{"id":19871,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-448-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-448-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-12\/","title":{"rendered":"T-448-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones para su procedencia a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela\/DERECHO AL HABEAS DATA Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Recurso de insistencia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se han cumplido los requisitos, es decir, cuando la respuesta por parte de la entidad p\u00fablica es tard\u00eda, no es dada o se niega el acceso a la informaci\u00f3n, pero con fundamento en razones distintas a su car\u00e1cter reservado, procede la acci\u00f3n de tutela, bien para proteger el derecho de petici\u00f3n,-un derecho de contenido diferente-o para proteger directamente el derecho a la informaci\u00f3n, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.310.236. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Alfonso Fajardo S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante -elementos-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados. Habeas Data, \u00a0vida, integridad e intimidad personal, buen nombre y honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa por parte del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS- para suministrarle los datos y documentos pertenecientes a la carpeta sobre el esquema de seguridad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene al accionado permitir el acceso a todos los datos y carpetas sobre la informaci\u00f3n de su esquema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El accionante manifiesta ser director de la maestr\u00eda de Derechos Humanos de la Universidad Santo Tom\u00e1s y director de la Fundaci\u00f3n Consultores Asociados, entidad defensora de Derechos Humanos \u00a0y socia de la firma de abogados estadounidenses WILLIAN J. WICHMANN, P.A., representantes de las v\u00edctimas en los procesos de investigaci\u00f3n en contra de empresas acusadas por supuesto financiamiento a grupos armados ilegales en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En el ejercicio de su labor como defensor de derechos humanos, el accionante alega que desde el a\u00f1o 2006 visitaba de manera constante diferentes zonas del pa\u00eds, especialmente la regi\u00f3n bananera donde se presentaba una fuerte presencia e influencia de grupos armados ilegales, con el fin de realizar investigaciones y reuniones con las personas que se consideraban v\u00edctimas de las actuaciones de dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El tutelante aduce que desde el mes de marzo de 2007 empez\u00f3 a recibir amenazas en su contra en las que se le se\u00f1alaba la necesidad de suspender las investigaciones y procesos judiciales iniciados en relaci\u00f3n con los hechos desplegados por los grupos armados ilegales y las empresas multinacionales en la zona mencionada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En el mes de julio de 2007, el accionante env\u00edo una comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia manifestando las amenazas que se ven\u00edan presentando y solicitando medidas de protecci\u00f3n. Luego del estudio pertinente, la administraci\u00f3n le otorg\u00f3 un esquema de seguridad consistente en una camioneta, dos celulares y dos escoltas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Afirma que a pesar del esquema de seguridad que le fue suministrado, se continuaron presentado amenazas en su contra consistentes en la presencia de personas extra\u00f1as en los alrededores de su domicilio preguntando a los vecinos sobre los movimientos del accionante, llamadas telef\u00f3nicas y visitas a su lugar de trabajo en la Universidad Santo Tom\u00e1s, sede de Villavicencio3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Como consecuencia de las nuevas amenazas el accionante interpuso denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 16 de abril de 2010 mediante Resoluci\u00f3n No. 0887 de 20104, se orden\u00f3 unificar y asignar los procesos relacionados con las amenazas en contra del se\u00f1or Fajardo S\u00e1nchez a un \u00a0fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscritos a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. El d\u00eda 26 de abril de 2010, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el accionante present\u00f3 escrito dirigido al entonces Director del DAS, Dr. Felipe Mu\u00f1oz, solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Copia a mi costa de la totalidad de reportes, informes, cuadernos de minuta, actas y dem\u00e1s que compongan las carpetas del esquema de seguridad que me fue asignado, y en espec\u00edfico, durante el tiempo de administraci\u00f3n del mismo por parte del DAS \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s anotaciones de cualquier \u00edndole que reposen en referencia al suscrito dentro del DAS\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. El d\u00eda 19 de Mayo de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS- contest\u00f3 la petici\u00f3n se\u00f1alando que no era posible otorgar los documentos requeridos toda vez que \u00e9stos son de car\u00e1cter reservado y por lo tanto, no pueden ser difundidos a los particulares7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS- a trav\u00e9s del Dr. Christian Kruger Sarmiento, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar las peticiones realizadas por la accionante, alegando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, realiz\u00f3 un recuento normativo en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad en la que se\u00f1ala que \u00e9sta no es una labor exclusiva de dicho organismo, sino que era compartida y coordinada con el Ministerio del Interior, como entidad encargada de dirigir y orientar las pol\u00edticas y directrices sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Por su parte, manifiesta que los documentos y la informaci\u00f3n solicitada por el accionante se encuentra protegida por reserva legal. Se\u00f1ala que no es posible acceder a la informaci\u00f3n que es recopilada por los escoltas toda vez que dentro de sus funciones. \u201cLos informes que rinden los contratistas y los llamados \u2018cuadernos de minutas\u00b4 son controles que se implementan para el ingreso al servicio y terminaci\u00f3n del mismo y comunicar en caso de que se presente un hecho que merezca ser informado sobre la prestaci\u00f3n del servicio y no pretender que dicha informaci\u00f3n pueda contener informaci\u00f3n de actividades propias de los personajes o labores de inteligencia\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed mismo, manifiesta que en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 0887 del 16 de abril de 2010 proferida por el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Guillermo Mendoza Diago, toda la informaci\u00f3n sobre el estudio de seguridad fue enviada a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado para efectos de unificaci\u00f3n9, raz\u00f3n por la cual as\u00ed no existiese la reserva legal, tampoco le era posible entregar la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En cuanto a la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad afirma que \u00e9sta no resulta id\u00f3nea en tanto es un mecanismo judicial subsidiario y residual del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, la entidad accionada manifiesta que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el accionante dej\u00f3 transcurrir cerca de mil (1000) d\u00edas desde el momento en que su esquema de seguridad dej\u00f3 de ser coordinado por la entidad estatal y pas\u00f3 a manos de la empresa de seguridad privada VISE. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)10 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que se tomara dentro del presente caso. Consecuencia de lo anterior, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos, presentara los argumentos que considerara pertinentes y aportara las pruebas del caso. Dentro del mencionado t\u00e9rmino se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte tres oficios diferentes firmados por el Dr. Dagoberto Ardila Vargas, Fiscal 52 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario11, el Dr. Jorge Enrique Medina Rivera, asesor del Grupo de Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas12 y el Dr. Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia13, en los cuales se dio respuesta a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Dr. Ardila Vargas se\u00f1al\u00f3 que en dicha Fiscal\u00eda efectivamente se adelanta la indagaci\u00f3n penal en la que aparece el se\u00f1or Fajardo S\u00e1nchez como denunciante por el posible delito de amenazas14. Sin embargo, manifiesta que en el expediente \u201cno aparece constancia alguna sobre la existencia de documentos remitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad que tengan que ver con copia del cuaderno de minuta, actas relacionadas con el esquema de seguridad del denunciante\u201d15.\u00a0 En igual sentido se\u00f1ala que en varias oportunidades ha solicitado a la Polic\u00eda Judicial para que se aporten dichos documentos sin que a\u00fan hayan sido allegados. Finalmente aporta dos (2) oficios por medio de los cuales se constata dichas \u00f3rdenes a la DIJIN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por su parte, el Dr. Medina Rivera se limit\u00f3 a reafirmar que existe una investigaci\u00f3n por los hechos denunciados por el accionante y para efectos de pronunciarse sobre la reserva legal de los documentos de su esquema de seguridad, inform\u00f3 que se dio traslado a la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quien, a su juicio, es el \u00f3rgano competente para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente, el Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que dicha entidad no es competente para pronunciarse sobre los hechos narrados por el accionante ya que \u00e9sta no ha realizado el estudio de seguridad ni ha apoyado su esquema de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Penal \u2013 proferida el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) (Primera Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia y resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante, con base en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El A \u2013 Quo llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la respuesta otorgada por parte de la entidad accionada dentro del marco del desarrollo que ha tenido el derecho fundamental de petici\u00f3n. De esta manera, concluy\u00f3 que el DAS no vulner\u00f3 el citado derecho del accionante en tanto \u201csu solicitud fue respondida en forma oportuna y clara, con los fundamentos legales sobre las razones por las que no se acced\u00eda a su pedimento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Adicionalmente, estableci\u00f3 que si bien el accionante alega que con la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo de Seguridad se vulneraron sus derechos fundamentales de habeas data, a la vida, buen nombre, integridad personal y honra, el Tribunal no encontr\u00f3 fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos para ordenar el amparo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, no present\u00f3 los argumentos por los cuales interpon\u00eda el mencionado recurso17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 del vientres (23) de noviembre de dos mil once (2011). (Segunda Instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La sentencia de segunda instancia confirma la providencia proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El A \u2013 Quem reitera las reglas de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n y concluye que en el caso bajo examen no se presenta vulneraci\u00f3n alguna a dicha garant\u00eda constitucional. \u201cSi bien no accedi\u00f3 de manera favorable su pretensi\u00f3n, no lo es menos que el DAS brind\u00f3 de manera oportuna una contestaci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que se atenta contra el principio de inmediatez que debe regir el procedimiento en sede de tutela, toda vez que la respuesta al derecho de petici\u00f3n y que se alega como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, ocurri\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo de 2010, es decir, cerca de a\u00f1o y medio antes que se iniciara la presente acci\u00f3n constitucional. Por lo anterior, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia consideraron que el transcurso de dicho tiempo no resulta prudencial, oportuno ni razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, mediante Auto19 se vincul\u00f3 al presente proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se orden\u00f3 oficiar a dicha entidad para que aportara las pruebas que considerara pertinentes e informara si los documentos relacionados con el estudio y el esquema de seguridad del accionante se encuentran en poder del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo y teniendo en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo (2\u00ba) del Art\u00edculo 18 del Decreto 4057 de 2011 se\u00f1ala que \u201cal cierre de la supresi\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y dem\u00e1s reclamaciones en curso ser\u00e1n entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal\u201d, se orden\u00f3 oficiar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), entidad creada mediante el Decreto 4065 de 2011, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas informe si tiene bajo su poder los documentos e informaci\u00f3n relacionada con el esquema de seguridad concedido por el Ministerio del Interior al se\u00f1or Luis Alfonso Fajardo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Vencido el t\u00e9rmino probatorio fue recibida el d\u00eda 30 de mayo de 2012, la respuesta por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n firmada por el Dr. Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n, Jefe de la oficina jur\u00eddica, en la cual manifest\u00f3 que mediante acta del 1\u00ba de agosto de 2011 se le asign\u00f3 al se\u00f1or Fajardo S\u00e1nchez las medidas de protecci\u00f3n consistentes en: (1) Un veh\u00edculo corriente y (2) dos unidades de escolta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aport\u00f3 copia de los oficios proferidos los d\u00edas tres (3) de marzo de dos mil once (2011) y veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de los cuales se ordenaba a la Polic\u00eda Judicial \u201callegar el estudio de seguridad del DAS y las gestiones por el Ministerio del Interior frente a la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y de la familia del denunciante\u201d20. No obstante las \u00f3rdenes se\u00f1aladas, se inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda a cargo de la investigaci\u00f3n a\u00fan no cuenta con los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la Corte encuentra procedente el an\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n del derecho al Habeas Data y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. En relaci\u00f3n los derechos a la vida, integridad e intimidad personal, buen nombre y honra, no considera dados los soportes f\u00e1cticos para apreciar una posible vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa: El accionante es el propio titular de los derechos que se alegan vulnerados y quien presenta la acci\u00f3n de tutela en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva. En el caso particular la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013 por ser la entidad p\u00fablica que llev\u00f3 a cabo el supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, es indispensable tener en cuenta que dicho Departamento fue suprimido mediante el Decreto 4057 de 2011. De esta manera, resulta necesario establecer cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las entidades a las que les fueron asignadas las funciones de protecci\u00f3n que prestaba el suprimido Departamento para identificar quien resultar\u00eda responsable por las eventuales \u00f3rdenes que se profieran en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del citado Decreto se\u00f1ala que \u201cla funci\u00f3n comprendida en el numeral 14 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las dem\u00e1s que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que se crear\u00e1 en decreto separado\u201d. Por su parte, mediante el Decreto 4065 de 2011 se cre\u00f3 la mencionada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n como una unidad administrativa especial con autonom\u00eda jur\u00eddica y adscrita al Ministerio del Interior, cuyo objetivo se establece en el art\u00edculo 3\u00ba de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales, humanitarias, culturales, \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, de su calidad de v\u00edctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en raz\u00f3n al ejercicio de un cargo p\u00fablico u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De las normas se\u00f1aladas se puede establecer que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) fue la entidad creada con el fin de adelantar y continuar con las funciones de protecci\u00f3n que llevaba a cabo el DAS, las cuales de acuerdo con el Art\u00edculo 26 del Decreto 4057 de 2011 debieron ser asumidas por dicho organismo a m\u00e1s tardar el 10 de enero del a\u00f1o 2012. As\u00ed mismo, debido a la propia sucesi\u00f3n procesal que determin\u00f3 la Ley, es esta Unidad Administrativa la que debe responder por los procesos judiciales que se encontraran en curso, que como el presente, guardan relaci\u00f3n con asuntos de protecci\u00f3n y defensa que ahora resultan ser de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De otro lado, y como se ha hecho menci\u00f3n con anterioridad, debido a que la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que los documentos y carpetas sobre el esquema de seguridad del accionante hab\u00edan sido entregados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n ya que puede resultar afectado por la decisi\u00f3n que se tome.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son entidades p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional que de conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199122 resultan con legitimaci\u00f3n pasiva en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiaridad. El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el asunto de la subsidiariedad como requisito de procedencia se\u00f1alando que \u201cesta implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al afectado, pues el amparo no puede desplazar los medios espec\u00edficos previstos en la respectiva regulaci\u00f3n com\u00fan\u201d23. As\u00ed, le corresponde a la Sala verificar la inexistencia de mecanismos judiciales principales para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante y en su defecto, la constataci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable para se\u00f1alar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Frente al derecho al habeas data y en especial, a la garant\u00eda de permitir conocer y tener acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrados en los art\u00edculos 15 y 74 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido en reiteradas oportunidades que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con una reglamentaci\u00f3n especial establecida en la Ley 57 de 1985. El Art\u00edculo 21 de la citada ley se\u00f1ala que en caso en que la administraci\u00f3n niegue el acceso a determinados documentos p\u00fablicos \u00e9sta deber\u00e1 motivar sus razones y se\u00f1alar de manera expresa los fundamentos legales de la supuesta reserva legal que impide la entrega o copia de los mismos. As\u00ed mismo, le otorga competencia al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en lugar donde se encuentran los documentos para resolver el conflicto en caso en que el peticionario insistiere en la entrega. La norma en cuesti\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.- la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Frente al que se ha denominado como un recurso de insistencia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la entrega de documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00e9ste s\u00f3lo resulta procedente cuando (i) la entidad p\u00fablica responde la solicitud, pero (ii) se niega a suministrar la informaci\u00f3n bajo el argumento de que es reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando no se cumplen con los mencionados requisitos, \u201ces decir, cuando la respuesta por parte de la entidad p\u00fablica es tard\u00eda, no es dada o niega el acceso a la informaci\u00f3n, pero con fundamento en razones distintas a su car\u00e1cter reservado, procede la acci\u00f3n de tutela, bien para proteger el derecho de petici\u00f3n,-un derecho de contenido diferente-o para proteger directamente el derecho a la informaci\u00f3n, debido a la inexistencia de otros mecanismos judiciales\u201d24. Sin embargo, este Tribunal en varias oportunidades ha expresado que el mencionado recurso judicial resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos siempre y cuando se cumplan los referenciados requisitos, toda vez que es un mecanismo simple, breve y \u00e1gil25. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De esta manera, se debe verificar si en el caso particular se cumplen o no con los requisitos necesarios para exigir el agotamiento previo del recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En la respuesta otorgada al accionante por parte del DAS se encuentra que la administraci\u00f3n manifest\u00f3 que no pod\u00eda hacer entrega de los documentos solicitados toda vez que por la naturaleza de las funciones que ejerce la entidad \u00e9stos son de car\u00e1cter secreto y reservado26. Para fundamentar su decisi\u00f3n el Departamento Administrativo acudi\u00f3 al Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y principalmente, el art\u00edculo 45 del Decreto 643 de 2004 y los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 1288 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que el entonces Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS- contest\u00f3 de manera oportuna y de fondo el derecho de petici\u00f3n as\u00ed, no haya sido una respuesta favorable a los intereses del accionante. Por lo anterior, la Sala no encuentra que se haya vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, toda vez que en innumerables pronunciamientos se ha manifestado que el n\u00facleo esencial de \u00e9ste, \u201creside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario\u201d27, m\u00e1s no se exige que exista una acorde con las solicitud del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidencia que la raz\u00f3n de la negativa por parte de la entidad administrativa se dio \u00fanicamente por considerar que los documentos e informaci\u00f3n solicitada se encontraban amparados por la reserva legal establecida en el Decreto \u00a0643 de 2004 y la Ley 1288 de 2009. Si bien, la Ley 1288 de 2009 fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte mediante la sentencia C \u2013 913 de 201028, la entidad pod\u00eda alegar dicha normatividad toda vez que para la fecha de la respuesta \u00e9sta a\u00fan continuaba en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Por lo anterior, la Sala concluye que en el caso particular se cumplen con los requisitos para poder acudir al recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, entendi\u00e9ndose que (i) el DAS respondi\u00f3 oportuna y efectivamente y (ii) se neg\u00f3 a suministrar la informaci\u00f3n bajo el \u00fanico argumento de la existencia de una reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente no existe constancia alguna que demuestre que se haya acudido a dicha instancia judicial, la cual, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, se presenta como el mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que dicho mecanismo es principal toda vez que no se puede desconocer que el legislador dentro de sus competencias y potestades decidi\u00f3 resolver \u00e9stos asuntos bajo la utilizaci\u00f3n de este medio; \u00a0id\u00f3neo en tanto es un procedimiento especial y \u00fanico para tal fin, y eficaz ya que es un mecanismo \u00e1gil y expedito debido a que debe ser resuelto en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la existencia de otro medio judicial, la Sala debe analizar si se presenta alg\u00fan perjuicio irremediable que justifique la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional cuenta con una amplia y decantada l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha se\u00f1alado que para que se configure un perjuicio irremediable \u00e9ste ha de ser (i) inminente, (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el da\u00f1o debe ser grave y (iv) su protecci\u00f3n impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que requiere el acceso a los documentos y carpetas de su esquema de seguridad en tanto su vida e integridad personal se encuentran en peligro debido a las constantes amenazas de las cuales ha sido v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Dentro del marco del perjuicio irremediable, el requisito de la inmediatez cobra especial relevancia y por lo tanto, debe ser analizado con detenimiento. En el caso particular, la Corte encuentra que el se\u00f1or Fajardo S\u00e1nchez interpuso la acci\u00f3n de tutela el pasado veintis\u00e9is (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil once (2011)29, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de que la entidad administrativa diera respuesta negativa a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Dejar transcurrir un t\u00e9rmino tan prolongado entre el supuesto hecho violatorio o amenazante de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, resulta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional30, injustificado. M\u00e1s aun, cuando se est\u00e1 alegando la vulneraci\u00f3n de derechos de tal importancia como la vida y la integridad personal, los \u00a0cuales, en caso de amenaza inminente o vulneraci\u00f3n efectiva, exigir\u00edan una actuaci\u00f3n m\u00e1s pronta en la b\u00fasqueda del amparado solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La Corte no encuentra probado que exista alg\u00fan v\u00ednculo o nexo entre la negativa por parte del DAS para el acceso a la informaci\u00f3n solicitada y una posible vulneraci\u00f3n o amenaza a la vida e integridad del accionante. Resulta necesario advertir que el Ministerio del Interior y Justicia, entidad encargada de estudiar el riesgo y los medios necesarios para la protecci\u00f3n de los ciudadanos, decidi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 19966 del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011)31 prorrogar hasta por lo menos el mes de agosto del a\u00f1o dos mil doce (2012) la prestaci\u00f3n de su esquema de seguridad. En igual sentido, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en respuesta al oficio proferido por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que actualmente el accionante cuenta con un veh\u00edculo corriente y dos unidades de escolta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Se tiene que, si bien el accionante no ha tenido acceso a los documentos de su esquema de seguridad, esto no significa que su vida e integridad personal est\u00e9n en peligro, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que actualmente est\u00e1 siendo protegido por un esquema de seguridad como el se\u00f1alado. De esta manera, se debe establecer que no se encontr\u00f3 probada la inminencia de un perjuicio irremediable ni la urgencia de medidas que permitan al juez constitucional intervenir para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la Sala concluye que el accionante contaba con otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho al habeas data y el acceso a documentos p\u00fablicos, como lo es el recurso de insistencia que debe ser resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo y que se encuentra consagrado en el Art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed mismo, la Corte concluye que tampoco es posible superar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismos transitorio, toda vez que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable el cual se vaya a producir de manera inminente e implique la toma de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n del eventual da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso objeto de estudio, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia debido a que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 la providencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto, NEGAR, el amparo de los derechos fundamentales del habeas data, acceso a documentos p\u00fablicos, petici\u00f3n, vida e integridad personal del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRAR, por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con lo manifestado por el accionante en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, las amenazas consist\u00edan en visitas de personas extra\u00f1as al hotel donde se hospedaba en la zona, mensajes a trav\u00e9s de las v\u00edctimas que \u00e9l y su organizaci\u00f3n representaban, visitas en su lugar de domicilio en Bogot\u00e1, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo afirmado por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. Folio 3 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo afirmado por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la citada resoluci\u00f3n se encuentra en el expediente dentro del Folio 28 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan lo afirmado por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia del Derecho de Petici\u00f3n reposa en el expediente entre los folios 24 y 25 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de la respuesta del DAS se encuentra dentro del expediente en el folio 26 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00f3n Acci\u00f3n de Tutela. Folio 51 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n Acci\u00f3n de Tutela. Folio 51 del Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 15 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 18 a 24 del Cuaderno No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 28 a 29 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de Respuesta reposa en el expediente en los folios 18 a 24 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 18 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de Primera Instancia. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal -. Folios 61 a 69 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La constancia de la impugnaci\u00f3n se encuentra en el reverso del folio 70 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de Segunda Instancia. Corte Suprema de Justicia. Folio 9 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Folio 15 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Orden a la Polic\u00eda Judicial expedida por el Fiscal 52 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 087 de 2012. MP: Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T \u2013 487 de 2011.MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras; T \u2013 881 de 2004, T \u2013 1025 de 2007, T \u2013 487 de 2010, T \u2013 157 de 2010 y T \u2013 161 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta al Derecho de Petici\u00f3n del Accionante: \u201cTeniendo en cuenta las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS seg\u00fan el Decreto 643 de 2004 por naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, documentos, mensajes, etc. es material clasificado del Departamento tienen car\u00e1cter secreto o reservado en consecuencia no se podr\u00e1n compulsar copias ni duplicados ni suministrar datos relacionados con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T \u2013 183 de 2011. MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 MP: Nilson Pinlla Pinilla del 16 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan sello de radicaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal \u2013 que se encuentra en la primera p\u00e1gina de la acci\u00f3n de tutela, obrante en el Folio No. 1 del cuaderno No. 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte ha se\u00f1alado que la inmediatez implica que \u201cla tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n30[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d.Sentencia T \u2013 594 de 2008. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver entre otras: T \u2013 144 de 2012, T \u2013 187 de 2012, \u00a0T \u2013 1028 de 2010, \u00a0T \u2013 883 de 2009 y T \u2013 594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 23 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., junio 20) \u00a0 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones para su procedencia a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela\/DERECHO AL HABEAS DATA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}