{"id":19872,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-449-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-449-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-12\/","title":{"rendered":"T-449-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-449\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., junio 20) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.284.339 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 12 de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0EICE-CAJANAL \u2013 en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Urueta L\u00f3pez en calidad de apoderada de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0EICE-CAJANAL \u2013 en liquidaci\u00f3n, interpone acci\u00f3n de tutela contra el\u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sustentando su pretensi\u00f3n del amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y derecho acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se ordena la reliquidaci\u00f3n sin prescripci\u00f3n y con la indexaci\u00f3n de las mesadas dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensi\u00f3n. Declarar que el fallo de fecha 9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0EICE-CAJANAL \u2013 en liquidaci\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0EICE-CAJANAL \u2013 en liquidaci\u00f3n, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que se les protegiera el derecho de petici\u00f3n, debido proceso, derecho a la seguridad social en pensiones, la igualdad y el m\u00ednimo vital, que consideraban violados, ya que seg\u00fan ellos, hab\u00edan cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que les fuera re-liquidada y pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin que la entidad les reconociera la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Si bien Cajanal fue notificado de la admisi\u00f3n de la tutela, no dio contestaci\u00f3n a la misma debido a problemas de orden estructural por los que atravesaba la entidad y que fueron reconocidos por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional desde 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. A trav\u00e9s de providencia del 9 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el reconocimiento de una pensi\u00f3n justa y vida digna de los accionantes y orden\u00f3 a Cajanal que en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a reliquidar de forma definitiva la pensi\u00f3n de los accionantes de conformidad a lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripci\u00f3n, junto con la respectiva indexaci\u00f3n y la retroactividad de la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Seg\u00fan la entidad accionante, dicho fallo se sustent\u00f3 en una errada apreciaci\u00f3n del juez lo cual vulnera lo establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de las altas cortes. De este modo, Cajanal aduce un defecto sustantivo al haberse reconocido la prestaci\u00f3n sin aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n e indexada, transgrediendo el Decreto 2591 de 1991, los art\u00edculos 13, 25, 53 de la C.P., los art\u00edculos 1\u00ba, 18, 19 y 135 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 8 de la Ley 157 de 1987. Asimismo alega un defecto org\u00e1nico porque el juez de tutela no es competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional sin prescripci\u00f3n e indexaci\u00f3n, asunto que tambi\u00e9n se constituye en vicio por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. En cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela y luego de la interposici\u00f3n de un incidente de desacato promovido por los accionantes, Cajanal profiri\u00f3 los actos administrativos ordenando la reliquidaci\u00f3n de las pensiones a los accionantes, por lo que a la fecha, estos vienen recibiendo mensualmente la mesada pensional por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Cajanal entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n en virtud de lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, expedido por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. El 10 de diciembre de 2009, el gobierno nacional design\u00f3 al doctor Jairo Cort\u00e9s Arias como Liquidador de la entidad y, a partir de entonces, se emprendi\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n del estado de solicitudes, procesos en curso y sentencias en contra de Cajanal, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, encontrando una serie de situaciones como la del presente caso, que seg\u00fan la accionada, exigen medidas contundentes por parte de las autoridades judiciales para subsanar las graves irregularidades y hechos de corrupci\u00f3n cometidos en pasadas administraciones, por funcionarios judiciales en asocio con abogados que hoy se encuentran privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 23 Penal del Circuito de Conocimiento2 se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicita que se deniegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pone de presente que la acci\u00f3n de tutela a la que se refiere el accionante (sentencia del 9 de agosto de 2004 interpuesta por Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros contra Cajanal), no corresponde a la que se adjunta en la demanda, y que fue fallada a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofilia Aguirre Galeano y otros, en sentencia del 29 de noviembre de 2004. En ambas tutelas Cajanal fue notificado sin dar respuesta a las mismas. Asimismo, los fallos fueron notificados y no fueron impugnados por la entidad y tampoco fueron seleccionados para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se ha incurrido en v\u00eda de hecho de orden procesal porque, si bien se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los accionantes de manera indexada y sin prescripci\u00f3n, dichas decisiones se tomaron con base en la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la sentencia T-631 de 2002. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n los accionantes hab\u00edan elevado sus solicitudes de reliquidaci\u00f3n sin que se les hubiera dado respuesta alguna, entonces Cajanal no pod\u00eda decretar la prescripci\u00f3n trienal en detrimento de los mismos, pues esta opera cuando no se reclama en t\u00e9rmino por parte de los interesados, y en este caso, los accionantes no pod\u00edan soportar las irregularidades de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 de mayo de 2008, al revisar la decisi\u00f3n del extinto Juzgado Primero Penal del Circuito dictada el 11 de julio de 2007, a trav\u00e9s de la cual se impuso sanci\u00f3n a Cajanal por el incumplimiento del fallo dentro del radicado No 2004-00397 (Mar\u00eda Ofilia Aguirre Galeano y otros), si bien decret\u00f3 la nulidad de la sanci\u00f3n, orden\u00f3 a la accionada dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela sin que se hubiera indicado irregularidad en dicho fallo. Entonces, no es v\u00e1lido que ahora Cajanal utilice la tutela como una tercera instancia para revivir etapas procesales que quedaron superadas, dentro de las cuales no ejerci\u00f3 el derecho de defensa y desconociendo el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los jueces de la Rep\u00fablica en sus fallos no pueden obligar a la entidad accionada a expedir actos ilegales, as\u00ed que si en este caso no proced\u00eda la indexaci\u00f3n sin prescripci\u00f3n, la entidad no ha debido reconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n3: sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, se\u00f1ala el Tribunal que, aunque la entidad demandada ataca el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 9 de agosto de 2004, anex\u00f3 fotocopia de la providencia emitida por el mismo juzgado el 29 de noviembre de 2004, circunstancia por la cual, la Sala decide \u00fanicamente respecto de lo manifestado en la demanda, es decir, a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el fallo de tutela ahora cuestionado por Cajanal, emitido el 9 de agosto de 2004, fuera excluido de la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, hace evidente la improcedencia del recurso a trav\u00e9s de un nuevo examen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante persiste en la existencia de un error judicial en las decisiones de los jueces de tutela, la v\u00eda no es la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela para atacar dichas providencias, sino un incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 364.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso establecer, en primer lugar, la procedencia del amparo solicitado frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 9 de agosto de 2004 que protegi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y m\u00ednimo vital de un conjunto de accionantes contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1 si la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, tal y como lo alega la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a pesar del car\u00e1cter subsidiario de la misma, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales5 y, asimismo, ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableci\u00f3 una serie de requisitos gen\u00e9ricos6 y concurrentes, \u00a0y unos requisitos espec\u00edficos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acci\u00f3n. As\u00ed, dicha sentencia precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen algunos requisitos generales, entre los cuales se destaca la imposibilidad de atacar sentencias de tutela, en cuanto que \u201clos debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La posici\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual no pueden controvertirse a trav\u00e9s del recurso de amparo otras sentencias de tutela, se encuentra ampliamente fundamentada en su jurisprudencia8 y ha sido sintetizada en la sentencia SU-219 de 2001. En dicha providencia se reconoci\u00f3 que, a pesar de que las decisiones del juez de tutela no son siempre infalibles, ni inmunes frente a reclamaciones por desconocimiento de derechos fundamentales, existen diferencias de competencia y procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las de los jueces de tutela que requieren de diversos mecanismos de protecci\u00f3n. Mientras que las decisiones de los jueces ordinarios versan sobre asuntos legales que, en algunos casos, pueden desconocer derechos fundamentales y constituirse en v\u00edas de hecho impugnables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, las actuaciones de los jueces de tutela est\u00e1n encaminadas a proteger derechos fundamentales aplicando directamente la Constituci\u00f3n frente a las acciones u omisiones de las autoridades o de algunos particulares. Sin embargo, los jueces de tutela tambi\u00e9n pueden proferir decisiones equivocadas y arbitrarias, en cuyo caso, la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 869, la posibilidad de interponer un recurso ante el juez competente quien, en todo caso, deber\u00e1 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De este modo, el mecanismo previsto constitucionalmente para controlar todas las decisiones de los jueces de tutela, es la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la citada sentencia SU-1219 de 2001, se\u00f1ala que el mecanismo de revisi\u00f3n de la Corte, impide la interposici\u00f3n de tutelas contra sentencias de tutelas alegando v\u00edas de hecho, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La intenci\u00f3n del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n, la Corte realiza un an\u00e1lisis de todos los fallos de tutela del pa\u00eds y decide si se amerita la selecci\u00f3n, para unificar su jurisprudencia o para proteger derechos fundamentales, no solo en casos en los que se presentan v\u00edas he hecho, sino tambi\u00e9n cuando los fallos de tutela que se revisan incluyen interpretaciones que pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n. A su vez, los ciudadanos pueden, durante el proceso de selecci\u00f3n, elevar una petici\u00f3n a la Corte para que se escoja una sentencia si se considera que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia ha sido arbitraria o equivocada. El alcance del mecanismo de revisi\u00f3n ha sido descrito en los siguientes t\u00e9rminos por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la Rep\u00fablica para su eventual revisi\u00f3n; 2) los efectos de la decisi\u00f3n de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el \u00e1mbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La raz\u00f3n por la cual el legislador no regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra tutela, se sustenta igualmente en razones de seguridad jur\u00eddica ya que la posibilidad de impugnar indefinidamente las sentencias con nuevas tutelas, va en detrimento de los ciudadanos a quienes se les debe garantizar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna de sus derechos fundamentales. De hecho, otro efecto fundamental de la no selecci\u00f3n de las sentencias en el proceso de revisi\u00f3n de la Corte, consiste en la ejecutoria formal y material de las mismas, lo cual genera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. A diferencia de la cosa juzgada ordinaria en la que se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en los procesos de naturaleza constitucional, la oportunidad para solicitar se declare la existencia de una v\u00eda de hecho en los fallos de tutela es durante el proceso de revisi\u00f3n hasta que finalice el t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. De modo que, una vez concluido dicho t\u00e9rmino, \u201cla sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que sin duda representar\u00eda un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, el admitir la procedencia del recurso de amparo contra las sentencias de tutela dado que, as\u00ed como la existencia de acciones y recursos es una garant\u00eda de este derecho, tambi\u00e9n lo es la certeza sobre la resoluci\u00f3n definitiva de las controversias jur\u00eddicas. De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera entonces que una vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada12. As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d13.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte no admite ni considera procesalmente viables, las tutelas contra sentencias de tutelas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se solventan a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n que corresponde \u00fanicamente a la Corte Constitucional.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de agosto de 200416, en el que se ampararon los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y m\u00ednimo vital, de un conjunto de accionantes en contra de Cajanal, ordenando a esta entidad que en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a reliquidar en forma definitiva la pensi\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la demanda y con la contestaci\u00f3n de la misma por parte del Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Cajanal no impugn\u00f3 el fallo de tutela que en esta ocasi\u00f3n ataca17, ni tampoco se manifest\u00f3 en contra del incidente de desacato promovido por los accionantes, de modo que \u00e9stos vienen actualmente recibiendo su pensi\u00f3n acorde con lo ordenado en el fallo acusado. Asimismo, es importante se\u00f1alar que dicha sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. No obstante lo anterior, la entidad accionante alega la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, org\u00e1nico y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Frente a la situaci\u00f3n y a los hechos descritos, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En primer lugar, se trata de una sentencia de tutela del a\u00f1o 2004, que en su momento no fue ni contestada ni impugnada por Cajanal, tal y como lo ha reconocido la misma apoderada de la entidad. Por consiguiente, desde que se interpuso el incidente de desacato, Cajanal ha venido pagando la pensi\u00f3n de los accionantes de la sentencia que en el presente caso se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de agosto de 2004, no fue seleccionado en su momento por la Corte Constitucional18. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la sentencia atacada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y por consiguiente no es posible controvertirla. En efecto, admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisi\u00f3n de la Corte, pudieran ser posteriormente seleccionados, ser\u00eda igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta Corporaci\u00f3n para insistir en la revisi\u00f3n de los casos no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo anteriormente, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley, y no es acorde con las competencias propias de las Salas de Selecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento esgrimido por la entidad accionante, en el sentido de que, tanto la demora en la presentaci\u00f3n del recurso contra la sentencia de tutela del Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como el hecho de no haber impugnado en su momento la sentencia, responde al estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional, y al hecho de que el nuevo Director de la entidad se posesion\u00f3 en el 2009, la Sala considera que esta no es una raz\u00f3n suficiente que justifique controvertir la cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-068 de 1998, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en una tutela dirigida por varios accionantes contra Cajanal, solicitando se resolvieran las peticiones efectuadas en relaci\u00f3n con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la estructura y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n hab\u00edan sido seriamente cuestionados por el aparato judicial debido a las frecuentes vulneraciones al derecho fundamental de petici\u00f3n y concluy\u00f3 que, \u201csi una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se cre\u00f3 se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constituci\u00f3n\u201d. En ese caso, el estado de cosas inconstitucional se declar\u00f3 luego de verificar la gran cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones represadas. Dicha situaci\u00f3n no fue superada, raz\u00f3n por la cual, en la sentencia T-1234 de 2008, se confirm\u00f3 la situaci\u00f3n cr\u00edtica de Cajanal y se advirti\u00f3 la existencia de un problema estructural que imped\u00eda la oportuna respuesta de las peticiones. Por lo anterior, se determin\u00f3 que, frente a la regla seg\u00fan la cual en los incidentes de desacato el incumplimiento de la orden de tutela impone al destinatario la carga de explicar su conducta omisiva, se deb\u00eda establecer una excepci\u00f3n para los casos de Cajanal. De lo anterior se desprende que la Corte reconoci\u00f3 la persistencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, como resultado de un problema estructural que provocaba un represamamiento de las solicitudes. Sin embargo, de este reconocimiento no se deduce que las sentencias de tutela falladas hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os, y no seleccionadas por la Corte en el proceso de revisi\u00f3n correspondiente, deban revocarse a trav\u00e9s de tutelas con el argumento de que Cajanal se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, ya que esta situaci\u00f3n no puede transformarse en una carga exigible a los beneficiarios de las pensiones, quienes gozan ya de derechos adquiridos. Tampoco se justifica este argumento, sobre la base de que el nuevo Liquidador desde el 2009 se haya percatado en ese momento de supuestas irregularidades, porque la responsabilidad de las entidades en estos casos no puede depender de quien las dirige en determinado per\u00edodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y denegar\u00e1 el amparo solicitado por Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0EICE-CAJANAL \u2013 en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el 27 de septiembre de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Responde en lugar del Juzgado Primero Penal del Circuito, hoy extinto. Folios 162 a 165 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 (Folios 185 a 201 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4 En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-590 de 2005. \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-462 de 2003. \u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Asimismo en el Decreto 2591 de 1991, en los art\u00edculos 33 y siguientes y las normas reglamentarias en la materia, arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la cosa juzgada en sede de tutela se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante por razones metodol\u00f3gicas, pues en este primer ac\u00e1pite resulta pertinente referir las reglas atinentes a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y a la inviabilidad procesal de tal acci\u00f3n para solicitar el cumplimiento de una sentencia adoptada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-218 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-059 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el libelo de la demanda solo se hace referencia a la sentencia del 9 de agosto de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sin embargo, la apoderada de la entidad accionante, adjunta un fallo de tutela del mismo Juzgado con fecha del 29 de noviembre de 2004. Al igual que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el fallo de \u00fanica instancia que en esta ocasi\u00f3n se revisa, esta Sala solo considerar\u00e1 el fallo al que se hace referencia en la demanda, es decir, a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de agosto de 2004. En todo caso, cabe aclarar que ninguno de los dos fallos fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 Manifiesta la apoderada en la demanda que: \u201cLa Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal \u2013EICE-, fue notificada de la admisi\u00f3n de la tutela y debido a los problemas de orden estructural por el que atravesaba la Entidad, reconocidos como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por la propia Corte Constitucional desde el a\u00f1o de 1998, y que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela no fue contestada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Comunicaci\u00f3n de no selecci\u00f3n del expediente T-1.163.421, del 5 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-449\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., junio 20) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada constitucional \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}