{"id":1986,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-545-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-545-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-95\/","title":{"rendered":"T 545 95"},"content":{"rendered":"<p>T-545-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-545\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Expedici\u00f3n licencia de urbanizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una licencia de urbanismo, implica el desarrollo de un procedimiento administrativo, que por sus caracter\u00edsticas y objetivos conduce a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo. La expedici\u00f3n de una licencia, implica el previo desarrollo de un proceso en el cual participan diferentes \u00f3rganos de la administraci\u00f3n distrital, cada uno de los cuales, en el \u00e1mbito de sus propias competencias y de acuerdo con la funci\u00f3n especializada que tiene a su cargo, define aspectos que ser\u00e1n fundamentales para garantizarle a la ciudad un desarrollo urban\u00edstico conveniente y arm\u00f3nico, y a los ciudadanos el acceso a la propiedad con la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos. Dichas actuaciones presentan unidad de contenido y de fin, al provenir de diferentes \u00f3rganos especializados, cada una de ellas conduce a decisiones que se integrar\u00e1n a la decisi\u00f3n principal, no obstante, se reitera, consideradas individualmente constituyen una mera expectativa. En s\u00edntesis el proceso referido constituye un acto administrativo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE-Certificado de disponibilidad definida prestaci\u00f3n servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>No se est\u00e1n confrontando dos actos administrativos correspondientes a dos clases diferentes, uno de car\u00e1cter particular y concreto, creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, y otro de tr\u00e1mite o preparatorio, respecto del cual no procede recurso alguno; se trata de dos actuaciones que configuran dos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que hacen parte de un \u00fanico proceso establecido por las normas distritales para el tr\u00e1mite de una licencia de urbanizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE TRAMITE-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los actos de tr\u00e1mite no procede la acci\u00f3n de tutela, pues dado su car\u00e1cter se limitan, a impulsar y determinar una decisi\u00f3n, que constituye un acto administrativo complejo, ese si de car\u00e1cter definitivo; si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de este tipo de amparo contra los mencionados actos de tr\u00e1mite, ella s\u00f3lo se da en el evento de que \u00e9stos violen o amenacen un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la responsabilidad de propiciar y defender el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, sin que ello sirva, obviamente, para abrogarse la facultad de desconocer o vulnerar derechos fundamentales de las personas. Ser\u00eda absurdo que conociendo de antemano la insuficiencia de la infraestructura disponible en materia de energia, que de otra parte ha quedado desvirtuado, la empresa se abstuviera de solicitar al urbanizador la reserva de una zona que servir\u00e1 para la construcci\u00f3n de una subestaci\u00f3n, la cual por lo dem\u00e1s le servir\u00e1 a \u00e9l para garantizar a sus potenciales clientes el abastecimiento de un servicio p\u00fablico principal. La responsabilidad de la parte actora en este aspecto trasciende sus intereses econ\u00f3micos, y le exige solidarizarse con las necesidades de la comunidad, pues se trata de preservarla a ella de la carencia, en un futuro pr\u00f3ximo, de un servicio p\u00fablico principal como lo es la energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-76396 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria e Inversionista La Floresta Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela, instaurado por el representante legal de la COMPA\u00d1\u00cdA AGROPECUARIA E INVERSIONISTA LA FLORESTA LTDA., contra la decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo adoptada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, contenida en oficio No. 532376 de 14 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or DOUGLAS EDUARDO CACERES MILEO, en su calidad de representante legal de la COMPA\u00d1IA AGROPECUARIA E INVERSIONISTA LA FLORESTA LIMITADA, con fundamento en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por considerar que \u00e9sta, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contenida en oficio N. 532376 de 14 de diciembre de 1994, suscrita por el Subgerente de Distribuci\u00f3n de la misma, viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. En consecuencia, solicita, se ordene a la demandada revocar dicha decisi\u00f3n, la cual, en su criterio fue adoptada violando ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de enero de 1994 el Vicepresidente de Planeaci\u00f3n y Dise\u00f1o de la compa\u00f1\u00eda actora, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 600 del 9 de octubre de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de esta ciudad, la expedici\u00f3n de un certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, para la urbanizaci\u00f3n Mazur\u00e9n II etapa, aclarando que se trataba de una modificaci\u00f3n al proyecto general, el que hab\u00eda sido aprobado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 81 de 1983, &nbsp;en la cual, se\u00f1ala, consta el concepto positivo que en su oportunidad rindi\u00f3 la empresa demandada, consignado en los oficios 300928 &nbsp;y 305645 de junio y septiembre de 1982 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de febrero de 1994, la empresa demandada respondi\u00f3 la solicitud de la actora, a trav\u00e9s de oficio No. 475789 en el cual expresa que con base en el art\u00edculo 19 del Decreto 600 de 1993, &nbsp;&#8220;&#8230;est\u00e1 en condiciones de suministrar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al predio de la referencia&#8221;, aclarando luego, en el p\u00e1rrafo siguiente, que \u201c&#8230;en el caso de que exista &nbsp;proyecto urban\u00edstico en cumplimiento del art\u00edculo 26 del citado decreto, una vez el DAPD considere que el proyecto es viable, lo remitir\u00e1 por medio del comit\u00e9 interinstitucional a &nbsp;la &nbsp;empresa de energ\u00eda para fijar las especificaciones y los datos t\u00e9cnicos que se requieren para la elaboraci\u00f3n del respectivo proyecto de redes el\u00e9ctricas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dando cumplimiento a los tr\u00e1mites que se\u00f1ala el art\u00edculo 24 del Decreto 600 de 1993, el 7 de septiembre de 1994 la Compa\u00f1\u00eda demandante present\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, solicitud de licencia de urbanizaci\u00f3n para el predio Mazur\u00e9n II etapa, adjuntando, en cumplimiento del numeral 3 de la norma citada, el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, expedido por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Surtido el tr\u00e1mite de la mencionada solicitud ante el DAPD, dicha entidad consider\u00f3 viable el proyecto de urbanizaci\u00f3n presentado por la compa\u00f1\u00eda demandante, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del ya citado Decreto 600 de 1993, por medio del comit\u00e9 interinstitucional remiti\u00f3 el proyecto a la empresa de energ\u00eda para que \u00e9sta fijara las especificaciones y los datos t\u00e9cnicos que se requirieran para la elaboraci\u00f3n del respectivo proyecto de redes el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 14 de diciembre de 1994, la Empresa de Energ\u00eda de &nbsp;Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Subgerencia de Distribuci\u00f3n, expidi\u00f3 el oficio No. 532376, en el cual &#8220;&#8230;fij\u00f3 las especificaciones y datos t\u00e9cnicos para la elaboraci\u00f3n del respectivo proyecto de redes el\u00e9ctricas&#8221;, e indic\u00f3 que era necesario que los urbanizadores dejaran &#8220;&#8230;un lote de 80 x 80 metros libres de cesi\u00f3n dentro de la zona del proyecto, para la construcci\u00f3n de una subestaci\u00f3n de 115\/11.4 kv.&#8221;, esto es, una zona de reserva y\/o afectaci\u00f3n para redes de infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicho concepto, siguiendo el procedimiento establecido en el ya citado Decreto 600 de 1993, fue enviado al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, el cual, atendiendo las condiciones estipuladas por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, consignadas en el oficio No. 532376 de 14 de diciembre de 1994, le comunic\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda solicitante, a trav\u00e9s de oficio No. 30596 del 27 de diciembre de 1994, que deb\u00eda proceder a efectuar las modificaciones pertinentes al proyecto, para luego, con base en las mismas, poder proseguir con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la respectiva licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de diciembre de 1994, la Compa\u00f1\u00eda demandante present\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, solicitud de reconsideraci\u00f3n de la condici\u00f3n consignada el oficio 532376 de 14 de diciembre de 1994, decisi\u00f3n proferida, a su entender, de manera extempor\u00e1nea y desatendiendo el procedimiento legalmente establecido para el efecto, referida a la exigencia a la empresa urbanizadora de delimitar una zona de reserva y\/o afectaci\u00f3n dentro del proyecto, de 80 por 80 metros, condici\u00f3n que adem\u00e1s le significaba graves perjuicios representados en tiempo y recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha solicitud de reconsideraci\u00f3n fue resuelta negativamente por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, la cual a trav\u00e9s de oficio No. 534820 &nbsp;de 27 de diciembre de 1994, le manifest\u00f3 a la actora, que con fundamento en el art\u00edculo 44 del Reglamento de Servicios de esa entidad, referido a las &#8220;especificaciones t\u00e9cnicas para proyectos de urbanismo&#8221;, la empresa hab\u00eda efectuado un an\u00e1lisis de disponibilidad de carga en las subestaciones, con base en el cual expidi\u00f3 un certificado de disponibilidad de prestaci\u00f3n del servicio; sin embargo, que s\u00f3lo estaba en capacidad de conocer &#8220;&#8230;la verdadera magnitud y requerimientos del proyecto&#8230;&#8221;, al momento de recibir el proyecto urban\u00edstico que el solicitante hab\u00eda puesto a consideraci\u00f3n del DAPD, en el cual se encuentran los datos relacionados con densidad, tipo de desarrollo y estrato socio-econ\u00f3mico de la urbanizaci\u00f3n; en consecuencia, que s\u00f3lo hasta tanto el DAPD les inform\u00f3 sobre la viabilidad del proyecto, la Empresa de Energ\u00eda pudo fijar las especificaciones y datos t\u00e9cnicos definitivos que se requer\u00edan para la elaboraci\u00f3n de los respectivos proyectos de redes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de febrero de 1995, seg\u00fan consta en el acta del comit\u00e9 insterinstitucional No. 5 de ese a\u00f1o, \u00e9ste orden\u00f3 nuevamente la remisi\u00f3n &nbsp;del proyecto de la urbanizaci\u00f3n Mazur\u00e9n II Sector a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, con el objeto de que se estudiara alguna otra alternativa de soluci\u00f3n para la compa\u00f1\u00eda demandante, pues, dijeron sus integrantes &#8220;&#8230;no es posible a estas alturas exigirle [a la empresa demandante] la zona de reserva de 80 por 80 mts. libres de cesi\u00f3n dentro de la zona del proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda actora, la exigencia de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, referida a que la compa\u00f1\u00eda solicitante de licencia de urbanizaci\u00f3n, debe, previamente, constituir una zona de reserva y\/o afectaci\u00f3n de 80 por 80 metros dentro de la zona del proyecto urbanizaci\u00f3n Mazur\u00e9n II etapa, vulner\u00f3, por extempor\u00e1nea y por desconocer el procedimiento establecido en las normas que rigen este tipo de tr\u00e1mites, su derecho fundamental al debido proceso, pues, se\u00f1ala, con ella revoc\u00f3 unilateralmente, de manera parcial y sin su consentimiento, el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio expedido el &nbsp;25 de febrero de 1994, el cual constituye un acto administrativo que como tal est\u00e1 sujeto a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de 8 de mayo de 1995, resolvi\u00f3 la tutela interpuesta directamente por el representante legal de la &#8220;Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria &nbsp;e Inversionista La Floresta Ltda&#8221;., negando su solicitud de protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el Juez de primera instancia, que en ning\u00fan momento la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 ha desconocido o desatendido las solicitudes y requerimientos de la compa\u00f1\u00eda actora, los cuales ha resuelto de manera oportuna y conforme a los reglamentos que rigen para los distintos tr\u00e1mites adelantados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que en el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, expedido por la empresa demandada a solicitud de la actora el 25 de febrero de 1994, claramente se le informa que &#8220;la empresa est\u00e1 en condiciones de suministrar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al predio referenciado&#8221;, adviertiendo luego, de manera inequ\u00edvoca, que &#8220;&#8230;en el caso de que exista proyecto urban\u00edstico, en cumplimiento del art\u00edculo 26 del citado decreto, una vez el DAPD considere que dicho proyecto es viable, el comit\u00e9 interinstitucional lo remitir\u00e1 nuevamente a la empresa para fijar las condiciones y especificaciones t\u00e9cnicas que se requieran para la elaboraci\u00f3n del respectivo proyecto de redes el\u00e9ctricas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota el Juez de primera instancia, que si bien el art\u00edculo 19 del Decreto 600 de 1993, establece que los certificados de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, que debe tramitar el urbanizador antes de solicitar de licencia de urbanizaci\u00f3n al DAPD, contendr\u00e1n &#8220;&#8230;la disponibilidad definida, la indicaci\u00f3n de las &nbsp;zonas de reserva y\/o de afectaci\u00f3n para redes de infraestructura, y las limitaciones &nbsp;que puedan existir a la prestaci\u00f3n de servicios&#8230;&#8221;, es claro, que este documento no puede entenderse como un concepto definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal afirmaci\u00f3n, la soporta el a-quo en las pruebas practicadas por su Despacho, especialmente en los resultados de la diligencia de inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 el 2 de mayo de 1995, en la cual recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del ingeniero a cargo, quien le manifest\u00f3 que para tramitar el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, la compa\u00f1\u00eda demandante tan s\u00f3lo debi\u00f3 presentar &#8220;&#8230;su solicitud acompa\u00f1ada de la copia heliogr\u00e1fica de plancha a escala 1: 2.000 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi&#8230;&#8221;, en la cual \u00fanicamente consta la localizaci\u00f3n del predio enmarcado en rojo; dicho documento, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico, s\u00f3lo es \u00fatil para determinar las afectaciones requeridas para l\u00edneas de transmisi\u00f3n, tal como lo indica el reglamento de servicios de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 en sus art\u00edculos 42 y 44, y no para proferir un concepto definitivo, el cual se produce una vez la empresa tiene acceso al proyecto que el urbanizador presenta al DAPD, pues es \u00e9ste el que contiene la totalidad de &nbsp;informaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No encuentra entonces el Juez de primera instancia, en el tr\u00e1mite adelantado, ninguna vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues, reitera, la Empresa de Energ\u00eda tan s\u00f3lo puede emitir un pronunciamiento definitivo, &#8221; hasta tanto&#8230;conozca a fondo el proyecto urban\u00edstico&#8230;&#8221;, en el que se encuentran datos como el tipo de actividad y usos compatibles, el estrato econ\u00f3mico, el tipo de desarrollo, la solicitud de especificaciones del proyecto etc., sobre los cuales, adem\u00e1s, el DAPD debe haberse pronunciado previa y positivamente, manifestando de manera expresa la viabilidad del proyecto; en consecuencia, la demandada s\u00f3lo pod\u00eda entrar a determinar las zonas de reserva y\/o afectaciones o especificaciones requeridas en general para la prestaci\u00f3n del servicio, una vez conociera el proyecto presentado por el urbanizador al DAPD. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, extra\u00f1a al a-quo, que la demandante, al conocer el oficio No. 475789 de 25 de febrero de 1994, certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, y darse cuenta que se hab\u00eda omitido lo relacionado con las zonas de reserva y\/o afectaci\u00f3n que se requer\u00edan para la instalaci\u00f3n de redes, no hubiera interpuesto los recursos que la ley prev\u00e9 para este tipo de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte, que el inciso 4 del art\u00edculo 99 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, dispone que &#8220;Las Zonas de Reserva para futuras afectaciones, en concordancia con el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1989, podr\u00e1n ser variadas o modificadas unilateralmente por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por su propia iniciativa, o bien a solicitud de las entidades p\u00fablicas interesadas en las obras y programas para &nbsp;los cuales establece la reserva para futuras afectaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la preceptiva legal citada, el Juez de conocimiento de primera instancia concluye, que siendo el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital la entidad encargada de determinar lo relacionado con las zonas de reserva, con base en los estudios t\u00e9cnicos que realicen las entidades p\u00fablicas encargadas de la ejecuci\u00f3n de obras y programas, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 99 del Acuerdo 6 de 1990, \u00e9ste puede variar o modificar dichas zonas de reserva, unilateralmente o, como en el caso analizado, a solicitud de la entidad p\u00fablica interesada en la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el acto administrativo particular y concreto que el demandante pretende que se revoque, puede ser atacado o impugnado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, conforme lo estipulan los art\u00edculos 49 y 50 del C.C.A., u objeto de revocatoria directa de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, concluye el Juez de primera instancia, la compa\u00f1\u00eda actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que debe surtir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo, por lo que es improcedente la tutela impetrada para la protecci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales; tampoco es procedente, agrega el a-quo, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n impugnada no ocasiona un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda actora, esta vez a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, correspondi\u00e9ndole al Juez Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conocer en segunda instancia el proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia; dicho Despacho profiri\u00f3 sentencia el 14 de junio de 1995, confirmando en todas sus partes la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la compa\u00f1\u00eda actora fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del a-quo, dice, se soporta en una posici\u00f3n equivocada de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, que confunde dos conceptos que son sustancialmente diferentes: uno, la facultad que ella tiene, con base en el numeral 2 del art\u00edculo 26 del Decreto 600 de 1993 y en el art\u00edculo 44 de su reglamento de servicios, de se\u00f1alar las especificaciones y datos t\u00e9cnicos requeridos para la elaboraci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas, la cual debe ejercer con posterioridad al concepto positivo de viabilidad del proyecto que debe emitir el DAPD; y otro, el relacionado con la facultad que le asiste de se\u00f1alar zonas de reserva y\/o afectaci\u00f3n para infraestructura, la cual, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 600 de 1993, debe ejercer al expedir el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicho certificado, se\u00f1ala, constituye un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, cuya revocatoria directa est\u00e1 sujeta a lo establecido en el art\u00edculo 73 del C.C.A., procedimiento que fue desconocido por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 t\u00e1cita y parcialmente el mencionado certificado de disponibilidad, sin el consentimiento expreso &nbsp;y escrito de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el apoderado de la parte actora es inaceptable el cuestionamiento que hace la Juez de primera instancia a su representada, referido a la omisi\u00f3n, en la que seg\u00fan ella incurri\u00f3, por no haber interpuesto recurso alguno contra el certificado de disponibilidad definida del servicio, el cual omit\u00eda cualquier pronunciamiento sobre las zonas de reserva y\/o afectaci\u00f3n, pues, se\u00f1ala, &#8220;&#8230;a quien puede ocurr\u00edrsele que uno debe recurrir una decisi\u00f3n con la que est\u00e1 conforme a fin de que la cambien de tal manera que uno quede inconforme para ah\u00ed s\u00ed -agotados los recursos- pueda iniciar una acci\u00f3n de tutela para que regrese a la primera decisi\u00f3n. Eso es totalmente absurdo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al oficio 532376 de 1994, emitido por la Subgerencia de Distribuci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, el cual contiene la condici\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda actora impugna, \u00e9ste, en opini\u00f3n de su apoderado &#8220;&#8230;no es susceptible de recurso alguno por v\u00eda gubernativa, ni de acci\u00f3n de nulidad o de restablecimiento del derecho, como tampoco de petici\u00f3n de revocatoria directa, pues aquel es un acto administrativo de tr\u00e1mite dentro de la actuaci\u00f3n iniciada con la solicitud de expedici\u00f3n de la licencia de urbanismo y (sic) que s\u00f3lo terminar\u00e1 con el acto definitivo con el cual se expida o niega (sic) esa licencia.&#8221; Con base en los anteriores argumentos defiende el apoderado de la parte actora la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante sentencia del 14 de junio de 1995, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia, por compartir las razones de fondo expuestas por el a-quo, adem\u00e1s precisa los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, al expedir el certificado de disponibilidad definida de la prestaci\u00f3n del servicio, lo que hizo fue crear una expectativa, que quedaba condicionada a la decisi\u00f3n del DAPD, sobre la viabilidad o no del proyecto; as\u00ed, una vez \u00e9sta se produjera proceder\u00eda, de manera definitiva a fijar las especificaciones y los datos t\u00e9cnicos, requeridos para la elaboraci\u00f3n del proyecto de la red el\u00e9ctrica, que fue lo que hizo a trav\u00e9s del oficio impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera tambi\u00e9n el Juez de segunda instancia, que la demandada en ning\u00fan momento viol\u00f3 el debido proceso, pues de conformidad con las pruebas allegadas, la parte actora tuvo en todo momento conocimiento de las decisiones adoptadas &nbsp;y &#8220;&#8230;no se observa que haya interpuesto recurso alguno contra esas determinaciones&#8230;&#8221;, las cuales, no obstante se consideraran actos preparatorios o de tr\u00e1mite, debieron ser recurridas, pues &#8220;lo que se busca es que se agote la v\u00eda gubernativa para luego si acudir a la acci\u00f3n de tutela, excepto cuando se trate de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso de estudio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Previo un an\u00e1lisis detallado de las actuaciones administrativas que dieron origen a la decisi\u00f3n impugnada, la cual se tradujo en la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda demandante, de cuyo cumplimiento depende que se prosiga con el tr\u00e1mite por ella impulsado ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital para obtener la licencia de urbanizaci\u00f3n de un predio, el a-quo concluy\u00f3 que deb\u00eda negar la solicitud de tutela, por encontrarla improcedente, dada la existencia de otro medio judicial de impugnaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n, planteamiento que comparti\u00f3 el Juez de segunda instancia al confirmar su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, lo pertinente, antes de iniciar el an\u00e1lisis de fondo de los hechos y actos de car\u00e1cter administrativo que dieron origen a la decisi\u00f3n que se impugna, algunos de los cuales, en opini\u00f3n de la actora vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, es determinar si la acci\u00f3n de tutela impetrada era o no procedente y si cumpl\u00eda con los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley se\u00f1alan para que se configure el uso leg\u00edtimo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, la compa\u00f1\u00eda actora recurre a la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la decisi\u00f3n impugnada, adoptada por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, est\u00e1 contenida en un &#8220;acto administrativo de tr\u00e1mite&#8221;, contra el cual no existe recurso alguno por v\u00eda gubernativa, ni posibilidad de instaurar acci\u00f3n de nulidad o de restablecimiento del derecho. Por ello solicita al juez de tutela que ordene a la empresa demandada revocar dicho acto, a trav\u00e9s del cual, en su opini\u00f3n, dicha empresa revoc\u00f3 parcialmente, sin su consentimiento, el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, otorgado el 25 de febrero de 1994, certificado que, se\u00f1ala, constituye un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, que como tal se encuentra sujeto, para efectos de revocatoria, a las disposiciones del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento de la parte actora se puede sintetizar de la siguiente manera: un acto de car\u00e1cter particular y concreto, que cre\u00f3 un derecho a su favor, sujeto a lo establecido en el art\u00edculo 73 del C.C.A., fue revocado por la empresa demandada desconociendo dicha norma, y por lo tanto violando el procedimiento legalmente establecido para el efecto, al hacerlo a trav\u00e9s de un acto administrativo de tr\u00e1mite posterior, en el cual impuso extempor\u00e1neamente una condici\u00f3n a cargo de la actora, cuyo incumplimiento implica la suspensi\u00f3n del procedimiento que adelantaba ante el DAPD para obtener la licencia de urbanizaci\u00f3n de un predio; contra dicho acto no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa, por lo que es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces de dilucidar, si tal como lo se\u00f1ala el apoderado de la compa\u00f1\u00eda actora, el acto impugnado corresponde a los denominados &#8220;actos de tr\u00e1mite&#8221;, y si contra \u00e9l efectivamente no exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela; en el evento de que se determine la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, la cual, ha dicho esta Corte, excepcionalmente es procedente contra ese tipo de actos, ser\u00eda necesario establecer si la actuaci\u00f3n administrativa acusada vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso, para el cual se solicita protecci\u00f3n; al efecto es necesario analizar el procedimiento que se ha desarrollado y la normatividad que lo soporta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA TRAMITAR UNA LICENCIA DE URBANIZACION EN LA CIUDAD DE SANTA FE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento que establecen la normas vigentes para la expedici\u00f3n de una licencia de urbanizaci\u00f3n en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que es el objetivo final de la compa\u00f1\u00eda demandante, es el siguiente: de conformidad con las disposiciones del Decreto 600 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el cual se reglamenta la expedici\u00f3n de licencias y permisos de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, quien aspire a obtener una licencia de urbanizaci\u00f3n de predios en la ciudad debe tramitarla ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital; al efecto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del citado decreto, el interesado debe solicitar previamente, ante las respectivas empresas de servicios p\u00fablicos, el certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio correspondiente, en el cual, dice, deber\u00e1 constar &#8220;la disponibilidad definida, la indicaci\u00f3n de las zonas de reserva y\/o de afectaci\u00f3n para redes de infraestructura y las limitaciones que puedan existir a la prestaci\u00f3n de servicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho documento, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la citada norma, deber\u00e1 acompa\u00f1ar la solicitud de licencia que se presente al DAPD, entidad que si encuentra viable el proyecto, procede, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Interinstitucional, a remitirlo a las empresas de servicios p\u00fablicos, entre ellas la de energ\u00eda, para que \u00e9sta fije las especificaciones y datos t\u00e9cnicos que se requieren para la elaboraci\u00f3n de los respectivos proyectos de redes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado de la parte actora, tal procedimiento implica la producci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de dos tipos de acto administrativo, pues distingue entre el &#8220;certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio&#8221;, el cual en su opini\u00f3n es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, cuya revocatoria est\u00e1 supeditada a las disposiciones del art\u00edculo 73 del C.C.A, y el &#8220;acto de tr\u00e1mite&#8221; que debe producir la respectiva empresa de servicios p\u00fablicos, una vez el DAPD se haya pronunciado sobre la viabilidad del proyecto, el cual, en el caso de la empresa de energ\u00eda, debe limitarse a fijar &#8220;&#8230;las especificaciones y los datos t\u00e9cnicos que se requieren para la elaboraci\u00f3n de los respectivos proyectos de redes&#8221;; por lo tanto, incluir en \u00e9ste \u00faltimo la imposici\u00f3n de una condici\u00f3n referida a zonas de reserva y\/o afectaci\u00f3n, es un acto arbitrario y extempor\u00e1neo, pues en su opini\u00f3n, ello s\u00f3lo era posible al expedir el certificado de disponibilidad del servicio; al no hacerlo, en su concepto, la demandada cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que se tradujo en relevar a su representada de cualquier obligaci\u00f3n en este sentido, esto es, gener\u00f3 para ella el derecho a disponer de todo el predio, sin necesidad de afectar zonas para la construcci\u00f3n de infraestructura para el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el apoderado de la parte actora, se trata de dos actos independientes, de diferente modalidad y por lo tanto sujetos a procedimientos distintos para efectos de impugnaci\u00f3n; respecto del primero, se\u00f1ala, un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, proceden los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, no obstante, dado que en relaci\u00f3n con su contenido hay plena conformidad por parte de su representada, \u00e9sta no hizo uso de esos recursos. En cuanto al segundo, el que califica como un acto administrativo de tr\u00e1mite, anota que al no existir recurso alguno que proceda contra \u00e9l, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 del C.C.A., el \u00fanico mecanismo de que dispone su representada para defender su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con lo dispuesto en ese acto, es la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos, el apoderado de la parte actora sostiene, que a trav\u00e9s del mencionado &#8220;acto administrativo de tr\u00e1mite&#8221;, la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente y sin su consentimiento el &#8220;acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto&#8221;, que conten\u00eda una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, desconociendo con ello su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y de la normativa aplicable al caso, la Sala concluye que la expedici\u00f3n de una licencia de urbanismo, pretensi\u00f3n final del demandante, implica el desarrollo de un procedimiento administrativo, que por sus caracter\u00edsticas y objetivos conduce a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el acto administrativo complejo se define como aquel &#8220;&#8230;que resulta del concurso de voluntades de varios \u00f3rganos de una misma entidad o de entidades p\u00fablicas distintas, que se unen en una sola voluntad . En todo caso es necesario para que exista un acto complejo &nbsp;que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto \u00fanico. En el acto complejo la voluntad declarada es \u00fanica y resulta de la fusi\u00f3n de la voluntad de los \u00f3rganos que concurren a formarla o de la integraci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formaci\u00f3n del acto son iguales, el acto se forma por la fusi\u00f3n de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integraci\u00f3n en la principal de las otras. habr\u00e1 integraci\u00f3n de voluntades cuando un \u00f3rgano tiene facultad para adoptar una resoluci\u00f3n, pero ese poder no pod\u00eda ejercerse v\u00e1lidamente sin el concurso de otro \u00f3rgano&#8230;&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 600 de 1993, por el cual se reglamenta la expedici\u00f3n de licencias y permisos de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, define la licencia de urbanizaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LICENCIA DE URBANIZACION. Es el acto por el cual la Administraci\u00f3n Distrital autoriza la adecuaci\u00f3n de terrenos, ejecuci\u00f3n de obras de urbanismo e infraestructura de servicios, dotaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y equipamiento de espacios p\u00fablicos y privados, parcelaci\u00f3n o loteo de terrenos y en general la organizaci\u00f3n de dichos terrenos, con arreglo a las reglamentaciones urban\u00edsticas, para su ulterior edificaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las edificaciones con destino a usos urbanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En una ciudad como Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la expedici\u00f3n de una licencia de las caracter\u00edsticas descritas, implica el previo desarrollo de un proceso en el cual participan diferentes \u00f3rganos de la administraci\u00f3n distrital, cada uno de los cuales, en el \u00e1mbito de sus propias competencias y de acuerdo con la funci\u00f3n especializada que tiene a su cargo, define aspectos que ser\u00e1n fundamentales para garantizarle a la ciudad un desarrollo urban\u00edstico conveniente y arm\u00f3nico, y a los ciudadanos el acceso a la propiedad con la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proceso, que en el caso de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 est\u00e1 en cabeza del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, requiere de actuaciones &nbsp;coordinadas, coherentes y arm\u00f3nicas de otras entidades distritales, dirigidas todas a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, el otorgamiento o no de la licencia de urbanizaci\u00f3n, por lo que no pueden entenderse aisladas unas de otras, pues individualmente consideradas no generan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas actuaciones presentan unidad de contenido y de fin, y en el caso analizado, al provenir de diferentes \u00f3rganos especializados (Empresa de Energ\u00eda, Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, etc.), cada una de ellas conduce a decisiones que se integrar\u00e1n a la decisi\u00f3n principal, no obstante, se reitera, consideradas individualmente constituyen una mera expectativa. En s\u00edntesis el proceso referido constituye un acto administrativo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado de disponibilidad definida de prestaci\u00f3n del servicio, que el actor considera como un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, no lo es, pues \u00e9ste tan s\u00f3lo consigna la disposici\u00f3n y capacidad que tiene una empresa de servicios p\u00fablicos, en el caso analizado la Empresa de Energ\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de prestar el servicio en el evento de que el DAPD considere viable el proyecto y otorgue la licencia, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para cada caso en particular. As\u00ed por ejemplo, en el supuesto de que por razones ajenas a la empresa demandada el DAPD no considerara viable el proyecto y no otorgara la licencia, la compa\u00f1\u00eda actora no podr\u00eda reclamar derecho alguno a la Empresa de Energ\u00eda, la cual, a trav\u00e9s del certificado de disponibilidad de prestaci\u00f3n del servicio, lo \u00fanico que hizo fue manifestar que tiene capacidad para prestarlo y que requiere del cumplimiento de una m\u00ednimas condiciones, que defini\u00f3 con base en la informaci\u00f3n preliminar de que dispuso. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva el certificado de disponibilidad de prestaci\u00f3n del servicio corresponder\u00eda, al igual que el acto impugnado, dadas las caracter\u00edsticas que presentan, a la categor\u00eda de los denominados &#8220;actos de tr\u00e1mite&#8221;, que se definen como aquellos que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, en este caso de car\u00e1cter complejo, con el objetivo de impulsarla hacia una decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que el tantas veces citado Decreto 600 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, establece el tr\u00e1mite de las licencias de urbanizaci\u00f3n como un tr\u00e1mite \u00fanico que se compone de tres clases de actuaciones: previas a la solicitud de licencia, ante el DAPD, y posteriores a la expedici\u00f3n de la licencia. Dichas actuaciones son en todo caso necesarias y complementarias, y las primeras, las previas, condicionan la realizaci\u00f3n de las otras; dice el cap\u00edtulo II del citado decreto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. LICENCIAS DE URBANIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. ACTUACIONES PROPIAS DEL TRAMITE &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tr\u00e1mite de las licencias de urbanizaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por tres clases de actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Previas a la solicitud de la licencia de urbanizaci\u00f3n, que son: la aprobaci\u00f3n &nbsp;e incorporaci\u00f3n del plano topogr\u00e1fico y la obtenci\u00f3n del certificado de las empresas de servicios p\u00fablicos sobre su disponibilidad definida para prestarlos. En los casos en los que fuere necesario tambi\u00e9n deber\u00e1 obtenerse la certificaci\u00f3n preliminar de estabilidad de terrenos y la licencia previa de la CAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Ante el D.A.P.D. para obtener la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Posteriores a la expedici\u00f3n de la licencia, que son: aprobaci\u00f3n de proyectos de redes, solicitud de interventor\u00eda de obras, escrituraci\u00f3n y registro de las zonas de uso p\u00fablico y constituci\u00f3n de garant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro que en el caso analizado, no se est\u00e1n confrontando dos actos administrativos correspondientes a dos clases diferentes, uno de car\u00e1cter particular y concreto, creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, cuya revocaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A., y otro de tr\u00e1mite o preparatorio, respecto del cual no procede recurso alguno, a trav\u00e9s del cual, seg\u00fan el demandante, t\u00e1citamente se revoc\u00f3 parcialmente el primero; se trata de dos actuaciones que configuran dos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que hacen parte de un \u00fanico proceso establecido por las normas distritales para el tr\u00e1mite de una licencia de urbanizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el primero, el certificado de disponibilidad de prestaci\u00f3n del servicio, al no ser un acto creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, subjetiva y concreta, sino una actuaci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 600 de 1993, como parte de uno de los componentes del proceso de tr\u00e1mite de licencias de urbanizaci\u00f3n, no est\u00e1 sujeto, para efectos de modificaci\u00f3n de sus condiciones y contenido, a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>D. LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el car\u00e1cter de los actos administrativos en los que se soporta la acusaci\u00f3n, como actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que hacen parte, en cuanto componentes, de un procedimiento que conduce a la expedici\u00f3n de un acto definitivo, de car\u00e1cter particular y concreto, contra ellos no procede la acci\u00f3n de tutela, pues dado su car\u00e1cter se limitan, en el caso analizado, a impulsar y determinar una decisi\u00f3n, el otorgamiento o no de una licencia de urbanizaci\u00f3n, que como se dijo, constituye un acto administrativo complejo, ese si de car\u00e1cter definitivo; si bien esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de este tipo de amparo contra los mencionados actos de tr\u00e1mite, ella s\u00f3lo se da en el evento de que \u00e9stos violen o amenacen un derecho fundamental, que, como ha quedado probado, no es lo que ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado, se impugna el contenido de un acto de tr\u00e1mite con el cual, seg\u00fan la parte actora, se viol\u00f3 su derecho al debido proceso, pues a trav\u00e9s de \u00e9l, dice su apoderado, se revoc\u00f3 parcialmente un acto definitivo de car\u00e1cter particular y concreto; en este punto, n\u00facleo principal de la acusaci\u00f3n, se encuentra la equivocaci\u00f3n del apoderado de la parte actora, pues ya ha quedado demostrado que dicho certificado no presenta las caracter\u00edsticas esenciales de un acto administrativo definitivo, siendo, al igual que el acto impugnado, un acto de tr\u00e1mite, no sujeto para efectos de modificaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A.; en consecuencia, se desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda actora, referida al presunto desconocimiento del procedimiento establecido en la norma citada, pues \u00e9l mismo no le era aplicable al acto del cual pretenden, erradamente, derivar la configuraci\u00f3n de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis adelantado se concluye, que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al debido proceso no se ha dado, pues el proceso se ha surtido conforme a lo establecido en la normatividad vigente; as\u00ed mismo, que en cuanto acto de tr\u00e1mite hace parte de un proceso a\u00fan incompleto, inacabado, en el cual la condici\u00f3n impuesta todav\u00eda es objeto de discusi\u00f3n al interior de la administraci\u00f3n; tanto es as\u00ed, que el comit\u00e9 interinstitucional de que trata el art\u00edculo 55 del Decreto 600 de 1993, &#8220;devolvi\u00f3&#8221; a la Empresa de Energ\u00eda el proyecto Mazur\u00e9n II etapa, para que \u00e9sta estudiara una alternativa distinta a constituci\u00f3n de la reserva de la zona de 80&#215;80 metros; de otra parte, la misma compa\u00f1\u00eda propone como alternativa subsidiaria la construcci\u00f3n de subestaciones en cada agrupaci\u00f3n con capacidad suficiente para atenderlas; no se evidencia entonces la configuraci\u00f3n de actuaciones arbitrarias, que desconozcan o atenten contra el derecho de contradicci\u00f3n o defensa de la actora, y por lo tanto que configuren violaci\u00f3n del derecho al debido proceso para el cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. LA PRIMACIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL INTERES PARTICULAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la C.P. establece que Colombia es un estado social de derecho, que se funda entre otros principios en los de solidaridad y &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s general; en este contexto el Estado tiene la responsabilidad de propiciar y defender el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, sin que ello sirva, obviamente, para abrogarse la facultad de desconocer o vulnerar derechos fundamentales de las personas. En el caso analizado, la exigencia que hace la empresa demandada, en el curso de un procedimiento que precisamente pretende garantizar a la comunidad un desarrollo urban\u00edstico acorde con sus necesidades y expectativas, en el que se cubran todos y cada uno de los aspectos que se consideran fundamentales en este tipo de proyectos, responde al estudio y determinaci\u00f3n de las necesidades futuras de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la comunidad, las cuales, dado el incremento acelerado de la poblaci\u00f3n y el consecuente auge de la construcci\u00f3n, cada d\u00eda crecen m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo que conociendo de antemano la insuficiencia de la infraestructura disponible en materia de energia, con base en un argumento de tipo meramente procedimental, que de otra parte ha quedado desvirtuado, la empresa demandada se abstuviera de solicitar al urbanizador la reserva de una zona que servir\u00e1 para la construcci\u00f3n de una subestaci\u00f3n, la cual por lo dem\u00e1s le servir\u00e1 a \u00e9l para garantizar a sus potenciales clientes el abastecimiento de un servicio p\u00fablico principal; las necesidades de una ciudad de las dimensiones de la capital de la Rep\u00fablica hacen necesario el esfuerzo compartido, p\u00fablico y privado, para suplir las necesidades de sus habitantes. Por eso en muchas \u00e1reas consideradas prioritarias y especialmente en lo que tiene que ver con servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n cuenta con prerrogativas especiales como la se\u00f1alada en el art\u00edculo 99 del acuerdo 006 de 1990, expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, referida a que &#8220;&#8230;las zonas de reserva para futuras afectaciones, en concordancia con el art\u00edculo 37 de la ley 9 de 1989, podr\u00e1n ser variadas o modificadas unilateralmente por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por su propia iniciativa, o bien a solicitud de las entidades p\u00fablicas interesadas en las obras y programas para los cuales se establece la reserva para futuras afectaciones&#8221;, que fue lo que ocurri\u00f3 en el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de la parte actora en este aspecto trasciende sus intereses econ\u00f3micos, y le exige solidarizarse con las necesidades de la comunidad, pues se trata de preservarla a ella de la carencia, en un futuro pr\u00f3ximo, de un servicio p\u00fablico principal como lo es la energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en &nbsp;nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de junio de 1995 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Doce Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria e Inversionista la Floresta Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1D\u00edez, Manuel Mar\u00eda, El Acto Administrativo, 2da edic., 1961. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-545-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-545\/95 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO-Expedici\u00f3n licencia de urbanizaci\u00f3n &nbsp; La expedici\u00f3n de una licencia de urbanismo, implica el desarrollo de un procedimiento administrativo, que por sus caracter\u00edsticas y objetivos conduce a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo. La expedici\u00f3n de una licencia, implica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}