{"id":19865,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-442-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-442-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-12\/","title":{"rendered":"T-442-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Alcance del Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Asignaci\u00f3n de subsidios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3405841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso C\u00e1ceres contra el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Manuela Duque Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Adriana Mar\u00eda Guill\u00c9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el once (11) de enero de dos mil doce (2012), y por el \u00a0Tribunal Administrativo de Santander, el treinta (30) de enero de 2012, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer los antecedentes correspondientes al expediente, la Sala considera pertinente aclarar que la Ley 1444 de 2011, \u201cPor medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 11 la escisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual se reorganiz\u00f3 en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se cre\u00f3 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio1. Por lo tanto, dado que la funci\u00f3n correspondiente a la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en vivienda de inter\u00e9s social corresponde ahora al nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio2, en adelante, la Sala se referir\u00e1 de esta forma a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela contra Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el actor en la demanda de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del corregimiento el Potrero, ubicado en el municipio del Carmen (Norte de Santander), el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), debido a amenazas de muerte por parte del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que en el a\u00f1o 2007 Fonvivienda3, por intermedio de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajasan, realiz\u00f3 una convocatoria para la entrega de subsidios de mejoramiento de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, por el valor de once millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($11.537.500), a la cual se postul\u00f3 el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En enero de 2008, Cajasan public\u00f3 la lista de las personas seleccionadas, entre las cuales no se encontraba el se\u00f1or C\u00e1ceres. La causal de rechazo que le gener\u00f3 la exclusi\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de subsidios fue que el \u201chogar (\u2026) tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d4. Situaci\u00f3n que, seg\u00fan el peticionario, no es cierta, en tanto los bienes inmuebles por los cuales lo excluyeron aparecen registrados con su n\u00famero de c\u00e9dula pero a nombre de Rafael Cuellar Sarabia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El d\u00eda 13 de julio de 2010, el se\u00f1or C\u00e1ceres interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 904 de diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), expedida por Fonvivienda, que neg\u00f3 el subsidio de vivienda, por considerar que la motivaci\u00f3n de la misma era falsa, dado que no pose\u00eda \u00a0bienes inmuebles en el municipio del Carmen. Con el fin de demostrar lo anterior, alleg\u00f3 dos certificados5 expedidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en los cuales se indic\u00f3 que el titular de dichos inmuebles era el se\u00f1or Rafael Cuellar Sarabia y que el actor no era titular de ning\u00fan inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante la Resoluci\u00f3n 0985 de seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), Fonvivienda rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Fonvivienda que le asigne el subsidio de mejoramiento de vivienda y le solucione el problema que tiene en la base de datos de dicha instituci\u00f3n, por cuanto aparece como titular de un predio en el Municipio del Carmen Norte de Santander, del cual no es propietario. Adem\u00e1s, solicita que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil verificar por qu\u00e9 el se\u00f1or Rafael Cuellar Sarabia aparece con el n\u00famero de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Carolina Ara\u00fajo Bayter, actuando en calidad de apoderada especial de Fonvivienda, contest\u00f3 la demanda solicitando denegar las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que no le han sido vulnerados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Afirm\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1ceres \u201cfigura actualmente en estado EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA V\u00cdA GUBERNATIVA. La causal de rechazo que le gener\u00f3 al hogar la exclusi\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de subsidios es \u2018el hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u2019, en consideraci\u00f3n a que el accionante es propietario de dos inmuebles ubicados en el municipio de El Carmen Norte de Santander con matr\u00edculas No. 266-8242 y 266-5212 de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC-.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el se\u00f1or C\u00e1ceres debe estar atento para participar en las convocatorias futuras ofrecidas por el \u201cMinisterio de Vivienda, para tener acceso a una vivienda, cumpliendo con los requisitos solicitados en la convocatoria.\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Ni\u00f1o Fajardo, actuando en calidad de apoderado de la Naci\u00f3n- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contest\u00f3 la demanda solicitando denegar la presente acci\u00f3n por configurarse la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, \u201cesta entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), dispuso oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que certificara a qui\u00e9n pertenece la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 13.167.423 del Carmen. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de dicha entidad, manifest\u00f3 el d\u00eda veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), que \u201cla C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 13.167.423, fue expedida el 01 de Marzo de 1989 en el Carmen \u2013Norte de Santander, a nombre del se\u00f1or LUIS ALFONSO C\u00c1CERES, documento cuyo estado a la fecha se encuentra dada de Baja por P\u00e9rdida o Suspensi\u00f3n de los Derechos pol\u00edticos mediante Resoluci\u00f3n No 8827 de 2008\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina Web http:\/\/www.uniontemporaldecajas.org\/Consultas\/, con fecha de actualizaci\u00f3n 2009-02-05. En la cual aparecen los \u201cDatos b\u00e1sicos del postulante\u201d10, el se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres, e indican que su estado es: Rechazo Cruzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del Certificado No. 00122656, expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el d\u00eda doce (12) de julio de dos mil diez (2010), en el cual se certifica \u201cque revisados los archivos catastrales de todo el pa\u00eds actualizados a: 31\u2014may-2010, no se hall\u00f3 inscripci\u00f3n alguna a nombre de C\u00e1ceres Luis Alfonso, CC 13167423\u201d11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia del Certificado No. 00081900, expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en el cual se certifica \u201cque revisados los archivos catastrales de todo el pa\u00eds actualizados a: 31\u2014mar-2010, se encuentran vigentes (\u2026)12\u201ddos inscripciones a nombre de Rafael Cuellar Sarabia con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.167.423, ubicados en el municipio del Carmen, Norte de Santander, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 266-5212 y 266-8242. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del once (11) de enero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 denegar por improcedente el amparo solicitado. Consider\u00f3, que la presente acci\u00f3n de tutela desconoce el principio de inmediatez y de subsidiariedad; se\u00f1al\u00f3 que tampoco procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, el a quo expuso que la \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada por el actor fue la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 904 de 2009, por medio de la cual lo notificaron de haber sido excluido del subsidio. Recurso que fue rechazado por extempor\u00e1neo por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0985 del seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). Por lo que concluy\u00f3 el juez de primera instancia que \u201cel accionante LUIS ALFONSO C\u00c1CERES \u00a0dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o y cuatro meses en los cuales no (\u2026) inici\u00f3 las acciones ordinarias a su disposici\u00f3n ni acudieron (sic) al juez de tutela para tramitar sus pretensiones\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, advirti\u00f3 que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n mecanismos judiciales ordinarios tales como: la revocatoria directa y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, afirm\u00f3 el a quo que el se\u00f1or C\u00e1ceres no hizo uso de ellos ni tampoco expuso las razones que justificaran su no interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201ctampoco se estar\u00eda en presencia de un perjuicio irremediable pues el excesivo tiempo transcurrido entre el momento en que se configur\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n y el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, desvirt\u00faan el car\u00e1cter de urgencia de la situaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012), el actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, el actor solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, en tanto, Fonvivienda est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al no querer hacer entrega del subsidio de vivienda al cual tiene derecho como persona desplazada por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), consider\u00f3 que \u201cla parte actora no acudi\u00f3 de manera oportuna a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales (\u2026), toda vez que dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o y cuatro meses desde el rechazo del recurso de reposici\u00f3n por extempor\u00e1neo contra la Resoluci\u00f3n No. 985 de 2009, que resolvi\u00f3 excluirlo como postulado al subsidio de vivienda\u201d15. Con base en lo anterior, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se dispuso oficiar a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Norte de Santander para que informaran, en primer lugar, si el se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 13.167.423 expedida en el Carmen-Norte de Santander, es propietario de alg\u00fan bien inmueble. En segundo lugar, se solicit\u00f3 dar informaci\u00f3n acerca del propietario de los bienes inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No.266-5212-000100040128000 y No.266-8242-010100290003000. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto en menci\u00f3n, se ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, informara a qui\u00e9n pertenece la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.137.423, \u00a0y el n\u00famero de c\u00e9dula que corresponde al se\u00f1or Rafael Cuellar Sarabia16. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y de Oca\u00f1a, Norte de Santander, informaron a este Despacho que el se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres no es propietario de ning\u00fan bien inmueble registrados en esas oficinas17. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que las matr\u00edculas inmobiliarias con n\u00famero 266-5212 y 266-8242 corresponden al c\u00edrculo registral del municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Convenci\u00f3n, Norte de Santander inform\u00f3 a este Despacho que \u201cno se encontr\u00f3 persona alguna identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula 13.167.423, registrada como propietaria o titular de Derechos y Acciones de bien inmueble alguno\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez consultada la base de datos de dicha oficina, se encontr\u00f3 registrado como propietario del bien inmueble de Matr\u00edcula Inmobiliaria 266-5212, al se\u00f1or RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 13.167.428. Tambi\u00e9n afirma que \u201cla Matr\u00edcula Inmobiliaria 266-8242 fue cerrada teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 045 del 25-07-1995 emanada de esta oficina Seccional de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2018POR LA CUAL SE UNIFICA UN FOLIO\u2019, trasladando la anotaci\u00f3n respectiva al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 266-5989, donde aparece registrado como propietario del bien inmueble se\u00f1or RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 13.167.428\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Fonvivienda vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, quien se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento, al rechazar su postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de informaci\u00f3n entre entidades, el actor aparece como propietario de dos inmuebles ubicados en un municipio diferente del que fue expulsado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (3.2) la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas desplazadas por la violencia; (3.3) los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela cuando el actor es desplazado por la violencia; (3.4) el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso administrativo. Finalmente (4) entrar\u00e1 a solucionar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasi\u00f3n del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado21. El desplazamiento causa un desarraigo en quien lo sufre, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad: su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El desplazamiento definido en la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jur\u00eddicos indispensables -vida, integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Las personas desplazadas por la violencia est\u00e1n as\u00ed expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado en \u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d22, situaci\u00f3n que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia de las acciones para su superaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de los derechos fundamentales23, que implica la configuraci\u00f3n de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en quienes lo padecen y que ha sido descrito por esta Corporaci\u00f3n como \u201c(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado24, (b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas y un serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana25 y m\u00e1s recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos26\u201d27 (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos lo ciudadanos, empero esta obligaci\u00f3n apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situaci\u00f3n particular genera el\u00a0 \u201cderecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 superior\u201d28, obligaci\u00f3n reconocida tanto en el ordenamiento nacional29 como en el internacional30, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos mediante soluciones pac\u00edficas duraderas y prontas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, goza de particulares caracter\u00edsticas entre las que se encuentra la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria significa que no procede si existen otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. De otro lado, la inmediatez dispone que el ejercicio de la acci\u00f3n debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3nhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/t-665-11.htm &#8211; _ftn6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 La importancia del principio de inmediatez, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-665 de 2011, \u201cradica en lo siguiente: (i) garantiza una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 No obstante, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, previeron algunas excepciones31 al requisito de la subsidiariedad, al consagrar que esta s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0La Corte Constitucional ha trazado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial32 \u201cseg\u00fan la cual los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa no resultan id\u00f3neos y eficaces para dar respuesta a las violaciones de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa de los mismos a\u00fan cuando no se hayan agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa o no se haya acudido a la justicia contencioso administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades gubernamentales encargadas de la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tales como los menores de 18 a\u00f1os, los adultos mayores, las madres cabeza de familia y la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento34, entre otros, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dada su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la poblaci\u00f3n desplazada, por tanto les otorg\u00f3 el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n por parte de la Corte resalt\u00f3 el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7 Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la poblaci\u00f3n desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condici\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al plantear frente al requisito de la inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas\u201d.36 (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8 Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia37 que ha sentado esta corporaci\u00f3n sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 El derecho fundamental al debido proceso aparece consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. De este art\u00edculo, se desprende, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n38, que el derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado tanto para las actuaciones judiciales, como para las actuaciones administrativas, elevando as\u00ed a categor\u00eda de derecho fundamental, un derecho que anteriormente ten\u00eda rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas generales del derecho al debido proceso, en la sentencia T-699 A de 2011, se se\u00f1al\u00f3 que este derecho \u201cse (\u2026) ha concebido como una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo, y la sustracci\u00f3n de cualquier viso de arbitrariedad durante su tr\u00e1mite y hasta tanto la determinaci\u00f3n con la que \u00e9ste culmine sea adoptada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 La garant\u00eda del debido proceso administrativo implica actuar con base en las normas, procedimientos o pasos previstos previamente por el Legislador o la autoridad competente, para el cumplimiento de una determinada actuaci\u00f3n administrativa. En otras palabras, siguiendo lo dicho en la sentencia T-552 de 1992, \u201cse trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 Entonces, la observancia del debido proceso en las actuaciones de la administraci\u00f3n otorga, por una parte, seguridad jur\u00eddica a los administrados y por otra, validez a las actuaciones de la administraci\u00f3n. Esto, puesto que \u201ctoda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5 Luego, este derecho impone a todas las autoridades someter sus determinaciones al tr\u00e1mite establecido para el efecto, y actuar con base en los \u00a0principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Antes de abordar el fondo del asunto, estima la Sala necesario precisar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se relat\u00f3 previamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), negando la tutela por que la misma desconoc\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la anterior situaci\u00f3n constituir\u00eda un problema de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de no estar frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los desplazados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dicho en las consideraciones (apartado 3.3), en la presente acci\u00f3n de tutela, si bien no se verifica el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiaridad, la Sala proceder\u00e1 al estudio de fondo del presente conflicto, teniendo en cuenta los argumentos anotados. Se reitera que, de una parte, una vez fue rechazado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or C\u00e1ceres en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el otorgamiento del subsidio de vivienda ces\u00f3 la actuaci\u00f3n del accionante hasta el momento en que incoa la presente tutela, y por otra parte, no se utilizaron los recursos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aun as\u00ed, y en virtud del precedente constitucional reiterado previamente, el accionante, Luis Alfonso C\u00e1ceres, es una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. Por tanto, y en vista del trato preferente al que tienen derecho las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en este caso la Sala permitir\u00e1 la procedencia la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 al estudio de fondo del presente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Superado el examen sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n, entra la Sala a analizar si la no asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda por parte de Fonvivienda y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o si, por el contrario, la decisi\u00f3n por medio de la cual fue comunicado el rechazo de la asignaci\u00f3n del subsidio, se ajusta a la normatividad vigente para la asignaci\u00f3n de subsidios a la poblaci\u00f3n desplazada, a los criterios constitucionales que ha resaltado esta Corporaci\u00f3n en lo que ata\u00f1en a este grupo poblacional y al caso concreto que ocupa a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De las pruebas allegadas al proceso, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Convenci\u00f3n, Norte de Santander inform\u00f3 a este Despacho que \u201cno se encontr\u00f3 persona alguna identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula 13.167.423, registrada como propietaria o titular de Derechos y Acciones de bien inmueble alguno\u201d41(Negrilla fuera del original). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 esta Oficina de Registro que, una vez consultada la base de datos, se encontr\u00f3 registrado como propietario del bien inmueble de Matr\u00edcula Inmobiliaria 266-5212, al se\u00f1or RAFAEL CU\u00c9LLAR SARABIA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 13.167.428. Por \u00faltimo, manifiesta que \u201cla Matr\u00edcula Inmobiliaria 266-8242 fue cerrada teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 045 del 25-07-1995 emanada de esta oficina Seccional de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2018POR LA CUAL SE UNIFICA UN FOLIO\u2019, trasladando la anotaci\u00f3n respectiva al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 266-5989, donde aparece registrado como propietario del bien inmueble se\u00f1or RAFAEL CUELLAR SARABIA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 13.167.428\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Con base en lo expuesto por el se\u00f1or C\u00e1ceres y del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede arribar a la conclusi\u00f3n de que el actor no es titular de ning\u00fan predio, pues el C\u00edrculo Registral del municipio de Convenci\u00f3n, lugar en el cual se encuentran registrados los inmuebles con base en los cuales se excluy\u00f3 al actor de ser beneficiario del subsidio, desvirtu\u00f3 dicha informaci\u00f3n al indicar que el propietario de dichos predios es el se\u00f1or Rafael Cu\u00e9llar Sarabia. Por ende, el actor no se encuentra en la causal alegada por Fonvivienda de imposibilidad para postular al subsidio, consagrada en el art\u00edculo 34 \u00a0literal (d) del Decreto 2190 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La Sala observa que, los n\u00fameros de identificaci\u00f3n del accionante y del se\u00f1or Cuellar son muy similares pues solo se diferencian en el \u00faltimo d\u00edgito, situaci\u00f3n que pudo dar lugar a que Fonvivienda al buscar la informaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e1ceres para verificar el cumplimiento de los requisitos para estudiar la asignaci\u00f3n del subsidio se equivocara al ingresar el n\u00famero de c\u00e9dula del actor. Dando esto lugar a que se le negara el subsidio de vivienda, por aparecerle registrados unos inmuebles supuestamente a su nombre cuando realmente Fonvivienda hab\u00eda ingresado un n\u00famero de c\u00e9dula diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Para analizar si la actuaci\u00f3n desplegada por Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es o no violatoria del derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or C\u00e1ceres, la Sala considera pertinente hacer un breve recuento de las normas que rigen la actuaci\u00f3n de dichas entidades en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Decreto 555 de 200343 establece las funciones de \u00a0Fonvivienda en el art\u00edculo 3\u00ba, entre las cuales se encuentran las de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)9. Asignar subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Atender de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de gesti\u00f3n u otros mecanismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Decreto Reglamentario 2190 de 200944, consagra cu\u00e1les son las entidades encargadas de otorgar los subsidios. Al respecto indica en el art\u00edculo 5\u00b0 que \u201clas entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 22 del Decreto en menci\u00f3n, se hace referencia a las convocatorias de los subsidios de vivienda, diciendo que \u201cconcluido el procedimiento de calificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de los planes de soluciones de vivienda, mediante acto administrativo, el Fondo Nacional de Vivienda efectuar\u00e1 las convocatorias para la asignaci\u00f3n de los subsidios, con indicaci\u00f3n de los planes para cada concurso respecto de los cuales es procedente la presentaci\u00f3n de postulaciones por parte de los hogares. Cumplido lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda calificar\u00e1 todas las postulaciones individuales presentadas por los hogares para cada uno de los planes de los respectivos concursos y las ordenar\u00e1 secuencialmente en listas municipales, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la calificaci\u00f3n de las postulaciones al subsidio de vivienda, la entidad otorgante del subsidio deber\u00e1, con base en el art\u00edculo 42 del Decreto 2190 de 2009, verificar la informaci\u00f3n suministrada por los postulantes. Una vez efectuado el proceso de verificaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 43 del Decreto en menci\u00f3n, las entidades otorgantes del subsidio proceden a calificar a los postulantes45. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Despu\u00e9s de citar las normas que rigen las actuaciones de Fonvivienda relacionadas con la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, procede la Sala a mencionar las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en relaci\u00f3n con el tema de los subsidios de vivienda. El Decreto 3571 de 2011 \u201cPor el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, en su art\u00edculo 2\u00b0 establece las funciones de dicha entidad, entre las cuales se define la de \u201c(\u2026)1. Formular, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiaci\u00f3n de vivienda, (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, se encuentra entre sus funciones, siguiendo lo consagrado en el art\u00edculo 14 del Decreto 3571, las de realizar el cruce y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por los hogares postulantes, adelantar los procesos de calificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima en primer lugar que, Fonvivienda desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or C\u00e1ceres, pues no actu\u00f3 acorde con la normatividad vigente (Decreto 2190 de 2009), para lograr el restablecimiento de los derechos del accionante y de su familia, al no realizar el cruce de informaci\u00f3n que tiene lugar para la asignaci\u00f3n de los subsidios, de manera tal que diera como resultado una informaci\u00f3n cierta y completa. Ello, en raz\u00f3n a que antes de proceder a la calificaci\u00f3n de las postulaciones, Fonvivienda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar la informaci\u00f3n del postulante con base en los datos suministrados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Fonvivienda rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n del actor apoy\u00e1ndose en la informaci\u00f3n brindada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio46, entidad que report\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e1ceres cuenta con dos propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n, para lo cual, no corrobor\u00f3 dicha informaci\u00f3n ni la contrast\u00f3 con los datos reportados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, quien, por medio de los certificados 00122656 y 00081900, anexados por el actor en la acci\u00f3n de tutela, informa que, una vez revisados los archivos catastrales de todo el pa\u00eds y actualizados a treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), no se hall\u00f3 inscripci\u00f3n alguna a nombre del se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres47 y, por el contrario, encontr\u00f3 vigentes las inscripciones de los bienes inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 266-5212 y 2668242, cuyo propietario es el se\u00f1or Rafael Cu\u00e9llar Sarabia en el municipio del Carmen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Adem\u00e1s, despu\u00e9s de iniciada la presente acci\u00f3n de tutela, en la cual se cuestiona la actuaci\u00f3n llevada a cabo por Fonvivienda, esta entidad no rectific\u00f3 la informaci\u00f3n con base en la cual hab\u00eda negado el subsidio al se\u00f1or C\u00e1ceres uno a\u00f1os atr\u00e1s. De haberlo hecho, se hubiera percatado de que el actor no es, ni ha sido, titular de los bienes inmuebles que terminaron por excluirlo como beneficiario del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con su actuaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, en tanto entre sus funciones48, de acuerdo con el Decreto 2571 de 2011, est\u00e1 la de \u201crealizar el cruce y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u201d y de los hechos obrantes en el proceso. Es palmaria la negligencia de esta entidad al afirmar que sus funciones se limitan a promover y coordinar los programas de vivienda de inter\u00e9s social y as\u00ed, no llevar a cabo de manera adecuada la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n real de los postulantes a los subsidios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Por \u00faltimo, considera la Sala que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or C\u00e1ceres puede acarrear a su vez, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, en tanto que, el hecho de que las entidades demandas no hayan actuado de conformidad con las reglas establecidas para la asignaci\u00f3n del subsidio, trae como consecuencia directa que actualmente el actor y su familia no cuenten con un lugar seguro y estable donde llevar a cabo su plan de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n49, en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, el derecho a la vivienda es siempre un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, teniendo en cuenta que se trata de personas que han debido abandonar sus viviendas, su trabajo y dem\u00e1s posesiones, la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda se torna indispensable para la efectividad de sus dem\u00e1s derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud, entre otros50. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Por otra parte, la Corte ha manifestado que, en virtud de este derecho, es obligaci\u00f3n del Estado facilitar el acceso de los desplazados a soluciones de vivienda de car\u00e1cter permanente. Por este motivo, mediante el Decreto 951 de 2001, que reglament\u00f3 las Leyes 3 de 1991 y 287 de 1997, se cre\u00f3 el Subsidio Familiar de Vivienda para Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata, entonces, que la actuaci\u00f3n de Fonvivienda y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de Santander, y el once (11) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 El art\u00edculo 36 del Decreto 2591\u00a0de 199151,\u00a0 establece que\u00a0 las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela\u00a0\u201cs\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y\u00a0deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. Corresponde al juez de primera instancia, conforme a las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, as\u00ed como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las \u00f3rdenes dadas, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del d\u00eda treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del d\u00eda once (11) de enero de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Circuito de Bucaramanga, que negaron por improcedente la tutela instaurada por el actor. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia gestione con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la verificaci\u00f3n y correcci\u00f3n, si es del caso, de la informaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres que reposa en las bases de datos de dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia incluya al se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres en la convocatoria para desplazados que se est\u00e9 realizando a la fecha o en la pr\u00f3xima que se lleve a cabo por esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que informe al se\u00f1or Luis Alfonso C\u00e1ceres, en ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la Convocatoria en la cual haya sido incluido para otorgarle el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, de conformidad con lo ordenado en el numeral segundo de esta parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe sobre el cumplimiento del numeral segundo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que actu\u00f3 como juez de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, para que adopte las medidas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1444 de 2011. \u201cArt\u00edculo 14. Creaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio. Cr\u00e9ase el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyos objetivos y funciones ser\u00e1n los escindidos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 3571 de 2011. \u201cPor el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. En su art\u00edculo 2\u00b0 determina las funciones del nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual corresponde, entre otras, \u201cformular, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiaci\u00f3n de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 174 del cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificados Nro. 00081900 de 24 de mayo de 2010 y 00122656 de 12 de julio de 2010, expedidos por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Folio 12 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 74 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 77 Cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 109 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 96 a 103 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 12 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 70 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 70 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 122 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 11 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 22 \u00a0y 24 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 26 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 26 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-600 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-278 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-139 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 387 de 1997 establece que \u201ces responsabilidad del Estado colombiano formular las pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia en los cuales se asienta la organizaci\u00f3n del Estado colombiano\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>30 Dentro de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3\u00b0 establece \u201c1. Las autoridades nacionales tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar protecci\u00f3n y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria de esas autoridades. No ser\u00e1n perseguidos ni castigados por formular esa solicitud\u201d y el principio 25 establece que \u201c1. La obligaci\u00f3n y la responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto). La Corte Constitucional les ha reconocido fuerza vinculante a estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, \u201cdado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos\u201d, por lo cual esta Corporaci\u00f3n considera que \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado\u201d (C-278 de 2007, SU-1150 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>31 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-873 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-085 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n del desplazado no implica solamente el \u201cir de un lugar a otro\u201d; encierra una\u00a0vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales, ya que \u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-792 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-552 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1341 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 209. Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 26 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 26 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda \u00abFonvivienda\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. ART\u00cdCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002, 1114 de 2006 y 1151 de 2007. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional o recursos parafiscales con destino al subsidio anteriormente mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45Decreto Reglamentario 2190 DE 2009. \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u201cDefiniciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.6.4. Mejoramiento de vivienda. (Numeral modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 3670 de 2009). Proceso por el cual el beneficiario del subsidio supera una o varias de las carencias b\u00e1sicas de una vivienda perteneciente a un desarrollo legal o legalizado, o a una edificaci\u00f3n, en aspectos tales como, su estructura principal, cimientos, muros o cubiertas, carencia o vetustez de redes el\u00e9ctricas o de acueducto, y cuyo desarrollo exige la consecuci\u00f3n de permisos o licencias previos ante las autoridades competentes. En este caso, el t\u00edtulo de propiedad de la vivienda a mejorar debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. En aquellos casos en que la totalidad de la vivienda se encuentre construida en materiales provisionales, se considerar\u00e1 objeto de un programa de construcci\u00f3n en sitio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de subsidio tambi\u00e9n podr\u00e1 beneficiar a ocupantes de bienes fiscales que cumplan con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1001 de 2005, o a quienes demuestren posesi\u00f3n regular de un inmueble al menos con tres (3) a\u00f1os de anticipaci\u00f3n a la fecha de postulaci\u00f3n. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecer\u00e1 las condiciones requeridas para que las personas en estas condiciones accedan al subsidio de mejoramiento de vivienda, garantizando la publicidad del procedimiento de asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 85-86 Cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 11-12 Cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 3571 de 2011. \u201cArt\u00edculo 14. Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda. Son funciones de la Subdirecci\u00f3n de Subsidio Familiar de Vivienda, las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento a las pol\u00edticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Apoyar y orientar a FONVIVIENDA en la administraci\u00f3n de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbana, y de los dem\u00e1s proyectos que le sean asignados, con criterios de descentralizaci\u00f3n territorial y en funci\u00f3n de las necesidades habitacionales de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollar los procesos de convocatoria y postulaci\u00f3n de los hogares aspirantes al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social urbana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar el cruce y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adelantar los procesos de calificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana bajo las diferentes modalidades establecidas en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar el proceso de calidad en cada una de las etapas que se requieren en la asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar con la auditoria externa la revisi\u00f3n y certificaci\u00f3n de los procesos de asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Realizar las actividades para comunicar a los hogares postulantes el resultado del respectivo proceso de asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social urbana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Coordinar con las diferentes \u00e1reas de apoyo los procesos de atenci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n contra los actos administrativos emitidos por FONVIVIENDA y adelantar las acciones correspondientes para su cumplimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Dise\u00f1ar e implementar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se efect\u00fae seguimiento t\u00e9cnico al pago y movilizaci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social urbana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le sean asignadas y que por su naturaleza le correspondan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 A este respecto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-064 de 2009 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una mujer desplazada que hab\u00eda sido abandonada por su compa\u00f1ero permanente, quien se aprovech\u00f3 del subsidio de vivienda que le hab\u00eda sido entregado a su familia para arrendar la vivienda adjudicada mientras que su ex compa\u00f1era permanente y sus hijos viv\u00edan en una habitaci\u00f3n que les prestaba una se\u00f1ora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre este punto, se puede consultar entre otras, la sentencia T-585 de 2006, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de un grupo de desplazados que se encontraban viviendo en asentamientos ubicados en \u00e1reas subnormales. En ese evento, se afirm\u00f3: \u201cEste Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, y que es una obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta: personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/12 \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 DESPLAZADO INTERNO-Alcance del Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}