{"id":19855,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-431-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-431-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-12\/","title":{"rendered":"T-431-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Concreci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3369547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en representaci\u00f3n de Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. doce (12) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala de Revisi\u00f3n Penal y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en representaci\u00f3n de Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de noviembre de dos mil once, la se\u00f1ora Rosa Amelia Agudelo Villada actuando en representaci\u00f3n de su esposo el se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su esposo, el cual fue supuestamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, toda vez que se neg\u00f3 a conceder el incidente de desacato iniciado en contra del Instituto de Seguros Sociales, entidad que a su vez decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 la accionante que su esposo sufri\u00f3 de una patog\u00e9nesis de alto riesgo y catastr\u00f3fica, por lo que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 73,90% por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el Instituto de Seguros Sociales mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 000337 del 28 de enero de 2010 neg\u00f3 la pensi\u00f3n,1 argumentando que no contaba con el requisito de fidelidad dispuesto en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, afirm\u00f3 la accionante que se interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad. Por reparto la tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que por sentencia proferida el 8 de abril de 2010 tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Blandon Diosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegur\u00f3 la actora que en el fallo se dispuso al Instituto de Seguros Sociales expedir la respectiva resoluci\u00f3n que ordenara el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de su esposo desde el momento de su estructuraci\u00f3n de manera definitiva y sin estar condicionada al inicio de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 04186 del 20102 otorgando la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue pagada a partir del mes de noviembre de 2010. Sin embargo, dicha entidad en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n argumentando que era necesario presentar una demanda ante la justicia ordinaria puesto que la tutela fue concedida s\u00f3lo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3, la actora que present\u00f3 incidente de desacato con el prop\u00f3sito que el Juez procediera a sancionar a la entidad por la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. Empero, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en sentencia del 20 de mayo de 2011 se abstuvo de ordenar al ISS cumplir la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la se\u00f1ora Rosa Amelia Villada requiri\u00f3 el amparo de tutela y solicit\u00f3 se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se declare probado el incidente de desacato a la sentencia judicial proferida el d\u00eda 08 de abril de 2010, (ii) se sancione al incidentado conforme lo establece el art\u00edculo 52 y 53 del decreto 2591\/91,con multa y arresto sucesivo hasta tanto se cumpla en su integridad la sentencia, y que a la vez proceda, a reestablecer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, a partir del mes de noviembre de 2010 (iii) que se considera lesionado los intereses del Instituto proceda a demandar su propio acto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Superior Sala Penal, mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, se dispuso la notificaci\u00f3n al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela, y asegur\u00f3 que por sentencia del 8 de abril de 2010, su despacho tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y orden\u00f3 al ISS que expidiera la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Juez que el ISS procedi\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n mediante la expedici\u00f3n del acto administrativo n\u00famero 4186 del 7 de julio de 2010 a favor del se\u00f1or Blando Diosa, los cuales ser\u00edan pagaderos desde el mes de septiembre de 2010. Sin embargo, agreg\u00f3 el Juez que se present\u00f3 un incidente de desacato y ante la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo el Despacho decidi\u00f3 el 6 de septiembre de 2010 declarar infundado el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, asegur\u00f3 el Juez que el 20 de enero de 2011, se interpuso otro incidente de desacato, toda vez que el ISS no continuo con el pago de la pensi\u00f3n y el 20 de mayo del mismo a\u00f1o, luego de que se revisara la actuaci\u00f3n de la entidad, se decidi\u00f3 no sancionarla. Argumentando lo siguiente: \u201clo l\u00f3gico, lo legal, lo justo, y normal, hubiere sido que la accionante en representaci\u00f3n del se\u00f1or BLANDON DIOSA, iniciara mediante tr\u00e1mite reglado pertinente el proceso ordinario laboral correspondiente y comunicar\u00e1 sobre el mismo a la entidad accionada, para que \u00e9sta mientras se dirim\u00eda el conflicto legal, siguiera cancelando el valor de la pensi\u00f3n a \u00e9ste tal y conforme lo advierte claramente el acto administrativo o la resoluci\u00f3n #04186 de la que se ha hecho menci\u00f3n; porque la tutela en caso de prestaciones econ\u00f3micas es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no para suplir actos administrativos o jurisdiccionales o v\u00edas ordinarias.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, debido a que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia definitiva para conceder una pensi\u00f3n de invalidez sino el proceso ordinario y la accionante en este caso fue negligente al no iniciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales guardo silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 del 8 de abril de 2010, en la que se resuelve la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Agudelo Villada solicitando la pensi\u00f3n de invalidez de su esposo el se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blando Diosa. Al respecto el Juez se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cPlenamente establecido la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas del ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado-; se ordenar\u00e1 a \u00e9sta el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez\u201d.(fl. 11-22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 del 20 de mayo de 2011 en la que se resuelve el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Rosa Agudelo Villada con el fin de lograr el cumplimiento del fallo dictado por el despacho y se decide: \u201cNO SANCIONAR a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA.\u201d (fl. 23-31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04186 del 7 de julio de 2010 en la que reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y se ordena iniciar dentro de los cuatro meses siguientes al acto administrativo que otorga la pensi\u00f3n un proceso ordinario laboral para el reconocimiento definitivo de su derecho.(fl. 32-34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del comprobante de pago del pensionado del mes de septiembre de 2010.(fl. 35 y 36) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala de Decisi\u00f3n Penal, hizo un recuento de los hechos y as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de tutela contra providencias judiciales y concluy\u00f3 que en el caso concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que la accionante ten\u00eda claro que deb\u00eda iniciar el proceso laboral ordinario pues en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04186 as\u00ed lo establec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento la accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n con el fin de revocar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala de Decisi\u00f3n Penal, sostuvo la actora que en ninguna parte del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagu\u00e9 se establece que la misma fue concedida como mecanismo transitorio pues no se hace alusi\u00f3n a la interposici\u00f3n de alg\u00fan proceso ordinario ni tampoco se\u00f1ala t\u00e9rmino para el inicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que mencion\u00f3: \u201cSi se observa con detenimiento la sentencia judicial de tutela, donde el JUZGADO CUARTO (sic) PENAL DEL CIRCUITO le orden\u00f3 al I.S.S. conceder el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a mi esposo ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, se coligue sin ning\u00fan esfuerzo intelectual, que \u00e9ste despacho otorg\u00f3 el amparo judicial de tutela, como mecanismo definitivo\u201d. (Resaltado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia y la impugnaci\u00f3n del fallo, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, debido a que no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional de tutela contra providencias judiciales. En este caso, en particular no se evidencia una decisi\u00f3n caprichosa del juez que resuelve el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, es claro que el accionante deb\u00eda iniciar el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si se configuran las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esta medida, se deber\u00e1 determinar si se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, por ausencia del derecho al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos:(i) la agencia oficiosa como figura para configurar la legitimaci\u00f3n por activa de una persona padece una enfermedad catastr\u00f3fica, (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (iii) el cumplimiento del fallo como concreci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (iv) y por \u00faltimo el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa como figura para configurar la legitimaci\u00f3n por activa de una persona padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad que regula la materia,3 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cno se pueden agen\u00adciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su c protecci\u00f3n\u201d4. Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcita\u00admente que est\u00e1 actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cse presume la incapacidad para acudir directamente a la juris\u00addicci\u00f3n cuando una persona padece de una enfermedad catastr\u00f3fica (\u2026) Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por s\u00ed misma, en raz\u00f3n al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de toda persona\u201d6. As\u00ed, en la sentencia T-514 de 2006 se consider\u00f3 que si bien el accionante \u201c(\u2026) no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (\u2026) consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente (\u2026)\u201d7. En el mismo sentido se ha entendido que se configuran los supuestos para la agencia oficiosa cuando la tutela ha sido interpuesta por los padres8, los hijos9, los hermanos10, los c\u00f3nyuges11, los compa\u00f1eros12, o al cu\u00f1ado13 para reclamar prestaciones necesarias para la protecci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los presupuestos de la agencia oficiosa para una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica son m\u00e1s flexibles teniendo en cuenta las especiales circunstancias del afectado que le imposibilitan comparecer directamente al proceso y promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional14, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales15\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuado se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento del fallo como concreci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los derechos m\u00e1s complejos que existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues gran cantidad de elementos resultan manifestaci\u00f3n del mismo a lo largo de los distintos procesos a que pueden ser sometidas las personas en desarrollo de las actividades de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto importa resaltar que dentro de las manifestaciones del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra, con un car\u00e1cter esencial, el cumplimiento del fallo proferido como resultado de un proceso en donde mediaron todas y cada una de las garant\u00edas propias de un proceso realizado en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, ya sea aqu\u00e9l conducido por el propio Estado o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En un estado social y democr\u00e1tico de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagraci\u00f3n formal, a un reconocimiento efectivo, \u00fatil y garantista, que encuentre reflejo de la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, c\u00f3mo no, act\u00fae en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestaci\u00f3n especialmente significativa en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho ser\u00e1 que, adem\u00e1s de respetar las garant\u00edas establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jur\u00eddico, no siendo una manifestaci\u00f3n formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que est\u00e1 destinada; sin este elemento, las garant\u00edas procesales perder\u00edan toda su significaci\u00f3n sustancial, ya que ser\u00edan el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protecci\u00f3n y eficacia de otros derechos, convirti\u00e9ndose en una simple mise-en-sc\u00e8ne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto inoperante para la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha manifestado desde su inicio la Corte Constitucional, siendo muestra de ello la sentencia T-553 de 1993, en donde se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y destacando de forma m\u00e1s profunda la significaci\u00f3n que el cumplimiento de los fallos proferidos en procesos judiciales tiene dentro del Estado social, se ha concluido que \u00e9ste integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como se ha manifestado, entre otras, en la sentencia T-554 de 1992 oportunidad en que la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y \u00a0adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d16 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional colombiana el concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene car\u00e1cter de derecho fundamental. En este sentido tambi\u00e9n se han hecho manifestaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tribunal con jurisdicci\u00f3n reconocida en nuestro Estado y, por tanto, referencia relevante en la construcci\u00f3n conceptual del derecho fundamental al cumplimiento del fallo. Al respecto reflexion\u00f3 de forma detallada sobre el car\u00e1cter y alcances de este derecho en el caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, en donde consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violaci\u00f3n. \u00a0La jurisdicci\u00f3n comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que tambi\u00e9n comprende la supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo juzgado. \u00a0Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisi\u00f3n del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional17. \u00a0La supervisi\u00f3n del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicci\u00f3n. \u00a0Sostener lo contrario significar\u00eda afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no efectivas. \u00a0El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materializaci\u00f3n de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicci\u00f3n; en caso contrario se estar\u00eda atentando contra la raison d\u2019\u00eatre de la operaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad de las sentencias depende de su ejecuci\u00f3n. \u00a0El proceso debe tender a la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisi\u00f3n definitiva18, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protecci\u00f3n a las personas. \u00a0Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. \u00a0La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento pleno de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de este derecho.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se apoya en los art\u00edculos 8\u00ba (acceso a la justicia) y 25\u00ba (garant\u00edas judiciales) de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos. En este sentido el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la [\u2026] Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados Partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que \u00e9stos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque esta vez como doctrina, y no como referente jurisprudencial, resulta pertinente mencionar que la Corte Europea, al considerar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el cual consagra el derecho a un juicio justo, concluy\u00f3 en el caso Hornsby vs. Grecia, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este derecho ser\u00eda ilusorio si el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado Parte permite que una decisi\u00f3n judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. (\u2026) \u00a0La ejecuci\u00f3n de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del \u2018juicio\u2019 (\u2026)20. \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma encuentra la Sala suficientes elementos para concluir sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, de su naturaleza de derecho subjetivo y de su participaci\u00f3n en la concreci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la actora que en el fallo se dispuso al Instituto de Seguros Sociales expedir la respectiva resoluci\u00f3n que ordenara el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que en ninguna parte de la providencia se estableci\u00f3 una orden judicial de car\u00e1cter transitorio, por el contrario el amparo se concedi\u00f3 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala de Decisi\u00f3n Penal, determin\u00f3 que en el caso concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que la accionante ten\u00eda claro que deb\u00eda iniciar el proceso laboral ordinario, pues en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04186 as\u00ed lo establec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, debido a que no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar debe hacerse referencia a la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Amelia Villada para actuar como agente oficioso de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa quien fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73.90% a causa de una patog\u00e9nesis del alto riesgo y catastr\u00f3fica, por lo que de las pruebas21 aportadas en el expediente se encuentra justificada la imposibilidad del se\u00f1or Blandon para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n en estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el argumento de la accionante es la ocurrencia de un defecto sustantivo y vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto en la sentencia del 8 de abril de 2010 se orden\u00f3 por el Juzgado Sexto Penal al ISS pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor de su esposo y, luego de pagarla por un mes, decidi\u00f3 suspender el pago de la misma argumentando que la actora deb\u00eda iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento definitivo del derecho. De acuerdo, con la accionante esta situaci\u00f3n desconoce que la sentencia proferida por el Juzgado la pensi\u00f3n se otorga de manera definitiva y no transitoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es en este marco f\u00e1ctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indic\u00f3, que la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en ese t\u00f3pico, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento22. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso tener presente que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual, \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario23, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador24, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos25, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n27. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte adem\u00e1s, como pr\u00f3logo al estudio detallado de los cargos de la demanda, que en sede de tutela s\u00f3lo se analiza si la providencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que \u00a0lo que se realiza es \u00a0un juicio de validez de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal y no un juicio de correcci\u00f3n en tanto no obra el juez de tutela como una instancia m\u00e1s dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela particularmente la inmediatez, la sentencia que neg\u00f3 el incidente de desacato fue proferida el 20 de mayo de 2011 y la tutela interpuesta el 11 de noviembre de 2011. De esta manera, ha transcurrido s\u00f3lo seis meses entre el fallo desfavorable del desacato y la acci\u00f3n de tutela, tiempo razonable entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la misma. Por lo que, se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, al cumplimiento del requisito formal de subsidiaridad, n\u00f3tese que de conformidad con los hechos de la tutela, la accionante interpuso la acci\u00f3n una vez el Juzgado Sexto Penal neg\u00f3 el incidente de desacato, es decir la interesada despleg\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa posibles en el ordenamiento jur\u00eddico para lograr el cumplimiento de la sentencia y de esta manera la protecci\u00f3n a los derechos vulnerados de su conyugue, no quedando m\u00e1s que la tutela para lograr la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo evaluado las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concluye la Sala que la tutela es procedente, por lo que entrar\u00e1 a estudiar los aspectos de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen el defecto sustantivo alegado y sobre la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sentencia desconoci\u00f3 el contenido de la orden dispuesta en la sentencia del 8 de abril de 2010 mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blandon en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlenamente establecido la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas del ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado-; se ordenar\u00e1 a \u00e9sta el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y, por ende el pago de las mesadas pensionales desde el momento de estructuraci\u00f3n de la misma\u201d (Negrilla y resaltado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA \u2013Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado representado por la doctora MAR\u00cdA GREGORIA V\u00c1SQUEZ CORREA, para que dentro del t\u00e9rmino de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal de esta decisi\u00f3n, inicie el tr\u00e1mite administrativo pertinente tendiente al proferimiento de la respectiva resoluci\u00f3n que ordene reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA.\u201d (Negrilla y resaltado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, de la lectura de estos apartes no hay duda respecto del sentido de la sentencia del Juez y de las obligaciones que de la misma surgieron para la parte incumplida. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n surgida por el ISS no esta conforme a derecho y vulner\u00f3 los derechos de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en el caso citado, frente al cumplimiento de los fallos de tutela que ordenan la cancelaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional sin que establezca en el mismo que corresponde a un mecanismo transitorio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Instituto es temporal, indicando que \u00e9ste se conceder\u00e1 por el t\u00e9rmino de 4 meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actuaci\u00f3n del ISS no persigui\u00f3 el objetivo ni la realizaci\u00f3n de la sentencia del 8 de abril de 2010, que no era m\u00e1s reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, luego de analizar que s\u00ed se cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos en las normas para optar por su pensi\u00f3n. De lo anterior, puede deducirse que el ISS, al afirmar de manera ligera y sin ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n suficiente que el accionante deb\u00eda iniciar un proceso ordinario laboral, desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se encuentra que los jueces que decidieron el desacato, particularmente el Juez Sexto Penal del Circuito desconoci\u00f3 su propia sentencia, pues para \u00e9l era claro que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional del se\u00f1or Blandon Diosa obedeci\u00f3 a los lineamientos dados por el nivel central del ISS, particularmente por la Circular VP. N\u00famero 00002800 del 2 de abril de 2009, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de la referida instituci\u00f3n y que al no haber iniciado el proceso ordinario laboral dispuesto en la circular, la parte accionante incurri\u00f3 en negligencia. En este sentido expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, mal har\u00eda este Despacho en sancionar a la entidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL SECCIONAL RISARALDA, por una conducta omisiva que no ha realizado, debido a que el usuario debe someterse al igual que toda la comunidad al tr\u00e1mite reglado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al momento de resolver el incidente de desacato el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 cambi\u00f3 de manera sustancial la decisi\u00f3n consignada en la sentencia del 8 de abril de 2010, pues en aquella oportunidad la providencia reconoci\u00f3 que el actor se encontraba en situaci\u00f3n de especial debilidad manifiesta a consecuencia de su estado de salud y que en esa medida resultaba inoportuno exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la acci\u00f3n de tutela es el camino expedito, eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta desproporcionado someter a persona beneficiaria de pensi\u00f3n de invalidez a la espera de proceso laboral ordinario o administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Corte evidencia claramente que en las providencias emitidas dentro del tr\u00e1mite de desacato cuestionado se configur\u00f3 un (i) Defecto Sustantivo consistente en la inaplicaci\u00f3n de la sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como el indebido alcance otorgado por el ISS al contenido de la sentencia en cuesti\u00f3n, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe recordarse que la efectividad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales es una de las formas m\u00e1s importantes de concreci\u00f3n del derecho de acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia, que no tendr\u00eda sentido en un Estado social si no asegurase la ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas, superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad f\u00e1ctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. 28 \u00a0Y es este el sentido que tiene la actuaci\u00f3n de los demandantes en el presente caso, en el que la sentencia, proferida a su favor en t\u00e9rminos claros y precisos, hab\u00eda sido tergiversada con la anuencia del juez encargado de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala encuentra que se vulner\u00f3 el derecho al acceso efectivo a la justicia y el debido proceso por las actuaciones negligentes del Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. As\u00ed las cosas, tiene pleno sentido la acusaci\u00f3n de dilaci\u00f3n en el cumplimiento del fallo que realiza la parte actora en contra del Juez, quien siendo el encargado del cumplimiento del mismo, no realiz\u00f3 labor alguna tendiente a restablecer la eficacia de la decisi\u00f3n tomada, por \u00e9l aceptando expresamente las acciones realizadas por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de dos mil doce (2012) que a su vez confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la providencia dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. En su lugar, TUTELAR los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso del se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Risaralda, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que concedi\u00f3 de manera DEFINITIVA el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Roberto Lu\u00eds Blandon Diosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 VIGILAR el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 8 de abril de 2010 en los estrictos t\u00e9rminos en que la misma fue entendida por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al Instituto de Seguros Sociales que en el futuro deber\u00e1 abstenerse de ordenar el inicio de alg\u00fan proceso ordinario laboral cuando esta consecuencia no se manifieste expresamente en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, comunicaci\u00f3n enviada a la parte actora en donde se niega la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando lo siguiente: \u201cRevisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia General de Historia laboral y n\u00f3nima de pensionado del Instituto de Seguros Sociales se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a \u00e9ste instituto en forma interrumpida un total de 107 semanas, de las cuales 41 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada acredita 00% de fidelidad al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 32, Resoluci\u00f3n 04186 del Instituto de Seguros Sociales, en la que se se\u00f1ala: \u201cQue mediante Circular VP N\u00b0 00002800 de abril 02 de 2009, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que determina En atenci\u00f3n a los m\u00faltiples fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales, en los cuales se reconocen prestaciones sin que se acrediten la totalidad de los requisitos expuestos por las normas pensi\u00f3nales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y de examinar que la pensi\u00f3n concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensi\u00f3nales por no acreditar la totalidad de los requisitos, siendo reconocida sin derecho alguno, deber\u00e1 establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591, art\u00edculo 10\u00b0\u2014 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agen\u00adciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, en esta sentencia se consider\u00f3 que una madre no estaba legitimada para presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le dispar\u00f3 un arma y lesion\u00f3 a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien ten\u00eda 17 a\u00f1os al ocurrir los hechos, puesto que no se demostr\u00f3 su incapacidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004; esta definici\u00f3n de elementos b\u00e1sicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-913 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-514 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-924 de 2004 la Corte tutel\u00f3 el derecho de una mujer de 19 a\u00f1os a recibir los medicamentos necesarios para atender el c\u00e1ncer que padece, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su se\u00f1ora madre, en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-750 de 2005 la Corte consider\u00f3 que una hija pod\u00eda agenciar leg\u00edtimamente los derechos de su madre enferma de c\u00e1ncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por s\u00ed misma se presum\u00eda de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastr\u00f3fica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-754 de 2005 tutel\u00f3 los derechos de un menor de (14 a\u00f1os) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales hab\u00edan sido agenciados por su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-246 de 2005 la Corte consider\u00f3 que el c\u00f3nyuge puede representar leg\u00edtimamente los derechos de su pareja cuando padece c\u00e1ncer, imposibilitada para ejercer su pro\u00adpia defensa. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 en las sentencias T-348 de 2006 \u00a0y T-514 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-575 de 2005 se tutel\u00f3 el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual hab\u00eda sido alegado y defendido por su compa\u00f1era permanente, en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005, en este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales hab\u00edan sido defendidos por su cu\u00f1ado en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reiterado en sentencias T-962 de 2001; T-882 de 2003; T-599 de 2004; T-360 de 2007; y T-937 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Su\u00e1rez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la \u201cPanel Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Castillo P\u00e1ez. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d, supra nota 32, p\u00e1rrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, p\u00e1rr. 55. \u00a0<\/p>\n<p>19 Caso Baena Ricardo v. Panam\u00e1, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 2, en el que se especifica el diagnostico de la patolog\u00eda padecida: \u201cHipertensi\u00f3n arterial no controlada, compromiso card\u00edaco y renal diabetes mellitas no controlada, compromiso renal clase iv, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica no controlada, hipertensi\u00f3n pulmonar, insuficiencia renal cr\u00f3nica mixta en hemodi\u00e1lisis clase III\u201d. Folio 96, fotograf\u00eda en la que figura el accionante postrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-001\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia SU-622\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-116\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-082 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-431\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 Cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}