{"id":19853,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-429-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-429-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-12\/","title":{"rendered":"T-429-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/12 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes acudieron a la v\u00eda ordinaria para reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expedientes T-3317993, T-3326016 y T-3331267, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, en Liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (T-3317993), el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima (T-3326016), y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no fue impugnado; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia; y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, en Liquidaci\u00f3n, en adelante Cajanal, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (T-3317993); el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima (T-3326016); y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267), acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de los mencionados despachos judiciales, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Selecci\u00f3n de esta Corte, en enero 31 de 2012, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-3317993, T-3326016 y T-3331267, ordenando acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal promovi\u00f3 sendas acciones de tutela contra los despachos mencionados, argumentando violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como a continuaci\u00f3n se especifica. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3317993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En octubre 4 de 2011, Cajanal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida en julio 7 de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos, al considerar la providencia violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, Cajanal manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 3946 de abril 4 de 1989 le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos, en cuant\u00eda de $ 70.726,64, de acuerdo con las leyes 4\u00aa de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 32229 de diciembre 19 de 2000, Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos, incluyendo como factores salariales la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el sobresueldo devengados en el lapso 1998-1999, elevando la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n a $ 1\u2019191.429 desde enero 1\u00b0 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos interpuso recurso de reposici\u00f3n pidiendo nueva reliquidaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 19925 de septiembre 28 de 2003, que confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, confirmando el acto presunto negativo, denegando as\u00ed la solicitud de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, proceso que termin\u00f3 con la providencia de julio 7 de 2008, que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Decl\u00e1rese la nulidad de la resoluci\u00f3n 19925 de 28 de septiembre de 2004 y del acto presunto surgido del silencio administrativo negativo declarado en la decisi\u00f3n mencionada, por los cuales la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de LUC\u00cdA GU\u00cdO DE CASTELLANOS\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a efectuar una nueva reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026 desde su reconocimiento al adquirir el status pensional y posteriormente el reliquidarse por retiro efectivo, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo todos los factores salariales en forma proporcional, adem\u00e1s de los ya reconocidos, la prima de alimentaci\u00f3n, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, aplicando los reajustes legales, suma que se reconocer\u00e1 a partir del 16 de diciembre de 2000, por prescripci\u00f3n trienal\u2026\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue apelada, por lo que qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cajanal manifest\u00f3 que, si bien por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, en este caso el Juzgado accionado desconoci\u00f3 \u201cnormas incluso constitucionales\u201d al reliquidar erradamente la pensi\u00f3n, yerro \u201cderivado de una interpretaci\u00f3n contraevidente de las normas que informan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, imponiendo a la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n injustificada de pagar sumas de dinero en detrimento de la cobertura, universalidad y legalidad, que deben orientar la disposici\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en el fallo cuestionado obran defectos sustantivo y f\u00e1ctico, lo primero en cuanto se incluyeron factores salariales para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, con base en una interpretaci\u00f3n errada de las leyes 33 y 62 de 1985; y lo segundo al acceder a las pretensiones, sin existir pruebas que demostraran la existencia de derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de inmediatez, cit\u00f3 varios apartes de fallos de esta Corte, en especial respecto del estado de cosas inconstitucional, para indicar que el da\u00f1o es actual, toda vez que se han venido pagando las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Cajanal estim\u00f3 que ese fallo debe ser revisado en tutela y pidi\u00f3 \u201cacciones contundentes y concretas para subsanar grav\u00edsimas irregularidades y hechos de corrupci\u00f3n cometidos en el pasado por administraciones y funcionarios judiciales, en asocio con abogados hoy privados de la libertad como consecuencia de haber promovido acciones ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo de julio 7 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1 en el proceso 2005-02836, por constituir una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial y sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de octubre 5 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a dicho Juzgado Administrativo, para que se pronunciara. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 10 de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en el proceso all\u00e1 adelantado, la sentencia de primera instancia no fue apelada por Cajanal, entidad que fue parte en el tr\u00e1mite, contestando la demanda y alegando de conclusi\u00f3n, en oposici\u00f3n a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 18 de 2011, la mencionada Subsecci\u00f3n A declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Cajanal, argumentando que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales, siendo viable solo ante excepcionales circunstancias, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 dicha corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela \u201cno se constituye en la v\u00eda adecuada para sustituir el sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales\u201d y, sobre el caso concreto, expres\u00f3 que Cajanal \u201cno hizo uso en t\u00e9rmino de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelaci\u00f3n, el cual pod\u00eda ser interpuesto dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, por lo tanto no puede pretender que luego de tres a\u00f1os de proferida la sentencia, se revoque la providencia, aduciendo que por encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n no interpuso los recursos pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3326016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En septiembre 12 de 2011, Cajanal interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cajanal expuso que en julio 27 de 2007, 128 actores, entre ellos 1. Ana Rosa G\u00f3mez de Blanquiset, 2. Beatriz Eugenia Rinc\u00f3n Reinel, 3. Bertha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Molina, 4. Carlos Albert Semma Romero, 5. Ver\u00f3nica Rojas, 6. Uriberta Rengifo Arcila, 7. Delf\u00edn Jim\u00e9nez D\u00edaz del Castillo, 8. Dora In\u00e9s G\u00f3mez Puerto, 9. Susana Liliana Estupi\u00f1\u00e1n Alzamora, 10. Soledad del Socorro Realpe Mu\u00f1oz, 11. Dora Mercedes Pineda Rozo, 12. Emperatriz Conde C\u00f3rdoba, 13. Guillermo Hernando Duarte Pinz\u00f3n, 14. Humberto Rodr\u00edguez Camelo, 15. Jorge Hel\u00ed Rico Godoy, 16. Rosa Elvira Quiroz de Castro, 17. Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Dom\u00ednguez, 18. Rafael Mora Mora, 19. Jos\u00e9 Vicente Pe\u00f1a S\u00e1nchez, 20. Lu\u00eds Augusto Bacca Cendales, 21. Marco Fidel Su\u00e1rez Ruiz, 22. Paul Quebedo D\u00edaz, 23. Mar\u00eda Neisy Gonz\u00e1lez Cabezas, 24. Marlene Guzm\u00e1n de Bulla, 25. Melba del Socorro Gil Rodr\u00edguez y 26. Arturo Alejandro Moncayo Realpe, incoaron acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, entonces a\u00fan no en liquidaci\u00f3n, ante el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, buscando protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, solicitando se les reconociera la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 Cajanal que ha venido pagando la pensi\u00f3n gracia a los 26 docentes relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada Cajanal de aquella acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 respecto de las solicitudes de pensi\u00f3n, \u201cpor los problemas de orden estructural por el (sic) que atravesaba la Entidad, reconocidos como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por la propia Corte Constitucional desde el a\u00f1o 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo de agosto 10 de 2007, que no fue impugnado por Cajanal, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida tutel\u00f3 los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petici\u00f3n, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, entre otros, de los docentes Ana Rosa G\u00f3mez de Blanquiset, Beatriz Eugenia Rinc\u00f3n Reinel, Bertha Luc\u00eda Mu\u00f1oz Molina, Carlos Albert Semma Romero, Ver\u00f3nica Rojas, Uriberta Rengifo Arcila, Delf\u00edn Jim\u00e9nez D\u00edaz del Castillo, Dora In\u00e9s G\u00f3mez Puerto, Susana Liliana Estupi\u00f1\u00e1n Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Mu\u00f1oz, Dora Mercedes Pineda Rozo, Emperatriz Conde C\u00f3rdoba, Guillermo Hernando Duarte Pinz\u00f3n, Humberto Rodr\u00edguez Camelo, Jorge Hel\u00ed Rico Godoy, Rosa Elvira Quiroz de Castro, Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Dom\u00ednguez, Rafael Mora Mora, Jos\u00e9 Vicente Pe\u00f1a S\u00e1nchez Lu\u00eds Augusto Bacca Cendales, Marco Fidel Su\u00e1rez Ruiz, Paul Quebedo D\u00edaz, Mar\u00eda Neisy Gonz\u00e1lez Cabezas, Marlene Guzm\u00e1n de Bulla, Melba del Socorro Gil Rodr\u00edguez y Arturo Alejandro Moncayo Realpe, ordenando a Cajanal que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas, les reconociera pensi\u00f3n gracia, \u201cincluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no especificar si la tutela la conced\u00eda como mecanismo transitorio, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida decidi\u00f3 (f. 88 cd. inicial respectivo): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevenir a los accionantes relacionados en el ordinal primero de este fallo de tutela, que a trav\u00e9s de su apoderado judicial opcionalmente podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo de tutela a fin de instaurar la correspondiente demanda ante esa jurisdicci\u00f3n si lo considera necesario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido ese expediente a la Corte Constitucional, mediante auto de diciembre 14 de 2007 no fue seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de abril 9 de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, considerando que \u201csobrepasado el t\u00e9rmino de los cuatro meses y no habi\u00e9ndose instaurado la demanda de car\u00e1cter administrativo, han cesado los efectos del fallo de tutela, y en consecuencia no habr\u00e1 lugar a la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite del Incidente de Desacato y se proceder\u00e1 al archivo definitivo de la actuaci\u00f3n.\u201d, resolvi\u00f3: \u201cDECLARAR que los efectos del fallo de tutela de la referencia han cesado en sus efectos.\u201d (Sic, f. 154 cd. inicial respectivo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia &#8211; Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 13 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notificando a Cajanal y al Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, solicitando a este \u00faltimo pronunciarse en el t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente vincul\u00f3 a las 26 personas referidas en esta acci\u00f3n, notific\u00e1ndolos mediante sendas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 21 de 2011, el Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida manifest\u00f3 que \u201ctutel\u00f3 como mecanismo transitorio los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petici\u00f3n, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital a los docentes ARTURO ALEJANDRO MONCAYO REALPE y otros\u201d (f. 150 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, como dentro de los cuatro meses subsiguientes a la notificaci\u00f3n de aquel fallo no se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n indicada, declar\u00f3 mediante auto de abril 9 de 2010 \u201cque los efectos de este fallo de tutela han cesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, expres\u00f3 en la misma comunicaci\u00f3n que \u201cde ninguna se invadi\u00f3 o se excluy\u00f3 al Juez natural, pues repetimos, la tutela se hace a prevenci\u00f3n y mientras el Juez natural competente asume sus funciones\u201d (sic, f. 151 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de algunos de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados Arturo Alejandro Montoya Realpe, Jos\u00e9 Vicente Pe\u00f1a S\u00e1nchez, Marco Fidel Su\u00e1rez Ruiz, Susana Liliana Estupi\u00f1\u00e1n Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Neysi Gonz\u00e1lez Cabezas y Beatriz Eugenia Rinc\u00f3n Reinel, en memoriales de similar tenor, manifestaron: \u201cEs totalmente falso porque al suscrito, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no me ha proferido ning\u00fan acto administrativo que reconozca mi derecho pensional (prueba de lo anterior, en la demanda de Cajanal no se anexa acto administrativo donde se me concede tal derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Denotando que no puede proceder la acci\u00f3n de amparo contra decisiones tomadas en previo desarrollo de tutela, citan pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n y resaltan que ya opera la cosa juzgada y no se est\u00e1 cumpliendo el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 23 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Cajanal, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia es excepcional y restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es una tutela contra decisi\u00f3n de tutela, lo cual no es procedente, teniendo adem\u00e1s en cuenta que se prolongar\u00edan indefinidamente los debates sobre protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela que fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u201cpresent\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional\u201d (f. 163 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c\u2026 habi\u00e9ndose concedido el amparo como mecanismo transitorio y vencido el t\u00e9rmino para iniciar los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, hab\u00eda cesado en sus efectos el fallo, tal como lo declar\u00f3 en el auto del 9 de abril de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que Cajanal est\u00e9 pagando las mesadas pensionales en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de 10 de agosto de 2007, \u201cs\u00f3lo es atribuible a la parte accionante, en la medida, en que la orden impartida transitoriamente por el funcionario aqu\u00ed accionado, qued\u00f3 sin efectos una vez transcurridos los cuatro meses concedidos para iniciar los procesos respectivos ante el juez natural\u201d (f. 174 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 30 de 2011, Cajanal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, argumentando que excepcionalmente s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de tutela, cuando quien la interpone no ha formado parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n decidida, y si con la decisi\u00f3n de tutela se ha vulnerado un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n es urgente. En respaldo de lo anotado, cita una providencia de junio 11 de 2008, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la inmediatez, afirma que la acci\u00f3n interpuesta por Cajanal s\u00ed satisface este requisito, pues a pesar de haber sido presentada en septiembre 12 de 2011, 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la decisi\u00f3n impugnada, tal lapso se explica por los problemas estructurales padecidos en esa entidad, que dieron origen a la declaratoria por esta Corte del estado de cosas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera se debe revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado, revocando la decisi\u00f3n de agosto 10 de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3331267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Argumentando violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en octubre 3 de 2011 Cajanal interpuso acci\u00f3n de tutela contra el auto de julio 29 de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el dictado en marzo 16 de 2011 por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 7394 de octubre 20 de 1992, Cajanal reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado, con base en la Ley 33 de 1985, quien hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n gracia, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 5427 de junio 22 de 1995, confirmada por Resoluci\u00f3n 13801 de noviembre 29 de 1995, a partir de considerar establecida \u201cla mala conducta del recurrente\u2026 hecho probado que impide el reconocimiento solicitado, pues a folio 83 del informativo reposa copia de la Resoluci\u00f3n 3741\/75 expedida por la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n, en la que se establece que el interesado aport\u00f3 documentos falsos para obtener inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante una nueva petici\u00f3n del se\u00f1or Le\u00f3n Delgado, nuevamente se neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, mediante Resoluci\u00f3n 19287 de septiembre de 2000, toda vez que el solicitante no cumpli\u00f3 \u201c20 a\u00f1os de servicios en la docencia municipal, territorial o departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el interesado interpuso, con otros, acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 con fallo de abril 7 de 2006, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, que orden\u00f3 a Cajanal \u201cque en el t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca pensi\u00f3n gracia a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva, incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los t\u00e9rminos de la ley 4 de 1966\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de esta orden, Cajanal profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n 41501 de agosto 18 de 2008, reconociendo pensi\u00f3n gracia al se\u00f1or Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado, en cuant\u00eda \u201c$20.115.47 efectiva a partir de agosto 12 de 1983\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acci\u00f3n de lesividad, Cajanal demand\u00f3 la propia Resoluci\u00f3n 41501 de 2008, pretendiendo su nulidad, solicitando se le ordenara abstenerse de pagar a Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado la pensi\u00f3n gracia reconocida, conden\u00e1ndolo a reintegrar lo recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal demanda fue conocida por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante auto de marzo 16 de 2011, rechaz\u00f3 la demanda con los siguientes argumentos: i) el acto demandado no puede ser objeto de una acci\u00f3n de lesividad, ya que fue expedido en cumplimiento de una orden judicial; ii) el Consejo de Estado ha ratificado que los actos de ejecuci\u00f3n escapan al control jurisdiccional, puesto que no entra\u00f1an una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la administraci\u00f3n; iii) la Resoluci\u00f3n atacada es un acto de ejecuci\u00f3n, puesto que no contiene elementos nuevos que puedan ser objetos de control de legalidad; y iv) Cajanal pretende cuestionar una decisi\u00f3n en firme y revivir momentos procesales, atentando contra los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra este auto de rechazo, la entidad accionante interpuso apelaci\u00f3n, anotando que el acto administrativo demandado tiene una calidad espec\u00edfica de mayor trascendencia, escapando su naturaleza a un mero acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado la Resoluci\u00f3n 41501 cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica a favor de Le\u00f3n Delgado, concedi\u00e9ndole la pensi\u00f3n gracia sin el lleno de los requisitos legales, poniendo fin a una actuaci\u00f3n administrativa, pues decidi\u00f3 en forma definitiva el reconocimiento prestacional; de otro, si bien tal Resoluci\u00f3n fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, es cierto que dicha orden no fue dictada por el juez natural o de causa (el administrativo y no el de tutela), raz\u00f3n por la cual puede ser objeto de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de julio 29 de 2011, confirm\u00f3 el rechazo de la demanda, pero indicando que \u00e9sta corporaci\u00f3n no es la competente para conocer de la legalidad del acto atacado, debido a que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20033, otorga dicha competencia al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, seg\u00fan el caso, \u201cmediante recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en el C. C. A. y en el C. de Procedimiento Laboral, como lo indic\u00f3 la\u2026 sentencia C- 835 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante auto de octubre 4 de 2011, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la tutela corriendo traslado a los despachos accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos manifestados por Cajanal, vinculando igualmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, cuyo Secretario, mediante oficio presentado en octubre 12 de 2011, indic\u00f3 que el fallo de tutela emitido contra Cajanal no fue impugnado y qued\u00f3 \u201cdebidamente ejecutoriado por cuanto fue excluido de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de conformidad con el auto de fecha 22 de junio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que dentro del expediente de tutela referido se han tramitado varios incidentes de desacato, ninguno de los cuales ha culminado con sanci\u00f3n para el representante legal de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por su parte, en octubre 12 de 2011 el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela ya que, por regla general, tal acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales; adem\u00e1s, \u201cuna vez revisados los antecedentes f\u00e1cticos que dieron origen a la providencia del 16 de marzo de 2011\u2026 se observa que los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en dicho prove\u00eddo, cuyo razonamiento jur\u00eddico se sujet\u00f3 a las disposiciones legales vigentes con apoyo en la normatividad vigente y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no observ\u00e1ndose de este modo v\u00eda de hecho alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cajanal es abiertamente improcedente, pues el acto atacado fue dictado en cumplimiento de una orden judicial, adem\u00e1s de estar sujeta a prescripci\u00f3n y caducidad, no existiendo excepciones que puedan aplicarse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, en escrito presentado en octubre 14 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comparti\u00f3 plenamente la tesis expuesta por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 25 de 2011, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegados por Cajanal, dejando sin efecto los autos del Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo lugar orden\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 examinar \u201csi la demanda re\u00fane los requisitos y presupuestos procesales para su admisi\u00f3n, tomando las precauciones correspondientes, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del Consejo de Estado pueden ser resumidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comparte la tesis de la improcedencia, en general, de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales, advirtiendo que cuando se ha observado una clara trasgresi\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela puede proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En este caso, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de Cajanal, ya que se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien la Resoluci\u00f3n demandada fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela, es importante recordar que esa acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y nada impide conocer \u201cde las demandas en contra de actos administrativos\u201d y decidir \u201csi estos se ajustan a la legalidad o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad estatal \u201csolamente contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidi\u00f3, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulner\u00f3 los derechos\u2026 cercen\u00e1ndole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LOS ASUNTOS BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3317993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00b0 Administ. de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 a Cajanal reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3326016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de agosto 10 de 2007, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, que concedi\u00f3 pensi\u00f3n gracia a 26 personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3331267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad de los autos que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de acci\u00f3n de lesividad, interpuesta por Cajanal contra la Res. 41501 de agosto 18 de 2008, mediante la cual se cumpli\u00f3 un fallo de tutela que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia a Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 Administrativo de Bogot\u00e1 y Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0<\/p>\n<p>Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3317993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato \u00fanico para la expedici\u00f3n de certificados de salarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el cual se certifican los factores salariales mensuales de Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato \u00fanico para la expedici\u00f3n del historial laboral de Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos, expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 3946 de abril 4 de 1989, mediante la cual Cajanal concede pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 1910 de abril 30 de 1993, que confirm\u00f3 el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, negando la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 15959 de junio 2 de 1998, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones 27464 de octubre 27 de 1998 y 2430, mediante las cuales se resuelven negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 32220 de diciembre 19 de 2000, mediante la cual se reliquida la pensi\u00f3n de Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones 5105 de julio 2002 y 19925 de septiembre 28 de 2004, mediante las cuales se resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anterior, que confirmaron el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, proferida en julio 7 de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3326016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de tiempo de servicio y de salarios (38 folios), expedidas por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental y Municipal y por el Ministerio de Educaci\u00f3n, respecto de las 26 personas cuya pensi\u00f3n gracia se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3331267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, sobre el tiempo de servicios de Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, sobre el tiempo de servicios de Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de tutela expedido en abril 7 de 2006, por el Juzgado Primero Laboral de Ci\u00e9naga, Magdalena, que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a 142 personas, incluido Cris\u00f3stomo Le\u00f3n Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 41501 de agosto 18 de 2008, expedida para cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que confirma el rechazo de la demanda de acci\u00f3n de lesividad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en julio 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 2196 de junio 12 de 2009, \u201cpor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n solicitada a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3331267 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para decidir esta revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 por escrito a Cajanal informar si las 26 personas respecto de quienes se inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, han recibido o reciben pensi\u00f3n gracia, desde cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y a la Sala Penal de ese Tribunal, informaran si existen denuncias y\/o procesos penales contra el Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida Everardo Escobar Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de 4 y 393 folios, Cajanal remiti\u00f3 copia de las Resoluciones que resuelven negativamente el pedido de pensi\u00f3n de los 26 docentes respecto de quienes interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el fallo de agosto 10 de 2007, aclarando que \u201cactualmente ninguno de ellos se encuentra percibiendo pensi\u00f3n gracia, por lo tanto no han sido incluidos en n\u00f3mina de pensionados, sin embargo s\u00ed se profiri\u00f3 un acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, toda vez que al efectuar el an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre los elementos de juicio obrantes dentro del cuaderno administrativo de cado uno de los accionantes, se desprende que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento de orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia debido al tipo de vinculaci\u00f3n\u2026\u201d (f. 26 cd. Corte, no est\u00e1 en negrilla en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante dicho Tribunal inform\u00f3 que \u201cadelant\u00f3 el proceso N\u00b0 231192 contra el Dr. Everardo Escobar Var\u00f3n, en su calidad de Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida Tolima,\u2026 como presunto autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso igualmente que \u201cadelanta la indagaci\u00f3n 730016000432201001799, bajo la ley 906 de 2004, contra el Dr. Everardo Escobar Var\u00f3n, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, donde figura como denunciante Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, por el hecho de haber ordenado a la entidad reconocer y pagar la pensi\u00f3n gracia a 122 docentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que contra el mencionado Juez Everardo Escobar Var\u00f3n, en ese despacho cursan cuatro investigaciones, por delitos de prevaricato por acci\u00f3n y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sala inform\u00f3 que no encontr\u00f3 registro de alg\u00fan proceso penal contra el referido Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n esta actuaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, en acci\u00f3n de tutela; y el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, modalidad acci\u00f3n de lesividad, constituyen v\u00edas de hecho que pueda ser contrarrestadas a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, por haber vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse sobre los casos concretos, esta Sala estudiar\u00e1 la competencia territorial en acciones de tutela; la procedencia excepcional de tal acci\u00f3n contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; y el concepto y las consecuencias del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Factor territorial de competencia en acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente clarificado est\u00e1 que el Decreto 1382 de 2000 solo contiene indicaciones para efectuar el reparto; la definici\u00f3n del factor territorial de competencia de las acciones de tutela es la concretada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la establece, a prevenci\u00f3n, en \u201clos jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, aclar\u00e1ndose que \u201cno necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidi\u00f3 un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se present\u00f3, ocurri\u00f3 o repercuti\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se busca contrarrestar5\u201d (auto 214 de octubre 5 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de entidades que tienen dependencias en todo el territorio nacional y espec\u00edficamente \u201cpara conocer sobre las tutelas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u2026 es necesario atender lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, que se\u00f1ala:\u00a0\u2018Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00a0o donde se produjeren sus efectos\u2019\u00a0(Negrillas fuera de texto)\u201d (auto 093 de mayo 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que no le es dado a quienes buscan el amparo constitucional, escoger cualquier autoridad judicial para que \u00e9sta tenga que asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, que solo ha de corresponderle, a prevenci\u00f3n, al juez o tribunal \u201ccon jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza\u201d, sitio que puede entenderse como aqu\u00e9l desde el cual se caus\u00f3 (v. gr. la sede desde donde la autoridad, o el particular si fuere el caso, gener\u00f3 la conducta u omisi\u00f3n reprochada) o donde repercuten sus efectos (v. gr. la residencia del afectado). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan esta posici\u00f3n jurisprudencial est\u00e1n consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho7, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva8. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde estas estrictas perspectivas, en las que adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Carencia actual de objeto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su tr\u00e1mite la causa de la conculcaci\u00f3n o del riesgo cesa o desaparece, por cualquier causa, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, ya que no subsiste materia jur\u00eddica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, que se especifica en dos eventos: hecho superado y da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Observando lo as\u00ed mismo manifestado por este tribunal en ocasiones recientes19, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garant\u00edas, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como igualmente se ha indicado en cantidad de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n, ha desaparecido en el transcurso de \u00e9sta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado20. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde el referido art\u00edculo 86 superior, la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no indemnizatorio21, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violaci\u00f3n que conculque un derecho fundamental, mediante la protecci\u00f3n inmediata22. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones en las cuales el da\u00f1o se consum\u00f3, o cuando la presunta vulneraci\u00f3n o riesgo fue superado con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las garant\u00edas invocadas, se presenta una sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto, donde ya no tendr\u00eda raz\u00f3n ni sentido que el juez impartiese las \u00f3rdenes pretendidas, a\u00fan en caso de concluir que la acci\u00f3n prosperaba23. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que la sustracci\u00f3n de materia por carencia de objeto, que conlleva que las \u00f3rdenes sean inocuas24, no deja sin embargo de tener diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se constata que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, i) el da\u00f1o estaba consumado, o ii) result\u00f3 satisfecho el derecho, aqu\u00e9lla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un an\u00e1lisis en el que se constate la definitiva afectaci\u00f3n al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si la satisfacci\u00f3n o el menoscabo se presentan durante el tr\u00e1mite de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, o un da\u00f1o consumado al no quedar opci\u00f3n de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protecci\u00f3n, el juez deba declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y solo disponer lo que a\u00fan fuere pertinente, en cabal atenci\u00f3n de las particularidades del caso concreto25, pero sin perder de vista la ineficacia o superfluidad de alguna orden para la defensa y protecci\u00f3n de derechos fundamentales, finalidad \u00faltima de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3317993 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la representaci\u00f3n de Cajanal acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pidiendo protecci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que habr\u00edan sido conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de julio 7 de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luc\u00eda Gu\u00edo de Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n judicial, se encuentra que el Juez de conocimiento no se apart\u00f3 del racional entendimiento de la norma cuya interpretaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el proceso judicial, ni profiri\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pudiendo hacerlo, Cajanal no utiliz\u00f3 los recursos existentes contra la decisi\u00f3n judicial, concretamente la apelaci\u00f3n, por lo que la sentencia qued\u00f3 en firme. Aunque es reconocida la postraci\u00f3n que deplorablemente ha afectado a ese ente del Estado, la incuria de sus administradores de entonces no puede incidir en que se pretenda por v\u00eda de tutela reponer las oportunidades desde\u00f1adas en su oportunidad, sin que exista en el caso m\u00e9rito que excepcional\u00edsimamente pudiera sustentar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fallo que se revisa, encuentra esta sala que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustenta su decisi\u00f3n en precedentes constitucionales vigentes, lo que refrenda su afirmaci\u00f3n de no constituirse \u201cv\u00eda adecuada para sustituir el sistema jur\u00eddico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n, \u201cno hizo uso en t\u00e9rmino de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelaci\u00f3n, el cual pod\u00eda ser interpuesto dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, por lo tanto no puede pretender que luego de tres a\u00f1os de proferida la sentencia, se revoque la providencia, aduciendo que por encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n no interpuso los recursos pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se constata la afirmaci\u00f3n del a quo de no obrar en el expediente prueba alguna que acredite que la entidad demandante estuviere padeciendo un perjuicio irremediable, ni que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1 hubiere provocado un da\u00f1o grave o un riesgo inminente con su actuaci\u00f3n judicial, que no evidencia vicio alguno, ni se percibe como injusta o contraria a derecho y menos como v\u00eda de hecho, observ\u00e1ndose que Cajanal ni siquiera impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adversa a su solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia adoptada en octubre 18 de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3326016 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la decisi\u00f3n que se va a tomar, a la que en seguida se har\u00e1 referencia, lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior debe ser reportado a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para que sea analizado, si fuere pertinente, junto con las investigaciones que all\u00e1 cursan, seg\u00fan lo reportado (fs. 18 a 25 cd. Corte respectivo), en relaci\u00f3n con el proceder del Juez Penal del Circuito de L\u00e9rida Everardo Escobar Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se recuerda que con fecha abril 9 de 2010, el mencionado Juez profiri\u00f3 un auto declarando \u201cque los efectos del fallo de tutela de la referencia han cesado\u201d, por haber pasado \u201clos cuatro meses\u201d sin que se hubiere \u201cinstaurado la demanda de car\u00e1cter administrativo\u201d (f. 154 cd. inicial correspondiente), lo cual evidencia que el amparo pedido por Cajanal se ha quedado sin materia y que lo \u00fanico que puede disponerse es declarar en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo analizado en la precedente consideraci\u00f3n quinta de esta sentencia, sin que proceda revocar la de fecha noviembre 29 de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la dictada en septiembre 23 del mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la acci\u00f3n luego de haber considerado que \u201cno se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisamente por cuanto las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional se dirigen contra lo decidido en otra acci\u00f3n de igual naturaleza (tutela)\u201d (f. 166 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3331267 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en representaci\u00f3n de Cajanal se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela argumentando violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como consecuencia del auto de marzo 16 de 2011, proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 y el auto de julio 29 de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de lo cual fue dictada Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia, contra la cual Cajanal inco\u00f3 acci\u00f3n judicial de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda argumentando que la Resoluci\u00f3n no puede ser demandada, pues es un acto de ejecuci\u00f3n que est\u00e1 fuera de control por esa v\u00eda, como fruto que es del cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El auto de rechazo, fue apelado por Cajanal, estimando que si bien la Resoluci\u00f3n fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, \u00e9sta no fue dictada por el juez natural dentro de la acci\u00f3n ordinaria, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3, pero bajo el diferente argumento de existir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200326. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir la acci\u00f3n de tutela a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en providencia de octubre 25 de 2011 tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando sin efectos los autos del Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenando al Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 examinar si la demanda re\u00fane los requisitos y presupuestos procesales para su admisi\u00f3n, tomando las precauciones derivadas de las circunstancias especiales que han rodeado el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el expediente (fs. 163 a 165 cd. inicial respectivo) obra copia del auto de diciembre 5 de 2011, mediante al cual el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada en representaci\u00f3n de Cajanal y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n 41501 de agosto de 2006, d\u00e1ndose as\u00ed cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado y originando que en este caso tambi\u00e9n surja la carencia actual de objeto por hecho superado, que en efecto ser\u00e1 reconocida en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo dictado en octubre 18 de 2011, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, respecto del Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, en el expediente T-3317993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en el expediente T-3326016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ENVIAR copia de esta sentencia a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia, en relaci\u00f3n con el expediente T-3326016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en el expediente T-3331267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cit\u00f3 apartes de las sentencias C-543 de octubre 1 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C- 590 de junio 8 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAutos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997, entre muchos otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran n\u00famero de pronunciamientos, destac\u00e1ndose entre otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1\u00ba, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-083 de 2010, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indic\u00f3 que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del da\u00f1o consumado y si existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debi\u00f3 ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acci\u00f3n, cuando a ello haya lugar; y lo dem\u00e1s que se considere pertinente, para proteger \u201cla dimensi\u00f3n objetiva\u201d de la garant\u00eda que fue conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. Las providencias judiciales que\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/12 \u00a0 FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes acudieron a la v\u00eda ordinaria para reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 Referencia expedientes T-3317993, T-3326016 y T-3331267, acumulados. \u00a0 Acciones de tutela interpuestas por la Caja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}