{"id":19852,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-428-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-428-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-12\/","title":{"rendered":"T-428-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU EXIGIBILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sus caracter\u00edsticas estructurales y particularmente de su car\u00e1cter negativo, s\u00f3lo los derechos fundamentales eran -desde esa \u00f3ptica- de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela. Los derechos sociales, a su turno, ten\u00edan la naturaleza de orientaciones program\u00e1ticas dirigidas al legislador (o la administraci\u00f3n en lo pertinente) y resultaban por ello ajenos al control judicial por v\u00eda amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterio de identificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los criterios de identificaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la sentencia T-227 de 2003 expres\u00f3 la Corte: \u2018los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concentrarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo est\u00e1 sujeto al principio de progresividad y no regresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia y cobertura de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene establecido que comporta: (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en armon\u00eda con la doctrina autorizada del DIDH, que no toda regresi\u00f3n es arbitraria, pues la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y las necesidades m\u00e1s apremiantes que en cada momento enfrenta el Estado en materia social, pueden llevar a considerar como constitucionalmente v\u00e1lida o leg\u00edtima la modificaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y normas jur\u00eddicas que impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho, si esas medidas comportan a la vez una ampliaci\u00f3n (de mayor importancia) del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otro u otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental que debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y PERMANENCIA DE JOVENES Y ADULTOS EN SISTEMA DE EDUCACION FORMAL-Los mandatos imperativos del derecho internacional e interno regulan el ingreso y la continuidad en el sistema de educaci\u00f3n de distintos segmentos poblacionales \u00a0<\/p>\n<p>Es posible sostener que (i) el Estado colombiano, a trav\u00e9s de medidas legislativas y administrativas, ha decidido implantar un programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos en aplicaci\u00f3n de los mandatos de derecho internacional y derecho interno sobre la accesibilidad a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor de dieciocho a\u00f1os; (ii) las condiciones de accesibilidad al programa se han establecido en la Ley 115 de 1994 y, principalmente, en el Decreto 3011 de 1997 y las distintas resoluciones y directivas emanadas del MEN, aspectos que, por lo tanto definen el contenido m\u00ednimo del derecho, exigible judicialmente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Orden al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Departamento de Nari\u00f1o contin\u00faen con el Programa para j\u00f3venes y adultos de educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3115240, T-3115241 y T-3121736.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Carlos Armando Orbes Benavides, Jimmy Eudoro Burbano Leyton y \u00a0Bertha del Carmen Mera contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se revisan las decisiones dictadas dentro de los procesos de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3121736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o), de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3115241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3115240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios hacen parte de un grupo de beneficiarios del programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos prestado en el Departamento de Nari\u00f1o, mediante la concurrencia y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ente territorial. Cada uno de ellos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por separado, considerando que las autoridades mencionadas violaron su derecho fundamental a la educaci\u00f3n; sin embargo, las demandas interpuestas tienen como base un formato \u00fanico en el que s\u00f3lo se modifica el nombre del peticionario. Por ese motivo, la Sala presentar\u00e1 los antecedentes de las tres acciones de manera conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre las especificidades de cada proceso. La rese\u00f1a de los fallos de instancia se efectuar\u00e1 de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores se inscribieron y fueron escogidos como beneficiarios de los cursos de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos ofrecidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o (en adelante, SED Nari\u00f1o) y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, MEN), programa que se compone de seis ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), de acuerdo con el Decreto 3011 de 1997. Despu\u00e9s de cursar y aprobar los tres primeros CLEI, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental les inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 no se ofrecer\u00eda el ciclo cuatro, debido a que el MEN anunci\u00f3 que no apropiar\u00eda recursos para ello, alegando dificultades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan se nos informa [por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n,] el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le indico (sic) al Se\u00f1or Gobernador de Nari\u00f1o (\u2026) que no hay recursos para la educaci\u00f3n de adultos (\u2026) violando en forma flagrante [nuestro] derecho a la educaci\u00f3n el cual est\u00e1 contemplado en las siguientes normas y asegurado por la circular siete del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que le ordena a los entes territoriales garantizar la continuidad de la educaci\u00f3n de adultos y los recursos para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio de los actores, la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas, en el sentido de suspender el servicio educativo para adultos en el ciclo que les correspond\u00eda cursar, constituy\u00f3 una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y a las normas legales concordantes, contenidas en la Ley 115 de 1994 (art\u00edculos 50, 51, 54), el Decreto 1860 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales\u201d, el Decreto 3011 de 1997\u201cPor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d y la Circular 07 de 2008 del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o (SED, Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o intervino en cada uno de los tr\u00e1mites acumulados. En todos los casos solicit\u00f3 negar el amparo con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes no cumplieron con la carga m\u00ednima de probar los hechos expuestos en la demanda; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n para personas mayores de edad no es de car\u00e1cter fundamental sino prestacional; (iii) no existe violaci\u00f3n actual ni amenaza al derecho a la educaci\u00f3n de los accionantes; (iv) los actores fundamentan sus pretensiones en una informaci\u00f3n que se public\u00f3 en un diario de circulaci\u00f3n regional, pero no se ha constatado el desconocimiento directo de una garant\u00eda constitucional por medio de una actuaci\u00f3n administrativa; (iv) el Departamento de Nari\u00f1o administra los recursos del Sistema General de Participaciones\u00a0pero la distribuci\u00f3n de los mismos es competencia directa del MEN. El ente territorial ha requerido al MEN el env\u00edo de la transferencia para continuar con el programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos, justificando la solicitud mediante la matr\u00edcula de estudiantes atendidos, como se establece en el Decreto 3011 de 1997 y la Circular 07 de 2008 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin obtener respuesta positiva. Finalmente, (v) la tutela no es procedente para discutir hechos inciertos, ni para perseguir la protecci\u00f3n de derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional s\u00f3lo intervino en el tr\u00e1mite T-3121736 (Peticionaria Bertha del Carmen Mera). En esa oportunidad, solicit\u00f3 al juez de instancia negar el amparo constitucional, apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: (i) la edad es un criterio leg\u00edtimo para limitar el acceso al derecho a la educaci\u00f3n: es prioritario garantizar el acceso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al sistema y, de forma progresiva, ampliar la cobertura a los mayores de edad; (ii) dentro de las pol\u00edticas del MEN se encuentra el programa de alfabetizaci\u00f3n para j\u00f3venes mayores de quince a\u00f1os y adultos, as\u00ed como la continuidad y fortalecimiento del programa de educaci\u00f3n formal para adultos, en el que se prev\u00e9 dar apoyo a las entidades territoriales certificadas en el proceso de formaci\u00f3n del \u201cjoven y adulto iletrado\u201d. Dentro de esa pol\u00edtica, el MEN presta integralmente el servicio \u201cdurante el primer ciclo de educaci\u00f3n de adultos, como se se\u00f1al\u00f3 en la Circular Ministerial 07 de 2008 (\u2026) [S]i el accionante ya curs\u00f3 el primer ciclo de formaci\u00f3n del joven y el adulto, el Ministerio cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n a la cual se hab\u00eda comprometido\u201d. (Subrayado del original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, el Ministerio, que \u201c[e]n la presente vigencia el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, con oficio No. 2011EE19607 del 20 de abril 2011 lo siguiente: \u2018(\u2026) en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 la Naci\u00f3n asigna recursos por poblaci\u00f3n atendida en la vigencia inmediatamente anterior con base en la matr\u00edcula reportada por la entidad territorial y la tipolog\u00eda definida por nivel y zona. Con estos recursos la entidad debe en primera instancia garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del personal de la planta financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y viabilizada conjuntamente con la Naci\u00f3n. En el evento que estos recursos no alcancen a cubrir la n\u00f3mina de dichos funcionarios, se asignan recursos complementarios para garantizar su pago, siempre y cuando la entidad demuestre uso adecuado de los recursos humanos y financieros, en condiciones de eficiencia (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T-3121736. (Peticionaria Bertha del Carmen \u00a0Mera). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari\u00f1o, mediante sentencia proferida en \u00fanica instancia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), decidi\u00f3 negar el amparo. Las razones centrales de la providencia se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental para los menores de edad, y prestacional para las personas adultas; posteriormente, su concepci\u00f3n fue variando al constatar que \u201cpese a tratarse de un derecho de segunda generaci\u00f3n (\u2026) puede implicar (\u2026) obligaciones tanto de \u00edndole positiva como negativa, es decir, obligaciones prestacionales pero tambi\u00e9n de abstenci\u00f3n (\u2026)\u201d, por lo que puede ser considerado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. De ello, sin embargo, no se desprende que siempre sea exigible por v\u00eda de tutela debido a que su eficacia comporta altas erogaciones econ\u00f3micas y requiere la concurrencia de las ramas ejecutiva y legislativa para la definici\u00f3n de las prestaciones exigibles y las condiciones de acceso al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio existen normas legales y reglamentarias relacionadas con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de adultos, de las cuales se desprende que el compromiso estatal se encamina principalmente al ciclo primero de educaci\u00f3n \u201csin que por ello pueda desconocerse la obligaci\u00f3n de ampliar la cobertura\u201d. Ahora bien, de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional, dado que los entes territoriales enfrentan una constante escasez de recursos, deben priorizar el gasto en necesidades inmediatas, como la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ello, finalizado el primer ciclo por parte de la peticionaria, su derecho deb\u00eda ceder ante intereses superiores como la educaci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. T-3115241. (Peticionario Jimmy Eudoro Burbano Leyton). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, mediante decisi\u00f3n proferida el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil once (2011), en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte ha evolucionado en su jurisprudencia hacia posturas m\u00e1s garantistas, variando la calificaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de \u201cfundamental por conexidad\u201d a \u201cfundamental aut\u00f3nomo\u201d, en el caso de los mayores ese derecho mantiene su car\u00e1cter prestacional, por lo que est\u00e1 condicionado a la disponibilidad de recursos. La obligaci\u00f3n del Estado, en consecuencia, se concreta en la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los niveles de formaci\u00f3n. En tal sentido, como el peticionario es mayor de edad, no es procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. T-3115240 (Peticionario Carlos Amando Orbes Benavides). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, en sentencia de primera y \u00fanica instancia, proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), decidi\u00f3 negar el amparo a partir del siguiente razonamiento: \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho fundamental. El Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n que se encuentra entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, comprendiendo un m\u00ednimo de un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia T-323 de 1994, para la poblaci\u00f3n infantil -incluidas las personas que est\u00e1n entre los 15 y los 18 a\u00f1os de edad-, el Estado debe suministrar de forma gratuita y obligatoria la instrucci\u00f3n b\u00e1sica. Para el resto de la poblaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho prestacional que puede exigirse al Estado s\u00f3lo en circunstancias espec\u00edficas y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n adelantada en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante auto de decidi\u00f3 requerir informaci\u00f3n adicional sobre los hechos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a los peticionarios. La primera, reiter\u00f3 lo expuesto en las instancias, y los actores guardaron silencio. Por lo tanto, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de lo expuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Ministerio ha expedido la Directiva Ministerial No. 14 de 2004, la Circular 007 de 2008 y el Memorando de Calidad de 8 de abril de 2010, con el fin de establecer orientaciones sobre los procedimientos de car\u00e1cter metodol\u00f3gico, administrativo y financiero para garantizar la atenci\u00f3n educativa de los j\u00f3venes y adultos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con las normas pertinentes, esta poblaci\u00f3n puede ser atendida en instituciones educativas oficiales, con docentes oficiales, en jornada nocturna, sabatina o dominical, reconoci\u00e9ndoles el pago de horas extras, valores que son reconocidos a cada entidad territorial a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones; tambi\u00e9n se puede prestar mediante la contrataci\u00f3n de operadores particulares que cuenten con la capacidad para implantar el Programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos, \u201ccon cobertura nacional, materiales educativos propias, estructura pedag\u00f3gica, administrativo y operativa demostrada para la escolarizaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d establece que corresponde a los departamentos prestar el servicio y administrar y distribuir entre los municipios de su \u00a0jurisdicci\u00f3n los recursos del SGP destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado. \u201cLa misma ley indica que le corresponde a la Naci\u00f3n asignar los recursos por poblaci\u00f3n atendida en la vigencia inmediatamente anterior con base en la matr\u00edcula reportada por la entidad territorial y la tipolog\u00eda definida por nivel y zona \u2018que para la educaci\u00f3n de adultos se ha definido de acuerdo al ciclo atendido, para la vigencia 2011 se asignaron $443.000 por estudiantes de ciclo 2 y $670.000 por estudiante de los ciclos 3 al 6\u2019. Con estos recursos la entidad debe garantizar el pago de las horas extras a los docentes que ofrecen los programas de educaci\u00f3n de adultos y gestionar la contrataci\u00f3n de los modelos educativos flexibles que permitan ampliar la oferta educativa a las zonas en las cuales el sistema educativo oficial de docentes de plante no tiene cobertura o que las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n no permiten el acceso al sistema educativo. || Cuando se determine que la atenci\u00f3n e los adultos en el sistema educativo se har\u00e1 por medio de contrataci\u00f3n de operadores de modelos flexibles, se debe garantizar la capacitaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n a los docentes, dotaci\u00f3n de materiales educativos, y la remuneraci\u00f3n de los tutores por las horas laboradas; exigiendo que los estudiantes sean reportados oportunamente en la matr\u00edcula oficial de la ET.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el documento Conpes 137 de 2010 se determin\u00f3 que \u201cTeniendo en cuenta los valores por tipolog\u00eda, se calcula para cada entidad territorial certificada la asignaci\u00f3n por alumno que incluye los alumnos atendidos con recursos p\u00fablicos en instituciones oficiales y los atendidos mediante la modalidades de contrataci\u00f3n en instituciones no oficiales. Para el caso de la poblaci\u00f3n atendida de j\u00f3venes y adultos, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conforme con lo establecido en el art\u00edculo 16, numeral 16.1.1 de la Ley 715 de 2001, define dos tipolog\u00edas, as\u00ed: i) ciclo 2 y ii) ciclos 3 a 6, de acuerdo con el decreto 3011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cSi bien los recursos tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Naci\u00f3n no los distribuye por rubros presupuestales ni por concepto de gastos, la incorporaci\u00f3n distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n [de los mismos] es competencia de las entidades territoriales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Ministerio su informe se\u00f1alando que el programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos existe como estrategia para garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven y adulta por fuera del sistema educativo regular y que los recursos para su implantaci\u00f3n se asignan por documento Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n del caso: los peticionarios son personas mayores de dieciocho a\u00f1os beneficiarias del programa de educaci\u00f3n para adultos ofrecido en el Departamento de Nari\u00f1o (municipio de T\u00faquerres) por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del ente territorial y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El programa, se compone de seis ciclos lectivos especiales integrados, de los cuales los actores cursaron y aprobaron los tres primeros y se matricularon para el cuarto. Sin embargo, cuando esperaban el inicio del mismo, la SED de Nari\u00f1o les inform\u00f3 que no ser\u00eda ofrecido porque el MEN no distribuy\u00f3 los recursos necesarios a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones (en adelante, SGP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la SED de Nari\u00f1o como el MEN solicitaron negar el amparo, se\u00f1alando, en s\u00edntesis, que el derecho a la educaci\u00f3n s\u00f3lo es fundamental y exigible judicialmente para los menores de edad mientras que, en el caso de los mayores de edad, tiene un car\u00e1cter prestacional que acarrea para el Estado obligaciones de ampliaci\u00f3n progresiva en la cobertura, no exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la SED de Nari\u00f1o afirm\u00f3 que el MEN no distribuy\u00f3 los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para j\u00f3venes y adultos como lo disponen las normas legales pertinentes. El MEN, a su turno, se\u00f1al\u00f3 que (i) las partidas para el sector educativo previstas en el SGP son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y su administraci\u00f3n corresponde a las entidades territoriales; (ii) el monto total del SGP para educaci\u00f3n no se discrimina entre los distintos niveles del sistema, sin embargo (iii) los \u00f3rganos encargados de su ejecuci\u00f3n deben priorizar el pago de n\u00f3mina y la atenci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y el debido proceso de los peticionarios, personas mayores de edad, al suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos en el cuarto ciclo lectivo especial integrado, el cual les correspond\u00eda cursar por haber aprobado los tres ciclos previos, alegando que el MEN anunci\u00f3 que suspender\u00eda la apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos para ese fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el MEN desconoci\u00f3 el derecho de los actores al acceso y permanencia en el sistema educativo, al negarse a distribuir los recursos necesarios para la continuidad del programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos a trav\u00e9s del SGP, argumentando (ii.1) que el derecho a la educaci\u00f3n de los mayores es de cumplimiento progresivo; (ii.2) que la responsabilidad del MEN se agota en la contrataci\u00f3n directa del primer CLEI; (ii.3) que corresponde a los departamentos implantar el sistema y prestar el servicio con los recursos que percibe a trav\u00e9s del SGP; y (iv) que, en cualquier caso, los entes territoriales deben dar prioridad a la educaci\u00f3n de los menores de edad y al pago de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde abordar a esta Sala de Revisi\u00f3n hace referencia al acceso de la poblaci\u00f3n adulta al sistema educativo y su permanencia en el mismo, a trav\u00e9s del programa de ciclos lectivos de educaci\u00f3n integral (CLEI) previsto por el Decreto 3011 de 1997,2 en desarrollo del art\u00edculo 50 de la Ley 115 de 1994.3 Los jueces de instancia decidieron negar el amparo y basaron sus fallos en una de estas hip\u00f3tesis: (i) el derecho a la educaci\u00f3n de las personas mayores de 18 a\u00f1os es de car\u00e1cter prestacional; o (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de personas mayores de 18 a\u00f1os de edad es fundamental, pero s\u00f3lo acarrea para el Estado la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la cobertura, por lo que no es exigible judicialmente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa concordancia en los fallos objeto de revisi\u00f3n evidencia la necesidad de enmarcar el estudio de los expedientes acumulados en (i) la jurisprudencia m\u00e1s reciente sobre la naturaleza, contenido y v\u00edas de exigibilidad de los derechos fundamentales y las obligaciones del Estado para asegurar su goce efectivo; (ii) el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en el desarrollo de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales; y (iii) el alcance de las obligaciones estatales de acceso y permanencia en el sistema educativo frente a la poblaci\u00f3n adulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos conceptuales sobre los derechos fundamentales y su justiciabilidad en la jurisprudencia constitucional.4 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con una aproximaci\u00f3n te\u00f3rica acogida por la jurisprudencia temprana de esta Corporaci\u00f3n, los derechos humanos surgieron en momentos hist\u00f3ricos claramente diferenciables, a manera de oleadas o generaciones, cada una de las cuales reflejaba una forma de organizaci\u00f3n estatal y de concebir las relaciones entre Estado y ciudadanos. En el \u00e1mbito del DIDH la primera generaci\u00f3n se asoci\u00f3 a los derechos civiles y pol\u00edticos, y la segunda, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.5 En el contexto nacional esa orientaci\u00f3n se reflej\u00f3 en la divisi\u00f3n de los derechos constitucionales propuesta por la Comisi\u00f3n Codificadora\u00a0de la Asamblea Nacional Constituyente, entre derechos fundamentales y derechos sociales.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las notas centrales de esa perspectiva, en lo atinente a la divisi\u00f3n entre derechos fundamentales, de una parte, y sociales, de la otra, son las siguientes: (i) los primeros corresponden al Estado liberal cl\u00e1sico, cuya funci\u00f3n esencial es la de garantizar la seguridad p\u00fablica, mientras los segundos obedecen a formas de estado que asimilaron las luchas sociales y los enfoques intervencionistas de la econom\u00eda, reconociendo un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n estatal en la distribuci\u00f3n de recursos y previendo sistemas de seguridad social en torno al derecho al trabajo; (ii) en consecuencia, los primeros se orientan a proteger un \u00e1mbito individual de autonom\u00eda y se asocian al valor de la libertad, mientras los segundos se dirigen a garantizar m\u00ednimos materiales de subsistencia y por ese motivo se relacionan principalmente con la igualdad material. (iii) Esas diferencias comportan a su vez una distinci\u00f3n en cuanto a la estructura de cada grupo de derechos: los derechos fundamentales son de car\u00e1cter \u201cnegativo\u201d o \u201cde defensa\u201d, pues su eficacia s\u00f3lo exige del Estado obligaciones de abstenci\u00f3n. Los derechos sociales, en cambio, son \u201cpositivos\u201d o \u201cprestacionales\u201d, pues su goce requiere que el Estado asuma obligaciones concernientes a la entrega de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa divisi\u00f3n de los derechos en generaciones (iv) tuvo en momentos hist\u00f3ricos una notable incidencia en la exigibilidad judicial (justiciabilidad) de los derechos constitucionales: en virtud de sus caracter\u00edsticas estructurales y particularmente de su car\u00e1cter negativo, s\u00f3lo los derechos fundamentales eran \u2013desde esa \u00f3ptica- de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela. Los derechos sociales, a su turno, ten\u00edan la naturaleza de orientaciones program\u00e1ticas dirigidas al legislador (o la administraci\u00f3n en lo pertinente) y resultaban por ello ajenos al control judicial por v\u00eda de amparo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0A pesar de que la jurisprudencia constitucional plasm\u00f3 esa orientaci\u00f3n en sus primeras decisiones, tambi\u00e9n desde entonces algunas salas de revisi\u00f3n \u00a0comenzaron a percibir que esa postura resultaba insuficiente para proteger adecuadamente los derechos constitucionales, especialmente, al constatar c\u00f3mo graves violaciones a derechos considerados sociales o colectivos9 atentaban contra la dignidad humana de manera evidente. Ello dio lugar al surgimiento del criterio de conexidad, de acuerdo con el cual en aquellos eventos en que el desconocimiento de un derecho social implique la afectaci\u00f3n de uno fundamental aut\u00f3nomo, la tutela procede para su protecci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En pronunciamientos posteriores, la Corte Constitucional encontr\u00f3 nuevas fisuras en la distinci\u00f3n tajante entre derechos fundamentales y derechos sociales. As\u00ed, en sentencia SU-225 de 199811 expres\u00f3 que el derecho a la salud de los menores de edad es a la vez un derecho social (por filiaci\u00f3n), y fundamental (por mandato expreso de la Constituci\u00f3n). En la misma direcci\u00f3n, mediante el criterio de transmutaci\u00f3n12, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en un amplio n\u00famero de pronunciamientos, que (i) si bien los derechos sociales est\u00e1n sometidos a un desarrollo legislativo y administrativo para su adecuada garant\u00eda, (ii) una vez cumplida esa etapa de concreci\u00f3n normativa, frente a los \u00e1mbitos definidos por las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico, esos derechos se tornan fundamentales y su eficacia puede ser exigida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La perspectiva actualmente dominante en la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales13 se articula en torno a tres premisas: (i) la existencia de una pluralidad de criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de un derecho (\u201cfundamentalidad\u201d), partiendo sin embargo de la relaci\u00f3n con la dignidad humana como elemento central de identificaci\u00f3n; (ii) la concepci\u00f3n de los derechos como un amplio conjunto de posiciones jur\u00eddicas, de las cuales se desprende tambi\u00e9n una pluralidad de obligaciones para el Estado y, en ocasiones, para los particulares14; y (iii) la independencia entre la fundamentalidad y justiciabilidad de los derechos,15 en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sobre los criterios de identificaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en la sentencia T-227 de 200316 expres\u00f3 la Corte: \u201clos derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana17, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda afirmaci\u00f3n efectuada en aquella oportunidad fue desarrollada posteriormente, entre otros, en el fallo T-235 de 201118, as\u00ed: \u201cLa posibilidad de \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter iusfundamental en el evento enjuiciado o [en otros t\u00e9rminos,] de establecer si est\u00e1n plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por v\u00eda de tutela, a partir de los citados consensos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El car\u00e1cter polifac\u00e9tico de los derechos fue constatado, principalmente, en las sentencias T-595 de 200219, T-016 de 200720 y T-760 de 200821, relacionadas con la libertad de locomoci\u00f3n de personas con discapacidad frente a barreras arquitect\u00f3nicas del sistema de transporte masivo \u201cTransmilenio\u201d, la primera, y el derecho al acceso a los servicios de salud, las dos \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de esos pronunciamientos (T-595 de 2002), la Corte hizo \u00e9nfasis en que todos los derechos poseen facetas positivas y negativas, por lo que la expresi\u00f3n \u201cderechos prestacionales\u201d constituye un \u201cerror categorial\u201d22: lo prestacional se predica de determinadas facetas y no del derecho considerado como un todo. En el pronunciamiento T-016 de 2007, recogiendo los conceptos de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos23, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el criterio de \u201cconexidad\u201d resulta artificioso pues todos los derechos son conexos entre s\u00ed y se dirigen a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, por lo que su plena eficacia, en un plano de igualdad entre derechos, es obligaci\u00f3n de todos los estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-760 de 2008, adem\u00e1s de reiterar tales consideraciones, la Corte, siguiendo la dogm\u00e1tica del DIDH se\u00f1al\u00f3 que es posible identificar obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda frente a la eficacia de cada derecho, as\u00ed que la diversidad de facetas de los derechos se refleja en la diversidad de obligaciones que el Estado debe asumir para su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Para terminar este breve recuento, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008 (ya citadas), este Tribunal explic\u00f3 que la compleja estructura de los derechos constitucionales y la pluralidad de obligaciones estatales de que depende su eficacia, lleva a considerar la fundamentalidad y justiciabilidad de los derechos como cuestiones relacionadas pero independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que existe entre uno y otro concepto es evidente pues cuando el Estado y la comunidad deciden elevar al rango de derechos fundamentales determinadas facultades, libertades, prerrogativas o prestaciones, es obvio que su eficacia se torna en un compromiso ineludible. Pero no son conceptos entre los que exista una relaci\u00f3n de necesidad l\u00f3gica, as\u00ed que deben considerarse de manera independiente, pues frente a cada faceta de un derecho resulta adecuado determinar cu\u00e1les garant\u00edas son m\u00e1s efectivas para su plena realizaci\u00f3n, en el marco de las competencias de los distintos \u00f3rganos del Estado y ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la justiciabilidad de las facetas negativas de un derecho fundamental es un asunto que no presenta mayor controversia. Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, esta puede perseguirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. La justiciabilidad de las facetas positivas, en cambio, ha sido objeto de intensas discusiones en la doctrina de los derechos humanos, y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre el alcance de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de las dimensiones positivas de los derechos, ha explicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de esferas positivas de los derechos est\u00e1 condicionada a (i) que la esfera prestacional requerida no comprometa un alto esfuerzo econ\u00f3mico, como cuando se solicita informaci\u00f3n adecuada en un puesto de servicio al p\u00fablico; (ii) que se solicite el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreci\u00f3n pol\u00edtica, o (iii) que sean prestaciones imprescindibles para la garant\u00eda de la dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n o el DIDH.\u201d (T-235 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>A la naturaleza de las obligaciones progresivas del Estado en materia de derechos fundamentales (facetas prestacionales), el principio no retroceso y la posibilidad de intervenci\u00f3n judicial en la materia, se dedica el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso como herramientas conceptuales y normativas para el an\u00e1lisis de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad encuentra su fundamento normativo originario en el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional Sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)24. Su alcance ha sido ampliamente analizado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en su Observaci\u00f3n General No. 3, relativa a la naturaleza de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados que suscribieron el Pacto25 y, en el orden interno, por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio se construy\u00f3 entonces a partir de la forma en que se estableci\u00f3 el alcance de las obligaciones de los estados parte del Protocolo Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU y, de la misma manera, se consider\u00f3 aplicable, en el \u00e1mbito interno, a los \u201cderechos sociales\u201d, bajo la doctrina tradicional de las \u201cgeneraciones\u201d de derechos. Sin embargo, como se desprende de lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, todos los derechos tienen contenidos de car\u00e1cter positivo y negativo, raz\u00f3n por la cual el principio ser\u00eda aplicable tambi\u00e9n a las facetas positivas de los derechos tradicionalmente considerados civiles y pol\u00edticos, cuya aplicaci\u00f3n inmediata suele considerarse fuera de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de que los derechos ubicados hist\u00f3ricamente en ese grupo poseen facetas prestacionales, sin embargo, no debe restarles fuerza normativa, sino que permite evidenciar la existencia de componentes prestacionales de los derechos constitucionales que son directamente aplicables y judicialmente exigibles.27 Esos contenidos no est\u00e1n sometidos entonces al principio de progresividad y constituyen est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y corresponde al juez competente analizar, en cada caso, si se enfrenta a una de esas facetas para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el alcance de las \u00f3rdenes a impartir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el mandato de progresividad, la Corte Constitucional tiene establecido que comporta: (i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal; y (iv), la prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos.28 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00faltimo aspecto, denominado prohibici\u00f3n de regresividad o prohibici\u00f3n de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera m\u00e1s amplia, del principio de interdicci\u00f3n de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en armon\u00eda con la doctrina autorizada del DIDH29, que no toda regresi\u00f3n es arbitraria, pues la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y las necesidades m\u00e1s apremiantes que en cada momento enfrenta el Estado en materia social, pueden llevar a considerar como constitucionalmente v\u00e1lida o leg\u00edtima la modificaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y normas jur\u00eddicas que impliquen un retroceso en la eficacia de un derecho, si esas medidas comportan a la vez una ampliaci\u00f3n (de mayor importancia) del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otro u otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n de regresividad no es absoluta. La validez de normas, medidas o pol\u00edticas regresivas en materia de derechos constitucionales est\u00e1 sometida a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo par\u00e1metros ya decantados por la jurisprudencia constitucional. En los p\u00e1rrafos sucesivos, la Sala explicar\u00e1 los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional para identificar la regresividad de una medida (pol\u00edtica, norma, acci\u00f3n estatal), y la forma en que el juez de tutela debe aplicar el principio de razonabilidad frente a ese tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la reciente sentencia C-630 de 201130 la Sala Plena record\u00f3 una serie de criterios recogidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y la dogm\u00e1tica del DIDH para establecer cu\u00e1ndo un cambio normativo es regresivo, tal como se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho;31 (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho;32 (3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad).33 Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social, cuando no se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibici\u00f3n de regresividad.34 \u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sobre el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas o decisiones regresivas, este Tribunal ha establecido que (i) sobre toda medida de car\u00e1cter regresivo recae una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad; (ii) esa presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a las autoridades p\u00fablicas. En ese marco, (iv) cuando el juez constitucional eval\u00faa la compatibilidad de tales decisiones con la vigencia de los derechos constitucionales debe ejercer un an\u00e1lisis riguroso de proporcionalidad de las mismas. Ese an\u00e1lisis, (v) debe ser a\u00fan m\u00e1s intenso cuando la decisi\u00f3n estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la carga de justificaci\u00f3n que se encuentra en cabeza de la autoridad p\u00fablica, precis\u00f3 la Sala Plena en la citada sentencia C-630 de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]uando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afecta el contenido m\u00ednimo no disponible de [la faceta de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja37\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El principio de no regresividad ha sido utilizado, principalmente, para analizar la constitucionalidad de tr\u00e1nsitos regulativos en reg\u00edmenes de seguridad social y modificaciones normativas que suponen la disminuci\u00f3n de beneficios laborales.38 De esos an\u00e1lisis se desprende que la prohibici\u00f3n de retroceso guarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, pues protege expectativas creadas por las acciones estatales en el sentido de que las autoridades no variar\u00e1n de forma abrupta el rumbo adoptado para la satisfacci\u00f3n de necesidades exigidas por el respeto de los derechos humanos.39 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias recientes, la Corte Constitucional ha precisado que la prohibici\u00f3n de regresividad recae tambi\u00e9n sobre la configuraci\u00f3n de los recursos judiciales destinados a la protecci\u00f3n de facetas prestacionales de los derechos, pues la efectividad de estos mecanismos redunda directamente en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y rango de eficacia de los derechos.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, frente al problema jur\u00eddico planteado, resulta importante se\u00f1alar que la cl\u00e1usula de no retroceso no se aplica exclusivamente frente a decisiones de origen legislativo. Es pertinente, por lo tanto, hacer referencia a pronunciamientos en los que la Corte ha aplicado la prohibici\u00f3n de retroceso frente a actuaciones administrativas relacionadas en relaci\u00f3n \u2013entre otros temas- con la carga de la prueba en materia de dificultades presupuestales para la preservaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de programas sociales, y la ampliaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n prescolar:41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-1318 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte revis\u00f3 un caso en el cual el municipio de Palmira suscribi\u00f3 un convenio asociativo de vivienda, en el que se comprometi\u00f3 a brindar un subsidio de 12.94 salarios m\u00ednimos legales a un grupo de personas residentes en el mismo. Posteriormente, el citado ente territorial decidi\u00f3 reducir el subsidio a 3.3 salarios m\u00ednimos, alegando problemas presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la medida era regresiva frente al derecho a una vivienda digna y expres\u00f3 que si bien el goce de ese derecho supone la superaci\u00f3n de serios obst\u00e1culos econ\u00f3micas, la explicaci\u00f3n dada por el municipio resultaba insuficiente para justificar la disminuci\u00f3n del monto del subsidio, dado que (i) las razones asociadas al d\u00e9ficit fiscal eran conocidas por el municipio desde antes de establecer el subsidio; y (ii) los problemas financieros mencionados eran expresi\u00f3n de la falta de planeaci\u00f3n y la inadecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto municipal, por la cual orden\u00f3 la Corte al ente territorial y al operador de los subsidios, mantener los t\u00e9rminos inicialmente pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, en un conjunto de sentencias relativas a las obligaciones estatales en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n preescolar42, la Corte explic\u00f3 que las normas constitucionales establecen un est\u00e1ndar m\u00ednimo de acceso a la educaci\u00f3n que, en el nivel preescolar se concreta en la oferta de un grado gratuito, susceptible de ser ampliado progresivamente por los municipios, hasta alcanzar tres grados de cobertura, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Ley 115 de 1994. En ese marco, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, en los fallos que se reiteran, que cuando un municipio ha ampliado la cobertura a dos o tres grados, la suspensi\u00f3n abrupta del servicio o el regreso a un solo grado, constituyen medidas regresivas y desconocen el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a las obligaciones del Estado en materia de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, destacando las obligaciones inmediatas y progresivas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1ndares constitucionales sobre el derecho al acceso y permanencia de personas j\u00f3venes y adultas al sistema de educaci\u00f3n formal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de su evidente relaci\u00f3n con la dignidad humana y de su facultad de potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros. En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 67 constitucional establece que la educaci\u00f3n persigue el acceso a la informaci\u00f3n y la cultura, la formaci\u00f3n en derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia. Tal como se expres\u00f3 en el fallo T-787 de 2006:43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades44; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales45; (iii) es un elemento \u00a0dignificador de las personas46; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico47; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social48, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, as\u00ed que de conformidad con los art\u00edculos 365 a 369 de la Constituci\u00f3n, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social; su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde el punto de vista de la educaci\u00f3n como derecho, este Tribunal manifest\u00f3 en sus primeros fallos51 que su n\u00facleo esencial est\u00e1 representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, sin embargo, la Corte ha incorporado la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educaci\u00f3n, y el Comit\u00e9 DESC (Observaci\u00f3n General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:52 (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas53 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras54; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico55; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos56 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio57, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse58\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de aceptabilidad.59 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-308 de 201160, siguiendo tambi\u00e9n la doctrina autorizada del DIDH, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el derecho a la educaci\u00f3n \u201cexige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Un atributo de los derechos humanos es la universalidad. Esta puede observarse desde dos puntos de vista: desde el primero, de car\u00e1cter filos\u00f3fico y moral, hace referencia a que los derechos, en atributos del ser humano como sujeto de conocimiento moral son inherentes a todas las personas; desde el segundo punto de vista, de car\u00e1cter jur\u00eddico y l\u00f3gico, por universalidad se denota la atribuci\u00f3n del derecho mediante normas de car\u00e1cter general, en tanto personas, ciudadanos, o sujetos capaces de obrar.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia63 como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.64 La relaci\u00f3n que mantiene con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales es acaso m\u00e1s notoria en el caso de los adultos pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo digno.65 M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo pues un proceso de educaci\u00f3n continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas consideraciones son imprescindibles para la adopci\u00f3n de normas y pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas adultas: la universalidad del derecho comporta un rechazo o al menos una mirada de sospecha sobre enfoques dirigidos a educar al adulto para ampliar el \u201ccapital humano\u201d en el \u00e1mbito laboral o que estimen como poco eficientes los esfuerzos dirigidos a ese segmento poblacional por una supuesta incapacidad relativa del adulto para el proceso de aprendizaje.67 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, y en atenci\u00f3n a la distinci\u00f3n ya explicada entre la fundamentalidad y la justiciabilidad de los derechos, cabe se\u00f1alar que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n (sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad) no implica que las condiciones de aplicaci\u00f3n sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Los est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de acceso a la educaci\u00f3n supone la obligaci\u00f3n estatal de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. El mecanismo id\u00f3neo para lograr ese prop\u00f3sito es la gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica en todos sus niveles, pues s\u00f3lo por ese medio puede alcanzarse el cubrimiento universal en materia educativa. En Colombia, el constituyente previ\u00f3 la posibilidad de exigir el pago por el servicio educativo a las personas que tienen capacidad de hacerlo con el fin de ampliar la cobertura del servicio frente a otros sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las dificultades econ\u00f3micas que supone el acceso universal, han llevado a que, tanto los tratados de derechos humanos como el derecho constitucional interno establezcan est\u00e1ndares m\u00ednimos de aplicaci\u00f3n inmediata en materia de gratuidad y la obligaci\u00f3n ampliar progresivamente el acceso gratuito a la educaci\u00f3n. El car\u00e1cter inmediato o progresivo de esas obligaciones se ha definido, principalmente, en torno a la edad del educando y el nivel educativo, como a continuaci\u00f3n se explica de manera esquem\u00e1tica:68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. Criterios de distinci\u00f3n entre las obligaciones de acceso inmediato a la educaci\u00f3n y aquellas de ampliaci\u00f3n progresiva: \u00a0<\/p>\n<p>a. Grupo poblacional (o grupo etario): (i) menores de 6 a\u00f1os; (ii) personas entre 5 y 15 a\u00f1os69; (iii) personas entre los 15 y los 18 a\u00f1os de edad; (iv) mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b. Niveles educativos: (i) preescolar, (ii) educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (grados 1\u00ba a 5\u00ba), (iii) educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria (grados 6\u00ba a 9\u00ba), (iv) educaci\u00f3n media secundaria (grados d\u00e9cimo y once), (v) educaci\u00f3n superior70. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Alcance de las obligaciones por grupos y nivel educativo: \u00a0<\/p>\n<p>a. El acceso de los menores de seis\u00a0a\u00f1os de edad a la educaci\u00f3n preescolar debe garantizarse de forma gratuita en un grado, y alcanzar progresivamente tres niveles. Esta obligaci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 115 de 1994 (art\u00edculos 11, 15, 17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 18) y el Decreto 2247 de 1997 (art\u00edculo 20). De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la prestaci\u00f3n del servicio corresponde a los municipios, distritos y departamentos. A partir de la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la cobertura, la Corte Constitucional ha considerado que cuando un ente territorial ha logrado ofrecer los dos grados restantes (o uno de ellos), la suspensi\u00f3n abrupta del servicio en esos grados constituye una medida regresiva que desconoce los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el debido proceso y la confianza \u00a0leg\u00edtima del afectado.71 \u00a0<\/p>\n<p>b. El acceso de los menores de edad entre los 5 y los 18 a\u00f1os72 a la educaci\u00f3n b\u00e1sica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de \u201cobligatoriedad de la educaci\u00f3n\u201d hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporaci\u00f3n al mismo, en condiciones de calidad.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de los mayores de edad impone tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para el Estado. Al respecto, es importante se\u00f1alar que, si bien en la sentencia T-323 de 1994 la Corte afirm\u00f3 que la educaci\u00f3n para adultos es un derecho prestacional de aplicaci\u00f3n progresiva en todos los niveles, esa consideraci\u00f3n no hace parte de la ratio decidendi de la citada providencia, pues en esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del acceso al sistema educativo de personas menores de edad y, especialmente, de las obligaciones estatales frente al grupo comprendido entre los 15 y los 18 a\u00f1os y no al derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el reciente fallo T-533 de 2009 (citado) la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la accesibilidad de los adultos a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria es una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata derivada del art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba, literal a del PIDESC, posici\u00f3n que comparte plenamente esta Sala, pues (i) se apoya en un mandato directo del PIDESC, y el cual se encuentra tambi\u00e9n en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PACADESC, art\u00edculos 13.3, literales a y c75), instrumentos de derechos humanos incorporados al orden constitucional en virtud de la cl\u00e1usula remisoria del inciso primero del art\u00edculo 93 constitucional y que, adem\u00e1s; (ii) la sentencia citada efectu\u00f3 un profundo y sistem\u00e1tico an\u00e1lisis de las obligaciones del Estado en materia de accesibilidad, a partir de la metodolog\u00eda de los cuatro componentes del derecho a la educaci\u00f3n, aceptada en el DIDH y acogida por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n con posterioridad al fallo T-323 de 1994; y (iii) la interpretaci\u00f3n acogida en ese fallo es arm\u00f3nica con otras obligaciones estatales, tales como erradicar el analfabetismo,76 aspecto que no se agota en la ense\u00f1anza de la lectura y la escritura sino que comprende la posibilidad de acceso a un caudal de conocimientos b\u00e1sicos en materia del lenguaje, matem\u00e1ticas, ciencias sociales y naturales, y de fomentar el acceso a la cultura mediante la educaci\u00f3n durante toda la vida.77 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la educaci\u00f3n de los mayores de edad en los restantes niveles supone un esfuerzo progresivo lo que, seg\u00fan se ha explicado, no significa que el acceso gratuito deje de ser una obligaci\u00f3n estatal sino que esta debe implantarse gradualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la educaci\u00f3n superior, la Corte Constitucional y el DIDH78, han considerado leg\u00edtimo el uso del criterio del m\u00e9rito en la elaboraci\u00f3n de las normas y pol\u00edticas que regulan las condiciones de accesibilidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro sobre las conclusiones alcanzadas en los p\u00e1rrafos precedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata (AI) y progresiva (AP) en relaci\u00f3n con el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Nivel\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preescolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores de 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.I.: un grado. CP. Art\u00edculo 67, inciso 3\u00ba. Sobre el desarrollo legal, ver sentencia T-787 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.P: dos grados. (T-787 de 2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.I. Obligatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 CP, inciso 3\u00ba. \u00a0PIDESC, Art\u00edculo 13.2.a. Sentencia C-376 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67, inciso 3\u00ba CP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-376 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los 15 y los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.I. Obligatoria. (PIDESC art. 13.2.a; art\u00edculo 67 inciso 3\u00ba, T-323 de 1994 y C-376 de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.I. Obligatoria. (PIDESC art. 13.2.a, T-323 de 1994 y C-376 de \u00a02010).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.I. (PIDESC art. 13.2.a, PACADESC, art\u00edculo 13.3, literales a y c; sentencia T-533 de 2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.P. (PIDESC art. 13.2.a); CP, art\u00edculo 67, inciso 1\u00ba, 68, inciso 6\u00ba, 70, inciso 1\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.P. (PIDESC art. 13.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A.P. y uso del m\u00e9rito para la distribuci\u00f3n de los cupos (DUDH -art\u00edculo 26, PIDESC art. 13.2.c, y C-376 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones estatales en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n. Divisi\u00f3n entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata (AI) y aplicaci\u00f3n progresiva (AP). Fundamentos normativos. En los espacios en que se utiliza la convenci\u00f3n NA (No aplica), la Sala no asume una posici\u00f3n definitiva sobre el alcance de las obligaciones estatales. Sencillamente, se indica que no hay un fundamento normativo preciso para definirlas, debido a que no es lo usual que el grupo etario correspondiente ingrese o requiera acceder a la educaci\u00f3n en ese nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno destacar que, como lo expres\u00f3 la Sala Plena en el fallo C-376 de 2010, la gratuidad es el instrumento para la universalidad del derecho a la educaci\u00f3n. Ello significa que, con independencia del derecho de las personas a fundar centros educativos, y de los padres a escoger el tipo de educaci\u00f3n apropiado para sus hijos, el Estado debe adoptar medidas deliberadas y eficaces -aunque inmediatas o progresivas seg\u00fan los criterios indicados- para evitar que la incapacidad de pago impida a algunas personas acceder al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que las obligaciones de accesibilidad se encuentran \u00edntimamente relacionadas con las de disponibilidad, pues el acceso efectivo al sistema depende de que el Estado cuente con suficientes\u00ad instituciones y profesores, as\u00ed como con una infraestructura adecuada para atender a todas las personas en los distintos niveles de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El derecho a la permanencia en el sistema educativo (obligaci\u00f3n de adaptabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>El componente de permanencia del derecho a la educaci\u00f3n ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, principalmente, en relaci\u00f3n con los menores de edad. Del conjunto de pronunciamientos producidos en la materia se desprende la regla b\u00e1sica seg\u00fan la cual corresponde al Estado garantizar la permanencia de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en el sistema educativo p\u00fablico, en condiciones de gratuidad y obligatoriedad.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros escenarios en los que se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n se refieren a la relaci\u00f3n entre el componente de permanencia con derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, especialmente, en lo atinente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha establecido que los manuales de convivencia no pueden oponerse a los derechos constitucionales y, por lo tanto, ha considerado inconstitucionales las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n del servicio a ni\u00f1as y ni\u00f1os por motivos de apariencia f\u00edsica o de orientaci\u00f3n sexual.80 De forma similar, la Corte ha se\u00f1alado que la expulsi\u00f3n o desescolarizaci\u00f3n de una estudiante por motivo de embarazo es discriminatoria, se encuentra constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educaci\u00f3n en materia de permanencia.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de menores con discapacidad y de menores con capacidades excepcionales comporta, asimismo, la obligaci\u00f3n de adaptar el sistema educativo a los intereses del menor en lugar de imponer a ni\u00f1os y ni\u00f1as la carga de acoplarse forzosamente a un sistema inadecuado para sus necesidades,82 aspecto que puede afectar su permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, el principio de confianza leg\u00edtima y de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se asocian a la permanencia de las personas (tanto menores como mayores de edad) en el sistema educativo. En ese sentido, ha sentenciado la Corte que la imposici\u00f3n de sanciones debe respetar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicci\u00f3n;84 de otra parte, las actuaciones desplegadas por las instituciones educativas generan expectativas susceptibles de ser protegidas por v\u00eda de amparo si desconocen los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima.85 Finalmente, la Corte ha considerado que la suficiencia de docentes en los establecimientos educativos de los entes territoriales puede violar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.86 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-698 de 201087 y T-351 de 2011,88 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico en alguna medida relevante para el an\u00e1lisis del que en esta oportunidad debe resolver la Sala, en tanto se refer\u00eda a la continuidad de un programa de educaci\u00f3n especial cuyas condiciones fueron modificadas por las autoridades violando \u2013en concepto de los peticionarios- la prohibici\u00f3n de regresividad y el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas sentencias se refieren al caso de unos menores del municipio de Bucaramanga que fueron escogidos como beneficiarios de un programa de becas o subsidios para adelantar sus estudios en colegios privados de la regi\u00f3n, ante la insuficiencia de cupos en instituciones educativas oficiales. El programa, sin embargo, fue suspendido por el ente territorial cuando constat\u00f3 que exist\u00edan suficientes cupos en escuelas oficiales para que los menores continuaran sus estudios en el sistema de educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-698 de 2010 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, en la faceta de permanencia, y la confianza leg\u00edtima de los afectados, dado que la suspensi\u00f3n del programa de becas, por aumento en la disponibilidad de centros de ense\u00f1anza estatales no fue informada a los alumnos dentro de un t\u00e9rmino prudencial, a pesar de que estos \u00faltimos cumplieron sus deberes acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-308 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 un caso similar en el que, sin embargo, se presentaba carencia actual de objeto, pues el colegio privado en el que se hallaba matriculada la peticionaria decidi\u00f3 subsidiar la continuidad de sus estudios. En esa oportunidad, la Sala citada estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender el programa es constitucionalmente leg\u00edtima porque persigue el fin imperioso de aumentar la cobertura de la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita en instituciones oficiales, siempre que los afectados sean informados dentro de un t\u00e9rmino razonable del cambio de condiciones, para as\u00ed preservar su derecho fundamental al debido proceso y la confianza leg\u00edtima.89 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Aspectos generales del programa educativo para j\u00f3venes y adultos planteado en el Decreto 3011 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Como el acceso a la educaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria para las personas de dieciocho a\u00f1os es una faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, el Estado debe adoptar medidas deliberadas y positivas para cumplir ese derecho, y los pasos hacia atr\u00e1s se presumen inconstitucionales.90 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994, art\u00edculos 50 a 54) previ\u00f3 la existencia de un programa educativo para j\u00f3venes y adultos, el cual fue desarrollado posteriormente mediante el Decreto 3011 de 1997.91 Las notas centrales del programa son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. La poblaci\u00f3n a la que se destina el programa est\u00e1 compuesta por (i) personas de trece a dieciocho a\u00f1os de edad que no cursaron los a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica en la etapa vital en que suele hacerlo la poblaci\u00f3n colombiana y (ii) personas adultas que no tuvieron acceso al sistema educativo en esa etapa.92 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3011 de 1997, los principios que orientan el programa son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desarrollo Humano Integral, seg\u00fan el cual el joven o el adulto (\u2026) es un ser en permanente evoluci\u00f3n y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiraci\u00f3n permanente al mejoramiento de su calidad de vida; b) Pertinencia, seg\u00fan el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y pr\u00e1cticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo; || c) Flexibilidad, seg\u00fan el cual las condiciones pedag\u00f3gicas y administrativas que se establezcan deber\u00e1n atender al desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico del joven o del adulto, as\u00ed como a las caracter\u00edsticas de su medio cultural, social y laboral; || d) Participaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el proceso formativo de los j\u00f3venes y los adultos debe desarrollar su autonom\u00eda y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas, cient\u00edficas y culturales, y ser part\u00edcipes de las mismas\u201d.93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Prev\u00e9 el decreto citado, as\u00ed mismo, que el servicio educativo para j\u00f3venes y adultos puede prestarse mediante dos modalidades: una, consiste en la contrataci\u00f3n de operadores privados habilitados para ofrecer el servicio; la segunda, plantea que sea prestado en las instalaciones educativas oficiales mediante el pago de horas extras a los docentes de cada ente territorial.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.4. El plan de educaci\u00f3n formal para j\u00f3venes y adultos comprende seis \u201cciclos lectivos especiales integrados\u201d que corresponden a los once grados del sistema escolar ordinario, bajo las siguientes equivalencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciclos lectivos especiales integrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados del sistema escolar ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero a tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto y quinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica primaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto y s\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica secundaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo y noveno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica secundaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media secundaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3011 de 1997, art\u00edculo 21. Equivalencias entre el Plan de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos y el sistema de educaci\u00f3n escolar ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.5. En t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera, el Programa supone la coordinaci\u00f3n y concurrencia entre el MEN y los departamentos. De acuerdo con la Circular 007 de 2008 del citado Ministerio, el MEN se encarga de la contrataci\u00f3n directa de los operadores que prestan el servicio en el primer CLEI, y remite a los departamentos los recursos para adelantar los dem\u00e1s ciclos mediante el SGP, en proporci\u00f3n con la poblaci\u00f3n atendida en la vigencia anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez cumplidas [las condiciones por parte del ente territorial para implementar modelos de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos], el MEN brindar\u00e1 apoyo a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de modelos pertinentes (\u2026) bajo la siguiente estrategia: 1. El MEN asumir\u00e1 integralmente la atenci\u00f3n de los j\u00f3venes y adultos iletrados, en el ciclo 1 de educaci\u00f3n de adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la continuidad de los estudiantes en los Ciclos Lectivos Especiales Integrados (2, 3, 4, 5 y 6 definidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 3011 de 1997), las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n dise\u00f1ar y proponer una estrategia de atenci\u00f3n, para lo cual las indicaciones del MEN son las siguientes: [i] Definir la meta de atenci\u00f3n en cada uno de los ciclos. || [ii] Seleccionar el modelo de educaci\u00f3n de adultos a implementar, procurando la continuidad en las metodolog\u00edas. || [iii] Contratar la implementaci\u00f3n del modelo seleccionado (\u2026). || [iv] Garantizar que los beneficiarios del programa sean matriculados en las IE oficiales, las cuales certificar\u00e1n el cumplimiento de las competencias en cada uno de los ciclos. || [v] Reportar los j\u00f3venes y adultos atendidos, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 166 de 2003. || [vi] El MEN les reconocer\u00e1 a las entidades territoriales por cada joven y adulto reportado en los Ciclos Lectivos Especiales Integrados [2 al 6], una asignaci\u00f3n promedio basado (sic) en los costos de los modelos aplicados. || [vii] Este reconocimiento se har\u00e1 efectivo por medio del SGP de acuerdo con la matr\u00edcula reportada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.6. Conclusi\u00f3n: a partir de lo expuesto, es posible sostener que (i) el Estado colombiano, a trav\u00e9s de medidas legislativas y administrativas, ha decidido implantar un programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos en aplicaci\u00f3n de los mandatos de derecho internacional y derecho interno sobre la accesibilidad a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor de dieciocho a\u00f1os; (ii) las condiciones de accesibilidad al programa se han establecido en la Ley 115 de 1994 y, principalmente, en el Decreto 3011 de 1997 y las distintas resoluciones y directivas emanadas del MEN, aspectos que, por lo tanto, definen el contenido m\u00ednimo del derecho, exigible judicialmente. (iii) En esas condiciones se plantea la concurrencia y coordinaci\u00f3n territorial entre la Naci\u00f3n, los departamentos y los distritos para la financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la primera afirmaci\u00f3n se desprende que un desmonte de esas medidas o una disminuci\u00f3n injustificada de los recursos destinados a esa modalidad educativa se presume regresiva, y por lo tanto, inconstitucional. De la segunda, que una persona que cumple con las condiciones previstas en la ley y el reglamento para el acceso al servicio tiene derecho a incorporarse al Programa y que, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tiene la expectativa leg\u00edtima de avanzar en el mismo, salvo que medien razones constitucionales imperiosas que obliguen a la suspensi\u00f3n del programa y que corresponde exponer y justificar a las autoridades competentes, bajo los par\u00e1metros de la cl\u00e1usula de no retroceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan se expuso en los fundamentos normativos de esta providencia (i) los derechos fundamentales poseen facetas positivas o prestacionales y negativas o de abstenci\u00f3n; (ii) las primeras, por regla general, requieren un desarrollo legislativo y administrativo previa su exigibilidad judicial dada la necesidad de que el Estado adopte decisiones institucionales sobre la distribuci\u00f3n de recursos y la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Sin embargo, (iii) existen obligaciones prestacionales de aplicaci\u00f3n inmediata, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n o de normas de derecho internacional que se incorporan al orden interno por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad. (iv) Las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, a\u00fan las de car\u00e1cter prestacional, pueden ser exigidas por v\u00eda de tutela si comprometen el goce del derecho fundamental y se satisfacen los requisitos generales (formales) de procedencia de la acci\u00f3n. (v) Las dem\u00e1s obligaciones, de aplicaci\u00f3n gradual, se encuentran sometidas al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso en los t\u00e9rminos explicados en el ac\u00e1pite 2\u00ba de esta providencia. Adem\u00e1s, (vi) una vez se ha producido el desarrollo legislativo y reglamentario pueden traducirse en derechos subjetivos, tambi\u00e9n exigibles por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los casos objeto de estudio ata\u00f1en a las condiciones de acceso de la poblaci\u00f3n adulta al derecho de educaci\u00f3n y a su permanencia en el mismo, facetas prestacionales del derecho, pues imponen gastos significativos para el Estado y una organizaci\u00f3n adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la educaci\u00f3n para adultos no es, en todos los niveles, una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo pues, como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite dedicado al acceso al derecho, la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria gratuita es de aplicaci\u00f3n inmediata para todos. (Ver, supra. 3.4.1.) \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los dem\u00e1s niveles educativos, la accesibilidad en condiciones de gratuidad es una obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n gradual o progresiva. Sin embargo, las normas contenidas en la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, el Decreto 3011 de 1997 \u201cPor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d y las directivas y circulares ministeriales que, en su conjunto, establecen el programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos permiten concluir que (i) el Estado colombiano ha dado pasos dirigidos a lograr la plena accesibilidad a la educaci\u00f3n primaria y secundaria por parte de personas adultas que no tuvieron acceso al sistema durante su ni\u00f1ez. Por lo tanto, las normas, pol\u00edticas o medidas que en lo sucesivo se adopten en relaci\u00f3n con esa dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1n sometidas al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso. Y (iii) quienes cumplen con las condiciones de acceso y permanencia en el sistema son titulares de un derecho subjetivo al acceso, y una expectativa leg\u00edtima a la permanencia durante todo el programa estructurado por los \u00f3rganos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la permanencia, en el caso objeto de estudio, como una expectativa leg\u00edtima debido a que el car\u00e1cter relativo de la prohibici\u00f3n de retroceso impide concebir la pol\u00edtica de acceso a la educaci\u00f3n para adultos como inmodificable. Sin embargo, como se explic\u00f3, las alteraciones regresivas en una pol\u00edtica destinada a la satisfacci\u00f3n de un derecho constitucional se presumen inconstitucionales, y corresponde a las autoridades desvirtuar esa presunci\u00f3n, demostrando que existen razones constitucionales imperiosas que obligan a disminuir la cobertura previamente alcanzada. Adem\u00e1s, el principio de confianza leg\u00edtima, ligado a la buena fe, al derecho fundamental al debido proceso, y a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, permiten defender la permanencia en el Programa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se presente una suspensi\u00f3n abrupta del servicio, opuesta a las conductas que positivamente adoptaron las autoridades en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso objeto de estudio, como se indic\u00f3 en los antecedentes, los peticionarios se inscribieron al programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos adelantado en el departamento de Nari\u00f1o. Cursaron los tres primeros ciclos lectivos especiales integrados (CLEI) y se matricularon para el cuarto ciclo. Sin embargo, por medio de un anuncio en el portal de Internet de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o se les inform\u00f3 que el cuarto CLEI no se abrir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades demandadas\u00a0han mantenido ante los jueces de instancia y esta Sala de Revisi\u00f3n posiciones en alguna medida concordantes, al indicar que el derecho a la educaci\u00f3n de los adultos es prestacional y por lo tanto no exigible judicialmente, y en otros aspectos dis\u00edmiles, pues la SED de Nari\u00f1o atribuye al MEN la decisi\u00f3n de suspender el giro de recursos para el Programa; mientras que el MEN aduce que no tiene ninguna responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 del primer CLEI (ya cursado por los accionantes) ya que corresponde a los entes territoriales asumir la contrataci\u00f3n del servicio en los CLEI segundo a sexto, con los recursos del SGP para educaci\u00f3n, y dando prioridad al pago de n\u00f3mina y al servicio para menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, corresponde a la Sala examinar si las partes accionadas desvirtuaron la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que pesa sobre la suspensi\u00f3n del programa de educaci\u00f3n para adultos adelantado en Nari\u00f1o, a partir del cuarto CLEI, y desde el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n propuesta por el MEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional propone, como argumento central, que no tiene responsabilidad alguna en la prestaci\u00f3n del Programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos, m\u00e1s all\u00e1 del primer CLEI. En una interpretaci\u00f3n bastante amplia de sus intervenciones, la Sala considera plausible inferir que, en segundo t\u00e9rmino, el Ministerio propone que la suspensi\u00f3n del programa tendr\u00eda por justificaci\u00f3n la prioridad que ostenta la educaci\u00f3n de las y los ni\u00f1os sobre la de los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El primer argumento, por supuesto, no supera un an\u00e1lisis de razonabilidad pues se concreta, precisamente, en no ofrecer raz\u00f3n alguna para la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. Pero adem\u00e1s de ello, en \u00e9l se percibe una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las obligaciones del estado en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n y una oposici\u00f3n del Ministerio frente a sus propias directrices, que es incompatible con el principio de buena fe y afecta la confianza leg\u00edtima de los usuarios del sistema y las entidades territoriales.95 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las obligaciones estatales en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n porque el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso gratuito de toda la poblaci\u00f3n a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (i.e. con independencia de la edad). Sin perjuicio de que la configuraci\u00f3n constitucional del derecho permita el cobro de una tarifa determinada a quienes est\u00e9n en capacidad de sufragar los costos educativos, el Estado debe asegurar el acceso de menores y adultos a ese nivel educativo, nivel que en el sistema formal de educaci\u00f3n para adultos comprende los ciclos primero y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, las normas pertinentes sobre distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales en materia educativa (particularmente los art\u00edculos 5\u00ba a 35 de la Ley 715 de 2001) prev\u00e9n la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del SGP. Entre ellas cabe destacar la de distribuir los recursos del SGP, definir las tipolog\u00edas educativas por poblaci\u00f3n y nivel educativo para determinar el monto de los recursos que se distribuyen, y asignar complementos en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n atendida, de manera que no es cierto que el Ministerio no tenga incidencia alguna en el reparto de recursos a los entes territoriales en materia de educaci\u00f3n.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, en la Circular 007 de 2008, se establece claramente que la Naci\u00f3n reconocer\u00e1 recursos a los entes territoriales para la prestaci\u00f3n de los ciclos 2\u00ba al 6\u00ba a trav\u00e9s del SGP, y que ello se har\u00e1 con base en el reporte de poblaci\u00f3n atendida (o prematr\u00edcula) de cada per\u00edodo. Al examinar el documento Conpes 137 de 2010, en el que se indican los recursos a distribuir en materia de educaci\u00f3n, la Sala observa que en su anexo 12 se dispone el monto a distribuir por alumno en los ciclos segundo al sexto del sistema educativo para adultos y, finalmente, existen directivas ministeriales sobre la forma en que debe reportarse la poblaci\u00f3n beneficiaria de los programas mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es evidente la incidencia del Ministerio en la distribuci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP y es posible inferir, adem\u00e1s, que si bien los recursos de esa partida no se transfieren discriminados por niveles o edades, s\u00ed es posible determinar con alg\u00fan grado de certeza, el monto que corresponde a cada nivel educativo con base en la tipolog\u00eda dise\u00f1ada por el Ministerio para acceso al servicio, la poblaci\u00f3n atendida o prematr\u00edculada, y el valor establecido en el Conpes por persona atendida en cada tipolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de ausencia de responsabilidad, entonces, no es plausible tal como lo presenta el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y evidentemente no justifica la decisi\u00f3n regresiva de suspender el cuarto ciclo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala infiere, de las respuestas recibidas por parte del MEN que la decisi\u00f3n podr\u00eda hallar justificaci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho al acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo. Esa raz\u00f3n, en principio, parece plausible, pues ciertamente asegurar el acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita a los menores de edad es un fin constitucional imperioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar esa raz\u00f3n a la luz del componente de accesibilidad econ\u00f3mica, la Sala encuentra que no justifica adecuadamente la suspensi\u00f3n del programa para j\u00f3venes y adultos, pues el acceso de los menores al sistema educativo en condiciones de calidad, obligatoriedad y gratuidad es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para el Estado, aspecto que conoce perfectamente el Ministerio. En otras palabras, y en virtud del principio de buena fe, que debe guiar la conducta del Estado tanto en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales como en las relaciones con los ciudadanos, debe sostenerse que cuando las autoridades deciden dar un paso adelante en la concreci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los adultos, ello puede acarrear una violaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el Estado define un programa como el de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos; dispone la forma en que se apropiar\u00e1n recursos para el mismo, y establece el mecanismo de prestaci\u00f3n del servicio determinando los \u00e1mbitos de concurrencia y coordinaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, conociendo previamente su obligaci\u00f3n de asegurar el acceso gratuito de todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as al sistema, no es aceptable que posteriormente justifique la suspensi\u00f3n del programa con base en el deber de atender a los menores, porque ese deber debe satisfacerse con independencia de las medidas progresivas que se adelanten frente a otros grupos poblacionales y otros niveles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, esto no significa que un programa de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura deba mantenerse sin importar las condiciones econ\u00f3micas del Estado y las dem\u00e1s obligaciones en materia social. Las modificaciones son v\u00e1lidas si (i) propenden por una mayor eficacia de otras esferas prestacionales de los derechos constitucionales, (ii) su justificaci\u00f3n es asumida por el Estado, y (iii) soportan un examen estricto de proporcionalidad. Lo que la Sala evidencia es que la simple alusi\u00f3n al cumplimiento de est\u00e1ndares m\u00ednimos no es suficiente, en el caso concreto, para justificar la disminuci\u00f3n de cobertura en la educaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n presentada por la SED de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o sostuvo como justificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en el cuarto ciclo y durante el a\u00f1o 2011 que \u00e9sta obedeci\u00f3 al anuncio del Ministerio de no realizar nuevas apropiaciones para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es importante se\u00f1alar que los problemas presupuestales deben ser tenidos en cuenta por los jueces al momento de evaluar la justiciabilidad de los derechos sociales. Sin embargo, tambi\u00e9n es relevante indicar que se trata de cuestiones de hecho, susceptibles de ser acreditadas de forma razonable por las autoridades p\u00fablicas que son quienes tienen la capacidad y el deber de hacerlo, en el caso de las medidas regresivas, como consecuencia del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio esa carga probatoria \u00a0y argumentativa no fue satisfecha. Frente a los usuarios del programa, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o se limit\u00f3 a publicar una nota en su portal de Internet en la que hizo referencia a una reuni\u00f3n que sostuvo el Gobernador con funcionarios del Ministerio del Interior en la que se habr\u00eda anunciado, por parte del sector central, la decisi\u00f3n de suspender el giro de recursos para ese programa. En adici\u00f3n a ello, la SED de Nari\u00f1o remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, oficios del Ministerio en los que se recalca la obligaci\u00f3n de dar prioridad al pago de n\u00f3mina y a la educaci\u00f3n de menores de edad, pero no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio sobre el manejo del presupuesto y los recursos percibidos para educaci\u00f3n por el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un asunto que se encuentra definido a nivel legal y reglamentario, que involucra el presupuesto del ente territorial, la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP y, eventualmente, la distribuci\u00f3n de complementos por poblaci\u00f3n atendida por parte del nivel central, as\u00ed como la organizaci\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio por parte de cada ente territorial, la suspensi\u00f3n del programa (del servicio en el cuarto CLEI) mediante una publicaci\u00f3n informal, sin un sustento adecuado sobre el manejo del presupuesto en cada nivel educativo, resulta violatoria del debido proceso y la confianza leg\u00edtima de los beneficiarios; denota negligencia del Departamento de Nari\u00f1o en la implantaci\u00f3n del programa, y problemas administrativos entre la Naci\u00f3n y el ente territorial, que no deben ser asumidos por los usuarios del programa. La SED de Nari\u00f1o, en ese orden de ideas, tampoco cumpli\u00f3 con la carga necesaria para justificar la validez constitucional de una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que la situaci\u00f3n descrita en los antecedentes comporta una violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los peticionarios, en las facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo, carente de una justificaci\u00f3n basada en el cumplimiento de fines constitucionales imperiosos. Debe anotarse que el examen realizado determina la irrazonabilidad de la medida, por lo que la Sala no estima necesario continuar con un an\u00e1lisis estricto de proporcionalidad. Este \u00fanicamente resulta procedente en el escenario de la prohibici\u00f3n de retroceso, una vez se establece que existe una raz\u00f3n constitucionalmente imperiosa que pretende cumplirse mediante la medida regresiva, lo que no ocurri\u00f3 en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto objeto de estudio, la Sala conoci\u00f3 los casos de tres personas que cursaron los tres primeros ciclos del programa de educaci\u00f3n formal para adultos desarrollado en el Departamento de Nari\u00f1o y encontr\u00f3 que su derecho fundamental al acceso y permanencia en el sistema educativo fue violado por la SED departamental y el MEN. Sin embargo, existe un amplio grupo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho que los actores y que son plenamente determinables por haber cursado los tres CLEI mencionados. Por ello, la Sala extender\u00e1 a estas personas (i.e. los beneficiarios del plan de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos del Departamento de Nari\u00f1o que culminaron satisfactoriamente el tercer CLEI en 2010 y esperaban iniciar el cuarto CLEI en 2011) las \u00f3rdenes destinadas a asegurar la continuidad del programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos en el Departamento de Nari\u00f1o.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos tipos de \u00f3rdenes se dictar\u00e1n para lograr la protecci\u00f3n de esos derechos, tomando en cuenta que ello supone un esfuerzo presupuestal importante. La primera, de emergencia, se orienta a asegurar la continuidad del servicio a partir del segundo semestre de 2012. La segunda, se dirige a restablecer la prestaci\u00f3n ordinaria del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de celebrado el acuerdo, la SED de Nari\u00f1o contar\u00e1 con un mes adicional para comenzar a prestar el servicio. La Sala solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica su participaci\u00f3n directa en el cumplimiento de esta orden, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, apoyen a las entidades accionadas en la celebraci\u00f3n del acuerdo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y con el prop\u00f3sito de que el servicio vuelva a ser prestado en condiciones adecuadas a partir del 2013, la Sala estima que deben impartirse \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n o advertencia a las autoridades accionadas para que cumplan lo dispuesto por el decreto 3011 de 1997 y la Circular del Ministerio de Educaci\u00f3n No. 07 de 2008 pues, de lo expuesto por las autoridades accionadas y, especialmente de lo expresado por el MEN, se desprende que la violaci\u00f3n a los derechos de los actores se origina en el incumplimiento de mandatos legales y reglamentarios espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de las pruebas obrantes en el expediente se infiere (i) que el programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos no se ha suspendido; (ii) que existen normas legales y reglamentarias que establecen las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio e incluso el modo de financiaci\u00f3n y los mecanismos de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para j\u00f3venes y adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que los recursos que reciba del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n de adultos se empleen en la continuidad de este programa sin que ello justifique una disminuci\u00f3n en los est\u00e1ndares de prestaci\u00f3n del servicio para menores. La Sala ha constatado que, si bien la transferencia no viene discriminada por sectores s\u00ed es posible determinarla con base en las cifras de poblaci\u00f3n atendida, y los montos que definidos para atenci\u00f3n por persona en documentos Conpes, seg\u00fan la definici\u00f3n de tipolog\u00edas establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad ordena que el acceso sea garantizado durante los seis ciclos establecidos en el Decreto 3011 de 1997\u201cPor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d, pues debe concluirse que si as\u00ed fue dise\u00f1ado el Programa educativo para j\u00f3venes y adultos por el Legislador y los \u00f3rganos administrativos competentes, no es razonable que se suspenda por el tr\u00e1nsito de los cuatros ciclos de educaci\u00f3n b\u00e1sica a los dos de educaci\u00f3n media secundaria, salvo que medien imperiosas razones constitucionales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala advertir\u00e1 al MEN sobre su obligaci\u00f3n de reportar adecuadamente, y con base en los formularios remitidos por los entes territoriales la informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n atendida o matriculada para cada ciclo lectivo, con el fin de que sean apropiados y distribuidos los correspondientes recursos del SGP, de acuerdo con lo que dispone el decreto 3011 de 1997 y las normas que lo complementan. El Ministerio deber\u00e1, en el corto plazo, adecuar el programa para que la Naci\u00f3n asuma de forma directa la contrataci\u00f3n de \u00a0los dos primeros CLEI, debido a que la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de todos es una obligaci\u00f3n inmediata del Estado, seg\u00fan lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recordar\u00e1 adem\u00e1s a las partes accionadas que una vez se concreta la faceta prestacional de un derecho constitucional en normas legales y reglamentarias, esta puede tornarse en un derecho fundamental subjetivo, susceptible de ser exigido judicialmente y que, cualquier modificaci\u00f3n en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio debe efectuarse con respeto por los derechos adquiridos, el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos y la adopci\u00f3n de medidas de transici\u00f3n para no afectar expectativas leg\u00edtimas de los asociados; as\u00ed mismo, indicar\u00e1 a las accionadas que las medidas regresivas s\u00f3lo son constitucionalmente admisibles si obedecen a fines imperiosos \u2013tambi\u00e9n desde el punto de vista constitucional- y que corresponde al Estado (las autoridades) demostrar que se cumple ese exigente est\u00e1ndar de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en los tr\u00e1mites de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o), el dieciocho de mayo de dos mil once (2011), en primera y \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite T-3121736 (peticionaria Bertha del Carmen Mera); la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, en el proceso T-3115241 (peticionario ), el diecis\u00e9is de mayo de 2011; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o en el proceso T-3115240 (peticionario ), en primera y \u00fanica instancia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) y, en su lugar, conceder el amparo al derecho a la educaci\u00f3n y el debido proceso de la se\u00f1ora Bertha del Carmen Mera, y los se\u00f1ores Jimmy Eudoro Burbano Leyton y Carlos Armando Orbes Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la SED de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de un mes, pacten las condiciones en que se adelantar\u00e1 el cuarto ciclo lectivo especial integrado del programa educativo para j\u00f3venes y adultos del Departamento, y definan el modo en el cual cada una de las partes concurrir\u00e1 econ\u00f3micamente, para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los peticionarios y a las dem\u00e1s personas del Departamento que cursaron hasta el tercer CLEI y acrediten los requisitos para la matr\u00edcula del cuarto ciclo al momento de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Departamento de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de un mes contado desde la suscripci\u00f3n del acuerdo previsto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, d\u00e9 inicio a la prestaci\u00f3n del servicio para educativo para j\u00f3venes y adultos para los peticionarios, y las dem\u00e1s personas del Departamento que se encuentren en su misma situaci\u00f3n de hecho: concretamente, que hayan cursado y aprobado los tres primeros ciclos del programa de educaci\u00f3n para adultos adelantado por el Departamento de Nari\u00f1o, y que hayan enfrentado la suspensi\u00f3n del programa en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Advertir a las autoridades accionadas para que cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias en relaci\u00f3n con el programa para atenci\u00f3n educativa de j\u00f3venes y adultos. Ello implica (i) el reporte oportuno de la poblaci\u00f3n atendida en cada vigencia (o la prematr\u00edcula si as\u00ed lo dispone la ley y reglamento) por parte de la SED de Nari\u00f1o al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional en el programa educativo de j\u00f3venes y adultos; (ii) la oportuna y adecuada definici\u00f3n de tipolog\u00edas por parte del Ministerio de la Educaci\u00f3n Nacional y la asignaci\u00f3n de recursos, bien sea a trav\u00e9s de la partida de educaci\u00f3n del SGP o a trav\u00e9s de los complementos previstos por el sistema, y seg\u00fan lo establezcan las normas legales y reglamentarias pertinentes; (iii) la destinaci\u00f3n de esos recursos para la continuidad del programa, sin que el cumplimiento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos frente a menores de edad sea un obst\u00e1culo para ello salvo que se demuestren circunstancias por completo excepcionales que hayan afectado seriamente la cobertura de los menores, aspecto que corresponde explicar y justificar a las autoridades y no a los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala recordar\u00e1 a las entidades accionadas que (i) la suspensi\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio comporta una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n en las facetas de acceso y permanencia; (ii) la modificaci\u00f3n regresiva de las condiciones del programa est\u00e1 sometida a los par\u00e1metros normativos del principio de progresividad y a la cl\u00e1usula de no retroceso, en los t\u00e9rminos explicados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda Departamental de Nari\u00f1o, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, que en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, contribuyan en la vigilancia del cumplimiento del fallo y concurran ante el juez de primera instancia para solicitar su eficacia y, de ser el caso, proponer los incidentes de desacato respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados por unidad tem\u00e1tica, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto de dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. Publicada en el Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan son el resultado de un tr\u00e1nsito jurisprudencial que se percibe en la materia entre los a\u00f1os 2002 y 2008, a partir del cual la Corte abandon\u00f3, en buena medida, la narrativa tradicional sobre derechos humanos y fundamentales, para incorporar al \u00e1mbito nacional algunos desarrollos de la dogm\u00e1tica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (En adelante DIDH) y de la teor\u00eda del derecho constitucional. Una presentaci\u00f3n amplia de ese recorrido jurisprudencial fue llevada a cabo en el fallo T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el cual se sistematizaron las subreglas sobre el acceso a los servicios de salud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta concepci\u00f3n se reflej\u00f3 en la suscripci\u00f3n de los grandes pactos del sistema universal de derechos humanos, en 1966: El Pacto sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el Pacto sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). En lo sucesivo, y manteniendo presente esa asimilaci\u00f3n que se efectu\u00f3 entre los derechos civiles y pol\u00edticos y los derechos fundamentales; y entre los derechos sociales, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Sala se referir\u00e1 exclusivamente a derechos fundamentales y derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Para efectos expositivos la Sala\u00a0deja de lado la referencia a los derechos colectivos. Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias SU-1116 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-299 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y, especialmente, C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), relativa a la derogatoria del incentivo econ\u00f3mico para los demandantes exitosos en acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La orientaci\u00f3n a la que se hace referencia ha sido expuesta doctrinariamente, entre otros, en el texto \u201cLos derechos sociales y sus garant\u00edas\u201d, de Gerardo Pisarello, citado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido, T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta situaci\u00f3n se percibi\u00f3 de manera constante en afectaciones al derecho a la salud que incid\u00edan en la vida digna del ser humano. En relaci\u00f3n con los derechos colectivos, ya en la sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte advirti\u00f3 c\u00f3mo la no terminaci\u00f3n de un acueducto afectaba gravemente las condiciones de vida digna de un grupo de pobladores de un barrio de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-571 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-492 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0De importancia en la configuraci\u00f3n del criterio de transmutaci\u00f3n, las sentencias T-859 y T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): \u201cEl doble car\u00e1cter anotado del tratamiento que a la educaci\u00f3n \u00a0otorga la Carta Pol\u00edtica, de una parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sit\u00faa en el plano de acreedora del servicio p\u00fablico educativo en tanto titular de un derecho \u00a0asistencial o de la segunda generaci\u00f3n, impone la obligaci\u00f3n al int\u00e9rprete de determinar las relaciones imperativas, entre los dos \u00f3rdenes de la garant\u00eda. \u00a0Lo primero es que la libertad de la educaci\u00f3n prima sobre los contenidos asistenciales de la misma (ver sentencia T-08 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz), de suerte que no puede confundirse la posibilidad de ejercer la libertad de ense\u00f1anza de manera general con la posibilidad de disponer de la educaci\u00f3n como servicio, el cual, bien se ha precisado, \u00a0impone la existencia del reglamento \u00a0legal y de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Los antecedentes remotos de la transmutaci\u00f3n se encuentran en las sentencias T-207 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Pueden consultarse tambi\u00e9n los fallos T-1079 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-712 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-585 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>13 Para la comprensi\u00f3n de esta perspectiva, resultan de especial relevancia las sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el cuerpo de la sentencia se har\u00e1n las referencias pertinentes sobre cada fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte comenz\u00f3 a plantear abiertamente la inadecuaci\u00f3n de esa perspectiva para la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales y, especialmente, de su exigibilidad judicial. En el caso citado se plante\u00f3 el problema de la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter civil\u00a0(la libertad de locomoci\u00f3n) para una persona con discapacidad que encontr\u00f3 en el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico del Transmilenio un obst\u00e1culo insalvable para su ejercicio. El caso mostraba de manera evidente que el Estado no pod\u00eda limitarse a no obstruir el movimiento del actor para garantizar su libre locomoci\u00f3n, sino que deb\u00eda asumir actuaciones de car\u00e1cter positivo, considerablemente costosas, para asegurar ese derecho a todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Las dimensiones positivas de los derechos fundamentales han sido destacadas tanto por la Corte como por la doctrina autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cardinal, en esa direcci\u00f3n, resulta la sentencia T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana la Corte consider\u00f3 que se trata, al mismo tiempo, de un principio constitucional, un derecho aut\u00f3nomo o un valor que sirve de fundamento a los (o a otros) derechos fundamentales: \u201cAl tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el caso estudiado en esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que las barreras arquitect\u00f3nicas del Transmilenio constitu\u00edan una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n de las personas con discapacidad. La libertad de locomoci\u00f3n es considerada tradicionalmente como un derecho civil y pol\u00edtico y, sin embargo, la superaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho constatada en aquella oportunidad supon\u00eda altos costos. Por ello, el caso es paradigm\u00e1tico en cuanto a la inconveniencia de la perspectiva tradicional sobre las \u201cgeneraciones\u201d de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Los principios de interdependencia e indivisibilidad fueron desarrollados en un largo camino desde la adopci\u00f3n de los dos pactos independientes, separados por grupos de derecho, en el seno de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (PIDCP y PIDESC). Su formulaci\u00f3n m\u00e1s depurada se encuentra en Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993 que, en su p\u00e1rrafo 5\u00ba, expresa: \u201cTodos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y est\u00e1n relacionados entre s\u00ed. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y d\u00e1ndoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, as\u00ed como de los diversos patrimonios hist\u00f3ricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El PIDESC hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n normativa contenida en el primer inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25 El Comit\u00e9 citado es el \u00f3rgano de la ONU encargado de controlar la aplicaci\u00f3n del Pacto y, por lo tanto, el int\u00e9rprete autorizado del Instrumento. Si bien sus observaciones no hacen parte del bloque de constitucionalidad, en el sentido de ingresar directamente al orden jur\u00eddico colombiano como normas vinculantes, su observaci\u00f3n es imprescindible para que el \u00a0Estado colombiano cumpla de buena fe sus obligaciones en materia de derechos humanos. Como criterio de interpretaci\u00f3n, la Corte siempre que lo considera pertinente acude a la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9 DESC pues, salvo en los aspectos en que el orden interno prevea mayores garant\u00edas que las establecidas en el Pacto, puede considerarse que su interpretaci\u00f3n busca dar el m\u00e1ximo de efectividad normativa a los derechos humanos contenidos en el PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed, en la reciente sentencia C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva) record\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cEl principio de progresividad de los derechos sociales tiene origen\u2026. en normas vinculantes, al hacer parte del bloque de constitucionalidad, del derecho internacional de los derechos humanos. En Colombia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se integr\u00f3 al orden interno por medio de la Ley 74 de 1968. Tal incorporaci\u00f3n, por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad, convierte al Pacto en fuente de interpretaci\u00f3n de los DESC y las obligaciones que este asigna a los estados firmantes. A este respecto, el art\u00edculo 2.1. del Pacto DESC, determina que \u201c[C]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0Esto significa, en los t\u00e9rminos expuestos por los \u00f3rganos encargados de la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas del PIDESC, que los derechos sociales est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de ampliaci\u00f3n progresiva en su goce y garant\u00eda, lo que implica para los Estados el deber de avanzar en esa materia, de conformidad con sus capacidades y recursos. \u00a0Del mismo modo, una obligaci\u00f3n de esa naturaleza, involucra una prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, consistente en que una vez alcanzado determinado nivel de protecci\u00f3n, resultan prima facie contrarias al Pacto las acciones y disposiciones estatales que disminuyen ese grado de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2011. (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Por citar s\u00f3lo algunos ejemplos, ello ocurre con la defensa t\u00e9cnica, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la libertad de prensa y, a partir de la jurisprudencia constitucional, el acceso a los servicios de salud definidos como m\u00ednimos por los \u00f3rganos pol\u00edticos y administrativos competentes, en los planes obligatorios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1489 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-981 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1318 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C.507 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva), C-629 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Nuevamente, al respecto, ver la Observaci\u00f3n General N\u00famero 3 del Comit\u00e9 DESC, sobre la naturaleza de las obligaciones contenidas en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Plena sentenci\u00f3 que la derogaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico para los demandantes en una acci\u00f3n popular exitosa no constituy\u00f3 un retroceso al principio de progresividad, con base en estas razones: \u201cEs una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras, C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montelagre Lynett, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido cfr. la sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), a trav\u00e9s de la cual la Corte aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0a una ley que aumentaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El Comit\u00e9 DESC ha indicado que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva, de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social ser\u00e1, en principio, una medida regresiva Ver, por ejemplo, Observaciones Finales Ucrania E\/2002\/22 p\u00e1rrafo 498. Sobre el mismo tema respecto del derecho a la educaci\u00f3n Cfr. p\u00e1rrafos 500 y 513. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>36 Una interesante presentaci\u00f3n de estas reglas y principios se encuentra en la sentencia T-043 de 2007, relativa a los cambios legislativos regresivos en materia de pensi\u00f3n de invalidez. En el fallo citado, expres\u00f3 la Corte: \u201c(i) Como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implican un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d. (T-043\/07).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencias C-1064 de 2001 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil), C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, cfr. Las sentencias C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte declar\u00f3 inconstitucional una ley que introduc\u00eda un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n ofrecida a grupos vulnerables en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 \u201cret\u00e9n social\u201d; C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV y AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), decisi\u00f3n dividida en la que la mayor\u00eda de la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n y al principio de no regresividad la reducci\u00f3n de diversos beneficios laborales en materia de trabajo suplementario, indemnizaciones y las condiciones del contrato de aprendizaje, llevada a cabo mediante la Ley 789 de 2002; C-931 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de congelar los salarios de algunos funcionarios p\u00fablicos, protegiendo en cambio el ajuste equivalente al IPC de quienes percib\u00edan menos de dos SMLMV. Salarios; C-671 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime) en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de una norma que reduc\u00eda el grupo de destinatarios del sistema de seguridad social en salud dise\u00f1ado para padres de oficiales y suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima, en la reciente sentencia T-180 A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) [H]a se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que el principio de confianza leg\u00edtima se traduce en una prohibici\u00f3n impuesta a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n para modificar determinadas situaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho\u201d. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-478 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-131 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-248 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-698 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencias C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la que la Sala Plena consider\u00f3 que el aumento del monto para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral era una medida regresiva en la medida en que reduc\u00eda los medios de protecci\u00f3n del derecho laboral y C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que derog\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos para los demandantes en caso de prosperar las acci\u00f3n popular. (Sobre el fallo se ha hecho referencia previamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Es pertinente indicar que esas decisiones no tienen fuerza de precedente, en sentido estricto, para la soluci\u00f3n del caso concreto, pues si bien comparten algunas caracter\u00edsticas del caso concreto, tambi\u00e9n presentan diferencias importantes. As\u00ed, el primer fallo es relevante pues se discuten aspectos sobre la carga de la prueba en materia de restricciones presupuestales para la eficacia de un derecho; y el segundo porque ata\u00f1e al acceso a la educaci\u00f3n. Sin embargo, los casos no pueden ser considerados precedentes pues el primero se refiere a un subsidio de vivienda, asunto bastante diferente al estudiado en esta oportunidad; y el segundo, si bien concierne a la ampliaci\u00f3n progresiva al acceso a la educaci\u00f3n, lo hace en relaci\u00f3n con menores de edad y no con personas mayores, como el asunto que incumbe a la Sala. A pesar de ello, no cabe duda de que ambos pronunciamientos aportan herramientas de an\u00e1lisis de inter\u00e9s para el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, por todas, las sentencias T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-066 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-671 de 2006 (Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>49 Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), y T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sentencia T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-571 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-585 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-452 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n);|| Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia);|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>54 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>55 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>57 El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>59 Defensor\u00eda P\u00fablica. Publicaciones. Serie DESC. \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004. Para efectos expositivos, la Sala estima adecuada la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos diversos para referirse a los componentes del derecho y las obligaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>62 Todo ello, sin perjuicio de la existencia de derechos que s\u00f3lo cobijan a determinados grupos humanos, cuyo fundamento se encuentra, por ejemplo, en la superaci\u00f3n de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, como ocurre con aquellos atribuidos a las mujeres o los grupos ind\u00edgenas; en la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como los menores de edad, o \u00a0cuando su ejercicio requiere ciertas condiciones por parte del titular, como sucede en el caso de los derechos pol\u00edticos. La formulaci\u00f3n de la universalidad en tanto personas, ciudadanos, o capaces de obrar, pertenece a Luigi Ferrajoli, y tiene importante incidencia en materia de fundamentaci\u00f3n de los derechos humanos. (ver, por ejemplo, su texto \u201cDerechos y garant\u00edas; la Ley del m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. Cap\u00edtulos 1\u00ba y 2\u00ba. Editorial Trotta. Madrid, 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>64 En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 T-108 de 2001, T-534 de 1997. En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. \u00a0Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada uno de los componentes del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Tanto la definici\u00f3n de un plan de vida como el acceso a esos m\u00ednimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Las reglas en la materia fueron recordadas en las recientes sentencias C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Como puede verse, las personas entre los 5 y los 6 a\u00f1os se encuentran en dos de los grupos etarios. Ello obedece a la regulaci\u00f3n especial de la educaci\u00f3n preescolar y no a una contradicci\u00f3n en la exposici\u00f3n. En el cuerpo de la sentencia se explicar\u00e1 esa regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Con el fin de mantener el car\u00e1cter esquem\u00e1tico de la exposici\u00f3n se dejan de lado la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, y el acceso de personas con discapacidad u otros grupos vulnerables, que resultan ajenos al problema que se discute en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, por todas, la sentencia T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta conclusi\u00f3n se desprende del art\u00edculo \u00a068 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observaci\u00f3n General No. 11 del Comit\u00e9 DESC, relativa a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del PIDESC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, cfr. la sentencia T-323 de 1994, fallo en que la Corte armoniz\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 constitucional con las derivadas del art\u00edculo 13 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>75 El instrumento en cita establece: Art\u00edculo 13.3.a: \u201c(\u2026) 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (\u2026) c. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Vale la pena mencionar que lo establecido en la sentencia T-323 de 1994 al respecto constituye un \u00f3biter dicta pues el problema jur\u00eddico resuelto en aquella oportunidad se refer\u00eda a las condiciones de acceso de las personas entre 15 y 18 a\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y no al derecho a la educaci\u00f3n de personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, al respecto, la citada C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 26, inciso 1\u00ba: \u201cToda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos.\u201d \u00adPIDESC, art\u00edculo 13, numeral 2\u00ba, literal c: \u201cLa ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 En relaci\u00f3n con la permanencia en el sistema educativo, la Corte ha determinado que resulta incompatible con el derecho a la educaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de los menores del sistema, o la retenci\u00f3n de certificados de estudio, por el no pago de las pensiones o c\u00e1nones mensuales cuando ello obedece a razones comprobadas de fuerza mayor (Sentencias) T-698 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-746 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-452 de \u00a01997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>80 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las sanciones previstas en los manuales de convivencia no deben dar lugar a la exclusi\u00f3n de menores o personas adultas si no se ajustan a par\u00e1metros respetuosos de las normas constitucionales. Ver, por ejemplo, las sentencias y SU-641 de 1998 y SU-642 de 1998 sobre la exclusi\u00f3n de estudiantes por el uso del pelo largo y aretes en establecimientos educativos. La Corte tambi\u00e9n ha amparado el derecho a la permanencia en el sistema educativo en conexidad con el derecho a la seguridad social en pensiones en casos en que se suspende el pago de la mesada de pensi\u00f3n de sobrevivientes a los estudiantes que despu\u00e9s de cumplir los dieciocho a\u00f1os contin\u00faan su proceso de formaci\u00f3n. En la sentencia T-853 de 2004, la instituci\u00f3n educativa le cancel\u00f3 el cupo a una estudiante por contraer matrimonio civil, con respaldo en el Manual de convivencia y la filosof\u00eda del colegio. La Corte dijo que \u201c(i) \u2018los reglamentos de un colegio,\u2019 (ii) \u2018los manuales de convivencia de las instituciones educativas\u2019 y \u00a0(iii) \u2018las medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo\u2019 no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo\u201d. T-853 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>81 T-290 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-656 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1101 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencias T-974 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-022 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-899 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, por todas, la SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>84 T-850 de 2010, en el que la Corte consider\u00f3 que se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso por parte de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por no asignar jurados para tesis de grado y posteriormente expulsar al actor de un programa de maestr\u00eda por no cumplir con el requisito de sustentaci\u00f3n de tesis; y T-254 de 2007, en la cual se reiter\u00f3 que una universidad no puede negar el reingreso por motivos ajenos a los previstos en el Reglamento educativo, pues ello viola el principio de legalidad; T-1044 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-880 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>85 T-515 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) T-180 A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>86 T-963 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-305 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-150 A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 En la sentencia T-550 de 2007 la Corte ampar\u00f3 el derecho de una ni\u00f1a a permanecer en una instituci\u00f3n educativa donde cursaba 7\u00b0 grado hasta que finalizara el a\u00f1o escolar, debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Cali hab\u00eda dejado de pagar el subsidio al colegio, el cual a su vez exig\u00eda a los padres ponerse al d\u00eda, so pena de no permitirle finalizar el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 As\u00ed, desde la sentencia T-323 de 1994, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con una primera confrontaci\u00f3n de las dos normas, se constata la mayor amplitud de la Constituci\u00f3n Colombiana en materia de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. En efecto, mientras el Convenio internacional s\u00f3lo hace exigible de manera directa e inmediata la educaci\u00f3n primaria &#8211; estableciendo un deber program\u00e1tico respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. || 2.2. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la edad, la Convenci\u00f3n extiende el l\u00edmite para ser beneficiario de la educaci\u00f3n primaria a los dieciocho a\u00f1os, mientras que la Carta, si bien protege un per\u00edodo m\u00e1s amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 a\u00f1os. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 a\u00f1os y menor de 18 que demande acceso a la educaci\u00f3n primaria, entrar\u00eda dentro de los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el art\u00edculo 44 de la carta, seg\u00fan el cual, los ni\u00f1os gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || 2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 a\u00f1os pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Aparentemente habr\u00eda una hipot\u00e9tica falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los ni\u00f1os (hasta los 18 a\u00f1os) consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el art\u00edculo 67 hasta los 15 a\u00f1os. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los menores de 18 que a\u00fan no han terminado su educaci\u00f3n primaria o menores de 15 que todav\u00eda no han terminado sus primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que es directamente exigible del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los mayores de 18 a\u00f1os que demandan educaci\u00f3n b\u00e1sica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias espec\u00edficas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 a\u00f1os de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En estos casos, si bien su situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 67, el car\u00e1cter preferencial de los derechos del menor consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional los pone en situaci\u00f3n de beneficiarios de la acci\u00f3n prestacional contemplada en el citado art\u00edculo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un l\u00edmite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluir\u00eda del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la poblaci\u00f3n compuesta por los menores obtenga educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el l\u00edmite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (\u2026), sus estudios. Este margen es el de los 18 a\u00f1os de edad (\u2026) Lo contrario, de otra parte, llevar\u00eda a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los ni\u00f1os expuestos a determinadas vicisitudes quedar\u00edan excluidos injustificadamente del sistema educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor el\u00a0 cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d. Dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, tambi\u00e9n resulta relevante lo dispuesto en resoluciones 1960 de 2004 y 2533 de 2005, del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto 3011 de 1997. Art\u00edculo 2\u00ba. \u201cPara efectos de lo dispuesto en el presente decreto, la educaci\u00f3n de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales\u201d. (Decreto 3011 de 1997. por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 4\u00ba. Atendiendo los fines de la educaci\u00f3n y los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son prop\u00f3sitos de los programas de educaci\u00f3n de adultos: a) Promover el desarrollo ambiental, social y comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadan\u00eda moderna, democr\u00e1tica y tolerante, de la justicia, la equidad de g\u00e9nero, los derechos humanos y el respeto a las caracter\u00edsticas y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos ind\u00edgenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitaci\u00f3n social; || b) Contribuir, mediante alternativas flexibles y pertinentes, a la formaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas y habilidades relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producci\u00f3n de bienes y servicios; || c) Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreaci\u00f3n, el uso del tiempo libre y la identidad nacional; || d) Propiciar oportunidades para la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos en procesos de educaci\u00f3n formal, no formal e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de equidad; || e) Recuperar los saberes, las pr\u00e1cticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formaci\u00f3n integral que brinda la educaci\u00f3n de adultos. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, al respecto, los art\u00edculos 28 a 35 del Decreto 3011 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cabe indicar, adem\u00e1s, que en su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se limit\u00f3 a explicar algunos aspectos del programa sin pronunciarse sobre los hechos de las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001, Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. En el T\u00edtulo Tercero, relativo al sector Educaci\u00f3n, establece como competencias de la naci\u00f3n, entre otras: art\u00edculo 5o. Competencias de la naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: (\u2026) 5.13. Distribuir los recursos para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley. || (\u2026) 5.15. Definir anualmente la asignaci\u00f3n por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestaci\u00f3n del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipolog\u00edas educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones. || (\u2026) 5.23. Las dem\u00e1s propias de las actividades de administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n, regulaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sobre la extensi\u00f3n de efectos a un grupo de personas que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho que los tutelantes pero que no interpusieron acci\u00f3n de tutela en aplicaci\u00f3n directa del principio de igualdad (efectos inter comunis) y de la facultad de la Corte de modular los efectos de sus fallos, ver las sentencias T-698 de 2011, ya citada, y SU-1023 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/12 \u00a0 JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU EXIGIBILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0 En virtud de sus caracter\u00edsticas estructurales y particularmente de su car\u00e1cter negativo, s\u00f3lo los derechos fundamentales eran -desde esa \u00f3ptica- de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, exigibles [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}