{"id":19868,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-445-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-445-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-12\/","title":{"rendered":"T-445-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades p\u00fablicas para la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.365.984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, del dieciocho (18) de enero de 2012 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Dos Civil del Circuito del cuatro (4) de noviembre de 2011, que concedi\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marco Emilio L\u00f3pez Betancur y otro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fonvivienda y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Emilio L\u00f3pez y Teresa de Jes\u00fas Cardona, actuado en nombre propio, basan su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: vivienda digna y m\u00ednimo vital de personas desplazadas, y protecci\u00f3n especial a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de asignar el subsidio de vivienda al que tienen derecho por ser parte de la poblaci\u00f3n desplazada y pertenecientes a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensi\u00f3n: se ordene a las entidades accionadas que de manera prioritaria les sea asignado un subsidio para acceder a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Marco Emilio L\u00f3pez y Teresa de Jes\u00fas Cardona, conyugues de 91 y 84 a\u00f1os de edad2, vivieron hasta el a\u00f1o 2000 en la verdad la Rioja, en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pensilvania, Caldas, en la cual se dedicaban al campo y la administraci\u00f3n de una finca. En el a\u00f1o 2000, el pueblo fue objeto de varios ataques por parte de la guerrilla, lo cual conllevo a que los actores se desplazaran a la ciudad de Pereira, pues su vivienda fue ocupada a la fuerza y recibieron varias amenazas contra sus vidas. En virtud de lo anterior, acudieron a la Personer\u00eda de Pensilvania para registrarse en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, con el N\u00famero 148793 del 27 de noviembre de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el a\u00f1o 2007 se postularon a una convocatoria de subsidios de vivienda dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada ante COMFAMILIAR Risaralda, solicitud que fue remitida a Fonvivienda para la validaci\u00f3n de los requisitos, calificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda. All\u00ed les informaron el estado de su solicitud como \u201ccalificados\u201d, sin embargo, especificaron que se deb\u00eda esperar el presupuesto necesario para hacer las asignaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente, el 27 de marzo de 2010 solicitaron a Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, informaci\u00f3n respecto a las gestiones adelantadas para el subsidio de vivienda4. Sin embargo, s\u00f3lo obtuvieron respuesta despu\u00e9s de interponer una acci\u00f3n de tutela, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que en providencia del 31 de mayo de 2010, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al representante legal de Acci\u00f3n Social contestar la solicitud del se\u00f1or Marco Emilio L\u00f3pez. En la respuesta otorgada por Acci\u00f3n Social5, del 4 de agosto de 2010, informaron a los accionantes que se les hab\u00eda asignado un turno para la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria y respecto a la solicitud de vivienda, se les inform\u00f3 que se encontraban \u201ccalificados\u201d para el subsidio de vivienda6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Exponen que en la actualidad habitan ocasionalmente con algunos de sus familiares, a la espera de una soluci\u00f3n a su problema de vivienda, pues al ser personas de la tercera edad y por los problemas derivados del desplazamiento, no tienen capacidad econ\u00f3mica para acceder a una vivienda en condiciones de dignidad y su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas7. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, en virtud de que la entidad ha cumplido a cabalidad con las competencias y obligaciones legales y constitucionales. Asimismo, sostuvo que el componente de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2569 de 2000, \u00a0no es una responsabilidad exclusiva de \u00a0Acci\u00f3n Social, pues es necesaria la coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de la \u201cpoblaci\u00f3n en cuanto a las gestiones que deben adelantar conforme a los procedimientos establecidos por cada una de las entidades\u201d del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostuvo que la accionante deb\u00eda acudir con su n\u00facleo familiar a las diferentes entidades del SNAIPD y a trav\u00e9s de conductas positivas intentar \u201cmitigar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica que le dejo el desplazamiento y de esta forma pueda vivir dignamente, por lo que con todo respeto solicito al se\u00f1or juez, instar a la se\u00f1ora TERESA DE JESUS CARDOA DE LOPEZ Y MARCO ANTONIO LOPEZ BETANCUR para que acuda a buscar la oferta institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comfamiliar Risaralda9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se desvinculara del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto no es la entidad competente para otorgar subsidios de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, pues de conformidad con el numeral 9 del art\u00edculo 3 del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de asignar subsidios de inter\u00e9s social es el Fondo Nacional de Vivienda. En este orden de ideas, expuso que en virtud de un contrato de encargo de gesti\u00f3n con el Fonvivienda, se le encarg\u00f3 la funci\u00f3n de realizar actividades de apoyo en la preselecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda a cargo de la mencionada entidad, por lo cual es \u00e9sta la encargada de realizar el tramite operativo de postulaci\u00f3n en el Departamento de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los accionantes, inform\u00f3 que se postularon a subsidio familiar de vivienda en el a\u00f1o 2007, como pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada, el cual obtuvo como resultado la condici\u00f3n de \u201ccalificado\u201d, de acuerdo con los planteamientos de Fonvivienda. Lo anterior significa que \u201cel hogar postulante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social. No obstante, no ha sido posible incluirlo en las resoluciones de asignaci\u00f3n expedidas hasta el momento, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n obtenida por los hogares postulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fondo Nacional de Vivienda10. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda solicit\u00f3 que denegaran las pretensiones de los accionantes bajo la consideraci\u00f3n que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto sus obligaciones como entidad consisten en contribuir a la soluci\u00f3n de vivienda, empero este derecho es de naturaleza prestacional, que al ser objeto de un desarrollo legal preestablecido, se ve limitado por los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, inform\u00f3 que la situaci\u00f3n en la cual se encuentra el hogar tutelante es en estado de calificado, por lo tanto, \u201cuna vez realizada la calificaci\u00f3n de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera autom\u00e1tica y en forma secuencial descendente arrojado como resultado de una lista, asign\u00e1ndose los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto, cosa que ha ocurrido en los seis procesos de asignaci\u00f3n\u201d. Mencion\u00f3 que una vez se realice la calificaci\u00f3n de las postulaciones, los hogares calificados ingresan a un registro, organizado de forma secuencial descendiente, a quienes se les van asignando los subsidios de conformidad con los recursos disponibles y consideraci\u00f3n a su prelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual asignar un subsidio, desconociendo los tr\u00e1mites legales, implica vulnerar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s postulantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, inform\u00f3 que el grupo familiar accionante no ha sido beneficiario del subsidio, que su estado de calificaci\u00f3n obtuvo un puntaje dentro del sexto proceso de asignaci\u00f3n de subsidios de 36. Por lo tanto, afirm\u00f3 que \u201cen la medida en que se vayan ejecutando los recursos se asignaran los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de \u201ccalificados\u201d\u201d, condici\u00f3n dispuesta en la Resoluci\u00f3n No. 411 del 31 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira11. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, ordenando a Acci\u00f3n Social y a Fonvivienda que suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n completa del monto del subsidio que en la actualidad tienen derecho los accionantes y la forma de hacerlo efectivo por medio del acceso a diferentes planes de vivienda. Lo anterior tras considerar que los tutelantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues son personas de la tercera edad, pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada y que carecen de recursos econ\u00f3micos. Sostuvo que, si bien el derecho a la vivienda es de car\u00e1cter prestacional, los accionantes est\u00e1n legitimados para reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el derecho a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de los actores, por lo cual no han podido ser beneficiarios desde el 2007, por valor de $15.450.000. Por lo cual, reclaman del Estado social de derecho la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, para asegurar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, en la ciudad de Pereira s\u00f3lo se han hecho dos convocatorias para subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, en el a\u00f1o 2004 y en el 2007, \u00e9sta \u00faltima en la que los actores participaron y fueron calificados como aptos para recibir el subsidio. Empero, Fonvivienda preciso que el estado de calificado significa que el hogar postulante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, sin que haya sido posible incluirlos en las resoluciones de asignaci\u00f3n de subsidios. Consider\u00f3 que a pesar de haber pasado 4 a\u00f1os, Fonvivienda no ha realizado las gestiones encaminadas a realizar proyectos de vivienda efectivos, incumpliendo con sus obligaciones legales, raz\u00f3n por lo cual deben suministrar informaci\u00f3n suficiente para que los accionantes ejerzan sus derechos pues se puede acceder a una soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de subsidios diferentes al de vivienda nueva o usada. Igualmente, exoner\u00f3 de responsabilidad a Comfamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que asumi\u00f3 las competencias de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, en primer lugar, el fallo desconoce el principio de igualdad, al irrespetar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto a la programaci\u00f3n y suministro de las ayudas humanitarias en condiciones de igualdad y equidad para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0\u201cpues si bien ordena la realizaci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n para constatar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, por otra parte, est\u00e1 condicionando su resultado a que se debe entregar la ayuda humanitaria (&#8230;)\u201d, de conformidad con un orden cr\u00f3nologico previsto para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, se deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite administrativo de solicitar a la entidad la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, en desconocimiento de la naturaleza subsidiaria de la misma. En este orden de ideas, el sentido de la impugnaci\u00f3n fue respecto a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, solicitud que no fue el objeto de la acci\u00f3n de tutela de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira13. \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. Aun cuando reconoci\u00f3 que los argumentos planteados en la impugnaci\u00f3n por el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no guardaron relaci\u00f3n alguna con lo dispuesto el fallo de primera instancia, pues \u00e9sta no se refiri\u00f3 a la entrega de la ayuda humanitaria de la poblaci\u00f3n desplazada; si estim\u00f3 que en el caso concreto no se hab\u00eda verificado la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u201cpues por el contrario, se les atendi\u00f3 su solicitud al inclu\u00edrseles en la respectiva lista de \u201ccalificados\u201d, con la finalidad de que se otorgue el subsidio de vivienda que pretenden. Sin embargo, al tratarse de un derecho prestacional, el acceso al subsidio depende de las apropiaciones presupuestales para su asignaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que es necesario someterse a las regulaciones administrativas respetando el turno respectivo y la disponibilidad de recursos, con la finalidad de acceder al subsidio de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3614.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. Los accionantes, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron por s\u00ed mismos la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (art. 1 D.2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, era un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el cual fue reemplazado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u201ccomo organismo principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d15. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda- es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda presupuestal16. Por \u00faltimo, Comfamiliar Risaralda (Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda) es una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro17. Al ser las dos primeras entidades p\u00fablicas como tal son demandables en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba.). Mientras que Comfamiliar es una entidad privada que otorga prestaciones sociales por medio del subsidio familiar de obligatorio pago y tiene la finalidad de promover subsidios de vivienda y de dinero, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado; as\u00ed las cosas, es una entidad particular que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por lo cual es procedente (art. 42, D. 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. En este caso, los se\u00f1ores Marco Emilio Betancur y Teresa de Jes\u00fas Cardona, pretenden evitar por medio de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que son desplazados por la violencia y sujetos pertenecientes a la tercera edad, as\u00ed, al no tener recursos econ\u00f3micos, no han podido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad, despu\u00e9s de haberse postulado y sido calificados por Fonvivienda para hacerse beneficiarios de un subsidio de vivienda. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed las cosas, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 otros mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho a la vivienda, como por ejemplo, el agotamiento de los recursos ordinarios contra las decisiones proferidas por la entidad p\u00fablica encargada, como en este caso, de otorgar los subsidios de vivienda \u2013Fonvivienda18; al igual que la acci\u00f3n de cumplimiento prevista en el art\u00edculo 87 la Carta \u201cpara hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo,\u201d como ser\u00edan aquellas leyes y decretos que reglamentan el acceso a la vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social, entre otras. A pesar de lo anterior, esta Sala no comparte la acci\u00f3n de cumplimiento sea procedente en el caso concreto, puesto que la Ley 393 de 1997 dispone: \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela.\u201d19 Por lo tanto, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de desplazados por la violencia y ser pertenecientes a la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para protegerlos de manera urgente e inmediata20. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aun cuando el derecho a la vivienda, consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando \u00e9sta obtiene la categor\u00eda de derecho fundamental por el factor de conexidad21, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.22 Igualmente, \u00a0ha reconocido este Tribunal que corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto, se busca la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido por v\u00eda normativa23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inmediatez. En el a\u00f1o 2007 los accionantes se postularon y fueron calificados para acceder al subsidio de vivienda nueva, por parte de Fonvivienda. Por su parte, el 27 de marzo de 2010 acudieron ante Acci\u00f3n social para que le suministrara informaci\u00f3n respecto a las gestiones adelantadas para la asignaci\u00f3n del subsidio. No obstante, la entidad mencionada respondi\u00f3 s\u00f3lo hasta el 9 de agosto de 2010, en cumplimiento de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Marco Emilio Betancur en contra de Acci\u00f3n Social por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n24. En respuesta a la solicitud se les inform\u00f3 que \u201cse encuentran calificados para el subsidio de vivienda\u201d y que deber\u00edan acudir a Comfamiliar Risaralda para \u201crecibir informaci\u00f3n sobre la ruta de procedimientos a seguir en procura de la asignaci\u00f3n del subsidio\u201d, adem\u00e1s, report\u00f3 que el grupo familiar compuesto por los accionantes recibieron su \u00faltimo pago por concepto de ayuda humanitaria y generaci\u00f3n de ingresos el 8 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, considera la Sala que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que los actores han realizado conductas diligentes en aras de intentar satisfacer sus necesidades de acceso a una vivienda en condiciones de dignidad y se han encontrado con la misma respuesta respecto a su estado de calificados y la imposibilidad de ser beneficiarios del subsidio hasta tanto se dispongan de los recursos para incluirlos en la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, se trata de personas desplazadas por la violencia y en estado ancianidad, por lo que resultar\u00eda desproporcionado imponerles una carga de diligencia para la cual no se encuentran en posici\u00f3n de aptitud25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si: \u00bflas entidades accionadas desconocen el derecho a la vivienda digna de un grupo familiar v\u00edctima del desplazamiento por la violencia y pertenecientes a la tercera edad, al omitir garantizar el acceso del mencionado derecho oponiendo razones administrativas y presupuestarias como justificaci\u00f3n en la demora de la asignaci\u00f3n del subsidio? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: i) la protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y de la tercera edad, ii) el derecho a la vivienda y las obligaciones de las autoridades p\u00fablicas para la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada, y luego, iii) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 387 de 1997 defini\u00f3 la condici\u00f3n de desplazado como: \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d Asimismo, consagr\u00f3 en cabeza de diferentes autoridades p\u00fablicas, obligaciones de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n ante la verificaci\u00f3n de violaciones masivas de derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025 de 2004, mencion\u00f3 que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades competentes deben actuar con diligencia y celeridad26 en aras de atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, que se originan con ocasi\u00f3n del abandono de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Ha reiterado la Corte que las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida27; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen28; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social29. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por su parte, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad,\u201d por lo que, al tenor del art\u00edculo 13 de la Carta, es responsabilidad del Estado velar por la protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que\u201c[t]oda persona tiene derecho a recibir protecci\u00f3n especial durante su ancianidad\u201d31\u00a0(art. 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha reconocido en la edad como un factor de debilidad e indefensi\u00f3n, pues las personas de la tercera edad encuentran limitadas las posibilidades de obtener la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital que permita el disfrute de una vida digna, pues al ver reducida sus capacidades para trabajar y debiendo afrontar el deterioro de su salud, ante el arribo de enfermedades propias de la vejez, lo que hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o amenace sus derechos fundamentales32. Por lo tanto, en virtud del principio de solidaridad que invoca la protecci\u00f3n especial de los sujetos de la tercera edad, el Estado debe asumir obligaciones para atender la salud, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales, pues en un Estado Social de Derecho es determinante la necesidad de proveerle al adulto mayor los medios para acceder a una vida en condiciones de dignidad33. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En consecuencia, corresponde a las diferentes entidades del Estado, por mandato de la Constituci\u00f3n, tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n especial que requieren las personas de la tercera edad. Al respecto,\u00a0 la sentencia T-1752 de 2000, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho&#8221;. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En atenci\u00f3n a lo anterior, las personas de la tercera edad requieren de atenci\u00f3n preferencial, \u00e1gil y oportuna para resguardar sus necesidades en salud, vivienda, integridad personal y salvaguardar el m\u00ednimo vital, debiendo por ello, el Estado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderaci\u00f3n, establecer condiciones especiales para la poblaci\u00f3n mayor y especialmente anciana. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la vivienda digna y las obligaciones correlativas de las autoridades p\u00fablicas para la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d\u00a0 As\u00ed las cosas, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, las autoridades deben formular pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda adecuada, habitable, asequible y proveyendo seguridad jur\u00eddica de la tenencia, en los t\u00e9rminos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales34. La Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incorporados al ordenamiento jur\u00eddico por medio del bloque de constitucionalidad, establecen un mandato de optimizaci\u00f3n al Estado, al cual se le impone la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna, alcanzan la categor\u00eda de derechos fundamentales subjetivos y no solamente se trata de un derecho de contenido prestacional. Lo anterior, ocurre en aquellos casos \u201cen los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garant\u00eda y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiera la configuraci\u00f3n de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares.35\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, reiterando que en trat\u00e1ndose de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00e9ste derecho deb\u00eda ser considerado como fundamental, raz\u00f3n por la cual tienen el deber de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(\u2026)37. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un car\u00e1cter de derecho fundamental cuando se trata de la poblaci\u00f3n desplazada, en primer lugar, respecto al contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n, de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer vivienda y alojamiento b\u00e1sico y digno a las personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento interno y, en segundo lugar, \u00a0cuando existe conexidad entre la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda y derechos de car\u00e1cter fundamental, como la vida digna, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la poblaci\u00f3n desplazada debi\u00f3 abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su lugar de origen, adem\u00e1s de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse una habitaci\u00f3n en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protecci\u00f3n legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda.38 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la legislaci\u00f3n colombiana ha formulado pol\u00edticas p\u00fablicas para que la poblaci\u00f3n desplazada y los sujetos menos favorecidos consigan apoyo para la consecuci\u00f3n de una vivienda apropiada, cre\u00e1ndose el Sistema de Vivienda de Inter\u00e9s Social, en el cual se consagr\u00f3 el subsidio familia, por medio del cual se puede materializar la obligaci\u00f3n estatal de proveer soluciones de vivienda. As\u00ed, el la Ley 3 de 1991 defini\u00f3 el subsidio familiar de vivienda como un \u201caporte estatal en dinero o en especie, que podr\u00e1 aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucci\u00f3n, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social o inter\u00e9s prioritario de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, sin cargo de restituci\u00f3n, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Igualmente, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que el se suministrar\u00edan los subsidios a trav\u00e9s de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que administran40. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De otra forma, se\u00f1ala el Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2001 que las modalidades de subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n desplazadas son: i) mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios de un suelo urbano, iii) adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada, iv) arrendamiento de vivienda, los \u00faltimos dos para hogares que no son propietarios41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece la legislaci\u00f3n que los municipios, departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de vivienda par a la poblaci\u00f3n desplazada, colaborando con recursos econ\u00f3micos, log\u00edsticos y f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. As\u00ed, para acceder al subsidio de vivienda, el art\u00edculo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante debe cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en condiciones de desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos enunciados en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, ii) estar registrados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la postulaci\u00f3n al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las convocatorias, por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad otorgante verificar\u00e1 informaci\u00f3n suministrada por el hogar,42 asignando un puntaje de calificaci\u00f3n de las postulaciones y, asignando el subsidios teniendo en cuenta: i) la modalidad de soluci\u00f3n de vivienda, ii) el n\u00famero de miembros del hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes sean: ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 a\u00f1os. iv) tiempo del desplazamiento, v) la vinculaci\u00f3n a un plan de acci\u00f3n zonal.43 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la entidad otorgante proceder\u00e1 a realizar la asignaci\u00f3n de los subsidios de acuerdo con los criterios objetivos de postulaci\u00f3n y puntajes obtenidos, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen algunos factores particulares de vulnerabilidad, como son las personas desplazadas que se encuentran en condiciones especiales, por cuanto son madres cabeza de familia, discapacitados o de la tercera edad, que hacen m\u00e1s prioritaria la atenci\u00f3n por parte de las entidades del Estado y, adem\u00e1s, hace necesario la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas para hacer efectiva la garant\u00eda al derecho a la vivienda. Por lo tanto, dichos criterios diferenciadores justifican la adopci\u00f3n de acciones positivas en favor de los grupos especiales, en virtud del incumplimiento sistem\u00e1tico de obligaciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas y familias desplazadas por la violencia, deben ser acreedoras de un trato especial por las autoridades encargadas de otorgar los subsidios de vivienda, atendiendo a la calificaci\u00f3n obtenida por los hogares y respetando la asignaci\u00f3n de conformidad con el puntaje obtenido. No obstante, tambi\u00e9n se ha reconocido, que cuando un hogar desplazado se encuentre una situaci\u00f3n excepcional, por cuanto adem\u00e1s del desplazamiento padecido por la comunidad v\u00edctima de dicho acto, requieren de manera urgente y prioritaria la asignaci\u00f3n de recursos necesarios para el subsidio de familia para el cual se postul\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.1 Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2006 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un jefe de hogar que se hab\u00eda postulado a las convocatorias de subsidio familiar de vivienda realizadas por Fonvivienda en el a\u00f1o 2004, y quien se encontraba en estado de \u201ccalificado\u201d, sin que hasta el a\u00f1o 2005, el Estado hubiera asignado los recursos para el mismo. \u00a0En este caso, la familia sufr\u00eda de una situaci\u00f3n agravada, en tanto que uno de sus miembros, una menor sufr\u00eda de SIDA, circunstancia que generaba el rechazo por parte de la comunidad, para efectos de conseguir un lugar de refugio. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial de los enfermos de VIH y sostuvo que aun cuando todas las familias desplazadas deb\u00edan recibir el mismo trato por parte de las autoridades estatales, la especial condici\u00f3n del hogar del accionante, justificaba una excepci\u00f3n respecto a la asignaci\u00f3n cronol\u00f3gica de los recursos. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protecci\u00f3n, por lo cual es leg\u00edtimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminaci\u00f3n de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta \u00faltima, es igualmente leg\u00edtimo que en su caso se haga una excepci\u00f3n y, en atenci\u00f3n a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignaci\u00f3n de los subsidios en cuesti\u00f3n.\u201d44 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2 En el mismo sentido, en la sentencia T-755 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Acci\u00f3n Social y Fonvivienda, por una madre desplazada de la violencia, cabeza de familia de un hogar compuesto por cuatro menores, entre ellos un ni\u00f1o de seis a\u00f1os con paralisis cerebral; al negarse a suministrar la ayuda humanitaria de emergencia y una vivienda digna. \u00a0Por su parte, las entidades accionadas aducian que la familia se encontraba en estado de \u201ccalificada\u201d para acceder al subsidio de vivienda, pero que s\u00f3lo hasta que se apropiaran los recursos ser\u00edan beneficiarios del mismo. En esaocasi\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que en virtud de la excepcional condici\u00f3n de vulnerabilidad de la familia y sus miembros, especificamente por encontrarse un menor en situacion de discapacidad, se deb\u00eda asignar con prelaci\u00f3n los beneficios para la asignaci\u00f3n de vivienda, ante la incapacidad de la madre de poder realizar trabajos para la manutenci\u00f3n de ella y sus hijos. En raz\u00f3n de lo anterior, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar a Acci\u00f3n Social, la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al igual que a Fonvivienda, dar prioridad en la adjudicaci\u00f3n de la vivienda a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3 Por el contrario, en la sentencia T-287 de 2010, la Corte analiz\u00f3 un caso de una se\u00f1ora que se hab\u00eda postulado para la convocatoria de subsidios de vivienda de Fonvivienda en el a\u00f1o 2007, obteniendo el estado de calificado, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante haya sido beneficiaria de la asignaci\u00f3n de los recursos, puesto que, tal como lo expreso la entidad accionada, el subsidio le ser\u00eda asignado en la medida en que se fueran apropiado los recursos por parte del Gobierno Nacional. En esta ocasi\u00f3n, considero la Sala que del material probatorio aportado no se verificaba una circunstancia excepcional con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s personas con la misma situaci\u00f3n de desplazamiento, que ameritara de manera urgente la prioridad en la asignaci\u00f3n del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En resumen, la Corte ha rese\u00f1ado que una vez sean definidas las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la vivienda digna, \u201clas garant\u00edas jur\u00eddicamente reconocidas adquieren un car\u00e1cter de ius fundamental,\u201d45 por lo cual, las autoridades administrativas deben actuar con diligencia en aras de garantizar el ejercicio, sin injerencias arbitrarias y eficazmente, al derecho a la vivienda digna, as\u00ed, \u201cuna de las primeras obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de atenderla, es la previsi\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para hacerlo eficazmente.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tal como lo ha enunciado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las autoridades competentes adquieren algunas obligaciones respecto al derecho a la vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada, debiendo entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cPara todas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se deben reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Se tiene que brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Es necesario proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Es indispensable procurar el dise\u00f1o de planes y programas de vivienda tomando en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y los subgrupos que existen al interior de \u00e9stas personas, es decir, si son de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Es fundamental eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, el se\u00f1or Marco Emilio Betancur y su c\u00f3nyuge, \u00a0Teresa de Jes\u00fas Cardona, de 91 y 84 a\u00f1os respectivamente, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Fonvivienda, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda \u2013Comfamilia y Acci\u00f3n Social por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida y vivienda digna. Lo anterior, por cuanto se postularon a la convocatoria del a\u00f1o 2007 para la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda, sin que hasta la fecha las entidades accionadas hayan realizado los actos tendientes a otorgar los recursos para ser beneficiarios del mismo, encontr\u00e1ndose en estado de \u201ccalificados\u201d, esto es, que cumplen con todos los requisitos para acceder al subsidio, pero dependen de la apropiaci\u00f3n presupuestaria designada por el Gobierno Nacional para otorgarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Considera la Sala que, tal como lo reconocieron los jueces de instancia, es procedente desvincular a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda, por cuanto se pudo verificar que de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 3 del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de asignar subsidios de inter\u00e9s social es Fonvivienda, y s\u00f3lo fue en virtud de un contrato de encargo de gesti\u00f3n con \u00e9sta entidad que a Comfamiiar se le encomend\u00f3 la funci\u00f3n de realizar actividades de apoyo en la preselecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda, por lo cual su funci\u00f3n era s\u00f3lo realizar el tr\u00e1mite operativo de postulaci\u00f3n en el Departamento de Risaralda, raz\u00f3n por la cual no es la entidad competente para asignar los subsidios de vivienda pretendidos por los actores en la tutela de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Esta Sala difiere de la decisi\u00f3n proferida por el juez de segunda instancia, considerando que las entidades accionadas desconocieron las garant\u00edas constitucionales y legales de obrar con diligencia y celeridad en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y los sujetos de la tercera edad. Lo anterior, por cuanto, trat\u00e1ndose de victimas del desplazamiento forzado y de la tercera edad, no es justificable que las entidades accionadas, en un periodo de cinco a\u00f1os, no hayan atendido a soluciones pertinentes y adecuadas para velar por los derechos de los accionantes, desconociendo la inminencia y urgencia del perjuicio al que est\u00e1n expuestos. En efecto, \u201cuna de las primeras obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de atenderla, es la previsi\u00f3n de los recursos presupuestales necesarios para hacerlo eficazmente\u201d48, pues, se trata de un Estado social de derecho cuyos fines esenciales es la protecci\u00f3n especial de quienes se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. Por lo tanto, es necesario que el Sistema de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013SNAPD- permita el acceso a soluciones de vivienda en el corto plazo, sin desconocer que debe cumplirse con lo previsto en la normatividad vigente para el reconocimiento del subsidio de vivienda al que se postularon y resultaron \u201ccalificados\u201d, estatus que no puede durar indeterminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En este orden de ideas, el SNAPD tiene la obligaci\u00f3n, de acuerdo con el principio de concurrencia, de disponer, estudiar e implementar planes para la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada, sobre todo, cuando se trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los sujetos de la tercera edad. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, el paso del tiempo y la demora excesiva en el t\u00e9rmino de asignaci\u00f3n de recursos para los subsidios, ha afectado a los accionantes, en virtud de que su avanzada edad y las condiciones econ\u00f3micas en las que se encuentran no est\u00e1n en condiciones de trabajar ni tener un proyecto productivo para sufragar sus gastos m\u00ednimos, espec\u00edficamente en materia habitacional. De esta forma, con el transcurso del tiempo se presenta indudablemente un deterioro en su calidad de vida, un perjuicio irremediable en personas de tan avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 que las entidades accionadas, gestionen y prioricen la asignaci\u00f3n de algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, esto es, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, hasta tanto, Fonvivienda cumpla con su obligaci\u00f3n de asignar el subsidio familiar de vivienda al que se postularon los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, en su faceta de derecho subjetivo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y las personas de la tercera edad. As\u00ed, las entidades p\u00fablicas desconocen la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de las personas de la tercera edad, al pretermitir que el paso del tiempo se convierta en una carga irrazonable para acceder a soluciones de vivienda adecuada, raz\u00f3n por la cual, cuando se configuran circunstancias de protecci\u00f3n reforzada, se debe dar prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda familiar, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento, del subgrupo de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, el dieciocho (18) de enero de 2012 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Dos Civil del Circuito del cuatro (4) de noviembre de 2011 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y vivienda digna solicitado por los ciudadanos Marco Emilio Betancur y Teresa de Jes\u00fas Cardenas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas realice los actos necesarios para que los se\u00f1ores Marco Emilio Betancur y Teresa de Jes\u00fas Cardona, se le asigne algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, esto es, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria, hasta tanto, Fonvivienda cumpla con su obligaci\u00f3n de asignar el subsidio familiar de vivienda al que se postularon los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESVINCULAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el veinte (20) de octubre de 2011. \u00a0Folios 1 al 16 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en las fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Marco Emilio L\u00f3pez naci\u00f3 el 4 de septiembre de 1921 y la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas cardona, el 1\u00ba de octubre de 1928. (Folios 10 y 11 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 51 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 13 al 16 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 28 al 32 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la informaci\u00f3n otorgada por Acci\u00f3n Social en respuesta al derecho de petici\u00f3n, consta que el se\u00f1or Marco Emilio L\u00f3pez Betancur se postulo el 17 de julio de 2007 al subsidio y que su estado es \u201ccalificado\u201d. (Folio 32 del cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>7 El Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio de auto del 25 de octubre de 2011 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de referencia a Acci\u00f3n Social seccional Risaralda y a COMFAMILIAR Risaralda. (Folio 45 cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8De acuerdo con el Decreto 4155 de 2011se crea el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la agencia presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. (En los folios 50 al 77 del cuaderno No. 2 consta la respuesta suministrada por Acci\u00f3n Social.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 78 al 80 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 81 al 91 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de 2011. Folios 95 al 99 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de impugnaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2011. (Folio 105 al 109 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0proferida el dieciocho (18) de enero de 2012. Folios 5 al 12 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela n\u00famero dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 4155 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 555 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver: http:\/\/www.comfamiliar.com\/aspectos-legales\/124-estatutos-de-la-caja-de-compensacion-familiar-de-risaralda-comfamiliar-risaralda.html \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, la Sentencia T-463 de 2010, retomando el precedente de las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, dispuso: \u201cNo es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un \u00a0amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-169 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-473 de 2008 la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o adecuada, en conexidad con el derecho a la vida digna y a la tranquilidad, por cuanto las autoridades distritales hab\u00edan dictaminado un riesgo inminente de deslizamiento en los terrenos donde hab\u00eda sido construido el inmueble donde viv\u00eda la actora con sus hijos. Ver, entre otras: T-754 de 2006, T-065 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-585 de 2006, T-530 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por medio de sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social a contestar el derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes \u2013Marco Emilio Betancur y Teresa de Jes\u00fas Cardona. \u00a0(Folios 17-33 del cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1135 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-268 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional A La Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales Y Culturales &#8220;Protocolo De San Salvador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1264 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General No. 4 indic\u00f3 que para que una vivienda pueda considerarse\u00a0\u201cadecuada\u201d\u00a0en los t\u00e9rminos del PIDESC, es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230;\u00a0significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado,\u00a0seguridad adecuada,\u00a0iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas,\u00a0una infraestructura b\u00e1sica adecuada\u00a0y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable&#8221;. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Algunos casos examinados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela entran dentro de esta concepci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se discut\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social que resultaban afectados por la cercan\u00eda de un pol\u00edgono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995, en el cual el inmueble propiedad de los actores hab\u00eda sido demolido por las autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que \u00e9stas posteriormente hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de habitaci\u00f3n. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes de particulares es emblem\u00e1tico el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 a unos menores que hab\u00edan sido desalojados de su lugar de habitaci\u00f3n por su propio padre. Tambi\u00e9n podr\u00eda incluirse dentro de esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibici\u00f3n de desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1318 de 2000, reiterada en la sentencia C-444 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias: T-585 de 2006, T-725 de 2008, T-878 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Ver Sentencia T-098 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 5 del Decreto 975 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 5 del Decreto 951 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase, Sentencia T-919 del 9 de noviembre de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-444 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-068 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-919 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-068 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/12 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., junio 20) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}