{"id":19857,"date":"2024-06-21T15:13:06","date_gmt":"2024-06-21T15:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-434-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:06","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:06","slug":"t-434-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-12\/","title":{"rendered":"T-434-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES SON FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 en sede revisi\u00f3n las controversias jur\u00eddicas suscitadas por este cambio normativo y constat\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema era regresivo, ya que este generaba una disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n de los titulares del derecho a la seguridad social y adem\u00e1s que no exist\u00edan razones imperiosas que justificaran al legislador hacer m\u00e1s gravosos los requisitos para obtener esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.345.197 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en instancia \u00fanica, por el Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) el ciudadano John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, de 55 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer renal, el cual hizo met\u00e1stasis en la columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- A ra\u00edz de lo anterior, el 15 de octubre de 2010 \u00a0el se\u00f1or Gonz\u00e1lez fue calificado por el medic\u00f3 laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien determin\u00f3 un 57.85 % de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y estableci\u00f3 como fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez el 20 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, el 18 de febrero de 2011 el peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 023167 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con el argumento de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que, en primer lugar, el peticionario \u00fanicamente cuenta con 36 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de las 50 exigidas por el numeral 1 del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que el accionante tampoco se encuentra cobijado por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo mencionado, pues \u00e9ste no acredita 25 semanas en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El peticionario aduce que cuenta con 111.42 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez. Raz\u00f3n por la cual sostiene que es acreedor a la prestaci\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social, pues considera que \u00e9ste ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada al no contabilizar en debida forma las semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte accionada por medio de escrito del 11 de noviembre de 2011 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &#8220;la resoluci\u00f3n N\u00b0 023167 de Agosto de 2011 se encuentra en el CAP DE MONTERREY a espera de notificaci\u00f3n, por lo tanto el proyecto que anexa el asegurado no tiene ninguna validez ni surte efectos jur\u00eddicos [Sic].1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el actor no ha agotado la v\u00eda gubernativa, ya que &#8220;le quedan los recursos de ley para manifestar su inconformidad con el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que &#8220;en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de invalidez, esto es entre el 21 de enero de 2007 y el 20 de enero de 2010, el actor no completo las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exige la norma. En este punto se observa en la parte actora un incorrecto entendimiento de la historia laboral que obra entre los folio 13 y 21 del expediente, pues se pretende hacer ver la existencia de semanas en mora, cuando efectivamente no se presenta este fen\u00f3meno o, por lo menos, no en los t\u00e9rminos que se indicaron en el escrito de tutela&#8221;. 3 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Aunado a lo anterior, sostuvo que &#8220;aunque el Seguro Social sostiene que el acto administrativo no ha sido notificado, con la copia de la Resoluci\u00f3n 023167 del 31 de agosto de 2011 que obra a folio 11 del expediente, es suficiente para se\u00f1alar que el asunto est\u00e1 decidido de fondo&#8221;.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n proferida 5 de octubre de 2011 por parte del Instituto de Seguros Sociales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n No 023167 de 2011 emitida por el Instituto de Seguros Sociales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la historia laboral.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la consulta medica del 8 de febrero de 2010.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de orden medica del 26 de marzo de 2010.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, de 55 a\u00f1os de edad y con una perdida de capacidad laboral del 57.85% estructurada el 20 de enero del 2010, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3, en su opini\u00f3n, injustificadamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez al no contabilizar en debida forma las semanas por \u00e9l cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que el petente no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que cuenta \u00fanicamente con 36 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como tampoco ha agotado la v\u00eda gubernativa, ya que aun le quedan los recursos de la ley para manifestar su inconformidad con el acto administrativo que dio respuesta desfavorable a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la forma en que el Instituto de Seguros Sociales contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas por el se\u00f1or John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or actor. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y finalmente (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: &#8220;Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social11. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social12. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n -igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional &#8211; incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 &#8220;tesis de la conexidad&#8221; 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva14. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos &#8211; pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales &#8211; es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales &#8211; como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales15 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra &#8211; muy distinta &#8211; la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales &#8211; sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado17, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social &#8211; dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de invalidez -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. \u00c9sta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad de origen com\u00fan o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con \u00e9sta sean solventadas sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed pueda disfrutar de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ha sido regulada por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambio los requisitos establecidos anteriormente y dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de aumentar en 50 el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n y el tiempo en el cual ha de obtenerse \u00e9stas -3 a\u00f1os-, introdujo la exigencia de fidelidad al sistema de un 20 %. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la Corte analiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n las controversias jur\u00eddicas suscitadas por este cambio normativo y constat\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el la anterior art\u00edculo era regresivo, ya que \u00e9ste generaba una disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n de los titulares del derecho a la seguridad social y adem\u00e1s que no exist\u00edan razones imperiosas que justificaran al legislador hacer m\u00e1s gravosos los requisitos para obtener esta prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esos asuntos, este Tribunal procedi\u00f3 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, previa verificaci\u00f3n de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la norma frente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica, en aras de garantizar el acceso del accionante a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior escenario, se gener\u00f3 como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del citado art\u00edculo. \u00a0No obstante en sentencia C-428 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo en comento y declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. Al respecto, indic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a tres a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esta modificaci\u00f3n favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. Igualmente, precis\u00f3 que se hab\u00eda eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontr\u00f3 que la finalidad de promover una cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes, la cual pod\u00eda ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constitu\u00eda en un par\u00e1metro m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que ve\u00edan disminuida su \u00a0capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.19&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo a de la Ley 860 de 2003 \u00fanicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestaci\u00f3n: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3, en los par\u00e1grafos 1 y dos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dos supuestos con los cuales una persona que pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral puede obtener a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los supuestos regula el evento en que un menor de 20 a\u00f1os quede invalido, para este caso la persona que vio mermada su capacidad laboral \u00fanicamente deber\u00e1 acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en este asunto, diferenci\u00f3 a aquellas personas que empezaban su vida laboral de aquellas que ya hab\u00edan recorrido \u00e9sta, por raz\u00f3n a su edad y con esto favorecer a la poblaci\u00f3n joven que esta incursionando en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de esta disposici\u00f3n de acuerdo con los principios inmanentes de nuestra Constituci\u00f3n. En efecto, en sentencia T- 777 de 2009 estudi\u00f3 el caso de una persona de 23 a\u00f1os que fue calificada con una perdida de capacidad laboral de 76.45%. El Fondo de Pensiones Porvenir S.A, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no ten\u00eda las semanas exigidas por el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 para acceder a esta prestaci\u00f3n, y al tener m\u00e1s de 20 a\u00f1os tampoco se encontraba cobijado por el par\u00e1grafo 1 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n concedida por la norma era precaria, dado que \u00fanicamente contemplaba \u00e9sta hasta los 20 a\u00f1os de edad, por lo que deb\u00eda inaplicarse y extenderse hasta \u00a0los 26 a\u00f1os porque, en primer lugar, la protecci\u00f3n otorgada al segmento poblacional de la juventud por los tratados internacionales era mayor a la contemplada en la norma estudia y en segundo lugar, el art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 375 de 1997 o &#8220;Ley de la Juventud&#8221; define joven como la persona entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas- Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito o quien haga sus veces, que constituyeran el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1orita Nidia Johana Su\u00e1rez Rodr\u00edguez, desde la fecha en que la actora solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-839 de 2010, se resolvi\u00f3 un caso similar, en evento se trababa de una persona que cuando tenia 23 a\u00f1os que fue calificado con una perdida de capacidad laboral 90.65%, por enfermedad com\u00fan. El ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no ten\u00eda las 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o exigidas por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-777 de 2009 y orden\u00f3 al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el supuesto consagrados en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo a de la Ley 860 de 2003 consagrado \u00fanicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestaci\u00f3n: (i) tener 26 a\u00f1os o menos al momento de la perdida de capacidad laboral; (ii) encontrarse en estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (iii) haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el segundo de los supuestos introducidos por art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 ampara a aquellas personas quedaron invalidas conforme el art\u00edculo 48 de La ley 100 de 1993 que hayan cotizado m\u00e1s del 75% de las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que por alguna raz\u00f3n no hayan cotizado las 50 semanas requeridas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la perdida de capacidad laboral, para acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo en menci\u00f3n establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el par\u00e1grafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez la exigencia de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, baja a 25 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, el legislador busco proteger las expectativas leg\u00edtimas de pensionarse que tienen aquellas personas que se encuentran en la situaci\u00f3n descrita por la norma y reconoce el esfuerzo que han realizado \u00e9stas por realizar durante una gran parte de su vida laboral las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso distinguir al momento de analizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n e invalidez si antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en este caso s\u00f3lo se exige que haya efectuado el pago de 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. De no ser as\u00ed se aplicara la regla general, es decir 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n20, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n21, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n23, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona que ha perdido el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la &#8216;atenci\u00f3n especializada que requieran&#8217;. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de &#8216;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8217;. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n (&#8230;) En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales&#8221;24 (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto es posible sostener que solo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas con esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida pueden implicar una grave afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para el afectado y su n\u00facleo familiar por la falta de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reconocido pensiones de invalidez de forma definitiva a personas inv\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que &#8220;(&#8230;) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una \u00a0edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia T-217 de 2009, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual, a su vez, le imped\u00eda valerse por si misma y trabajar. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 &#8220;(&#8230;) las particulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentra la se\u00f1ora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a la dilaci\u00f3n de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que el proceso ordinario para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-145 de 2008, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que &#8220;(&#8230;) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (&#8230;) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional adem\u00e1s de verificar las condiciones del peticionario con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces, es indispensable que la orden de amparo consistente en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e9 precedida por la verificaci\u00f3n de que, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos legales para ello. En algunas ocasiones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han optado por negar la tutela con base en que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez del actor, no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala analizara si la forma en que el Instituto de Seguros Sociales contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas por el se\u00f1or John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del \u00a0se\u00f1or \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aquella que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de \u00a0desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n27, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de invalidez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por esta Corte, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el accionante han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se verifica en el asunto de la referencia. As\u00ed, el actor padece c\u00e1ncer renal, el cual le hizo met\u00e1stasis en la columna, lo cual le produjo una p\u00e9rdida del 57.85 % de su capacidad laboral, porcentaje que le da la calidad de inv\u00e1lido. Si a su estado de salud, que le ha impedido volver al mercado laboral, se suma la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, se hace palmaria la crisis econ\u00f3mica que atraviesa en vista de que no posee ingreso alguno. En este orden de ideas, es evidente que el peticionario no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez con fundamento en que no cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y tampoco cuenta con el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para que sea cobijado por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si el accionado cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez. En primer lugar, examinar\u00e1 si aqu\u00e9l cuenta con las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la invalidez; en caso de no tener \u00e9stas y por ello no quedar amparado por el numeral 1 del art\u00edculo en menci\u00f3n, se proceder\u00e1 a indagar si el actor posee el 75% de las semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, para as\u00ed posteriormente examinar si en su haber tiene 25 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os, con el objetivo de obtener la prestaci\u00f3n reclamada, conforme con el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, encuentra la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez no cuenta con 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al 20 de enero de 2010, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la historia laboral del afiliado (folio 12 a 21) se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Reportados \u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Reportados \u00a0<\/p>\n<p>2009\/01 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/07 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/02 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/03 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/09 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/04 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/10 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/05 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/11 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/06 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2008\/12 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/07 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/08 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/02 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/09 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2007\/03 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/10 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/04 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2009\/11 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/12 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2007\/06 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/01 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/07 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2008\/02 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2007\/08 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2008\/03 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2007\/09 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2008\/04 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/05 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/11 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/06 \u00a0<\/p>\n<p>No reporta \u00a0<\/p>\n<p>2007\/12 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.57 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el petente no cuenta con las semanas exigidas por el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, pues \u00fanicamente posee 39.57 de las 50 exigidas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 la Sala encuentra que el accionante tampoco cuenta con el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y por tanto no le es aplicable la disposici\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el 20 de enero de 2010, fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez, el n\u00famero de semanas exigidas para obtener la pensi\u00f3n de vejez era de 1175 conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. El 75 % de ese valor es 881.25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se concluye que el actor \u00fanicamente cuenta con 787 semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 20 de enero de 2010, por lo que no le es aplicable el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado que el se\u00f1or John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, en primer lugar, no cumple los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la legislaci\u00f3n pensional, por cuanto no cuenta con \u00a050 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez y en segundo lugar, no le es aplicable el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, al no tener el 75% de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez contra el Instituto de Seguro Social -ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno Principal, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno Principal, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno Principal, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Principal, folios 12-21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno Principal, folios 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: &#8220;26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio N\u00ba 102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales&#8221; (&#8230;) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: &#8220;Art\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad&#8221;; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: &#8220;Art\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: &#8220;Art\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia&#8221;; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes&#8221;; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal &#8220;e&#8221; de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional , Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Corte Constitucional Sentencias T-016 de 2007 -derecho a la salud-, T-585 de 2008 -derecho a la vivienda- y T-580 de 2007 \u00a0-derecho a la seguridad social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto ver, Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8220;Esta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (&#8230;) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia T-741 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fundamento 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/12 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL-Protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHOS CONSTITUCIONALES SON FUNDAMENTALES \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\/DERECHO A LA PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}