{"id":19851,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-427-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-427-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-12\/","title":{"rendered":"T-427-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario deber ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldad en el art\u00edculo 6\u00aa del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u2018ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u2019. As\u00ed, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad labora\/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. La protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2992723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Ruby Franco de Meza como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 09 de febrero de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Ruby Franco de Meza, como agente oficiosa de Juan Carlos Meza Franco, en contra de la AFP Porvenir S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., entidad que lo remiti\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A. para que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Mediante dictamen del 15 de abril de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. determin\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto cuarenta por ciento (51.40%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su nacimiento.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta calificaci\u00f3n, la AFP Porvenir S.A. le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al actor el 30 de octubre de 2009, en la que le inform\u00f3 que remitir\u00eda el dictamen a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, para que esa entidad estableciera si la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda sido bien determinada. Igualmente, le inform\u00f3 que hab\u00eda decidido suspender el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, hasta que recibiera dicho concepto.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando que se remitiera el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Juan Carlos Meza Franco a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de mayo de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. inform\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. que para remitir el dictamen a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, deb\u00eda mediar una apelaci\u00f3n y que tal documento no hab\u00eda sido aportado.4 El 18 de junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco de Meza que presentara el recurso de apelaci\u00f3n en contra del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., para que este pudiera ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2010, fue radicado el recurso de apelaci\u00f3n en contra del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.,6 y, el 16 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa remiti\u00f3 el dictamen a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas emiti\u00f3 el dictamen No. 5219, mediante el cual confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, establecidos por Seguros de Vida Alfa S.A., argumentando que \u201c[l]a patolog\u00eda calificada se identifica a partir del retardo en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se present\u00f3 a partir del nacimiento\u201d.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2011, la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco de Meza, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la AFP Porvenir S.A. solicitando el amparo del derecho de petici\u00f3n del agenciado y, en consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la AFP Porvenir S.A. inform\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco es la fecha de su nacimiento y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones empez\u00f3 a surtir efectos a partir del 1 de junio de 1994, raz\u00f3n por la cual, considera que el tutelante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, no est\u00e1 vulnerando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por que el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para hacer valer sus pretensiones y, agrega que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, porque el tutelante no aport\u00f3 \u201cuna prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de dos mil once 2011, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque no cumpl\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que el actor deb\u00eda \u201cagotar los mecanismos de defensa [j]udicial ante la [j]urisdicci\u00f3n [o]rdinaria quien es la autoridad competente para determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la [p]ensi\u00f3n de [i]nvalidez\u201d.9 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el presente proceso era valioso contar con la participaci\u00f3n no s\u00f3lo de los posibles afectados con la decisi\u00f3n que se adopte, sino tambi\u00e9n de otros actores que pudieran aportar opiniones a partir de sus conocimientos te\u00f3ricos o experiencia en el tema. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para solicitar informes de oficio (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 19), le dio traslado del expediente al Centro de Estudios de Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia \u2013, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y a la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, para que informaran si han realizado estudios sobre los derechos que el Sistema General de Pensiones les garantiza a las personas discapacitadas desde su nacimiento, de la cual se deriva una p\u00e9rdida de sus capacidades laborales superiores al 50%, con respecto a personas que se han afiliado y han cotizado al Sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco de Meza y al se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco que informaran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1les son los trabajos que ejerci\u00f3 el se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco durante su vida laboral? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco dej\u00f3 de cotizar al Sistema General de Pensiones en febrero de 1999? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2009, si dej\u00f3 de cotizar desde febrero de 1999? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 que se suspendieran los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n, el Centro de Estudios de Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia \u2013, inform\u00f3 que no han realizado investigaciones sobre el tema que se les plante\u00f3. Asimismo, la Universidad del Rosario respondi\u00f3 que no cuentan con trabajos de investigaci\u00f3n que hayan desarrollado el asunto espec\u00edfico objeto de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco de Mesa se\u00f1al\u00f3 que su hijo Juan Carlos Meza Franco \u00fanicamente labor\u00f3 en la empresa Proalpe ejerciendo funciones de auxiliar de bodega, que dej\u00f3 de cotizar al Sistema de Seguridad Social porque dicha empresa ces\u00f3 en sus actividades, y debido a su discapacidad, ning\u00fan otro empleador quiso contratarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pregunta sobre las razones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de Juan Carlos Meza Franco s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2009, a pesar de que dej\u00f3 de cotizar en febrero de 1999, la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco sostuvo que hizo la solicitud s\u00f3lo hasta esa fecha por el tipo de enfermedad que sufre su hijo, pues cada d\u00eda su estado de salud se deteriora m\u00e1s, y ella s\u00f3lo cuenta con ingresos equivalentes a un salario m\u00ednimo legal, y su hijo necesita de los ingresos de la pensi\u00f3n reclamada para vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, al no responder su solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor era anterior al momento en que se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no pod\u00eda reconocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Porvenir S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de una persona con discapacidad (Juan Carlos Meza Franco), al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la invalidez del afiliado se estructur\u00f3 desde su nacimiento, sin tener en cuenta que por su condici\u00f3n de discapacidad merece un trato favorable, que ha laborado y cotizado al Sistema General de Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y que dej\u00f3 de laborar porque su empresa empleadora cerr\u00f3 y nadie m\u00e1s lo empleo durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n i) realizar\u00e1 consideraciones al respecto de la agencia oficiosa de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; ii) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto; iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; iv) har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas con discapacidad; v) estudiar\u00e1 la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de Porvenir de negar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco; vi) finalmente, si se encuentra que la decisi\u00f3n de Porvenir es reprochable constitucionalmente, se deber\u00e1 establecer si el se\u00f1or Meza Franco cumple con los requisitos legales para acceder el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d.10 Esta norma fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa tiene los siguientes elementos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n12 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir13, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas14 o mentales15 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica16 una relaci\u00f3n formal17 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n18 oportuna19 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el caso concreto, la se\u00f1ora Blanca Ruby Franco de Meza manifest\u00f3 estar actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Carlos Meza Franco, quien es una persona que padece una discapacidad mental,21 que ha tramitado ante la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de lo cual se concluye que la se\u00f1ora Franco de Meza est\u00e1 legitimada para actuar en representaci\u00f3n de su hijo para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral y para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. Espec\u00edficamente ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo expuesto es posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas con esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida pueden implicar una grave afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para el afectado y su n\u00facleo familiar por la falta de ingresos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo manifiesta el juez de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas, y desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os depende econ\u00f3micamente de su madre, quien es una persona de avanzada edad, que padece varias enfermedades y que tan s\u00f3lo recibe una mesada pensional cercana a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existe una raz\u00f3n adicional para concluir que los medios ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces en el presente caso. Del an\u00e1lisis de los antecedentes se encuentra que la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones accionada de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco pudo haber sido discriminatoria y, en consecuencia, con ella se pudo haber vulnerado el derecho a la igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si esto es as\u00ed, las acciones judiciales ordinarias para solicitar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del tutelante no ser\u00edan id\u00f3neas, ya que en este tipo de acciones, los jueces normalmente hacen un estudio de constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales para reconocer el derecho, pero no tienen en cuenta la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales suscritos por Colombia les reconocen a las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales del actor, porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,24 el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n, el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley,25 a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,26 de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,28 a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva29 superior al 5030 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-31. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d32 y finalmente contraria el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d33 (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no haber cumplido el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en cuenta que en esa fecha la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil, sin embargo, debido a que la tutelante hab\u00eda continuado aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que esa hubiera sido la fecha en que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su art\u00edculo 13 se consagra el derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se establece el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y no simplemente formal.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos36, en el art\u00edculo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,37 y en el art\u00edculo 68, se establece la obligaci\u00f3n especial del Estado de brindar educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la interpretaci\u00f3n de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. Respecto de la forma de discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas las personas con discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional antes descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales interpret\u00f3 mediante su Observaci\u00f3n General No. 5, que el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad. En la observaci\u00f3n en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad adopt\u00f3 el 13 de diciembre de 2006 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.40 En esta, la Corte hizo menci\u00f3n de los tratados internacionales que hasta la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n hab\u00edan desarrollado los derechos humanos de las personas con discapacidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los tratados internacionales que previamente a la firma de esta Convenci\u00f3n se han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del \u00e1mbito continental se destaca la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos de 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n41.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de igualdad.43 De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n es el de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para alcanzar los fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,45 y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el art\u00edculo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.46 Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no discriminaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha sido sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una mejor comprensi\u00f3n de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d y de \u201cajustes razonables\u201d. Respecto del primer concepto, se estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,47 concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagr\u00f3 una serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la consecuci\u00f3n de los fines y principios ya mencionados. Por esta raz\u00f3n, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 obligaciones especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr la m\u00e1xima independencia posible de estas personas y su inclusi\u00f3n social efectiva. Esta garant\u00eda reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la sociedad. Con este fin, la Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los Estados de adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una \u201cevaluaci\u00f3n multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona\u201d.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas,50 a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.51 Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d ,52 y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se determinar\u00e1 si en el caso objeto de estudio, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco y, espec\u00edficamente, su derecho a no ser discriminado por ser una persona con discapacidad desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de Porvenir de negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue establecida en una fecha anterior a la de su afiliaci\u00f3n al Sistema, vulnera su derecho a la igualdad y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio est\u00e1 relacionado con la negativa de una administradora de fondos de pensiones de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una persona con discapacidad desde su nacimiento, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, debe establecerse si esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor al no brindarle la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho por ser una persona con discapacidad. Con este fin, se har\u00e1 un recuento del tr\u00e1mite que se le dio a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud inicial de reconocimiento del derecho fue radicada el 24 de febrero de 2009 ante Porvenir, entidad que la remiti\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A., para que calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen del 15 de abril de 2009, la aseguradora calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco en cincuenta y uno punto cuatro por ciento (51.4%), con fecha de estructuraci\u00f3n desde su nacimiento (11 de agosto de 1964). En el dictamen se indic\u00f3 que el actor presenta un retardo mental leve a moderado \u201clo cual constituye una discapacidad mental\u201d, posiblemente ocasionada por hipoxia neonatal.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recibido el dictamen, Porvenir decidi\u00f3 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas para que revisara la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que hab\u00eda establecido la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen del 24 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas decidi\u00f3 mantener la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, manifestando que no encontraron criterios para modificar el dictamen de la AFP. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Junta argument\u00f3 que \u201c[l]a patolog\u00eda calificada se identifica a partir del retardo en el desarrollo general, por lo que se debe asumir que se present\u00f3 a partir del nacimiento. Se reportan antecedentes de parto traum\u00e1tico, el cual explicar\u00eda adecuadamente las secuelas actuales y la evoluci\u00f3n natural de la enfermedad tal como es descrita por la madre y por el M\u00e9dico Psiquiatra tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la madre de Juan Carlos Meza Franco manifest\u00f3 que Porvenir no hab\u00eda resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de su hijo. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Porvenir manifest\u00f3 que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n a esa Administradora de Fondos de Pensiones. Concretamente, la entidad manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al dictamen anterior se present\u00f3 apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n quienes el 19 de julio de 2010 determinaron que la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al 51.40% de origen com\u00fan, fecha de estructuraci\u00f3n 11 de agosto de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consideramos oportuno se\u00f1alar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de[l] [D]ecreto 1406 de 1999, la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de los afiliados al [S]istema [G]eneral de [P]ensiones se hace efectiva con posterioridad al diligenciamiento y presentaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el caso que nos ocupa la solicitud de vinculaci\u00f3n a esta Administradora se realiz\u00f3 el 09 de mayo de 1994, la cual comenz\u00f3 a surtir efectos a partir del 01 de junio de 1994, fecha posterior en la que se le determin\u00f3 la p[\u00e9]rdida de la capacidad laboral del accionante (11\/08\/1964). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto[,] por ser anterior la fecha en que se determin[\u00f3] la invalidez a la fecha en que se afili[\u00f3] a esta administradora, el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir interpret\u00f3 que el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor sea anterior a la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, implica que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se aceptara esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad desde su nacimiento, esa decisi\u00f3n resulta completamente contraria a otros postulados de la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales suscritos por Colombia, sobre la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad, y en el art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr su m\u00e1xima independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n de los derechos mencionados en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, debe entenderse en concordancia con los principios de autonom\u00eda e independencia de las personas con discapacidad, que propugnan porque estas personas no sean discriminadas y puedan participar y ser incluidas plenamente en la sociedad.58 Estos principios, llevan impl\u00edcito el reconocimiento de que las personas con discapacidad pueden hacer aportes valiosos a la sociedad, ejerciendo actividades acordes con sus capacidades. Sostener lo contrario, perpet\u00faa los prejuicios y las barreras que han llevado a equiparar la discapacidad con minusval\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, si la Constituci\u00f3n y las normas internacionales garantizan estos principios, debe concluirse que las personas que nacieron con discapacidad y que ejerzan una actividad productiva, tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las prestaciones econ\u00f3micas que le reconoce a las dem\u00e1s personas, entre las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si una persona con discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones sociales que este Sistema reconoce. As\u00ed, debe concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con discapacidad desde su nacimiento le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se concluy\u00f3 que el actor tiene derecho a beneficiarse de todas prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social, incluida la pensi\u00f3n de invalidez, debe establecerse en el caso concreto si el tutelante cumpli\u00f3 con los requisitos legales para obtener el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la entidad accionada no hizo un estudio del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor, debe la Sala entrar a determinar si el se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, el Sistema General de Pensiones reconoce una pensi\u00f3n para amparar a las personas contra los riesgos de la invalidez, definida como la p\u00e9rdida del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de la capacidad laboral.59 Para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el Sistema contempla que el afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto, la Sala encuentra que el ordenamiento jur\u00eddico establece una regulaci\u00f3n sobre los requisitos para que un afiliado al Sistema a quien se le ha dictaminado que ha perdido el cincuenta por ciento (50%) \u00a0o m\u00e1s de su capacidad laboral, obtenga el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, las normas citadas no contemplan la forma de garantizarle este derecho a las personas que no han \u201cperdido\u201d su capacidad laboral, sino que nacieron con una discapacidad y han laborado en actividades acordes con sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si una persona naci\u00f3 con una discapacidad que afecta su capacidad laboral en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%), nunca podr\u00eda cumplir con los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez, porque la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00eda la de su nacimiento. As\u00ed, le ser\u00eda imposible cumplir con el requisito legal de cotizar cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, porque para esa \u00e9poca no existir\u00eda. Por lo tanto, en principio deber\u00eda concluirse que el se\u00f1or Meza Franco no cumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en esta situaci\u00f3n se configura lo que en la teor\u00eda general del derecho se denomina como laguna axiol\u00f3gica,61 ya que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna una soluci\u00f3n al caso en cuesti\u00f3n, no obstante, la soluci\u00f3n brindada no tiene en cuenta elementos f\u00e1cticos sumamente importantes, como lo son que a pesar de que el actor cuenta con una discapacidad desde su nacimiento, que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, este pudo ejercer una actividad productiva, se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones y realiz\u00f3 aportes durante cerca de cinco (5) a\u00f1os, pero no pudo seguir aportando porque se enfrent\u00f3 a una barrera social, ya que ninguna otra persona lo emple\u00f3 por su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos deben ser tenidos en cuenta por el ordenamiento jur\u00eddico para brindar una soluci\u00f3n jur\u00eddica diferente. La necesidad de ofrecer una soluci\u00f3n distinta que garantice el goce efectivo de los derechos del se\u00f1or Meza Franco no es arbitraria, sino que es reflejo de la obligaci\u00f3n asumida por el Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad, de realizar \u201cajustes razonables\u201d cuando se requiera en un caso particular, \u201cpara garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es oportuno, en este punto, se\u00f1alar los elementos que definen el principio de ajustes razonables; los cuales permiten diferenciarlo de otras obligaciones estatales \u00a0como la de adoptar medidas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para superar la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad; y concebirlo, en cambio, como componente de una triada de conceptos recientemente acu\u00f1ados en el Derecho Internacional de los Derecho Humanos sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que completan los principios de accesibilidad universal y dise\u00f1o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de accesibilidad universal determina la obligaci\u00f3n estatal de garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de igualdad con las personas sin discapacidad y, por lo tanto, que gocen por igual de todos los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dise\u00f1o universal es la herramienta id\u00f3nea, en principio, para garantizar la accesibilidad universal. Sin embargo, la variedad de situaciones en que se encuentran las personas con discapacidad (la diversidad propia de la diversidad funcional), lleva a la formulaci\u00f3n del principio de ajustes razonables, el cual toma nota de la dificultad de lograr un dise\u00f1o que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad y prescribe, de esa forma, la obligaci\u00f3n de adecuar el dise\u00f1o frente a casos concretos mediante cambios que no exijan cargas irrazonables y desproporcionadas al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se relacionan esos principios con la obligaci\u00f3n general de adoptar medidas para superar la discriminaci\u00f3n que afecta a las personas con discapacidad, el dise\u00f1o universal puede asociarse a la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas inclusivas, mientras que el principio de ajustes razonables se encargar\u00eda de suplir las insuficiencias que el dise\u00f1o universal presentar\u00e1 frente a algunas de las personas con discapacidad. Nada obsta para aplicar estos principios en materia de accesibilidad a los sistemas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si la Corte Constitucional no buscara un \u201cajuste razonable\u201d a la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la forma de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, se lo estar\u00eda discriminando por motivo de su discapacidad, ya que la CDPCD, consagra la discriminaci\u00f3n por \u201cdenegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d, como una forma de trato desfavorable expresamente prohibido.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional ha implementado \u201cajustes razonables\u201d en la resoluci\u00f3n de casos con antecedentes similares al que en esta oportunidad se estudia. As\u00ed, tal como ya se indic\u00f3 en esta sentencia, al revisar acciones de tutela interpuestas por personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que han continuado aportando, pero al momento de calificar su invalidez les han establecido una fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma retroactiva tomando la fecha en que por primera vez se manifest\u00f3 el s\u00edntoma de la enfermedad, la Corte Constitucional ha indicado que esa actuaci\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados, porque desconoce un hecho cierto como lo es que las personas han mantenido su capacidad laboral, situaci\u00f3n que se demuestra con los aportes realizados.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer ciertas actividades laborales remuneradas durante algunos per\u00edodos, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando la anterior regla jurisprudencial al caso en estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco padece de un retardo mental leve a moderado. En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se indica que durante su nacimiento el parto fue prolongado, y que \u201cal parecer hubo hipoxia neonatal.\u201d65 Con fundamento en tal dictamen, la entidad encargada de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor a partir de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y ante la ausencia de elementos probatorios que indiquen otra cosa, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que el retardo mental del actor constituye una enfermedad cong\u00e9nita, ya que lo padece desde su nacimiento, constituye una discapacidad que afect\u00f3 su desarrollo y es la causa por la que en 2009 fue declarado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, est\u00e1 claro que la discapacidad del se\u00f1or Meza Franco no le ha impedido ejercer actividades remuneradas durante ciertos per\u00edodos de su vida. Tal como est\u00e1 acreditado en el expediente, el tutelante labor\u00f3 como auxiliar de bodega desde junio de 1994 hasta febrero de 1999.66 Seg\u00fan lo manifestado por su madre, quien act\u00faa como agente oficiosa, la raz\u00f3n para que el actor dejara de laborar fue \u201cel cierre de la [\u2026] empresa [empleadora]\u201d,67 y porque no logr\u00f3 obtener otro trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad accionada estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en forma retroactiva, ya que la fij\u00f3 desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe se\u00f1alarse que la actuaci\u00f3n de la AFP Porvenir S.A. no tuvo en cuenta que el se\u00f1or Franco mantuvo su capacidad laboral para ejercer ciertas actividades compatibles con su discapacidad. En efecto, el actor labor\u00f3 durante cerca de cinco (5) a\u00f1os a pesar de ser una persona con discapacidad. Por lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que la raz\u00f3n para que el tutelante no hubiera podido seguir laborando y aportando al Sistema no est\u00e1 relacionada con su discapacidad sino con una barrera social, ya que la sociedad no le brind\u00f3 la oportunidad de seguir realiz\u00e1ndose como persona en forma aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en este caso se cumplen con los presupuestos para aplicar el precedente de la Corte respecto de la protecci\u00f3n de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que han aportado al Sistema, pero que les han negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque la fecha de estructuraci\u00f3n se ha establecido en forma retroactiva, situaci\u00f3n que les ha hecho imposible cumplir con los requisitos legales establecidos para obtener el mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existe una dificultad para determinar cu\u00e1l debe ser el momento en que se fija la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del actor. En efecto, como ya se mencion\u00f3, el actor dej\u00f3 de laborar en febrero de 1999 porque la empresa que lo hab\u00eda contratado cerr\u00f3. A partir de ese momento, a pesar de que demostr\u00f3 que pod\u00eda ejercer actividades productivas, ninguna otra empresa lo contrat\u00f3. El actor intent\u00f3 por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os seguir laborando, pero la sociedad le neg\u00f3 esa posibilidad. Por esta raz\u00f3n, cuando a su condici\u00f3n de discapacidad, se le sum\u00f3 el paso del tiempo, el actor decidi\u00f3 solicitar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los hechos descritos, debe concluirse que la fecha en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor no puede ser el momento de su nacimiento, pues qued\u00f3 demostrado que este pod\u00eda ejercer actividades remuneradas que le brindaban autonom\u00eda e independencia financiera. Pero, \u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez? Para resolver este problema es necesario hacer referencia a la evoluci\u00f3n del concepto de discapacidad y los distintos modelos o enfoques con los que se ha abordado esta cuesti\u00f3n, porque del contenido que se le d\u00e9 al concepto, depender\u00e1 la definici\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades sobre los enfoques a partir de los cuales la sociedad ha percibido y definido la discapacidad.69 As\u00ed, ha indicado que pueden diferenciarse cuatro modelos que han sido denominados \u201cde prescindencia\u201d, \u201cde marginaci\u00f3n\u201d,70 \u201crehabilitador (o m\u00e9dico)\u201d, y \u201csocial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los dos primeros modelos, en la sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) se concluy\u00f3 que sus elementos caracter\u00edsticos eran, \u201c(i) el origen religioso o metaf\u00edsico de la discapacidad; (ii) la percepci\u00f3n sobre el discapacitado como persona innecesaria o in\u00fatil a la sociedad; (iii) las medidas de eliminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n como respuesta del Estado y la sociedad.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del modelo m\u00e9dico o rehabilitador, en la sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), con base en la definici\u00f3n hecha por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS) en la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud\u201d,72 se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo m\u00e9dico, considera que la discapacidad es un problema de la persona, directamente causado por una enfermedad, trauma o condici\u00f3n de salud, que requiere de cuidados cl\u00ednicos prestados en forma de tratamiento individual, encaminado a conseguir la cura o una \u201cmejora\u201d del sujeto, o un cambio en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de discapacidad concentra su atenci\u00f3n prioritariamente en la acci\u00f3n sanitaria que se estima primordial73 y ofrece por lo tanto, como respuestas: (i) optar por la posibilidad de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d de la anomal\u00eda, hasta donde ello sea posible desde una perspectiva m\u00e9dica o (ii) ayudar a la persona con discapacidad a aceptar su rol socialmente limitado74.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el modelo o enfoque \u201csocial\u201d, la discapacidad est\u00e1 determinada no por la condici\u00f3n m\u00e9dica de una persona, sino por las barreras f\u00edsicas y sociales que el entorno le impone por raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial, y que le impiden integrarse adecuadamente y \u201cfuncionar h\u00e1bilmente en la sociedad.\u201d76 \u00a0Por lo anterior, el enfoque social busca la adopci\u00f3n de medidas que \u201c(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u2018discapacidad\u2019 por el de \u2018diversidad funcional\u2019.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo \u201csocial\u201d ha sido acogido por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte reconoci\u00f3 que, en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social. Concretamente, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos derivan mucho m\u00e1s de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones s\u00edquicas o f\u00edsicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusv\u00e1lida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan alg\u00fan impedimento f\u00edsico o ps\u00edquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que \u2018un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.78\u2019 Y la conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integraci\u00f3n y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano coexisten normas inspiradas en el enfoque \u201cm\u00e9dico\u201d, con normas que desarrollan el enfoque \u201csocial\u201d del concepto de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer grupo se puede ubicar el Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, norma por medio de la cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. As\u00ed, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]s la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d, y agrega que esa fecha \u201cdebe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica\u201d.80 Debe resaltarse que esta norma no tiene en cuenta factores sociales que pueden incidir en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, respecto de la calificaci\u00f3n de la invalidez, la norma establece que se trata de un concepto que debe soportarse en el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, a partir del cual debe establecerse la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Luego de obtenido ese concepto, la norma dispone que se debe proceder a realizar una calificaci\u00f3n integral de la invalidez, bajo criterios de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda. Estos criterios son definidos por la norma en comparaci\u00f3n con un referente de \u201cpersona normal\u201d,81 de lo cual se deriva que esta norma entiende a la discapacidad como una condici\u00f3n de anormalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Decreto se fundament\u00f3 en un instrumento internacional desarrollado por la OMS en 1980, denominado \u201cClasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas\u201d,82 el cual se desarroll\u00f3 con base en un enfoque m\u00e9dico de discapacidad que se concentraba en las consecuencias de las enfermedades.83 Sin embargo, este instrumento fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la propia OMS, cuyo resultado fue la expedici\u00f3n en 2001 de la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud\u201d, la cual tuvo como prop\u00f3sito la integraci\u00f3n del \u201cmodelo m\u00e9dico\u201d con el \u201cmodelo social\u201d de la concepci\u00f3n de discapacidad, con el fin de \u201cconseguir una s\u00edntesis y, as\u00ed, proporcionar una visi\u00f3n coherente de las diferentes dimensiones de la salud desde una perspectiva biol\u00f3gica, individual y social.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede evidenciar, el Decreto 917 de 1999 \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, norma por medio de la cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, se fundament\u00f3 en un instrumento internacional que se desarroll\u00f3 con base en un \u201cmodelo m\u00e9dico\u201d de la discapacidad, sin embargo, el fundamento conceptual de la norma en menci\u00f3n ya fue revaluado por la OMS, expidi\u00e9ndose una nueva versi\u00f3n del instrumento en el a\u00f1o 2001, que incluy\u00f3 concepciones del \u201cmodelo social\u201d de la discapacidad. A pesar de ello, la normatividad interna que desarrolla el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez a\u00fan no adoptado las nuevas concepciones mundiales sobre discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona con fundamento en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y en comparaci\u00f3n con referentes de normalidad, en principio, no es un acto discriminatorio, pues busca el establecimiento de criterios objetivos para establecer el grado de invalidez de una persona. Sin embargo, al no tener en cuenta los obst\u00e1culos que el entorno social le impone a las personas con discapacidad en la definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puede llegar a conclusiones discriminatorias respecto de personas que, como Juan Carlos Meza Franco, no pudieron seguir aportando al Sistema por razones ajenas a su discapacidad y relacionadas en mayor medida con el entorno social que no le otorg\u00f3 la posibilidad de seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ejemplo de las normas que adoptan una concepci\u00f3n \u201csocial\u201d de la discapacidad, se encuentra la Convenci\u00f3n sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009. Esta norma desde su pre\u00e1mbulo, reconoce que la discapacidad \u201ces un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo y como ya se indic\u00f3 en esta sentencia, la Convenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos los de proteger y asegurar el goce en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas con discapacidad. Para la consecuci\u00f3n de estos prop\u00f3sitos, el instrumento internacional consagr\u00f3 obligaciones generales para los Estados Partes, entre las que se resaltan las de adoptar medidas, i) para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, ii) para modificar leyes o reglamentos que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, iii) abstenerse de realizar actos contrarios a la misma, y iv) para que ninguna persona sea discriminada por motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las herramientas que previ\u00f3 la Convenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad contra interpretaciones de normas que, en casos particulares, pueda tener efectos discriminatorios por motivos de discapacidad, fue la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, concepto que, como ya se mencion\u00f3, hace referencia a la implementaci\u00f3n de \u201cmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los principios, obligaciones y derechos humanos consagrados en la CDPCD, deben ser utilizados como herramientas valiosas que permitan ofrecer una soluci\u00f3n adecuada a casos como el del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, en el que se requiere que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea definida desde un \u201cenfoque social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, integrando la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias que regulan la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de las personas (Decreto 917 de 1999) con las normas constitucionales e internacionales que actualmente garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que la fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar constituye el momento en que su discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese momento en el que la barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n constituye un \u201cajuste razonable\u201d a la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el caso concreto del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, las cuales, como ya se mencion\u00f3, obedecen a una concepci\u00f3n de la discapacidad desde un \u201cenfoque m\u00e9dico\u201d, y que de aplicarse en estricto sentido al caso concreto, tendr\u00eda un efecto discriminatorio que debe ser corregido por el operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este ajuste razonable de la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es necesario, porque, si no se realiza, se le estar\u00eda negando a una persona con discapacidad su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional, situaci\u00f3n expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n y lo tratados internacionales que protegen los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es adecuado, porque con \u00e9l se incluye en la interpretaci\u00f3n de estas normas, las concepciones sobre la discapacidad que actualmente acepta el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ajuste propuesto no impone una carga desproporcionada. En este punto, es necesario resaltar que la finalidad del legislador nacional al establecer el requisito de cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue el de \u201cincentivar la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y controlar los fraudes\u201d. Este prop\u00f3sito fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la modificaci\u00f3n de los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, introducida por la Ley 860 de 2003. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ajuste a la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias que regulan la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, no establece una carga desproporcionada al Sistema General de Pensiones, porque en el presente caso est\u00e1 acreditado que el actor cumpli\u00f3 con su deber de afiliarse y aportar al Sistema cuando la sociedad le brind\u00f3 la oportunidad de trabajar. De hecho, para la Sala no es procedente, frente a casos como el que se estudia, caracterizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional de las entidades que operan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones como una \u201ccarga\u201d para dicho Sistema, mucho menos como una carga de naturaleza desproporcionada. Por el contrario, al tratarse de una obligaci\u00f3n que corresponde a varios derechos fundamentales en cabeza del actor, se trata de una prestaci\u00f3n m\u00ednima y constitucionalmente exigible por v\u00eda de tutela. Resalta la Corte que la noci\u00f3n de \u201ccarga desproporcionada\u201d en materia de seguridad social ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente al sistema de seguridad social, y no viceversa, esto es, no en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del sistema frente a los derechos de sus afiliados; as\u00ed, esta Corte ha recurrido a la noci\u00f3n de \u201ccarga desproporcionada\u201d al examinar el principio de las cargas soportables en materia de gastos de salud (sentencia T-296 de 2006 y T-964 de 2006), la noci\u00f3n de una carga probatoria desproporcionada para los trabajadores discapacitados (sentencia T-307 de 2008), o la existencia de una carga desproporcionada para parejas del mismo sexo derivada de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las sentencias de la Corte sobre su afiliaci\u00f3n al sistema (sentencias T-051 de 2010 y T-592 de 2010). En tal medida, es claramente inconsistente con la jurisprudencia previa de esta Corporaci\u00f3n caracterizar el cumplimiento de los deberes m\u00ednimos del sistema de seguridad social en pensiones frente al caso del se\u00f1or Juan Carlos Meza como cargas que puedan resultar desproporcionadas. Ser\u00eda desproporcionada, eso s\u00ed, la carga que implicar\u00eda para una persona con discapacidad la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables realizada por las entidades operadoras del sistema, puesto que con tal interpretaci\u00f3n se le cerr\u00f3 de entrada al se\u00f1or Meza la posibilidad misma de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez \u2013 bajo dicha interpretaci\u00f3n, el se\u00f1or Meza tendr\u00eda que haber cotizado al sistema con suficiente antelaci\u00f3n a la fecha misma de su nacimiento, hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y l\u00f3gicamente absurda que impone al actor, en la pr\u00e1ctica, una imposibilidad ab initio y por nacimiento de acceder a tal pensi\u00f3n de invalidez. Tal interpretaci\u00f3n conlleva, a todas luces, una carga irrazonable y carente de proporci\u00f3n alguna, que no puede ser constitucionalmente impuesta a un sujeto de especial protecci\u00f3n como lo es el peticionario en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se considera que el actor dej\u00f3 de laborar en febrero de 1999, y antes de ese momento hab\u00eda cotizado al Sistema en forma ininterrumpida por cerca de cinco (5) a\u00f1os, es factible deducir que en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez aport\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) semanas, cumpliendo as\u00ed con los requisitos legales para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario resaltar que las decisiones adoptadas en esta sentencia son un desarrollo del principio de solidaridad en el que se fundamenta el Estado social de derecho colombiano.88 Este principio se manifiesta especialmente en el derecho a la seguridad social, pues como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico que debe prestarse con sujeci\u00f3n, entre otros, al principio de solidaridad.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 se encarg\u00f3 de desarrollar el principio de solidaridad en el que se fundamenta el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo un deber del Estado garantizar el cumplimiento de este principio, y que los recursos del Sistema provenientes del erario se aplicar\u00e1n para garantizar a los grupos m\u00e1s vulnerables el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso en estudio, una persona con discapacidad demostr\u00f3 que su condici\u00f3n no le imped\u00eda laborar y ser solidario, ya que durante mucho tiempo aport\u00f3 al Sistema. Solicit\u00f3 que se le reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, luego de que por diez (10) a\u00f1os no lograra obtener una oportunidad de trabajo para garantizarse su subsistencia en forma independiente. No obstante, y en desconocimiento del derecho que le asiste a que el Sistema sea solidario con \u00e9l por pertenecer a un grupo vulnerable como lo es el de las personas con discapacidad, recibi\u00f3 un trato discriminatorio, debido a que las entidades encargadas del reconocimiento de su derecho pensional no le brindaron la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la ley, le reconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala evidencia que respecto de las personas que han nacido con una discapacidad, el Sistema General de Pensiones aplica una l\u00f3gica perversa, ya que si la persona logra superar su diversidad funcional y realiza una actividad remunerada, est\u00e1 obligado a aportar al Sistema y ser solidario con la sociedad, pero, al momento de solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales, el Sistema lo excluye y le niega la protecci\u00f3n de sus derechos. En este caso, se aplica una l\u00f3gica que podr\u00eda denominarse como \u201csolidaridad a la inversa\u201d, ya que le exige a los sujetos m\u00e1s vulnerables que sean solidarios, pero cuando estos reclaman esa solidaridad por sus condiciones especiales, se les niegan sus derechos. Este caso evidencia una situaci\u00f3n notoriamente inconstitucional, cuya soluci\u00f3n merece una atenci\u00f3n especial por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 dejar parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de abril de 2009, respecto de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez a partir de la fecha del nacimiento del actor. En su lugar, y con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, se debe entender que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor es el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador hizo el \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos llevan a la Corte a concluir que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, porque en su decisi\u00f3n no le brind\u00f3 el trato especial al que ten\u00eda derecho por ser una persona que naci\u00f3 con discapacidad, ni tuvo en cuenta que las razones por las que el actor dej\u00f3 de laborar y aportar al sistema estuvieron relacionadas con la discriminaci\u00f3n a la que fue sometido por la sociedad, quien no le brind\u00f3 una oportunidad de empleo durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no re\u00fane 50 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se estableci\u00f3 a partir de su nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. En cambio, s\u00f3lo puede ser fruto de una concepci\u00f3n m\u00e9dica de la discapacidad, que si bien en principio es constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la discriminaci\u00f3n injustificada a la que conduce. En casos espec\u00edficos en los cuales una persona que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensi\u00f3n de invalidez, es preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del sistema de seguridad social, con el fin no s\u00f3lo de evitar discriminaciones injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada mediante Auto del 11 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 9 de febrero de 2011, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de abril de 2009, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor a partir de su nacimiento. En su lugar, se deber\u00e1 entender que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Meza Franco se dio a partir del el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador hizo el \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., que en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Una vez expedido el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. deber\u00e1 remitir copia del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, ordenando su acumulaci\u00f3n con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 1 de julio de 2011, orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida, que no permit\u00edan que fuera fallado en una misma sentencia con los dem\u00e1s expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del cuaderno No. 1. (En adelante, cuando se haga referencia a un folio deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se diga expresamente lo contrario) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 30 y 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado \u00a0se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 [MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz] la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la posibilidad de inferir la situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-452 de 2001 [MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa] en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situaci\u00f3n se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s \u00a0esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el \u00a0agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de \u00a0la agencia, lo cual para la Corte s\u00f3lo es posible \u201csiempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-342 de 1994 [MP. Antonio Barrera Carbonell] dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom\u00eda, libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n etc., de la comunidad ind\u00edgena n\u00f3mada Nukak Maku debido a que una asociaci\u00f3n asentada en un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del \u00a0Guaviare hab\u00eda comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas, la Corte decidi\u00f3 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem\u00e1s de haberlo manifestado expresamente, \u201clas circunstancias actuales de aislamiento geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0en condiciones de promover su propia defensa.\u201d De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la expresi\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse en condiciones f\u00edsicas\u201d pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-414 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y a la seguridad social de su hija. \u00a0Frente al requisito de \u00a0\u201clas condiciones para promover su propia defensa\u201d, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-422 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte afirm\u00f3 que \u201c[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad \u00a0de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos est\u00e1 abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relaci\u00f3n alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores, en la sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor, quien actuaba como agente oficiosa de su nieta, para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c[\u2026] cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>18 El requisito de ratificaci\u00f3n se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente, debido a que la agenciada no ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. La \u00a0titular con posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte, en ese caso el requisito de ratificaci\u00f3n se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia defensa\u201d reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda personal \u00a0(art., 16), como a la dignidad humana (art., 1). Sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-088 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte concluy\u00f3 que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carec\u00eda de poder especial para el caso y no act\u00fao como agente oficioso. En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealgre Lynett). En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente oficioso de 64 personas, quien mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, pretend\u00eda obtener el cumplimiento de un fallo de tutela anterior en el que hab\u00eda actuado como apoderado de las mismas personas, y en el que se condenaba a una entidad territorial que hab\u00eda suscrito un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, al pago de unas mesadas pensionales atrasadas. Luego de hacer un an\u00e1lisis extenso de la figura de la agencia oficiosa, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., se manifiesta: \u201c[i]mpresi\u00f3n [d]iagn[\u00f3]stica: R. M. de grado leve a moderado lo cual constituye una discapacidad mental.\u201d (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada en representaci\u00f3n de una persona que padec\u00eda diabetes miellitus tipo 2, \u00a0quien solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando su enfermedad le impidi\u00f3 continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad accionada estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n, aquella en que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual hab\u00eda cotizado cero (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento del derecho. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, porque en su concepto, la fecha de estructuraci\u00f3n hab\u00eda ocurrido en un momento posterior, fecha en la cual si cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas para obtener el derecho. Por lo tanto, orden\u00f3 que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que se reconociera el derecho a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, la Corte Constitucional no hab\u00eda tenido la oportunidad de resolver un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor le imped\u00edan adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que le resulta hostil. \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>41 Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y\/o tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un recuento a\u00fan m\u00e1s exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el que analiz\u00f3 la problem\u00e1tica especial de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que adem\u00e1s padecen alguna discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>43 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cPre\u00e1mbulo. Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \/\/ [\u2026] Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0. \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>46 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 26. \u201cHabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \/\/ 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: \/\/ a) Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; \/\/ b) Apoyen la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y est\u00e9n a disposici\u00f3n de las personas con discapacidad lo m\u00e1s cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \/\/ 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \/\/ [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>54 El Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. indic\u00f3 en su dictamen: \u201cHistoria Cl\u00ednica \/\/ El 11\/06\/1999 Psiquiatr\u00eda certifica que ha examinado, a solicitud de su progenitora, quien requiere un informe acerca de su condici\u00f3n mental actual [\u2026] Antecedentes de la gestaci\u00f3n (-), Parto prolongado, al parecer hubo hipoxia neonatal. Desarrollo Psicomotor retraso en los hitos convencionales del desarrollo. \/\/ Escolaridad: No, [\u2026] Examen: Vigil. Parcialmente orientado, pobreza ideatoria, bradipsiquia, inteligencia deficitaria, afecto m\u00e1s o menos resonante, aunque hay algunas tendencias a la puerilidad, lenguaje pobre, comprensi\u00f3n dificultosa pobre abstracci\u00f3n, pobres relaciones espaciales, insight parcial, prospecci\u00f3n pobre. \/\/ Impresi\u00f3n Diagn\u00f3stica: R.M. de grado leve a moderado lo cual constituye una discapacidad mental. [\u2026].\u201d Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>56 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones generales. \/\/ 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes citados). \u00a0<\/p>\n<p>58 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales. \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; \/\/ b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 La pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993. No obstante, este art\u00edculo hace una remisi\u00f3n a los art\u00edculos de la misma norma que reconocen esa prestaci\u00f3n para las personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. El art\u00edculo citado se\u00f1ala expresamente \u201cArt\u00edculo 69. Pensi\u00f3n de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.\u201d\u00a0 A su vez, en el art\u00edculo 39 se establece: \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Nino, Carlos Santiago:\u00a0Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y 95. De acuerdo con Nino, las lagunas axiol\u00f3gicas\u00a0\u201cson aquellas situaciones en que si bien el sistema jur\u00eddico le asigna una soluci\u00f3n al caso en cuesti\u00f3n, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que deber\u00eda ser relevante para asignarle una soluci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2. \u201cDefiniciones \/\/ A los fines de la presente Convenci\u00f3n: \/\/ [\u2026] Por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2. \u201cDefiniciones \/\/ A los fines de la presente Convenci\u00f3n: \/\/ \u201cPor \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables; [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto puede revisarse entre otras, la sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>65 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, rendido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (Folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>66 En el expediente obra copia de la historia laboral del se\u00f1or Juan Carlos Meza Franco, en la que consta que el actor fue afiliado como dependiente al Sistema General de Pensiones el 1 de junio de 1994, e hizo aportes hasta febrero de 1999. (Folios 53 \u2013 57). \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al momento de presentar la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el actor contaba con 45 a\u00f1os de edad, ya que naci\u00f3 el 11 de agosto de 1964, tal como se evidencia en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, se pueden revisar la sentencia T-1258 de 2008, numeral 3.6 de las consideraciones, (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En la sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Corte Constitucional, por una persona de talla baja, porque consideraba que las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de esta Corporaci\u00f3n constitu\u00edan una barrera que le imped\u00eda acceder en forma adecuada a la informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que vulneraba su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. En concepto del actor, su condici\u00f3n especial deb\u00eda ser asimilada a una discapacidad, haci\u00e9ndolo merecedor de la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento les garantiza a estas personas. En esta sentencia se hizo \u00e9nfasis a los modelos m\u00e9dico y social. La Corte tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y al acceso a la informaci\u00f3n del actor, y orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que elaborara una pol\u00edtica sectorial de accesibilidad y de adecuaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica de la Rama Judicial que garantizara los derechos de las personas de talla baja y superar la diferencia de trato especial que merecen. Asimismo, se puede revisar la sentencia C-804 de 2009, numeral 6.2. de las consideraciones (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) (AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del requisito para adoptar establecido en el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, que exige idoneidad f\u00edsica al adoptante. El demandante consideraba que ese requisito vulneraba los derechos a la igualdad y a conformar una familia de las personas con discapacidad, porque establec\u00eda una barrera injustificada para que estas personas adoptaran. La Corte decidi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cf\u00edsica\u201d contenida en la norma estudiada, sin embargo, en las consideraciones de la sentencia se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda descalificar a una persona como posible padre o madre adoptante, \u201cpor el s\u00f3lo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condici\u00f3n debe ser evaluada en cada caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los dem\u00e1s factores de idoneidad exigidos por la ley, y siempre en funci\u00f3n de inter\u00e9s superior del menor, esto es, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que ser\u00e1 adoptado.\u201d \u00a0Finalmente, se puede revisar la sentencia T-340 de 2010, numeral 3 de las consideraciones, (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta sentencia se estudi\u00f3 si una entidad territorial hab\u00eda discriminado a unos deportistas con discapacidad, al no reconocerles unos est\u00edmulos econ\u00f3micos que si hab\u00eda previsto para los deportistas sin discapacidad. All\u00ed se declar\u00f3 que la entidad territorial incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n violatoria del derecho fundamental a la igualdad de los deportistas con discapacidad, y orden\u00f3 que se estableciera un sistema de est\u00edmulos para estos deportistas. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se expusieron en un solo apartado los enfoques de marginaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n; en el fallo C-804 de 2009, en cambio, se efectu\u00f3 una exposici\u00f3n independiente de cada uno. Pero existe plena armon\u00eda entre ambas providencias sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>72 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u201cClasificaci\u00f3n internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud\u201d. 54\u00aa Asamblea Mundial de la Salud. Punto 13.9 del orden del d\u00eda provisional, del 9 de abril de 2001. Consultado el 26 de marzo de 2012 en http:\/\/apps.who.int\/gb\/archive\/pdf_files\/WHA54\/sa5418.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>73 M\u00aa Teresa Jim\u00e9nez Bu\u00f1uales, Paulino Gonz\u00e1lez Diego y Jos\u00e9 M\u00aa Mart\u00edn Moreno. Op, Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Angelo D. Marra. \u201cEspletamento delle funzioni quotidiane, Mancanza di Autonom\u00eda del disabile f\u00edsico ed interventi di sostengo per l\u00b4inclusione sociale dei dissabili: Italia e Regno Unito a Confronto\u201d. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77Sentencia T-109 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia, la Corte estudio una acci\u00f3n de tutela interpuesta por las madres de tres personas con discapacidades mentales de distinta \u00edndole (S\u00edndrome de Down y autismo), quienes solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de sus hijos, ya que estos estaban recibiendo educaci\u00f3n especial por parte de una ONG que recib\u00eda recursos del municipio, pero ante la entrada en vigencia de una ley, el municipio suspendi\u00f3 las relaciones contractuales con la ONG, y esta a su vez, no pudo continuar brind\u00e1ndoles el servicio de educaci\u00f3n. Adicionalmente, las escuelas p\u00fablicas del municipio se negaron a recibir a las personas discapacitadas, argumentando que sus profesores no estaban capacitados para adelantar los procesos pedag\u00f3gicos y de socializaci\u00f3n que los tutelantes requer\u00edan. La Corte encontr\u00f3 que las autoridades departamentales y municipales estaban vulnerando los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en consecuencia, orden\u00f3 que se les vinculara al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que se les diagnosticara para determinar el nivel de discapacidad y si la integraci\u00f3n es cient\u00edficamente aconsejable, y as\u00ed establecer cual ser\u00eda la mejor forma de garantizarles el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 7\u00b0. \u201cCriterios para la calificaci\u00f3n integral de invalidez. Para efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se tendr\u00e1n en cuenta los componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: \/\/ a) Deficiencia: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \/\/ b) Discapacidad: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. \/\/ c) Minusval\u00eda: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales. Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Versi\u00f3n prueba piloto). Instituto de Estudios sobre Desarrollo Humano, (Dis) Capacidades y Diversidades de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogot\u00e1. Bogot\u00e1 D.C., marzo de 2011. Consultado el 26 de marzo de 2012 en: www.medicina.unal.edu.co\/prueba_piloto\/descargas\/piloto.pdf. En la presentaci\u00f3n de este estudio realizado para modificar el Decreto 917 de 1999, se afirm\u00f3: \u201cEl proceso de actualizaci\u00f3n implic\u00f3 tambi\u00e9n una profunda revisi\u00f3n de los fundamentos conceptuales del MUCI: las Gu\u00edas de evaluaci\u00f3n de la deficiencia permanente de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana y la Clasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas (CIDDM-1), documentos que se analizaron a la luz de los desarrollos conceptuales de la \u00faltima d\u00e9cada, encontrando transformaciones significativas especialmente en lo relativo a los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u201cClasificaci\u00f3n internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud\u201d. 54\u00aa Asamblea Mundial de la Salud. Punto 13.9 del orden del d\u00eda provisional, del 9 de abril de 2001. Consultado el 26 de marzo de 2012 en http:\/\/apps.who.int\/gb\/archive\/pdf_files\/WHA54\/sa5418.pdf . \u00a0<\/p>\n<p>85 En el mismo sentido, en la sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se afirm\u00f3: \u201c66. En ese marco, la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad se acerca m\u00e1s a un enfoque social de la discapacidad que a uno m\u00e9dico, lo que tiene como consecuencia la prevalencia del prop\u00f3sito de disminuci\u00f3n o erradicaci\u00f3n de barreras sociales o ambientales (o en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del entorno), sobre la rehabilitaci\u00f3n o tratamiento de la discapacidad. Adem\u00e1s, sin abandonar el prop\u00f3sito central de eliminar la discriminaci\u00f3n como paso indispensable para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, la CDPCD establece unos principios para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la interpretaci\u00f3n de las normas legales, constitucionales y convencionales, que buscan el ejercicio de todos los derechos humanos por parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad, antes que el ocultamiento de las diferencias funcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 CDPCD, art\u00edculo 2\u00b0. (Antes citado). \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 1\u00b0. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0. Principios. \u201cEl servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: [\u2026] \/\/ c. Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \/\/ Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \/\/ Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/12\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia cuando se interpone a nombre de persona discapacitada \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 La idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario deber ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}