{"id":19858,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-435-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-435-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-12\/","title":{"rendered":"T-435-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Contenido y alcance normativo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserva su vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Si bien no constituyen derechos adquiridos en lo que respecta a derechos pensionales, son susceptibles de amparo a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.323.909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Beatriz Ocampo Guti\u00e9rrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA \u00a0PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio doce (12) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Beatriz Ocampo Rodr\u00edguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado quince (15) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana Mar\u00eda Beatriz Campo Guti\u00e9rrez, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Sala Laboral de descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn con la providencia proferida el 15 de marzo de dos mil once. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante labor\u00f3 en el Instituto de Seguros Sociales entre el 29 de septiembre de 1983 y el 25 de junio de 2003, es decir por mas de 19 a\u00f1os 8 meses, en el cargo de ayudante de soporte nutricional grado 8. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al momento de producirse la escisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social, mediante Decreto Ley 1750 del 26 de Junio de 2003, la actora pas\u00f3 a prestar sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe sin soluci\u00f3n de continuidad y desempe\u00f1ando las mismas funciones desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez era beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social, vigente entre el 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, la cual en materia pensional estipulaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98: Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n El trabajador oficial que cumpla veinte a\u00f1os (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n \u00a0para grupo de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 101 dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio: los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1n acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el monto correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo laborado en cada una de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 del 75% del promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio por concepto de todos los factores de remuneraci\u00f3n que constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez cumpli\u00f3 el requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se\u00f1alado de manera convencional el 16 de abril de 2002, momento en el cual se encontraba laborando en el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte el requisito del tiempo de servicio exigido en la aludida convenci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n, lo cumpli\u00f3 el 29 de septiembre de 20031, momento en que la accionante se encontraba vinculada a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, es decir, la actora complet\u00f3 en esta \u00faltima entidad los 3 meses que le hac\u00edan falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Al cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la convenci\u00f3n colectiva, la se\u00f1ora Ospina Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N.- 001254 de 9 de noviembre de 2004, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, es decir, no se le aplic\u00f3 el 98 de la citada convenci\u00f3n sino el 101. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ante lo anterior, y previa reclamaci\u00f3n administrativa, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en el que solicitaba, entre otros, el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al 100%, el pago retroactivo del reajuste (25%) del salario base y el reajuste y pago de la bonificaci\u00f3n.2 Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Fundament\u00f3 el a quo su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: La accionante al pasar a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe mantuvo la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 16 del Decreto 1750 del 26 de junio de 20033, la convenci\u00f3n colectiva se encontraba vigente y era aplicable a los antiguos trabajadores del ISS que hab\u00edan pasado a las diferentes E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Tanto el Instituto de Seguros Sociales como la E.S.E. Rafael Uribe Uribe impugnaron la anterior decisi\u00f3n por cuanto la actora no acreditaba 20 a\u00f1os de servicio con el ISS, por lo que no estaba legitimada para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva. La E.S.E manifest\u00f3 adem\u00e1s que la se\u00f1ora Osorio ostentaba la calidad de empleada p\u00fablica y que la E.S.E. Rafael Uribe hab\u00eda desaparecido de la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Sala quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 15 de marzo de 2011 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto el texto del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva \u201cno deja duda en cuanto a que la intenci\u00f3n de las partes fue la de otorgar dicho beneficio (pensi\u00f3n de sobreviviente al 100% del promedio de lo percibido) exclusivamente a aquellos trabajadores que laboraron durante 20 a\u00f1os exclusivamente al Servicio del Instituto de Seguro Social, es decir, la norma no deja espacio de interpretaci\u00f3n y por ello se debe aplicar en su sentido literal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Considera la accionante que la sentencia de segunda instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en consecuencia, no aplicar el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y el Nacional de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>13.-Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En consecuencia, pide se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n del 15 de marzo de 2011 y como resultado de ello le sea reajustada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera retroactiva, esto es, desde que se gener\u00f3 en derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se confirme la sentencia 28 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Corrido el t\u00e9rmino para el traslado de la demanda a la entidad demandada, el Tribunal accionado guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos de manera precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15.-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de seis de julio de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto los argumentos \u00a0expuestos por el Tribunal accionado no aparecen caprichosos, ni carentes de base jur\u00eddica o f\u00e1ctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo all\u00ed decidido, so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cedula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Ocampo Guti\u00e9rrez4. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Registro Civil de la accionante5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 001254 de 9 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, sin aplicarle el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva vigente para los trabajadores del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 en un primer momento, si en el presente caso concurren las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se establecer\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar que el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0no se aplicaba a la situaci\u00f3n de la accionante, pues \u00e9sta no labor\u00f3 durante 20 a\u00f1os exclusivamente al Servicio del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial8, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales9. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental13, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela16. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias17, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una vez sentado lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la jurisprudencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>III Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Mar\u00eda Beatriz Campo Guti\u00e9rrez, prest\u00f3 sus servicio al Instituto de Seguros Sociales por mas de 19 a\u00f1os, 8 meses, en el periodo comprendido entre el \u00a029 de septiembre de 1983 y el 25 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00faltima fecha citada, y a ra\u00edz de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, la actora pas\u00f3 a prestar sus servicios a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad esta en la que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en la convenci\u00f3n colectiva vigente, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la citada convenci\u00f3n colectiva ten\u00eda vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y 31 de octubre de 2004, per\u00edodo dentro del cual la accionante cumpli\u00f3 con los requisitos convencionales para acceder a la pensi\u00f3n, pues la edad la acredit\u00f3 cuando aun laboraba en el Instituto de Seguros Sociales, mientras que el tiempo de servicio lo cumpli\u00f3 en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al cumplir con los requisitos convencionales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la misma. Frente a la anterior petici\u00f3n el gerente de la E.S.E Rafael Uribe Uribe procedi\u00f3 reconocer una pensi\u00f3n \u00a0equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 la disposici\u00f3n convencional vigente, consagrada en el art\u00edculo 98, que dispon\u00eda que el trabajador oficial que cumpliera veinte a\u00f1os (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegara a la edad cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00eda derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y previa reclamaci\u00f3n en sede administrativa, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral a fin de que se le liquidara la pensi\u00f3n conforme al citado art\u00edculo 98 convencional. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral finaliz\u00f3 con sentencia proferida el 15 de marzo de dos mil once adversa a las pretensiones de la actora, pues el juez de instancia consider\u00f3 que al no haberse prestado el servicio por 20 a\u00f1os, de manera continua o discontinua al Instituto de Seguro Social, sino por el contrario haber completado el tiempo con los tres meses laborados en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, no se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 98 convencional y, en consecuencia, su pensi\u00f3n ser\u00eda reconocida con el 75% del promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente contra la anterior providencia que la accionante interpone la acci\u00f3n de tutela, pues considera que con la decisi\u00f3n antes mencionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De all\u00ed que corresponda a la Sala en esta oportunidad determinar si con la aludida decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en defecto sustancial, y de paso se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en la materia, al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 98 convencional, por considerar que la situaci\u00f3n de la accionante no encajaba en el supuesto de hecho descrito en tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de la configuraci\u00f3n del aludido defecto, procede a Sala a rectificar el cumplimiento de la causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala estima que la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias que dan origen a la presente tutela, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en un defecto sustantivo, que acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que no es claro que contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proceda el recurso de Casaci\u00f3n, es decir, la accionante no cuenta con otro mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso se\u00f1alar que en caso de proceder la Casaci\u00f3n contra la sentencia cuestionada, la naturaleza del mismo y las causales que lo hacen procedente, no permiten que en ese escenario se ventile el problema jur\u00eddico hoy abordado por esta Corporaci\u00f3n, el cual de manera previa a su resoluci\u00f3n debe ser estudiado a la luz de par\u00e1metros constitucionales, como los que en adelante se expondr\u00e1n en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el caso en concreto, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad encuentra la Sala que el mismo resulta satisfecho bajo lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el amparo constitucional solicitado por la actora, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, data del 15 de marzo del 2011, y la acci\u00f3n de tutela es interpuesta el 15 de junio del mismo a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se cuestiona decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo del asunto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Estudio de las causales especificas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo referente a la posible configuraci\u00f3n del defecto sustantivo o material, la accionante considera que con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 15 de marzo de 2011, se incurri\u00f3 en el aludido defecto, al estimar que el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social s\u00f3lo era aplicable a aquellos trabajadores que hubieran alcanzado el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, es necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe destacar que la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial a pesar de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social y su consecuente paso a la E.S.E Rafael Uribe Uribe. Ello por cuanto la se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez se desempe\u00f1aba en un cargo de servicios generales, tal como quedara expresado en los antecedentes de \u00e9sta providencia y fuera reconocido por la Resoluci\u00f3n de 9 de noviembre de 2004. De conformidad con el Decreto 1750 de 2003, \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d art\u00edculo 16, los servidores de las Empresas Sociales del Estado \u201cser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al laborar la accionante en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe desempe\u00f1ando el cargo de soporte nutricional, conserv\u00f3 los derechos que como trabajadora oficial ostentaba en I.S.S., entre ellos, el poder beneficiarse de las convenciones colectivas vigentes en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar acreditado el r\u00e9gimen jur\u00eddico que ten\u00eda la accionante con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pasa la Sala a estudiar otro punto que resulta de vital importancia al momento de resolver el problema jur\u00eddico plateado, como es el referente a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva firmada entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales al caso de la accionante, convenci\u00f3n esta que como se se\u00f1al\u00f3, ten\u00eda una vigencia comprendida entre el 1de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto al presentase la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, se dio un cambio de empleador y es necesario determinar si la convenci\u00f3n vincula a este \u00faltimo \u2013E.S.E. Rafael Uribe Uribe-. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones entre las que se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-314 de 2004, al estudiar la constitucionalidad del citado art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 y del art\u00edculo 1818 del mismo, \u00a0la Sala plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n, consistente en sostener que la convenci\u00f3n colectiva es fuente de derechos adquiridos durante el tiempo en que se encuentra vigente, fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-349 de 2004, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la ley 790 de 2002 y el plurimencionado Decreto 1750 de 2003, en sus art\u00edculos 1719 y 18. Sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, la citada providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csobre el tema de los derechos laborales derivados de la convenci\u00f3n colectiva vigente, en el fallo en cita se estim\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo era un sistema jur\u00eddico que reg\u00eda contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conservara su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso traer a colaci\u00f3n la sentencia T- 1239 de 2008, en la cual se estudi\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Morales Ruiz en el reten social en calidad de prepensionada, por afirmar que al momento de su retiro de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se encontraba pr\u00f3xima a cumplir con los requisitos convencionales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0En dicha oportunidad se reiter\u00f3 la posici\u00f3n antes expuesta al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 inc\u00f3lumes los derechos y beneficios convencionales de los trabajadores que se vincularon a las empresas sociales del Estado, siempre y cuando la convenci\u00f3n colectiva mantuviera su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la escisi\u00f3n de una de las partes del contrato colectivo, en este caso del Instituto de Seguro Social, no afecta la convenci\u00f3n suscrita por esta entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto, nos permite concluir sin lugar a equ\u00edvocos que la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social era aplicable al caso de la accionante, quien solicit\u00f3 su pensi\u00f3n dentro del periodo de vigencia de dicho pacto convencional por haber alcanzado los requisitos se\u00f1alados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que la convenci\u00f3n colectiva era aplicable a la se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez, corresponde a esta Sala determinar cual de las disposiciones convencionales deb\u00eda servir de fundamento al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, pues como bien se se\u00f1al\u00f3 de manera previa, el juez de primera instancia y la parte actora, consideran que la misma se debi\u00f3 reconocer a la luz del art\u00edculo 98 que como se recuerda prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98: Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n El trabajador oficial que cumpla veinte a\u00f1os (20) de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n \u00a0para grupo de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el a quem, estim\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicable al momento de reconocer la pensi\u00f3n a la accionante era la contenida en el art\u00edculo 101 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio: los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las dem\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico podr\u00e1n acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el monto correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo laborado en cada una de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 del 75% del promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio por concepto de todos los factores de remuneraci\u00f3n que constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Sala que la opci\u00f3n planteada por el juez de primera instancia y defendida por la accionante es la que resulta conforme a la nuestra Carta por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en relaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva le asist\u00eda un derecho adquirido a la se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez, no suced\u00eda lo mismo con relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n acordada a partir de la cual se reconocer\u00eda su pensi\u00f3n, pues no se puede afirmar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 constitu\u00eda un derecho adquirido para la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que no le asistiera a la actora una expectativa legitima de aplicaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 98, pues como se desprende de los antecedentes de esta providencia, al momento de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, esta se encontraba a escasos 3 meses de cumplir con la totalidad de los requisitos convencionales establecidos para ello. Es decir, la se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez esperaba ser pensionada en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en la que se encontraba la accionante en relaci\u00f3n con la posibilidad de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 convencional, no puede ser catalogada y estudiada como una mera expectativa de derecho carente de protecci\u00f3n constitucional pues, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 1239 de 2008 &#8211; a la que se hizo referencia de manera previa-, en lo que respecta a derechos pensi\u00f3nales hace presencia una nueva categor\u00eda que busca proteger esas expectativas legitimas, que si bien no constituyen derechos adquiridos, son susceptibles de amparo v\u00eda tutela, por la cercan\u00eda a su realizaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en materia de reconocimiento de derechos pensionales la Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia20 de protecci\u00f3n de aquellas expectativas pr\u00f3ximas a realizarse, estableciendo una diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de expectativas legitimas pr\u00f3ximas a realizarse, citada en la anterior providencia, ya hab\u00eda sido esbozada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-009 de 2008, en la que se estudi\u00f3 la solicitud de reintegro de una trabajadora de Adpostal que solicitaba el mismo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del reten social. En aquella oportunidad se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequ\u00edvoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas leg\u00edtimas y previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protecci\u00f3n constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipaci\u00f3n considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de \u00a0su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su retiro en un futuro incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar qui\u00e9nes est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se justifique que sus expectativas de adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen al cual inicialmente se acogieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas pr\u00f3ximas a realizarse la Sala decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso es claro que desvincular a la peticionaria falt\u00e1ndole algo m\u00e1s de un a\u00f1o para pensionarse, despu\u00e9s que la misma trabaj\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de la entidad, resulta una medida que afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas pr\u00f3ximas a consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sede de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las expectativas leg\u00edtimas pr\u00f3ximas realizarse que no pueden ser equiparadas con las simples expectativas. Sobre el particular en sentencia C- 168 de 1995, al estudiar la Sala plena algunas disposiciones de la ley 100 de 1993 relacionadas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los fallos antes citados, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en garantizar la protecci\u00f3n de aquellas expectativas leg\u00edtimas pr\u00f3ximas a realizarse, las cuales no pueden ser equiparadas a las expectativas que tienen una lejana posibilidad de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular de la se\u00f1ora Ocampo Guti\u00e9rrez, queda claro que le asist\u00eda esa expectativa susceptible de protecci\u00f3n constitucional, en cuanto esperaba que su pensi\u00f3n fuera reconocida de conformidad con el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva vigente entre el Instituto de Seguridad Social y el sindicato, pues, se recuerda, la accionante se encontraba a escasos 3 meses de consolidar su derecho pensional en el momento en el que se present\u00f3 la escisi\u00f3n del I.S.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en aras de garantizar la expectativa legitima antes citada, la interpretaci\u00f3n que mejor resulte conforme a la Carta sea aquella que permita a la accionante recibir su pensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n vigente al momento de cumplir los requisitos para acceder al derecho prestacional. Afirmar lo contrario, implica desconocer la jurisprudencia constitucional antes transcrita en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso precisar que en la situaci\u00f3n objeto de estudio la expectativa de la accionante no se agotaba con el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino con la asignaci\u00f3n de la misma de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados, es decir en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera, el problema jur\u00eddico estudiado por la Sala en esta ocasi\u00f3n se limita a resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada, es decir a la de una persona que acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en una entidad diferente al I.S.S. a ra\u00edz de la escisi\u00f3n de \u00e9ste, y en consecuencia se le desconoci\u00f3 la expectativa legitima de pensionarse como lo hubiera de continuar en el citado Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no acoge la Sala postura expuesta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la norma aplicada al caso concreto no era el art\u00edculo 98 convencional, por lo que se configur\u00f3 un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y de paso el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la providencia de 11 marzo de 2011, proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, se dejar\u00e1 en firme el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u2013Descongesti\u00f3n- de 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de seis (6) de julio de 2011 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Ocampo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 11 marzo de 2011 por la Sala Quinta Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, se dejar en firme el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u2013Descongesti\u00f3n- de 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 41, Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 36, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c\u2026 car\u00e1cter de los servidores p\u00fablico. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales y Comerciales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 31, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 32, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 33, cuaderno 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 47, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-328\/05, T-1226\/04, T-853\/03, T-420\/03, T-1004\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-836\/04, T-778\/05, T-684\/04, T-1069\/03, T-803\/04, T-685\/03, T-1222704, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10 En Sentencia T-774\/04 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 17. Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, Sentencia C-168 de 1995, \u00a0C-147 de 1997; T-235 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Contenido y alcance normativo \u00a0 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos durante el tiempo que conserva su vigencia\u00a0 \u00a0 PROTECCION DE EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Si bien no constituyen derechos adquiridos en lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}