{"id":19869,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-446-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-446-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-12\/","title":{"rendered":"T-446-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, DC, junio 20 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica cuando es emitida por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS o POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.357.323 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Anatolio Riveros Romero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Anatolio Riveros Romero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS S.A: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de Coomeva EPS de autorizar y entregar al accionante la pr\u00f3tesis de miembro inferior izquierdo para la marcha, ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n y entrega de la pr\u00f3tesis de miembro inferior izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El accionante expone que en el a\u00f1o 1999 a causa de una fascitis necrotizante le fue amputada su pierna izquierda arriba de la rodilla y que por este motivo requiere de una pr\u00f3tesis para desplazarse2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Manifiesta que hace 5 a\u00f1os le fue entregada por la EPS-S Convida una pr\u00f3tesis, pero que debido al uso y al paso del tiempo \u00e9sta se encuentra deteriorada y ya no funciona. Por lo que, el 13 de septiembre de 2011 su ortopedista tratante present\u00f3 ante Coomeva EPS una solicitud de servicios no POS3, consistente en la entrega al se\u00f1or Anatolio Riveros de una pr\u00f3tesis de miembro inferior izquierdo para la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, Coomeva EPS le inform\u00f3 al accionante que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) hab\u00eda decidido no aprobar la solicitud puesto que el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda anexado la historia cl\u00ednica completa, indicando enfermedad actual, tiempo de evoluci\u00f3n y causa de la amputaci\u00f3n4. Por lo anterior, la EPS le solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Riveros: \u201canexar ampliaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica documentando el origen de la amputaci\u00f3n, estado actual del mu\u00f1\u00f3n y el tipo de pr\u00f3tesis con las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas requeridas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. El accionante manifest\u00f3 en la demanda de tutela, que no cuenta con los recursos suficientes para costear la pr\u00f3tesis, pues actualmente labora como vendedor en la empresa \u201cSUPERELECTROORIENTE\u201d devengando $400.000 pesos al mes y que este dinero escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades y las de su hija de tres a\u00f1os de edad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dando a conocer que el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo desde el 17 de diciembre de 2010, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $536.000 pesos. Asimismo, con base en la respuesta del CTC a la solicitud de la pr\u00f3tesis presentada por el m\u00e9dico tratante, manifest\u00f3: \u201cDe lo indicado anteriormente es claro que el CTC \u00a0requiri\u00f3 al usuario para que complementara la solicitud por medio del m\u00e9dico tratante [\u2026] por lo anterior se tiene que no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela toda vez que las actuaciones del CTC se dan en cumplimiento de las normas que regulan las solicitudes ante dicho comit\u00e9\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011)9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo constitucional tras considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se encontr\u00f3 ajustada a los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio y que el actor no solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n a la EPS. Para lo cual expuso: \u201cEn suma, por cuanto el aditamento PR\u00d3TESIS MODULAR DE RODILLA, no se encuentran (sic) dentro del POS y al parecer a\u00fan no se ha agotado el mecanismo legal pertinente para su suministro, esto es, solicitar la reconsideraci\u00f3n del estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS accionada, anexando lo requerido por el mismo [\u2026] se debe rechazar el amparo solicitado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: se alega la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud12, derecho que entra en conexidad con el derecho a la vida y a la existencia en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: El \u00a0accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Coomeva EPS es entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante14; como tal, es demandable en proceso de tutela (C.P., art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que si bien el accionante podr\u00eda acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con el articulo 41 de la Ley 1122\/0715, para que en uso de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie respecto de la negaci\u00f3n de la EPS de suministrar la pr\u00f3tesis ordenada, \u00e9ste no es un medio judicial id\u00f3neo, por cuanto dicho procedimiento no ha sido implementado a\u00fan16 por la Superintendencia Nacional de Salud. Motivo por el cual encuentra la sala, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para verificar si el derecho fundamental a la salud del accionante se encuentra amenazado o si fue efectivamente vulnerado por la entidad accionada, al no haberle entregado el servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: Constituye un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable17, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma presentar dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 14 de diciembre de 201118, es decir 2 d\u00edas despu\u00e9s de que le fue comunicada la decisi\u00f3n del CTC, hecho que en consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un plazo \u00f3ptimo para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolver\u00e1 si: \u00bfCoomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante al no autorizarle y entregarle, la pr\u00f3tesis de miembro inferior izquierdo prescrita por su m\u00e9dico tratante? \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud (Cargo \u00fanico). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al reiterar que el ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios de salud que se requieran para resguardar su dignidad humana19. En esta l\u00ednea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condici\u00f3n de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) act\u00faa en nombre de la entidad que presta el servicio20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dado que, bajo la regulaci\u00f3n actual, la manera de acceso a los servicios de salud sigue dependiendo, en principio, de si el servicio requerido se encuentra o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud al cual la persona tiene derecho, la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 establece que la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de un servicio de salud no incluido en el POS debe ser remitida por \u00e9ste mismo, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que actualmente la normativa en materia de salud le otorga al CTC la facultad para determinar si autoriza o no un servicio de salud no POS ordenado por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con unos criterios y un procedimiento previamente establecido. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido a trav\u00e9s de su jurisprudencia, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de las entidades prestadoras del servicio de salud no es propiamente un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico sino administrativo, debido a su estructura22 y a las funciones que desempe\u00f1a23, y por lo tanto ha precisado que estos comit\u00e9s no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS, y que su concepto no es un requisito indispensable para el otorgamiento de servicios de salud requeridos por un paciente24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La negaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud vulnera el derecho a la salud -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erigi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como un derecho que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. De esta forma, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud es un derecho complejo y la materializaci\u00f3n del mismo, requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren tanto la apropiaci\u00f3n de recursos como la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n eficiente de los escasamente disponibles. El legislador desarroll\u00f3, en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, garantiz\u00e1ndole a los afiliados el acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo conforman, precisadas en un Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-25, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En suma, el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera de acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante y que se encuentre previsto en el POS, est\u00e1 constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados \u2013en cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negaci\u00f3n por parte de la respectiva EPS acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el presente caso, el se\u00f1or Anatolio Riveros Romero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que la negaci\u00f3n a la solicitud de una pr\u00f3tesis de miembro inferior izquierdo para la marcha ordenada por su m\u00e9dico tratante, constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, la inclusi\u00f3n de determinados procedimientos, servicios, medicamentos, tratamientos, etc., en los Planes de Salud Obligatorios delimitan los contenidos del derecho a la salud y en consecuencia conforman un derecho subjetivo en cabeza de los afiliados al SGSSS. Esto se traduce en el derecho a acceder a los contenidos de los Planes de Salud Obligatorios, como componente del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. No obstante, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es en todo caso necesario que el accionante demuestre que el procedimiento o medicamento cuya pr\u00e1ctica o suministro se reclama ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS o EPS-S, y que \u00e9sta \u00faltima ha negado su pr\u00e1ctica o suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En el caso del se\u00f1or Riveros se encuentran acreditados estos requisitos. Como se pudo conocer del recuento de los hechos y del material probatorio que reposa en el expediente, el 13 de septiembre de 2011 el ortopedista tratante del se\u00f1or Riveros le prescribi\u00f3 una pr\u00f3tesis para miembro inferior izquierdo para la marcha, teniendo como fundamento que el actor fue sometido a la amputaci\u00f3n suprancond\u00edlea de su f\u00e9mur izquierdo26 y como tal necesita de alguna estructura de soporte para caminar. Tras haber presentado la respectiva solicitud el mismo 13 de septiembre, el 12 de diciembre de 2011 le fue comunicada por la EPS accionada al se\u00f1or Riveros, la no aprobaci\u00f3n de su solicitud puesto que el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda anexado la historia cl\u00ednica completa, indicando enfermedad actual, tiempo de evoluci\u00f3n y causa de la amputaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En cuanto a la inclusi\u00f3n en el POS de los anteriores elementos, es pertinente mencionar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Acuerdo 008 de 200928 (vigente al momento de ocurrencia de los hechos y por lo tanto aplicable en el presente caso), en cuanto a las pr\u00f3tesis y otras estructuras de soporte para caminar, es el mismo que aquel consagrado en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud29.Y la Corte Constitucional ha sido di\u00e1fana al estipular30 que, partiendo de un ejercicio hermen\u00e9utico del art\u00edculo 12 de \u00e9sta Resoluci\u00f3n, \u201cla interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual las pr\u00f3tesis de reemplazo de las partes del cuerpo perdidas se encuentran excluidas, con fundamento en el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 trascrito que estipula \u2018siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u2019\u00a0hace nugatorios los principios mismos que orientan las exclusiones y limitaciones del POS, as\u00ed como los postulados superiores ya mencionados, de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad y su derecho fundamental a la salud, recogidos todos estos en la especial protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n ha consagrado en favor de esta poblaci\u00f3n\u201d31 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha analizado de manera precisa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Acuerdo 008 de 2009, en el cual se establece que se suministrar\u00e1n \u201cmuletas, caminadores, bastones y otras estructuras de soporte para caminar\u201d, llegando a la conclusi\u00f3n que: \u201cesta cl\u00e1usula abierta indica que el sentido de la norma no es el de limitar el alcance del beneficio a las muletas, caminadores y bastones, sino por el contrario, ampliarlo a todos aquellos aparatos que sirvan de apoyo a la funci\u00f3n motora del paciente, sea cual sea su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica espec\u00edfica\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el suministro de pr\u00f3tesis tanto de miembros inferiores como superiores, no puede entenderse excluido del POS, pues una interpretaci\u00f3n en este sentido va en detrimento de los preceptos constitucionales relacionados con la especial protecci\u00f3n que debe brindarle el Estado a las personas con discapacidad y resulta a todas luces inadmisible desde el punto de vista constitucional33. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. De lo anterior se desprende, que dado que las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas que sirven de apoyo para la funci\u00f3n motora de las personas cuando han perdido un miembro se encuentran incluidas en el POS, en el caso bajo examen, el CTC no ten\u00eda la potestad para pronunciarse respecto de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del ortopedista del se\u00f1or Riveros. Esto por cuanto, como se estableci\u00f3 anteriormente, su competencia se limita a evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud, por fuera del POS. En esta l\u00ednea, si el CTC no pod\u00eda evaluar \u2013ni aprobar, ni desaprobar- la prescripci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, l\u00f3gicamente tampoco podr\u00eda considerarse que el accionante ten\u00eda el deber de solicitar la reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n a esta entidad, y mucho menos que tuviera que solicitarle a su m\u00e9dico que la remitiera nuevamente con el debido soporte para su evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En consecuencia, para la Sala, Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud del accionante34 al no haberle entregado la pr\u00f3tesis ordenada por su m\u00e9dico tratante, por cuanto \u00e9sta se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud35 y, como tal, era una obligaci\u00f3n de la EPS garantizar el acceso a la misma sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la actuaci\u00f3n de la EPS Coomeva se dio en desconocimiento, tanto de los principios constitucionales y normas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la negaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011), para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Anatolio Riveros Romero. Y ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a hacer entrega de la pr\u00f3tesis ordenada por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Riveros; y se\u00f1alar\u00e1 que no le asiste el derecho a la EPS accionada de realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que las pr\u00f3tesis, tanto para miembros superiores como inferiores, se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011), para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Anatolio Riveros Romero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a hacer entrega de la pr\u00f3tesis ordenada por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE\u00d1ALAR que no le asiste el derecho a Coomeva EPS de realizar el recobro ante el FOSYGA, puesto que las pr\u00f3tesis tanto para miembros superiores como inferiores se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-LIBRAR, por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 14 de diciembre de 2011. Folio 15 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2Folios 9-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>4Folios 5-8. \u00a0<\/p>\n<p>5Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>7Folios 19 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>8Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>9Folios 27-32. \u00a0<\/p>\n<p>10Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>11En Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencia T-760 de 2008:\u201c[E]l derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera, ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d. Asimismo, ver, entre otras sentencias, la T-525 de 2011 y T-1182 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la entidad accionada. Folios 9 y 19 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-826 de 20011: \u201cFinalmente, en este caso tampoco existe un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad personal, \u00a0con la potencialidad de desplazar el amparo. En efecto, aunque el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para resolver los conflictos en el sistema, este mecanismo a\u00fan no ha sido implementado, por lo que en la pr\u00e1ctica esta previsi\u00f3n normativa carece de la potencialidad para asegurar el derecho constitucional a la salud de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: \u201cToda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual reglamenta los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, las funciones de estos Comit\u00e9s son: \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Funciones. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS). 2. Justificar t\u00e9cnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con relaci\u00f3n al o los diagn\u00f3sticos del paciente, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. 3. Realizar y remitir al Ministerio, informes trimestrales de los casos autorizados y negados.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto); y el procedimiento para su evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n se encuentra reglamentado en el art\u00edculo 7\u00ba de la misma, el cual establece: \u201cLas prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas deber\u00e1n ser presentadas al Comit\u00e9 por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispuso que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos estar\u00e1n integrados por \u201c(1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1) representante de los usuarios, que tendr\u00e1 las funciones que se se\u00f1alan en la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-344 de 2002: \u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del POS. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la EPS en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-344 de 2002, T-053 de 2004, T-1192 de 2004, T-339 de 2005, T-1063 de 2005, T-471 de 2005, T-1289 de 2005, T-071 de 2006, T-227 de 2006, T-335 de 2006, T-365\u00aa de 2006, T-324\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El POS para el r\u00e9gimen contributivo es definido en el Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, como \u201cel conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud, a todos sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>27Folios 5-8. \u00a0<\/p>\n<p>29 El par\u00e1grafo de la Resoluci\u00f3n 5261, reza: \u201cSe suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias T-941 de 2000, T-314 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-631 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-993 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd. Al respecto, la Corte en la sentencia T-860 de 2003 igualmente dispuso: \u201cRetomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el POS., criterio que se refuerza al constatar que estos \u201caparatos\u201d tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el POS. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna \u2013.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-526 de 2006: \u201cEn efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma.En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Cf. Sentencias T-997 de 2008,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, DC, junio 20 de 2012) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica \u00a0 CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica cuando es emitida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}