{"id":19873,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-450-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-450-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-12\/","title":{"rendered":"T-450-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.172.284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por \u00c1lvaro Ar\u00edstides Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, en nombre y representaci\u00f3n de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Ar\u00edstides Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, en nombre y representaci\u00f3n de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero D\u00edez (10) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de noviembre de 1981, mediante Resoluci\u00f3n No. 04896 de la misma anualidad, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- adjudic\u00f3 un predio bald\u00edo ubicado en Cartagena de Indias, denominado \u2018Playones de los Descocotados\u2019, al se\u00f1or Luis Eduardo Maga\u00f1a Roa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 1982, la Sociedad Equipos T\u00e9cnicos Ltda. solicit\u00f3 al INCORA la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, por considerar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl predio adjudicado en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 04896 [\u2026] hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, que a su vez cuenta con t\u00edtulos suficientes de propiedad de la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al expedirse la Resoluci\u00f3n No. 04896 se violaron las siguientes disposiciones legales: \u00a0<\/p>\n<p>a. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961, conforme al cual \u00fanicamente se pueden adjudicar tierras bald\u00edas a quienes hayan establecido en ellas cultivos agr\u00edcolas o las ocupan con ganado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 97 de 1946, por cuanto en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular efectuada dentro del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de explotaci\u00f3n era de 4 a\u00f1os y medio y la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n afirma que es de 5 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 05914 fue revocada mediante acto administrativo del 22 de septiembre de 1986, ya que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se limitaba al estudio de los documentos, diligencias o pruebas en los que se bas\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, tal como dispon\u00eda el art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961, y no se precisaba el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la propiedad del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 1988, mediante auto, el INCORA se inhibi\u00f3 para \u00a0decidir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado sobre el proceso de titulaci\u00f3n de bald\u00edos del predio denominado \u2018Playones de los Descocotados\u2019, \u201cpor haber sido derogado el art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961 que contemplaba esta figura, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 1988, el apoderado de la Sociedad Equipos T\u00e9cnicos Ltda. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 27 de septiembre de 1988, alegando que la derogatoria del citado art\u00edculo no implicaba la p\u00e9rdida de competencia del INCORA. Siguiendo lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n proferida el 03 de noviembre de 1981. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 1994, el INCORA profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 66615, mediante la cual decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto dentro del proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite por medio del cual se adjudic\u00f3 el predio denominado \u2018Playones de los Descocotados\u2019 al se\u00f1or Luis Eduardo Maga\u00f1a Roa. En dicha resoluci\u00f3n, el INCORA revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 03 de noviembre de 1981 por considerar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la resoluci\u00f3n cuestionada se expidi\u00f3 sin que el adjudicatario hubiera acreditado la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica exigida por el art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961, toda vez que conforme a lo constatado por los funcionarios que realizaron la inspecci\u00f3n ocular, solamente se adelantaba explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre 30 hect\u00e1reas de las 448 que se titularon, exigiendo el citado art\u00edculo la explotaci\u00f3n de las dos terceras partes de la superficie pretendida; para el caso en estudio, 298 hect\u00e1reas han debido encontrarse explotadas en dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se estableci\u00f3 igualmente que la distancia del predio a la ciudad de Cartagena, centro urbano de m\u00e1s de 10\u2019000 habitantes, es de 42 kil\u00f3metros, circunstancia en virtud de la cual \u00fanicamente proced\u00eda la adjudicaci\u00f3n hasta de 50 hect\u00e1reas de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 31 de la Ley 135 de 1961, bajo cuya vigencia se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 07 de marzo de 1995, el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Siegert Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad ACUIPESCA S.A., solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 66615 del 26 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 01800 del 12 de junio de 1995, el INCORA revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 66615 del 26 de diciembre de 1994 \u201cpor ausencia de fundamentos legales y por motivos de incompetencia (\u2026)\u201d al se\u00f1alar: (i) Que \u201cla petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n fue resuelta, no con base en el art\u00edculo 37 de la Ley 135 de 1961, en la forma como fue subrogado por la Ley 30 de 1988, por ser posterior, sino con fundamento en el art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961, \u2018vigente en la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo (de adjudicaci\u00f3n), as\u00ed como en el momento en que se pidi\u00f3 su revisi\u00f3n\u2026\u2019 apoy\u00e1ndose la administraci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887.\u201d; y (ii) que no se tuvo en cuenta que \u201cEl art\u00edculo 16 de la Ley 4\u00aa. de 1973 subrog\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961 y dispuso que \u2018El Instituto podr\u00e1 verificar, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os de que trata este art\u00edculo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspecci\u00f3n ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicaci\u00f3n.\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que se revoc\u00f3 el acto administrativo que a su vez hab\u00eda revocado la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, \u00e9sta \u00faltima retom\u00f3 su vigencia y ante tal situaci\u00f3n, el 19 de marzo de 1997, el se\u00f1or Alejandro Rom\u00e1n Juan present\u00f3 demanda de nulidad frente a dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, desestimando las excepciones que se hab\u00edan propuesto -indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y caducidad de la acci\u00f3n- y precisando que una vez analizadas las pruebas efectuadas y las que acompa\u00f1aban la demanda, se encontraron estructurados los fundamentos por los cuales se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 66615 de 1994 y se rechazan los motivos que tuvo el INCORA para \u201csobreponer aspectos formales ante lo sustancial del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. La sociedad C.I. Camarones del Caribe S.A., que hab\u00eda sido vinculada al proceso, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, sin embargo, en providencia del 25 de mayo de 2007, se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, quedando ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En diciembre de 2006, la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., mediante contrato de compraventa elevado a escritura p\u00fablica, adquiri\u00f3 el dominio y la posesi\u00f3n del predio, cancelando la totalidad del precio estipulado por el entonces propietario, Inversiones Agropecuarias Profesionales Asociados S.A -TECNOPROAS S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Sin embargo, solo hasta el 18 de septiembre de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias hizo la anotaci\u00f3n en el Certificado de Tradici\u00f3n del predio denominado \u2018Playones de los Descocotados\u2019, de la Sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se adjudic\u00f3 el predio en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. La representante de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que solamente conoci\u00f3 el fallo del Tribunal a finales del a\u00f1o 2010, cuando solicit\u00f3 el Certificado de Tradici\u00f3n del predio para celebrar un negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Tambi\u00e9n sostiene que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, ya que \u201cel acto administrativo producto de la revocatoria directa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no revive t\u00e9rminos ni es susceptible de ser enjuiciado, raz\u00f3n por la cual, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad que se interpuso contra el acto de adjudicaci\u00f3n, a pesar de que contra el mismo proced\u00eda la de restablecimiento del derecho (\u2026) mecanismo que evit\u00f3 interponer por encontrarse caducada, sin embargo, el Tribunal decidi\u00f3 darle tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. En vista de lo anterior, el 25 de mayo de 2011, el se\u00f1or \u00c1lvaro Ar\u00edstides Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, en nombre y representaci\u00f3n de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE \u00daNICA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela interpuesta conoci\u00f3 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, quien el 30 de mayo de 2011 orden\u00f3 notificar al Tribunal accionado y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias, para que rindieran el informe se\u00f1alado en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (cd.3, fl.44). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La apoderada de la parte demandante, mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2007, solicit[\u00f3] la elaboraci\u00f3n de oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, a efectos de que se inscriba en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-027271, 060-46933, 060-39931, 060-66903, 060-67521 y 060-79950; la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 y adem\u00e1s solicit[\u00f3] la cancelaci\u00f3n de esas matriculas inmobiliarias como consecuencia directa de la nulidad decretada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 02 de septiembre de 2009, se requiri\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos a efectos que inscribiera la sentencia del 27 de junio de 2006, en los folios de matricula mencionados.\u201d (cd.3, fl.52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Por su parte, en oficio allegado el 17 de junio de 2011, la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante turno de radicaci\u00f3n No. 2009-060-6-19331 del 10 de septiembre de 2009 ingres\u00f3 para su registro la sentencia s\/n del 27 de junio de 2006 emanada del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la cual fue devuelta sin registrar por las siguientes razones: \u2018Debe presentar ante la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de esta oficina, requerimiento anexo al presente documento con el fin de decidir la viabilidad del mismo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante radicaci\u00f3n No. 2009-060-6-19865 nuevamente ingres\u00f3 la sentencia s\/n del 27-06-2006, la cual fue devuelta sin registrar por las siguientes razones: \u2018El folio de matricula 060-27271 se encuentra registralmente cerrado, adem\u00e1s revisada la cadena traditicia y la complementaci\u00f3n o historia del predio en menci\u00f3n y del predio con matricula 060-46933, se observa que la resoluci\u00f3n objeto de nulidad no se encuentra registrada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar para mayor ilustraci\u00f3n, que el asiento de cancelaci\u00f3n tiene por objeto la extinci\u00f3n de otro. Luego tiene unas, caracter\u00edsticas propias, tales como ser un Asiento Negativo, pues su \u00fanico fin es la extinci\u00f3n de un asiento anterior; Accesorio, en raz\u00f3n a que su existencia depende de otro asiento y Definitivo, pues sus efectos se producen de modo absoluto desde su constataci\u00f3n y para siempre. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del Decreto 1250, define la cancelaci\u00f3n como el acto por el cual se deja sin efecto un registro o inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sobradas razones legales tuvo la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para no inscribir en los folios mencionados -060-46933 y 060-27271- la cancelaci\u00f3n de un acto que no se encontraba inscrito en uno y en el otro por encontrarse registralmente cerrado, tal como se publicita en los folios que anexamos para mayor ilustraci\u00f3n de este documento, m\u00e1s sin embargo con el objeto de evitar enfrentamiento entre las entidades del Estado y exonerar de cualquier responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, procedimos a hacer las inscripciones por el requerimiento del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, manifestamos nuestro desacuerdo con lo expresado por el tutelante pues solo \u00a0explica lo sucedido parcialmente, lo que distorsiona la realidad de los hechos, tambi\u00e9n es pertinente informarle que en la Oficina de Registro no se encuentra ning\u00fan documento en tr\u00e1mite sobre los folios mencionados, por lo que se requiere que el doctor Jim\u00e9nez S\u00e1nchez aclara (sic) al respecto.\u201d (cd.3, fl.88 y 89).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia DE \u00fanica instancia. COnsejo de estado. sala de lo contencioso administrativo \u2013 secci\u00f3n segunda \u2013 subsecci\u00f3n a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, teniendo en cuenta que \u201cLa tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia m\u00e1s a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0(cd.3, fl.102-112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones referidos por el accionante, mediante Auto del seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), la Corte puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) -en liquidaci\u00f3n- el presente \u00a0proceso. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias para que remitiera una copia actualizada del certificado de tradici\u00f3n del predio denominado \u2018Playones de los Descocotados\u2019, cuyo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria es 060-39931, y se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para tomar una decisi\u00f3n (cd.4, fl.29-32). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 10 de febrero de 2012, el se\u00f1or Jes\u00fas Horacio Parraga Aponte, en su calidad de Coordinador de Representaci\u00f3n Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se opone a que se atiendan las pretensiones del actor, as\u00ed como a que se vincule al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en la presente acci\u00f3n, todo ello por considerar que \u201clo solicitado es contrario a la ley y adem\u00e1s porque el Instituto, no ha vulnerado los derechos invocados por parte del accionante configur\u00e1ndose de \u00e9sta forma una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por parte del INCODER\u201d (cd.4, fl.47 y 50); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no se configura un perjuicio irremediable y que la acci\u00f3n de tutela es improcedente (cd.4, fl.48 y 49); y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que seg\u00fan el art\u00edculo 26 del Decreto 4915 de 2007, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumir\u00e1, una vez culminada la liquidaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en liquidaci\u00f3n, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad. De modo que trat\u00e1ndose de reclamaciones en las que fuere parte el hoy extinto INCORA, \u201cel Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, no cuenta con legitimaci\u00f3n en causa para actuar en dichas o posibles reclamaciones como las que nos ocupan.\u201d (cd.4, fl.50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 22 de febrero de 2012, el se\u00f1or Andr\u00e9s Bernal Morales, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), proceso que concluy\u00f3 el \u00a031 de diciembre de 2007 (cd.4, fl.38). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural \u201crecibi\u00f3 el archivo de historias laborales, archivo del proceso liquidatorio y los procesos judiciales vigentes o activos en que era parte el liquidado instituto, a excepci\u00f3n de los procesos y reclamaciones relacionados con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario (\u2026)\u201d (cd.4, fl.39). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la entidad contratista de este ministerio, el proceso \u00a0de nulidad simple radicado bajo el No. 1997-12096, instaurado contra el extinto INCORA por el se\u00f1or ALEJANDRO ROM\u00c1N JUAN, que termin\u00f3 con sentencia del 27 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 13 de noviembre de 1981, mediante la cual la Regional Bol\u00edvar del liquidado INCORA adjudic\u00f3 un predio bald\u00edo al se\u00f1or LUIS EDUARDO MAGA\u00d1A ROA, dicha sentencia qued\u00f3 en firme cuando el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante Auto del 25 de mayo de 2007, notificado en el estado del 5 de junio de 2007, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y, en consecuencia, declar\u00f3 ejecutoriada la mencionada providencia de primera instancia.\u201d (cd.4, fl.39). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el referido proceso de nulidad simple, al haber finalizado antes del cierre del proceso liquidatorio del INCORA, \u201cno fue objeto de entrega a esta entidad\u201d, y por ende \u201cel Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene la representaci\u00f3n en el citado sumario.\u201d (cd.4, fl.40). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad contra la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 13 de noviembre de 1981, quien ofici\u00f3 como demandante cont\u00f3 el t\u00e9rmino referido en el art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961, desde el 12 de noviembre de 1995, criterio que fue acogido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al desestimar la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n propuesta por el INCORA. Lo anterior contrar\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que precisa que la decisi\u00f3n de la revocatoria directa no revive los t\u00e9rminos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni da lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo, lo que indica que en el presente caso, el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 135 de 1961, para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 36776 del 26 de octubre de 1984, habr\u00eda caducado a m\u00e1s tardar el 26 de octubre de 1986 (cd.4, fl.42). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Intervenci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 29 de febrero de 2012, la Oficina de Registros P\u00fablicos de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias, present\u00f3 el Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble \u00a0con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 060-39931, en el que consta que para la fecha en que la empresa AQUAPANAM\u00c1 OVERSEAS INC. compr\u00f3 los \u2018playones de los descocotados\u2019, es decir, el 26 de diciembre de 2006, a\u00fan no se hab\u00eda registrado la sentencia del 27 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que en la presente se cuestiona y cuyo registro se efectu\u00f3 el 18 de septiembre de 2009 (cd.4, fl.27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Mediante Auto del 10 de mayo de 2010, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional puso en conocimiento del se\u00f1or Alejandro Rom\u00e1n Juan la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y el fallo de instancia para que manifestara lo que estimara pertinente. No obstante, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or Rom\u00e1n Juan (cd.4, fl.58-62). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copias del certificado de tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-39931 (cd.3, fl.12 y 13 \/ cd.4, fl.26-28). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las resoluciones No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, 66615 del 26 de diciembre de 1994 y 01800 del 12 de junio de 1995 (cd.3, fl.16-31). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) (cd.3, fl.32-39). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, al declararse la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 13 de noviembre de 1981 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior; en primer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional relacionada con la inmediatez como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; en tercer lugar, se precisar\u00e1 la doctrina constitucional referente al defecto sustancial como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 si en el asunto que se estudia se configur\u00f3 alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n, vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su art\u00edculo 5\u00ba que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales1. No obstante, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n3. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deber\u00e1 demostrar la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que evidentemente contrar\u00eda el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. As\u00ed, al no disponer de un medio eficaz para dar soluci\u00f3n a tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0se torna en el mecanismo id\u00f3neo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisi\u00f3n judicial10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h.. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Teniendo en cuenta que a juicio de la Sala el defecto sustantivo es el que resulta relevante para el caso bajo estudio, se har\u00e1 referencia al mismo, no sin antes precisar ciertas caracter\u00edsticas de la inmediatez como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO GEN\u00c9RICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La inmediatez como requisito de procedencia de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. La inmediatez es una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela13. No obstante, pese a su relevancia, no hay consagraci\u00f3n legal de la misma, es decir, no existe una norma que establezca expresamente un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. Debido a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es que la misma se interponga dentro de un plazo razonable14. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. En la Sentencia T-265 de 200915, se estudi\u00f3 a profundidad la jurisprudencia constitucional relacionada con la inmediatez como requisito general de procedencia. \u00c9sta a su vez, tom\u00f3 como punto de partida la Sentencia SU-961 de 199916, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la Sentencia T-684 de 200318, en la que la Corte estableci\u00f3 algunas reglas para la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, especialmente, para determinar la razonabilidad del tiempo que transcurre entre la causa de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d19 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estar\u00e1 sujeta a las circunstancias del caso concreto, sin que sea posible determinarlo\u00a0a priori\u00a0ni establecer un plazo fijo. En el mismo sentido, en la Sentencia\u00a0T-1140 de 200520 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible.\u201d21 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Ahora bien, con respecto a la oportunidad para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia\u00a0T-315 de 200522, que el cumplimiento de la inmediatez es a\u00fan m\u00e1s importante teniendo en cuenta la protecci\u00f3n que debe brindarse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jur\u00eddica y la confianza en los fallos judiciales. De modo que la razonabilidad del t\u00e9rmino depender\u00e1 de la urgencia manifiesta de proteger el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte precis\u00f3 que la tensi\u00f3n existente entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y la seguridad jur\u00eddica, se soluciona estableciendo que como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, la misma se interponga dentro de un plazo proporcionado y razonable23. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Con respecto a la proporcionalidad y la razonabilidad del t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n ha precisado que\u00a0\u201cel tiempo que transcurre entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violaci\u00f3n y la urgencia de b\u00fasqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una soluci\u00f3n constitucional con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez que posee la acci\u00f3n de tutela\u201d24 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha concluido que el t\u00e9rmino en s\u00ed mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, siempre y cuando se pruebe que hubo un motivo que justifique la inactividad25. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Con base en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, las autoridades judiciales son competentes para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, que a su vez est\u00e1 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que caracterizan al actual Estado Social de Derecho. As\u00ed, pese a la autonom\u00eda con la que cuentan para adoptar las normas jur\u00eddicas pertinentes en cada caso, para precisar la forma como tales se deben aplicar, y para establecer como se ha de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es permitido a los jueces separarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la Ley26. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Corte Constitucional denomin\u00f3 defecto sustantivo\u00a0a aquel que se presenta cuando la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial excede el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen27. Se configura un defecto sustantivo cuando \u00a0se aplica una norma: (i)\u00a0que ha sido derogada y ya no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(ii)\u00a0que es claramente inconstitucional, \u00a0(iii)\u00a0que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional\u00a0o, (iv) que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa al caso al cual se aplic\u00f328. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede configurarse un defecto sustantivo a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez brinda a una disposici\u00f3n legal. Al respecto, en la Sentencia T-462 de 2003 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En virtud de lo anterior, el juez de tutela no se encontrar\u00e1 frente a un defecto sustantivo cuando el operador judicial aplique una interpretaci\u00f3n constitucional admisible30. As\u00ed, el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no compartan la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico competente en un caso concreto, no invalida su actuaci\u00f3n, pues\u00a0se trata de una v\u00eda de derecho distinta\u00a0y, por ende, no se puede incluir en los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto para determinar si se configur\u00f3 alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si como lo sostiene el accionante la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00c1lvaro Ar\u00edstides Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, en nombre y representaci\u00f3n de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., manifest\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, mediante la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- adjudic\u00f3 un predio bald\u00edo ubicado en Cartagena de Indias, denominado \u2018Playones de los Descocotados\u2019 al se\u00f1or Luis Eduardo Maga\u00f1a Roa, y que desde entonces cambi\u00f3 de propietario en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2011, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la acci\u00f3n de tutela fue denegada en sentencia de \u00fanica instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, en la medida en que el acto administrativo que se declar\u00f3 nulo, fue proferido como consecuencia de la revocatoria directa, que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no revive t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de las acciones contencioso administrativas, de modo que no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0An\u00e1lisis de las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el asunto que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de mayo de 2011 y la sentencia cuestionada se profiri\u00f3 el 27 de junio de 2006. No obstante, la Sala observa que en el presente caso el accionante no tuvo conocimiento inmediato de la sentencia cuestionada, ya que la compraventa del inmueble se produjo el 28 diciembre de 2006 (cd.3, fl.95), mientras que el registro del fallo que se cuestiona en el certificado de tradici\u00f3n por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias se realiz\u00f3 el 18 de septiembre de 2009 (cd.3, fl.95), es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de tres a\u00f1os de haberse proferido el fallo, y m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se efectu\u00f3 la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente pueden apreciarse las razones brindadas por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de Indias para explicar el notable atraso en la actualizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble (cd.3, fl.88 y 89). \u00a0Se\u00f1ala dicha entidad que la sentencia proferida el 27 de junio de 2006 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar ingres\u00f3 para su registro s\u00f3lo hasta el 10 de septiembre de 2009, mediante turno de radicaci\u00f3n No. 2009-060-6-19331 de dicha fecha y que fue devuelta sin registrar en dos ocasiones: en primer lugar, debido a la ausencia de requerimientos anexos, y en segundo lugar, debido a inconsistencias en los folios de matr\u00edculas relacionados con el asunto (cd.3, fl.88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y por lo que se observa en el expediente, tambi\u00e9n estima esta Sala que el accionante no conoci\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien inmueble cuando se realiz\u00f3 el negocio jur\u00eddico, ya que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar solamente vincul\u00f3 a la sociedad C.I. Camarones del Caribe S.A., propietario de una parte del inmueble (cd.3, fl.95), y no a Inversiones Agropecuarias Profesionales Asociados S.A. -TECNOPROAS S.A.-, entidad que no fue parte del proceso (cd.3, fl.33) y quien posteriormente celebr\u00f3 el negocio de compraventa del inmueble con AQUAPANAMA OVERSEAS INC (cd.3, fl.95). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n y la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, desconoce el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2009 y present\u00f3 la tutela el 25 de mayo de 2011, es decir, esper\u00f3 un a\u00f1o y ocho meses para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, t\u00e9rmino excesivo e irrazonable, especialmente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, se observa que en el presente caso tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad consistente en agotar los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos descritos por la sociedad accionante permiten concluir que la misma fue sujeto de una venta de cosa ajena, toda vez que la compraventa fue realizada con posterioridad a la sentencia ahora atacada. En ese entendido, desde el momento en que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, la sociedad ten\u00eda a su disposici\u00f3n tanto la acci\u00f3n de responsabilidad contractual contra el vendedor, para hacer valer sus derechos y cobrar los perjuicios econ\u00f3micos que el acto jur\u00eddico pudo haberle causado, como la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, mediante la cual pudo obligar al vendedor a sanear todas las evicciones con causa anterior a la venta. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad contractual, ha sido definida como la doctrina como \u201caquella que resulta de la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n imperfecta o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n estipulada en un contrato v\u00e1lido31. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de cr\u00e9dito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y \u00fanicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jur\u00eddico.32\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, ante el incumplimiento del vendedor de garantizar el uso y la posesi\u00f3n del inmueble objeto del contrato, la sociedad pod\u00eda acudir a esta acci\u00f3n y hacer valer sus derechos o reclamar los posibles perjuicios que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien le ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 189434 del C\u00f3digo Civil, la evicci\u00f3n de la cosa comprada se presenta cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. De manera que el saneamiento por evicci\u00f3n es una obligaci\u00f3n, a cargo del vendedor, de amparar en el dominio y uso de la cosa al comprador de la misma, por causas originadas antes de la venta.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ante la eventualidad de una prosperidad de la referida demanda reivindicatoria instaurada contra el vendedor, importa anotar que de todos modos la protecci\u00f3n que para el comprador surge por v\u00eda del saneamiento por evicci\u00f3n se desdobla en la obligaci\u00f3n del primero de defender al segundo contra las acciones que, por causa anterior a la venta, promuevan los terceros para hacer valer sus derechos sobre la cosa vendida, lo que ocurrir\u00e1 normalmente dentro de los respectivos procesos, previa denuncia del pleito que se le haga (art\u00edculos 1893, 1899 C. C.; 54 C. de P. C.); y en una segunda fase, seg\u00fan el resultado positivo que obtengan aqu\u00e9llos por el que tal cosa resulta evicta, tras de ser infructuosa la respectiva defensa, deviene la obligaci\u00f3n de restituir el precio y sufragar las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley (1895 y 1903 C. C.)\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que como consecuencia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2006 la empresa vio afectado el disfrute del bien inmueble adquirido, tendr\u00eda la posibilidad de acudir a esta acci\u00f3n con el fin obtener la restituci\u00f3n del precio o las indemnizaciones a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala considera que en el presente caso, atendiendo el transcurso del tiempo y la existencia de mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la empresa Aquapanam\u00e1, es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo manifestado en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n A, el 30 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas en el Auto del 06 de febrero de 2012 para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n A, \u00a0el 30 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Por ejemplo, las sentencias: SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-575 del 26 de julio de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-265 del 03 de abril de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-684 del 08 de agosto de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-684 del 08 de agosto de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-1140 del 10 de noviembre de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-1140 del 10 de noviembre de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-410 del 24 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-517 del 30 de julio de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencias: T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias: T-411 del 23 de mayo de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-359 del 07 de mayo de 2003. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Jean-Luc Aubert, Introducci\u00f3n al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00ecdem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-1008 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0ARTICULO 1894. EVICCION DE LA COSA COMPRADA. Hay evicci\u00f3n de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 1895. SANEAMIENTO POR EVICCION. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 157 de 2005. Expediente 00791-01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-450\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}