{"id":19870,"date":"2024-06-21T15:13:07","date_gmt":"2024-06-21T15:13:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-447-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:07","slug":"t-447-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-12\/","title":{"rendered":"T-447-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO ECONOMICO POR SUSPENSION DE LABORES DE MINERIA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.354.923 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Norberto Giraldo Sucerquia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Hidroel\u00e9ctrica Ituango y EPM \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Norberto Antonio Giraldo Sucerquia2 interpone acci\u00f3n de tutela contra la Hidroel\u00e9ctrica Ituango (Hidroituango) y las Empresas Publicas de Medell\u00edn (EPM), sustentado su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, igualdad, trabajo y a la protecci\u00f3n a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de las entidades demandadas de \u00a0pagar al accionante el reconocimiento econ\u00f3mico provisional e indemnizaci\u00f3n definitiva pactada en el acta de acuerdos del 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene a las empresas demandadas dar cumplimiento a lo concertado en el acta de acuerdo del 28 de abril de 2010, y en consecuencia, procedan a otorgar el reconocimiento econ\u00f3mico al accionante, hasta el momento en el que se defina la indemnizaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El se\u00f1or Norberto Antonio Giraldo Sucerquia de 66 a\u00f1os3, minero del r\u00edo Cauca &#8211; sector Sardinas, fue inscrito el 10 de noviembre de 2009 en el censo que realiz\u00f3 la Hidroel\u00e9ctrica Ituango4 \u00a0a los mineros del r\u00edo Cauca, para determinar la cantidad de personas y familias que se ver\u00edan impactadas con la construcci\u00f3n del proyecto Central Hidroel\u00e9ctrica Pescadero Ituango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Se\u00f1ala el actor que el 28 de abril de 2010 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n entre Hidroituango y una comisi\u00f3n de mineros del r\u00edo Cauca5, \u201ccon el fin de fijar el reconocimiento econ\u00f3mico que seria otorgado por \u00e9stos por la suspensi\u00f3n de las labores de miner\u00eda en el sector comprendido entre Pescadero y Presa, margen izquierda del r\u00edo Cauca\u201d, el cual se fij\u00f3 en la suma de $772.500 pesos a favor de los mineros inscritos en el censo, mientras se realizaba la negociaci\u00f3n definitiva de los derechos ante la Hidroel\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. De igual forma manifiesta el actor que a la fecha no ha recibido ning\u00fan pago por parte de Hidroituango, y que unido a ello la empresa demandada no le permite el ingreso a las zonas en las que desarrolla la explotaci\u00f3n minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En vista de lo anterior, el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 13 de mayo de 2011 a EPM Ituango6, solicitando el pago de la compensaci\u00f3n mensual minera, ya que la entidad lo excluy\u00f3 de la lista de beneficiarios. Sin embargo la entidad mediante escrito del 1 de junio de 2011 le neg\u00f3 el pago, argumentando que se encontraba en un proceso de empalme y verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n del censo con Hidroituango, y adem\u00e1s que el peticionario estaba inscrito en el censo minero, en el sitio de extracci\u00f3n Sardinas y Guayac\u00e1n, de la vereda Mote, municipio de Ituango, sector que aun no ha sido intervenido por la construcci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades demandas el pago de la indemnizaci\u00f3n provisional minera hasta tanto se fije la indemnizaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hidroel\u00e9ctrica Ituango S.A., E.S.P.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La apoderada de Hidroituango, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela, argumentando que el 25 de marzo de 2011 se realiz\u00f3 la escisi\u00f3n de la empresa Hidroituango, que dio origen a la empresa EPM Ituango S.A. E.S.P, para que se encargara de ejecutar el proyecto Hidroel\u00e9ctrico Pescadero Ituango, as\u00ed como tambi\u00e9n de adelantar los programas de gesti\u00f3n social con las personas y familias que fueron afectadas por el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Agrega la empresa demandada, que se opone al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n provisional a favor del peticionario, pues sostiene que, para tener derecho a este beneficio no basta con estar registrado en el censo, sino que adicional a ello, es requisito demostrar la calidad de minero, condici\u00f3n que hasta el momento no ha sido posible demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De igual forma en su defensa Hidroituango, alega que la tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que en primer lugar, transcurrieron dos (2) a\u00f1os desde el momento en que el actor consider\u00f3 configurado su derecho hasta la interposici\u00f3n de la tutela, y respecto al requisito de subsidiariedad, se\u00f1ala que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exonere al peticionario de interponer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime si en este caso la solicitud realizada es de tipo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En virtud de lo anterior la empresa Hidroituango solicit\u00f3 al juez de primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (EPM) Ituango S.A. E.S.P.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La empresa EPM a trav\u00e9s de apoderado, aleg\u00f3 la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir sobre el caso concreto. Al respecto, record\u00f3 que las empresas demandadas son la Hidroel\u00e9ctrica Ituango S.A. E.S.P., y EPM Ituango S.A. E.S.P.; la primera es una sociedad an\u00f3nima de servicios p\u00fablicos mixta del orden departamental, y la segunda es una empresa industrial y comercial del orden municipal, que surgi\u00f3 de la escisi\u00f3n de la Hidroel\u00e9ctrica Ituango en marzo de 2011, para encargarse \u00a0de la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto. Por lo tanto, en virtud del articulo 37 del decreto 2591 de 19919 y el inciso segundo del articulo 1 del decreto 1382 de 200010, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela es el juez con categor\u00eda de circuito y no el Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Expuesto lo anterior, EPM manifiesta que no le consta que el peticionario sea minero, porque a pesar de que fue censado, se necesita del proceso de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n que est\u00e1 realizando la empresa, para iniciar la etapa de concertaci\u00f3n y autorizar las indemnizaciones a las personas afectadas con el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Agrega que el accionante no tiene derecho al reconocimiento econ\u00f3mico que se pact\u00f3 en el acta de Acuerdos del 28 de abril de 2011, debido a que se acord\u00f3 que este reconocimiento solo se iba a otorgar para las personas (i) que est\u00e9n incluidas en el censo oficial y (ii) que ejercieran su actividad entre los sectores de Pescadero y sitio Presa, margen izquierda del r\u00edo. Sin embargo, el peticionario ejerce su actividad econ\u00f3mica en el sector Sardinas, lugar ubicado \u00a0m\u00e1s arriba del puente Pescadero, que no ha sido objeto de intervenci\u00f3n por las obras del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En conclusi\u00f3n, la empresa EPM sostiene que el accionante no puede acceder al reconocimiento econ\u00f3mico, porque s\u00f3lo re\u00fane el primer requisito que es estar registrado en el censo, pero no cumple con el otro requisito, es decir estar censado entre los sectores de Pescadero y sitio de Presa, margen izquierdo del r\u00edo Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n &#8211; \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n jur\u00eddica establecida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; por lo tanto escapa de su competencia la protecci\u00f3n efectiva, inmediata \u00a0y subsidiaria de pretensiones de contenido econ\u00f3mico. As\u00ed, consider\u00f3 que en el presente caso no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por la Sala \u00a0Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Competencia del juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Corte ha considerado13 que \u00a0las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las \u201creglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d y no las que definen la competencia de los despachos judiciales14, pues por su inferioridad jer\u00e1rquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. En ese sentido, \u201cla observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, transforma sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el t\u00e9rmino constitucional de diez (10) d\u00edas, como acaece en este caso, en varios meses, lesion\u00e1ndose de esa manera la garant\u00eda de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ib\u00eddem)\u201d15. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Teniendo en cuenta la naturaleza especial de la acci\u00f3n de tutela y el t\u00e9rmino perentorio en el que \u00e9sta debe resolverse, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia ten\u00eda la competencia para avocar el conocimiento del presente asunto, para evitar dilaciones injustificadas \u00a0que pudieran configurar un perjuicio en contra de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, como del derecho al trabajo y la protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, titular de los derechos presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas son empresas del orden departamental y municipal, encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que con su conducta, supuestamente vulneraron los derechos invocados por el accionante. (CP, art. 86\u00ba; D 2591\/91, art. 42\u00ba, numeral 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En reiterada jurisprudencia17 la Corte ha insistido que, si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales18. En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con la prontitud que se espera en los casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado19. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el caso concreto, la Hidroel\u00e9ctrica Ituango se\u00f1al\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el actor haya dejado transcurrir un t\u00e9rmino tan extenso desde el momento que consider\u00f3 se le vulneraron sus derechos fundamentales hasta el momento que interpuso la acci\u00f3n constitucional. En efecto, seg\u00fan el actor, este adquiri\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n cuando fue censado por la empresa \u00a0el 11 de noviembre de 2009, pero solo present\u00f3 la solicitud de amparo hasta noviembre de 2011, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Sin embargo, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n que pretende atacar el demandante mediante la acci\u00f3n de tutela es la respuesta al derecho de petici\u00f3n proferida el d\u00eda 1 de junio de 2011, puesto que fue mediante esta comunicaci\u00f3n que la empresa demandada neg\u00f3 expresamente la inclusi\u00f3n del actor en el pago de la compensaci\u00f3n mensual minera, lo cual signific\u00f3 para el accionante, perder cualquier tipo de expectativa sobre el reconocimiento econ\u00f3mico que, esperaba recibir por parte de la hidroel\u00e9ctrica. As\u00ed, los 5 meses que trascurrieron aproximadamente entre la respuesta de la empresa accionada (1 de junio de 2011) y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (11 de noviembre de 2011), se considera como un plazo razonable para presentar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d22. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias23. Empero, la existencia de otro medio judicial para la defensa de los intereses del accionante no hace prima facie improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser\u00a0 id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso24; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Sobre la primera de las circunstancias especiales la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0precisado que, a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar \u00a0al accionante la protecci\u00f3n urgente que su situaci\u00f3n amerita. Al respecto, esta Corte en la sentencia T-384 de 199826, sobre la eficacia y proporcionalidad del medio de defensa judicial se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios,\u00a0 a trav\u00e9s de los cuales, pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela. As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez constitucional debe siempre analizar detalladamente el medio ordinario de defensa judicial con el que pueda contar el accionante27, para efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional,\u00a0 podr\u00eda otorgar28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional29 ha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. En virtud de todo lo anterior, se colige que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar30, y que s\u00f3lo subsidiariamente, en caso que el mecanismo ordinario de defensa no sea id\u00f3neo o que se avizore un inminente perjuicio para los derechos fundamentales del accionante, aquella puede invocarse, dependiendo de la especificidad del caso concreto, para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 demostrado que se llev\u00f3 a cabo una concertaci\u00f3n entre la empresa Hidroituango y un grupo de 350 mineros del r\u00edo Cauca, con el fin de implementar una medida temporal por la suspensi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n minera en los sectores de Pescadero y Presa, margen izquierda del r\u00edo Cauca, del municipio de Ituango. Producto de esa concertaci\u00f3n se firm\u00f3 un acta de acuerdos, donde la empresa accionada se comprometi\u00f3 a pagar a partir del 16 de mayo de 2010 una indemnizaci\u00f3n provisional en forma mensual por la suma de setecientos setenta y dos mil quinientos pesos ($772.500), a las personas que estuvieran registradas en el censo definitivo de actividad econ\u00f3mica entre los sectores que ser\u00edan intervenidos por la ejecuci\u00f3n de las obras del proyecto, es decir, el sector de Pescadero y Presa, margen izquierdo del r\u00edo Cauca. El actor indic\u00f3 que la empresa le incumpli\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el acta de acuerdos, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 el 13 de mayo de 2011 derecho de petici\u00f3n ante EPM Ituango solicitando la inclusi\u00f3n en el pago \u00a0de la compensaci\u00f3n mensual minera31, argumentando que es beneficiario del acuerdo suscrito con la Hidroel\u00e9ctrica, porque est\u00e1 registrado en el censo de actividad minera que realiz\u00f3 la empresa; y porque, ejerce la actividad de explotaci\u00f3n minera entre los sectores el r\u00edo Ituango y Sardinas. Sin embargo, EPM Ituango mediante oficio de 1 de junio de 201132, respondi\u00f3 de forma negativa la petici\u00f3n del actor, se\u00f1alando que \u201cRevisada la informaci\u00f3n correspondiente a los censos poblacionales ustedes est\u00e1n registrados en el censo minero, en el sitio de extracci\u00f3n denominado Sardinas y Guayac\u00e1n, de la vereda Mote, del municipio de Ituango, sector que a la fecha no ha sido intervenido por la construcci\u00f3n de las obras del proyecto y que por lo tanto no es sujeto de compensaci\u00f3n temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que lo pretendido por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela es el cumplimiento de lo concertado en el acta de acuerdos33, suscrita entre la Hidroel\u00e9ctrica Ituango y el grupo de mineros registrados en el censo oficial del sector Pescadero y Presa, margen izquierdo del ri\u00f3 Cauca. Lo anterior, con el fin de que \u00a0procedan a otorgarle al actor el reconocimiento econ\u00f3mico que le han dejado de pagar, y el que se siga causando hasta el momento en que llegue la indemnizaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. La Sala de Revisi\u00f3n evidencia, que en el presente caso el accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la afectaci\u00f3n que gener\u00f3 la empresa demandada, al no pagarle el reconocimiento econ\u00f3mico que se fijo en el acta de acuerdos. De all\u00ed que aunque el debate se inici\u00f3 bajo el alegato de una presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, al trabajo, a la igualdad, entre otros, tal violaci\u00f3n respond\u00eda b\u00e1sicamente al incumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes y al debate sobre los derechos derivados del incumplimiento eventual de ese negocio jur\u00eddico, es decir, el pago del dinero y la responsabilidad eventual de la hidroel\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se observa que el acta de acuerdos que adjunt\u00f3 el accionante con el escrito de tutela, no constituye un justo titulo que lo haga acreedor de lo derechos que reclama, porque no cumple con los requisitos de ley, es decir, que sea claro, expreso y exigible; por ende, no pod\u00eda acudir a un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. Sin embargo, el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n civil a un proceso declarativo ordinario, en el cual ten\u00eda la oportunidad de aportar las pruebas que considerara conducentes, para que el juez determinara si era titular del derecho econ\u00f3mico, y en consecuencia, reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n. Por consiguiente, como la tutela no es el medio id\u00f3neo para definir litigios de esta naturaleza, s\u00ed se contaba con otra v\u00eda judicial para debatir y definir sustantivamente si efectivamente exist\u00eda la obligaci\u00f3n de que las empresas demandadas paguen la indemnizaci\u00f3n requerida por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En relaci\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, el accionante lo sustento aduciendo que es una persona de la tercera edad (66 a\u00f1os), que ve menoscaba su actividad econ\u00f3mica debido a que la Hidroel\u00e9ctrica no le permite entrar a trabajar en los sectores del ri\u00f3 donde desempe\u00f1a el oficio de barequero34, lo que perjudica notablemente sus derechos fundamentales, ya que no cuenta con una actividad econ\u00f3mica complementaria u otra fuente de ingresos que le permita sostener a su familia. Para resolver este tema y poder determinar si en el presente caso el actor se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme al carn\u00e9 de registro de actividad econ\u00f3mica que aport\u00f3 como prueba el demandante en el escrito de tutela35, est\u00e1 demostrado que desempe\u00f1a la actividad productiva (miner\u00eda) en el municipio de Ituango, vereda el Mote, sector Sardinas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en el acta de acuerdos36 que aport\u00f3 el actor y a lo manifestado por las empresas demandadas en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, est\u00e1 comprobado que la suspensi\u00f3n de la actividad minera por la construcci\u00f3n de las obras se llev\u00f3 a cabo entre el Puente Pescadero y la Presa, margen izquierda del r\u00edo Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa EPM Ituango adjunt\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la tutela un plano cartogr\u00e1fico37 en el que se puede identificar claramente que el sector Sardinas o Remanso Sardinas y el sector Guayac\u00e1n se encuentra aguas arriba del Puente Pescadero y del sector de construcci\u00f3n de la Presa, cerca al desemboque de la quebrada Sardinas. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, advierte la Sala que, no le asiste la raz\u00f3n al actor cuando afirma que la hidroel\u00e9ctrica est\u00e1 afectando sus derechos al prohibirle el ingreso a los sectores donde ejerce su actividad econ\u00f3mica, ya que de las pruebas que reposan en el expediente, est\u00e1 demostrado que la hidroel\u00e9ctrica tiene restringido el acceso solamente entre los sectores que se hab\u00edan pactado en el acta de acuerdos, es decir, el tramo comprendido entre Puente Pescadero y Presa, margen izquierdo del r\u00edo Cauca. As\u00ed entonces, como quiera que est\u00e1 probado que el actor desempe\u00f1a la actividad econ\u00f3mica en los sectores Sardinas y Guayac\u00e1n que, est\u00e1n ubicados aguas arriba del Puente Pescadero, es evidente que no existe afectaci\u00f3n alguna a su derecho al trabajo y por ende a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Por \u00faltimo, no sobra aclarar que, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos38, pues \u201cla sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente\u201d39.\u00a0 En el presente caso, el accionante no prob\u00f3 ni siquiera sumariamente la inminencia del perjuicio, \u00a0solamente se limit\u00f3 a manifestar en el escrito de tutela que la empresa accionada le caus\u00f3 detrimento a su actividad econ\u00f3mica, lo cual fue desvirtuado en debida forma a trav\u00e9s de las pruebas que allegaron al proceso las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida por Norberto Giraldo Sucerquia contra la Hidroel\u00e9ctrica Ituango y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 11 de noviembre de 2011. \u00a0Folios 1 a 3 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En adelante el actor, el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Cedula de ciudadan\u00eda. (Folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver carn\u00e9 de registro de actividad econ\u00f3mica. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Acta de Acuerdos (Folios 10 al 14) \u00a0<\/p>\n<p>6 A partir del 30 de marzo de 2011, la empresa Hidroituango encarg\u00f3 a la empresa EMP S.A. ESP de todo lo \u00a0relacionado con la ejecuci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico Pescadero Ituango. (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado el 1 de diciembre de 2011 a trav\u00e9s de apoderado \u00a0(Folio 30 a 40) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 El Art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>10 El inciso segundo del art\u00edculo 1 de Decreto 1382 de 2000, indica que: A los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2005. M. P. Juan Guillermo Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>12 En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional Auto A-090 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-900 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Ver Sentencia T-1013 DE 2006, \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Corte Constitucional Sentencia T- 185 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Corte Constitucional Sentencia T- 191 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0En igual sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, estipul\u00f3 que: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sobre el tema pueden consultarse\u00a0las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y\u00a0 T-351 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia T-1316 \u00a0de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Sentencia T-185 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En la Sentencia T-551 de 1.996, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tener la acci\u00f3n de tutela como fin esencial la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales resulta imposible que provoque el desplazamiento de la justicia ordinaria para el conocimiento y decisi\u00f3n sobre los derechos de orden legal. As\u00ed las cosas, la mencionada acci\u00f3n no constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definici\u00f3n de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada jurisdicci\u00f3n, que deber\u00e1 tramitarlos a trav\u00e9s de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente; lo contrario, supondr\u00eda una incursi\u00f3n ilegal y arbitraria en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades judiciales con la consecuente usurpaci\u00f3n de funciones, que desdibujar\u00eda la naturaleza de ese amparo y desviar\u00eda sus objetivos hacia \u00e1mbitos extra\u00f1os a sus finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Derecho de Petici\u00f3n de 12 de mayo de 2011 dirigido a EPM Ituango. ( Folios 6 -7) \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Repuesta de EMP Ituango de 1 de junio de 2011, al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios 8- 9) \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0El acta de acuerdos fue denominada como: Concertaci\u00f3n con comisi\u00f3n de mineros para la implementaci\u00f3n de una medida temporal por suspensi\u00f3n de la miner\u00eda en el sector entre Pescadero y Presa. (Folios 10 a 14) \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0En el oficio No.0204 que aport\u00f3 EPM Ituango, consta que el oficio que desempe\u00f1a el accionante en el proceso de producci\u00f3n de minera, se denomina barequero.(Folio 72)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Carn\u00e9 de Registro de actividad econ\u00f3mica. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0El acta de acuerdos expresa claramente que su objetivo consiste en: \u201cConcertaci\u00f3n entre Hidroituango y la comisi\u00f3n nombrada en plenaria, para la implementaci\u00f3n de una medida temporal \u00a0por suspensi\u00f3n de la miner\u00eda en el sector comprendido entre pescadero y Presa del municipio de Ituango\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el plano cartogr\u00e1fico, est\u00e1 se\u00f1alado se identifica con una l\u00ednea roja el sector intervenido por la construcci\u00f3n de las obras, que va desde Puente Pescadero hasta el sitio Presa, margen izquierda del r\u00edo Cauca. (Folio 74) \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC, junio 20) \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Principio de inmediatez \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO ECONOMICO POR SUSPENSION DE LABORES DE MINERIA-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}