{"id":19866,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-443-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-443-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-12\/","title":{"rendered":"T-443-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vinculaci\u00f3n oficiosa de la causa pasiva \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO, REACTIVACION O RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos para que sea viable como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer qu\u00e9 entidad es la competente para reactivar y reliquidar la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-2.904.344, T- 2.954.018 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge An\u00edbal Visbal Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del expediente T-2.904.344 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del expediente T- 2.954.018, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Jorge An\u00edbal Visbal Martelo y Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil once (2011), comunicado el primero (1\u00b0) de marzo del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.904.344 y T-2.954.018. De igual forma, en dicha providencia, la Sala asign\u00f3 para su decisi\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto de primero (1\u00b0) de junio de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 acumular estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.904.344 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada con el argumento de que el peticionario no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas establecido en el Decreto 1293 de 1994, porque no ostent\u00f3 dicha calidad con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2007 y el 26 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Manifiesta el accionante ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 1\u00b0 de octubre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales autoriz\u00f3 el traslado del accionante al r\u00e9gimen de ahorro individual, en cabeza del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 14 de agosto de 2008, con el fin de recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. autorizar su traslado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En desacuerdo con lo anterior, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporaci\u00f3n que mediante sentencia de 21 de agosto de 2009 ampar\u00f3 lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 26 de octubre de 2009, el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, al advertir que cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1359 de 1993 para dicha prestaci\u00f3n, pues cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 13 de mayo de 2010, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n No. 0588, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, porque aquel no ostent\u00f3 dicha calidad con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advirti\u00f3 que la normatividad aplicable para el caso concreto, es el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser este el r\u00e9gimen que cobijaba al accionante antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, dicha disposici\u00f3n establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo no cumple con los requisitos consagrados en la mencionada normatividad, pues, si bien acredita a la fecha m\u00e1s de 20 a\u00f1os de aportes, no cuenta con los 60 a\u00f1os de edad requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. As\u00ed mismo, manifiesta el accionante que agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n No. 0588 de 2010, por cuanto dicho acto administrativo solo es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, el cual, de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no es obligatorio para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al exigir requisitos no contemplados en la ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pues el Decreto 1293 de 1994 dispone en su art\u00edculo 2 solo dos requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas: \u201c a). haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, corporaci\u00f3n que, en auto de nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte S.A., como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio No. 20104000042481. En tal documento, indic\u00f3 que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, mediante Sentencia de 2 de abril de 2009, al declarar la nulidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 y del inciso primero del art\u00edculo 17 del Decreto 816 de 2002, fij\u00f3 el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas para aquellas personas que ostentaron tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1\u00b0 de abril de 1994, as\u00ed mismo, para quienes ocuparon dichos cargos con anterioridad al referido periodo pero fueron elegidos posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo no es beneficiario de dicho r\u00e9gimen, porque se posesion\u00f3 por primera vez como Senador de la Rep\u00fablica, el 8 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el caso concreto, porque no se desvirt\u00fao la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0588 de 2010, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, del mismo modo, no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal para Asuntos Judiciales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., dentro del t\u00e9rmino dado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al juez de instancia su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia, porque considera que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de agosto de 2000, el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. proveniente del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de agosto de 2008, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. fue notificado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica acerca de la solicitud de traslado del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo, dicha petici\u00f3n fue rechazada por la entidad, al advertir que al accionante le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir con la edad requerida para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el literal (e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, corporaci\u00f3n que mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, orden\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. aprobar la solicitud de traslado del accionante, lo anterior, al advertir que aquel es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 41 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de lo anterior, el 31 de agosto de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. traslad\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica los aportes que se encontraban en la cuenta individual del accionante por valor de $ 251.574.558.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0588 de 2010, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 19 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia proferida, el 21 de agosto de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. (Folios 24 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo (Folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio de 31 de agosto de 2009, proferido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., mediante el cual informa al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la consignaci\u00f3n realizada a su favor, por concepto del traslado puntual de saldos del afiliado Jorge An\u00edbal Visbal Martelo (Folios 58 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de junio de 2010, contra la Resoluci\u00f3n No 0588 de 2010, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 78 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto No. 10-00510 de 16 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, por medio del cual admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo contra la Resoluci\u00f3n No. 0588 de 2010 (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante providencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, el cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, advierte que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Mediante Auto de primero (1\u00b0) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cTercero: OFICIAR por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo, accionante del expediente T-2.904.344, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un escrito en el que relacione su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, con el fin de determinar si en el caso sub examine se presenta un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SUSPENDER los t\u00e9rminos en los presentes procesos, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr, conforme al c\u00f3mputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y eval\u00fae las pruebas solicitadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 9 de junio de 2011, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito suscrito por el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo en el que relaciona su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (Folios 28 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n proferida por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo, en la que se\u00f1ala las enfermedades que aquel ha presentado (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisi\u00f3n se puede afirmar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo para la fecha de recibo del citado memorial, 8 de junio de 2011, se desempe\u00f1aba como Embajador de Colombia en el Per\u00fa, por lo cual, recib\u00eda una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $ 7.975.499.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo sufragaba para el mes de junio de 2011 un aproximado de $ 7.000.000 mensuales, por concepto de gastos de su sostenimiento y el de su esposa en el Per\u00fa y gastos de manutenci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Alexandra en la ciudad de Bogot\u00e1, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo tiene obligaciones crediticias con el Banco Bancolombia y el Banco BBVA por un valor aproximado de $ 252.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo ha presentado en el transcurso de su vida las siguientes enfermedades: hiperlipidemia, sobrepeso, infarto del miocardio de pared anterior reperfundido con colocaci\u00f3n de stent, hipertensi\u00f3n arterial, s\u00edndrome de apnea obstructiva del sue\u00f1o y enfermedad coronaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.954.018 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el argumento de que el peticionario no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas establecido en el Decreto 1293 de 1994, porque no ostent\u00f3 dicha calidad con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 25 de febrero de 2002, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante Resoluci\u00f3n No. 01755, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Manifiesta el accionante que se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 12 de mayo de 2010, raz\u00f3n por la cual, tuvo que renunciar temporalmente al disfrute de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 18 de septiembre de 2008, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo anterior, al advertir que cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1359 de 1993 para dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 21 de octubre de 2008, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n No. 1328, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas consagrado en el Decreto 1293 de 1994, porque aquel no ostent\u00f3 dicha calidad con anterioridad al 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advirti\u00f3 que la normatividad aplicable para el caso concreto, es el art\u00edculo 4 de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el art\u00edculo 17 del Decreto 1611 de 1962, que establece:\u201cAl pensionado por servicios a una o m\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, le ser\u00e1 revisada su pensi\u00f3n a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicios.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 18 del Decreto 1611 de 1962 que disponen: \u201c1o. Los aumentos, reajustes y reliquidaciones de las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez oficiales y semioficiales, ser\u00e1n oficiosamente practicados y cubiertos por la entidad o Caja de Previsi\u00f3n a que corresponda el pago de ellas, y podr\u00e1 repetir contra las dem\u00e1s entidades o cajas obligadas legalmente a contribuir al pago de la pensi\u00f3n y de su aumento, en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>2o. Cuando una pensi\u00f3n sea revisada conforme al art\u00edculo17 de este decreto, su mayor valor ser\u00e1 de cargo de la entidad o entidades a las que se reincorpor\u00f3 el trabajador, o de las respectivas cajas de previsi\u00f3n, en proporci\u00f3n al tiempo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n ser\u00e1 efectuada por la caja de previsi\u00f3n o entidad que ha venido pagando la pensi\u00f3n, y podr\u00e1 repetir por el mayor valor contra las entidades o cajas obligadas a su pago.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero resolver la solicitud de reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, por ser esta la entidad que reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Se\u00f1ala el accionante que luego de terminar su periodo como Senador de la Rep\u00fablica, reiter\u00f3 en dos ocasiones la solicitud de reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 24 de junio de 2010 y el 23 de agosto de 2010, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Oficios No. 20104000045271 y No. 201040000089991, neg\u00f3 la solicitud del accionante con base en los mismos argumentos esbozados en la Resoluci\u00f3n No. 1328 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al exigir requisitos no contemplados en la ley para la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues el Decreto 1293 de 1994 dispone en su art\u00edculo 2 solo dos requisitos para ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresista: \u201ca). haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, en auto de diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio No. 20104000099901. En el documento referido, indic\u00f3 que no resulta jur\u00eddicamente viable que dicha entidad reactive y reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 816 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha normatividad, son tres los elementos que deben concurrir para que le corresponda a la entidad la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n mencionada: (i) que el solicitante sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, establecido en el Decreto 1293 de 1994, esto es que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuente con 35 a\u00f1os de edad si es mujer o 40 a\u00f1os de edad si es hombre o haya cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s y que haya ostentado la calidad de congresista con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, (ii) que haya renunciado temporalmente a percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n de su cargo como congresista y (iii) que el nuevo lapso de vinculaci\u00f3n al Congreso y de aportes al Fondo no sea inferior a 1 a\u00f1o, en forma continua o discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, porque se posesion\u00f3 por primera vez como Senador de la Rep\u00fablica, el 20 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, indica que no es el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de reactivar y reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, sino por el contrario la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, ahora Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser esta la entidad que reconoci\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 del Decreto 2400 de 1968, 1\u00b0 del Decreto 583 de 1995, 4\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el caso concreto, porque no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, del mismo modo no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez, lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de septiembre de 2004, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n No. 1500, neg\u00f3, por primera vez, la solicitud de reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho por considerarla improcedente, ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 816 de 2002. Dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por la entidad, mediante Resoluci\u00f3n No.1993 de 2 de diciembre de 2004, que confirm\u00f3 lo decidido anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de septiembre de 2008, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicit\u00f3 nuevamente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Dicha solicitud fue negada por la entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 1328 de 2008, la cual no fue objeto de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de junio y el 17 de agosto de 2010, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicit\u00f3 nuevamente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de junio de 2010 y el 23 de agosto de 2010, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Oficios No. 20104000045271 y No. 201040000089991, neg\u00f3 la solicitud del accionante con base en los mismos argumentos esbozados en la Resoluci\u00f3n No. 1328 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que las resoluciones por medio de las cuales neg\u00f3 la solicitud del accionante quedaron ejecutoriadas el 18 de enero de 2005 y el 24 de noviembre de 2008, sin embargo, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 16 de septiembre de 2010, lo que demuestra la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante Oficio No. 279179\/09, coadyuv\u00f3 la solicitud de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia formulada por la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al advertir que est\u00e1 en juego el patrimonio p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n de renta presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por el a\u00f1o 2009 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n proferida por la Universidad Externado de Colombia en la que consta que la alumna Nataly Bernal Parra cancel\u00f3 en los meses de enero y julio del a\u00f1o 2009, la suma de $ 14.938.000, por concepto de matr\u00edcula correspondiente a primer y segundo per\u00edodo lectivo del a\u00f1o (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n proferida por la Universidad Externado de Colombia en la que consta que la alumna Nataly Bernal Parra cancel\u00f3 en los meses de enero y julio del a\u00f1o 2010, la suma de $ 15.834.000, por concepto de matr\u00edcula correspondiente a primer y segundo per\u00edodo lectivo del a\u00f1o (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n proferida por el representante legal de belia gourmet en la que consta que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho cancel\u00f3 en el a\u00f1o 2010, la suma de $ 1.476.000, por concepto de alimentos para su hija Laura Alejandra Bernal Chaparro en el colegio Agustiniano (Folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n proferida por el gerente de Cooteptur en la que consta que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho cancel\u00f3 la suma de $ 1.026.204, por concepto de servicio de transporte escolar para su hija Laura Alejandra Bernal Chaparro (Folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la joven Nataly Bernal Parra (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Laura Alejandra Bernal Chaparro (Folio 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Cruz D\u00edaz sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de 18 de junio de 2010, por medio del cual el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicita al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folios 12 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 20104000045271 de 2010 proferido por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 16 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de 17 de agosto de 2010, por medio del cual el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicita al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folios 23 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 20104000089991 de 2010 proferido por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 122 de 11 de mayo de 2010, proferida por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, mediante la cual acepta la renuncia del doctor Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho a la investidura de Senador de la Rep\u00fablica, por el resto del per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido 2006-2010 (Folios 27 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01755 de 2002, proferida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reconoce al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional (Folios 29 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1500 de 2004, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 82 a 84).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1993 de 2004, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 85 a 88).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1328 de 2008, proferida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 89 a 94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al advertir que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho dispone de la v\u00eda ordinaria laboral o contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia adolece de los requisitos generales de procedibilidad, como lo son el de inmediatez y el no agotamiento de los recursos ordinarios de defensa, el primero, por cuanto el acto administrativo que se cuestiona fue emitido el 31 de octubre de 2008, es decir hace dos a\u00f1os y el segundo, porque tal como lo expresa el ente accionado, contra el mismo no se interpusieron los recursos de ley, quedando ejecutoriado y en firme el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que las peticiones presentadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho en junio y agosto de 2010 ante la entidad accionada, ten\u00edan como fin, acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez para que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, el cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, advierte que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionada la tutela por esta Corporaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se observ\u00f3 que en su tr\u00e1mite se presentaba una nulidad saneable, ello por cuanto el juez de instancia no vincul\u00f3 al proceso de referencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que tiene a cargo el reconocimiento de las pensiones y cuotas partes que estaban a cargo de la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9 del Decreto 2721 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al advertir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia puede verse afectado por una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela; particularmente, frente a la revisi\u00f3n que actualmente se surte ante la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de primero (1\u00b0) de junio de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el contenido del expediente de Tutela No T-2.954.018, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: OFICIAR por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1576 de 26 de julio de 2010. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 13 de junio de 2011 y el 7 de marzo de 2012 comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. CAJ-20113160089861 de 8 de junio de 2011, mediante el cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contest\u00f3 el requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n mediante Auto de 1 de junio de 2011 (Folios 61 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1576 de 2010, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Folios 70 a 73). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 20114000353061 de 2011 proferido por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 10 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 20114000353071 de 2011 proferido por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Folios 20 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. CAJ-20123160037521 de 2012 proferido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Folios 22 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisi\u00f3n se puede afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante Resoluci\u00f3n No.01755 de 2002, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 21 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 24 de julio de 2002, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicit\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo anterior, teniendo en cuenta que el 20 de julio de ese a\u00f1o, se posesion\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Decreto 2721 de 2008, en su art\u00edculo 9 dispuso: \u201cMientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantar\u00e1 las labores de revisi\u00f3n y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogar\u00e1 en la administraci\u00f3n del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administraci\u00f3n inherentes al reconocimiento, administraci\u00f3n de la n\u00f3mina, administraci\u00f3n de archivos y dem\u00e1s actividades inherentes a esa labor. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 15 de julio de 2010, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho solicit\u00f3 al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 22 de julio de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n No. 1576, neg\u00f3 la solicitud de reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, lo anterior, al considerar que dicho tramite le corresponde al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1359 de 1993 y en el art\u00edculo 2 de la Ley 19 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 13 de diciembre de 2011, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que realizara un nuevo estudio sobre la pretensi\u00f3n de reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, lo anterior, al advertir que dicho tr\u00e1mite es de su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta que el mayor valor producto de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad que a trav\u00e9s de la figura de la cuota parte pensional, contribuir\u00e1 con el pago de la mesada pensional reliquidada, en lo que exceda de la mesada por jubilaci\u00f3n convencional inicialmente reconocida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 24 de febrero de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reiter\u00f3 su negativa a reactivar y reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, al considerar que dicho tr\u00e1mite le corresponde al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1359 de 1993 y en el art\u00edculo 2 de la Ley 19 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los se\u00f1ores Jorge An\u00edbal Visbal Martelo y Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho act\u00faan en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si para los casos objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo y la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse car\u00e1cter residual o supletorio [de la acci\u00f3n de tutela] obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 2\u00b0 C.P.). As\u00ed las cosas, es equivocado sostener que la \u00fanica v\u00eda procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado en ejercerla, la obligaci\u00f3n de agotar los medios ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de actuar con diligencia en los mismos, antes de acudir al mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de amparo solo podr\u00e1 convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Alto Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-225 de 1993 explic\u00f3 de forma detallada cada una de las caracter\u00edsticas que debe presentar un perjuicio para tornarse irremediable, as\u00ed pues se\u00f1al\u00f3 que aquel debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no siempre resulta improcedente por el hecho de que exista un mecanismo de defensa judicial para la defensa de los derechos vulnerados o amenazados, pues, es necesario que el juez constitucional valore si se advierte la presencia de un perjuicio irremediable de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, en caso de que as\u00ed sea, la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 viable como mecanismo transitorio, sin embargo, si la v\u00eda judicial que existe en el ordenamiento jur\u00eddico no es adecuada y eficaz para lograr la protecci\u00f3n reclamada, entonces, el mecanismo constitucional ser\u00e1 procedente de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, reactivaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez ha se\u00f1alado que se requiere de la configuraci\u00f3n de tres requisitos para que aquella sea viable como mecanismo transitorio, (i) que se advierta que el acto por medio del cual se neg\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n y por lo tanto carece de la presunci\u00f3n de legalidad que tienen todas las actuaciones proferidas por la administraci\u00f3n p\u00fablica (ii) que dicha negativa vulnere o amenace un derecho fundamental y (iii) que la acci\u00f3n de amparo resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-007 de 20105 explic\u00f3 de forma detallada cada uno de los referidos requisitos, al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico6. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-2.904.344 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0588 de 2010, por medio de la cual, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo anterior, al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas en el estudio de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente se advierte que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo ejerce la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio, pues, el 16 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento que present\u00f3 su apoderado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0588 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso de la referencia la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d (\u2026) (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3, la estructura del perjuicio irremediable est\u00e1 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte que con la actuaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jorge An\u00edbal Visbal Martelo se le ocasione a \u00e9ste un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de dicha decisi\u00f3n, ni se demostr\u00f3 que aquella fuera inconstitucional, en segundo lugar, no se evidencia que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en tercer lugar, el se\u00f1or Visbal no sustent\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-2.954.018 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1328 de 2008, por medio de la cual, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica neg\u00f3 la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo anterior, al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas en el estudio de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, se advierte que en el caso concreto se presenta un conflicto de competencias administrativas, respecto de qu\u00e9 entidad es la competente para reactivar y reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, pues, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en su escrito de contestaci\u00f3n manifiesta que es responsabilidad de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, ahora Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser \u00e9sta la entidad que reconoci\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 del Decreto 2400 de 1968, 1\u00b0 del Decreto 583 de 1995, 4\u00b0 de la ley 171 de 1961 y 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indica que dicho tr\u00e1mite le corresponde al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1359 de 1993 y en el art\u00edculo 2 de la Ley 19 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para establecer qu\u00e9 entidad es la competente para reactivar y reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1: \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho cuenta con otro medio judicial, diferente a la acci\u00f3n de amparo, para la defensa de sus derechos, el cual \u00e9sta consagrado en el art\u00edculo 4 de la Ley 954 de 20057 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolver\u00e1n de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitir\u00e1n la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: &#8220;Recibida la actuaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala, se fijar\u00e1 por tres (3) d\u00edas h\u00e1biles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren inter\u00e9s en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si para el demandante subsisten dudas en torno a la manera como debe reliquidarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama, podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, acci\u00f3n que no caduca en vista de que recae sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 136 del Decreto 1 de 1984 y el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la existencia de un mecanismo id\u00f3neo, expedito y de mayor o equivalente agilidad a la tutela impide recurrir a la acci\u00f3n de amparo de forma transitoria, pues, la agilidad del proceso especial descarta la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, y ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia enviar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el expediente del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, con el fin de que aquella Corporaci\u00f3n resuelva el conflicto de competencia administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 22 de septiembre de 2010, dentro del expediente T-2.904.344. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 16 de diciembre de 2010, dentro del expediente T-2.954.018. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el expediente del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, con el fin de que resuelva el conflicto de competencias administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-443\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.904.344 y T-2.954.018 AC. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Anibal Visbal Martelo y Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u2013FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en lo que hace referencia al expediente T-2.954.018. Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho, manifest\u00f3 que el veinticinco (25) de febrero de 2002, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 01755 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez convencional. Adicionalmente, precis\u00f3 que fue elegido como Senador de la Rep\u00fablica para los per\u00edodos legislativos comprendidos entre los a\u00f1os 2002 al 2010. Precis\u00f3 que al tomar posesi\u00f3n de su cargo solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en varias oportunidades se dirigi\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u2013FONPRECON-, con el fin de obtener la reactivaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del pago de su mesada pensional; sin embargo, dicha entidad de seguridad social manifest\u00f3 que sus pretensiones deb\u00edan ser requeridas ante la entidad que le otorg\u00f3 inicialmente la prestaci\u00f3n; por cuanto, al no ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para los congresistas en el Decreto 1293 de 1994, el derecho que le asiste es una reliquidaci\u00f3n por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que subrog\u00f3 las obligaciones prestacionales de la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero; el cual a su vez argument\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n pensional correspond\u00eda efectuarla al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas de ese modo, se considera que por lo menos en el presente fallo, se debi\u00f3 brindar protecci\u00f3n al accionante, en el sentido de otorgarle el restablecimiento del derecho prestacional por parte de la entidad que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2002, toda vez que la misma fue suspendida mientras el se\u00f1or Bernal Amorocho ostentaba la condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica, mas no se extingui\u00f3 el derecho, tal como pretende hacerlo creer el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la presente sentencia pudo haber concedido por lo menos, la reactivaci\u00f3n de la mesada pensional por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el \u00e1nimo de garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado, para luego si fuera del caso, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa definir a quien correspond\u00eda reconocer la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta los aportes realizados por el accionante al FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La legislaci\u00f3n aplicable al asunto de la referencia es la contenida en el Decreto N\u00fam. 1622 de 2002 (modificatorio del Decreto 816 del mismo a\u00f1o), el cual estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones para los congresistas que no hab\u00edan alcanzado esa posici\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 1\u00b0 de dicha preceptiva se\u00f1ala que a \u00a0estos congresistas se les tendr\u00e1 en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley de Seguridad Social, junto con el ingreso base de liquidaci\u00f3n all\u00ed contenido. Quiere decir lo anterior que el monto de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 igual al 75% del promedio de lo devengado por el parlamentario en los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio. De esta manera, teniendo en cuenta que el accionante prest\u00f3 sus servicios al Congreso de la Rep\u00fablica durante dos legislaturas (2002-2010), esto es, durante ocho (8) a\u00f1os, el valor de su pensi\u00f3n debi\u00f3 ser reconocida en cuant\u00eda cercana a lo que devenga un pensionado actual de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo referente a la entidad encargada de re-liquidar y pagar la prestaci\u00f3n reclamada, no hay duda que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, previo traslado de las cotizaciones realizadas por el accionante a FONPRECON, la entidad previsional encargada de pagar y reajustar la pensi\u00f3n; ello por cuanto el accionante antes de ser elegido congresista, era beneficiario de una pensi\u00f3n de origen convencional, la cual debido a su naturaleza no encaja dentro de las reliquidaciones ordinarias que contemplan otros reg\u00edmenes pensionales legales (verbigracia ley 33\/85; Decreto 546\/71), y por ende, no puede \u00a0FONPRECON entrar a reconocer dicha pensi\u00f3n, toda vez que sus facultades se limitan al reconocimiento de prestaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo anterior, se considera que no est\u00e1n dados los elementos constitutivos de un eventual conflicto de competencia entre las entidades de previsi\u00f3n social, en esa medida, era procedente reconocer la prestaci\u00f3n de manera definitiva, para no dejar en la indeterminaci\u00f3n el derecho prestacional reclamado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, considero que la ponencia debi\u00f3 garantizar los derechos fundamentales solicitados por el ciudadano Bernal Amorocho y no simplemente limitarse a remitir su asunto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentado mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9ase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 1437 de 2011, que entra a regir el 2 de julio de 2012, el cual dispone: \u201cLos conflictos de competencia administrativa se promover\u00e1n de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relaci\u00f3n con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer\u00e1 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se proceder\u00e1 cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: recibida la actuaci\u00f3n en Secretar\u00eda se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijar\u00e1 un edicto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo en el que estas podr\u00e1n presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, seg\u00fan el caso, decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. Contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se resuelve el conflicto, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 se suspender\u00e1n.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Vinculaci\u00f3n oficiosa de la causa pasiva \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO, REACTIVACION O RELIQUIDACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}