{"id":19859,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-436-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-436-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-12\/","title":{"rendered":"T-436-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Respecto del requisito de inmediatez, de creaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte ha indicado que este busca asegurar que la tutela se utilice como una reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; la confianza, entendida como las \u201cexpectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyecci\u00f3n futura de determinadas situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto\u201d, es un principio jur\u00eddico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Vulneraci\u00f3n por revocatoria de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el accionante recibi\u00f3 por m\u00e1s de una d\u00e9cada de la Universidad Distrital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda constitucional\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad humana en el ordenamiento nacional es contemplado como el valor supremo del Estado Social de Derecho. El derecho al libre desarrollo de la personalidad busca proteger la autonom\u00eda individual de escoger un plan de vida \u201cconcreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.\u201d El derecho al libre desarrollo de la personalidad, que concreta una de las facetas del derecho a la dignidad humana, implica que cada individuo tiene la potestad de elegir y ejecutar un plan de vida, siempre y cuando este no interfiera con los derechos de terceros o vulnere el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales laborales y de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la pensi\u00f3n, este es parte del derecho a la seguridad social, de manera que bajo la \u00f3ptica de la jurisprudencia m\u00e1s reciente en principio se entiende como un derecho fundamenta. De manera que la Corte lo ha protegido por v\u00eda de tutela en los casos en los cuales existe un derecho subjetivo y una prestaci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Previendo el tr\u00e1nsito de las diferentes normas pensionales, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que fij\u00f3 las reglas para identificar en qu\u00e9 casos se debe dar aplicaci\u00f3n a esta nueva norma y en cu\u00e1les se pueden aplicar normas anteriores. As\u00ed, en virtud de este art\u00edculo, las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s independientemente de su sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Universidad transferir al Seguro Social la cuota parte pensional para que \u00e9ste prepare liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Universidad suscribir contrato laboral mientras cumple con requisitos para pensi\u00f3n, seg\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n y transferir al ISS bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2719755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Tello Garc\u00eda contra Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), y el Juzgado Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del diecinueve (19) de febrero de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Tello Garc\u00eda contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Tello Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, mediante la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima y, en consecuencia ordenar a la entidad accionada que lo reintegre a su empleo dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo relat\u00f3 los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, naci\u00f3 el 5 de octubre de 1957, estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS\u00c9 DE CALDAS (Universidad Distrital), como T\u00e9cnico Operativo, desde el 8 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998, por un per\u00edodo de 17 a\u00f1os, 4 meses y 24 d\u00edas.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Distrital firm\u00f3 un Acta de Convenio Laboral el 7 de abril de 1992, que hizo extensiva, a los dem\u00e1s trabajadores de la Universidad, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas (SINTRAUD) y la instituci\u00f3n educativa. La Convenci\u00f3n Colectiva estableci\u00f3 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los empleados que cumplieran 20 a\u00f1os de servicio, a cualquier edad, y que hubieran laborado un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 1998, la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Distrital, por medio de comunicaci\u00f3n n\u00famero OJ-1010-98, inform\u00f3 al accionante que ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el Acta de Convenio Laboral y el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1992-1993. En dicha comunicaci\u00f3n se manifest\u00f3 que el actor pod\u00eda \u201cpensionarse con un porcentaje equivalente al 88% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o (\u2026)2\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 070 del 25 de febrero de 1999, la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante con derecho a una mesada pensional del ochenta y nueve punto noventa y ocho por ciento (89.98%) del salario promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, quedando \u00e9sta en un valor de $1.707.262 a partir del 31 de diciembre de 1998.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2004, la Universidad Distrital interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho6, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 070 de 1999, proferida por esa misma entidad. Adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n de nulidad, solicit\u00f3 que se ordenara al se\u00f1or Tello el reintegro de los dineros recibidos por concepto de la mesada pensional y las mesadas adicionales de junio y diciembre.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 070 de 1999 y deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue apelada por las partes; la Universidad Distrital solicit\u00f3 que se ordenara el reintegro de los pagos hechos al demandante por concepto de la mesada pensional y el demandado solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada y que se ordenara el reintegro laboral y la posibilidad de continuar sus cotizaciones hasta lograr el derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 9 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Respecto de la pretensi\u00f3n del reintegro de las mesadas pensionales, sostuvo la Sala que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Tello no fue de mala fe y se ajust\u00f3 a una orden de la Universidad Distrital, y por tanto no hab\u00eda lugar al reintegro de los emolumentos cancelados. Respecto de la solicitud del se\u00f1or Tello, contempl\u00f3 la Sala que \u00e9sta no fue parte del objeto de la demanda, ni se incluy\u00f3 dentro del soporte jur\u00eddico o f\u00e1ctico, de manera que no era de su competencia entrar a resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 665 del 26 de octubre 2009, la Universidad Distrital, acat\u00f3 el fallo y revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Copia del comunicado de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Distrital n\u00famero OJ-1010-98, donde se le inform\u00f3 al accionante que cumpl\u00eda los requisitos para pensionarse con un porcentaje equivalente al 88% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Copia de la carta de renuncia del accionante, en donde adicionalmente solicit\u00f3 que se ordenara lo necesario para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n de Rector\u00eda No. 264 del 10 de diciembre de 1998 donde se acept\u00f3 la renuncia del accionante, y copia de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Resoluci\u00f3n 070 del 25 de febrero de 1999, por la cual la Universidad Distrital reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una mesada pensional al accionante del 89.98% del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, desde el 31 de diciembre de 1998.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 325 del 27 de septiembre de 2007, de la Universidad Distrital, por la cual se cumple la orden impartida por el Consejo de Estado sobre la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 070 de 1999.14 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 \u00a0 Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, del 11 de octubre de 2007, que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 070 de 1999.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Copia del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del 9 de julio de 2009, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.16 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 665, del 26 de octubre de 2009, de la Universidad Distrital, por la cual se revoca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que confirma el fallo de primera instancia que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 070 de 1999.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Copia de fallos de tutela en los cuales se ha concedido la pretensi\u00f3n de reintegro laboral a trabajadores que renuncian a su cargo luego de recibir una comunicaci\u00f3n por parte de la entidad donde les informan que ya cumplen los requisitos para obtener la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n. 18 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Poder otorgado al abogado Luis Eduardo Pineda Palomino, por parte del accionante.19 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Declaraci\u00f3n juramentada que rinde el accionante el d\u00eda 19 de febrero de 2010 ante el juez de primera instancia.20 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito admitido el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), por medio de apoderado judicial, el accionante solicit\u00f3 que fueran tutelados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, estabilidad en el empleo, buena fe y confianza leg\u00edtima. Argument\u00f3 el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que \u00e9ste renunci\u00f3 a la instituci\u00f3n, por sugerencia de la misma, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue concedida por un per\u00edodo de 10 a\u00f1os, y luego fue revocada. Como consecuencia del cambio de condiciones solicit\u00f3 que se ordenara el reintegro a la Universidad Distrital a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que ten\u00eda y el pago de sus salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2009, fecha en la que se declar\u00f3 nula la Resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Intervenci\u00f3n de la parte demandada: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS\u00c9 DE CALDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad, respondi\u00f3 arguyendo que no ha vulnerado los derechos invocados, pues sus actuaciones encuentran fundamento en las decisiones judiciales que se dieron entorno a la Resoluci\u00f3n 070 de 1999. Al respecto dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el accionante no se encuentra vacante y no hay presupuesto para pagar sus prestaciones, adem\u00e1s el juez de tutela no tiene competencia para modificar la planta de personal. De acuerdo con \u00a0la sentencia C-337 de 1993, esto ser\u00eda una invasi\u00f3n de competencias administrativas que generar\u00eda un gasto excluido del respectivo presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que \u00e9sta present\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que conced\u00eda la pensi\u00f3n del accionante en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2006. Por lo anterior, la Universidad no indujo al error al accionante, pues nunca actu\u00f3 de mala fe. Concluye que la Universidad no oblig\u00f3 al accionante a \u201c(\u2026) renunciar para que obtuviera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el acta convenio de la Universidad, le dej\u00f3 a su libre decisi\u00f3n si quer\u00eda pensionarse de esta manera o esperar a cumplir la edad y el tiempo requerido en ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues el accionante busca rebatir las sentencias que declararon la nulidad de la Resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en este caso no se re\u00fanen los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencia. Agrega que el actor tuvo la oportunidad de presentar demanda de reconvenci\u00f3n en contra de la Universidad Distrital, y solicitar en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el reintegro laboral, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial indicado. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia: Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2010, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Respecto de la subsidiariedad estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal para solicitar el reintegro laboral; en el presente caso el accionante ha debido acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n que aceptaba su renuncia. Al no ser el mecanismo principal de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n proceder\u00eda para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo en el presente caso no se cumplen los presupuestos para su ocurrencia. Respecto de la inmediatez, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se ha debido interponer cuando se orden\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n, en el a\u00f1o 2006, y por lo tanto no cumple con el supuesto de inmediatez. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el actor antes de presentar su carta de renuncia debi\u00f3 buscar asesor\u00eda, para determinar si realmente cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos por la ley para acceder a una pensi\u00f3n.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el objeto de estudio en este caso era la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima por parte de la Universidad Distrital al hacerle creer que era acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, motivo por el cual renunci\u00f3 a su cargo. Respecto de la subsidiariedad indic\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda otra acci\u00f3n para proteger sus derechos y por lo tanto la tutela no debe ser un mecanismo transitorio sino definitivo de protecci\u00f3n. Adicion\u00f3 que aunque en el caso espec\u00edfico no se debe analizar la existencia de un perjuicio irremediable, es evidente que \u00e9ste si existe ya que el actor se encuentra sin trabajo, sin pensi\u00f3n y tiene una incapacidad permanente para caminar. Por tanto, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y concedan las pretensiones.23 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia: Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2010, el Juez de segunda instancia confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda judicial ordinaria para reclamar sus derechos, siendo esta la prevista por el legislador.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintid\u00f3s (22) de julio del a\u00f1o dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Universidad Distrital que informar\u00e1 el tipo de vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda el accionante con la entidad, que remitiera copia de la historia laboral de \u00e9ste, copia de la Convenci\u00f3n Colectiva y copia de las sentencias de la acci\u00f3n popular iniciadas en contra de la Convenci\u00f3n Colectiva. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al accionante que remitiera copia de su historia cl\u00ednica y al Instituto de Seguros Sociales que enviara copia de la historia laboral del accionante. Finalmente, se suspendieron t\u00e9rminos del proceso hasta que se allegaran las pruebas solicitadas y las mismas fueran evaluadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exceptuando al Seguro Social, las partes allegaron los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Universidad Distrital, que informara el actuar de la Instituci\u00f3n frente a las pensiones del accionante luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.25 As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales que remitiera copia de la historia laboral en materia pensional del accionante. Finalmente, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Tello que hiciera un detallado recuento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica -n\u00famero de personas a cargo, ingresos, egresos, etc-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requerimiento, el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta alguna, mientras las partes allegaron las pruebas dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que si bien esta entidad no fue demandada directamente, de los hechos y de las pretensiones del tutelante se infiere que puede verse afectado con la decisi\u00f3n a emitir en este proceso26. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Universidad Distrital que informar\u00e1 el n\u00famero de personas que fueron pensionadas bajo la Convenci\u00f3n Colectiva y cuantas de esas a la fecha no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, se solicit\u00f3 al accionante establecer si actualmente se encuentra trabajando y si estuvo vinculado al sindicato de la Universidad. De igual manera, se requiri\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, nuevamente, para que esta entidad informara la historia laboral en materia de pensiones del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes dieron respuesta, exceptuando, nuevamente al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se har\u00e1 referencia a las contestaciones allegadas al proceso dentro del texto de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n de la controversia en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue pensionado por la Universidad Distrital en 1998 en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente. La resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n fue revocada por la Universidad Distrital en cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado que, al resolver una acci\u00f3n popular, la dej\u00f3 sin efectos y orden\u00f3 la revocatoria de todas las pensiones concedidas. Motivo por el cual el accionante dej\u00f3 de recibir su \u00fanico ingreso mensual del cual depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00e9l y sus hijos. De manera que las condiciones y proyecciones de vida del accionante fueron modificadas y afectadas por tal decisi\u00f3n, lo cual implica que puede haber una vulneraci\u00f3n a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9ste, al haberse alterado tan dr\u00e1sticamente su plan de vida. Adicionalmente, advierte la Sala que las condiciones laborales y pensionales del accionante tambi\u00e9n fueron objeto de alteraci\u00f3n, puesto que este dej\u00f3 de cotizar durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os, durante los cuales fue beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. 27 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que se le desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y buena fe y, por tanto, se le vulner\u00f3 el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Solicita que las condiciones laborales sean restituidas, se restablezca su ingreso mensual y se ordene a la Universidad Distrital su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Distrital indic\u00f3 que es imposible reintegrarlo, pues esto implicar\u00eda una modificaci\u00f3n en la planta de personal. Adicionaron que sus actuaciones se encuentran precedidas por decisiones judiciales, y por tanto son leg\u00edtimas. Finaliz\u00f3, indicando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, puesto que el actor busca controvertir la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la nulidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, le hallaron la raz\u00f3n a la demandada, y declararon la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la presente actuaci\u00f3n no pretende controvertir la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n del accionante. En concreto, encuentra la Sala que debido a una serie de decisiones de la Universidad Distrital el actor sufri\u00f3 un cambio abrupto en sus leg\u00edtimas expectativas de retiro, cambio que en principio es atribuible a la Universidad Distrital. Por lo cual, se ve enfrentada a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela por la cual se solicita el reintegro laboral, cuando el accionante renunci\u00f3 voluntariamente a su empleo en la Administraci\u00f3n hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os en raz\u00f3n a que lo amparaba una convenci\u00f3n colectiva revestida de presunci\u00f3n de legalidad y los jueces de instancia consideran que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfEn caso de haber un desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima por parte de la Administraci\u00f3n, hay una afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, en el entendido que \u00e9ste recibi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n durante 10 a\u00f1os, per\u00edodo durante el cual no efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala, abordar\u00e1 los criterios establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n, analizar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la confianza leg\u00edtima y la buena fe, estudiar\u00e1 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la seguridad social, y por \u00faltimo resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, amenacen violar o violen los derechos constitucionales fundamentales. Para que esta proceda como mecanismo sumario de amparo se han establecido dos requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la excepci\u00f3n planteada por la norma, cuando busque evitar un perjuicio irremediable28, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso concreto se deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n, espec\u00edficamente para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados. En caso de encontrar que esos mecanismos no son id\u00f3neos o eficaces, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto del requisito de inmediatez, de creaci\u00f3n jurisprudencial29, la Corte ha indicado que este busca asegurar que la tutela se utilice como una reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden t\u00e9cnicamente no tiene un l\u00edmite temporal para su interposici\u00f3n, s\u00ed debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues s\u00ed cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas y en la jurisprudencia, a diferencia de lo indicado por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, la Sala constata que se trata de un caso de relevancia constitucional, que puede ser estudiado en sede de tutela, que busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el desconocimiento de los principios constitucionales de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, a diferencia de la posici\u00f3n de los jueces de instancia de tutela, en relaci\u00f3n a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela en la presente controversia es el \u00fanico y principal mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, es claro que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que establece el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Tello de ser reintegrado a labores en la Universidad Distrital la Sala considera que al ser una de las partes el Estado, la jurisdicci\u00f3n natural ante la cual el accionante ha debido acudir es la de lo Contencioso Administrativo. De manera que para lograr su pretensi\u00f3n este ha debido atacar la Resoluci\u00f3n 264 de diciembre de 1998, por la cual la Administraci\u00f3n acept\u00f3 su renuncia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, de acuerdo con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de los hechos, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca luego de cuatro meses a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. As\u00ed, es claro que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n que acept\u00f3 la renuncia caduc\u00f3 en el mes de abril de 1999, lo que hace imposible para el accionante demandar la resoluci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue proferida en el mes de julio de 2009, m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s y que es precisamente tal circunstancia la que origina la pretensi\u00f3n de reintegro del actor, luego de ser privado de la pensi\u00f3n cuyo reconocimiento dio origen a su renuncia en el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no era posible para el se\u00f1or Garc\u00eda Tello iniciar la demanda de reconvenci\u00f3n solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho, como indica la parte demandada, pues \u00e9sta hubiera sido rechazada por extempor\u00e1nea. La demanda de reconvenci\u00f3n debe cumplir todos los requisitos de una demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, incluidos el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y que la acci\u00f3n no se encuentre vencida,30 requisito que como se analiz\u00f3 no se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que en la contestaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la Universidad Distrital, el accionante solicit\u00f3 que, si se decretaba la nulidad de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le fuese protegido su derecho a la confianza leg\u00edtima y se ordenara su reintegro. Sin embargo, en las dos instancias del proceso surtido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, estas fueron denegadas.31 De lo anterior, se observa que el accionante, dentro de sus posibilidades intent\u00f3 hacer valer sus derechos, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se podr\u00eda argumentar que el accionante cuenta con la acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Sin embargo sobre este punto es menester indicar que dicha acci\u00f3n no proceder\u00eda puesto que el accionante renunci\u00f3 a su cargo de manera voluntaria, de manera que \u201ct\u00e9cnicamente\u201d no hubo despido por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que el accionante no tiene otra v\u00eda judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y por tanto, la presente acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Finalmente, respecto del tercer requisito, la inmediatez, encuentra la Sala que tambi\u00e9n se cumple, pues la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Garc\u00eda, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la providencia que decret\u00f3 la nulidad, se expidi\u00f3 el 26 de octubre de 2009. La demanda de tutela que origina este proceso fue admitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 9 de febrero de 2010; transcurri\u00f3 menos de seis (6) meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, analizados los requisitos objetivos de la procedibilidad, se reitera que la presente acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de confianza leg\u00edtima y principio de buena fe. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dicta que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio\u00a0 de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la buena fe es el pilar que rige las relaciones entre la Administraci\u00f3n y los administrados, y se trata de un valor deseable y jur\u00eddicamente exigible. Una conducta de buena fe se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. De manera, que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de la buena fe, es el respeto por la confianza otorgada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La confianza, entendida como las \u201cexpectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyecci\u00f3n futura de determinadas situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto\u201d33, es un principio jur\u00eddico que encuentra fundamento en la buena fe, como ya se dijo, el respeto del acto propio34 y el principio de seguridad jur\u00eddica35. \u00c9ste se conoce por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra jur\u00eddicamente protegida, pues la confianza debe ser leg\u00edtima o justificada para que pueda ser amparada por v\u00edas judiciales. De manera que s\u00f3lo se protegen aquellas \u201ccircunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revisti\u00e9ndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.\u201d36 Por lo tanto, el principio de confianza leg\u00edtima no salvaguarda aquellos comportamientos subjetivos, personales, dolosos o culposos37, sino s\u00f3lo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. As\u00ed mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administraci\u00f3n ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situaci\u00f3n individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos. Por lo tanto, s\u00f3lo opera en los casos en los que se tenga una expectativa justificada de que una situaci\u00f3n de hecho o una regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1 modificada intempestivamente.38 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima es tambi\u00e9n un mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses p\u00fablicos y privados. En este sentido se convierte en un l\u00edmite a las actuaciones de la Administraci\u00f3n que busca proteger el inter\u00e9s general39 y el principio democr\u00e1tico40. Por tanto, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, las actuaciones de la Administraci\u00f3n que generen un cambio s\u00fabito de las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde existe una expectativa justificada, deben ser precedidas por un per\u00edodo de transici\u00f3n, en el cual se le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que \u00e9stos se ajusten a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica y puedan reequilibrar su posici\u00f3n.41 De manera que se protejan las expectativas v\u00e1lidas que \u00e9stos ten\u00edan, generadas por las actuaciones de la Administraci\u00f3n, ya sea por hechos pasivos o activos, por normas o por interpretaciones jur\u00eddicas. No obstante, esas medidas que se tomen para minimizar las repercusiones, no son equivalentes a un desconocimiento del inter\u00e9s general42, ni \u00a0a una indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que para que se active la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte de la Administraci\u00f3n de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico44; b) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; y c) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular. Lo anterior, conlleva a que la Administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud,45 de no hacerlo se estar\u00eda defraudando la confianza leg\u00edtima del administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una clara controversia en la cual opera el principio de confianza leg\u00edtima, se da en los casos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. En una primera oportunidad, en la sentencia T-225 de 1992, la Corte disip\u00f3 la tensi\u00f3n entre inter\u00e9s general e inter\u00e9s particular, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por los vendedores ambulantes de esa ciudad. Entonces, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el inter\u00e9s general prima sobre el particular, en virtud de la confianza leg\u00edtima el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva. Por este motivo, las medidas de desalojo deben ser antecedidas por un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular con tal de que a partir de dicho estudio se establezcan medidas de transici\u00f3n para mitigar las consecuencias.46 En pronunciamientos posteriores, la Corte determin\u00f3 que debe existir una conciliaci\u00f3n proporcionada entre los derechos en tensi\u00f3n, sin desconocer el derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas, y con sumo respeto del debido proceso de los afectados47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de las acciones iniciadas solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda48, ya sea porque se orden\u00f3 el desalojo por invasi\u00f3n de espacio p\u00fablico o por encontrarse la vivienda en zonas de riesgo. En estos casos, se ha ordenado la reubicaci\u00f3n, o la incorporaci\u00f3n a planes de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-007 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en los casos en los cuales hay un cambio legislativo que produce una modificaci\u00f3n en las condiciones entre la Administraci\u00f3n y el administrado. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que eliminaba unas exenciones tributarias del impuesto de renta y complementarios49. Indic\u00f3 que es necesario que existan unas \u201crazones objetivas\u201d para proteger la confianza leg\u00edtima frente a los cambios s\u00fabitos de legislaci\u00f3n, en ese entonces defini\u00f3 que hay \u201crazones objetivas \u201ccuando, por ejemplo, la norma en cuesti\u00f3n (i) ha estado vigente por un muy largo per\u00edodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones no hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la confianza leg\u00edtima se ha aplicado en casos de seguridad social, como en el de la sentencia T-534 de 1992, en la cual se estudi\u00f3 la controversia planteada por un joven bachiller que se enlist\u00f3 para prestar el servicio militar y antes de jurar bandera fue diagn\u00f3sticado con c\u00e1ncer. Al conocer el dictamen m\u00e9dico, el ej\u00e9rcito se rehus\u00f3 a prestarle servicios m\u00e9dicos, bajo el argumento de que el accionante no hab\u00eda jurado bandera. En ese caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ordenando que se le diera el tratamiento m\u00e9dico necesario, bajo la noci\u00f3n de que el actor obr\u00f3 dentro de los postulados de la buena fe50 al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y durante el tiempo que estuvo en sus filas, confiando en que ya era parte de la instituci\u00f3n sin que fuese necesario cumplir con la formalidad de la izada de bandera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De lo anterior, se concluye que el principio de confianza leg\u00edtima busca proteger a los ciudadanos frente a cambios abruptos de condiciones que generen cargas desproporcionadas. \u00a0En caso dado que se cumplan con los presupuestos mencionados anteriormente, deber\u00e1 la parte que modific\u00f3 las condiciones, velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, conciliando los intereses en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho a la dignidad humana en el ordenamiento nacional es contemplado como el valor supremo del Estado Social de Derecho.51 La sentencia T-881 de 2002 recogi\u00f3 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a su contenido y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la dignidad humana est\u00e1 vinculada con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la\u00a0 posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto del primer \u00e1mbito, la autonom\u00eda personal, \u00e9ste se encuentra directamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Este derecho, que s\u00f3lo se encuentra limitado por los derechos de los dem\u00e1s y por el ordenamiento jur\u00eddico, tiene como fin proteger las decisiones del individuo en relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n del plan de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance del libre desarrollo de la personalidad, al establecer que \u00e9ste \u201cprotege las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuando m\u00e1s desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al libre desarrollo de la personalidad busca proteger la autonom\u00eda individual de escoger un plan de vida \u201cconcreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.\u201d53 Frente a estas escogencias, la jurisprudencia ha determinado que existen dos escenarios en los cuales procede la protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela. En el primero, el derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 ligado a decisiones que no afectan derechos de terceros y no comprometen valores del ordenamiento nacional, de manera que el ejercicio de la autonom\u00eda s\u00f3lo interesa al individuo que ejerce su voluntad. Bajo este supuesto, la protecci\u00f3n al derecho es absoluta, pues no puede haber intervenci\u00f3n alguna sobre las decisiones que se tomen en este \u00e1mbito ya que se afectar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho. Un ejemplo de este supuesto se da frente a la orientaci\u00f3n sexual de la persona54. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario en el cual procede la protecci\u00f3n v\u00eda tutela se presenta en los casos en los cuales la persona toma decisiones que afectan o comprometen derechos de terceros o interfiere con valores del ordenamiento que autorizan a la Administraci\u00f3n a inmiscuirse. En estos casos es necesario que se haga una ponderaci\u00f3n entre los derechos en tensi\u00f3n de manera que se determine si las restricciones interpuestas al libre desarrollo de la personalidad son proporcionadas y razonables y por tanto cumplen con el juicio de proporcionalidad.55 \u00a0Lo anterior, por cuanto no se puede instrumentalizar a una persona para proteger el inter\u00e9s general y por tanto afectar su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que concreta una de las facetas del derecho a la dignidad humana, implica que cada individuo tiene la potestad de elegir y ejecutar un plan de vida, siempre y cuando este no interfiera con los derechos de terceros o vulnere el ordenamiento jur\u00eddico. Pues tal es \u201c\u2026el objeto de protecci\u00f3n de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse56 seg\u00fan el propio destino57 o la idea particular de perfecci\u00f3n58, con el fin de darle sentido a la propia existencia\u201d59. De tal forma, el sujeto de derechos, es libre de construir sus propios proyectos y de darse sus propias reglas, ya sea en \u00e1mbitos personales, patrimoniales o sociales. De manera que \u00a0este derecho busca proteger la no intromisi\u00f3n en las decisiones que se tomen frente al plan de vida del individuo como decidir sobre su propio aspecto f\u00edsico60, la decisi\u00f3n sobre si le practican o no un tratamiento m\u00e9dico61, la elecci\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual62, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estructura del derecho a la pensi\u00f3n y la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho a la pensi\u00f3n encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991 que consagra de forma expresa, extensa y omnicomprensiva, la protecci\u00f3n de la seguridad social, defini\u00e9ndola como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d63 y \u201cun derecho irrenunciable\u201d64, que comprende los servicios que contemple la Ley65 y cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las caracter\u00edsticas de este derecho la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte lo consider\u00f3 como uno de los derechos econ\u00f3micos sociales y econ\u00f3micos. Esto, implic\u00f3 que en un principio no fuera reconocido como un derecho fundamental, dado su car\u00e1cter prestacional, y que su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela se diera \u00fanicamente en los casos en los que se demostrara que exist\u00eda un v\u00ednculo inescindible, o una conexidad, entre \u00e9ste y un derecho fundamental.66 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los \u00faltimos a\u00f1os, la Corte ha adoptado una posici\u00f3n diferentey ha establecido que todos los derechos constitucionales deben entenderse como derechos fundamentales, siempre y cuando puedan ser traducidos en un derecho subjetivo. En virtud del cambio jurisprudencial, la distinci\u00f3n entre derechos de primera y segunda generaci\u00f3n, entre derechos civiles y pol\u00edticos, y derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ha desdibujado. Al respecto la Corte consider\u00f3 en la sentencia T-016 de 200767:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el art\u00edculo 86, determina que por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede reclamar de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que en todos los casos se demuestre la existencia de un derecho subjetivo y una pretensi\u00f3n exigible y determinada en relaci\u00f3n. Pues, aunque todos los derechos son fundamentales, existen algunos casos en los cuales esos derechos tienen dos facetas, una en donde existe una prestaci\u00f3n subjetiva, determinada y exigible, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, y otra en la cual no existe un derecho subjetivo que pueda ser protegido, situaci\u00f3n en la cual la acci\u00f3n de tutela no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora, respecto del derecho a la pensi\u00f3n, este es parte del derecho a la seguridad social, de manera que bajo la \u00f3ptica de la jurisprudencia m\u00e1s reciente en principio se entiende como un derecho fundamental. De manera que la Corte lo ha protegido por v\u00eda de tutela en los casos en los cuales existe un derecho subjetivo y una prestaci\u00f3n determinada. Ejemplos de esto, son los casos en los cuales el actor pretende obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez cuando ya se cumplieron los requisitos se\u00f1alados en la ley pero la entidad se niega a reconocerla68, o cuando la pensi\u00f3n ya fue reconocida y hay mora en el pago de las mesadas, o cuando la pensi\u00f3n ya fue reconocida y se solicita la reliquidaci\u00f3n de la misma69, o en los casos en los que el accionante solicita que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al cumplir con los requisitos requeridos en la ley70, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala reitera que en estos casos tambi\u00e9n se debe analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n. Respecto de la subsidiariedad de las reclamaciones de pensiones, esta Corte ha se\u00f1alado que por regla general la tutela es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional71. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con esto claro, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio de la normatividad nacional del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste tiene como fin proteger y reconocer los esfuerzos de aquella persona que \u201cal t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila.\u201d72 De manera que el derecho a la pensi\u00f3n est\u00e1 compuesto por dos facetas, la primera de ellas, es la etapa de formaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n y la segunda etapa es la del goce o disfrute del derecho en donde se puede reclamar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera etapa, esa de formaci\u00f3n, se caracteriza porque a partir de las actuaciones de la persona se crean las condiciones por medio de las cuales podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n m\u00e1s adelante. En ese momento la persona tiene el deber de cotizar al r\u00e9gimen de pensiones que haya elegido y, dependiendo del monto de la cotizaci\u00f3n, lapso de tiempo por el cual cotiza y del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 afiliado, se establecen las condiciones para el segundo momento que es la reclamaci\u00f3n de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta visi\u00f3n, se deduce que el derecho a la pensi\u00f3n tiene un alto contenido individual, pues el acceso y condiciones de la pensi\u00f3n dependen de los esfuerzos que hace el trabajador, lo anterior, bajo el supuesto de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo (\u2026) En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador.\u201d73 As\u00ed no puede entenderse como un derecho de rango constitucional que es gratuito, pues nace de la acumulaci\u00f3n de tiempo de trabajo efectuado por el trabajador.74 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe existir simetr\u00eda entre los esfuerzos de \u201cahorro\u201d que la persona realiz\u00f3 durante la primera etapa de la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n y el momento en el cual la persona reclama la prestaci\u00f3n. Y bajo esta \u00f3ptica, cualquier interferencia que exista en la etapa de formaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, deber\u00e1 ser entendida como una amenaza al derecho a la pensi\u00f3n en su segunda fase de goce o disfrute. Lo anterior, puesto que al ser un derecho con un alto contenido individual las interferencias que se generen en la voluntad individual, influyen en la conformaci\u00f3n del derecho subjetivo que es reclamable una vez se cumplan los requisitos establecidos por la ley para la reclamaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. Estos requisitos se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Como se enunci\u00f3 anteriormente este derecho75 se encuentra sujeto a l\u00edmites creados por el legislador76 y la jurisprudencia. As\u00ed, la Ley 100 de 1993, determin\u00f3 en el art\u00edculo 15 que todas las personas que se encuentren vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos deber\u00e1n ser afiliadas al sistema general de pensiones, regulando as\u00ed la primera faceta del derecho a la pensi\u00f3n. El sistema se encuentra compuesto por dos reg\u00edmenes que son excluyentes pero coexisten y de los cuales los trabajadores del sector p\u00fablico como los del sector privado pueden elegir libremente el que estimen sea m\u00e1s conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 200277, los defini\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, es decir el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas.\u00a0 En este r\u00e9gimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados\u00a0 y de los empleadores constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y como se mencion\u00f3, tanto el monto de la pensi\u00f3n, como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se encuentran previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalizaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones.\u00a0 En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.\u00a0 En este sistema, la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente78, en el r\u00e9gimen de prima media para que la persona pueda acceder a una pensi\u00f3n de vejez debe: i) haber cumplido 55 a\u00f1os si es mujer o 60 si es hombre, lo cual se incrementar\u00e1 a partir del 2014 a 57 para las mujeres y 62 para los hombres; ii) \u00a0haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, a partir del 2005, ser\u00e1n 1050, y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 en el 201579; y iii) el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n80 ni inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente81. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. As\u00ed mismo, la Ley 100 de 1993, derog\u00f3 la mayor\u00eda de reg\u00edmenes pensionales que se encontraban vigentes para su fecha de expedici\u00f3n, lo cual trajo como consecuencia la modificaci\u00f3n de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir las personas para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. De manera que a partir de la entrada en vigencia de la \u201cnueva\u201d normatividad, el 1 de abril de 1994, los ciudadanos nacionales, incluyendo los funcionarios p\u00fablicos82, deben cumplir con los requisitos consagrados en la norma para acceder a una pensi\u00f3n.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta las posibles expectativas leg\u00edtimas de las personas que para el momento de entrada en vigencia de la norma se encontraban muy cerca de acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, en aras de proteger el principio de confianza leg\u00edtima, y, previendo el tr\u00e1nsito de las diferentes normas pensionales, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n84 que fij\u00f3 las reglas para identificar en qu\u00e9 casos se debe dar aplicaci\u00f3n a esta nueva norma y en cu\u00e1les se pueden aplicar normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de este art\u00edculo, las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tuvieran: a) 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres o, b) hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s independientemente de su sexo, pueden pensionarse si cumplen los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera fue consagrado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que instituy\u00f3 las pautas para poder aplicar legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993. Los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pueden escoger libremente si se quedan en \u00e9ste o se acogen a los \u00a0reg\u00edmenes pensionales que prev\u00e9 la Ley 100 de 199385. Pero, dadas las condiciones establecidas en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 3686, cuando se escoge el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, se pierde la oportunidad de estar inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adicionalmente, el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, determin\u00f3 otra serie de condiciones para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, dentro de los cuales determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dem\u00e1s normas que lo desarrollen no pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Una vez vistos los diferentes pronunciamientos que ha hecho esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho a la pensi\u00f3n y a la seguridad social, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procede esta Sala a determinar si la Universidad Distrital desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y por tanto vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social del accionante en raz\u00f3n de que sus condiciones de vida se vieron modificadas abruptamente por la revocatoria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recibi\u00f3 durante m\u00e1s de una d\u00e9cada. El accionante indic\u00f3 que renunci\u00f3 a su cargo en la Universidad Distrital, luego de que la instituci\u00f3n le inform\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva 1992-1993 para pensionarse, de manera que a su saber esta se encontraba revestida de condiciones de legalidad. As\u00ed, cuando se declar\u00f3 la ilegalidad de la Convenci\u00f3n Colectiva, el accionante qued\u00f3 sin empleo y sin los ingresos originados en la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Una vez claro que la acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad, como se enunci\u00f3 en la consideraci\u00f3n 4 de la presente providencia, la Sala entra a determinar si la Administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima. Para tal fin se analizaran los presupuestos de aplicaci\u00f3n del mismo, enunciados en la consideraci\u00f3n 5.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La jurisprudencia ha determinado que para que se active la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, en primera medida, debe existir la necesidad por parte de la Administraci\u00f3n de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico. Si bien la pretensi\u00f3n del actor es el reintegro laboral, la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 el cambio de condiciones de \u00e9ste fue la decisi\u00f3n tomada en el proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Universidad Distrital contra la Resoluci\u00f3n 070 de 1999. La declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n cambi\u00f3 abruptamente las condiciones de vida del accionante \u2013tercero de buena fe-, pues \u00e9ste ten\u00eda un ingreso mensual fijo, inicialmente por su trabajo y luego por el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala parte del supuesto de que el cambio de condiciones, generado por la supresi\u00f3n de la pensi\u00f3n, ten\u00eda como fin proteger el inter\u00e9s general y espec\u00edficamente el erario distrital87, ya que por medio de la Resoluci\u00f3n 070 de 1999, se pension\u00f3 a un hombre a los 41 a\u00f1os con una mesada del 89.98%, cuando la normatividad legal en el r\u00e9gimen de prima media exige que los hombres se pensionen a los 60 a\u00f1os y con un monto m\u00e1ximo del 75%. Los recursos del pago de la pensi\u00f3n son p\u00fablicos88, de manera que las decisiones judiciales tomadas en relaci\u00f3n con la revocatoria de la pensi\u00f3n tienen como fin proteger los recursos p\u00fablicos. As\u00ed, encuentra la Sala que el primer presupuesto se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Respecto del segundo requisito, que el particular demuestre que ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de buena fe, encuentra la Sala que se cumple, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la confianza leg\u00edtima no se configura con la mera manifestaci\u00f3n del interesado de la existencia de una expectativa leg\u00edtima, es necesario que el interesado lo pruebe. En los casos de vendedores ambulantes, la jurisprudencia ha determinado que la legitimidad de la confianza o la prueba de la actuaci\u00f3n de buena fe pueden ser las licencias o permisos expedidos por la Administraci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n del pago de servicios p\u00fablicos o de impuesto predial, en \u00faltimas, por actuaciones permisivas por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas anexadas al expediente se encuentra copia del comunicado de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Distrital, con n\u00famero de radicado OJ-1010-98, por medio de la cual se le inform\u00f3 al accionante que cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse con un porcentaje equivalente al 88% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva 1992-1993.89 Dicha comunicaci\u00f3n gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en el actuar del accionante, bajo el entendido de que por medio de esa, \u00e9ste ya hab\u00eda logrado cumplir con los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala est\u00e1 demostrado que el accionante renunci\u00f3 a su cargo, en virtud de lo ofrecido leg\u00edtimamente por la Universidad. Asimismo, es claro que dicha instituci\u00f3n se encontraba en una posici\u00f3n de ventaja frente al actor, pues fue la misma Universidad la que gener\u00f3 los criterios de pensi\u00f3n y la que administraba los fondos para pensionarse. Por tanto, no es de recibo el argumento de los jueces de instancia que se\u00f1alan que el accionante ha debido asesorarse antes de renunciar para recibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para esta Corporaci\u00f3n la legitimidad de la conducta de buena fe se encuentra en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la fecha, revestida de la presunci\u00f3n de legalidad, en el oficio de la Universidad Distrital que le inform\u00f3 al accionante que cumpl\u00eda los requisitos para pensionarse y en el hecho de que \u00e9ste recibi\u00f3 una pensi\u00f3n mensualmente durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sin tener indicio alguno de que su condici\u00f3n iba a cambiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En relaci\u00f3n al tercer requisito, la desestabilizaci\u00f3n cierta y evidente de la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular, tambi\u00e9n se encuentra probada. Es claro que el accionante recibi\u00f3 desde 1999 hasta el 2009 un monto mensual con el cual costeaba la educaci\u00f3n de su hijo menor, ayudaba a su madre, pagaba servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y las cuotas de un pr\u00e9stamo. Al dejar de percibir mensualmente el ingreso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n claramente se defraudan las expectativas que el particular hab\u00eda depositado de buena fe en la conducta de la Administraci\u00f3n. Esta circunstancia engendr\u00f3 a su vez la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, que en esta oportunidad debe esta Sala entrar a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En efecto, se encuentra que el cambio de condiciones -la revocatoria de la pensi\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social- vulner\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana del accionante. Pues si bien la modificaci\u00f3n de circunstancias obedeci\u00f3 a mandatos legales y judiciales, esta situaci\u00f3n afect\u00f3 de forma severa la autonom\u00eda del actor al alterar de forma dr\u00e1stica su plan de vida. La revocatoria de la pensi\u00f3n, ha forzado al actor a \u00a0ajustarse a unas nuevas circunstancias vitales entre las que se cuenta la desafortunada posibilidad de no cumplir con los requisitos, que m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s, la normatividad le exige para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Esta alteraci\u00f3n del plan de vida, en concreto, le impone al actor la carga de buscar los medios de subsistencia, de manera que debe reingresar al mercado laboral y conseguir un empleo para cubrir sus gastos mensuales. Adicionalmente, debe preocuparse nuevamente por sus condiciones de seguridad social, de manera que cumpla con los requisitos legales para acceder eventualmente a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para la Sala, esta circunstancia implica, en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, el deber de la Administraci\u00f3n de generar las condiciones para lograr una transici\u00f3n arm\u00f3nica, tras el cambio de circunstancias, sin que esto suponga que el actor deba experimentar cargas desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Esta Corte en los casos de vendedores ambulantes que alegan la defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima en sede de tutela, ha determinado que cuando se ordena el desalojo y se deja a la persona sin ingresos para desarrollar su plan de vida, la Administraci\u00f3n debe proteger sus derechos fundamentales mediante la creaci\u00f3n de condiciones de transici\u00f3n que permitan que la persona conserve su oficio y su fuente de sustento, evitando la concreci\u00f3n de un da\u00f1o desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, al desconocer el principio de confianza leg\u00edtima, la Administraci\u00f3n debe tomar medidas que permitan al accionante acomodarse a las nuevas condiciones. Ahora bien, en comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2011, el accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se encontraba trabajando en la Universidad Distrital bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que finalizar\u00eda el 13 de enero del 201290 el cual fue extendido hasta el 18 de agosto del mismo a\u00f1o91. Al respecto, encuentra la Corporaci\u00f3n que dicho contrato no implica un hecho superado92, pues es claro que las condiciones de la vinculaci\u00f3n son completamente diferentes a las cuales el accionante se encontraba sujeto antes de la terminaci\u00f3n contractual voluntaria en el a\u00f1o de 1998. Por lo tanto, en aras de generar las condiciones de transici\u00f3n adecuadas para evitar un da\u00f1o desproporcionado, la Corte ordenar\u00e1 a la Universidad que suscriba un contrato laboral con el accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo que ofrezca iguales o superiores condiciones a las que se encontraba al momento de su renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que el accionante durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1998, no se ordenar\u00e1 el pago de sanciones. Como tampoco de salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ahora bien, en tercer lugar se estima que existe una amenaza al derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior por cuanto la faceta individual de creaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n fue afectada, ya que durante el tiempo en el cual \u00e9ste fue pensionado- m\u00e1s de una d\u00e9cada- no se hizo ning\u00fan tipo de aporte o cotizaci\u00f3n al sistema. Esto implica que, en virtud del cambio de condiciones, puede que una vez \u00e9ste cumpla con el requisito de edad no cumpla con el tiempo de semanas requeridas por el sistema, contrario a lo que hubiera ocurrido si \u00e9ste hubiera seguido trabajando en la Universidad Distrital, pues hubiera continuado cotizado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante, existe una vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad del mismo, pues es claro que dentro de su plan de vida exist\u00eda y existe la expectativa leg\u00edtima de gozar de ingresos que le permitan soportar la contingencia de la vejez y a partir de esto obtener un ingreso para subsistir en su tercera edad sin necesidad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se entrar\u00e1 a estudiar la historia laboral del accionante, advirtiendo que lo que se pretende con las \u00f3rdenes por impartir en la presente providencia, no es reconocerle nuevamente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con las condiciones establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, ni establecer de fondo cu\u00e1l es su situaci\u00f3n pensional. Al respecto, la Sala es enf\u00e1tica en manifestar que lo que se pretende por medio de la presente providencia es generar las mejores condiciones de transici\u00f3n para el accionante dado el cambio abrupto de circunstancias a que la Administraci\u00f3n lo ha sometido, como consecuencia del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. Con base en lo anterior, es necesario establecer, dadas las condiciones actuales, bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional se encuentra el accionante. En principio, como se explic\u00f3, el r\u00e9gimen aplicable es el establecido por la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que \u00e9ste naci\u00f3 el 5 de octubre de 1957, cumplir\u00e1 60 a\u00f1os el 5 de octubre de 2017. Lo que implicar\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media deber\u00e1 cumplir 1300 semanas de cotizaci\u00f3n y 62 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar la historia laboral del accionante, aportada por el ISS, y teniendo en cuenta el tiempo que trabaj\u00f3 en la Universidad Distrital, concluye la Sala que \u00e9ste a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1\u00b0 de abril de 1994, llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados entre el sector p\u00fablico y privado.93 Lo que implica que \u00e9ste es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que al ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen, la normatividad en temas pensionales que le debe ser aplicada es la dispuesta en la Ley 33 de 198594 por haber sido empleado p\u00fablico del Distrito Capital. Lo anterior implica que el accionante, puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez una vez haya cumplido 55 a\u00f1os de edad y haya servido como empleado p\u00fablico durante 20 a\u00f1os continuos o discontinuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. Ahora bien, al revisar la historia laboral aportada por el Instituto de Seguros Sociales, se advierte que parte del tiempo que \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios en la Universidad Distrital no fue un tiempo cotizado directamente al Seguro Social, pues entre 1981 y 1995 no hay cotizaciones hechas al ISS95. \u00a0Al respecto, la Universidad Distrital inform\u00f3 que las cotizaciones en pensi\u00f3n del se\u00f1or FELIX TELLO GARCIA [por parte de la] Universidad Distrital (\u2026) [al] Seguro Social [fueron hechas] a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199396 para la Instituci\u00f3n; esto es, 31 de junio de 1995. Por los periodos causados con anterioridad a esa fecha, la Universidad responde por los aportes de sus servidores.\u201d97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para que el Seguro Social pueda reconocer que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para que se pueda hacer el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n, es necesario que los aportes realizados durante el tiempo que \u00e9ste labor\u00f3 en la Universidad Distrital, por los cuales responde \u00e9sta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sean transferidas al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que dicha movilidad de recursos ser\u00e1 hecha a trav\u00e9s de bonos pensionales98. Sin embargo, al tratarse de aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la figura que establece la legislaci\u00f3n para tal fin es la cuota parte. Inicialmente, esta figura fue regulada por medio del Decreto 2921 de 194899, m\u00e1s adelante la Ley 33 de 1985, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2: \u00a0La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la transferencia de la cuota parte debe efectuarse en el momento en el cual se cause la pensi\u00f3n. Sin embargo, en virtud del inciso 4 del art\u00edculo 27 y del segundo inciso del art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, la Corte en aras de que cese la amenaza al derecho a la pensi\u00f3n del accionante, se ordenar\u00e1 a la Universidad Distrital que haga la transferencia de la cuota parte al Instituto de Seguros Sociales antes de que se cause la pensi\u00f3n del accionante. Lo anterior con miras a asegurar que en el momento en el cual se cause el derecho, \u00e9ste no encuentre cargas desproporcionadas dada la complejidad de su caso. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1, as\u00ed mismo, al Instituto de Seguros Sociales que prepare el proyecto de liquidaci\u00f3n correspondiente al tiempo durante el cual el accionante trabaj\u00f3 en la Universidad Distrital antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es del 8 de junio de 1981 hasta el 31 de junio de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.3. Ahora, advierte la Sala que el accionante s\u00f3lo ha trabajado como empleado p\u00fablico 17 a\u00f1os, 4 meses y 24 d\u00edas. Lo que implicar\u00eda que a la fecha no cumple con el tiempo de servicio requerido en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-20 a\u00f1os. Sin embargo, recuerda esta Sala que el accionante se encuentra facultado para seguir trabajando hasta que cumpla 60 a\u00f1os de edad en el sector p\u00fablico, y en virtud de la orden dada a la Universidad Distrital, relacionada con el cambio de v\u00ednculo laboral que tiene con \u00e9ste, es claro que el accionante se encuentra en condiciones similares a las que estaba antes de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se aprecia que es posible que el accionante no logre cumplir los requisitos para pensionarse de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985, pues de acuerdo al art\u00edculo 1\u00b0 del Acto legislativo 1\u00b0 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo puede ir hasta el 2014. Por lo tanto, en caso dado que el accionante contin\u00fae trabajando hasta el 2014 en la Universidad Distrital, el Instituto de Seguros Sociales, deber\u00e1 contar como tiempo de servicio p\u00fablico, el tiempo que el accionante trabaj\u00f3 por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad Distrital, esto en raz\u00f3n a que fue la Universidad Distrital-la entidad que alter\u00f3 las condiciones para acceder al derecho a la pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con base en lo anterior, concluye la Sala que el accionante se encuentra amparado por el principio de confianza leg\u00edtima y le fueron vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. Por lo anterior, para efectos de tutelar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (plan de vida) y generar las condiciones de transici\u00f3n necesarias para evitar su da\u00f1o desproporcionado la Corte ordenar\u00e1 lo siguiente: primero, a la Universidad Distrital que modifique el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que tiene suscrito con el accionante a un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Segundo, en aras de que la amenaza al derecho a la seguridad social cese, se ordenar\u00e1 a la Universidad Distrital que transfiera al Seguro Social la cuota parte correspondiente a las cotizaciones del accionante \u00a0del periodo laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para la Universidad, para lo cual el Seguro Social deber\u00e1 preparar la liquidaci\u00f3n. Esto con el fin de asegurar que se reconozca que \u00e9ste es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin que existan cargas desproporcionadas. As\u00ed mismo, en tercer lugar, para que cese la amenaza al derecho fundamental a la seguridad social, en caso de que el accionante no cumpla con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplado en la Ley 33 de 1985- 20 a\u00f1os- \u00a0la Universidad Distrital y el Seguro Social deber\u00e1n contar como tiempo de servicio p\u00fablico el tiempo que \u00e9ste trabaj\u00f3 con la Universidad Distrital \u00a0bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, esto es desde el 6 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por la Sala en auto del 29 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del diecinueve (19) de febrero de 2010, por el cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or F\u00e9lix Tello Garc\u00eda contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social del se\u00f1or F\u00e9lix Tello Garc\u00eda y en consecuencia ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) semanas contadas partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suscriba un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con el se\u00f1or F\u00e9lix Tello Garc\u00eda, en un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones a las que se encontraba el trabajador al momento de presentar la renuncia en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que en un t\u00e9rmino inferior a un mes, transfiera al Seguro Social el t\u00edtulo pensional correspondiente a los aportes para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Felix Tello Garc\u00eda, del periodo desde el 8 de junio de 1981 y el 31 de junio de 1995, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ORDENAR a la Universidad Distrital que tome como tiempo de servicio al Estado el periodo que el accionante trabaj\u00f3 desde el 2011 por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con miras a que se cumplan los requisitos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplados en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, prepare el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Tello, e informe a la Universidad Distrital el monto de la cuota parte correspondiente al tiempo durante el cual el accionante trabaj\u00f3 en la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es del 8 de junio de 1981 hasta el 31 de junio de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR al Seguro Social que al momento de liquidar la pensi\u00f3n del accionante tome como tiempo de servicio, el tiempo que este cotiz\u00f3 como independiente bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ser\u00eda la responsable de los montos adeu \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-436\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2719755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Garc\u00eda Tello contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda la explico se\u00f1alando que, el demandante sin discusi\u00f3n, era \u201cempleado p\u00fablico\u201d, condici\u00f3n que nunca se controvirti\u00f3 en las instancias ordinarias. Es m\u00e1s, tal consideraci\u00f3n result\u00f3 ser el fundamento de la nulidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. La condici\u00f3n de empleado p\u00fablico reviste un claro reconocimiento constitucional (Art\u00edculo 123 C.P.) y frente a la cual cabe la aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n legal especifica que la distingue de otras categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, como por ejemplo, los \u201ctrabajadores oficiales\u201d. Tanto es as\u00ed que quien, de acuerdo con la ley, ostenta la condici\u00f3n de \u201cempleado p\u00fablico\u201d no puede ser considerado al mismo tiempo como \u201ctrabajador oficial\u201d, pues se trata de dos especies distintas de servidores p\u00fablicos a quienes se les aplica reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes. El primero, se caracteriza por tener un r\u00e9gimen legal y reglamentario y, el segundo, por gozar de un r\u00e9gimen contractual, esto es, negociable en todo aquello que supere el m\u00ednimo establecido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada la anterior distinci\u00f3n de ella se desprenden importantes efectos jur\u00eddicos como que, por ejemplo, un Ministro de Estado no puede ser vinculado, como servidor p\u00fablico, por medio de un contrato de trabajo, precisamente, porque \u00a0su estatus es el de empleado p\u00fablico, sujeto a un r\u00e9gimen legal y reglamentario. Lo mismo cabe predicar, por ejemplo, de un Director de Departamento Administrativo, de un Fiscal, de un Secretario de Juzgado, de un Oficial Mayor, de una Secretaria, de un Auxiliar, de un Asistente. Bajo la perspectiva de que los empleados p\u00fablicos no pueden tener contrato laboral, seg\u00fan las normas jur\u00eddicas que gobiernan en Colombia la \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d, es que debo discrepar de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en cuanto ordena que al demandante se le reintegre al cargo de \u201cempleado p\u00fablico\u201d que desempe\u00f1aba o a otro con categor\u00eda igual o superior, vinculado por \u201cun contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido\u201d. A lo sumo el reintegro debi\u00f3 haberse ordenado a un cargo en el que el demandante se desempe\u00f1ar\u00e1 como \u201cempleado p\u00fablico\u201d, pero, en modo alguno, como trabajador oficial. Frente a un servidor p\u00fablico \u201cMinistro o \u201cDirector de Departamento\u201d una orden con ese alcance resulta a todas luces inadmisible, precisamente porque son empleados p\u00fablicos. Igual cosa acontece en el caso del demandante y quien al igual que los funcionarios citados como ejemplo tiene la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico. Las condiciones objetivas para que un servidor p\u00fablico sea catalogado como empleado p\u00fablico o trabajador oficial est\u00e1n previstas en la ley, de modo que a los jueces, incluidos los constitucionales, a su discreci\u00f3n, no les es permitido ignorarlas. En este caso la orden de reintegro adem\u00e1s de extrema resulta carente de justificaci\u00f3n, pues, no desvirt\u00faa las razones esbozadas por los jueces ordinarios que conocieron el asunto quienes lo negaron porque la solicitud no se formul\u00f3 adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la orden de reintegro desconoce el hecho de que, desde el a\u00f1o 2011, seg\u00fan qued\u00f3 acreditado en el expediente, el demandante viene vinculado a la Universidad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicio, raz\u00f3n por la cual, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, \u00a0desde entonces, ha debido estar cotizando para completar el tiempo de su pensi\u00f3n. Dicha norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de reintegro la considero extrema, por cuanto, si bien con ella se pretendi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la confianza legitima, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, no tuvo en cuenta que esa garant\u00eda quedo suficientemente satisfecha teniendo en cuenta que los jueces ordinarios exoneraron al demandante de devolver todo lo que recibi\u00f3 por mesadas pensionales ordinarias y adicionales durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os (del 31 de Diciembre de 1988 al 26 de Octubre de 2009), sin tener derecho a recibir tales emolumentos, lo que considero una manera justa y equitativa de retribuir su buena fe y su confianza legitima y dem\u00e1s derechos amparados. No es poca cosa que una persona reciba una pensi\u00f3n durante 20 a\u00f1os sin estar v\u00e1lidamente causada y que, sin embargo, no tenga de devolver un solo peso. El gravamen que resulta para el erario del Estado empleador en este caso es inmenso, al igual que lo es el beneficio injustificado de que disfrut\u00f3 el servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, comparto las decisiones de los jueces ordinarios sobre el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>dados por concepto de cotizaciones de pensi\u00f3n que al accionante le hicieran falta para satisfacer el requisito de Ley -adicionales a los aportes que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo anterior con el fin de que este no sufriera en el futuro, consecuencias desproporcionadas producto del rompimiento de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Agrega el accionante que antes de trabajar con la Universidad Distrital, cotiz\u00f3 durante 2 a\u00f1os, 11 meses y 24 d\u00edas al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, Folio 9-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, Folio 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 10\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1992-1993. Cuaderno 2, Folio 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 La acci\u00f3n de nulidad fue interpuesta en cumplimiento de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, n\u00famero 2002-1089, respecto de una acci\u00f3n popular interpuesta en contra de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1992-1993. En la providencia el Consejo de Estado revoc\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva y orden\u00f3 a la Universidad Distrital a repetir en contra de las personas que se pensionaron por dicha Convenci\u00f3n de manera que se declarara la nulidad de las pensiones otorgadas en virtud de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El 7 de septiembre de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 19 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admiti\u00f3 la demanda y deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto acusado. El Consejo de Estado, en el an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional y parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 070 de 1999 en lo referente al pago de la pensi\u00f3n reconocida al accionante de \u00e9sta tutela, en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidaci\u00f3n autorizados por la ley. Dicha decisi\u00f3n fue acatada por la Universidad Distrital por medio de la Resoluci\u00f3n 325 del 27 de septiembre de 2007, en donde se reliquid\u00f3 el monto a lo estipulado por la ley. Cuaderno 2, Folio 24 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, Folio 26 al 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, Folio 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, Folio 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, Folio 14 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, Folio 16-22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, Folio 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, Folio 26-34. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, Folio 35-48. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, Folio 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, Folio 51-58 (Segunda del Juzgado Octavo Penal del Circuito del 19 de abril de 2005) Folio 59-69 (Sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito, del 26 de mayo de 2005). Folio 70-79 (Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Circuito Judicial de Bogot\u00e1, del 12 de enero de 2010.) \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2. Folio 125-126. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, Folio 86-123 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, Folio 154 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, Folio 169-173 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 3, folio 15 al 17 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se hicieron las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLuego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a qu\u00e9 entidad y en qu\u00e9 fecha se transfiri\u00f3 el monto de las cotizaciones correspondientes del se\u00f1or FELIX GARCIA TELLO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.374.054 de Bogot\u00e1? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 entidad pag\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or FELIX GARCIA TELLO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.374.054 de Bogot\u00e1, entre el 25 de febrero de 1999 y el 26 de octubre 2009?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfActualmente qu\u00e9 entidad es titular de las cotizaciones en pensi\u00f3n que el se\u00f1or FELIX GARCIA TELLO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.374.054 de Bogot\u00e1, hizo durante el tiempo que trabaj\u00f3 en la Universidad Distrital entre el 8 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1l es la historia pensional del se\u00f1or FELIX GARCIA TELLO?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto es menester recordar que \u201ccuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n de manera oficiosa con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida permitir a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en los hechos que son materia de controversia.\u201d Sentencia T-566 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Si bien estos derechos no fueron invocados por el accionante la Sala recuerda que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es permitido legalmente que el juez constitucional proteja derechos fundamentales afectados no invocados por el actor pues este \u00faltimo no est\u00e1 sometido a la causa petendi\u00a0 y puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por el peticionario. Al respecto puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-886 de 2000 en la que se afirm\u00f3 que: \u201cLa naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento para el amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que un perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, esto es, que \u00a0produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) urgente, que imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) que amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, se ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n de un auto que rechaz\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n iniciada dentro de un proceso, que guarda identidad f\u00e1ctica con el presente caso, de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Universidad Distrital contra una resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una empleada de dicha entidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve del 4 de junio de 2009, n\u00famero de radicado 25000-23-25-000-2007-90577-02(2012-08). En el mismo sentido se encuentra la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve del 8 de abril de 2010, n\u00famero de radicado \u00a025000-23-25-000-2006-01091-02(1010-09), \u00a0<\/p>\n<p>31 Se evidencia en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n \u201cD\u201d, del 11 de octubre de 2007, que el accionante solicit\u00f3 el reintegro y el Tribunal desech\u00f3 la pretensi\u00f3n argumentando que \u00e9ste renunci\u00f3 a su cargo y no fue desvinculado del mismo y por tanto no era posible acceder a las pretensiones de la defensa. (Folio 62, cuaderno principal) As\u00ed mismo, en la providencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n a la sentencia del Tribunal, se confirm\u00f3 la posici\u00f3n del Tribunal y se indic\u00f3 que al no constituir la pretensi\u00f3n parte del objeto de la demanda, la Sala no pudo entrar a analizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. En la sentencia C-131 de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se dispuso la obligaci\u00f3n de realizar cada dos a\u00f1os la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. En la sentencia C-1094 \u00a0de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral segundo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por medio del cual se regula la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>33 VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica desde la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2008. Pg 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-295\/99. Este principio comprende \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior este fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos. (T-475 de 1992)\u201d Sentencia T-878 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>36 Op cit. VALBUENA, \u00a0pg 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La sentencia C-131 de 2004, cita a Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77.\u00a0 En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima busca proteger al ciudadano al cual la administraci\u00f3n con su comportamiento, le cre\u00f3 unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Es claro que en los casos en los que exista una disputa entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s general, la disputa debe resolverse a favor de \u00e9ste \u00faltimo, ya que\u201clo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado\u201d. Sentencia C-617 de 1995. Afirmaci\u00f3n que encuentra como fundamento los art\u00edculos 1\u00b0 y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-131 de 2004 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que consagraba la obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnica mec\u00e1nica de los autom\u00f3viles privados cada dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Dicho concepto es tomado de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, citado en la sentencia T-225 de 1992. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de varios expedientes acumulados de vendedores ambulantes en la ciudad de Ibagu\u00e9 que fueron desalojados por parte de la Administraci\u00f3n. Los vendedores demandaron a la Administraci\u00f3n solicitando que se protegiera su derecho fundamental al trabajo. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la confianza leg\u00edtima, el cual fue protegido inicialmente en la jurisprudencia alemana y el Tribunal Europeo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 1965, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda que tomar\u00e1 las medidas necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes que fueran afectados por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-438 de 1996. Caso en el que se analiza la tutela instaurada por varias personas en Barranquilla, a los cuales la Administraci\u00f3n les hab\u00eda permitido establecer \u201ccolmenas\u201d o estaciones de venta en la plaza de mercado desde 1977. En 1996 la Administraci\u00f3n emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n ordenando la demolici\u00f3n de las \u201ccolmenas\u201d. Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, a la propiedad, a la posesi\u00f3n, al debido proceso y a la vivienda. En el presente caso la Corte tutel\u00f3 el debido proceso de los accionantes, en el sentido que no se puede surtir un desalojo sin los previos tr\u00e1mites legales y los respectivos planes de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto la sentencia SU-360 de 1999, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado.\/\/El derecho de quien ya hubiera sido el desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegar\u00eda al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejar\u00eda sin piso la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a tal protecci\u00f3n por estar cobijados por la confianza leg\u00edtima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnizaci\u00f3n por ese desalojo de personas amparadas por la confianza leg\u00edtima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-601 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, en la sentencia SU -360 de 1999, esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho a la confianza leg\u00edtima. En ese recuento dijo: \u201cEn los primeros a\u00f1os de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, concedieron la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. As\u00ed mismo, la sentencia T-617 de 1995 (desalojo de recicladores) concedi\u00f3 el amparo\u00a0 a unas personas que cobijadas por la confianza leg\u00edtima habitaban en calles de esta ciudad y otorg\u00f3 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, hijos de recicladores que habitaban a orillas de la carrilera. Por el contrario, la sentencia T-398 de 1997 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y las providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de los solicitantes, como quiera que se prob\u00f3 que no exist\u00edan permisos o licencias que autorizaran el uso del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-722 de 2003. \u00a0De lo contrario, la Administraci\u00f3n incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-075 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000, el cual establece: \u201cArt\u00edculo 58. Modif\u00edcase el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000), y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este art\u00edculo, y los art\u00edculos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios previstos en los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, s\u00f3lo proceder\u00e1n si esta empresa re\u00fane los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Como bien se establece en la citada decisi\u00f3n, las discusiones que se dieron en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el principio de buena fe, se dijo que los dos elementos fundamentales que componen dicho principio son: \u00a0\u201cPrimero: que se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviaci\u00f3n del poder. \/\/Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder p\u00fablico act\u00faan de buena fe. \/\/ Este principio que parecer\u00eda ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepci\u00f3n negativa ha permeado todo el sistema burocr\u00e1tico colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una mara\u00f1a de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades est\u00e1n obligadas a proteger\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-414 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-642 de 1998, en esa oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or recluido en el centro penitenciario \u201cLa Picota\u201d, el cual solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela que se protegieran los derechos de su hija menor a la cual no le permit\u00edan asistir al jard\u00edn del centro penitenciario por \u00a0que ten\u00eda el pelo largo. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 al jard\u00edn infantil recibir a la menor y modificar los estatutos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-477 de 1995 y sentencia C-481 de 1998. Al respecto la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-075 de 2007, en donde se resalt\u00f3 la importancia que tienen los efectos econ\u00f3micos en la creaci\u00f3n de un plan de vida. En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las normas que regulaban las uniones maritales de hecho solo para parejas heterosexuales. La Corte determin\u00f3 que esos derechos deb\u00edan ser extensivos a las parejas homosexuales pues consider\u00f3 que \u201c\u2026la decisi\u00f3n legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realizaci\u00f3n de su plan de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se puedan presentar cuando por cualquier causa cede la cohabitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Op Cit SU-642 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-124 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-1023 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-493 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Actualmente, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral, estableci\u00f3 los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y dem\u00e1s servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto se puede consultar la sentencia T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre derechos fundamentales o derechos civiles y pol\u00edticos y los sociales, econ\u00f3micos y culturales, puede explicarse en virtud de las cargas que implican al Estado. Los primeros, en principio implican, en teor\u00eda, un deber negativo para el Estado, un deber de no intromisi\u00f3n, mientras que los segundos, conllevan un deber positivo para el Estado, pues su cumplimiento o goce s\u00f3lo se puede dar por medio de acciones del legislador y de la Administraci\u00f3n. Bajo ese supuesto, los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, son entendidos como derechos de car\u00e1cter prestacional, que requieren asignaci\u00f3n presupuestal y un esfuerzo por parte de la Administraci\u00f3n para satisfacer las prestaciones que surgen en aras de su protecci\u00f3n. Sin embargo, dicha distinci\u00f3n, pierde validez pues si bien es cierto que los derechos civiles y pol\u00edticos, se caracterizan en principio por limitar las actuaciones de la Administraci\u00f3n, la protecci\u00f3n de \u00e9stos tambi\u00e9n implica una erogaci\u00f3n presupuestal. Pues es claro que para que el Estado pueda satisfacer estos, tiene que incurrir en gastos, por ejemplo, para que el derecho al voto se pueda ejercer, es necesario que se organicen las votaciones, lo que implica el uso de los rubros de la Administraci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para retirar unos n\u00f3dulos carnosos de sus dos l\u00f3bulos, la cual fue negada por la EPS por considerar que era una cirug\u00eda est\u00e9tica no incluida en el POS. De manera que solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y por consiguiente se ordene a la EPS que costeara los gastos de la cirug\u00eda. La Corte tutel\u00f3 los derechos de la menor y orden\u00f3 a la EPS que practicara la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-330 de 2009, T-453 de 2009, T-482 de 2010, T-809 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-400 de 2009, T-601 de 2009, T-621 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-452 de 2009, T-643 de 2009, T-710 de 2009, T-266 de 2010, T-341 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d (Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las sentencias T-473 de 2006, T-395 de 2008, T-580 de 2006, T- 517 de 2006, T- 707 de 2009 y \u00a0T-708 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-564 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-408 de 1994. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cTal como lo entendieron el constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que (\u2026) por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que requiere una reglamentaci\u00f3n que lo organice y una agenda p\u00fablica o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 En relaci\u00f3n a las configuraciones normativas de la seguridad social, el individuo se debe ce\u00f1ir a los postulados establecidos por el legislador, tal como se advierte en la sentencia C-623 de 2004. En ese entonces se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, y se indic\u00f3 que \u201cEsta Corporaci\u00f3n le ha reconocido al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular todo lo concerniente a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con sus prestaciones en salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su origen en los art\u00edculos 48 y 365 del Texto Superior, los cuales establecen una f\u00f3rmula flexible para organizar y coordinar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a una estructura \u00fanica o predispuesta. De suerte que, el legislador en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n puede dise\u00f1ar el sistema de seguridad social a trav\u00e9s de distintos modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se la existencia de una disposici\u00f3n inconstitucional. En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece unos principios y reglas generales, b\u00e1sicas y precisas a las cuales debe ce\u00f1irse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio p\u00fablico y derecho prestacional a la seguridad social, pero no impide su amplia intervenci\u00f3n para configurar, coordinar y asegurar su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las estructuras o sistemas que considere id\u00f3neos y eficaces. Se destacan dentro de ese cat\u00e1logo de principios y reglas generales a los cuales debe someterse la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, entre otros, los siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestaci\u00f3n bajo las reglas de la concurrencia entre entidades p\u00fablicas y particulares; (iv) siempre y cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>77En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Dicho art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto el art\u00edculo 273 de la Ley 100 de 1993, dice: \u201cEl Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a los establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sin embargo, la norma determina que existen algunos reg\u00edmenes exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la normatividad de la Ley 100 de 1993, los cuales se encuentres enumerados en el art\u00edculo 279, estos son las fuerzas militares, la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y las personas que est\u00e9n vinculadas \u00a0y beneficiadas por el r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la ley para ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>84 La sentencia T-013 de 2011, define que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, \u201cconsisten en la previsi\u00f3n de condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia, que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en v\u00eda de adquisici\u00f3n, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se ver\u00edan mas favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual ven\u00edan consolidando sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>86 ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento, antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y de las leyes 30 de 1992 y 100 de 1993, las universidades p\u00fablicas nacionales, bajo la direcci\u00f3n y control del gobierno nacional y aplicando el r\u00e9gimen legal vigente, administraron su propio r\u00e9gimen de pensiones. Si bien cada universidad ten\u00eda su propia caja de previsi\u00f3n y recib\u00eda los aportes de sus afiliados, la deuda en esta materia era asumida por la naci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos del presupuesto general. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la entrada en vigor de la Ley 30 de 1992, transformaron la naturaleza de las universidades. En particular, tales normas dotaron a los centros de educaci\u00f3n superior de una serie de garant\u00edas destinadas a que pudieran satisfacer adecuadamente sus objetivos misionales. Probablemente la garant\u00eda m\u00e1s importante en este sentido fue el reconocimiento de la autonom\u00eda universitaria. En desarrollo de esta importante garant\u00eda institucional, la Ley 30 de 1992 consagr\u00f3 una serie de disposiciones financieras, destinadas, de una parte, a asegurar la satisfacci\u00f3n progresiva del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior y, de otra, a evitar que por v\u00eda de la asignaci\u00f3n de recursos, los \u00f3rganos pol\u00edticos pudieran afectar la autonom\u00eda de las universidades. Estas disposiciones pueden ser recogidas en lo que podr\u00eda llamarse el r\u00e9gimen financiero de las universidades p\u00fablicas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n y la Ley 30 de 1992, establecen como regla general el principio seg\u00fan el cual corresponde al Estado satisfacer el derecho de acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior, especialmente, para las personas con menor capacidad de pago. Ello significa que es responsabilidad del Estado financiar la prestaci\u00f3n del servicio y ampliarlo en la medida de los recursos disponibles para ello. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, los derechos acad\u00e9micos originados en las matr\u00edculas y en otros rubros, s\u00f3lo pueden ser cobrados a quienes puedan pagarlos y constituyen, por esta misma raz\u00f3n, rentas marginales de las cuales no puede depender la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la alta dependencia de la universidad de los recursos p\u00fablicos externos, con la finalidad de garantizar que no existan restricciones indirectas a la autonom\u00eda por v\u00eda de la asignaci\u00f3n de recursos y de promover \u2013 o al menos mantener \u2013 el alcance del derecho de acceso a la educaci\u00f3n superior, la ley 30 estableci\u00f3 las siguientes reglas especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el art\u00edculo 84 de la Ley 30 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que el gasto p\u00fablico en educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, orden\u00f3 indexar, a partir de 1993, el monto de los recursos que deben ser destinados a las universidades. Finalmente, la misma Ley, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de destinar recursos presupuestales adicionales para la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley 30 de 1992, no se pronunci\u00f3 sobre el pasivo pensional de las universidades nacionales. Como ya se ha mencionado, dicha deuda era financiada por la Naci\u00f3n que anualmente, al establecer la destinaci\u00f3n presupuestal, asignaba los recursos necesarios para asumirla. Esta materia fue regulada posteriormente por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con el prop\u00f3sito de ordenar el tema pensional y garantizar el derecho al pago cierto y oportuno de las pensiones, la Ley 100 adopt\u00f3 una serie de disposiciones aplicables a la deuda pensional de las universidades p\u00fablicas de orden nacional. En primer lugar, indic\u00f3 que las cajas o fondos de previsi\u00f3n preexistentes que administraran el r\u00e9gimen de Prima Media podr\u00edan seguir administrando las pensiones de las personas afiliadas antes de la entrada en vigencia de la ley. Se\u00f1al\u00f3 sin embargo, que en el caso en el cual dichas cajas o fondos fueran declaradas insolventes por el Gobierno, la deuda ser\u00eda asumida por el \u201cFondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional\u201d, creado a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 de la misma Ley. Con ello quedaban a salvo tanto los recursos de las pensiones como los recursos destinados a las actividades misionales de cada universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, las cajas de pensiones de las universidades p\u00fablicas de orden nacional, no contaban con activos suficientes para pagar la deuda pensional. En este sentido, se traba de cajas o fondos insolventes. Sin embargo, el gobierno opt\u00f3 por abstenerse de declarar la insolvencia de las cajas y, en su lugar, suministrar los correspondientes recursos anuales a trav\u00e9s de las asignaciones presupuestales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se expidi\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 1151 de 2007. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la deuda pensional de las universidades nacionales cuando las respectivas cajas de previsi\u00f3n resulten insolventes, no ser\u00e1 ya asumida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. A partir de la vigencia de esta norma, dicha deuda debe ser financiada, de forma concurrente, con recursos del presupuesto nacional especialmente destinado para tales efectos y recursos de las respectivas universidades. Adicionalmente, la disposici\u00f3n establece que al porcentaje que corresponda a la naci\u00f3n, deber\u00e1 restarse el monto que esta ha trasferido a las universidades desde el a\u00f1o de 1994 para el pago de la deuda pensional. Entra la Corte a estudiar el alcance de esta norma a fin de determinar si vulnera la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, dice: \u201cLa Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Calda, creada mediante Acuerdo N\u00b010 de 1948 por el Consejo de Bogot\u00e1 es un ente universitario aut\u00f3nomo de car\u00e1cter estatal del orden Distrital, de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. con Personer\u00eda Jur\u00eddica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes o por el producto de impuestos, tasas o contribuciones y venta de servicios. Su sede de gobierno y domicilio principal es la Ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital, Rep\u00fablica de Colombia. Las secciones que se creen tienen su domicilio en las ciudades donde funcionen.\u201d (subrayas fuera de texto.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Cuaderno2, folios 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno principal, folios 125-126. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno principal, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>92 En la sentencia T-045 de 2008, se establecen los siguientes criterios para establecer si se est\u00e1 ante un caso de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 El accionante trabaj\u00f3 desde el 8 de junio de 1981 en la Universidad Distrital. Para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, el accionante llevaba 12 a\u00f1os y 10 meses en la entidad. Por otro lado el accionante cotiz\u00f3 al Seguro Social desde el 6 de junio de 1978 hasta el 5 de febrero de 1981, para un total de 2 a\u00f1os y 8 meses. Al sumar este tiempo se concluye que el accionante cotiz\u00f3 15 a\u00f1os y 6 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno principal, folio 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En virtud del Decreto Distrital de Bogot\u00e1 n\u00famero 348 de 1995, art\u00edculo 1\u00b0, el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entra a regir el 31 de junio de 1995 para servidores p\u00fablicos del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno principal, folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cART\u00cdCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, dicho Decreto establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevar\u00e1n la solicitud a la Caja o instituci\u00f3n de Previsi\u00f3n Social, a la cual est\u00e9n afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social, la solicitud deber\u00e1 ser dirigida a dicha entidad, para la tramitaci\u00f3n correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 La Caja de previsi\u00f3n social que reciba una solicitud de pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que sea de su cargo o de varias entidades, la pondr\u00e1 en conocimiento de \u00e9stas, y les remitir\u00e1 copia del proyecto de resoluci\u00f3n que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si est\u00e1 obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este art\u00edculo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podr\u00e1 solicitarlo, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosar\u00e1 y se los remitir\u00e1, pero dejando copia autenticada de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 La subsidiariedad, encuentra sustento en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}