{"id":1987,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-546-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-546-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-95\/","title":{"rendered":"T 546 95"},"content":{"rendered":"<p>T-546-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-546\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PROCESAL-T\u00e9rminos &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad procesal est\u00e1 planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, &nbsp;el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia. La oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n judicial, se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las fallas m\u00e1s comunes y de mayores efectos nocivos en la administraci\u00f3n de justicia es, precisamente, la mora en el tr\u00e1mite de los procesos y en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no s\u00f3lo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva p\u00e9rdida de tiempo, de dinero y las afecta sicol\u00f3gicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas all\u00e1 de lo razonable la concreci\u00f3n de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del tr\u00e1mite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situaci\u00f3n de frustraci\u00f3n y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u00e9ste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los t\u00e9rminos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tard\u00eda, es ni m\u00e1s ni menos, la negaci\u00f3n de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la justificaci\u00f3n de la mora judicial, \u00e9sta s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, &nbsp;no obstante una actuaci\u00f3n diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisi\u00f3n s\u00f3lo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los t\u00e9rminos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Incumplimiento de t\u00e9rminos procesales\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Incumplimiento de t\u00e9rminos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no se muestra insensible frente a la situaci\u00f3n preocupante y deplorable en que se encuentra el Tribunal, debido al atraso judicial, ni desconoce la incidencia negativa que las condiciones de trabajo tienen sobre las labores de quienes lo integran, las cuales se desarrollan dentro de un marco de limitaciones y carencias de diferente orden. No obstante, tampoco se debe perder de vista el hecho de que las condiciones de trabajo del magistrado, no son distintas de las de los restantes magistrados, colocados como \u00e9l en situaciones id\u00e9nticas; por lo tanto, los mayores rendimientos de sus colegas s\u00f3lo pueden tener explicaci\u00f3n en su dedicaci\u00f3n, responsabilidad y vocaci\u00f3n de servicio a la justicia. Despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de encontrarse el expediente del actor al despacho del Magistrado para registrar proyecto de fallo, sin que se hubiera cumplido con esta responsabilidad, resulta improbable que se logre solucionar la situaci\u00f3n por la v\u00eda indicada en la sentencia de instancia, cuando existen much\u00edsimos procesos en turno antes del correspondiente al actor, cuyos interesados eventualmente han podido o pueden acudir al referido mecanismo. Los t\u00e9rminos procesales, a pesar de que s\u00f3lo son la medida de la oportunidad en que debe cumplirse la actividad procesal &nbsp;por los sujetos del proceso, constituyen, sin embargo, la garant\u00eda irremplazable de que la justicia es una respuesta alcanzable y oportuna que le brinda el Estado a las personas que se acogen a su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICION DE OPORTUNIDAD-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada &#8220;petici\u00f3n de oportunidad&#8221; es efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque la soluci\u00f3n puede estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes. En ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres d\u00edas, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para proferir sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la profiera con prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s asuntos pendientes de que est\u00e1 conociendo, sin embargo, la referida prelaci\u00f3n tiene un efecto relativo, porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, \u00e9ste colocar\u00e1 en turno la resoluci\u00f3n del correspondiente asunto, seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 74873 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Ernesto Jaime &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Gustavo Ernesto Jaime contra el Doctor Hernando Eslava Bar\u00f3n, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Ernesto Jaime, por medio de apoderado, en escrito de fecha mayo 15 de 1995, solicit\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyac\u00e1, la tutela del derecho a obtener sentencia en el proceso ordinario contencioso administrativo radicado bajo el N\u00b0 10688 en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que le correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Hernando Eslava Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que el 9 de octubre de 1989 promovi\u00f3 ante el referido Tribunal acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que fue retirado injustamente del cargo de Director del Hospital de Ramiriqu\u00ed, y que surtidos los tr\u00e1mites procesales del caso, el expediente se encuentra al despacho del Magistrado Eslava Bar\u00f3n desde el 2 de junio de 1993, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia; es decir, que a la fecha de la tutela hab\u00edan transcurrido casi dos a\u00f1os, sin que el Tribunal hubiera proferido la respectiva sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 neg\u00f3 la tutela impetrada porque consider\u00f3 que, si bien es cierto que el Magistrado Hernando Eslava Bar\u00f3n se coloc\u00f3 en mora de elaborar el proyecto de sentencia de \u00e9ste y otros asuntos que estaban a su conocimiento, tambi\u00e9n se estableci\u00f3, mediante la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, que ello no obedec\u00eda a una manifiesta o injustificada omisi\u00f3n del magistrado, sino al gran volumen de negocios sometidos a la consideraci\u00f3n de su despacho, pues la morosidad para que sea reprochable y atente contra el debido proceso requiere que carezca de justificaci\u00f3n, de manera que no se puede afirmar que ha existido por parte del Magistrado la intenci\u00f3n omisiva de pronunciarse sobre el aludido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo y estim\u00f3, en apoyo de su pretensi\u00f3n, que en la tutela se alegaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y que el a-quo s\u00f3lo decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con los dos primeros, y omiti\u00f3 pronunciarse en relaci\u00f3n con el tercero de tales derechos. Se advierte por el recurrente que aun cuando no se desconoce el volumen de trabajo en el Tribunal, debe tenerse en cuenta que si se compara la actividad del magistrado &nbsp;Eslava Bar\u00f3n con la que desarrollan sus colegas, \u00e9ste no trabaja, y esta circunstancia constituye la violaci\u00f3n del debido proceso, por su relaci\u00f3n con la eficacia de la justicia, &#8220;pues la justicia que estamos reclamando no ha sido impartida dentro de unos t\u00e9rminos razonables, ni a\u00fan dentro de los m\u00e1s laxos y el\u00e1sticos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de junio 6 de 1995 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, aunque por razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo, que la inobservancia sin justificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos para adelantar las actuaciones procesales constituye una transgresi\u00f3n al debido proceso que autoriza al afectado para acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se satisface con el tr\u00e1mite del proceso, sino que es necesario adem\u00e1s alcanzar la soluci\u00f3n del conflicto mediante un fallo que se ajuste a la verdad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Consejo superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- concluy\u00f3 que no es procedente la tutela porque esta acci\u00f3n no constituye un medio alternativo de defensa y el accionante cuenta con &#8220;la petici\u00f3n de oportunidad&#8221; consagrada en el art\u00edculo 43 del Decreto 2651 de 1991, de acuerdo a la cual, &#8220;cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al juez , transcurridos tres d\u00edas a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para proferir sentencia, sin que \u00e9sta se hubiere emitido, que la dicte con prelaci\u00f3n de los dem\u00e1s asuntos pendientes en su despacho. En caso de varias solicitudes de oportunidad, las resolver\u00e1 seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera -concluy\u00f3 el Consejo- resulta claro que ante la presencia de un medio ordinario para perseguir lo pretendido en la petici\u00f3n que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n, no procede la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para revisar el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los t\u00e9rminos procesales y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad procesal est\u00e1 planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, &nbsp;el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anota el tratadista Jaime Guasp1, &nbsp;los t\u00e9rminos hacen parte del sistema de ordenaci\u00f3n del proceso, o sea, &#8220;de aquel conjunto de actividades procesales de desarrollo que se proponen, no tanto aportar al juez los instrumentos espec\u00edficos que \u00e9ste necesita para el fallo, cuanto gobernar, esto es, preparar, disponer y conservar aquella aportaci\u00f3n: ordena, y de ah\u00ed su nombre, m\u00e1s que instruye el fondo del proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente hay que considerar que la oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n judicial, se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-416\/942, se\u00f1al\u00f3 la Corte sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso es una instituci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de pretensiones esencialmente din\u00e1mica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El impulso de la actuaci\u00f3n procesal esta dise\u00f1ada en relaci\u00f3n con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta \u00faltima en funci\u00f3n del logro del objetivo del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En funci\u00f3n del tiempo no s\u00f3lo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que tambi\u00e9n se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o t\u00e9rminos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia l\u00f3gica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues los postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n tienen operancia en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La mora judicial y el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las fallas m\u00e1s comunes y de mayores efectos nocivos en la administraci\u00f3n de justicia es, precisamente, la mora en el tr\u00e1mite de los procesos y en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. Por supuesto que en esta situaci\u00f3n inciden factores de distinto orden, algunos de los cuales justifican a veces las falencias judiciales, pero frecuentemente responden m\u00e1s bien al desinter\u00e9s del juez y de sus colaboradores, desconociendo el hecho de que en el proceso el tiempo no es oro sino justicia, como lo se\u00f1al\u00f3 sentenciosamente Eduardo J. Couture.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mora judicial no s\u00f3lo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva p\u00e9rdida de tiempo, de dinero y las afecta sicol\u00f3gicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas all\u00e1 de lo razonable la concreci\u00f3n de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del tr\u00e1mite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situaci\u00f3n de frustraci\u00f3n y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u00e9ste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los t\u00e9rminos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tard\u00eda, es ni m\u00e1s ni menos, la negaci\u00f3n de la propia justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que hist\u00f3ricamente ha sido recurrente el fen\u00f3meno de la mora judicial y tan perniciosos sus efectos en nuestro medio, el Constituyente instituy\u00f3 un mecanismo de reacci\u00f3n al optar por la norma, seg\u00fan la cual, &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; (Art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta problem\u00e1tica se ha pronunciado en repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n y reiteradamente ha sostenido que la mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en sentencia del 27 de Agosto de 19933, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de t\u00e9rminos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, &nbsp;a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al tema de la justificaci\u00f3n de la mora judicial, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado se\u00f1alando que \u00e9sta s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, &nbsp;no obstante una actuaci\u00f3n diligente y razonable4. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En armon\u00eda con lo establecido anteriormente, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es cierto que, tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el derecho a un proceso p\u00fablico sin injustificadas dilaciones, se abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos espec\u00edficos y por dem\u00e1s justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los t\u00e9rminos procesales que le se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conducta omisiva s\u00f3lo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a trav\u00e9s de sus funcionarios, act\u00faa de manera diligente y razonable y no obstante enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los t\u00e9rminos a los que est\u00e1 sujeto, implicando no un quebrantamiento del n\u00facleo esencial del derecho, sino m\u00e1s bien una prolongaci\u00f3n del mismo, en procura precisamente de que se profiera una decisi\u00f3n acorde con la finalidad que exige el concienzudo conocimiento, an\u00e1lisis e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00e1ndose, claro est\u00e1, de manera vehemente que estas excepcionales situaciones no pueden desdibujar el postulado general de pronta y recta administraci\u00f3n de justicia, sino que, previa su comprobaci\u00f3n, deben valorarse en su justo alcance&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo expresado se puede concluir, que la diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisi\u00f3n s\u00f3lo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los t\u00e9rminos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso en estudio y las pruebas aducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se promovi\u00f3 por el actor, con la finalidad de que se tomaran las previsiones necesarias para amparar su &#8220;derecho a recibir y obtener sentencia en el proceso ordinario contencioso administrativo radicado bajo el No. 10688&#8221;, que cursa en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aducidas y practicadas en el proceso se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Consejo Seccional practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al despacho del magistrado Eslava Bar\u00f3n y seg\u00fan los t\u00e9rminos del acta respectiva se pudo establecer la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de la diligencia judicial, no se hab\u00eda eleborado proyecto de sentencia en el proceso en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del 23 de Junio de 1993, en que el expediente entr\u00f3 al despacho del magistrado Eslava Bar\u00f3n para elaborar el referido proyecto, al 23 de Mayo de 1995, fecha de la inspecci\u00f3n judicial, es decir, en casi dos a\u00f1os de labores, el magistrado Eslava Bar\u00f3n ha proferido las decisiones y cumplido las diligencias que enseguida se detallan en los procesos a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Doce (12) audiencias de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ciento cuarenta y una (141) diligencias de recepci\u00f3n de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Veintiuna (21) diligencias de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Quinientos ochenta y siete (587) autos interlocutorios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ochenta (80) autos de sustanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ciento sesenta y cuatro (164) fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Treinta (30) fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta de la referida diligencia se hizo constar que el magistrado demandado s\u00f3lo cuenta con un auxiliar del despacho y otro empleado que colabora con los trabajos que all\u00ed se realizan. Y, adem\u00e1s, que a su despacho, para proyectos de fallo, se encuentran doscientos once (211) procesos y, que antes del No. 10.688 correspondiente al del demandante, est\u00e1n en turno ciento tres (103). &nbsp;<\/p>\n<p>b. A petici\u00f3n del demandante se incorpor\u00f3 al expediente un estudio sobre el rendimiento y estado de los procesos en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que elabor\u00f3 el Procurador Delegado ante el Tribunal y que comprende el per\u00edodo transcurrido entre el a\u00f1o de 1990 y el 16 de Febrero de 1995, &nbsp;del cual se extractan las siguientes informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De 1995 expedientes activos a la fecha del estudio, 646 corresponden al despacho del magistrado Eslava Bar\u00f3n, esto es, el 32%; al magistrado Juan Donaldo G\u00f3mez 505 expedientes, que equivalen al 25% del total; 431 al magistrado Fernando Olarte, es decir, el 22%, y 413 al magistrado Gustavo G\u00f3mez, o sea el 21% del total. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el estudio referido, de los 1995 expedientes activos 1623 se encuentran en Secretar\u00eda en diferentes etapas, y 372 est\u00e1n al despacho de los distintos magistrados para proyectar los fallos respectivos, seg\u00fan la siguiente distribuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Hernando Eslava 224, que equivale al 60% del total. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Donaldo G\u00f3mez 97, que corresponde al 26% del total. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Fernando Olarte 29, que representa el 8% del total. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Gustavo G\u00f3mez 22, que equivale al 6% del total. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan los elementos de juicio de que dan cuenta las pruebas rese\u00f1adas, no cuestionadas por el demandado, se puede deducir que la labor del se\u00f1or Magistrado Hernando Eslava Bar\u00f3n, dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados, es muy deficiente y que la constante que caracteriza su quehacer judicial es su parsimonia extrema, al punto que se ha colocado entre los Magistrados del Tribunal menos productivos. Esta situaci\u00f3n resulta particularmente evidente al examinar la labor de preparaci\u00f3n de proyectos, dado que el demandado tiene a su cargo, para ese fin, el 60% del total de los negocios, mientras que los otros tres magistrados s\u00f3lo mantienen bajo su responsabilidad el 40% de los restantes expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no se muestra insensible frente a la situaci\u00f3n preocupante y deplorable en que se encuentra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, debido al atraso judicial, como se deduce particularmente del informe de la Procuradur\u00eda Regional, ni desconoce la incidencia negativa que las condiciones de trabajo tienen sobre las labores de quienes lo integran, las cuales se desarrollan dentro de un marco de limitaciones y carencias de diferente orden. No obstante, tampoco se debe perder de vista el hecho de que las condiciones de trabajo del magistrado Eslava Bar\u00f3n, no son distintas de las de los restantes magistrados, colocados como \u00e9l en situaciones id\u00e9nticas; por lo tanto, a juicio de la Sala, los mayores rendimientos de sus colegas s\u00f3lo pueden tener explicaci\u00f3n en su dedicaci\u00f3n, responsabilidad y vocaci\u00f3n de servicio a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte disiente de los puntos de vista del juzgador de primera instancia, que lo indujeron a descartar la tutela reclamada al limitar el examen del problema s\u00f3lo desde la \u00f3ptica de la situaci\u00f3n meramente material del c\u00famulo de trabajo que tiene el magistrado demandado, sin relacionarla con las condiciones en que operan los restantes magistrados, acosados por igual por las mismas dificultades y limitaciones a que est\u00e1 sometido el ejercicio de la judicatura, no s\u00f3lo en Boyac\u00e1 sino en todo el pa\u00eds, salvo contadas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que adopt\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura y que lo movi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, resulta igualmente inadecuada, porque la llamada &#8220;petici\u00f3n de oportunidad&#8221;, consagrada por el decreto 2651 de 1991, es efectiva en la medida en que se haya utilizado en forma limitada por quienes se encuentren en condiciones similares a las de un determinado interesado, porque seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 del estatuto en cita, la soluci\u00f3n puede estar condicionada por los requerimientos que en igual sentido hayan formulado otros solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido es clara la norma referida, ya que si en principio admite que luego de tres d\u00edas, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para proferir sentencia, sin que se hubiere emitido, cualquiera de las partes puede acudir al juez para que la profiera con prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s asuntos pendientes de que est\u00e1 conociendo, sin embargo, la referida prelaci\u00f3n tiene un efecto relativo, porque si varios solicitantes han reclamado al mismo juez dicha medida, \u00e9ste colocar\u00e1 en turno la resoluci\u00f3n del correspondiente asunto, seg\u00fan el orden de presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de encontrarse el expediente del actor al despacho del Magistrado para registrar proyecto de fallo, sin que se hubiera cumplido con esta responsabilidad, como se pudo confirmar con la comunicaci\u00f3n del mes de octubre de 1995, en la cual el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 informa que a\u00fan no se ha dictado sentencia, resulta improbable que se logre solucionar la situaci\u00f3n por la v\u00eda indicada en la sentencia de segunda instancia, cuando existen much\u00edsimos procesos en turno antes del correspondiente al actor, cuyos interesados eventualmente han podido o pueden acudir al referido mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que la conducta del se\u00f1or Magistrado Hernando Eslava Bar\u00f3n, al dilatar por m\u00e1s de dos a\u00f1os el proyecto de fallo para que el Tribunal proceda a decidir el referido proceso, vulnera los derechos constitucionales fundamentales del actor al debido proceso y del acceso a la justicia (C.P. arts. 29 y 229). &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales, a pesar de que s\u00f3lo son la medida de la oportunidad en que debe cumplirse la actividad procesal &nbsp;por los sujetos del proceso, constituyen, sin embargo, la garant\u00eda irremplazable de que la justicia es una respuesta alcanzable y oportuna que le brinda el Estado a las personas que se acogen a su amparo. No ocurri\u00f3 as\u00ed en el presente caso; de ah\u00ed que prospere la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, actuando en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas, en su orden, el 25 de mayo y el 15 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER al demandante Gustavo Ernesto Jaime la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Por consiguiente, se ORDENA al se\u00f1or Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, doctor Hernando Eslava Bar\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas h\u00e1biles proceda a registrar el proyecto de fallo correspondiente dentro del proceso No. 10688, en el cual aqu\u00e9l figura como actor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, p. 472, Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Madrid 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 . T-348, Gaceta de la Corte Constitucional, T. 8, p. 575. &nbsp;<\/p>\n<p>4 . T-162 de 26 de Abril de 1993, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Tomo 4, p. 502. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-546-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-546\/95 &nbsp; ACTIVIDAD PROCESAL-T\u00e9rminos &nbsp; La actividad procesal est\u00e1 planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}