{"id":19863,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-440-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-440-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-12\/","title":{"rendered":"T-440-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDICAMENTOS EXCLUIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisitos jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- PL, 3358155 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edinson Fang D\u00edaz, contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido en noviembre 29 de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edinson Fang D\u00edaz contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de febrero del 2012, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 17 de 2011 contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201ca la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edinson Fang D\u00edaz, de 57 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que es pensionado de de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, con rango de suboficial y que debido a que fue v\u00edctima de un asalto con arma de fuego en el 2001, se encuentra parapl\u00e9jico, por lo cual debe movilizarse en silla de ruedas y evacuar el tracto urinario a trav\u00e9s de un cateterismo vesical limpio intermitente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de pensionado y que le han entregado los insumos y medicamentos que necesita de manera permanente, no obstante \u201cde un tiempo para ac\u00e1 se han negado sistem\u00e1ticamente a seguirlos suministrando, alegando que no se encuentran incluidos en el plan de beneficios de los usuarios de las FF. MM.\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos elementos, ordenados por el m\u00e9dico tratante, est\u00e1n las sondas Foley y Nelaton, las bolsas recolectoras de orina y el Isodine soluci\u00f3n, importante para el lavado y esterilizaci\u00f3n de manos y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo inform\u00f3 que la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso con el que cuenta para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, la cual no le es suficiente para adquirir los medicamentos e insumos que le dejan de suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social, requiriendo se ordene a la Direcci\u00f3n accionada entregar todos los medicamentos e insumos con la periodicidad y en la cantidad ordenadas por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de que le autoricen el servicio de ambulancia desde su casa hasta el Hospital Naval de Cartagena, cuando el tratamiento lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta emitida por el Hospital Naval de Cartagena, donde le niegan los insumos solicitados en raz\u00f3n a que estos no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de los usuarios (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. F\u00f3rmulas m\u00e9dicas 165752, 329834, 367704, 304537 y 304536 expedidas por galenos adscritos al Hospital Naval de Cartagena (fs. 9 a 11, 16 y 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Reporte de consumos por paciente de noviembre 14 de 2008, expedido por el Hospital Naval de Cartagena (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n del Hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado en noviembre 18 de 2011, el Director del Hospital Naval de Cartagena inform\u00f3 que \u201cmediante oficio N\u00b0 03268 de septiembre 29 de 2011, se le respondi\u00f3 petici\u00f3n al accionante, comunic\u00e1ndole que las sondas Nelaton, las sondas Foley, Isodine espuma, bolsas recolectoras Cistoflo, son dispositivos m\u00e9dicos\u2026 que no se encuentran incluidos en el Acuerdo N\u00b0 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni el acuerdo N\u00b0 010 de 2001 expedido por ese mismo consejo, raz\u00f3n por la cual no es procedente autorizar su suministro\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u201cbas\u00e1ndose en el principio de racionalidad al se\u00f1or Fang no se le ha dejado de dispensar los insumos, sino que de acuerdo a estudio cient\u00edfico le fueron reguladas las cantidades, y de acuerdo con las f\u00f3rmulas 304537 y 304536 del 9 de noviembre de 2011 (anexas) le fueron dispensadas el 15 de noviembre de 2011 los mencionados insumos tal y como se puede observar en el reporte de consumo por paciente en el Hospital Naval de Cartagena del sistema Din\u00e1mica General\u201d(f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 que, en cuanto al servicio de ambulancia, seg\u00fan se observa en la base de datos de correspondencia de esa entidad, no se ha recibido ninguna solicitud por parte del se\u00f1or Edinson. Por otro lado, explic\u00f3 que este servicio solo se autoriza de acuerdo a su disponibilidad y a la gravedad y caracter\u00edsticas de la enfermedad de que se trate, y previa justificaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que priman los pacientes hospitalizados, a partir de lo cual no toda persona en silla de ruedas se le puede prestar servicio de ambulancia, ya que no se cuenta con la capacidad suficiente para cubrir la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 que como al actor no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho, sus peticiones \u201csean denegadas por improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 29 de 2011, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 el amparo instado, argumentando cardinalmente que no se encuentra acreditado que el actor hubiere realizado \u201cla solicitud de medicamentos e insumos excluidos del vadem\u00e9cum\u201d, que solo podr\u00e1 \u201cser autorizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d de cada dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 23 de 2012 (fs. 10 y 11 cd. Corte), esta corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Director del Hospital Naval de Cartagena, para que (i) remita copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del actor; (ii) se pronuncie sobre las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del tratamiento, los medicamentos y los insumos que necesita el paciente, y cu\u00e1les efectivamente le est\u00e1n suministrando; (iii) allegue copia del sustento documental con base en el cual le fueron reguladas las cantidades de los medicamentos e insumos al accionante; (iv) env\u00ede informe elaborado por el m\u00e9dico tratante, en el cual se eval\u00fae la situaci\u00f3n del paciente frente a la posibilidad de proporcionarle el servicio de ambulancia cuando deba movilizarse a recibir los procedimientos que le han sido prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Director del Hospital Naval de Cartagena, \u00a0mediante escrito recibido en mayo 4 de 2012, alleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Archivo de Historias Cl\u00ednicas Hospital Naval de Cartagena, a la que anexa copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica N\u00b0 73082406, correspondiente a Edinson Fang D\u00edaz (fs. 37 a 296 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informe de mayo 3 de 2012, suscrito por el Subdirector Cient\u00edfico del Hospital Naval de Cartagena, HONAC, con el visto bueno de la Jefe del Departamento M\u00e9dico y la Jefe del Departamento Quir\u00fargico del mismo HONAC, rindiendo la informaci\u00f3n solicitada (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de los medicamentos suministrados al demandante entre febrero 1\u00b0 de 2011 y mayo 3 de 2012, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera del referido hospital (fs. 30 a 36 cd. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Subdirector Cient\u00edfico de HONAC anot\u00f3 que el se\u00f1or Edinson Fang D\u00edaz \u201ca la fecha se encuentra recibiendo tratamiento en forma cr\u00f3nica por diferentes patolog\u00edas secundarias a su trauma raquimedular como es el caso del servicio de urolog\u00eda por el diagn\u00f3stico de vejiga neurog\u00e9nica, donde se le realiza formulaci\u00f3n de medicamentos y sondas vesicales, necesarios para manejo de su patolog\u00eda, los cuales han sido entregados a cuerdo (sic) a la gu\u00eda\u201d, adem\u00e1s de Losartan para manejo de su hipertensi\u00f3n arterial, lo mismo que \u201ccremas e insumos para manejo de la piel\u201d y \u201canticonvulsivantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 dicho Subdirector que la regulaci\u00f3n de los insumos suministrados, depende de la gu\u00eda para el manejo de cateterismo vesical intermitente (fs. 19 al 22 ib.) y que algunos son de uso hospitalario, por lo que no pueden ser proporcionados de forma ambulatoria, con el fin de garantizar su correcto uso y evitar reacciones adversas; en cuanto a los medicamentos, su entrega se regula a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, la cual debe ser justificada en la historia cl\u00ednica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la discapacidad que el actor padece no requiere para su movilizaci\u00f3n uso de ox\u00edgeno permanente, por lo que no resulta necesario el traslado en ambulancia medicalizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta corporaci\u00f3n comision\u00f3 al Tribunal de instancia, para que le recibiera ampliaci\u00f3n al demandante Edinson Fang D\u00edaz con el fin de precisar los hechos rese\u00f1ados en la acci\u00f3n de tutela, durante la cual expuso que en un atraco con arma de fuego de que fue v\u00edctima, result\u00f3 lesionado, en estado de discapacidad; su n\u00facleo familiar lo conforman su esposa, ama de casa y tres hijos, el primero tiene su propio grupo familiar, no vive con \u00e9l, trabaja como almacenista y conductor en una empresa; la segunda es auxiliar de enfermer\u00eda pero no ejerce, vive con \u00e9l junto con su compa\u00f1ero quien se dedica a las ventas y su hija; la ultima vive con \u00e9l, de 16 a\u00f1os, soltera, est\u00e1 cursando grado once de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de \u00e9l dependen \u00fanicamente su esposa y su menor hija; posee un inmueble de dos plantas y sus ingresos provienen de la pensi\u00f3n por un valor de $1.635.000 y el arriendo del segundo piso por un valor de $340.000; sus egresos lo conforman las cuotas de un cr\u00e9dito de $20.000.000 a 60 meses descontados por n\u00f3mina, que solo falta un a\u00f1o para cancelarlo y la tarjeta de cr\u00e9dito Ol\u00edmpica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que se encuentra satisfecho con el servicio, \u201ctengo buen m\u00e9dico\u201d y con la entrega de medicamentos, con lo que est\u00e1 inconforme es con el suministro incompleto de los insumos, pues no se los entregan en la cantidad que necesita, como lo son 120 sondas N\u00e9bula, 30 sondas Forey, 2 cajas de guantes, Isodine y 4 tubos de Lidocaina, en la actualidad le limitan la f\u00f3rmula a la mitad y ya no le entregan Isodine (fs. 310 y 311 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si los derechos a la seguridad social, salud, vida digna, integridad f\u00edsica e igualdad del se\u00f1or Edinson Fang D\u00edaz, est\u00e1n siendo vulnerados por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, al no serle autorizada la entrega de insumos y medicamentos en la cantidad que necesita, al igual que el servicio de ambulancia, pese a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre lo planteado se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con (i) la salud como derecho fundamental, (ii) las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, (iii) la reglas aplicables al cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. Sobre estas bases se pasar\u00e1 entonces a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, mediante fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u20262.\u201d. (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n en el integral fallo T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), indic\u00f3: \u201cEl derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de garantizar el bienestar de toda la comunidad. Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el car\u00e1cter program\u00e1tico, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al referirse a la seguridad social y a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto especifico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud incluye acceder a los servicios que \u201cse requieran\u201d, es decir, a aquellos indispensables para conservar el buen estado org\u00e1nico, m\u00e1s a\u00fan si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los servicios no debe depender de si se trata de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, \u201cno brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas causa un perjuicio directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,6 como en el r\u00e9gimen subsidiado,7 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n8, la enfermedad que padece9 o el tipo de servicio que requiere10. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, estos enfoques jurisprudenciales inicialmente definidos respecto de prestaciones no se\u00f1aladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera an\u00e1loga para otros planes de salud, entre ellos el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial11. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos ha fijado los par\u00e1metros para inaplicar lo estipulado en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud, referente a la autorizaci\u00f3n de transporte en ambulancia. As\u00ed, en el fallo T- 834 de noviembre 20 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), entre otros12, se estableci\u00f3 que este servicio se brindar\u00e1 en los casos en que \u201c\u00a0ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado,\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u2026,\u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y\u00a0requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, as\u00ed como del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse si la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y el Hospital Naval de Cartagena, han vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Edinson Fang D\u00edaz, al no autorizarle los insumos y medicamentos que fueron referidos, en las cantidades requeridas para el manejo de su situaci\u00f3n, adem\u00e1s de no proporcionarle el servicio de transporte en ambulancia para asistir a los controles cuando el tratamiento lo requiera, pese a su estado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la Sala que en el asunto sub-examine se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el acceso a los insumos y medicamentos excluidos de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, como lo son, para el caso, las sondas Nelaton, las sondas Foley, el Isodine en espuma, las bolsas recolectoras Cistoflo, los guantes y los tubos de Lidocaina, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el presente caso los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social del actor, se encuentran directamente amenazados por la entidad accionada, debido a que como consta en la historia cl\u00ednica que obra en el expediente (folio 26 cd. Corte.), el accionante adem\u00e1s de ser paciente parapl\u00e9jico, padece vejiga neurog\u00e9nica, dermatitis, hipertensi\u00f3n arterial y s\u00edndrome convulsivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No existe en el POS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad. Est\u00e1 visto que los insumos y medicinas que solicita Edinson Fang D\u00edaz, son de uso permanente dado su padecimiento, que debe ser paliado con esos elementos, que de no ser recibidos en la cantidad correcta, podr\u00eda conllevar otras afecciones graves, como infecciones en la vejiga. De otra parte, contrario a lo manifestado en la respuesta del Director del Hospital Naval de Cartagena, no es exacto que los insumos sean \u00fanicamente de aplicaci\u00f3n hospitalaria, pues se desprende de las pruebas que obran en el expediente que s\u00ed le han sido formulados y entregados en varias ocasiones al paciente, que siempre necesitar\u00e1 la misma f\u00f3rmula para la correcta realizaci\u00f3n del tratamiento \u201ccateterismo vesical limpio intermitente\u201d (fs 19 al 22 cd. ib.), todo regulado bajo las indicaciones de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El paciente carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar por s\u00ed mismo el procedimiento. La Corte Constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es relevante observar que la parte demandada simplemente recuerda que se trata de un pensionado, que no alcanza a percibir el equivalente de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, anotando el parapl\u00e9jico actor que tambi\u00e9n percibe $340.000 mensuales por haber tenido que arrendar (fs. 310 y 311 cd. Corte) el segundo piso del inmueble que habita con su esposa, una hija menor de edad y otra con su esposo y una ni\u00f1a, no logrando solventar a cabalidad sus necesidades y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora de salud. El tratamiento, las medicinas e insumos fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito al Hospital Naval de Cartagena; sin embargo, su cantidad viene siendo reducida o suspendida (\u201cno me dan Isodine, yo ahora lo lavo es con antibacterial y me toca estar reciclando\u201d (f. 311 ib.), \u201cme veo obligado a utilizar un pa\u00f1o desechable al cual soy al\u00e9rgico\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En cuanto al servicio de transporte en ambulancia, ante la ostensible postraci\u00f3n que padece el actor y las dificultades que acusa para acceder al transporte p\u00fablico, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena debe suministrar tal transporte seg\u00fan las necesidades de Edinson Fang D\u00edaz para desplazarse entre su residencia y el Hospital Naval de Cartagena y viceversa, a fin de facilitarle esa movilizaci\u00f3n cuando la requiera para sus ex\u00e1menes y controles habituales. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con todo, ser\u00e1 revocado el fallo denegatorio del amparo, proferido el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual no fue recurrido en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social, la salud, la integridad f\u00edsica, la vida digna y el m\u00ednimo vital del actor Edinson Fang D\u00edaz, ordenando a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la entrega de insumos y medicamentos, tales como\u201csondas Nelaton, las sondas Foley, el Isodine en espuma, las bolsas recolectoras Cistoflo, los guantes y los tubos de Lidocaida\u201d al accionante, en las cantidades y lapsos que disponga su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en noviembre 29 de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Edinson Fang D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la integridad f\u00edsica, la vida digna y el m\u00ednimo vital del actor Edinson Fang D\u00edaz y ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice la entrega de insumos y medicamentos, tales como\u201csondas Nelaton, las sondas Foley, el Isodine en espuma, las bolsas recolectoras Cistoflo, los guantes y los tubos de Lidocaida\u201d al mencionado actor, al igual que la movilizaci\u00f3n en ambulancia, en la forma y periodicidad prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 En este punto, la sentencia T-414 de 2008 cita los fallos T-1384 de 2000 y T-365A-06, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. adem\u00e1s SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-419 de mayo 25 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-736 de Agosto 5 de 2004 (M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5 Estas reglas por las que se puede inaplicar el POS se han construido a trav\u00e9s de una larga l\u00ednea jurisprudencial y son reiteradas en fallos ante casos similares, entre otros T-363 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-952 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Placi\u00f3) y T-034 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otros, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-024 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7Cfr., entre otras, las sentencias T-829 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-096 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-074 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), reiterada en T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Condiciones fijadas en T-395 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en SU-819 de 1999 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), refrend\u00e1ndose en T-1022 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterado en T-469 de junio 9 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-741 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1212 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 869 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCESO A MEDICAMENTOS EXCLUIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}