{"id":19854,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-430-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-430-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-12\/","title":{"rendered":"T-430-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, 8 junio) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Caso en que fue revocado por el Tribunal Administrativo\/INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Ausencia de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal\/INTERPRETACION DADA A LEY 1425\/10 QUE DEROG\u00d3 LOS ARTS 39 Y 40 DE LA LEY 472\/98 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0fij\u00f3 una regla sobre el particular, al indicar que el incentivo al actor popular deb\u00eda negarse pues los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 que establecen el est\u00edmulo para los actores populares, por cuya gesti\u00f3n se protegen los derechos colectivos, fueron derogados por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, para cuya aplicaci\u00f3n se requiere de su vigencia, debi\u00e9ndose aplicar la nueva normativa, no obstante el proceso se haya tramitado en vigencia de la ley 472\/98. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 3 y 17 de la ley 153 de 1887 que disponen la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas de contenido sustantivo y que las meras expectativas, no constituyen derechos frente a leyes que las modifiquen o cercenen, como es el caso de incentivo en las acciones populares. Por otro lado, la Secci\u00f3n Primera del mismo Tribunal, ha sostenido la procedencia del incentivo econ\u00f3mico pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tras considerar que si bien los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98 fueron derogados, la ley posterior no es aplicable, pues su aplicaci\u00f3n se enmarca dentro de las excepciones a la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procedimental, consagrada en los art\u00edculos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, concluy\u00e9ndose que solo ser\u00eda posible la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, por expresa indicaci\u00f3n del legislador. Expresa la providencia que \u201cel Consejo de Estado a trav\u00e9s de sus diferentes Secciones se ha pronunciado se\u00f1alando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden publico y de aplicaci\u00f3n inmediata, con la excepci\u00f3n prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la \u00e9poca que estos se adelanten\u201d. En consecuencia, no encontr\u00e1ndose que el asunto subexamine revista relevancia constitucional, por no encontrarse comprometidos derechos fundamentales, sino patrimoniales, considera la Corte que no le corresponde al Juez constitucional, realizar el an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia e identificaci\u00f3n de cual es la interpretaci\u00f3n, \u00a0que sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425\/10 debe ser dada por los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, acerca del otorgamiento o no del incentivo econ\u00f3mico dentro de los procesos iniciados antes de la expedici\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, correspondi\u00e9ndole dicha labor de interpretaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia, al m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 3.331.186. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011 y Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 4 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fariel Sanju\u00e1n Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fariel Sanju\u00e1n Ar\u00e9valo, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, libre determinaci\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensi\u00f3n: le sea reconocido el incentivo econ\u00f3mico de 10 salarios m\u00ednimos legales vigentes, reconocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo de Neiva, \u00a0como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en acci\u00f3n popular instaurada contra los municipios de Yaguar\u00e1 e Iquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Haber revocado el incentivo econ\u00f3mico reconocido al actor popular en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el municipio de Iquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El demandante inici\u00f32 proceso de acci\u00f3n popular contra los municipios de Yaguar\u00e1 e Iquir\u00e1, para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, habiendo sido protegido el de patrimonio publico, mediante sentencia del 21 de abril de 2010 del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en la que fij\u00f3 como incentivo econ\u00f3mico, a favor de la parte actora y a cargo de los municipios demandados, la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, providencia que fue apelada por el Municipio de Iquir\u00e13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, el 28 de enero\/11, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia que protegi\u00f3 el derecho al patrimonio publico y revoc\u00f3 el punto relativo al reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 1425\/10, lo que conlleva a que no haya fundamento legal para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Manifiesta el accionante que la autoridad judicial le vulner\u00f3 el debido proceso, al revocar el reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico otorgado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela, por estar dirigida contra decisi\u00f3n judicial y tener aun el actor un medio de defensa judicial, como lo es el recurso de revisi\u00f3n eventual4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada, en virtud de que no hay lugar al uso de este \u201cmecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de quienes persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante el proceso judicial.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Municipio de Yaguar\u00e1 solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se dio en el presente caso la vulneraci\u00f3n del debido proceso, toda vez que con la expedici\u00f3n de la Ley 1425\/10, los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472\/98 que reconoc\u00edan el incentivo econ\u00f3mico fueron derogados y por consiguiente a partir de su promulgaci\u00f3n y frente a la condena en costas y agencias en derecho, las mismas deben aparecer probadas y en el presente caso no fueron acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, de 26 de mayo de 20116. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, al considerar la revocatoria del incentivo econ\u00f3mico no reviste una importancia desde la perspectiva constitucional, espec\u00edficamente por cuanto no compromete por s\u00ed misma ning\u00fan derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la intenci\u00f3n del actor es controvertir una decisi\u00f3n del juez natural, adoptada con base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y con estricta observancia del debido proceso, mas aun, cuando el actor cuenta adem\u00e1s con otro medio de defensa judicial cual es el mecanismo de la eventual revisi\u00f3n, consagrado en el articulo 11 de la Ley 1285\/09, que procura la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de los Tribunales Administrativos en lo correspondiente a las acciones populares y de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, de agosto 4 de 20117. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, en el entendido de que el a quo debi\u00f3 negar por improcedente la tutela, toda vez que el rechazo de la demanda solo procede cuando el escrito es devuelto por el juez para su correcci\u00f3n y el demandante no lo subsana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no se evidencia que el asunto bajo estudio tenga relevancia constitucional y no encuentra que exista una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite una actuaci\u00f3n urgente por parte del juez de tutela, ya que se trata de una inconformidad frente al reconocimiento del incentivo \u00a0al que el actor cree tener derecho, decisi\u00f3n que per se, no afecta derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. El accionante alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso por una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No encontr\u00f3 la Corte soporte f\u00e1ctico para considerar posibles vulneraciones del derecho a la igualdad del accionante; tampoco, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Ejerce la acci\u00f3n de tutela y presenta personalmente la demanda quien se considera afectado por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila es autoridad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Si bien el accionante contaba con la posibilidad de solicitar al Consejo de Estado la revisi\u00f3n eventual de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, acorde a lo preceptuado por el inciso 2 del art\u00edculo 11 de la ley 1285\/0910 como lo argumentaron los jueces de instancia, encuentra la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular, dado que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-713\/08, al examinar la constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n, la declar\u00f3 condicionalmente exequible \u201cen el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisi\u00f3n es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Inmediatez12. La providencia objeto de tutela tiene fecha 28 de enero de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de abril de 201113, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No impugnaci\u00f3n de fallo de tutela. Trat\u00e1ndose de una demanda de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia de tutela, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tribunal Administrativo del Huila vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, al haber revocado el numeral cuarto del fallo de primera instancia, que reconoc\u00eda el incentivo econ\u00f3mico al actor popular merced a la interpretaci\u00f3n dada a la Ley 1425\/10 que derog\u00f3 los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia constitucional14 del asunto sometido a estudio -trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, deber\u00e1 tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta violatoria de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela15; (iii) inmediatez o prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) pre-alegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido posible-, previa identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n; vi) no impugnaci\u00f3n de fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad a saber: defecto org\u00e1nico16, sustantivo17, procedimental18 o f\u00e1ctico19; error inducido20; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n21; desconocimiento del precedente constitucional22; y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n23. \u00a0La sentencia C- 543 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales debe darse a trav\u00e9s de un entendimiento de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial; es por ello que la pertinencia del amparo de tutela frente a sentencias surge ante una vulneraci\u00f3n seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna causal \u00a0gen\u00e9rica para sustentar el amparo material y (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ausencia de relevancia constitucional \u00a0por tratarse de un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal. \u00a0(el caso concreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en fallo de primera instancia de abril 21 de 2010, ampar\u00f3 el derecho colectivo a la defensa del \u00a0patrimonio publico y fij\u00f3 como incentivo econ\u00f3mico a favor de la parte actora y a cargo de los municipios demandados, la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, providencia que fue apelada por uno de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en providencia de enero 28 de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en lo relativo al amparo del derecho colectivo a la defensa al patrimonio p\u00fablico, pero revoc\u00f3 el resolutivo cuarto que fijaba como incentivo a favor de la parte actora y a cargo de las demandadas, la suma de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u201cdada la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 realizada por la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29), lo que conlleva a que no hay fundamento legal para reconocer incentivo alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, elemento fundamental del Estado social de derecho, no posibilita que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones de las autoridades judiciales con la excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el funcionario judicial que lo revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha expresado que :\u201c(&#8230;) El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (&#8230;)26\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En el caso subexamine, el accionante plantea que en la sentencia controvertida en sede de tutela, el Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, pues revoc\u00f3 el reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico otorgado por el juez de primera instancia al aplicar la Ley 1425 de 2010 a un proceso que se hab\u00eda iniciado durante la vigencia de la ley 472 de 1998 y que el superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n no estaba en capacidad de enmendar la providencia impugnada y que con la interpretaci\u00f3n dada a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad, pues existen otros procesos en iguales circunstancias, en los que las autoridades judiciales han otorgado el incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. De las consideraciones antes expuestas, puede considerarse que la interpretaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425\/10, dada por el Tribunal accionado se encuentra dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda que tiene el operador judicial. No obstante, encuentra la Sala se trata de un asunto de interpretaci\u00f3n meramente legal que no impacta derechos fundamentales del accionante y que por lo tanto no reviste relevancia constitucional, mas aun cuando la interpretaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia, no ha sido del todo pacifica en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y ha generado la emisi\u00f3n de extensas y numerosas providencias del Consejo de Estado, con incluso interpretaciones divergentes, como se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado27, \u00a0fij\u00f3 una regla sobre el particular, al indicar que el incentivo al actor popular deb\u00eda negarse pues los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 que establecen el est\u00edmulo para los actores populares, por cuya gesti\u00f3n se protegen los derechos colectivos, fueron derogados por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, para cuya aplicaci\u00f3n se requiere de su vigencia, debi\u00e9ndose aplicar la nueva normativa, no obstante el proceso se haya tramitado en vigencia de la ley 472\/98. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 328 y 1729 de la ley 153 de 1887 que disponen la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas de contenido sustantivo y que las meras expectativas, no constituyen derechos frente a leyes que las modifiquen o cercenen, como es el caso de incentivo en las acciones populares30. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Por otro lado, la Secci\u00f3n Primera del mismo Tribunal, ha sostenido la procedencia del incentivo econ\u00f3mico pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tras considerar que si bien los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98 fueron derogados, la ley posterior no es aplicable, pues su aplicaci\u00f3n se enmarca dentro de las excepciones a la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procedimental, consagrada en los art\u00edculos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, concluy\u00e9ndose que solo ser\u00eda posible la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, por expresa indicaci\u00f3n del legislador. Expresa la providencia que \u201cel Consejo de Estado a trav\u00e9s de sus diferentes Secciones se ha pronunciado se\u00f1alando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden publico y de aplicaci\u00f3n inmediata, con la excepci\u00f3n prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la \u00e9poca que estos se adelanten.\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En consecuencia, no encontr\u00e1ndose que el asunto subexamine revista relevancia constitucional, por no encontrarse comprometidos derechos fundamentales, sino patrimoniales, considera la Corte que no le corresponde al Juez constitucional, realizar el an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia e identificaci\u00f3n de cual es la interpretaci\u00f3n, \u00a0que sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425\/10 debe ser dada por los jueces de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, acerca del otorgamiento o no del incentivo econ\u00f3mico dentro de los procesos iniciados antes de la expedici\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, correspondi\u00e9ndole dicha labor de interpretaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia, al m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425\/10, que derog\u00f3 los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98, relativa a la negativa al reconocimiento del incentivo econ\u00f3mico al actor popular, por carecer de fundamento legal para reconocer el incentivo, se encuentra dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda e independencia de la autoridad judicial para aplicar las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No encuentra la Sala que exista relevancia constitucional en el asunto de la referencia, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por tratarse de una interpretaci\u00f3n meramente legal que no afecta derecho fundamental alguno del accionante y cuya interpretaci\u00f3n debe darse al interior de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, correspondi\u00e9ndole al Consejo de Estado la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011 que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En materia de defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el juez de tutela no esta en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del juez ordinario, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n acogida por \u00e9ste al caso concreto y sin que se presente la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, en aras del respeto del principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que le permite la adecuada valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011 que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 25 de abril\/11. (folios 1 a 8 cuaderno N\u00ba1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Noviembre 24\/08. (escrito a folios 1 a 13 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Abril 28\/10. (folio 108 cuaderno pruebas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de respuesta la tutela de fecha mayo11\/11. (folio 35 del cuaderno 1) . \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de mayo 12\/11. (folios 57 y 58 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver folios \u00a093 a 100 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios \u00a0118 a126 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 En Auto del treinta (31) de enero de 2012, de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda. (folios 1 a 8 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-173\/93, C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, T-1180\/01, y SU-846\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Las motivaciones, como deber de los funcionarios p\u00fablicos, son fuente de la legitimidad de las decisiones en un ordenamiento democr\u00e1tico, y base para el ejercicio del derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640\/98 y SU-168\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 590\/05 y T-701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-073\/97. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-1185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia del 24 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLas meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver por ejemplo, las providencias de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: de fecha 8 de junio\/11, Radicaci\u00f3n Numero 41001-23-31-000-2004-00540-01 (AP). CP. Enrique Gil Botero; de fecha 24 de enero\/11, radicaci\u00f3n numero: 25000-23-24-000-2004-00917-01 (AP), CP. Enrique Gil Botero; de fecha 8 de junio\/11, radicaci\u00f3n numero 25000-23-26-000-2005-01330-01 (AP)CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n Numero 70001-23-31-000-2004-00794-01 (AP). CP. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. [Ver, por ejemplo, las providencias de la Secci\u00f3n Primera del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 54001-23-310002005-00232-01, o del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 70001-23-31000-200400794-01.] que contrastan con la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera [Ver entre otras, las providencias de la Secci\u00f3n Tercera del 24 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP), o del 31 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, 8 junio) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Caso en que fue revocado por el Tribunal Administrativo\/INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Ausencia de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de mera interpretaci\u00f3n legal\/INTERPRETACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}