{"id":19862,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-439-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-439-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-12\/","title":{"rendered":"T-439-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las controversias en materia de sustituciones pensionales tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n tutelar, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3364172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 17 de febrero del 2012, la Sala 2\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, mediante apoderada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 3 de 2011, contra el ISS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco de 25 a\u00f1os, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, cursaba VIII semestre como estudiante de Arquitectura de la Universidad Cat\u00f3lica de Pereira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La actora se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de orden judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el ISS, mediante Resoluci\u00f3n 11471 de noviembre 25 de 2008, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente, a ra\u00edz de la muerte de su padre Jos\u00e9 Nelson Osorio Echeverry, pero en junio 30 de 2011 la entidad demandada la retir\u00f3 de n\u00f3mina y en agosto siguiente le suspendi\u00f3 unilateralmente el pago de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, indic\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n intempestiva de su mesada pensional no ha podido continuar con sus estudios, pues con el valor de la pensi\u00f3n, sufraga los gastos acad\u00e9micos y la manutenci\u00f3n indispensable para sobrevivir, pues no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos, por ser hija de familia y estudiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que a la fecha en que inco\u00f3 la tutela, cumpl\u00eda los requisitos contenidos en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, \u201cesto es tener la calidad de estudiante y tener hasta 25 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 10 de junio de 1986\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la apoderada solicit\u00f3 proteger los derechos de su representada, \u201ca la vida, a la seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital\u201d y, en consecuencia, ordenar al ISS Seccional Risaralda restablecer el pago de las mesadas pensionales y reconocer las que se dejaron de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco (f. 12 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de estudios expedido en agosto 4 de 2011, por la oficina de admisiones y registro acad\u00e9mico de la Universidad Cat\u00f3lica de Pereira, donde se indic\u00f3 que la accionante adelanta octavo semestre acad\u00e9mico en el programa de Arquitectura (f. 12 bis). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 11471 de noviembre 25 de 2008, proferida por el ISS en acatamiento de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en la cual se resolvi\u00f3, a favor de la actora, \u201cconceder pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Osorio Echeverry\u201d (fs. 13 y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cDeclaraci\u00f3n extraprocesal\u201d, de las se\u00f1oras Gloria Eugenia Garc\u00eda Buitrago y Ana Lorena Casta\u00f1o Mar\u00edn, que parecer\u00eda haber sido rendida al un\u00edsono el 24 de octubre de 2011, en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartago, Valle del Cauca, en donde suscriben que la demandante \u201des soltera y sin hijos, de ocupaci\u00f3n estudiante de arquitectura, por tanto no recibe ning\u00fan tipo de salario o renta de ninguna entidad p\u00fablica, privada u oficial\u2026no trabaja y depende directa y econ\u00f3micamente para su sustento y sostenimiento diario de la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su padre el se\u00f1or Nelson Osorio Echeverry\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante auto de octubre 3 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dando traslado al ISS Seccional Risaralda, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de defensa (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en octubre 7 de 2011, la Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda del ISS, solicit\u00f3 \u201cdenegar las pretensiones del escrito de acci\u00f3n de tutela, por no existir prueba de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. M\u00e1xime aun cuando la accionante est\u00e1 en el l\u00edmite de edad permitido por la ley para seguir recibiendo la mesada pensional\u201d, al considerar que \u201cno est\u00e1 autorizado por la ley para realizar el pago que se demanda, por no estar \u00e9ste amparado en una norma positiva vigente, raz\u00f3n por la cual, la obligaci\u00f3n demandada es inexistente o no hay causa jur\u00eddica para demandar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argument\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es procedente dado que en la actualidad no se esta vulnerando derecho fundamental alguno que deba ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de tutela\u201d (fs. 18 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo de octubre 10 de 2011, deneg\u00f3 el amparo de los derechos de la actora al concluir que la acci\u00f3n es improcedente, toda vez que cuenta con la v\u00eda ordinaria para realizar las reclamaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, estim\u00f3 que \u201cexiste un mecanismo ordinario que resulta id\u00f3neo y eficaz, a trav\u00e9s del cual la se\u00f1orita Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco puede controvertir la legalidad de las decisiones administrativas\u201d y \u201cno se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la protecci\u00f3n de amparo\u201d (fs. 21 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 25 de 2011, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y solicit\u00f3 \u201crevocar el fallo impugnado y en su lugar ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados\u201d, argumentando, entre otras cosas, que \u201cno puede ser un argumento constitucional trasladarle a la accionante la obligaci\u00f3n de iniciar un tr\u00e1mite ordinario laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues es apenas l\u00f3gico, que es precisamente lo que la demandante est\u00e1 invocando, sea protegido de manera inmediata y se garantice la continuidad en el pago de la mesada pensional que hace su sustento vital para poder as\u00ed cubrir sus necesidades b\u00e1sicas (transporte, universidad, alimentaci\u00f3n, fotocopias y dem\u00e1s gastos propios de esa actividad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el ISS \u201cse aprovecha de su posici\u00f3n dominante para interpretar regresivamente una norma que cobija la edad de mi poderdante, pues la forma en como fue suspendida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se basa en el presupuesto f\u00e1ctico de que la afiliada puede estar pensionada hasta el d\u00eda trescientos sesenta y cuatro (364) de sus veinticuatro (24)a\u00f1os de edad, cuando claramente el art\u00edculo 47 de la ley 100 extiende esta posibilidad hasta los 25 a\u00f1os de edad que van hasta un d\u00eda antes de cumplir 26 a\u00f1os\u201d (fs. 28 a 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de noviembre 29 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al concluir que la accionante \u201cexcedi\u00f3 la edad legal como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, considerando que \u201cexiste una limitaci\u00f3n justa en cuanto a su derecho al disfrute de la mesada pensional, ya que la ley aplicable al caso concreto -797 de 2003-, establece como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, a los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes, edad que la titular de los derechos sobrepas\u00f3 el d\u00eda 10 de junio de 2011, raz\u00f3n suficiente para ser retirada de la n\u00f3mina de la entidad\u201d (fs. 39 a 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados a nombre de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, son vulnerados por el ISS Seccional Risaralda, al suspenderle el pago de la mesada pensional y retirarla de la n\u00f3mina pensional de sobrevivientes, bajo el argumento de haber superado la edad de 25 a\u00f1os, por lo cual ya no es beneficiaria de la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n analizados los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela frente a conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituci\u00f3n pensional, (ii) la naturaleza jur\u00eddica fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iii) la edad como criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, en el caso de hijos mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os, como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Con esas bases, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la tutela frente a conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos suscitados en torno a una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para superar las discrepancias de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como las controversias en materia de sustituciones pensionales tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n tutelar, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento f\u00e1ctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es eficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital, la tutela puede tener procedencia1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad (ni\u00f1ez o senectud) u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad, porque trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la preceptiva superior se consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustituci\u00f3n pensional, esta Corte ha resaltado, adem\u00e1s, que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes4, se expres\u00f3 \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia5, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional reiteradamente ha defendido la tesis que concatena la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como un componente de la seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, siendo indiscutible su car\u00e1cter fundamental, que permite su protecci\u00f3n por v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La edad como criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n en el caso de hijos mayores de 18 y hasta 25 a\u00f1os, como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, estatuye los siguientes beneficiarios, entre otros, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, no dispuso que todos los miembros de un grupo familiar pudieran acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; respecto de los hijos mayores de edad, determin\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n pensional hasta los 25 a\u00f1os, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al morir \u00e9ste y no estuvieren posibilitados para trabajar, por raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo relativo al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por los hijos mayores de edad y a los que el legislador quiso otorgarles una protecci\u00f3n adicional hasta los 25 a\u00f1os, la Corte Constitucional mediante sentencia C-451 de mayo 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la condici\u00f3n de hijo dependiente por raz\u00f3n de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser as\u00ed la consecuencia ser\u00eda entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideraci\u00f3n otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones dis\u00edmiles entre los hijos\u2026, el l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la experiencia indica que la adquisici\u00f3n de la autonom\u00eda en las personas tiene un referente cronol\u00f3gico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, \u00e9poca en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel \u00a0superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente8. En este sentido la edad de 25 a\u00f1os viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusi\u00f3n como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 a\u00f1os no pueda seguir siendo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formaci\u00f3n intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la v\u00eda laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el presente asunto resulta relevante recordar lo resuelto en la reci\u00e9n citada sentencia C-451 de 2005, donde esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d, del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, considerando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al caso que se examina puede concluirse, por tanto, que resulta compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de los estudios y si depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n ya que habiendo adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haci\u00e9ndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ISS, Seccional Risaralda, ha vulnerado los derechos \u201ca la vida, a la seguridad social, a la salud, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital\u201d de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, al suspenderle el pago de la mesada pensional y haberla retirado de la n\u00f3mina pensional de sobrevivientes, al considerar que por haber superado la edad de 25 a\u00f1os ya no es beneficiaria de la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante orden judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el ISS con Resoluci\u00f3n 11471 de noviembre 25 de 2008 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente a Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, en raz\u00f3n a la muerte de su padre Jos\u00e9 Nelson Osorio Echeverry, como beneficiaria en la categor\u00eda de hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten su condici\u00f3n de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Posteriormente, en junio 10 de 2011 la actora cumpli\u00f3 25 a\u00f1os, hecho objetivo entendido como l\u00edmite legal para seguir disfrutando de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria, en virtud de lo cual el ISS dispuso suspender el pago de las mesadas pensionales y excluirla de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, el proceder del ISS se encuentra ajustado a la ley, toda vez que, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 las exigencias necesarias y concurrentes para obtener y seguir disfrutando pensi\u00f3n de sobrevivientes (la filiaci\u00f3n, la edad, la dependencia econ\u00f3mica y la capacidad, en trat\u00e1ndose de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios). De ello, puede concluirse que Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco dej\u00f3 de satisfacer la condici\u00f3n de edad, fijada por el legislador, lo que motiv\u00f3 v\u00e1lidamente el proceder de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, la apoderada de la parte demandante pretendi\u00f3 darle un alcance amplio al aludido criterio de la edad (hasta 25 a\u00f1os), para prolongar el beneficio del derecho de la sustituci\u00f3n pensional de su representada, sosteniendo que \u201cclaramente el art\u00edculo 47 de la ley 100 extiende esta posibilidad hasta los 25 a\u00f1os de edad que van hasta un d\u00eda antes de cumplir 26 a\u00f1os\u201d (f. 29 cd. inicial), lo que resulta errado y contrario a lo definido en la precitada sentencia C-451 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, en el asunto sub-examine, conforme a los supuestos f\u00e1cticos de la demanda, lo expuesto en su oportunidad por la parte demandada, las consideraciones manifestadas en la impugnaci\u00f3n y por los despachos judiciales de instancia y las precedentes disertaciones de la Sala de Revisi\u00f3n, es claro que el ISS, Seccional Risaralda, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados a nombre de la estudiante Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 confirmado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, de noviembre 29 de 2011, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en octubre 10 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela solicitada en representaci\u00f3n de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, en contra del ISS, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en noviembre 29 de 2011, mediante el cual fue confirmado el proferido por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en octubre 10 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela pedida a favor de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Osorio Franco, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., respecto de la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-093 de 2001, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSeg\u00fan estudios especializados, la adultez joven o juventud comienza a los 20 a\u00f1os de edad y va hasta los 40 o 45 a\u00f1os, y es un per\u00edodo del desarrollo de la persona donde lo ideal es elegir una pareja, establecer una relaci\u00f3n, plantearse la paternidad, lograr amistades duraderas y obtener un trabajo estable. Informaci\u00f3n tomada del documento \u201cEl adulto joven\u201d, preparado en el Seminario realizado por Elena Lara M., Cecilia Mart\u00ednez F., Ma. Paola Pandolfi P., Karin Penroz C., Romina Perfetti M. y Gabriela Pino H., estudiantes de Psicolog\u00eda de la Universidad de Concepci\u00f3n (Chile). En http:\/\/www.apsique.com\/tiki-index.php?page=DesaJoven#concep.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/12 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Como las controversias en materia de sustituciones pensionales tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}