{"id":19860,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-437-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-437-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-12\/","title":{"rendered":"T-437-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO PUBLICO-Medidas para su preservaci\u00f3n no deben ser desproporcionadas frente a la afectaci\u00f3n de los intereses de terceros \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE BUENA FE-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD DE LOS PLANES DE REUBICACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DESALOJO-Procedimiento policivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ocupantes del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>El amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administraci\u00f3n procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administraci\u00f3n haya indicado en virtud del mandato de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho fundamental con facetas progresivas\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda es un derecho fundamental con facetas progresivas. El cual puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida, en los siguientes tres supuestos: i) cuando est\u00e1 de por medio la faceta de defensa de la vivienda digna; ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2809770 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELISEO SANTA VARGAS contra la SECRETAR\u00cdA DE GOBIERNO DE IBAGU\u00c9 y LA SECRETAR\u00cdA DE ESPACIO P\u00daBLICO Y CONTROL URBANO DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), y el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliseo Santa Vargas, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.375.930 de Rovira, contra la Secretar\u00eda de Gobierno y la Direcci\u00f3n de Espacio y Control Urbano de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario manifiesta que desde el a\u00f1o de 1994 reside junto con su familia en un predio ubicado en el barrio \u201cVilla Cindy\u201d en la ciudad de Ibagu\u00e9. En ese mismo inmueble el accionante tiene una caseta de venta de alimentos, de la cual dependen econ\u00f3micamente \u00e9l y su familia. Indica que desde el a\u00f1o de 1994 la Administraci\u00f3n Municipal ha consentido el uso del espacio, adem\u00e1s goza de la continuidad de servicios p\u00fablicos y anualmente cancela el impuesto predial y complementarios sobre el predio. Agrega que tiene una limitaci\u00f3n visual del 75%, que le impide trabajar pues le es imposible distinguir objetos a una distancia superior a 3 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narra que el 12 de noviembre de 1998, protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica, ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, las mejoras y adecuaciones hechas al bien donde habita con su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximadamente nueve a\u00f1os despu\u00e9s, el 15 de febrero de 2007, el accionante recibi\u00f3 en su domicilio la visita de una funcionaria del Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9, la cual realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de la vivienda del accionante. Seg\u00fan \u00e9ste, en la diligencia se constat\u00f3 que realizaba una actividad comercial en el predio y que lo habitaba junto con su familia, adicionalmente puso en conocimiento de la Administraci\u00f3n las mejoras que hab\u00eda efectuado al inmueble y el pago del impuesto predial sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2008, funcionarios del Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 visitaron nuevamente al accionante y le informaron que su vivienda y el establecimiento de comercio adjunto se encuentran en espacio p\u00fablico, por lo cual deb\u00eda desalojarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la visita, el 25 de abril de 2008, el se\u00f1or Santa fue notificado de la Resoluci\u00f3n 177 de 2008, por medio de la cual se declar\u00f3 al accionante como ocupante ilegal del espacio p\u00fablico y se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2008 el accionante recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 como ocupante ilegal. Argument\u00f3 que desde 1994 ha ocupado el bien inmueble y que la Administraci\u00f3n ha tenido conocimiento de eso, que ha pagado el impuesto predial desde el a\u00f1o 1999 y que en 1998 protocoliz\u00f3 mejoras sobre el bien ante notario a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n 761 del 5 de noviembre de 2009, el Grupo de Espacio P\u00fablico de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n argumentando que el impugnante no apel\u00f3 al principio de confianza leg\u00edtima para que fuera reubicado como vendedor ambulante. Sin embargo, se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 177 del 25 de abril de 2008, expedida por la Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9, por medio del cual se \u201cpronuncia de fondo sobre el proceso por infracci\u00f3n al Decreto 640 de 1937 iniciado de oficio contra el se\u00f1or ELISEO SANTOS (sic) VARGAS, por presunta ocupaci\u00f3n permanente e indebida del espacio p\u00fablico.\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n 177 de 2008.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 761 del 5 de noviembre de 2009, expedida por el Grupo de Espacio P\u00fablico de Ibagu\u00e9, por la cual se decide el recurso de reposici\u00f3n y se confirma la Resoluci\u00f3n 177 de 2008.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la certificaci\u00f3n de la oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Elizabeth Toledo Arenas, donde indica que el accionante tiene una discapacidad visual del 75%.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Registro de Nacimiento del hijo del accionante.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de los recibos del impuesto predial a nombre del accionante, correspondientes a los a\u00f1os 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, de la Directora de Rentas Municipales de Ibagu\u00e9, en el cual informa que el accionante ha pagado el impuesto predial sobre las mejoras realizadas al predio, desde 1999 hasta el 2009, de acuerdo con el aval\u00fao catastral asignado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Anexa los recibos de pago correspondientes.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de diligencia de descargos por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, firmada por el accionante el 11 de mayo de 2005.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de diligencia de descargos por ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, firmada por el accionante el 10 de marzo de 2008.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaci\u00f3n de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde informaron que del a\u00f1o 2005 hasta el mes de octubre de 2009 estuvo instalado el abonado No.8-2722979.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9, del 1\u00b0 de agosto de 2008, al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, el 18 de julio de 2008, solicitando que se le reconociera el principio de confianza leg\u00edtima como vendedor ambulante. La Direcci\u00f3n le inform\u00f3 al accionante que su petici\u00f3n era improcedente pues la posibilidad de trabajar en espacio p\u00fablico s\u00f3lo la ten\u00edan las personas que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto Municipal 280 de 2003 o aquellas personas que estuvieran registrados en el Registro \u00danico de Vendedores Informales de Ibagu\u00e9. Adicionalmente, se le indic\u00f3 al accionante que la fecha l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de solicitudes con miras al reconocimiento de la confianza leg\u00edtima fue el 30 de junio de 2006.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y a los derechos de los menores, fueron vulnerados por la orden de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. Solicit\u00f3 como medida provisional, entretanto sea resuelta la acci\u00f3n de tutela, la abstenci\u00f3n de ejecutar la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la restituci\u00f3n. Adicionalmente, requiri\u00f3 no ser desalojado del predio o en su defecto la reubicaci\u00f3n y que no se le impongan las sanciones mencionadas en la Resoluci\u00f3n 177 de 2008.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la parte demandada: GRUPO DE ESPACIO P\u00daBLICO Y CONTROL URBANO DE IBAGU\u00c9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el Director del Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, dependiente de la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues desde el mes de mayo de 2005, el Grupo de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, le requiri\u00f3 para que se hiciera parte del proceso policivo iniciado en su contra por ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, tal como se evidencia en la diligencia de descargos con fecha 11 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que, \u201ctodas las acciones realizadas por el accionante, tendientes a legalizar una construcci\u00f3n ilegal sobre un bien de uso p\u00fablico y no fiscal, est\u00e1n afectadas de nulidad, ya que a sabiendas de no poder registrar legalmente las escrituras referidas, procedi\u00f3 a inscribirlas en la oficia de catastro, con presuntos enga\u00f1os para buscar por esa v\u00eda una posible legalidad, tendiente (sic) a que le asignaran nomenclatura urbana a un espacio p\u00fablico, con el fin de hacer incurrir en error a las prestadoras de servicios p\u00fablicos, a catastro y a la oficina predial del municipio, para que le cobraran impuesto predial y servicios como si fuera una construcci\u00f3n o predio legal, prepar\u00e1ndose dolosamente para alegar con posterioridad como lo ha hecho en el proceso administrativo y en esta acci\u00f3n, una posible confianza leg\u00edtima, buscando que el municipio ahora le solucione el problema de vivienda y de trabajo personal. En ese orden de ideas y ante la forma en que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, queda claro que de pleno derecho toda la actuaci\u00f3n realizada por el accionante es nula, ya que nace de una ilegalidad procesal.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que el accionante se encuentra vulnerando el derecho colectivo al espacio p\u00fablico, puesto que a la fecha est\u00e1 habitando y ejerciendo comercio informal sobre una zona verde. Solicit\u00f3, entonces, que se denegara la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Eliseo Santa Vargas. Indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que previo el desalojo de un ocupante de espacio p\u00fablico, la Administraci\u00f3n debe concertar y concretar con \u00e9ste un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones15. Dijo el a quo que el accionante se encontraba cobijado por el principio de confianza leg\u00edtima, pues la Administraci\u00f3n le permiti\u00f3 ocupar el espacio p\u00fablico por un per\u00edodo de 12 a\u00f1os y le cobr\u00f3 el impuesto predial desde 1999, de manera que fue negligente e ineficiente frente a las actuaciones del actor. Por consiguiente, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal y Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 conciliar con el accionante su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administraci\u00f3n apel\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 que el principio de confianza leg\u00edtima tiene como pilar la buena fe y, el actuar del demandante carece de esta. Al respecto dijo que \u201cla escritura le indicaba que no pod\u00eda registrar las mejoras [por] (\u2026) estar (sic) en espacio p\u00fablico del Municipio de Ibagu\u00e9, [sin embargo] as\u00ed procedi\u00f3 a realizarlo el se\u00f1or ELISEO SANTA VARGAS, ante la oficina de catastro del INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI, en tal evento el Municipio de Ibagu\u00e9 no ten\u00eda manera de impedir que se hiciera el respectiva (sic) registro ya que depend\u00eda de un tercero que registro (sic) sin avisarle a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contrera solo (sic) queda expresar que no es dable a la administraci\u00f3n judicial la protecci\u00f3n de unos derechos que nacieron de actos de mala fe e ilegales, ya que se encuentra plenamente demostrado por medio de la escritura p\u00fablica que registro (sic) el accionante (\u2026) ten\u00eda una prohibici\u00f3n legal por tratarse de terrenos del Municipio de Ibagu\u00e9. Tutelar estos derechos es lo mismo que aceptar que un acto nacido de la ilegalidad pueda legalizarse, m\u00e1xime cuando se encuentra revestido de dolo y de mala fe en todo su conjunto.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 en relaci\u00f3n al cobro del impuesto predial, que este impuesto no se asimila a una licencia de construcci\u00f3n y no puede ser entendido como prueba para la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, por lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia proferida el d\u00eda once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Civil del Circuito, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Eliseo Santa Vargas y, por lo tanto, revoc\u00f3 el fallo del a quo. Indic\u00f3 el Juez que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para controvertir la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 enviar a este despacho copia del proceso administrativo de restituci\u00f3n de bien p\u00fablico que se adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or Santa Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi informar sobre el proceso que se surti\u00f3 para expedir el aval\u00fao catastral del predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A la Superintendencia de Notariado y Registro responder si es viable elevar a escritura p\u00fablica las mejoras hechas sobre un predio de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. A la Sociedad Colombiana de Oftalmolog\u00eda conceptuar sobre si un paciente con astigmatismo mi\u00f3pico corregido OD, Retinocoroidosos mi\u00f3pica bilateral y secuelas de retinopexia OI, del cual se anexa la Epicrisis Oftalmol\u00f3gica18, sufre de una discapacidad visual que no puede ser corregida con anteojos o lentes de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, al accionante informar si contaba con una certificaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al accionante informar a la Corporaci\u00f3n si ten\u00eda certificado de discapacidad expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y detallar sus ingresos y egresos mensuales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 informar a la Corporaci\u00f3n si para el a\u00f1o de 2005, ten\u00eda conocimiento de la actividad comercial que el accionante ejerc\u00eda y enviar copia de la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de desalojo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Adicionalmente, a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano enviar copia de los Decretos Municipales 280 de 2003 y 314 de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos mientras las pruebas solicitadas se allegaban al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), se requiri\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de \u00a0Ibagu\u00e9 remitir copia de la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi indicar quien efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n catastral del predio objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Al accionante indicar si \u00e9l efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n catastral del predio objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A ENERTOLIMA informar si el predio bajo cuesti\u00f3n cuenta con servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. A la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado si el predio bajo cuesti\u00f3n cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se har\u00e1 referencia a las pruebas allegadas al proceso dentro del t\u00e9rmino en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de lo anterior, corresponde a la Sala resolver si la Administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y por tanto vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna, al debido proceso y a los derechos de los menores, al ordenar al accionante -sujeto de especial protecci\u00f3n- la restituci\u00f3n de un bien de espacio p\u00fablico, en donde \u00e9ste reside y trabaja desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, teniendo en cuenta que la Administraci\u00f3n cobr\u00f3 el impuesto predial sobre el bien y hubo conexi\u00f3n a servicios p\u00fablicos, esto sin ofrecerle un plan de reubicaci\u00f3n bajo el argumento de que el accionante obr\u00f3 de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii); el espacio p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n; (iii) la jurisprudencia sobre la confianza leg\u00edtima y la buena fe. Reiteraci\u00f3n; (iv) el derecho a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n; y (v) el caso sujeto a an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, establece que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n preferente y sumario cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial. De manera que, dada su naturaleza subsidiara, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial.19 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se escinde cuando \u00e9sta se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando los medios de defensa judicial alternativos no son id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se encuentra amenazado o vulnerado.20 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia21 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que un perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, esto es, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) urgente, que imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo22; (iii) que amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico23; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, sea impostergable24 el amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, se ha concedido el amparo de manera definitiva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable25. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto en el cual la acci\u00f3n es procedente, as\u00ed existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, se da cuando el juez constitucional, luego de estudiar el mecanismo principal de defensa judicial en el caso concreto, determina que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz. En este supuesto el juez tiene dos opciones para otorgar el amparo; i) como mecanismo transitorio, en el caso de que las acciones ordinarias sean adecuadas para dar un remedio integral a la situaci\u00f3n, pero no son lo suficientemente eficaces; o ii), como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el juez de tutela determine que \u201clas acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d26, o en otras palabras, cuando el juez de tutela considere que los dem\u00e1s mecanismos establecidos en el sistema no son adecuados para atender el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto de las acciones de tutela contra actuaciones relacionadas con procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, se parte de que estos procesos son efectuados en ejercicio de funciones administrativas y, por tanto, las decisiones tomadas son actos administrativos sujetos al control de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no est\u00e1 llamada a juzgar las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda, el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 26 de julio de 200628, estableci\u00f3 que en los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la Polic\u00eda est\u00e1 ejerciendo funciones administrativas y no jurisdiccionales, por lo cual \u00e9stas est\u00e1n sujetas al control por v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0De manera que en principio, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder en los procesos policivos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, el juez de tutela est\u00e1 llamado a estudiar cada caso concreto para determinar si la acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad. Por ejemplo, en un caso similar al que nos ocupa en esta oportunidad, en la sentencia T-075 de 2012 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la sentencia de tutela que se revisa, el actor cuenta con otra v\u00eda judicial para exigir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, puesto que se trata de un acto administrativo el que orden\u00f3 el desalojo y, por lo tanto, es ante los jueces administrativos que debe controvertirse la legalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen varios factores que rodean el caso y muestran la falta de idoneidad de dicho mecanismo. En primer lugar, se trata de una persona de 62 a\u00f1os de edad, que cuenta con una vivienda r\u00fastica de esterilla y tabla situada al margen del Canal Cauquita Norte, por el cual transitan aguas residuales y, por lo tanto, constituye un factor constante de alto riesgo tanto para su vida como para su salud. En segundo lugar, de interponerse la respectiva acci\u00f3n ante un juez administrativo, el proceso no contar\u00eda con la celeridad con la que cuenta la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, tendr\u00eda que esperar una soluci\u00f3n de la justicia ordinaria y, paralelamente, frente al desalojo no contar\u00eda con una vivienda en donde reubicarse mientras se resuelve el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En resumen, los procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, ya sean policivos o administrativos, est\u00e1n sujetos al control de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. De manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando busque evitar un perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de tutela determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no son id\u00f3neos o eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Espacio P\u00fablico. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que el Estado tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n y la integridad del espacio p\u00fablico, as\u00ed como asegurar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan29, asegurando el acceso, goce y utilizaci\u00f3n de los espacios colectivos.30 De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9 de 1989 el espacio p\u00fablico es el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada sus caracter\u00edsticas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 63 establece que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, inembargables e imprescriptibles31 y por ende no pueden estar en cabeza de particulares. Ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto del cuidado del espacio p\u00fablico, el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, determina que es deber de los Alcaldes, como primera autoridad policiva del municipio o distrito, velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales expedidas por el Concejo Municipal o Distrital en relaci\u00f3n con el uso del espacio p\u00fablico.32 \u00a0Por lo anterior, los Alcaldes se encuentran facultados para iniciar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dicha facultad est\u00e1 sometido al principio de legalidad y se adelanta mediante un proceso judicial o policivo33, o dependiendo de las circunstancias, mediante actuaciones administrativas. En el proceso se deben respetar los derechos fundamentales de los ocupantes, especialmente el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima, por lo que luego de estudiar de manera detallada cada uno de los casos, la Administraci\u00f3n debe garantizar que los ocupantes no queden desamparados34 y se evite una carga desproporcionada para estos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, es deber del Estado velar por la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Sin embargo, las medidas que se tomen para la protecci\u00f3n del mismo, no deben ser desproporcionadas frente a la afectaci\u00f3n de los intereses de terceros, al punto que estos no tengan posibilidad alguna de sustento. As\u00ed, la Administraci\u00f3n tiene el deber de desarrollar pol\u00edticas encaminadas a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general que minimicen el da\u00f1o que puede sufrir la poblaci\u00f3n afectada. Dichas medidas deben ser razonables, no deben ser infundadas o arbitrarias y, por el contrario deben ser proporcionadas respecto de los fines que las motiven. 35 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de confianza leg\u00edtima y el principio de buena fe. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prescribe que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe \u201ccomo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares entre s\u00ed y ante \u00e9stas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jur\u00eddico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido m\u00e1s congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio\u00a0 de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administraci\u00f3n y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la confianza, entendida como las \u201cexpectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyecci\u00f3n futura de determinadas situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto\u201d37, es un principio jur\u00eddico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio38 y el principio de seguridad jur\u00eddica39. La cual ha sido protegida por la jurisprudencia de esta Corte como el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la protecci\u00f3n a las expectativas razonables, ciertas y fundadas, la confianza leg\u00edtima es, tambi\u00e9n, un mecanismo que busca conciliar los conflictos entre los intereses p\u00fablicos y privados, \u00a0y un l\u00edmite a las actuaciones de la Administraci\u00f3n que busca proteger el inter\u00e9s general40 y el principio democr\u00e1tico.41 Por tanto, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima como mecanismo conciliador, las actuaciones de la Administraci\u00f3n que generen un cambio s\u00fabito de las condiciones que regulan las relaciones con los administrados en donde existe una expectativa justificada, deben ser precedidas por un per\u00edodo de transici\u00f3n, en el cual se le brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que \u00e9stos se ajusten a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica y puedan reequilibrar su posici\u00f3n.42 De manera que las expectativas v\u00e1lidas que \u00e9stos ten\u00edan, generadas por las actuaciones de la Administraci\u00f3n, ya sea por acciones u omisiones, por normas o por interpretaciones jur\u00eddicas, sean protegidas. No obstante, esas medidas que se tomen para minimizar las repercusiones, no son equivalentes a una indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n o a un desconocimiento del inter\u00e9s general.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no cualquier expectativa se encuentra jur\u00eddicamente protegida, pues la confianza debe ser leg\u00edtima o justificada para que pueda ser amparada por v\u00edas judiciales, pues s\u00f3lo se protegen aquellas \u201ccircunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican revisti\u00e9ndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles.\u201d44 Por tanto, el principio de confianza leg\u00edtima no salvaguarda aquellos comportamientos dolosos o culposos45, y s\u00f3lo opera frente a comportamientos justificados, razonables y genuinos. As\u00ed mismo, este principio no cobija aquellas circunstancias en las cuales la Administraci\u00f3n ha dejado establecido con anterioridad que puede modificar la situaci\u00f3n individual en cualquier tiempo, ni frente a situaciones donde el administrado es titular de derechos adquiridos. De manera que s\u00f3lo opera en los casos en que se tenga una expectativa \u00a0justificada de que una situaci\u00f3n de hecho o una regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1 modificada intempestivamente.46 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que para que se active la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) la necesidad por parte de la Administraci\u00f3n de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico47; b) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; y c) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular. Lo anterior, conlleva a que la Administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo,48 pues de no hacerlo se estar\u00eda defraudando la confianza leg\u00edtima del administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una clara controversia, donde opera el principio de confianza leg\u00edtima, se da en los casos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. En una primera oportunidad, en la sentencia T-225 de 1992, la Corte disip\u00f3 la tensi\u00f3n entre inter\u00e9s general e inter\u00e9s particular en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por los vendedores ambulantes de esa ciudad. En aquel entonces esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el inter\u00e9s general prima sobre el particular, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva. Por este motivo, las medidas de desalojo deben estar antecedidas por un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular con miras a tomar medidas de transici\u00f3n para mitigar las consecuencias adversas.49 En pronunciamientos posteriores, esta Corte determin\u00f3 que debe haber un sumo respeto al debido proceso de los afectados \u00a0y una conciliaci\u00f3n entre los derechos en tensi\u00f3n-trabajo y espacio p\u00fablico, entre otros.50 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de transici\u00f3n ordenadas por la Corte, en aras de proteger la legitimidad de la confianza leg\u00edtima del administrado, se encuentra: la adjudicaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda, la creaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n para que las personas desalojadas puedan desempe\u00f1arse en otra actividad econ\u00f3mica, el acceso a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos, el reconocimiento y pago de las mejoras sobre el espacio que se debe restituir,51 y finalmente la reubicaci\u00f3n. Frente a los planes de reubicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha determinado que estos deben ser razonables52, y pueden ser ordenados siempre que: (1) la medida surja de la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular53, (2) se trate de trabajadores que con anterioridad a los planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico hayan estado ocupando el espacio, (3) y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido permitida por las autoridades.54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la razonabilidad de los planes de reubicaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la sentencia SU-360 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desalojo de trabajadores informales con el cual termina el procedimiento policivo tiene que ir acompa\u00f1ado de algunas medidas en favor de aquellos, si est\u00e1n amparados por la confianza leg\u00edtima. En principio, la medida es la de la reubicaci\u00f3n, no en el sentido de que el erario p\u00fablico se encarga de entregar un inmueble para que all\u00ed se formalice un trabajo que antes era informal, (por supuesto que si las autoridades p\u00fablicas lo hicieren por haber destinaci\u00f3n presupuestal precisa y adecuada, esta opci\u00f3n tambi\u00e9n es v\u00e1lida), sino que las autoridades p\u00fablicas y concretamente el respectivo municipio determine el sitio donde pueden laborar las personas que van a ser\u00a0 desalojadas, d\u00e1ndoseles las debidas garant\u00edas para el ejercicio de su oficio, y, adem\u00e1s hay que colaborar eficazmente con\u00a0 determinados beneficios (no indemnizaciones) que faciliten la ubicaci\u00f3n en el nuevo sitio para trabajar y tambi\u00e9n se haga mas (sic) llevadero el traslado y la reiniciaci\u00f3n del trabajo. Pero puede haber otras opciones distintas a la reubicaci\u00f3n o colaterales a la reubicaci\u00f3n, tan es as\u00ed que propio (sic) Distrito Capital habla de \u201cestrategias\u201d. Luego, el juzgador constitucional apreciar\u00e1 teniendo en cuenta los ofrecimientos y el an\u00e1lisis de los presupuestos, los planes de desarrollo y las pol\u00edticas que est\u00e9n debidamente se\u00f1aladas y sean reales y es en esta proyecci\u00f3n que debe entenderse por la jurisprudencia las opciones alternativas o colaterales a la principal: la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente\u00a0 los pronunciamientos de organismos internacionales sobre pol\u00edtica de empleo hacia los trabajadores informales,\u00a0 concretamente plantean\u00a0 la participaci\u00f3n de los Entes locales para el tratamiento de esta problem\u00e1tica,\u00a0 y se habla de que para no deprimir a\u00fan mas (sic)el sector no estructurado son viables como propuestas: desarrollar la capacitaci\u00f3n, acceso al cr\u00e9dito, trato preferencial en materia de inversiones, exenciones, reducci\u00f3n del n\u00famero y costo de los tr\u00e1mites administrativos y reglamentarios, entre otros ejemplos.\u00a0 Este comportamiento sano de la administraci\u00f3n\u00a0 es acorde con la dignidad humana del trabajador y se ubica dentro de los par\u00e1metros de la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, como ya se indic\u00f3, uno de los requisitos jurisprudenciales para que el juez de tutela conceda la protecci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, es que el particular demuestre que ha obrado acorde con el principio de buena fe. En la sentencia SU-360 de 1999, reiterada en la sentencia SU-601A de 199955, la Corte consider\u00f3 que no se puede aceptar como \u00fanica prueba la manifestaci\u00f3n del interesado de la existencia de una expectativa; adicional a \u00e9sta es necesario que se pruebe que la Administraci\u00f3n consinti\u00f3 o acept\u00f3 la actuaci\u00f3n. En el caso de los vendedores ambulantes, la jurisprudencia ha reconocido como prueba de la legitimidad de la confianza -del consentimiento de la administraci\u00f3n y de la buena fe del interesado- los carn\u00e9s56 de vendedores ambulantes, las licencias y permisos expedidos por parte de la administraci\u00f3n, los acuerdos entre la administraci\u00f3n y los vendedores o sus representantes gremiales, los pronunciamientos o la normatividad expedida por los Concejos Municipales o de las Juntas Administradoras Locales que se refieran a los vendedores ambulantes57 y, as\u00ed mismo, el pago de impuestos58, los recibos de pago de servicios p\u00fablicos correspondientes a las estructuras donde funciona el comercio informal, siempre y cuando est\u00e9n acompa\u00f1ados de acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza leg\u00edtima.59 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las pruebas de buena fe que pueden presentar los administrados son numerosas, sin embargo, es necesario que exista alg\u00fan pronunciamiento por parte de la Administraci\u00f3n que demuestre la conducta permisiva de \u00e9sta de manera expresa o t\u00e1cita y la actuaci\u00f3n de buena fe del vendedor. En el caso de los carn\u00e9s, o de las \u201cautorizaciones\u201d escritas \u2013licencias, acuerdos, decretos, etc.- cuando la Administraci\u00f3n decide unilateralmente dejarlos sin efecto, no implica que la confianza que deposit\u00f3 el administrado en la Administraci\u00f3n cese de existir, por el contrario, lo que esto implica es que el Estado est\u00e1 afectando su acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el principio de confianza leg\u00edtima la Administraci\u00f3n debe actuar con respeto por el acto propio, de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no puede modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta, cuando el particular tiene expectativas justificadas, \u00a0sobre todo cuando ese cambio lo afecta de manera directa y no se han previsto medidas de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho a la vivienda digna reconocido, en el art\u00edculo 5160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 catalogado como un derecho econ\u00f3mico y social de naturaleza prestacional. El mismo ha sido definido61 como el derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al ser considerado un derecho prestacional se ha establecido que debe ser desarrollado en forma progresiva por las instancias del poder facultadas para ello, en observancia del principio democr\u00e1tico y de conformidad con las condiciones econ\u00f3micas, sociales y jur\u00eddicas del momento determinado. En ese sentido, se ha dicho que no le corresponde al juez de tutela intervenir en el desarrollo del derecho, considerando que dicha labor le corresponde al Legislador y a la Administraci\u00f3n atendiendo a las posibilidades fiscales y de gesti\u00f3n; por lo cual, la jurisprudencia constitucional62 estableci\u00f3 que en principio no proced\u00eda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No obstante, esta posici\u00f3n inicial ha sido matizada en atenci\u00f3n a las particularidades de los casos concretos, como pasa a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, se estableci\u00f3 que al ser un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, su protecci\u00f3n no proced\u00eda por v\u00eda de tutela salvo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica pusiera en riesgo otro derecho fundamental que requiriera de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. En dichos casos se consideraba que la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda que pusiera en riesgo derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad o el debido proceso, daban lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, acudiendo al criterio de conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello llev\u00f3 a que se protegiera por v\u00eda de tutela el derecho a la vivienda digna cuando hab\u00eda indebida ejecuci\u00f3n de la obra o defectos y fallas en un inmueble que llevaran al juez a concluir que hab\u00eda un comportamiento negligente de la Administraci\u00f3n, ya fuera por indebida ejecuci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social o de una obra p\u00fablica, que pon\u00eda en riesgo el derecho a la vida de los accionantes y que por tanto ameritaba la protecci\u00f3n del juez de tutela.63 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha reconocido otras situaciones, en las cuales el mecanismo proced\u00eda: (i) cuando se evidenciara que hab\u00eda una posible vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta64; (ii) cuando \u00a0el contenido del derecho estuviera determinado, y por tanto hubiera adquirido el car\u00e1cter de fundamental, de acuerdo a la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n65; o (iii) cuando por medio de otros principios democr\u00e1ticos que hacen parte de nuestra Carta Pol\u00edtica, se llega a la convicci\u00f3n de que la tutela es necesaria para proteger el derecho a la vivienda66. Dichas hip\u00f3tesis fueron ampliamente debatidas, hasta que se dio el paso al siguiente momento hist\u00f3rico en el desarrollo jurisprudencial de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, por medio de las sentencias T-585 de 2008 y C-299 de 201167, se reconoci\u00f3 que el derecho a la vivienda digna es fundamental, pues no s\u00f3lo tiene una relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, sino que adem\u00e1s ha de ser considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad68. Sin embargo, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha de estar condicionado al desarrollo que del mismo hagan los poderes democr\u00e1ticos constituidos para tal fin, atendiendo al mandato de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De esta manera, se estableci\u00f3 que, \u201ccomo valor constitucional la dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios m\u00ednimos, calidad de la construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, v\u00edas de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo tiempo, la Administraci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y competencias jur\u00eddicas, debe generar sistemas econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda acorde con el ingreso de la poblaci\u00f3n y propender por una oferta adecuada, con \u00e9nfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por v\u00eda de tutela, siempre y cuando \u00a0se \u00a0cumplan los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo precedente: (i) cuando est\u00e9 de por medio la faceta de no perturbaci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir \u201cla obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es exigible ante el juez de tutela de forma inmediata\u201d70; (ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por \u00faltimo, cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 en la sentencia T-573 de 201071, que el derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la vivienda, aunque no siempre con miras a obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello, se determin\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que se dice lesivo del derecho debe ser injusto, il\u00edcito o ileg\u00edtimo, o si es un acto leg\u00edtimo la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione debe resultar manifiestamente desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-200 de 2009, esta Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una se\u00f1ora de setenta a\u00f1os de edad, a la cual se desaloj\u00f3 del predio en el cual habit\u00f3 durante ocho a\u00f1os por encontrarse en espacio p\u00fablico. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, considera la Sala que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce abiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es titular el accionante, pues si bien, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n de la integral (sic) del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios colectivos, el Estado debe buscar que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una carga indebida y desproporcionada.\u00a0 En este sentido, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar precedidas por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad social de cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que, como quiera que la entidad demandada no adopt\u00f3 alguna medida alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, le corresponde a la administraci\u00f3n local, acompa\u00f1ar al accionante, a fin de verificar su situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica, con el objetivo de establecer e implementar el tipo de programa estatal resulta [que] aplicable a su caso, ya sea a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, atendiendo a que el acto administrativo de desalojo lesiona desproporcionadamente los intereses de la accionante y constituye una medida regresiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En conclusi\u00f3n, el amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administraci\u00f3n procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administraci\u00f3n haya indicado en virtud del mandato de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El ciudadano Eliseo Santa Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna, al debido proceso, a los derechos de los menores y al principio de confianza leg\u00edtima, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la orden de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, en el marco de un proceso administrativo, amparado por el Decreto 640 de 1937. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en los procesos administrativos de restituci\u00f3n de bienes de espacio p\u00fablico procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente pues para la Sala los dem\u00e1s mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n no son eficaces o id\u00f3neos, y adicionalmente nos encontramos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En primer lugar, el accionante de 51 a\u00f1os de edad72, habita junto con su hijo -menor de edad73- desde el a\u00f1o de 1994 en el bien objeto de recuperaci\u00f3n. En respuesta a los requerimientos sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e9ste manifest\u00f3 que s\u00f3lo obtiene ingresos de la actividad comercial74 que desarrolla en el bien ocupado y no puede desempe\u00f1arse en otro oficio, o conseguir otro trabajo, pues padece de una limitaci\u00f3n visual del 75%75. Como prueba anexa un certificado m\u00e9dico, la copia de su historia cl\u00ednica y la calificaci\u00f3n de discapacidad expedida por la Junta Regional de Discapacidad que indica que \u00e9ste padece una discapacidad laboral del 50.05%76. Con base en lo anterior y de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica77, se concluye que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de las acciones de tutela iniciadas por ciudadanos de atenci\u00f3n constitucional preferente, la Corte ha se\u00f1alado que el estudio de procedibilidad debe hacerse de manera menos rigurosa, mas no menos estricta, \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d79 Lo anterior, aunado a que en el bien objeto de la orden de desalojo habita tambi\u00e9n un menor de edad80, debe ser tenido en cuenta al analizar la eficacia e idoneidad de las dem\u00e1s acciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En segundo lugar, encuentra la Sala, luego de contemplar las particularidades del caso sub examine, que las actuaciones que el accionante podr\u00eda iniciar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa81 no son eficaces. Puesto, que si bien el accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la restituci\u00f3n del predio, encuentra la Sala que \u00e9sta medida no ser\u00eda eficaz, pues su resoluci\u00f3n en primera instancia podr\u00eda tardar m\u00e1s de cuatro a\u00f1os82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que las dem\u00e1s medidas no son adecuadas para dar resoluci\u00f3n al presente caso, pues dadas las condiciones del accionante y su familia (sujetos de especial protecci\u00f3n), durante el tiempo que se resuelven las dem\u00e1s acciones, este puede ser desalojado de su vivienda sin contar con un lugar para reubicarse mientras se da respuesta a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Finalmente, respecto de los requisitos esbozados por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de amenaza de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que (i) se est\u00e1 ante un perjuicio pronto a suceder, pues la orden de desalojo est\u00e1 en pie, y ya se resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo. De manera que el accionante, junto con su familia, pueden ser desalojados en cualquier momento, lo cual, requiere de medidas urgentes de protecci\u00f3n. (ii) La afectaci\u00f3n es grave, pues es claro que \u00e9ste y su n\u00facleo familiar se quedar\u00edan sin sustento y sin vivienda, pues el peticionario devenga los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia de la explotaci\u00f3n del predio. (iii) La medida de desalojo amenaza los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0Por lo cual, (iv) dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que se producir\u00eda con el desalojo, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se concluye que la presente acci\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con base en lo anterior, la Sala entra a determinar si la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Para tal fin, en primer t\u00e9rmino, la Sala estudiara si se cumplen los presupuestos de aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En primera medida, es claro que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por el peticionario obedeci\u00f3 a la necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s general, para as\u00ed asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de los espacios colectivos. De manera que, como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 3 de la presente providencia, la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo estaba habilitada para iniciar el proceso de desalojo y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n se encontraba en la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la clasificaci\u00f3n del bien ocupado, la Administraci\u00f3n fue enf\u00e1tica al indicar que el espacio que el se\u00f1or Vargas Santa ocupa es una zona verde que constituye espacio p\u00fablico.83 Adicionalmente, el accionante en la escritura p\u00fablica en la cual consign\u00f3 las mejoras realizadas al bien ocupado, en el a\u00f1o de 1998, reconoci\u00f3 que el bien que ocupaba era de propiedad del Municipio de Ibagu\u00e9 y, que por tanto, \u00e9l era un poseedor y no propietario de un bien de uso p\u00fablico.84 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protocolizaci\u00f3n de las mejoras realizadas en el espacio p\u00fablico, dicha escritura no constituye ning\u00fan justo t\u00edtulo de propiedad o posesi\u00f3n sobre bien p\u00fablico. Pues tanto las mejoras, como el espacio donde se encuentran, son del Municipio y la Administraci\u00f3n, las cuales se encuentra legitimada para iniciar los procesos de recuperaci\u00f3n que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que es claro que la Administraci\u00f3n, al expedir la Resoluci\u00f3n 177 de 2008, por medio de la cual orden\u00f3 el desalojo y la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, buscaba proteger el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El segundo presupuesto se refiere a la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de buena fe como consecuencia de la conducta permisiva de las autoridades. As\u00ed, es necesario que se pruebe que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico fue consentida por la Administraci\u00f3n, ya sea de manera t\u00e1cita o expresa. Como se mencion\u00f3 en el aparte 5.3 de la presente providencia, constituyen pruebas para tal fin los carn\u00e9s expedidos por parte de la Administraci\u00f3n, los decretos, el pago de servicios p\u00fablicos y el pago de impuestos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante aport\u00f3 como prueba el pago de servicios p\u00fablicos85, la escritura p\u00fablica de las mejoras al predio86 y los recibos de \u00a0pago del impuesto predial de 1999 hasta 200987. De lo anterior, parece desprenderse que la confianza generada por la Administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la posibilidad de ocupar el espacio p\u00fablico, era leg\u00edtima. Por tanto, la negligencia por parte del Estado frente a la conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el error en el que incurri\u00f3 al permitir el registro de mejoras de espacio p\u00fablico, est\u00e1n demostradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien hay en principio de prueba de la legitimidad de la confianza, la Sala advierte que el accionante registr\u00f3 las mejoras del bien88, a pesar de que en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2207 de 1998 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, reposa una advertencia en relaci\u00f3n con el eventual registro de las mejoras, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEIDO este documento al compareciente con la advertencia de que este instrumento no se registra por tratarse de mejoras en terrenos municipales de conformidad con normas vigentes, aprobo (sic) y firma conmigo el Notario, quien as\u00ed lo autoriza, dejando constancia que este instrumento se elaboro (sic) en las hojas notariales AA 13046404 y 13046405.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, respecto de la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de buena fe, observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una prueba de la legitimidad de la confianza que la Administraci\u00f3n gener\u00f3 en el administrado, la cual se sustenta en el pago del impuesto predial y en los recibos de pago de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Administraci\u00f3n fue negligente en su actuar al permitir que el accionante ocupara el espacio p\u00fablico por un per\u00edodo superior a 15 a\u00f1os, desconociendo el mandato constitucional que tiene. Actuaci\u00f3n que se agrava con el cobro del impuesto predial durante m\u00e1s de una d\u00e9cada sobre mejoras en espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El impuesto predial comenz\u00f3 a cobrarse porque el accionante, a sabiendas de que los bienes de espacio p\u00fablico no son objeto de registro, procedi\u00f3 a registrarlo en el catastro, del Municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que en el presente caso los pagos del impuesto predial no constituyen prueba de la legitimidad de la confianza, pues se evidencia que al actor actu\u00f3 a sabiendas de que no estaba legitimado para hacerlo. No obstante, encuentra la Sala que las dem\u00e1s actuaciones -u omisiones- de la Administraci\u00f3n son prueba suficiente de la legitimidad de la confianza que el Municipio gener\u00f3 en el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante ha ocupado el espacio por m\u00e1s de quince a\u00f1os, sin que haya habido alg\u00fan tipo de censura o interrupci\u00f3n en el goce de la posesi\u00f3n, adem\u00e1s de que tiene conexi\u00f3n a los servicios p\u00fablicos de tel\u00e9fono90, energ\u00eda91 y acueducto y alcantarillado92. Por lo que advierte la Sala que estas son pruebas suficientes de que el accionante cre\u00eda leg\u00edtimamente que la Administraci\u00f3n conoc\u00eda y consent\u00eda la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Adicionalmente, es menester enunciar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en algunas oportunidades ha reconocido como prueba de la legitimidad de la confianza los largos per\u00edodos de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Al respecto la sentencia T-075 de 2012 se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026la jurisprudencia ha encontrado que cuando el espacio ha sido ocupado por un largo periodo de tiempo es porque la administraci\u00f3n ha tolerado en forma expresa o t\u00e1cita tal situaci\u00f3n, generando en los ocupantes la sensaci\u00f3n de seguridad y a su vez, de confianza leg\u00edtima de los actos realizados, elemento principal sobre el cual se ha basado la decisi\u00f3n en tales situaciones.\u201d De manera que se entender\u00eda que los 15 a\u00f1os de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son prueba suficiente de la legitimidad de la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Ahora bien, respecto del tercer requisito, es claro que la orden de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico genera una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente de la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular. Pues una vez se surta el desalojo, el accionante y su familia, se quedar\u00e1n sin vivienda y sin ingresos econ\u00f3micos. Lo que evidentemente genera un cambio en las condiciones de vida del accionante y una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Por todo lo anterior, concluye la Sala, que la Administraci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del accionante, lo cual conlleva a que la Administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con el fin de analizar cuales son las medidas transitorias adecuadas, esta Sala estudiara, en primer lugar, si en el presente caso hay una vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda y que medidas se deben tomar frente a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Para tal fin es menester recordar que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental con facetas progresivas. El cual puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y carezca de medios para hacer viable la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida, en los siguientes tres supuestos: i) cuando est\u00e1 de por medio la faceta de defensa de la vivienda digna; ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema; y, iii) cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el cual se est\u00e9 afectando el espacio p\u00fablico con fines habitacionales y haya un desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, la jurisprudencia ha establecido que debe preexistir una ponderaci\u00f3n entre los beneficios que se generen de la restituci\u00f3n y el detrimento que se genere en la vida de los particulares desalojados, pues estos \u00faltimos no pueden soportar una carga \u00a0desproporcionada.93 Lo anterior, en virtud de que el derecho a la vivienda digna tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, que es sujeto de especial protecci\u00f3n y que la Administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, considera la Sala que el desalojo del bien donde habita el accionante y su familia sin ning\u00fan tipo de medidas de transici\u00f3n es desproporcionado. De manera, que esta Sala estima que la medida de desalojo del se\u00f1or Eliseo Santa Vargas y su familia, la cual debe surtirse en aras de cumplir el mandato constitucional de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe ser precedida por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la familia. Para que de esta manera se verifique cu\u00e1l es el estado, personal, social y econ\u00f3mico del accionante y su familia, y as\u00ed se determine qu\u00e9 programa estatal de vivienda es aplicable a su caso, ya sea a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes. Para tal fin, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda que efect\u00fae dicho estudio y que le brinde al accionante el acompa\u00f1amiento, orientaci\u00f3n y seguimiento frente a los tr\u00e1mites que deba seguir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad del accionante, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00e9ste y su familia y por el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, se ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n que le otorgue al accionante y a su familia una medida transitoria de reubicaci\u00f3n de vivienda, entre tanto esta familia obtenga la reubicaci\u00f3n de vivienda definitiva, ya sea por medio de un subsidio de arriendo o por medio de los planes de reubicaci\u00f3n temporal con los que cuente la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Respecto del derecho al trabajo del accionante, la Sala encuentra que este fue vulnerado, pues el accionante se encuentra amparado por el principio de confianza leg\u00edtima y por tanto es deber del Municipio tomar medidas transitorias para que este pueda acomodarse a la nueva situaci\u00f3n, tal como se enunci\u00f3 anteriormente. De manera que en virtud de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-360 de 1999, citada en el aparte 6.3 de la presente providencia, el Municipio deber\u00e1 reubicarlo en un sitio donde pueda laborar, otorg\u00e1ndole las debidas garant\u00edas para el ejercicio de su oficio, de acuerdo con los planes de reubicaci\u00f3n que ya existen en el Municipio. Con el fin de que el comercio que ven\u00eda ejerciendo el accionante de manera informal se formalice. Sin embargo, lo anterior, debe ser precedido por un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad del actor, de manera que, adicional a la reubicaci\u00f3n, se pueda incorporar a las dem\u00e1s medidas de transici\u00f3n contempladas por el Municipio para los vendedores informales, como beneficios, capacitaciones y dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las ya mencionadas condiciones del accionante, especialmente que la \u00fanica fuente de ingresos de \u00e9ste y de su familia es la actividad comercial que ejercen en el bien objeto de la restituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Municipio que les entregue un subsidio de manutenci\u00f3n hasta que se concreten los planes de reubicaci\u00f3n de trabajo. Esto con el fin de facilitar la transici\u00f3n del accionante frente al cambio abrupto de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por la Sala en auto del 27 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 11 de agosto de 2010 y en su lugar CONFIRMAR el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del 30 de junio de 2010, \u00a0en el sentido de conceder la tutela, pero por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al trabajo, del se\u00f1or Eliseo Santa Vargas y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica del accionante y su n\u00facleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa de salud, asistencia permanente a la poblaci\u00f3n vulnerable y de comerciantes informales, del Municipio les son aplicables, ya sea a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes. As\u00ed mismo, ordenar a las Secretar\u00edas que una vez se establezcan los programas Municipales aplicables se les brinde acompa\u00f1amiento, orientaci\u00f3n y seguimiento frente a los tr\u00e1mites que se deban surtir para su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, que adelante las diligencias necesarias para la inscripci\u00f3n en los programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en ese municipio, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observando, adem\u00e1s, el debido proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 que, desde que se efectu\u00e9 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, hasta que se entregue el plan de reubicaci\u00f3n de vivienda definitivamente al accionante, le otorgue al se\u00f1or Santa y a su familia una medida transitoria de reubicaci\u00f3n, ya sea por medio de un subsidio de arriendo o por medio de los planes de reubicaci\u00f3n temporal con los que cuente la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, concert\u00e9 y concrete con el actor un plan de reubicaci\u00f3n para que pueda laborar con las debidas garant\u00edas para el ejercicio de su oficio, de acuerdo con los planes de restituci\u00f3n que ya existen en el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de Ibagu\u00e9 que, desde que se efectu\u00e9 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico y hasta que se reubique laboralmente de forma definitiva al accionante, se le otorgue a \u00e9ste y a su familia un subsidio de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 86-92, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 93-97, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2-11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13-15, cuaderno 2. En la Escritura, el accionante manifiesta \u201cQue es poseedor quieto y pac\u00edfico desde hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os, de un lote de terreno de propiedad del Municipio de Ibagu\u00e9, (\u2026)\u201d. Dice el accionante que hace la declaraci\u00f3n de mejoras, \u201cpara que se eleve a escritura p\u00fablica y se registre posteriormente en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn (sic) Codazzi.\u201d Sin embargo, el Notario hace la siguiente salvedad, \u201cLEIDO, este instrumento al compareciente con la advertencia de que este instrumento no se registra por tratarse de mejoras en terrenos municipales de conformidad con normas vigentes, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21-22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24-28 y 72- 76, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 111-121, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 133, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 132, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 137-205, cuaderno2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 67, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 77-85, cuaderno 2. Es importante mencionar que dentro del escrito no es clara la fecha de radicaci\u00f3n del mismo. Sin embargo, la fecha de reparto de la tutela fue el 17 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 126, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 209-228, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 233-238, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 5, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-468 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, en la sentencia T- 640 de 1996, la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24\u00a0 de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiri\u00e9ndose a una solicitud de\u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cen aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d. De esta manera, en ese caso, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho pensional afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-033 de 2002. La cual cita a la sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo,\u00a0 en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico,\u00a0 es\u00a0 la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, lo que explica su car\u00e1cter breve, sumario y la remisi\u00f3n de las partes al proceso contencioso administrativo como\u00a0 escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisi\u00f3n del proceso policivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de 26 de julio de 2001, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario M\u00e9ndez. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C. y contra una Resoluci\u00f3n expedida por esa Alcald\u00eda mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo de un parqueadero. En esa oportunidad el Consejo de Estado dijo: \u201clos juicios de polic\u00eda dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicaci\u00f3n de medidas de polic\u00eda (\u2026) puramente administrativas\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 26 de marzo de 1998, con n\u00famero de radicado 1089. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adicionalmente se pueden encontrar referencias al deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte del Estado en los art\u00edculos 63 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-360 de 1999, en donde se estudian las acciones de tutela interpuestas por vendedores ambulantes de los sectores de Engativ\u00e1, Kennedy, Chapinero, Ciudad Bol\u00edvar, San Victorino, Santa Fe y Fontib\u00f3n. Estos solicitan la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y a la confianza leg\u00edtima, vulnerada por parte de la administraci\u00f3n al haberlos desalojado del lugar en donde desempe\u00f1aban sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>32 El Art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le otorga al Concejo o Junta Municipal la facultad y el deber de reglamentar los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan las normas sobre Polic\u00eda\u201d dice: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n o restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-097 de 2011. En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 respecto del caso de una se\u00f1ora que ejerci\u00f3 durante aproximadamente 20 a\u00f1os la actividad comercial de venta de jugos en una zona calificada como espacio p\u00fablico, seg\u00fan cuenta la accionante con permiso de la Administraci\u00f3n. En el a\u00f1o de 2010 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico para que la accionante restituyera el espacio donde ejerc\u00eda su actividad comercial. En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que la incluyera en los planes de reubicaci\u00f3n existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-729 de 2006. En esta oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or en Ibagu\u00e9 al cual la Alcald\u00eda le orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio en el cual desarrollaba la actividad de comercio informal estacionario durante veintid\u00f3s a\u00f1os. La Alcald\u00eda como alternativa luego del desalojo le brind\u00f3 un \u201ctriciclo saltar\u00edn\u201d el cual, dice el accionante no es adecuado por su avanzada edad. En esa oportunidad la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que la Alcald\u00eda le asignara uno de los sitios dispuestos para la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. En la sentencia C-131 de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se dispuso la obligaci\u00f3n de realizar cada dos a\u00f1os la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. En la sentencia C-1094 \u00a0de 2004, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral segundo del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por medio del cual se regula la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>37 VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica desde la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. 2008. Pg 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-295 de 1999. Este principio comprende \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior este (sic) \u00a0fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos. (T-475 de 1992)\u201d Sentencia T-878 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Es claro que en los casos en los que exista una disputa entre el inter\u00e9s particular y el inter\u00e9s general, \u00e9sta debe resolverse a favor de \u00e9ste \u00faltimo, ya que\u201clo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado\u201d. Sentencia C-617 de 1995. Afirmaci\u00f3n que encuentra como fundamento los art\u00edculos 1\u00b0 y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-131 de 2004 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que consagraba la obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnica mec\u00e1nica de los autom\u00f3viles privados cada dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Dicho concepto es tomado de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, citado en la sentencia T-225 de 1992. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de varios expedientes acumulados de vendedores ambulantes en la ciudad de Ibagu\u00e9 que fueron desalojados por parte de la Administraci\u00f3n. Los vendedores demandaron a la Administraci\u00f3n solicitando que se protegiera su derecho fundamental al trabajo. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la confianza leg\u00edtima, el cual fue protegido inicialmente en la jurisprudencia alemana y el Tribunal Europeo de Justicia en sentencia del 13 de julio de 1965, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda que tomar\u00e1 las medidas necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes que fueran afectados por la medida. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-438 de 1996. Caso en el que se analiza la tutela instaurada por varias personas en Barranquilla, a las cuales la Administraci\u00f3n les hab\u00eda permitido establecer \u201ccolmenas\u201d o estaciones de venta en la plaza de mercado desde 1977. En 1996 la Administraci\u00f3n emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n ordenando la demolici\u00f3n de las \u201ccolmenas\u201d. Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, a la propiedad, a la posesi\u00f3n, al debido proceso y a la vivienda. En el presente caso la Corte tutel\u00f3 el debido proceso de los accionantes, en el sentido que no se puede surtir un desalojo sin los previos tr\u00e1mites legales y los respectivos planes de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Op cit. VALBUENA, \u00a0pg 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La sentencia C-131 de 2004, cita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77.\u00a0 En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se aplica cuando la administraci\u00f3n, con su comportamiento, le cre\u00f3 unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-007 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en los casos en los cuales hay un cambio de condiciones en la legislaci\u00f3n. En esa oportunidad indic\u00f3 que es necesario que existan unas \u201crazones objetivas\u201d para proteger la confianza leg\u00edtima frente a los cambios s\u00fabitos de legislaci\u00f3n, en ese entonces defini\u00f3 las \u201crazones objetivas \u201ccuando, por ejemplo, la norma en cuesti\u00f3n (i) ha estado vigente por un muy largo per\u00edodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-601 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, en la sentencia SU-360 de 1999, esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de sus decisiones tomadas en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el principio a la confianza leg\u00edtima. En ese recuento dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los primeros a\u00f1os de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, concedieron la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. As\u00ed mismo, la sentencia T-617 de 1995 (desalojo de recicladores) concedi\u00f3 el amparo\u00a0 a unas personas que cobijadas por la confianza leg\u00edtima habitaban en calles de esta ciudad y otorg\u00f3 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, hijos de recicladores que habitaban a orillas de la carrilera. Por el contrario, la sentencia T-398 de 1997 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y las providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de los solicitantes, como quiera que se prob\u00f3 que no exist\u00edan permisos o licencias que autorizaran el uso del espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-722 de 2003. \u00a0De lo contrario, la Administraci\u00f3n incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-034 de 2004 y T-210 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-225 de1992, T-115 de 1995, T-372 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-034 de 2004. En dicha providencia se trat\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que con su familia habit\u00f3 un predio por m\u00e1s de 29 a\u00f1os, por el cual pagaba impuesto predial y servicios p\u00fablicos. A partir de una acci\u00f3n popular que orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n recuperar el humedal \u201cMadre Vieja\u201d, la Administraci\u00f3n inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n del inmueble para que desalojara su casa y se iniciara el proceso de recuperaci\u00f3n del humedal. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna y por tanto se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-160 de 1996, T-115 de 1998, T -778 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia SU-360 de 1999 se establece que la existencia de un carn\u00e9 que reconozca a la persona como vendedor ambulante, expedido por la administraci\u00f3n, es una prueba concluyente de que el vendedor est\u00e1 de buena fe en su oficio, sin embargo, la providencia es enf\u00e1tica en que no es la \u00fanica prueba de la existencia de confianza leg\u00edtima entre los vendedores ambulantes y la Administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia SU-360 de 1999, la Corte enumer\u00f3 varias Resoluciones y Acuerdos expedidos por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en donde se regulaba el ejercicio de los vendedores ambulantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia SU-360 de 1999, se concedi\u00f3 la tutela en el caso de una se\u00f1ora que pag\u00f3 impuestos al Distrito, en la sentencia se estableci\u00f3 \u201cPor el contrario, si es prueba adecuada el pago de impuestos al Distrito por parte de (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia SU-601A de 1999, se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a las personas de la localidad de Barrios Unidos que presentaron los recibos del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que fue prestado por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 en los locales comerciales de los vendedores ambulantes, lo que para el juez constitucional dio a entender el consentimiento por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008; en las cuales se estudiaron problemas jur\u00eddicos relacionados con viviendas afectadas por terremotos que las declararon inhabitables, subsidios de vivienda de car\u00e1cter municipal que no hab\u00edan sido entregados y reasentamiento de familias cuya vivienda se encontraba en zona de alto riesgo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-251 de 1995 y T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n a la vivienda digna, y su reubicaci\u00f3n por tener viviendas afectadas por estar en zona de alto riesgo, o por contaminaci\u00f3n ambiental, respectivamente, sin embargo no se concedi\u00f3 el amparo puesto que el derecho a la vivienda digna no ten\u00eda car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencias T-639 de 1997, T-1216 de 2004, T-325 de 2002, T-626 de 2000 y T-190 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-079 de 2008 y C-217 de 1999. En esta \u00faltima se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un Decreto dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia en 1999, en el cual se crearon programas de vivienda para personas afectadas y se estableci\u00f3 que en algunos casos se les dar\u00eda una suma de dinero para solucionar su estado de precariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-585 de 2006, en el cual se les tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes quienes hab\u00edan accedido a un subsidio de vivienda, pero no se hab\u00eda desembolsado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-309 de 1995, en el cual se ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna por estar involucrado el principio de solidaridad, despu\u00e9s de que una demora en la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica llevara a una familia a vivir en la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver art\u00edculo 3\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-299 de 2011. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-235 de 2011, en la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad ind\u00edgena cuyo acceso al resguardo hab\u00eda sido afectado por la ola invernal y que no hab\u00eda recibido apoyo de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En la cual se protege el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, a ra\u00edz de un incumplimiento del contrato de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 132, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. Se evidencia que el menor naci\u00f3 el 16 de abril de 1994, y por tanto a la fecha cuenta con 16 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 96, cuaderno principal. Indica el accionante que sus ingresos mensuales son de aproximadamente $600.000 pesos que obtiene de una fuente de soda y canchas de tejo, localizada en el predio objeto de restituci\u00f3n. Indica que sus gastos ascienden a $600.000 pesos en la educaci\u00f3n y transporte de su hijo, alimentaci\u00f3n de la familia, pago de servicios p\u00fablicos, y el pago de medicamentos no POS. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0La historia cl\u00ednica indica que fue intervenido quir\u00fargicamente en el a\u00f1o de 1998 \u00a0por una lesi\u00f3n sufrida en su ojo izquierdo a causa de un golpe. A partir de esa fecha ha sido objeto de numerosos controles m\u00e9dicos. El \u00faltimo pronunciamiento que se encuentra es de la Dra. Mar\u00eda Elizabeth Toledo Arenas, con registro m\u00e9dico 15853, la cual dictamin\u00f3 que el accionante padece de astigmatismo mi\u00f3pico corregido en el ojo derecho, retinocoroidosis mi\u00f3pica bilateral, secuelas de retinopexia, y por tanto padece de una discapacidad visual del 75% con su mejor correcci\u00f3n visual en ambos ojos. Folios 96-116, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la parte demandada cuestiono en la contestaci\u00f3n de la tutela respecto de la discapacidad, indic\u00f3 la Administraci\u00f3n que seguramente con correcci\u00f3n la visi\u00f3n del accionante ser\u00eda de 20-20. Al respecto encuentra la Sala que el argumento no es de recibo, puesto que la m\u00e9dica tratante del accionante indica que la discapacidad del accionante es con su mejor correcci\u00f3n visual, por tanto el accionando no desvirtu\u00f3 el argumento de accionante con prueba alguna. (folio 125, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Folios 196-204, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 61\/106, ratificada por Colombia, en el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n defini\u00f3 la discapacidad como un concepto \u201cque evoluciona y que es el resultado de la interacci\u00f3n entre la deficiencia de una persona y las barreras ambientales y actitudes imperantes que impiden su completa participaci\u00f3n en la sociedad\u00a0 sobre una base de igualdad con las dem\u00e1s personas\u201d. A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de ese instrumento internacional, se\u00f1al\u00f3 que las personas con discapacidad \u201cincluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso tercero, determina que es deber del Estado proteger a aquellas personas que se encuentren dentro de grupos discriminados o marginados, o en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental. Asimismo, el art\u00edculo 47 establece que es deber del Estado, adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para aquellas personas que sufran disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto en la citada providencia se dijo: \u201cLa verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 El cual tambi\u00e9n es un sujeto de especial protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>81 Este tipo de medidas se han tomado en sentencias como la T-479 de 2008 y la T-192 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>82 Restrepo-Medina, Manuel-Alberto. Estudio regional de la congesti\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n administrativa. Revista Estudios Socio-Jur\u00eddicos. Universidad del Rosario. 2010, 12, (1), pp. 263-283. Disponible en: http:\/\/revistas.urosario.edu.co\/index.php\/sociojuridicos\/article\/view\/1192\/1128. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto en la Resoluci\u00f3n 177 de 2008, indic\u00f3 que en virtud de la Ley 9 de 1989, las zonas verdes y las \u00e1reas de recreaci\u00f3n p\u00fablica son entendidas como espacio p\u00fablico. (folio 41, cuaderno 2) Adicionalmente, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la Administraci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la zona bajo cuesti\u00f3n esta identificada como zona verde y de expansi\u00f3n vial de acuerdo al POT. (Folio 126, cuaderno 2.) \u00a0<\/p>\n<p>84 La escritura dice: \u201c Que es poseedor quieto y pac\u00edfico desde hace aproximadamente siete (7) a\u00f1os, de un lote de terreno de propiedad del Municipio de Ibagu\u00e9 (\u2026)\u201d\u00a0 (folio 62, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>85 En respuesta a los oficios enviados por esta Corporaci\u00f3n, el accionante adjunta copia del recibo de Acueducto y Alcantarillado de la Empresa IBAL del mes de diciembre de 2010, del predio con la misma direcci\u00f3n que tienen los recibos de impuesto predial. (Folio 122, cuaderno principal) Adicionalmente, adjunta el recibo de pago de un recibo de energ\u00eda del mes de enero de 2011, sin embargo, no es clara la direcci\u00f3n del predio en donde se prest\u00f3 el servicio. (Folio, 123, cuaderno principal) Por otro lado el juez de primera instancia, requiri\u00f3 a diferentes entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos para que manifestaran si estas en alg\u00fan momento el bien ocupado tuvo conexi\u00f3n a servicios p\u00fablicos. Obtuvo respuesta de la empresa de telefon\u00eda, informando que efectivamente si existi\u00f3 una conexi\u00f3n hasta el a\u00f1o de 2009, y de la empresa de gas natural, informando que nunca ha habido conexi\u00f3n alguna. (folio 212, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 13 \u2013 15, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>87 El accionante aport\u00f3 copia de los recibos de 2004 \u2013 2010 (folios 25-28, cuaderno 2) y la Directora de Rentas Municipales de Ibagu\u00e9 aport\u00f3 copia de los recibos de energ\u00eda y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>88 El accionante, por medio de escrito radicado el 18 de abril en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00e9l efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n catastral del predio bajo cuesti\u00f3n. (Folio 193, cuaderno 2.) \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 62-63, cuaderno 2. Respecto del registro de las mejoras la Corte consult\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la viabilidad de elevar a escrituras p\u00fablicas las mejoras hechas sobre un predio de uso p\u00fablico, \u00e9sta indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de mejoras sobre un bien de uso p\u00fablico o privado no le es dado al Notario exigir el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, por lo que, si el usuario u otorgante no manifiesta dentro del contenido de la minuta o en las declaraciones presentadas ante al notario que el bien inmueble es de uso p\u00fablico, al Notario al ser desconocedor de dicha circunstancia, le es viable permitir el otorgamiento y posterior autorizaci\u00f3n, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por ley. No obstante, al ingresar la escritura p\u00fablica a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, si en la matr\u00edcula inmobiliaria el bien est\u00e1 como de uso p\u00fablico, no es objeto de registro. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir, que por regla general a los bienes de uso p\u00fablico no se les abre matr\u00edcula inmobiliaria.\u201d (Folios 30-31, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 al Instituto Agust\u00edn Codazzi para que informaran el proceso surtido para generar el aval\u00fao catastral del bien bajo cuesti\u00f3n89. En respuesta el IGAC estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las normas catastrales, el castro (sic) es un censo o inventario de la propiedad inmueble, cuyo objeto es la identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, econ\u00f3mica y fiscal. Por tal raz\u00f3n cuando se encuentra f\u00edsicamente una construcci\u00f3n realizada en predio ajeno, se realiza una inscripci\u00f3n para el terreno y una inscripci\u00f3n para la mejora (construcci\u00f3n en terreno ajeno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo estos conceptos b\u00e1sicos, el predio con ficha 01-10-0490-0013-000 de la ciudad de Ibagu\u00e9, corresponde a un predio sobre el cual existe una mejora ajena. Su aval\u00fao catastral lo constituye el \u00e1rea de terreno. (\u2026) Se debe recordar que el catastro no constituye t\u00edtulo de dominio, no sanea los vicios que tenga una propiedad o posesi\u00f3n; por consiguiente, si f\u00edsicamente existe una construcci\u00f3n, esta es ineventariada en el censo catastral, independientemente de la clase de terreno sobre la cual est\u00e1 edificada y por el hecho de la inscripci\u00f3n catastral no se sanea la legalidad de la construcci\u00f3n.\u201d (Folios 438-43, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 137-205, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 215, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 219-226, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-075 de 2012.En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de unas personas en Cali que habitaban en la rivera del canal \u201cCauquita Norte\u201d las cuales fueron desalojadas por ser invasoras de espacio p\u00fablico. Los accionantes solicitaban la reubicaci\u00f3n, mientras la entidad accionada indicaba que ya hab\u00eda iniciado planes de asistencia, como subsidios por unos meses mientras se lograba la reubicaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna, y orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de las familias que se encontraban en las mismas condiciones que el accionante y orden\u00f3 el pago de subsidios de arriendo hasta que la reubicaci\u00f3n no se hubiera efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO PUBLICO-Medidas para su preservaci\u00f3n no deben ser desproporcionadas frente a la afectaci\u00f3n de los intereses de terceros \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}