{"id":19864,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-441-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-441-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-12\/","title":{"rendered":"T-441-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Encuesta del SISBEN no es prueba definitiva para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acci\u00f3n Social desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.302.323 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Moreno Escand\u00f3n contra Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogot\u00e1, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Moreno Escand\u00f3n contra Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) la Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n manifiesta que debido a las amenazas perpetradas por el grupo armado ilegal \u201cLas \u00c1guilas Negras\u201d el d\u00eda 19 de marzo de 2010 se vio obligada a desplazarse con su c\u00f3nyuge desde la vereda Macedonia del Municipio R\u00edo Viejo (Bol\u00edvar), lugar en el que hab\u00eda residido durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os, hacia la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 10 de agosto de 2010, la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo1 a fin de ser inscrita, junto con los miembros de su hogar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en adelante \u2013RUPD-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Unidad Territorial Bogot\u00e1 de Acci\u00f3n Social, una vez valor\u00f3 su declaraci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 20101100113050 del 6 de septiembre de 2010 resolvi\u00f3 la no inscripci\u00f3n de la actora y de su grupo familiar en el RUPD argumentando que \u201cla declaraci\u00f3n resulta[ba] contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como motivaci\u00f3n de lo anterior, Acci\u00f3n Social manifest\u00f3 que para la fecha en la cual la actora afirm\u00f3 residir en la vereda de Macedonia del municipio de R\u00edo Viejo (Bol\u00edvar) el se\u00f1or Rafael Ignacio Madera Peinado, c\u00f3nyuge de la declarante, aparec\u00eda inscrito en el Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del Municipio de Astrea, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, declar\u00f3 que al consultar la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP encontr\u00f3 que la declarante y su esposo registraban en la encuesta SISBEN aplicada en el municipio de Astrea, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n extempor\u00e1neo en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inscripci\u00f3n3, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 20101100113050R del 16 de febrero de 2011 rechaz\u00f3 el recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Posteriormente, la Sra. Moreno Escand\u00f3n interpuso recurso de queja en contra del acto administrativo, el cual fue resuelto por Acci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n No. 05248 del 8 de agosto de 2011 \u201cconfirmando el rechazo de los recursos gubernativos interpuestos.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados sus derechos a la vida e igualdad. Solicita que (i) se amparen sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la entidad demandada, y en consecuencia que (ii) se ordene su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la Asesora Jur\u00eddica dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela. En el escrito de respuesta indic\u00f3 que los hechos descritos por la Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida ante la Defensor\u00eda del Pueblo, resultan contradictorios frente a la informaci\u00f3n que se pudo extraer de la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la encuesta Sisb\u00e9n en que registran los accionantes, lo cual constituye una falta a la verdad que desvirt\u00faa el principio de buena fe. Por esta raz\u00f3n aleg\u00f3 que no puede procederse a la inscripci\u00f3n de la misma en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada seg\u00fan el articulo 11 de Decreto 2569 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de \u00fanica instancia que del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos del presente caso se puede concluir que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para ser inscrita en el RUPD y que por tal motivo la presente acci\u00f3n de amparo debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la Resoluci\u00f3n 2010110011305R del 16 de Febrero de 2011 proferida por Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de la Resoluci\u00f3n 20101100113050 de 06 de Septiembre de 2010 proferida por Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Recurso de queja contra la Resoluci\u00f3n No. 20101100113050R de Acci\u00f3n Social, presentado por la Sra. Moreno Escand\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la Resoluci\u00f3n 05248 de 08 de Agosto de 2011 proferida por Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Moreno Escand\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C., el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n (Calle 69 Sur No. 17J-45, barrio Lucero medio) para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho copia de la solicitud de revocatoria directa que present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n 20101100113050 del 6 de septiembre de 2010 mediante la cual Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le neg\u00f3 a ella y a su grupo familiar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD. Adem\u00e1s, para que de respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorque raz\u00f3n su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Rafael Ignacio Madera Peinado, se encontraba inscrito en el censo electoral del municipio de Astrea, Cesar, para la fecha en la que afirm\u00f3 estar residiendo con \u00e9ste en el municipio de Rio Viejo, Bol\u00edvar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorqu\u00e9 raz\u00f3n usted y su c\u00f3nyuge, conforme a la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, aparecen inscritos en la encuesta del SISBEN practicada en el municipio de Astrea, Cesar? \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a este Despacho copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n el diez (10) de agosto de 2010 y de la documentaci\u00f3n aportada por la misma a fin de ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informen a este despacho cu\u00e1l es el registro de los predios rurales abandonados a causa de la violencia durante el primer semestre del a\u00f1o 2010 en el municipio de Rio Viejo del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a (i) la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar; (ii) al Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (iii) la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES, y (iv) a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informen a este despacho sobre la presencia de las Fuerzas Militares de Colombia y de grupos armados irregulares, las confrontaciones armadas entre \u00e9stos y los desplazamientos forzados que se hayan presentado como consecuencia del conflicto en el municipio de Rio Viejo, Bol\u00edvar, durante el primer semestre del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los oficios OPTB-335 al 342 del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), emanados de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto a las entidades requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), en respuesta al oficio OPTB-336\/2012, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En esta declaraci\u00f3n la accionante manifest\u00f3 \u201cNosotros viv\u00edamos con mi esposo y mi hermana que ten\u00eda un a\u00f1o de estar viviendo con nosotros. Est\u00e1bamos en una finquita que nos cedieron para trabajarla. All\u00e1 delinquen las \u00c1guilas Negras. Una noche llegaron y nos amenazaron, que nos fu\u00e9ramos de ah\u00ed, que eso era de ellos, o si no nos mataban. Y al ver eso entonces tomamos la decisi\u00f3n de vender lo poquito que ten\u00edamos, y venirnos para la capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, relat\u00f3 que al momento de realizar la declaraci\u00f3n ten\u00eda tres meses de embarazo y que su esposo hab\u00eda sido despedido del trabaj\u00f3 que consigui\u00f3 como ayudante de construcci\u00f3n al llegar a Bogot\u00e1 a causa de una incapacidad m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual actualmente se encuentra sin empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) en respuesta al oficio OPTB-337 de 2012, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER donde consta que una vez revisado el Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia RUPTA, \u201cno se encontraron predios cuya fecha de abandono corresponda con el periodo solicitado\u201d. Sin embargo, en dicho periodo si se recibi\u00f3 una solicitud de medida de registro de un inmueble ubicado en la vereda Las Flores del municipio de R\u00edo Viejo, el d\u00eda 20 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012) en respuesta al oficio 339\/12, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 env\u00edo a este despacho, con el fin de colaborar en la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n que proporcione a este despacho los elementos de juicio necesarios para resolver el caso, diversos informes de diagn\u00f3sticos por departamento elaborados por el Observatorio de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de DDHH y DIH, boletines mensuales de 2010 del Observatorio de Paz Integral del Magdalena Medio OPI, e informes de actores estrat\u00e9gicos presentes en la zona como el Servicio Jesuita para Refugiados y la Defensor\u00eda Regional del Magdalena Medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n incoa Acci\u00f3n de Tutela contra Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y aduce que la misma vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad al resolver, mediante Resoluci\u00f3n No. 20101100113050 de 6 de septiembre de 2010, la no inscripci\u00f3n de ella y de su grupo familiar en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la entidad demandada se\u00f1ala que la informaci\u00f3n dada en la declaraci\u00f3n con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la accionante se contradice frente al registro encontrado en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cual se constituye como una falta a la verdad, desvirtuando el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juez de \u00fanica instancia deniega el amparo solicitado por considerar que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para ser inscrita en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desplazamiento de la Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n por Acci\u00f3n Social, a partir de la cual la entidad concluy\u00f3 la no inscripci\u00f3n de la actora y su n\u00facleo familiar en el RUPD, se ajusta a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al registro, o si por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado; (ii) el alcance de la noci\u00f3n de \u201cdesplazado interno\u201d, (iii) el marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n y finalmente se abordar\u00e1 (v) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada5. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u2013 hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado tales medios no resultan id\u00f3neos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-821 del 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De ah\u00ed que la garant\u00eda constitucional sea el instrumento m\u00e1s apropiado para brindar una protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales de las personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado pues en estos casos se requiere de acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y que resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la noci\u00f3n de \u2018desplazado interno\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.-La Ley 387 de 1997 por medio de la cual el Legislador adopt\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, defini\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba el concepto de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la facultad otorgada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000 en el cual se reprodujo la definici\u00f3n contenida en la Ley.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n sobre desplazado interno fue una expresa recepci\u00f3n de la amplia noci\u00f3n acu\u00f1ada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA), conforme a la cual se entendi\u00f3 que era desplazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico.\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>10.- Concretamente en el \u00e1mbito internacional, no existe ning\u00fan instrumento que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Tem\u00e1tico Francis Deng, adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n titulada \u201cPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d, cuyo art\u00edculo 2\u00ba define a los desplazados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>11.- Puestas as\u00ed las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de \u201cdesplazado interno\u201d, unas de orden interno y otras de car\u00e1cter internacional. De all\u00ed que, en caso de existir contradicci\u00f3n entre unas y otras, deba aplicarse, en la resoluci\u00f3n de un asunto particular, la norma que resulte ser m\u00e1s favorable para la v\u00edctima, en virtud del principio pro homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- A lo anterior es preciso a\u00f1adir el esfuerzo que ha realizado este Tribunal Constitucional con el objeto de intentar definir la noci\u00f3n de desplazado interno. Al respecto, la sentencia T- 227 de 1997 estableci\u00f3 que cualquiera que sea la definici\u00f3n que se adopte sobre los desplazados internos, la misma siempre deber\u00e1 contar con dos elementos cruciales: \u201c(i): la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan (\u2026), no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-Mas a\u00fan, el juez constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad objetiva, f\u00e1cilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento estatal de tal situaci\u00f3n no es estonces constitutivo de la calidad de desplazado interno, sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo destacar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1346 de 2001, examin\u00f3 las diferentes definiciones existentes del vocablo \u201cdesplazado interno\u201d, para finalmente concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cdesplazados internos\u201d han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>14.-Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que los desplazados internos son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentran al ser expulsados de su lugar de residencia y por tal situaci\u00f3n estar sometidos, de manera sistem\u00e1tica, a m\u00faltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-De conformidad con todo lo dicho, la Sala de Revisi\u00f3n considera que las definiciones existentes sobre el vocablo \u201cdesplazado interno\u201d no pueden ser entendidas en t\u00e9rminos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acci\u00f3n imputable a grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>16.-Mediante el Decreto 2467 de 2005, que fusion\u00f3 la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, se cre\u00f3 la denominada Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, entidad encargada de la Coordinaci\u00f3n Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.-Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, transform\u00f3 Acci\u00f3n Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual estar\u00eda encargado de fijar las pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, atenci\u00f3n a grupos vulnerables y la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.-Para efectos del funcionamiento de la ley se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>19.-Pues bien, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201cser[\u00eda] trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo, esta disposici\u00f3n establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas a fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.-El RUPD ha sido definido por esta Corte como el instrumento id\u00f3neo para identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas para esta poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atenci\u00f3n al desplazado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar9. Adicionalmente, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno10 los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados11. \u00a0<\/p>\n<p>21.-Con relaci\u00f3n al procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD, la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 200012 prev\u00e9n que la persona v\u00edctima del desplazamiento deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n de la misma y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en el mencionado registro.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la inscripci\u00f3n en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 199714, como reiterada jurisprudencia de esta Corte han coincidido en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la poblaci\u00f3n desplazada no constituye un reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se explic\u00f3, esta es una herramienta t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>22.-De lo anterior puede inferirse, como ya se hab\u00eda expresado anteriormente, que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n.16 Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.-De otra parte, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual, en su art\u00edculo 11, contempla los motivos por los cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. As\u00ed dice la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24.-Dentro de este contexto es preciso reiterar lo se\u00f1alado en varias oportunidades por Corporaci\u00f3n respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194918 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas19; (ii) el principio de buena fe20; (iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima21 y, iv) el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos24. En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin25. En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante26. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed27. Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida28 y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad29. En cuarto lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad30. Y finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento31. \u00a0<\/p>\n<p>25.-Partiendo de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripci\u00f3n en el RUPD, se ha coincidido en que debe procederse a la inscripci\u00f3n, a la revisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida, o en su defecto, a la recepci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n siempre que en el caso concreto se verifique que Acci\u00f3n Social: (i) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la declaraci\u00f3n de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe32; (ii) expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n para negar el registro33; (iii) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n34; (iv) neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro35 o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados36; o cuando (v) no se registr\u00f3 al solicitante porque su declaraci\u00f3n incurre en contradicciones o su explicaci\u00f3n de los hechos del desplazamiento no son claros37; (vi) se excluy\u00f3 con base en la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento38; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n en el Registro39 y (viii) la exclusi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.40 \u00a0<\/p>\n<p>26.-As\u00ed pues, esta Corte ha examinado en repetidas ocasiones diversos casos en los cuales Acci\u00f3n Social ha negado la inscripci\u00f3n en el RUPD a causa de las consultas a las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que arrojan como resultado la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de la declarante o de alguno de sus familiares que componen el n\u00facleo que fue desplazado, en un sitio diferente al municipio expulsor.41 A continuaci\u00f3n, debido a la pertinencia con el asunto que se examina, se analizar\u00e1 este supuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1010 de 2000 le asigna est\u00e1 funci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y en su art\u00edculo 4 rese\u00f1a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs misi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, (\u2026) garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situaci\u00f3n civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su informaci\u00f3n a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos id\u00f3neos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 5 refiere concretamente cu\u00e1les son las funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012. Llevar el Censo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. Responder las solicitudes de personas naturales o jur\u00eddicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificaci\u00f3n, identificaci\u00f3n de necrodactilias y dem\u00e1s requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. Atender todo lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y los documentos necesarios para el proceso t\u00e9cnico de la identificaci\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed como informar y expedir las certificaciones de los tr\u00e1mites a los que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de entregar informaci\u00f3n acerca del censo electoral le corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad competente para administrar e interpretar el contenido de las bases de datos y para responder las solicitudes sobre el estado actual del censo electoral para los ciudadanos, ya que en el caso de presentarse alg\u00fan tipo de duda o confusi\u00f3n con la consulta realizada es este organismo al que le corresponde disiparla o interpretar la situaci\u00f3n electoral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-447 de 2010, precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de una persona por el censo electoral no puede ser tan restrictiva, teniendo en cuenta que \u201cse pueden presentar situaciones de movilidad al interior del territorio nacional, alterando el sitio de sufragio, tales motivos exigen el an\u00e1lisis de cada caso concreto que indiscutiblemente no puede arrogarlo la consulta a una base de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dej\u00f3 claro en esta ocasi\u00f3n que las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas a la situaci\u00f3n de los desplazados internos que pretendan la inscripci\u00f3n en el RUPD y que el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida debe ir acompa\u00f1ado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicaci\u00f3n, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votaci\u00f3n y la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>27.-Del mismo modo, es imperioso examinar algunos asuntos en los que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN fuera de ser un argumento rebatible, no es hecho suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-1083 de 2000 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual le fue aplicada la encuesta del SISBEN en un determinado municipio, pese a no residir de forma permanente en dicho lugar. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas vulneraban sus derechos fundamentales \u201cal imprimir en la ficha de encuesta una informaci\u00f3n relativa a la vivienda en la cual ella se encontraba temporalmente\u201d que no correspond\u00eda con su verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta razonable que una persona sea entrevistada en un lugar en el que se encuentra de paso cuando la informaci\u00f3n sobre el tipo de vivienda, los servicios con que cuenta o los electrodom\u00e9sticos que contiene es tenida en cuenta para realizar la respectiva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En estos casos, los funcionarios encargados de practicar la respectiva ficha deben ser en extremo cuidadosos e informar adecuadamente a las personas entrevistadas sobre las consecuencias de la informaci\u00f3n que se consigne en la encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Si una persona es encontrada en una casa de habitaci\u00f3n en la que se encuentra de manera meramente transitoria, no parece ajustado a la verdad suponer que se trata de su vivienda. Ser\u00e1 entonces la persona entrevistada quien, previa suficiente informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicar a los funcionarios del SISBEN si el lugar en el que es encuestado es su lugar de habitaci\u00f3n o si se encuentra en \u00e9l de manera transitoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN, como etapa previa a la concesi\u00f3n de beneficios a la poblaci\u00f3n marginada, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a los programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada. En ese sentido, \u201cla aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN y la entrega de la identificaci\u00f3n correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia la T-215 de 2009, se analiz\u00f3 el caso de una persona que sufri\u00f3 un desplazamiento forzado del Corregimiento de Turrulad\u00f3 del municipio de Turbo al municipio de Bello (Antioquia) debido al asesinato de su madre a manos de la guerrilla, y una vez en el municipio de Bello aprovech\u00f3 para incluir en el SISBEN a todo el n\u00facleo familiar. En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que el hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado pues tal condici\u00f3n \u201ces una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado\u201d.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.-Conforme a los par\u00e1metros expuestos anteriormente, la Sala concluye que, en cuanto a la inscripci\u00f3n en el RUPD, las declaraciones sobre los hechos constitutivos de desplazamientos se basan en el principio de la buena fe de quien declara, siendo tarea de Acci\u00f3n Social desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas en virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>29.-Bajo este supuesto, en caso de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUPD pues, dado que se trata del instrumento que permite concentrar a los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.-Y finalmente, con relaci\u00f3n a los indicios a los cuales com\u00fanmente recurre Acci\u00f3n Social para efectos de negar la inscripci\u00f3n de los declarantes con fundamento en la falta a la verdad en la declaraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reitera que, (i) ni las consultas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, cuyos resultados arrojen que el documento de identidad est\u00e1 inscrito en el censo electoral de un municipio diferente al cual ocurrieron los hechos de desplazamiento, (ii) ni el resultado obtenido por la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n en cual el declarante o su n\u00facleo familia registren como beneficiarios en un municipio diferente del que declararon ser expulsados, pueden entenderse como plenas pruebas que tengan la entidad de negar la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>31.-En primer lugar, recuerda la Sala que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado constantemente que la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y al perjuicio irremediable que se configura en estos casos el cual hace urgente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>32.-En el caso sub ex\u00e1mine, la se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n manifiesta haberse desplazado, junto con su c\u00f3nyuge, del municipio R\u00edo Viejo (Bol\u00edvar) hac\u00eda la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 19 de marzo del 2010 luego de las constantes amenazas a su familia perpetradas por el grupo armado ilegal \u201cLas \u00c1guilas Negras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.-Al llegar a la ciudad, la accionante realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo donde relat\u00f3 los hechos que fueron causa del desplazamiento, manifestando \u201cEst\u00e1bamos en una finquita que nos cedieron para trabajarla. All\u00e1 delinquen las \u00c1guilas Negras. Una noche llegaron y nos amenazaron, que nos fu\u00e9ramos de ah\u00ed, que eso era de ellos, o sino o nos mataban. Y al ver eso entonces tomamos la decisi\u00f3n de vender lo poquito que ten\u00edamos, y venirnos para la capital.\u201d Del mismo modo, consta en dicha declaraci\u00f3n que al momento de presentarse en la Defensor\u00eda, la accionante se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.-Luego de ser valorada dicha declaraci\u00f3n por la Unidad Territorial de Acci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, la misma expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20101100113050 de 6 de septiembre de 2010 mediante la cual neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de ella y de su grupo familiar en el RUPD. Contra dicha resoluci\u00f3n, la actora manifiesta haber solicitado la revocatoria directa la cual fue valorada por acci\u00f3n social como un recurso de reposici\u00f3n extempor\u00e1neo contra la misma, raz\u00f3n en que justific\u00f3 su rechazo. Posteriormente, acude al recurso de queja contra la resoluci\u00f3n que deniega la revocatoria frente a lo cual Acci\u00f3n Social decide confirmar su decisi\u00f3n de negar \u201clos recursos gubernativos interpuestos por la se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.-Ahora bien, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Sra. Moreno Escand\u00f3n contra Acci\u00f3n Social con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales y los de su familia, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n dada en la declaraci\u00f3n con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la accionante se contradice frente a la informaci\u00f3n consignada en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cual se constituye como una falta a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>36.-Por su parte, el Juez de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para ser inscrita en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.-Con base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos es que esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desplazamiento de la Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n efectuada por Acci\u00f3n Social, a partir de la cual la entidad concluy\u00f3 que falt\u00f3 a la verdad neg\u00e1ndole el derecho a ser inscrita en el RUPD, se ajust\u00f3 o no a las pautas constitucionales y jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al Registro y en esa medida si se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria que vulnera su derecho fundamental a ser reconocida como persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.-Pues bien, para efectos de dar respuesta al anterior interrogante esta Sala considera oportuno reiterar las directrices que fueron establecidas por la sentencia T-821 de 2007 en un caso similar, las cuales son de imprescindible aplicaci\u00f3n en el supuesto de rechazo de la inscripci\u00f3n por ser la declaraci\u00f3n contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.-En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario competente debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento internohttp:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/t-821-07.htm &#8211; _ftn26. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente con base en la presunci\u00f3n de buena fe (art\u00edculo 83 C.N.) que esta Corte ha establecido que para determinar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria que pruebe tal condici\u00f3n,\u00a0especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la regi\u00f3n de la cual la v\u00edctima alega ser desplazada. En el caso sub judice, la peticionaria afirma ser desplazada del municipio de R\u00edo Viejo (Bol\u00edvar), zona del territorio nacional azotada de tiempo atr\u00e1s por la violencia ejercida por grupos al margen de la ley y visiblemente afectada por el problema del desplazamiento forzado. Lo anterior lo infiere la Sala de la lectura de diversos informes de diagn\u00f3stico del Departamento de Bol\u00edvar elaborado por el Observatorio de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de DDHH y DIH, de boletines mensuales de 2010 del Observatorio de Paz Integral del Magdalena Medio OPI, y del an\u00e1lisis de los relatos efectuados por los actores estrat\u00e9gicos presentes en la zona, los cuales fueron facilitados a esta Sala de Revisi\u00f3n por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n. En los mismos se constat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00edo Viejo 19-04-2010. Con panfletos bandas emergentes presionan a la comunidad de R\u00edo Viejo (Sur de Bol\u00edvar). Aunque los escritos en los que amenazan a la poblaci\u00f3n no est\u00e1n firmados por grupo alguno, autoridades estiman que se trata de bandas al servicio del narcotr\u00e1fico. Panfletos distribuidos por desconocidos en R\u00edo Viejo anuncian aparentes restricciones a los menores que manejan motos, establecen horarios para permanecer en la calle, y al parecer, restringen el uso de un sector del parque del pueblo. Los an\u00f3nimos tambi\u00e9n proh\u00edben la presencia de mujeres menores de 17 a\u00f1os en establecimientos p\u00fablicos y anuncian retaliaciones a mujeres y hombre infieles. (\u2026) al parecer los panfletos habr\u00edan sido elaborados por las bandas emergentes que existen en ese sector del Magdalena Medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl coordinador del convenio para AHE Alcald\u00eda de Barrancabermeja del SRJ manifiesta que varias personas de R\u00edo Viejo se encuentran en el municipio solicitando las ayudad humanitarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se menciona por parte de la Parroquia de R\u00edo Viejo que se han desplazado aproximadamente 11 personas en forma separada. (\u2026). Lideres comunales se\u00f1alaron que en los \u00faltimos meses hay presencia de personas armadas y continuas amenazas contra algunos habitantes del caser\u00edo que esta ubicado a 20 minutos del casco urbano de R\u00edo Viejo en donde residen aproximadamente 100 n\u00facleos familiares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que atraviesa el departamento de Bol\u00edvar, en concreto en el municipio de R\u00edo Viejo, implica la existencia de un clima de temor generalizado por parte de los habitantes de la regi\u00f3n que provoca una migraci\u00f3n forzada a otros lugares del pa\u00eds con miras a resguardarse de las acciones b\u00e9licas y presiones ejercidas por grupos armados ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente lo anterior, sumado a una prueba siquiera sumaria permitir\u00eda a esta Sala inferir la veracidad de los hechos relatados por la actora y en esa medida ordenar la inscripci\u00f3n de la misma y de su grupo familiar en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien las dos pruebas que obran en el expediente (Certificados del Sisb\u00e9n y del censo electoral aportados por Acci\u00f3n Social) no son material probatorio suficiente que le permitan al funcionario de Acci\u00f3n Social negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, tampoco puede esta Sala inferir que las mismas constituyen prueba sumaria, que sumada a la situaci\u00f3n de temor generalizado que se presenta en el municipio de R\u00edo Viejo, lleven a esta Sala concluir la veracidad de los hechos relatados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.-En segundo lugar, para efectos de valorar la declaraci\u00f3n de la actora, la sentencia T-821 de 2007 estableci\u00f3 que si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte\u00a0\u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 (\u2026), seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando\u00a0\u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaraci\u00f3n s\u00f3lo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.-En este orden de ideas, esta Sala considera que no supone una interpretaci\u00f3n razonable de la declaraci\u00f3n por parte Acci\u00f3n Social negar la inscripci\u00f3n en el RUPD de la Sra. Moreno Escand\u00f3n y de su familia por el hecho de haber sido encuestados y clasificado en el SISB\u00c9N del municipio de Astrea, Cesar, pues como qued\u00f3 expresado anteriormente, este indicio no es suficiente para desvirtuar la situaci\u00f3n de desplazamiento. De todo lo anterior se deduce que, aunque la entidad insista en varias oportunidades en considerar la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN como plena prueba infalible que desvirt\u00faa la condici\u00f3n de desplazamiento, esta consideraci\u00f3n resulta debatible. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en el caso en concreto Acci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n porque adem\u00e1s de haberse aplicado una encuesta para el SISBEN en un municipio diferente, la c\u00e9dula del c\u00f3nyuge de la accionante figura inscrita en el censo electoral de Astrea, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.-Con relaci\u00f3n a la consulta realizada a la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde se identifica al esposo de la accionante en el censo electoral de Astrea, esta Corporaci\u00f3n considera que a\u00fan en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que debe existir entre las entidades p\u00fablicas, las competencias sobre el manejo de la informaci\u00f3n deben respetarse y manejarse de manera responsable por las entidades encargadas de procurar determinada informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, conforme a la sentencia T-447 de 2010, esta Sala considera pertinente reiterar que \u201clos resultados que se obtengan por Acci\u00f3n Social no pueden por si solos ser utilizados para arrogar consecuencias negativas en la inscripci\u00f3n en el RUPD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que le asisten a Acci\u00f3n Social no se encuentra la de imponer trabas a los desplazados que pretendan lograr la inscripci\u00f3n al RUPD, por el contrario a est\u00e1 entidad le asiste el deber de promover los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.-Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n en el RUPD mencionadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n considera que no es prueba definitiva para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD hab\u00e9rsele practicado la encuesta del SISBEN y\/o encontrarse inscrito en el censo electoral de un sitio diferente al que ocurrieron los hechos desplazamiento. Incluso, considera esta Sala que de entender que existe una clara contradicci\u00f3n entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las diversas entidades del Estado, esa informaci\u00f3n no tiene la entidad de poner en duda el hecho mismo del desplazamiento y por tal raz\u00f3n no habr\u00eda lugar a rechazar la inscripci\u00f3n por tales razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.-Sin embargo, tampoco puede esta Sala concluir que de los indicios valorados en el asunto sub ex\u00e1mine se derive una prueba sumaria que, sumada a la situaci\u00f3n de temor generalizado que se verific\u00f3 exist\u00eda en el municipio de R\u00edo Viejo, permita concluir la veracidad de los hechos relatados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>45.-Pues bien, con fundamento en lo expuesto anteriormente se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que decida sobre la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n y de su grupo familiar en el RUPD luego de realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso para lo cual deber\u00e1 (i) permitir a la actora la ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n inicial y (ii) tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.-Adicionalmente, dispondr\u00e1 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le brinde a la accionante la asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la Sra. Claudia Moreno Escand\u00f3n y a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Moreno Escand\u00f3n y de su grupo familiar en el RUPD luego de realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso para lo cual deber\u00e1 (i) permitir a la actora la ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n inicial y (ii) tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, brinde a la accionante la asistencia y asesor\u00eda necesaria para la presentaci\u00f3n de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del cuaderno 2. Sin embargo, a folio 2 del mismo cuaderno aparece que la declaraci\u00f3n fue rendida ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed consta a folio 2 del cuaderno 2, pues habiendo sido notificado personalmente el 16 de noviembre de 2010, interpuso el recurso de reposici\u00f3n solo hasta el 21 de enero de 2011. Sin embargo, la actora en el escrito del recurso de queja aduce que lo que interpuso en esta ocasi\u00f3n fue una acci\u00f3n de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este mismo punto ver: T-740\/04, T-175\/05, T-1094\/04, T-563\/05, T-1076\/05, T-882\/05, T-1144\/05, T-086\/06 y T-468\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia T-821 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2\u00b0. De la condici\u00f3n de desplazado. \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver nota al pie n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u201c1.4.11. El Principio 20 consagra (1) el derecho de todo ser humano a ser reconocido como persona jur\u00eddica en todo lugar, y (2) la necesidad de que para hacer efectivo este derecho en cabeza de las personas desplazadas, las autoridades competentes expidan todos los documentos que sean necesarios para el disfrute de sus derechos, tales como pasaportes, documentos de identificaci\u00f3n personal, certificados de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, se especifica que las autoridades deber\u00e1n facilitar la expedici\u00f3n de nuevos documentos, o la reposici\u00f3n de los documentos que se hayan perdido en el curso del desplazamiento, sin imponer para ello condiciones irrazonables, tales como exigir el retorno al \u00e1rea de residencia habitual para obtener los documentos requeridos. Tambi\u00e9n (3) se especifica que existe igualdad de derechos entre hombres y mujeres para obtener los documentos necesarios en cuesti\u00f3n, as\u00ed como para que se expida tal documentaci\u00f3n con el nombre propio del solicitante.\u201d Tomado del Anexo 3 a la sentencia T-025\/04. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver: SU-1150\/00, T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03. En el anexo 3 a la sentencia T-025\/04, se consider\u00f3 que: \u201cla importancia de este documento para el ordenamiento jur\u00eddico nacional, as\u00ed como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en \u00e9l (art. 93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sucesivas oportunidades. (\u2026) Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha llegado incluso a considerar que algunas de las disposiciones contenidas en los principios forman parte del bloque de constitucionalidad\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 Una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada del procedimiento para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada fue hecha por la Corte en la sentencia T-563\/05 la cual dispuso: \u201cDe las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: (i) La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. (ii) Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. (iii) A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado: \u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 define a la persona desplazada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la sentencia T-1076\/05 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencia T-227\/97 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto la sentencia T-327\/01 expone: \u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y Ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. \u201c1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto la sentencia T-327 de 2001 se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuesti\u00f3n dijo la Corte: \u201cEn cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, espec\u00edficamente, lo siguiente: (i) La interpretaci\u00f3n favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condici\u00f3n de desplazado forzado interno es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayor\u00eda de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia T-645 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la sentencia T-1076 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. Sentencia T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para la Corte la inversi\u00f3n de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados.\u201d T-458\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte precis\u00f3: \u201cA la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de (\u2026) la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (\u2026) En efecto, esta entidad se limit\u00f3 a indicar, sin ninguna explicaci\u00f3n, que los hechos no eran cobijados por la Ley 387 sino m\u00e1s bien, se ajustaban a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consider\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado pero \u2013parad\u00f3jicamente- se le neg\u00f3 el status de desplazada por la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencia T-563 de 2005 donde este Tribunal, en un caso donde la autoridad competente extravi\u00f3 la declaraci\u00f3n efectuada por la persona desplazada, estableci\u00f3: \u201cla Red de Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de los desplazados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la sentencia T-1076 de 2005 donde esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u201clas exigencias procedimentales para esa inscripci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor est\u00e9n facultados para exigir requisitos adicionales (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-740 de 2004 \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver la sentencia T-1094 de 2004 donde la Corte indic\u00f3 \u201c(\u2026) [L]as contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaraci\u00f3n llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versi\u00f3n del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto ver la sentencia T-1076 de 2005 donde la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLa aplicaci\u00f3n de la encuesta SISBEN (\u2026) no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia Humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte ha sostenido que: \u201cLa Red ha desconocido el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que deriva del art\u00edculo 83 de la Carta y que ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por cuanto no ha dado valor a la certificaci\u00f3n que (\u2026) aport\u00f3 sobre la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 sobre los hechos que dieron lugar a su hu\u00edda junto con su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la sentencia T 328 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver las sentencias T-787 de 2008, T-215 de 2009 y T-447 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la sentencia T-787 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad\u00a0 \u00a0 DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Encuesta del SISBEN no es prueba definitiva para negar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}