de ocurrir con la cuota parte pensional para el se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, y en ese contexto se concluy\u00f3 que la entidad en liquidaci\u00f3n no ten\u00eda suficientes recursos para pagar el monto que le correspond\u00eda, con base en el c\u00e1lculo actuarial.6 Entonces en la Junta de Socios se tom\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: todos los socios se comprometieron a asumir la obligaci\u00f3n que estaba a cargo de la Loter\u00eda la Nueve Millonaria, de pagar entre todos cada mes el 100% del valor correspondiente a la cuota parte que le correspond\u00eda por concepto de la diferencia entre la pensi\u00f3n reconocida por el ISS y la reconocida por la Loter\u00eda, con el derecho a repetir contra las dem\u00e1s entidades obligadas. La Fiduciaria La Previsora transcribi\u00f3 el aparte pertinente del acta de la Junta de ese d\u00eda, aprobada por unanimidad el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en la transcripci\u00f3n puede leerse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces se decidi\u00f3 tambi\u00e9n, seg\u00fan la Fiduciaria La Previsora, que cada departamento estaba obligado hacia el futuro a pagar mensualmente la suma de trescientos setenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($371.407) a favor del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, y a consignar ese pago en un patrimonio aut\u00f3nomo que habr\u00eda de configurarse para ese efecto.8 Con todo, la Fiduciaria La Previsora asegur\u00f3 que al presentarle el c\u00e1lculo actuarial al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que diera su visto bueno, \u00e9ste lo aprob\u00f3, pero al mismo tiempo adujo que no consideraba \u201cviable lo propuesto por el liquidador [\u2026] de que los departamentos socios asum[ier]an la pensi\u00f3n del se\u00f1or Navarro de la Ossa\u201d. As\u00ed las cosas, el Director General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social de ese Ministerio manifest\u00f3 que lo procedente era m\u00e1s bien que cada entidad territorial pusiera \u201clos recursos que le correspond[iera]n, teniendo en cuenta la subsidiariedad de los socios\u201d, pero con el fin de que el liquidador (Fiduprevisora) efectuara una conmutaci\u00f3n pensional con el ISS.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la Fiduciaria La Previsora, despu\u00e9s de conocer esta especificaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda inici\u00f3 el procedimiento que a su juicio era necesario para que el ISS aceptara la conmutaci\u00f3n requerida; es decir, la solicitud de aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del mecanismo de Normalizaci\u00f3n Pensional. Ese requisito, dijo la Fiduprevisora, se cumpli\u00f3 el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).10 Y luego de ello, el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), afirm\u00f3 haberle \u00a0pedido al ISS el adelantamiento del subsiguiente tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional, pero no haber recibido respuesta alguna hasta la fecha en que present\u00f3 la contestaci\u00f3n a la tutela (16 de julio de 2010).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. El veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Tercera de la Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados. Consider\u00f3 que para reclamar el pago de mesadas pensionales el ordenamiento dispone otro medio de defensa judicial y por tanto la tutela es, en estos casos, en principio improcedente salvo que se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Sin embargo, en este caso juzg\u00f3 que no hab\u00eda elementos para concluir que se presentara una u otra circunstancia, ya que la pretensi\u00f3n del actor, no se fundamentaba en la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n para procurarse una vida en m\u00ednimas condiciones de dignidad, sino m\u00e1s bien una cuota parte de las mesadas que le corresponden sin las cuales puede vivir de manera adecuada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnado el fallo, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lo confirm\u00f3 mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Para llegar a esa conclusi\u00f3n parti\u00f3 de la base de que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el pago de mesadas pensionales, y s\u00f3lo excepcionalmente procede cuando la falta de pago afecte el m\u00ednimo vital del demandante y los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente id\u00f3neos para protegerlo. En vista de que en el caso particular el tutelante pod\u00eda ver afectado su m\u00ednimo vital pero en todo caso no lo suficiente, la tutela deb\u00eda declararse improcedente pues todav\u00eda contaba con el pago mensual de una amplia parte de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas.12 En primer t\u00e9rmino, orden\u00f3 poner en conocimiento del Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, el contenido del expediente, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela. Esto se hizo oportunamente, pero el ISS no respondi\u00f3.13 En segundo t\u00e9rmino, le orden\u00f3 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que le informara puntualmente, si hab\u00eda recibido en cualquier tiempo, y en beneficio de los derechos pensionales del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, alg\u00fan monto dinerario proveniente de la hoy extinta Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., de las entidades territoriales que hicieron parte de esa persona jur\u00eddica o de alguna otra entidad, y en caso afirmativo que informara por qu\u00e9 causa jur\u00eddica le fueron girados esos dineros, y en qu\u00e9 cuant\u00eda. Tambi\u00e9n esto se hizo en la debida oportunidad, pero el ISS guard\u00f3 silencio.14 \u00a0<\/p>\n<p>11. En tercer lugar, ofici\u00f3 al tutelante, se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, para que le informara de manera puntual y concreta lo siguiente. (i) Primero, cu\u00e1nto dinero recib\u00eda mensualmente de parte de la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria, a t\u00edtulo de mesada pensional, hasta que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en 2007. El se\u00f1or Navarro de la Ossa respondi\u00f3 que percib\u00eda una mesada de cinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($5\u2019858.764), de la cual se le descontaban cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($449.366) por concepto de cotizaci\u00f3n a salud. Segundo, se le pidi\u00f3 que manifestara (ii) cu\u00e1nto dinero recibe como mesada pensional actualmente. El tutelante respondi\u00f3 que del ISS recibe actualmente tres millones trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($3\u2019330.554), de los cuales se deducen trescientos noventa y nueve mil setecientos pesos ($399.700) por cuenta de aportes al sistema de salud. Finalmente, se le pidi\u00f3 que aportara determinados documentos,15 y los aport\u00f3.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS17 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa adquiri\u00f3 el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n compartida entre el ISS y la hoy liquidada Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Durante un tiempo el peticionario disfrut\u00f3 plenamente su derecho, pues ambas entidades pagaban las respectivas cuotas partes de su pensi\u00f3n. Sin embargo, actualmente percibe s\u00f3lo la cuota parte pensional bajo la responsabilidad del ISS pues desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) dej\u00f3 de recibir la cuota parte que estaba a cargo de la Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Esta \u00faltima est\u00e1 hoy liquidada, pero por la cuota parte que esa sociedad estaba obligada a pagar no responden actualmente ni las entidades que eran socias de la misma (Departamentos del Amazonas; Arauca; el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; Casanare; Guain\u00eda; Guaviare; Putumayo; Vaup\u00e9s y Vichada), ni la Fiduciaria La Previsora (entidad que fungi\u00f3 como agente liquidador de la Nueve Millonaria), ni tampoco el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, de acuerdo con la explicaci\u00f3n que ofrece en este proceso la Fiduciaria La Previsora, esas omisiones se deben fundamentalmente a dos factores. En primer t\u00e9rmino, a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 como inviable la propuesta hecha por los socios de la Loter\u00eda La Nueve Millonaria para pagar la pensi\u00f3n del tutelante, que consist\u00eda \u00a0en obligarse cada una hacia el futuro a cancelar mensualmente la suma de trescientos setenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($371.407), y a consignar ese pago en un patrimonio aut\u00f3nomo que habr\u00eda de configurarse para ese efecto. Seg\u00fan el propio Ministerio, lo procedente era m\u00e1s bien que cada entidad territorial pusiera \u201clos recursos que le correspond[iera]n, teniendo en cuenta la subsidiariedad de los socios\u201d, pero con el fin de que el liquidador (Fiduprevisora) adelantara un tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional con el ISS. En segundo lugar, la falta de pago de la cuota parte pensional se debe \u2013de conformidad con lo que dice la Fiduprevisora- a que como agente liquidador sigui\u00f3 la directriz del Ministerio de Hacienda, y le pidi\u00f3 al ISS el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) el adelantamiento del subsiguiente tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional, pero el Instituto se abstuvo de darle respuesta oportuna a esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir si se violan los derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad social de una persona que tiene el derecho adquirido a recibir una cuota parte pensional y ven\u00eda percibiendo las mesadas correspondientes, cuando (i) el pago se suspende en virtud de la liquidaci\u00f3n forzosa de la sociedad que contrajo la obligaci\u00f3n; (ii) los socios de la persona jur\u00eddica extinta pactaron mantener los pagos a su cargo, pero los mismos no se materializan, porque el Ministerio de Hacienda recomend\u00f3, en lugar de la propuesta de los socios, adelantar un tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional; y (iii) el liquidador present\u00f3 la solicitud de conmutaci\u00f3n al ISS, pero no se ha producido respuesta alguna del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para solicitar el pago de una cuota parte pensional, cuando el otro medio de defensa judicial es ineficaz en vista de la avanzada edad del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha sostenido en algunos casos que la acci\u00f3n de tutela es en general improcedente para cuestionar la disminuci\u00f3n de una mesada pensional inicialmente pagada por el empleador, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n si el decremento es resultado de una compartici\u00f3n pensional.18 \u00a0Igualmente, ha decidido que el amparo no est\u00e1 en principio llamado a proceder cuando se reclama una de las cuotas parte de una pensi\u00f3n compartida, y adem\u00e1s se constata que la persona recibe otra cuota parte que le permite vivir bien. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 por ejemplo en la sentencia T-425 de 1999, en un caso en el cual una persona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su ex empleador, porque hab\u00eda dejado de pagarle la cuota parte que le correspond\u00eda en una pensi\u00f3n compartida con el ISS. El razonamiento que condujo a la Corte a declarar improcedente el amparo fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por tratarse de una pensi\u00f3n compartida, la Corte Constitucional mediante autos de 26 de abril y 7 de mayo del presente a\u00f1o, requiri\u00f3 al ISS para que respondiera si actualmente se encuentra cancelando lo que corresponde a su parte en la pensi\u00f3n debida al se\u00f1or Manuel Arroyo Quiroz; el ISS respondi\u00f3 afirmativamente, manifestando que se encuentra girando en una cuenta activa de Colpatria, el valor de lo que le corresponde en las mesadas\u00a0 pensionales del actor. || As\u00ed pues, las condiciones m\u00ednimas del actor no se ven afectadas gravemente por cuanto percibe la parte correspondiente a la pensi\u00f3n que el ISS debe cubrir\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, la tutela s\u00ed procede en principio para obtener el pago de una cuota parte en una pensi\u00f3n compartida, si la persona que la pide recibe peri\u00f3dica y oportunamente la otra cuota parte pensional pero esta no le alcanza para vivir bien (dignamente). Un caso ilustrativo de esta situaci\u00f3n fue resuelto por la Corte en la sentencia T-1121 de 2002.20 En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho de un pensionado al m\u00ednimo vital, luego de advertir que se le dejaron de pagar tres cuotas partes pensionales consecutivas, y recib\u00eda peri\u00f3dica y oportunamente las otras cuotas partes en una cuant\u00eda inferior a la necesaria para vivir con dignidad. La Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que para la Constituci\u00f3n no es suficiente que una persona pueda vivir, pues adem\u00e1s es imprescindible que pueda vivir bien. En espec\u00edfico sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A pesar de que la entidad demandada acepta que al accionante se le debe cancelar, por concepto de mesada pensional,\u00a0 la suma de quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa pesos ($549.690.oo), el Hospital justifica la no cancelaci\u00f3n de las mesadas afirmando que el se\u00f1or Rodolfo Guti\u00e9rrez recibe por parte del Seguro Social la suma de $354.193.oo, dinero que, seg\u00fan afirma, le permite al demandante llevar una subsistencia en condiciones dignas. || En casos similares la Corte ha se\u00f1alado que no puede invocarse\u00a0 como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante est\u00e9 percibiendo otra pensi\u00f3n, puesto que el m\u00ednimo vital se afecta cuando una pensi\u00f3n no se paga oportunamente, y cuando lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia \u201cno es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d. [\u2026] El m\u00ednimo vital del accionante indudablemente aparece afectado, pues est\u00e1 demostrado, sin que existan criterios que lo controviertan, que la suma que percibe por el I.S.S., no le permite satisfacer las condiciones m\u00ednimas de vida y ha debido recurrir a pr\u00e9stamos de dinero\u00a0 para poder subsistir\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estas soluciones se ajustan en t\u00e9rminos generales a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, pues para reclamar el pago de una cuota parte pensional hay otros medios de defensa judicial y seg\u00fan el art\u00edculo 86 Constitucional cuando existen otras acciones para elevar una pretensi\u00f3n la tutela es improcedente, a menos que se instaure para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0(art. 86, C.P.).22 As\u00ed las cosas, es razonable que en los casos antes mencionados la Corte primero hubiera definido si era necesario evitar un perjuicio irremediable, como por ejemplo un menoscabo en el m\u00ednimo vital del accionante, y que despu\u00e9s de concluir que era as\u00ed, hubiera resuelto estudiar y decidir de fondo la tutela. En contrapartida, cuando advirti\u00f3 que no exist\u00eda ese riesgo de ocasionarle al tutelante un perjuicio irremediable, y dado que no hab\u00eda otras razones para declarar procedente el amparo, se abstuvo no s\u00f3lo de tutelar los derechos invocados, sino incluso de examinar el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, esto no quiere decir que la acci\u00f3n de tutela proceda para reclamar el pago de cuotas partes pensionales \u00fanicamente cuando con ella pretenda evitarse un perjuicio irremediable. En ciertas ocasiones el amparo es procedente como medio para exigir el pago de una cuota parte de mesadas pensionales compartidas, aun cuando no haya riesgo de que el tutelante sufra un perjuicio irremediable (por ejemplo en su m\u00ednimo vital), si se advierte que la acci\u00f3n judicial formalmente dispuesta es ineficaz en el caso concreto.23 \u00a0Es decir que la tutela debe estudiarse y decidirse de fondo si hay otros medios de defensa judicial pero estos no son instrumentos de protecci\u00f3n suficientemente eficaces en las circunstancias del peticionario, pues en esa hip\u00f3tesis se sacrificar\u00edan los derechos a la primac\u00eda de lo sustancial y a acceder a una justicia de fondo. Lo importante no es entonces s\u00f3lo que haya otros medios de defensa judicial, sino que estos sean tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos invocados.24 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, luego de aplicar estos principios al caso concreto, la Sala concluye que la tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa es procedente para exigir el pago de la cuota parte pensional que se le dej\u00f3 de pagar desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), porque aun cuando cuenta con otros medios de defensa judiciales y no demuestra un riesgo preciso de sufrir un perjuicio irremediable, lo cierto es que ninguno de los medios de defensa a su disposici\u00f3n es tan eficaz como la tutela, en sus circunstancias particulares, y especialmente a su edad, para obtener una protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, el se\u00f1or Navarro de la Ossa tiene actualmente setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, est\u00e1 por encima del promedio estimado de vida de los colombianos. Una persona en sus condiciones no puede ser sometida a un proceso ordinario que seguramente tardar\u00eda un tiempo demasiado largo. La Corte Constitucional debe evitar que su controversia se solucione cuando sea demasiado tarde. Lo correcto en un caso como este, en el cual adem\u00e1s hay un derecho al pago de la cuota parte pensional que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, es estudiar y decidir de fondo la tutela, para no someterlo a un proceso adicional que podr\u00eda resultar ineficaz a su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguien adquiere el derecho a pensionarse con cargo a su empleador y este \u00faltimo entra en liquidaci\u00f3n obligatoria, es deber del liquidador efectuar una conmutaci\u00f3n pensional. Si no la efect\u00faa, y a causa de ello el pensionado deja de recibir sus mesadas, le viola el derecho a la seguridad social y desconoce la prohibici\u00f3n de suspender de manera unilateral el pago de mesadas pensionales como manifestaci\u00f3n del debido proceso administrativo en la dimensi\u00f3n de respeto por el acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n si el se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa tiene derecho a la cuota parte pensional que le paga actualmente el ISS, y adem\u00e1s de eso a la cuota parte que inicialmente estuvo a cargo de la Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Est\u00e1 claro que el demandante tiene ese derecho. Tampoco se ha puesto en duda que el peticionario dej\u00f3 de recibir esa cuota parte pensional desde el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en jurisprudencia constante y reiterada que la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento expreso del titular constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la dimensi\u00f3n de respeto por el acto propio, faceta concreta del principio constitucional de buena fe,25 y ha sido expl\u00edcita en se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de mesadas, independientemente de si existe un acto expl\u00edcito de revocaci\u00f3n o si se trata de una situaci\u00f3n de hecho, es un supuesto comprendido dentro de esa regla y, por lo tanto, una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.26 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se plantean diversos motivos para la suspensi\u00f3n de los pagos, que pueden resumirse as\u00ed: en primer t\u00e9rmino, la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n fue liquidada forzosamente. En segundo lugar, si bien los antiguos socios de la entidad, que son entidades territoriales, decidieron efectuar el pago reuniendo entre todos la suma correspondiente a la mesada, esta soluci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo porque, al ser puesta en conocimiento del Ministerio de Hacienda por parte de la liquidadora, este recomend\u00f3 iniciar un tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional y, pese a que el liquidador solicit\u00f3 al ISS la conmutaci\u00f3n, esta \u00faltima entidad nunca se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor enfrenta obst\u00e1culos de car\u00e1cter eminentemente administrativos para gozar de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho de manera integral, pues actualmente, s\u00f3lo recibe la porci\u00f3n que el ISS le paga, pero no aquella que la Loter\u00eda La Nueve Millonaria ven\u00eda cancel\u00e1ndole. Es evidente que este tipo de obst\u00e1culos no pueden justificar desde un punto de vista constitucional una restricci\u00f3n al derecho constitucional a la seguridad social pues la persona no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias de los problemas de administraci\u00f3n de la extinta sociedad. Y aunque en un caso como este el afectado podr\u00eda perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos ante los mecanismos objeto de estudio por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la contencioso administrativa, por tratarse de una persona que ha superado la expectativa promedio de vida, la tutela resulta procedente para asegurar el goce efectivo de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese sentido, como el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales acarrea una restricci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, puede concluirse que en este caso al accionante se le ha violado de manera continuada su derecho a la seguridad social, concretado en el derecho a recibir peri\u00f3dica y oportunamente las mesadas pensionales a las que tiene ciertamente derecho.27 La dificultad que presenta este asunto estriba es en determinar cu\u00e1l autoridad debe considerarse que le ha vulnerado durante este tiempo su derecho a la seguridad social, toda vez que de ello dependen las \u00f3rdenes que deben ser impartidas para salvaguardarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como puede desprenderse de los antecedentes, la Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. era la encargada de pagar la cuota parte de la mesada pensional que hoy extra\u00f1a el se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, hasta su liquidaci\u00f3n definitiva. No obstante, como la Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. fue sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que de hecho ya se dio por terminado, es l\u00f3gico concluir que no puede atribu\u00edrsele a esa persona jur\u00eddica hoy liquidada la violaci\u00f3n al derecho fundamental del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, la Sala no puede decir lo mismo de la Fiduciaria La Previsora y del ISS. En efecto, si una persona jur\u00eddica est\u00e1 sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y tiene a su cargo obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter pensional, que por su forma de cumplirse son de tracto sucesivo (y no de ejecuci\u00f3n inmediata), la Constituci\u00f3n le exige al agente liquidador de la misma que disponga los medios adecuados, necesarios y proporcionales para cumplir cabalmente con esas obligaciones. Porque, por cierto, no se trata simplemente de una deuda de car\u00e1cter civil, comercial o netamente laboral y sin implicaciones constitucionales, sino de una obligaci\u00f3n pensional de cuyo cumplimiento depende que el se\u00f1or Navarro de la Ossa tenga una vejez digna y justa. La pregunta es entonces si la Fiduciaria La Previsora adopt\u00f3 los medios para garantizar el respeto del derecho a la seguridad social del actor, en las condiciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. En concepto de esta Corte no lo hizo. Ciertamente, como lo dice la propia Fiduprevisora, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n los socios de la Loter\u00eda la Nueve Millonaria propusieron inicialmente una f\u00f3rmula para garantizar el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Navarro de la Ossa, en una Junta que tuvo lugar el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). En esta, las entidades territoriales que conformaban la sociedad hoy liquidada acordaron comprometerse a pagar entre todas cada mes el 100% del valor correspondiente a las mesadas pensionales del tutelante, con el derecho a repetir contra las dem\u00e1s entidades obligadas.28 En consecuencia, cada entidad estaba obligada hacia el futuro a pagar mensualmente la suma de trescientos setenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($371.407) a favor del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, y a consignar ese pago en un patrimonio aut\u00f3nomo que habr\u00eda de configurarse para ese efecto. No obstante, y de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Fiduprevisora, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluy\u00f3 que esa opci\u00f3n era inviable, y por eso no pudo ponerse en pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tambi\u00e9n indic\u00f3 que lo procedente en ese caso era m\u00e1s bien que cada entidad territorial pusiera \u201clos recursos que le correspond[iera]n, teniendo en cuenta la subsidiariedad de los socios\u201d, pero con el fin de que el liquidador (Fiduprevisora) efectuara consecuentemente una conmutaci\u00f3n pensional con el ISS.29 As\u00ed las cosas, la Fiduprevisora inici\u00f3 el procedimiento a su juicio necesario para que el ISS aceptara la conmutaci\u00f3n requerida; es decir, solicit\u00f3 aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del mecanismo de Normalizaci\u00f3n Pensional. Ese requisito, dijo la Fiduprevisora, se cumpli\u00f3 el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).30 Y afirm\u00f3 luego de ello, que el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), le pidi\u00f3 al ISS el adelantamiento del subsiguiente tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional pero no recibi\u00f3 respuesta.31 Entretanto, sin embargo, las pruebas indican que la Fiduprevisora se desentendi\u00f3 por completo de la deuda pensional que ten\u00eda la persona jur\u00eddica liquidada con el se\u00f1or Navarro de la Ossa, ya que este \u00faltimo dej\u00f3 de recibir sus mesadas pensionales desde marzo de dos mil diez (2010). En otras palabras, como agente liquidador de la Nueve Millonaria, la Fiduprevisora no puso en pr\u00e1ctica el mecanismo de garant\u00eda pensional acordado por los socios, y tampoco dej\u00f3 perfeccionada la conmutaci\u00f3n pensional. Pero s\u00ed se desentendi\u00f3 de las cuotas partes pensionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>16. En consecuencia, la Fiduprevisora trat\u00f3 de prever una soluci\u00f3n para garantizar el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Navarro de la Ossa y no lo logr\u00f3. \u00bfPuede decirse que sus actuaciones en este contexto la liberaron de cualquier tipo de involucramiento en la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del peticionario? Esta Corte piensa que no. La labor de un agente liquidador no puede considerarse terminada mientras no se inicien y se perfeccionen los actos jur\u00eddicos id\u00f3neos, necesarios y proporcionales para asegurar el cabal cumplimiento de las obligaciones pensionales. Su posici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite liquidatorio es adem\u00e1s de otras cosas una posici\u00f3n de garante de los derechos de los pensionados a cargo de la persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n.32 \u00a0De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que un agente liquidador viola el derecho a la seguridad (y en ocasiones el m\u00ednimo vital) de un pensionado a cargo de una persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n, si omite adoptar una medida como la conmutaci\u00f3n pensional. As\u00ed lo hizo entre otras en la sentencia T-658 de 1999,33 al resolver un caso similar a este, en el cual a una persona pensionada por vejez se le dejaron de pagar peri\u00f3dica y puntualmente sus mesadas pensionales a causa de que el liquidador no efectu\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. En ese caso dijo, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>17. En consecuencia, la Fiduprevisora es causante de la falta de pago de las mesadas pensionales por haberse desentendido de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la Loter\u00eda la Nueve Millonaria \u2013hoy liquidada- de pagarle una cuota parte de las mesadas pensionales al se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa de forma peri\u00f3dica y oportuna, sin que se hubiera perfeccionado el proceso de conmutaci\u00f3n pensional con el ISS. Para la Constituci\u00f3n no es irrelevante que un agente liquidador d\u00e9 por terminadas sus funciones en una liquidaci\u00f3n obligatoria, sin haber iniciado o sin tener perfeccionados los actos id\u00f3neos, necesarios y proporcionales para garantizar las obligaciones pensionales pendientes (la conmutaci\u00f3n pensional). El derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.) les proh\u00edbe a las autoridades que funjan como liquidadoras de personas jur\u00eddicas obrar con ese grado de indiferencia hacia el respeto real del derecho de las personas a tener una vejez en condiciones dignas y justas. En ese sentido, conviene reiterar lo dicho por la Corte en la sentencia T-458 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales [\u2026]; aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos [\u2026]; las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales [\u2026]; entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, la Fiduprevisora no es la \u00fanica entidad a la cual debe atribu\u00edrsele la responsabilidad por la falta de pago al tutelante de la cuota parte de su mesada pensional. El ISS tambi\u00e9n ten\u00eda una obligaci\u00f3n que cumplir y era responder oportunamente la solicitud de conmutaci\u00f3n que, seg\u00fan las pruebas obrantes en este proceso, le hizo la Fiduprevisora el dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). No obstante, en todo este tiempo el ISS no ha demostrado haberle dado respuesta a esa petici\u00f3n. Ciertamente, en esta ocasi\u00f3n no ha habido reparos en cuanto al cumplimiento por parte del ISS de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la otra cuota parte pensional a la que tiene derecho el se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa. Pero s\u00ed hay elementos de juicio suficientes para concluir que incumpli\u00f3 otra obligaci\u00f3n jur\u00eddica, importante tambi\u00e9n para garantizar el derecho a la seguridad social del actor, como es la de atender adecuadamente los requerimientos de conmutaci\u00f3n pensional que se le hagan en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1260 de 2000 \u201cPor el cual se adoptan unas medidas de intervenci\u00f3n y se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, en cuanto se refiere a la conmutaci\u00f3n total y a mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional aplicables a las empresas en liquidaci\u00f3n\u201d, art\u00edculos 3, 4 y 6.36 \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, y a partir de las conclusiones obtenidas en el an\u00e1lisis precedente, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual confirm\u00f3 la providencia \u00a0del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, por considerar que la Fiduciaria La Previsora y el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca- se lo violaron. La pregunta que debe resolver ahora esta Sala de Revisi\u00f3n es cu\u00e1les \u00f3rdenes es preciso impartir con el fin de salvaguardar el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>20. En este caso la Corte puede apreciar que las entidades territoriales (ex socias de la Loter\u00eda la Nueve Millonaria) se mostraron dispuestas, dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, a pagar por partes iguales el 100% de la cuota parte pensional que inicialmente estuvo a cargo de la sociedad hoy liquidada, y que adem\u00e1s consideraron estar facultadas por la ley para luego repetir contra las dem\u00e1s autoridades e instituciones finalmente obligadas a financiar la cuota parte de la mesada pensional que a\u00f1ora el se\u00f1or Navarro de la Ossa. En este proceso no se han presentado argumentos suficientes para que la Sala ponga en duda la validez de esa asunci\u00f3n y por tanto juzga que es leg\u00edtima. As\u00ed, las entidades socias de la Loter\u00eda (es decir, Amazonas; Arauca; el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; Casanare; Guain\u00eda; Guaviare; Putumayo; Vaup\u00e9s y Vichada) est\u00e1n obligadas a pagar inicialmente los recursos necesarios para satisfacer el pasivo pensional que tienen con el tutelante, y luego pueden repetir de acuerdo con la ley contra las dem\u00e1s instituciones obligadas a financiar el monto de la deuda que les corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, no es la Corte quien debe establecer el mecanismo apropiado seg\u00fan la ley para garantizar el pago peri\u00f3dico y oportuno de las mesadas pensionales al se\u00f1or Navarro de la Ossa, porque la normatividad aplicable ya lo establece. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico dispone que cuando entra en liquidaci\u00f3n una persona jur\u00eddica que tiene a su cargo obligaciones pensionales, para asegurar el cumplimiento puntual de estas \u00faltimas, es obligatorio celebrar con el ISS o con otra de las instituciones autorizadas para ello una conmutaci\u00f3n pensional.37 Y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con arreglo a lo que dispone el derecho nacional, es el agente liquidador quien tiene el deber de solicitar la conmutaci\u00f3n, y de adelantar por su parte los actos id\u00f3neos, necesarios y proporcionales para asegurar la cancelaci\u00f3n cumplida de las obligaciones pensionales a cargo de una empresa sometida a un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. Es decir que en este caso quien debe gestionar la conmutaci\u00f3n es la Fiduprevisora. Y esta \u00faltima, seg\u00fan dijo en este proceso, ya present\u00f3 la solicitud pertinente ante el ISS. Entonces, la primera orden que le dar\u00e1 la Corte a la Fiduprevisora es que efect\u00fae todas las actuaciones a su alcance para obtener una respuesta del ISS (o de quien haga sus veces) sobre esa petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, sin embargo, no obsta para que la Fiduprevisora, en caso de que lo considere pertinente, y con base en las normas que determinan el alcance de la responsabilidad de los socios en una sociedad limitada como la Loter\u00eda La Nueve Millonaria, y de conformidad con el acuerdo de los antiguos socios en el sentido de asumir directamente el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Roberto Navarro de Ossa, inicie las acciones legales correspondientes para repetir contra los entes territoriales accionistas de la instituci\u00f3n objeto de liquidaci\u00f3n, por las sumas de dinero que cancele al accionante como consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, resultar\u00eda poco instrumental ordenarle a la Fiduprevisora que simplemente adopte una actitud diligente en la consecuci\u00f3n de una respuesta a la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional. Porque ser\u00eda tanto como convalidar su desentendimiento de la cuota parte de la mesada pensional que se le ha dejado de pagar al actor desde el mes de marzo de dos mil diez (2010), y ya est\u00e1 visto que la Constituci\u00f3n les exige a los agentes liquidadores adoptar una actitud distinta hasta que se perfeccione la conmutaci\u00f3n. La posici\u00f3n de la Fiduprevisora dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n era, en otras palabras, tambi\u00e9n una posici\u00f3n de garante de los derechos de los pensionados por la Loter\u00eda. Y eso supon\u00eda que hasta perfeccionarse el mecanismo adecuado, necesario y proporcional (la conmutaci\u00f3n) para asegurar el pago peri\u00f3dico y oportuno de las mesadas al se\u00f1or Navarro de la Ossa, deb\u00eda ser la misma Fiduprevisora la obligada a garantizarlas de manera provisional, con cargo a los responsables de financiarla. Por ende, y como la Fiduprevisora no ejerci\u00f3 esa posici\u00f3n de conformidad con los derechos fundamentales, la Corte le ordenar\u00e1 que garantice, en un t\u00e9rmino igual o inferior a los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, el pago al se\u00f1or Navarro de la Ossa de las mesadas pensionales debidas. En ese mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 remitirle un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013sede Bogot\u00e1-, en el cual d\u00e9 cuenta del cumplimiento de esta orden. \u00a0Asimismo, se le ordenar\u00e1 que en el futuro le garantice al tutelante el pago de las mesadas que se causen mes a mes, hasta que se defina positivamente el mecanismo para asegurarle a este en el futuro el pago apropiado de las mesadas pensionales, en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, y con el fin de que esta decisi\u00f3n no suponga una carga desmedida sobre las sujetos de esta controversia, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca \u00a0(o a quien haga sus veces), que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional que la Fiduprevisora le presentara el 18 de enero de 2010, a prop\u00f3sito del caso del se\u00f1or Navarro de la Ossa, y se la comunique de inmediato a dicha entidad. En todo caso, en ese mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 remitirle a esta Sala de Revisi\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013sede Bogot\u00e1-, un informe en el cual d\u00e9 cuenta del sentido de su respuesta, y de las razones en las cuales se fundament\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, en concordancia con lo anterior la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 remitir una copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo ubicada en Bogot\u00e1, con el fin de que en ejercicio de su funci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, oriente al actor en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), expedido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual confirm\u00f3 la providencia \u00a0del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA a los derechos al debido proceso y la seguridad social del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fiduprevisora: i. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie todas las actuaciones a su alcance para obtener una respuesta del ISS (o de quien haga sus veces) sobre la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, a la cual se refiri\u00f3 en este proceso; ii. que en un t\u00e9rmino igual o inferior a quince d\u00edas (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y le garantice a Roberto Navarro de la Ossa el pago de las mesadas pensionales debidas hasta la fecha; iii. que en ese mismo t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado como acaba de se\u00f1alarse, REMITA un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013sede Bogot\u00e1-, en el cual d\u00e9 cuenta del cumplimiento de esta orden; iv. que en el futuro le GARANTICE al se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa el pago de las mesadas que se causen mes a mes, hasta cuando se defina positivamente el mecanismo para asegurarle a \u00e9ste el pago apropiado de las mesadas pensionales, que estaban a cargo de la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. \u2013liquidada-, en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Cundinamarca- que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional que la Fiduprevisora le presentara el 18 de enero de 2010, a prop\u00f3sito del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa, y se la comunique de inmediato. En todo caso, en ese mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 remitirle a esta Sala de Revisi\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013sede Bogot\u00e1-, un informe en el cual d\u00e9 cuenta del sentido de su respuesta, y de las razones en las cuales se fundamenta para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013sede Bogot\u00e1-para que oriente al se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa en la defensa del derecho que se le protegi\u00f3 en esta decisi\u00f3n, de conformidad con las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Navarro de la Ossa contra la Loter\u00eda de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n-, Fiduciaria La Previsora y la Superintendencia Nacional de Salud. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En su respuesta, la Fiduciaria La Previsora dice que la liquidaci\u00f3n forzosa se orden\u00f3 mediante las Resoluciones No. 1468 de 4 de septiembre de 2007 y 1817 de 2 de octubre de 2007, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver folio 151 del cuaderno principal. En adelante, los folios a los que se haga referencia pertenecer\u00e1n al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice que la existencia jur\u00eddica de la Loter\u00eda Nueve Millonaria de la Nueva Colombia termin\u00f3 el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) mediante Resoluci\u00f3n No. 140. Folios 151 y 152. En el Folio 152, la Fiduciaria La previsora dice adem\u00e1s: \u201c[e]n igual sentido la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 28 de enero de 2009 expidi\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., NIT: 860.056.851-2 en el cual consta que dicha sociedad se encuentra liquidada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n 48037 de 10 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 El valor del c\u00e1lculo hecho el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) fue este: \u201c$623.238.883\u201d. Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este punto la Fiduciaria la Previsora dijo que aparte de todo se ha debido integrar adecuadamente el litisconsorcio, pues las entidades que estar\u00edan involucradas en la controversia y terminar\u00edan por ser destinatarias de las \u00f3rdenes que finalmente se impartan (las que conformaban la Nueve Millonaria), no fueron vinculadas al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 157. Comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicit\u00f3 que se aportaran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 33 y ss. Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De las Resoluciones 046 de 5 de abril de 1995 y 135 del 8 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 33-62. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-441 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el demandante ten\u00eda otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, para controvertir \u201cla decisi\u00f3n adoptada por la empresa demandada de compartir el pago de la pensi\u00f3n reconocida del actor con el I.S.S\u201d. Asimismo, puede verse la sentencia T-1059 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso, una persona cuestionaba la reducci\u00f3n aritm\u00e9tica de la mesada pensional que le pagaba su ex empleador. No obstante, seg\u00fan ciertos documentos aportados al proceso esa disminuci\u00f3n se deb\u00eda a que las partes del contrato laboral hab\u00edan pactado una autorizaci\u00f3n para que el empleador compartiera su pensi\u00f3n con el ISS. \u00a0La Corporaci\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para controvertir la disminuci\u00f3n de la mesada pensional, o para solicitar la acumulaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-425 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1121 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). V\u00e9ase adem\u00e1s la sentencia T-031 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta \u00faltima la Corte se enfrent\u00f3 a la necesidad de determinar si la tutela deb\u00eda prosperar para proteger los derechos de una persona que requer\u00eda una prestaci\u00f3n, sin la cual pod\u00eda vivir. De hecho, un juez de instancia hab\u00eda negado la tutela bajo el entendimiento de que sin esa prestaci\u00f3n la persona a\u00fan pod\u00eda vivir, aunque mal. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en ese contexto: \u201c[e]s inhumano invocar la suma exigua que adicionalmente recibe por su condici\u00f3n de maestra tambi\u00e9n pensionada por la naci\u00f3n, como justificaci\u00f3n para que no prospere la tutela y es inhumano decir que \u201cvive mal, pero vive\u201d. El m\u00ednimo vital se afecta cuando la pensi\u00f3n departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por otro concepto apenas le alcanza para \u201cvivir mal\u201d. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d. Luego, la Corte Constitucional sigui\u00f3 esta misma directriz en la sentencia T-107 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en un caso en el cual le concedi\u00f3 la tutela a una mujer que reclamaba el pago de una pensi\u00f3n, a pesar de que ten\u00eda otro ingreso pensional, porque este \u00faltimo era exiguo. Reiter\u00f3: \u201c[l]o fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dice que los otros medios deben ser eficaces, y que incluso cuando lo son la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Dice: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dice que los otros medios deben ser eficaces, y que incluso cuando lo son la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. Dice: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-528 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esa oportunidad, entre otras, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de una persona, y le orden\u00f3 a una entidad le pagara las mesadas pensionales atrasadas, a pesar de que esa persona contaba con otros medios de defensa judiciales. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para considerar improcedente la tutela por la existencia de otros medios de defensa judiciales, era preciso que estos \u00faltimos resultasen tan eficaces como el amparo. Dijo, en ese contexto: \u201c[e]n este orden de ideas, la sentencia de instancia es equivocada al considerar que lo adeudado a la peticionaria ha de ser reclamado mediante otro medio de defensa judicial, pues ha sostenido la Corte, que cuando ello se arguye, el otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer necesariamente la misma eficacia de la acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, sentencias C-835 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-600 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-537 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta tesis se ha sostenido en las sentencias T-450 de 2002, T-214 de 2004, T-344 de 2004, T-600 de 2007, entre otras. En oportunidades diversas, la Corte ha mantenido que la suspensi\u00f3n unilateral del pago de mesadas es violatoria del debido proceso porque desconoce el principio de legalidad y los derechos adquiridos del afectado. (T-205 de 2006, \u00a0la Corte Consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n unilateral en el pago de mesadas pensionales por parte de un particular constituye una violaci\u00f3n del debido proceso y una v\u00eda de hecho susceptible de ser discutida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras ver la sentencia T-500 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho \u201ca la seguridad social\u201d de dos personas a las cuales se les dejaron de pagar precisamente unas cuotas partes de mesadas pensionales compartidas, sin justificaci\u00f3n apropiada. En ese contexto, la Corporaci\u00f3n dijo: \u201c[\u2026] es claro que el no pago completo y puntual de tal prestaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial que merecen como personas de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el acta de la Junta de ese d\u00eda puede leerse: \u201c[\u2026] 2. Los nueve departamentos socios asumir\u00e1n la obligaci\u00f3n de pagar mensualmente la diferencia del valor de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Roberto Navarro de la Ossa en un 100% y subrogan a la Nueve Millonaria en el Derecho de cobrar y recuperar las cuotas partes pensionales\u201d. Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 157. Comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta posici\u00f3n de garante se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 117.1 e) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual establece: \u201c1. La decisi\u00f3n de liquidar la entidad implicar\u00e1, adem\u00e1s de los efectos propios de la toma de posesi\u00f3n, los siguientes: || [\u2026] e) Los derechos laborales de los trabajadores gozar\u00e1n de la correspondiente protecci\u00f3n legal, en los procesos de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esa norma es aplicable a este caso, como se puede ver enseguida. En efecto, el literal d) del art\u00edculo 45 de la Ley 643 de 2001 \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d, vigente al momento en que se profirieron los fallos de instancia, se radic\u00f3 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n de \u201cd) Intervenir o tomar posesi\u00f3n de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudaci\u00f3n del p\u00fablico y en los eventos que para preservar el monopolio se\u00f1ale el reglamento\u201d. Pues bien, el art\u00edculo 30 del Decreto 2975 de 2004, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley\u00a0643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de loter\u00eda tradicional o de billetes\u201d, dispone sobre las intervenciones forzosas: \u201c[a]rt\u00edculo 30.\u00a0\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 68 de Ley 715 del 2001 y el Decreto 1015 del 2002 la Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 en los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci\u00f3n u operaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud, las normas de procedimiento previstas en el art\u00edculo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que las modifican y desarrollen\u201d. Esto quiere decir, entonces, que la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso de intervenci\u00f3n forzosa administrativa de las empresas administradoras de juegos de suerte y azar, debe aplicar las normas establecidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto \u2013 Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999). Y es una norma de este Estatuto la que fija que en la liquidaci\u00f3n el liquidador debe respetar y proteger los derechos laborales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>33 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En un sentido semejante, puede verse lo dicho en la sentencia T-425 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-658 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del pensionado que dej\u00f3 de recibir peri\u00f3dica y puntualmente sus mesadas pensionales despu\u00e9s de que la empresa se involucr\u00f3 en un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el agente liquidador en ese caso hab\u00eda violado los mencionados derechos fundamentales del actor, entre otras razones, porque hab\u00eda omitido adelantar el proceso de conmutaci\u00f3n pensional. En espec\u00edfico sostuvo lo siguiente: \u201c[\u2026] Ya que tampoco se acudi\u00f3 a la conmutaci\u00f3n pensional, y el liquidador no dio explicaci\u00f3n alguna al respecto, ha de concluirse que no s\u00f3lo por acci\u00f3n sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para adelantar la conmutaci\u00f3n, y a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-458 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 los derechos de \u00a0un grupo de pensionados de una empresa sometida al tr\u00e1mite de un concordato obligatorio preventivo, y consider\u00f3 precisamente que se les hab\u00edan violado porque se les dejaron de pagar sus mesadas a ra\u00edz del concordato. La Corporaci\u00f3n sostuvo en ese contexto, y en el p\u00e1rrafo citado, que los mecanismos jur\u00eddicos para garantizar las pensiones en tr\u00e1mites concordatarios y de liquidaci\u00f3n obligatoria, tales como la conmutaci\u00f3n pensional, eran desarrollos concretos en ese \u00e1mbito situacional del deber constitucional de proteger y asistir especialmente a las personas de la tercera edad (art. 46, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 3 de ese Decreto dispone: \u201c[f]ormas de conmutaci\u00f3n total. La conmutaci\u00f3n pensional total como mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional podr\u00e1 realizarse: a) Con el Instituto de Seguros Sociales [\u2026]\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 4 establece: \u201c[o]bjeto y efectos de la conmutaci\u00f3n total. La conmutaci\u00f3n pensional total tendr\u00e1 por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutaci\u00f3n de acuerdo con la ley o la convenci\u00f3n o pacto colectivo. Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomar\u00e1n en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado v\u00e1lidamente entre la empresa y sus empleados. \u00a0Una vez realizada la conmutaci\u00f3n pensional total, la empresa quedar\u00e1 liberada de la obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 6 prescribe: \u201c[o]bligaci\u00f3n de realizar conmutaci\u00f3n pensional por entidades en liquidaci\u00f3n. Cuando se disponga la liquidaci\u00f3n de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma proceder\u00e1 a realizar la respectiva conmutaci\u00f3n \u00a0pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional. Para tal efecto, la empresa podr\u00e1 optar entre los mecanismos de conmutaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 3o. de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Dice el Decreto 1260 de 2000: \u201c[o]bligaci\u00f3n de realizar conmutaci\u00f3n pensional por entidades en liquidaci\u00f3n. Cuando se disponga la liquidaci\u00f3n de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma proceder\u00e1 a realizar la respectiva conmutaci\u00f3n \u00a0pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional. Para tal efecto, la empresa podr\u00e1 optar entre los mecanismos de conmutaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 3o. de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE UNA CUOTA PARTE PENSIONAL-Su procedencia esta sujeta a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que resulte ser eficiente \u00a0 Para reclamar el pago de una cuota parte pensional hay otros medios de defensa judicial y seg\u00fan el art\u00edculo 86 Constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}