{"id":19856,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-433-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-433-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-12\/","title":{"rendered":"T-433-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE JUDICATURA COMO REQUISITO DE GRADO EN DERECHO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de judicatura se presenta como la pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de la cual se les permite a los estudiantes de derecho que culminaron efectivamente el plan de estudio ofrecido por la universidad, adquirir mayores conocimientos y experiencia, desarrollando actividades que dan la posibilidad de integrar la teor\u00eda del derecho a la realidad social, para que una vez terminada, junto con otros requisitos, el estudiante pueda optar por el t\u00edtulo de Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE JUDICATURA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE JUDICATURA AD-HONOREM-Se inscribe dentro del ciclo acad\u00e9mico de la carrera de derecho\/SERVICIO DE JUDICATURA AD-HONOREM-Es parte del ciclo acad\u00e9mico de derecho y junto con los dem\u00e1s requisitos, ostenta la calidad de beneficiario del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3339294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Karina de la Ossa Robechi contra Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karina de la Ossa Robechi interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. La accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Karina de la Ossa Robechi, entonces estudiante de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, se encontraba realizando el servicio de judicatura AD-HONOREM en la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan historia m\u00e9dica aportada al expediente, la petente padece de AM\u00cdGDALAS HIPETR\u00d3FICAS, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le program\u00f3 la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u2013 AMIGDALECTOM\u00cdA \u2013, para el d\u00eda 26 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que, semanas antes de la cirug\u00eda, la entidad accionada le inform\u00f3 que no figuraba como beneficiaria activa del sistema de salud, por lo tanto, no era posible llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de mayo de 2011, la petente interpuso derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, solicitando la reactivaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez que cumple los requisitos legales para ser beneficiaria del servicio de salud, esto es: tiene 25 a\u00f1os de edad; depende econ\u00f3micamente de sus padres; y se encuentra realizando la judicatura AD-HONOREM, servicio que hace parte de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y es requisito esencial de grado de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud, bajo el argumento que no cumple con el requisito de la \u201cpresentaci\u00f3n de recibo y pago de matr\u00edcula del periodo que se curse\u201d. (Folio 9, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por la ciudadana Karina de la Ossa Robechi persigue que se ordene a la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud \u2013 Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS \u2013 la reactivaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su padre por el cumplimiento de los requisitos para ostentar dicha calidad, y en consecuencia, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante, esto es, AMIGDALECTOM\u00cdA. Lo anterior, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veinte (20) de junio de 2011 el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la joven Karina de la Ossa Robechi contra la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS, por cuanto, en consideraciones del a-quo, la entidad demandada no vulner\u00f3 derecho alguno a la accionante, puesto que \u201cla judicatura se exige a los estudiantes que hayan terminado las materias del pensum acad\u00e9mico, es decir, a los egresados de los programas acad\u00e9micos de derecho, en este sentido no ostenta la calidad de estudiante\u201d, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad vigente para ser beneficiario en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante, quien de manera sucinta manifest\u00f3 inconformidad con el fallo, de acuerdo a los planteamientos expuestos en el l\u00edbelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito, mediante sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La decisi\u00f3n tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el a quem que, en efecto, la accionante no acredita la calidad de estudiante en la forma exigida por la normatividad que regula lo relativo a la afiliaci\u00f3n del grupo familiar para ser beneficiaria de los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual la negativa de la entidad accionada, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez de segunda instancia plantea una alternativa, la afiliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998, esto es, mediante la categor\u00eda de \u201cotro miembro dependiente\u201d, caso en el cual el afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia Cl\u00ednica de la joven Karina de la Ossa Robechi, en la cual se acredita la patolog\u00eda AM\u00cdGDALAS HIPETR\u00d3FICAS y la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de procedimiento quir\u00fargico de AMIGDALECTOM\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n interpuesto el nueve (9) de mayo de 2011 por la accionante ante la instituci\u00f3n prestadora de salud \u2013 Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas \u2013, por medio del cual solicita la reactivaci\u00f3n en el sistema de salud como beneficiaria de su padre, el se\u00f1or Jes\u00fas de la Ossa Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de diecisiete (17) de mayo de 2011 por parte de la instituci\u00f3n prestadora de salud \u2013 Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 0352 de la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo de 07 de febrero de 2011, por medio de la cual se vincula a la joven Karina de la Ossa Robechi como \u00a0auxiliar jur\u00eddico AD-HONOREM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jes\u00fas de la Ossa Vergara ante la Notaria Tercera (3) del C\u00edrculo de Sincelejo, en la que manifiesta que su hija, Karina de la Ossa Robechi, es soltera, estudiante, no recibe ingresos y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de documento de identidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de tres (3) de mayo de 2012, la Sala solicit\u00f3 a la joven KARINA DE LA OSSA ROBECHI la remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de afiliaci\u00f3n a \u00a0la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS &#8211; a la cual se encontraba adscrita como beneficiaria al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de afiliaci\u00f3n a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS &#8211; \u00a0a la cual se encuentra afiliada en la actualidad y en que calidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estado actual del servicio de judicatura prestado a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0352 de la mencionada entidad; y cumplimiento de requisitos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Condici\u00f3n de salud respecto de la enfermedad AM\u00cdGDALAS HIPERTR\u00d3FICAS y situaci\u00f3n frente a la eventual pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u2013 AMIGDALECTOM\u00cdA \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para que la accionante efectuara contestaci\u00f3n al auto de requerimiento de tres (3) de mayo de 2011 decretado por esta Corporaci\u00f3n, no fue posible obtener respuesta alguna. No obstante, por comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante, la joven KARINA DE LA OSSA ROBECHI, el despacho avoc\u00f3 conocimiento de que el d\u00eda siete (7) de diciembre de 2011 termin\u00f3 el servicio de judicatura AD-HONOREM en la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, y obtuvo t\u00edtulo de abogada el d\u00eda dos (2) de febrero de 2012. De la igual forma, advirti\u00f3 que fue contratada en la misma instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la EPS SALUDCOOP desde el \u00a0tres (3) de marzo de 2012. Dicha informaci\u00f3n pudo corroborarse por la p\u00e1gina de consultas de afiliaciones del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA \u2013 (Folio 11, Cuaderno 1). \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la petente inform\u00f3 a la Sala que persiste el padecimiento de AM\u00cdGDALAS HIPETR\u00d3FICAS, toda vez que no se ha practicado la cirug\u00eda solicitada, esto es, AMIGDALECTOM\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, por medio de auto de diez (10) de mayo de 2012, la Sala solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios \u2013 IPS \u2013 Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS la remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfA qu\u00e9 Empresa Promotora de Salud \u2013EPS \u2013 se encontraba adscrita la joven Karina de la Ossa Robechi como beneficiaria, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfA qu\u00e9 Empresa Promotora de Salud \u2013EPS \u2013 \u00a0se encuentra afiliada la joven Karina de la Ossa Robechi en la actualidad, y en qu\u00e9 calidad? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Condici\u00f3n de salud respecto de la enfermedad AM\u00cdGDALAS HIPERTR\u00d3FICAS y situaci\u00f3n frente a la eventual pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u2013 AMIGDALECTOM\u00cdA \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. 076 del 17 de mayo de 2012, enviado v\u00eda fax a la Corporaci\u00f3n, Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS dio respuesta a la solicitud. Inform\u00f3 que el Padre de la accionante, el se\u00f1or JES\u00daS DE LA OSSA VERGARA, pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio y, como estudiante, la accionante fue beneficiaria de los servicios de salud a trav\u00e9s del Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal del Norte- Regi\u00f3n 7. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en la actualidad, la joven KARINA DE LA OSSA ROBECHI aparece adscrita a la EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante. Respecto a la historia cl\u00ednica de la accionante, manifiestan desconocer la situaci\u00f3n actual. (Folio 13, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de auto de diecisiete (17) de mayo de 2012 se solicit\u00f3 al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARTANT\u00cdA \u2013FOSYGA \u2013 para que hiciera remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historial de \u2013 La Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 de la joven Karina de la Ossa Robechi1, en el que se especifique la fecha de las respectivas afiliaciones y la calidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para que la accionante efectuara contestaci\u00f3n al auto de requerimiento de diecisiete (17) de mayo de 2011 decretado por esta Corporaci\u00f3n, no fue posible obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la joven Karina de la Ossa Robechi, contra Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS, en donde aquella solicita la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0AMIGDALECTOM\u00cdA. Apoya su petici\u00f3n en el supuesto cumplimiento de los requisitos legales para continuar como beneficiaria del r\u00e9gimen de salud de su padre, esto es: tiene 25 a\u00f1os de edad; depende econ\u00f3micamente de sus padres; y se encuentra realizando la judicatura AD-HONOREM, servicio que hace parte de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y es requisito esencial de grado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Sincelejo decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales alegados por considerar que la accionada no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad vigente para ser beneficiario en el sistema de salud, puesto que \u201cla judicatura se exige a los estudiantes que hayan terminado las materias del pensum acad\u00e9mico, es decir, a los egresados de los programas acad\u00e9micos de derecho, en este sentido no ostenta la calidad de estudiante. El Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por cuanto encontr\u00f3 que la accionante no acredita la calidad de estudiante en la forma exigida por la normatividad que regula lo relativo a la afiliaci\u00f3n del grupo familiar para ser beneficiaria de los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual la negativa de la entidad accionada fue ajustada a derecho. Adem\u00e1s, plante\u00f3 la alternativa de afiliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998, esto es, mediante la categor\u00eda de \u201cotro miembro dependiente\u201d, caso en el cual el afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si la negativa por parte de Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS a practicar la cirug\u00eda AMIGDALECTOM\u00cdA, al considerar que la accionante no ostenta la calidad de beneficiaria por cuanto se encuentra realizando el servicio de judicatura AD HONOREM y por ende no presenta el recibo de pago de matr\u00edcula del periodo acad\u00e9mico que demuestre la calidad de estudiante, deviene en una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado el an\u00e1lisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; ii) el r\u00e9gimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) la judicatura como requisito de grado de Derecho y su fundamento constitucional; y iv) finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, que para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Por otra parte, argument\u00f3 que se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n y se tutelaba el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud2. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u201cmedidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia T-858 de 2003, la Corte avanz\u00f3 en el sentido de considerar que el derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consider\u00f3 que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su postura inicial la jurisprudencia de la Corte evolucion\u00f3 y ha reconocido a la salud con el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.4 Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que por ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por \u00e9ste sean tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva5. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u00a0es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional. En este sentido, todos los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional, y por ello su implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-200 de 2007, en un intento de reafirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud menciona el alcance de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio6. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela7. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de ratificar la vocaci\u00f3n de derecho fundamental al derecho a la salud, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T-016 de 2007, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se tratan de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, por lo que se pronunci\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica.\u00a0 Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.\u00a0 De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa.\u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refiere a una clara concepci\u00f3n establecida en la Corte acerca del car\u00e1cter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional; partiendo de este presupuesto le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y pol\u00edticas y siendo latente la amenaza de trasgresi\u00f3n el juez de tutela debe hacer efectiva su protecci\u00f3n mediante este mecanismo sin excepci\u00f3n. En virtud de tal compromiso se debe promover el acceso a la salud mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objetivo de satisfacer el goce efectivo de sus afiliados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de seguridad social en salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos deben ser administrados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado debe tener m\u00e1s del 90% del capital. \u00a0<\/p>\n<p>Este Fondo Nacional tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados, y efectuar el pago de las prestaciones sociales de \u00e9ste personal. Dicho Fondo, cuyo actual administrador de los recursos es la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., tiene entre otras funciones, la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de sus afiliados, as\u00ed como recomendar las entidades con las cuales contratar la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 348 de 1997 encontr\u00f3 \u00a0vac\u00edos \u00a0e inconsistencias en esa normativa, que no permit\u00eda identificar con claridad el cubrimiento de los beneficiarios afiliados a dicho r\u00e9gimen y se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda. Con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de llenar los vac\u00edos mencionados anteriormente, el Fondo Nacional del Magisterio procedi\u00f3 a modificar su normativa a trav\u00e9s del Acuerdo N \u00b0 04 del 22 de julio de 2004, en el cual dispuso lo siguiente respecto de la cobertura del r\u00e9gimen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0Los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>c. Los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado.\u201d (Subrayas fuera de texto) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Acuerdo N \u00b0 013 del 30 de diciembre de 2004, el Consejo Directivo del Fondo en cuesti\u00f3n aprob\u00f3 ciertos cambios en las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Fondo, exigiendo al hijo mayor de 18 y menor de 25 a\u00f1os que para ser beneficiario deb\u00eda demostrar su condici\u00f3n de\u00a0\u201cestudiante diurno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T- 1262 de 2008, consider\u00f3 como finalidad leg\u00edtima de \u00e9sta \u00faltima exigencia concerniente al car\u00e1cter diurno de los estudios, lo siguiente: \u201cesta norma busca asegurar que los recursos dispuestos por el fondo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los docentes y sus beneficiarios, cobije a quienes por razones de sus estudios en la jornada diurna, siendo mayores de edad, dependan econ\u00f3micamente de su padre educador, partiendo del supuesto de que quien estudia en la jornada nocturna puede procurarse durante el d\u00eda un ingreso econ\u00f3mico que le permite afiliarse al SGSSS como cotizante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La judicatura como requisito de grado de Derecho y su fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 1053 de 2001 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la normatividad vigente sobre la pr\u00e1ctica de judicatura, entendida como la actividad jur\u00eddica que realizan los estudiantes de derecho como requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado, la cual se encuentra consignada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, norma que estipula que \u201c[e]l estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley8, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el servicio de judicatura se presenta como la pr\u00e1ctica a trav\u00e9s del la cual se le permite a los estudiantes de derecho que culminaron efectivamente el plan de estudio ofrecido por la universidad, adquirir mayores conocimientos y experiencia, desarrollando actividades que dan la posibilidad de integrar la teor\u00eda del derecho a la realidad social, para que una vez terminada, junto con otros requisitos, el estudiante pueda optar por el t\u00edtulo de Abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de mayores exigencias para la concesi\u00f3n del grado de abogado se inscribe en una ponderaci\u00f3n entre \u201cla limitaci\u00f3n constitucional a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, consistente en la facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social (Art. 26 C.P.) y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, que implica la potestad de las instituciones de educaci\u00f3n superior para que, de acuerdo con la ley, determinen el contenido de sus programas acad\u00e9micos y los requisitos exigibles para obtener los grados correspondientes (Art. 69 C.P.)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art\u00edculo 23 del Decreto 3200\/79, indica que estas pr\u00e1cticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jur\u00eddicos a cargo de las facultades de Derecho. Dentro de esta categor\u00eda, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen cr\u00e9dito y reputaci\u00f3n moral, y durante dos a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 196\/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el t\u00e9rmino de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscal\u00edas Delegadas y la justicia penal militar, seg\u00fan lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, pr\u00e1ctica regulada en los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jur\u00eddico ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el pa\u00eds, seg\u00fan lo regula la Ley 1086\/06 objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al dise\u00f1o constitucional, es el Congreso el \u00f3rgano facultado para regular el servicio de judicatura, esto es, las condiciones en que se desarrolle, la naturaleza de los cargos que puede desempe\u00f1ar el egresado y las caracter\u00edsticas que deben cumplir las instituciones que acogen a los practicantes. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 749 de 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exigencia de la judicatura es una expresi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.\u00a0 Ello debido a que el otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen habilidades que solo pueden adquirirse en la pr\u00e1ctica profesional, redunda necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesor\u00eda que brinden estos profesionales; (ii) el adecuado cumplimiento de los fines estatales (Art. 2\u00ba C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio p\u00fablico conforme las condiciones de m\u00e9rito previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el servicio de judicatura, adem\u00e1s de ser un requisito de grado previsto por el Legislador, constituye una funci\u00f3n social que contribuye a la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, circunstancia que resulta de la vocaci\u00f3n definida para el servicio a la comunidad inherente a la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro de los principios y valores constitucionales, la pr\u00e1ctica de la judicatura permite que el Estado, por medio del Legislador, regule la libertad de profesi\u00f3n u oficio; que las instituciones del Estado sirvan como plataforma a los egresados \u00a0de las facultades de derecho adquirir una mayor experiencia laboral; y \u00a0adicionalmente, da la posibilidad al estudiante de conocer a fondo el ordenamiento jur\u00eddico inherente a la funci\u00f3n social que entra\u00f1a la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, el servicio de judicatura, como requisito de grado de la profesi\u00f3n de Abogado en el contexto de la configuraci\u00f3n legislativo del Congreso, se inscribe dentro del ciclo acad\u00e9mico de la carrera de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la ciudadana Karina de la Ossa Robechi considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna por parte de Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS como consecuencia de la negativa para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda AMIGDALECTOM\u00cdA. Apoya su petici\u00f3n en el supuesto cumplimiento de los requisitos legales para continuar como beneficiaria del r\u00e9gimen de salud de su padre, esto es: tiene 25 a\u00f1os de edad; depende econ\u00f3micamente de sus padres; y se encuentra realizando la judicatura AD-HONOREM, servicio que hace parte de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y es requisito esencial de grado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad vigente para ser beneficiario en el sistema de salud, puesto que no acredita la calidad de estudiante. Adem\u00e1s, presentan la posibilidad de afiliaci\u00f3n mediante la categor\u00eda de \u201cotro miembro dependiente\u201d, caso en el cual el afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el problema jur\u00eddico a solucionar consiste en determinar si la negativa por parte de Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS a practicar la cirug\u00eda AMIGDALECTOM\u00cdA, al considerar que la accionante no ostenta la calidad de beneficiaria por cuanto se encuentra realizando el servicio de judicatura AD HONOREM y por ende no presenta el recibo de pago de matr\u00edcula del periodo acad\u00e9mico que demuestre la calidad de estudiante, deriva en una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la resoluci\u00f3n 0352 (Folio 11 Cuaderno 1), para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la joven Karina de la Ossa Robechi se encontraba realizando el servicio de judicatura AD HONOREM en la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, cuando le informaron que no podr\u00eda practicarse la cirug\u00eda agendada para el d\u00eda 26 de mayo de 2011, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de \u201cpresentaci\u00f3n y pago de recibo de matr\u00edcula\u201d del periodo acad\u00e9mico cursado, que certifique su calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad que regula el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Acuerdo N \u00b0 04 del 22 de julio de 2004, consagra que para que los hijos de los afiliados ostenten la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen excepcional del Magisterio es necesario que se encuentren \u201centre 18 y 25 a\u00f1os, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, por un lado, la Ley 552 de 1999 en su art\u00edculo 2\u00b0 estipula que \u201c[e]l estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley10, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura.\u201d(Subrayas fuera del texto). N\u00f3tese que en la citada norma el Legislador hace referencia a la categor\u00eda \u201cestudiante\u201d para referirse a quienes habiendo culminado el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, deben cumplir con el requisito de judicatura o monograf\u00eda jur\u00eddica para obtener el t\u00edtulo de abogado. De lo anterior, puede inferirse que, tanto aquellos que se encuentran cursando las materias previstas en el p\u00e9nsum acad\u00e9mico o aquellos que han terminado las materias y se encuentra realizando alguna de las exigencias previstas en la citada norma, ostentan la calidad de estudiante para el Legislador. Por consiguiente, es claro que los destinatarios de la exigencia son los estudiantes de la carrera de derecho, quienes se encuentran en proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para optar el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien es expresa y clara la referencia antes descrita, as\u00ed la ley en su articulado no se refiriera directamente a la categor\u00eda de \u201cestudiante\u201d, es l\u00f3gico que tiene dicha calidad aquella persona que se encuentra ejecutando alguno de los pasos legalmente establecidos para obtener un t\u00edtulo profesional en un programa acad\u00e9mico formal. Por lo cual, para los precisos efectos de la carrera de derecho, debe entenderse que el proceso de formaci\u00f3n legalmente establecido para adquirir el t\u00edtulo de abogado se encuentra compuesto por varios elementos, entre los cuales se encuentra el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, el servicio de judicatura, la realizaci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o tesis de grado y el consultorio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior permite evidenciar que la calidad de estudiante puede ostentarse por estar cursando uno de los semestres o a\u00f1os acad\u00e9micos que conforman el ciclo de formaci\u00f3n de un programa de derecho \u2013 situaci\u00f3n en la cual el estudiante deber\u00e1 estar matriculado en el respectivo curso \u2013 , as\u00ed como tambi\u00e9n por estar cumpliendo alguno de los requisitos adicionales que la ley exige para obtener el t\u00edtulo de esta profesi\u00f3n \u2013eventos en los cuales no siempre se exige que se pague una matr\u00edcula en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior -. Por esta raz\u00f3n, no siempre que se tenga la calidad de estudiante se podr\u00e1 demostrar por medio de un recibo que acredite el pago de una matr\u00edcula, de manera que dicha exigencia excluye, injustificadamente, a un grupo considerable de las personas que tienen la calidad de estudiantes. Esta exclusi\u00f3n resulta una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de este grupo, en cuanto la misma no se aprecia como id\u00f3nea, necesaria ni, mucho menos, proporcionada en sentido estricto respecto de un fin considerado como leg\u00edtimo por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se hace imperativa la necesidad de inaplicar la normatividad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 (Folio 32, Cuaderno 2) que prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para acreditar la calidad de estudiante de los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, que dependen econ\u00f3micamente del afiliado y que cursen estudios formal y de educaci\u00f3n para el trabajo y desarrollo humano, con base en lo establecido en el decreto 2888 de 2007, previa presentaci\u00f3n de recibo y pago de matr\u00edcula de periodo que se curse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la joven Karina de la Ossa se le ha debido entender como estudiante, en tanto present\u00f3 un documento que permite acreditar dicha calidad, esto es, el certificado de judicatura que se encontraba ejecutando en ese momento. De modo tal que en el presente asunto result\u00f3 inconstitucional negar la cirug\u00eda de AMIGDALECTOM\u00cdA, puesto que la accionante cumpl\u00eda con todos los requisitos para continuar con la calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto se encuentra acreditado que el padre de la accionante, el se\u00f1or Jes\u00fas de la Ossa Vergara se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Folio 12, Cuaderno 1), que su hija, Karina de la Ossa Robechi, ten\u00eda para entonces 25 a\u00f1os de edad (Folio 15, cuaderno 2); depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l (Folio 13, cuaderno 2); y que ten\u00eda la calidad de estudiante, en cuanto se encontraba realizando la judicatura AD-HONOREM, servicio que hace parte de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y es requisito esencial de grado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante, se avoc\u00f3 conocimiento que la misma termin\u00f3 el servicio de judicatura AD-HONOREM en la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo el d\u00eda siete (7) de diciembre de 2011 y obtuvo t\u00edtulo de abogada el d\u00eda dos (2) de febrero de 2012. A ra\u00edz de lo anterior, advirti\u00f3 que fue contratada en la misma instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se encuentra afiliada en calidad de cotizante en la EPS SALUDCOOP desde el \u00a0tres (3) de marzo de 2012 (Folio 20, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien se advierte, seg\u00fan manifiesta la petente, que hasta el momento no se ha practicado la cirug\u00eda solicitada, las circunstancias f\u00e1cticas que impulsaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia han cambiado, por cuanto, como pudo corroborarse por la p\u00e1gina de consultas de afiliaciones del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA \u2013 (Folio 11, Cuaderno 1), la joven Karina de la Ossa Robechi se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP en calidad de cotizante. Por consiguiente, se traslada la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las obligaciones m\u00e9dico asistenciales a su favor, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la EPS SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al presente, la actora tiene derecho para acudir a la EPS SALUDCOOP para poner en conocimiento de los m\u00e9dicos adscritos su condici\u00f3n de salud, de manera tal que le realicen una nueva valoraci\u00f3n con respecto al padecimiento de AMIGDALAS HIPERTR\u00d3FICAS \u00a0y, de encontrarse acreditada la enfermedad que dio lugar a la solicitud de cirug\u00eda cuya negativa abri\u00f3 las puertas a la presente acci\u00f3n, ser\u00e1 la EPS SALUDCOOP la obligada a practicar la cirug\u00eda y el tratamiento integral necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, la Sala concluye que existe una posibilidad de reparar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, por lo cual no contin\u00faa la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se notificar\u00e1 a la Cl\u00ednica las Pe\u00f1itas SAS, Fiduprevisora S.A. y la Uni\u00f3n Temporal del Norte- Regi\u00f3n 7, como entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que conozcan del precedente jurisprudencial contenido en esta providencia, de tal forma que entiendan que el certificado de judicatura, debidamente presentado por un estudiante de derecho, hace las veces de recibo de matr\u00edcula de estudio, por cuanto la judicatura es un requisito esencial de grado que hace parte del ciclo acad\u00e9mico de la profesi\u00f3n de abogado. Por lo tanto, en dicho escenario, de cumplir con los dem\u00e1s requisitos para ostentar la calidad de beneficiario del sistema de salud, debe continuarse con la prestaci\u00f3n del servicio, en aras de garantizar el derecho de los usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0por las razones que se exponen en la presente providencia, el fallo de veinte (20) de junio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Sincelejo en segunda instancia; y el fallo de dos (2) de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal del mismo lugar, en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR\u00a0a la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas SAS, la Fiduciaria \u201cLa Previsora S.A\u201d. y a la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013 Regi\u00f3n 7, como obligados de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que conozcan del precedente que se establece por medio de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.102.825.009 Since, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>2 El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C.-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-557 DE 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia C- 1053 de 2001 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 749 de 2009. Ver, entre otras, T-310 de 1999; T- 492 de 1992; C-589 de 1997; C-008\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia C- 1053 de 2001 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cantes de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicio m\u00e9dico-asistenciales No. 1122-09-2008, del cual hace parte integral los T\u00e9rminos de Referencia de la Convocatoria P\u00fablica NO. 001 de 2008, \u00edtem 2.10 \u2013Grupo Familiar -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 SERVICIO DE JUDICATURA COMO REQUISITO DE GRADO EN DERECHO-Fundamento constitucional \u00a0 El servicio de judicatura se presenta como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}