{"id":19874,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-451-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-451-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-12\/","title":{"rendered":"T-451-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jur\u00eddicas no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Ejecuci\u00f3n por incumplimiento de obligaciones pues quien suscribi\u00f3 pagar\u00e9s no ten\u00eda facultad de representaci\u00f3n y se encontraba en estado de disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CONTRA SOCIEDAD EN COMANDITA-Celebraci\u00f3n de negocios por gerente delegatario al fallecimiento del \u00fanico socio gestor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Improcedencia por cuanto fallecimiento de \u00fanico socio gestor no implica disoluci\u00f3n de la sociedad ni finalizaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n dada el gerente delegatario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3336376 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, en liquidaci\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidadora \u00a0de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara Mar\u00edn, Javier Vergara Mar\u00edn y Sandra Patricia L\u00f3pez Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara L\u00f3pez como herederos de Jorge Vergara contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, \u00a0por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Escritura P\u00fablica No 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali, se constituy\u00f3 la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. Esta sociedad fue conformada por Yesid Vargas, en calidad de socio gestor, y por Sandra Vargas Mendoza, Alejandro Vargas Mendoza, Yolanda Zambrano Bola\u00f1os y Clara In\u00e9s Mendoza viuda de Ru\u00edz, como socios comanditarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El socio gestor, se\u00f1or Yesid Vargas, falleci\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo segundo de la Escritura P\u00fablica mencionada el se\u00f1or Yesid Vargas era el \u00fanico socio gestor de la sociedad. Igualmente, consta \u00a0 \u00a0en varias cl\u00e1usulas de la escritura p\u00fablica que ante las faltas temporales o absolutas del socio gestor las funciones de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda ser\u00edan asumidas por el gerente delegatario2, cargo en el que se design\u00f3 al se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre marzo y junio de 2004, el gerente delegatario, se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad, suscribi\u00f3 trece pagar\u00e9s en favor de Jorge Vergara. Dichas obligaciones fueron garantizadas con hipoteca abierta sobre un predio rural denominado \u201cPetecuy\u201d, de propiedad de la compa\u00f1\u00eda, ubicado en Santander de Quilichao, Cauca4. Los pagar\u00e9s se\u00f1alados se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vencimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0007949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0007950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0007951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0007952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0007953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008961 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JH0008962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 50.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Escritura P\u00fablica 3949 de diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, se declar\u00f3 la disoluci\u00f3n de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C. Este acto fue inscrito en el registro mercantil el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>6. El diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), Jorge Vergara Mar\u00edn, Javier Vergara Mar\u00edn y Sandra Patricia L\u00f3pez Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara L\u00f3pez como herederos de Jorge Vergara iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s descritos en el numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>7. La sociedad demanda propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cFalta de representaci\u00f3n o poder bastante de quien suscribi\u00f3 los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n y garant\u00eda real a nombre de la sociedad demandada\u201d, \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva para ser demandada la Sociedad Y Vargas y Cia. S. En C. en liquidaci\u00f3n\u201d y \u201cAusencia de personalidad jur\u00eddica de la sociedad demandada para la celebraci\u00f3n de los actos por los cuales fue erradamente demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas y decidi\u00f3 abstenerse de seguir con la ejecuci\u00f3n, por cuanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino solo al se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza, a t\u00edtulo personal. En particular, luego de analizar el contenido de los art\u00edculos 308, 319 y 333 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 19 de la Escritura P\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad, concluy\u00f3: \u201cFluye de todo lo anteriormente expuesto, que los negocios celebrados por el citado Gerente Delegatario diez a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la muerte del socio gestor YESID VARGAS, no comprometieron la responsabilidad de la sociedad \u00b4Y VARGAS Y CIA. S. EN C.\u00b4, por lo tanto los pagar\u00e9s base de ejecuci\u00f3n y su garant\u00eda Hipotecaria, no tienen la entidad jur\u00eddica que les atribuye la parte actora y solo obligan al firmante a los socios comanditarios en forma personal, a los cuales pueden perseguir los acreedores en proceso separado, pero jam\u00e1s dentro de este proceso que fue dirigido exclusivamente contra la referida sociedad en liquidaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Apelada la decisi\u00f3n precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia del a quo y desestim\u00f3 las excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, para lo cual se bas\u00f3 en que el fallecimiento del \u00fanico socio gestor no implicaba la disoluci\u00f3n de la sociedad ni la finalizaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n dada a Phanor Vargas Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar indebidamente los art\u00edculos 220, 227, 333 y 117 del C\u00f3digo de Comercio. Al respecto, advirti\u00f3 que la regulaci\u00f3n legal de la sociedad en comandita exige que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categor\u00edas, gestores y comanditarios, por lo tanto al fallecer el \u00fanico socio gestor y al no haberse remediado esa situaci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes, la sociedad qued\u00f3 en estado de disoluci\u00f3n y no la pod\u00edan vincular las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza pues \u00e9l no ten\u00eda la representaci\u00f3n de la sociedad. Con estos argumentos se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De forma espec\u00edfica, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 La acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, en un proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda que no es susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n conforme lo dispone el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0<\/p>\n<p>10.2 En cuanto a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo explic\u00f3: \u201c2.1 Conforme a su regulaci\u00f3n legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formar\u00e1 \u201csiempre\u201d con dos categor\u00edas de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus respectivos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida una de las dos categor\u00edas de socios, no subsiste en un orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la sociedad en comandita. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Es esa la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 333 del C. de Co. establece que la sociedad en comandita \u201cse disolver\u00e1\u20263. Por desaparici\u00f3n de una de las dos categor\u00edas de socios\u201d, norma esta que guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 218, numeral 8, del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a las siete primeras causales de disoluci\u00f3n generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como octava las dem\u00e1s establecidas en las leyes en relaci\u00f3n con todas o algunas de las formas de sociedad reguladas por ese c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Siendo ello as\u00ed, es evidente que la muerte del socio gestor se\u00f1or Yesid Vargas acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal especial de disoluci\u00f3n de la sociedad en comandita en cuesti\u00f3n, pues con su fallecimiento desaparece por completo una de las dos categor\u00edas de socios que para su existencia jur\u00eddica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Si bien es verdad que conforme con el art\u00edculo 220, inciso segundo del C\u00f3digo de Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disoluci\u00f3n de cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg\u00fan la causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo, sino \u00fanica y exclusivamente \u201cdentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia de la causal\u201d. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal de que se trate en ese t\u00e9rmino perentorio, se produce de manera irremisible la disoluci\u00f3n de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e independientemente de la voluntad de los asociados t\u00e1cita o expresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Acorde con lo expuesto, la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad mediante el otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente, no es la que constituye ni da nacimiento a la disoluci\u00f3n, pues esa escritura p\u00fablica solamente es de contenido declarativo y no constitutivo, m\u00e1xime si cuando desaparece una de las categor\u00edas de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en t\u00e9rmino perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jur\u00eddico de esa sociedad, menos para realizar actos tendientes a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es esa la raz\u00f3n por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia objeto de esta acci\u00f3n de tutela, cuando le otorga efectos jur\u00eddicos vinculantes de car\u00e1cter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jur\u00eddicos celebrados por el gerente delegatario el se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza, quien dijo actuar en nombre de la sociedad \u201cY Vargas y Cia. S. en C.\u201d, por ausencia absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleci\u00f3 el 16 de diciembre de 1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 333, numeral 3, del c\u00f3digo de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor desapareci\u00f3 una de las dos categor\u00edas de socios de esa sociedad en comandita cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante lo cual esa causal de disoluci\u00f3n podr\u00eda subsanarse en el t\u00e9rmino perentorio de seis meses conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 220, inciso segundo del C\u00f3digo de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese t\u00e9rmino, es decir, a partir del 17 de junio de ese a\u00f1o la sociedad ya dej\u00f3 de existir para el cumplimiento de su objeto social y su personer\u00eda solo subsiste para efectos de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed se declare su disoluci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en fecha posterior\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo expuesto el apoderado de la sociedad solicita dejar sin efecto la sentencia el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara Mar\u00edn, Javier Vergara Mar\u00edn y Sandra Patricia L\u00f3pez Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara L\u00f3pez como herederos de Jorge Vergara contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, \u00a0por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. El representante de la sociedad accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Copia de la Escritura P\u00fablica No. 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cali, mediante la cual se constituy\u00f3 la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. \u00a0(Folios 2 a 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali (Folio 8 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Copia de los trece pagar\u00e9s suscritos por Phanor Vargas Mendoza, en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. (Folios 9 a 21 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Copia de la Escritura P\u00fablica No 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali, mediante la cual se constituy\u00f3 la hipoteca abierta en cuant\u00eda indeterminada. (Folios 22 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folios 29 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6 Copia de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Folios 35 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>13. La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ana Luz Escobar Lozano, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela al tratarse de una inconformidad del accionante con lo decidido, lo cual no da lugar a la procedencia de esta acci\u00f3n frente a providencias judiciales. \u00a0En su concepto, la sentencia cuestionada no es arbitraria y se adopt\u00f3 de acuerdo con las normas sustanciales que regulan la existencia, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades en comandita simple, as\u00ed como su capacidad para obligarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3: \u201c(\u2026) el fallo se ajusta a los presupuestos sustantivos y procesales que rigen los procesos ejecutivos hipotecarios, espec\u00edficamente en torno a los presupuestos que deben concurrir para librar mandamiento de pago, previo examen riguroso del documento conforme a los hechos y pretensiones de la demanda funge como base del recaudo ejecutivo, todo con observancia de los principios procesales de econom\u00eda, celeridad, capacidad legitimaci\u00f3n, igualdad y debido proceso en garant\u00eda de los dos extremos del litigio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, los se\u00f1ores Jorge Vergara Mar\u00edn, Javier Vergara Mar\u00edn y Lina Marcela Vergara L\u00f3pez, representada por su se\u00f1ora madre, Patricia L\u00f3pez Guerrero, demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante apoderado judicial solicitaron negar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el abogado resumi\u00f3 los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo fallado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Cali, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En segundo lugar, se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis de que no se trata de una instancia adicional para dirimir la controversia y en los eventos en los cuales se configura un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en desvirtuar la existencia de un defecto sustantivo as\u00ed: i) no se precisa cu\u00e1l de las formas propias del defecto sustantivo es la que ha violado la parte accionada; ii) se desconoce la buena fe con que actu\u00f3 el padre de sus representados al celebrar el contrato de mutuo; iii) nunca hubo tacha de falsedad de los t\u00edtulos en el proceso ejecutivo; iv) se confunde la disoluci\u00f3n con el acto jur\u00eddico de disoluci\u00f3n pues que una sociedad se encuentre en estado de disoluci\u00f3n no significa que se halle disuelta; iv) la falta de inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad en el registro mercantil conlleva que esta no sea oponible a terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3: \u201cNo constituye violaci\u00f3n ostensible y grave del debido proceso, la interpretaci\u00f3n de la norma como ocurri\u00f3 con la Sala Accionada del Honorable Tribunal Superior de Cali cuando consider\u00f3 que la muerte del socio gestor en la Sociedad en comandita Simple ni el vencimiento del t\u00e9rmino de seis (6) mese, producen ipso iure la disoluci\u00f3n de la sociedad, por cuanto ello solo sucede por expresa disposici\u00f3n legal previo un procedimiento de conocimiento y publicidad que implica la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad y la orden de liquidaci\u00f3n del patrimonio social y que solo con la inscripci\u00f3n en el registro mercantil queda en estado de liquidaci\u00f3n la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le asiste a los HONORABLES MAGISTRADOS integrantes de la Sala Accionada, ya que en ning\u00fan momento se hizo el menor esfuerzo o tr\u00e1mite para los efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, pero denot\u00e1ndose que la misma continu\u00f3 funcionando, incluso sin gerente ante el fallecimiento de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela al no encontrar acreditada la v\u00eda de hecho alegada. A su juicio, la pretensi\u00f3n de los accionantes confunde que la sociedad est\u00e9 incursa en una causal de disoluci\u00f3n y el hecho de que la misma efectivamente se disuelva, as\u00ed: \u201cEl primer fen\u00f3meno se refiere a la ocurrencia de un evento de gravedad que comprometa el correcto funcionamiento de la sociedad; la disoluci\u00f3n por su parte, implica la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y el inicio de una etapa de liquidaci\u00f3n, en que se satisfagan los cr\u00e9ditos a su cargo y se distribuyan los eventuales remanentes entre los socios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque puede existir una relaci\u00f3n de causa y efecto entre uno y otro fen\u00f3meno, la disoluci\u00f3n no siempre ocurre de manera autom\u00e1tica al suceder alguno de los supuestos comprendidos en los art\u00edculos 218 a 333 del C\u00f3digo de Comercio. Ello s\u00f3lo ocurre cuando es consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino previsto para la duraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pues en esos casos el plazo es un evento objetivo, futuro y cierto, que no requiere verificaci\u00f3n alguna para extraer efectos de \u00e9l frente a los socios (diez interpellant pro hominem), ni frente a terceros, pues consta en el registro mercantil y hace parte de la informaci\u00f3n publicada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s casos debe mediar un acto de autoridad administrativa o judicial o una decisi\u00f3n de los socios declarando la disoluci\u00f3n de la empresa y su apertura a liquidaci\u00f3n. As\u00ed lo expresan los art\u00edculos 219, 220 y 221 del C\u00f3digo de Comercio, al disponer que tal declaraci\u00f3n corresponde, en principio, a los socios, o en su defecto a la Superintendencia de Sociedades, al juez del domicilio social, o al juez que conozca de la insolvencia de la sociedad, seg\u00fan sea el caso. Declaraci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 seguir las formalidades de toda reforma al contrato social, y d\u00e1rsele publicidad en el registro mercantil (arts. 219 inc. 2\u00ba, 220 inc. 1\u00ba in fine, 158 al 166 y 26 y ss. Del C. de Co., 19 num. 2 y 48 num. 7 de la Ley 1116 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se haya hecho esa declaraci\u00f3n y no se haya inscrito en el registro mercantil dicha situaci\u00f3n, no se considera disuelta la sociedad, ni extinta la persona jur\u00eddica, y los terceros ante los cuales se quiera hacer valer la disoluci\u00f3n podr\u00e1n desconocer v\u00e1lidamente dicha situaci\u00f3n, que no le es oponible a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 901 del Estatuto Mercantil. Por ello, poco importa que se hubiera vencido el t\u00e9rmino de seis meses para enervar la causal de disoluci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dicho plazo corre frente a los socios, mas no frente a terceros \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los actos celebrados con personas ajenas a la sociedad por leg\u00edtimos representantes de la compa\u00f1\u00eda la vinculan, as\u00ed \u00e9sta se encuentre incursa en causal de disoluci\u00f3n, si no se ha declarado en dicho estado ni se ha realizado la inscripci\u00f3n correspondiente. La sociedad subsiste, y la responsabilidad comprometida en el acto es la de ella, y no la personal de quien celebra el negocio jur\u00eddico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 razonable la decisi\u00f3n del Tribunal que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la disoluci\u00f3n de la sociedad tard\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os en ser declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de \u201cY Vargas y CIA S en C\u201d, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela porque en su criterio se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el desconocimiento del mandato expreso del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1ala que la sociedad en comandita simple \u201csiempre\u201d debe estar conformada por socios comanditarios y socios gestores, lo que implica que al desaparecer uno de estos la sociedad tambi\u00e9n se extingue por disposici\u00f3n legal. Esto, sucede cuando, como en el caso objeto de estudio, no se subsana la inexistencia de socios gestores en los siguientes 6 meses de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precis\u00f3 que en el caso concreto la sentencia fue debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y en la realidad procesal. Al respecto, destac\u00f3 que los argumentos presentados en sede constitucional no pueden limitarse a presentar razones de discrepancia con la providencia judicial sino que deben evidenciar de forma palmaria la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali para que remita a esta corporaci\u00f3n el expediente No. 2006-0058, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Jorge Vergara Mar\u00edn y otros contra la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, y que fue resuelto por ese despacho mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). En esta providencia se dispuso suspender los t\u00e9rminos procesales hasta tanto la prueba requerida fuera valorada por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>19. Vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la autoridad judicial requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte definir si se configura un defecto sustantivo por violaci\u00f3n del debido proceso a partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 220, 227, 333 y 117 del C\u00f3digo de Comercio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el sentido de que una sociedad en comandita simple puede obligarse a pesar de encontrarse en causal de disoluci\u00f3n por desaparici\u00f3n de una de las categor\u00edas de socios, y por ende la obligaci\u00f3n as\u00ed contra\u00edda, pod\u00eda ser reclamada en un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0(ii) reiterar\u00e1 la causal gen\u00e9rica denominada defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 20058: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico9, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad10 e, incluso, a partir de la ratio decidendi11 de la sentencia C-543 de \u00a0199212, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales13, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional14; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela15; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico17 sustantivo18, procedimental19 o f\u00e1ctico20; error inducido21; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n22; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional23; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial26. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.27. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto29, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional30, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional31 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.32 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)33. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En efecto, la sentencia T-295 de 200534 estableci\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte consider\u00f3 en la Sentencia T-1222 de 200535 que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente a\u00e9reo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretaci\u00f3n plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de car\u00e1cter extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles36. Al respecto, el pleno de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en la sentencia SU-817 de 2010: \u201c(\u2026) que la interpretaci\u00f3n plasmada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en los autos atacados est\u00e1 dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, de modo tal que la controversia planteada por el tutelante es una mera divergencia interpretativa que, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, no da lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela en virtud del respeto a la autonom\u00eda judicial. Estimar que un proceso judicial en el que se discute una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un servidor p\u00fablico es de car\u00e1cter laboral, as\u00ed no implique la remoci\u00f3n del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relaci\u00f3n entre el servidor y la administraci\u00f3n, la cual es de tipo laboral. Es cierto que la alternativa hermen\u00e9utica propuesta por el demandante tambi\u00e9n puede ser razonable \u2013aquella que sostiene que s\u00f3lo cuando la sanci\u00f3n consista en la remoci\u00f3n del cargo el proceso judicial ser\u00e1 de car\u00e1cter laboral- pero, como se expres\u00f3, corresponde al juez ordinario, con fundamento en su autonom\u00eda, escoger aqu\u00e9lla interpretaci\u00f3n que en su criterio se ajuste en mayor medida al ordenamiento jur\u00eddico. Imponer una de las dos posibilidades interpretativas en sede de revisi\u00f3n desconocer\u00eda la autonom\u00eda del juez administrativo y convertir\u00eda a esta Corte en una tercera instancia de la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado lo cual desdibuja la separaci\u00f3n de funciones entre la justicia constitucional y la ordinaria y desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de la sociedad accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar indebidamente los art\u00edculos 220, 227, 333 y 117 del C\u00f3digo de Comercio. Al respecto, advirti\u00f3 que la regulaci\u00f3n legal de la sociedad en comandita exige que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categor\u00edas, gestores y comanditarios, por lo tanto al fallecer el \u00fanico socio gestor y al no haberse remediado esa situaci\u00f3n dentro de los seis meses siguientes, la sociedad qued\u00f3 en estado de disoluci\u00f3n y no la pod\u00edan vincular las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza pues \u00e9l no ten\u00eda la representaci\u00f3n de la sociedad. Para \u00a0abordar el estudio del defecto propuesto, la Corte verificar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante cuando se ejecuta por el incumplimiento de unas obligaciones que en su concepto no la vinculan pues quien suscribi\u00f3 los documentos -pagar\u00e9s- no ten\u00eda la facultad de representarla, en tanto la sociedad se encontraba en estado de disoluci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas y decidi\u00f3 abstenerse de seguir con la ejecuci\u00f3n, por cuanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino solo al se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza, a t\u00edtulo personal. Apelada la decisi\u00f3n precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia del a quo, desestim\u00f3 las excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, para lo cual se bas\u00f3 en que el fallecimiento del \u00fanico socio gestor no implicaba la disoluci\u00f3n de la sociedad ni la finalizaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n dada a Phanor Vargas Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte no existe otro recurso ordinario o extraordinario que agotar en tanto se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, en un proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda que no es susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n conforme lo dispone el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente pues frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no existe ning\u00fan otro recurso que agotar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela38. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (i) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es relevante rese\u00f1ar que se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), es decir, transcurrido un poco m\u00e1s de un \u00a0mes desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali39. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de una demanda ejecutiva hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado de la sociedad accionante estructura el defecto sustantivo a partir de las consecuencias que el Tribunal demandado otorg\u00f3 a la desaparici\u00f3n de una de las categor\u00edas de socios que conformaban la sociedad en comandita simple. En particular, que desconoci\u00f3 el efecto que produjo la muerte del \u00fanico socio gestor Yesid Vargas en la sociedad Y Vargas y CIA, luego de que transcurridos seis meses de su fallecimiento no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna que permitiera la continuidad de la sociedad, y por ende, oper\u00f3 por mandato legal la disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos fueron presentados de la siguiente forma: \u201cConforme a su regulaci\u00f3n legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formar\u00e1 \u201csiempre\u201d con dos categor\u00edas de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus respecticos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida una de las dos categor\u00edas de socios, no subsiste en un orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la sociedad en comandita. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Es esa la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 333 del C. de Co. establece que la sociedad en comandita \u201cse disolver\u00e1\u20263.Por desaparici\u00f3n de una de las dos categor\u00edas de socios\u201d, norma esta que guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 218, numeral 8, del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a las siete primeras causales de disoluci\u00f3n generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como octava las dem\u00e1s establecidas en las leyes en relaci\u00f3n con todas o algunas de las formas de sociedad reguladas por ese c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Siendo ello as\u00ed, es evidente que la muerte del socio gestor se\u00f1or Yesid Vargas acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal especial de disoluci\u00f3n de la sociedad en comandita en cuesti\u00f3n, pues con su fallecimiento desaparece por completo una de las dos categor\u00edas de socios que para su existencia jur\u00eddica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu, pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Si bien es verdad que conforme con el art\u00edculo 220, inciso segundo del C\u00f3digo de Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disoluci\u00f3n de cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, seg\u00fan la causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo, sino \u00fanica y exclusivamente \u201cdentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia de la causal\u201d. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal de que se trate en ese t\u00e9rmino perentorio, se produce de manera irremisible la disoluci\u00f3n de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e independientemente de la voluntad de los asociados t\u00e1cita o expresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Acorde con lo expuesto, la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de la sociedad mediante el otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente, no es la que constituye ni da nacimiento a la disoluci\u00f3n, pues esa escritura p\u00fablica solamente es de contenido declarativo y no constitutivo, m\u00e1xime si cuando desaparece una de las categor\u00edas de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en t\u00e9rmino perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jur\u00eddico de esa sociedad, menos para realizar actos tendientes a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es esa la raz\u00f3n por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia objeto de esta acci\u00f3n de tutela, cuando le otorga efectos jur\u00eddicos vinculantes de car\u00e1cter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jur\u00eddicos celebrados por el gerente delegatario el se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza, quien dijo actuar en nombre de la sociedad \u201cY Vargas y Cia. S. en C.\u201d, por ausencia absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleci\u00f3 el 16 de diciembre de 1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 333, numeral 3, del c\u00f3digo de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor desapareci\u00f3 una de las dos categor\u00edas de socios de esa sociedad en comandita cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante lo cual esa causal de disoluci\u00f3n podr\u00eda subsanarse en el t\u00e9rmino perentorio de seis meses conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 220, inciso segundo del C\u00f3digo de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese t\u00e9rmino, es decir, a partir del 17 de junio de ese a\u00f1o la sociedad ya dej\u00f3 de existir para el cumplimiento de su objeto social y su personer\u00eda solo subsiste para efectos de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed se declare su disoluci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en fecha posterior\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>12. En concepto de la Sala Novena, los planteamientos propuestos en sede de tutela corresponden a una discrepancia en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso que no configuran un defecto sustantivo. En efecto, basta con se\u00f1alar que el fallo acusado analiz\u00f3 de forma integral la normatividad comercial relacionada con la representaci\u00f3n de la sociedad frente a terceros ejercida por el se\u00f1or Phanor Vargas Mendoza como delegatorio del socio gestor, as\u00ed como las consecuencias de la desaparici\u00f3n del \u00fanico socio gestor en las sociedades en comandita simple, bajo el siguiente esquema: i) identific\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver si las causales de disoluci\u00f3n de las sociedades en comandita simple aplican de pleno derecho o deben declarase; ii) estudi\u00f3 las causales de disoluci\u00f3n de las sociedades y su diferencia con la liquidaci\u00f3n (art\u00edculos 218, 319 y 333 del C\u00f3digo de Comercio); iii) diferenci\u00f3 entre el mandato y la representaci\u00f3n legal; y iv) determin\u00f3 que la disoluci\u00f3n no opera ipso iure por tanto requiere que se declare y se inscriba en el registro mercantil para ser oponible a terceros, en cumplimiento del principio de publicidad (art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defini\u00f3 como objeto de su pronunciamiento, en segunda instancia, determinar si las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad en comandita simple por muerte del \u00fanico socio gestor, previstas en los art\u00edculos 319 numeral 2 y 333 numerales 2 y 3, operan ipso iure o deben declarase, y en esa medida si dicho fallecimiento implica la revocatoria de la delegaci\u00f3n que hiciera el socio gestor a un tercero para administrar y representar a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, present\u00f3 el marco legal de las causales de disoluci\u00f3n de las sociedades en comandita simple a partir de los art\u00edculos 218, 319 y 333 del C\u00f3digo de Comercio. Record\u00f3 que la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n son dos actos jur\u00eddicos diferentes. En ese contexto, precis\u00f3 que la garant\u00eda de publicidad exige que las decisiones de los \u00f3rganos societarios sean inscritas en el registro mercantil a efectos de ser oponibles a terceros, de lo contrario se tendr\u00e1n como v\u00e1lidos los actos realizados por la sociedad mientras no se haya declarado formalmente su disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego expuso las caracter\u00edsticas de la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad en comandita simple diferenci\u00e1ndola del contrato de mandato. En tal sentido, precis\u00f3: \u201c(\u2026) el acto jur\u00eddico de elecci\u00f3n y revocatoria del delegado debe cumplirse con las formalidades propias de las reformas estatutarias, de manera que sin esos requisitos no produce efecto respecto de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto reiterando que la disoluci\u00f3n no opera ipso iure sino que requiere con fines de publicidad que la misma sea inscrita en el registro mercantil en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cmientras la disoluci\u00f3n de la sociedad no se declare y publicite con la inscripci\u00f3n en el registro mercantil para enterar de ello a los terceros, ese hecho les resulta inoponible y los actos realizados antes de tal conocimiento, por el representante legal de acuerdo a sus facultades legales y estatutarias resultan v\u00e1lidos y eficaces pues solo una vez disuelta legalmente la sociedad, y aunque subsiste la persona jur\u00eddica, se pone fin a la actividad social y se restringe su capacidad jur\u00eddica en cuanto a emprender actividades para la cual fue constituida, limit\u00e1ndose a realizar aquellas destinadas a la liquidaci\u00f3n del patrimonio social a trav\u00e9s del liquidador, que ser\u00e1, mientras no se registre su nombramiento, la persona figure registrada como representante de la sociedad (art\u00edculo 227 C de Co).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, puntualiz\u00f3 que los actos celebrados por el gerente delegatorio ten\u00edan plena validez para comprometer a la sociedad, as\u00ed: \u201c(\u2026) no puede ponerse en entredicho por el fallecimiento del \u00fanico socio gestor y delegante la capacidad jur\u00eddica de la sociedad y de su representante legal, para la \u00e9poca en que se suscribieron por el gerente delegatario los pagar\u00e9s base del recaudo y se celebr\u00f3 el contrato de hipoteca (a\u00f1o 2004), toda vez que a esa fecha no se hab\u00eda declarado la disoluci\u00f3n ni ordenado la liquidaci\u00f3n del patrimonio social: por tanto los actos celebrados por quien figuraba como representante y administrador de la sociedad demandada por delegaci\u00f3n del socio gestor resultan v\u00e1lidos, y eficaces porque bien podr\u00edan ser ejecutados en desarrollo de su objeto social, trat\u00e1ndose de un ente que no estaba en liquidaci\u00f3n a esas calendas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo sustent\u00f3 en que del: \u201c(\u2026) texto de las cl\u00e1usulas citadas41es muy claro en cuanto que la muerte del socio gestor delegante no daba lugar a la terminaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n social al gerente delegatario pues de no de otra manera se explica, que se contemple precisamente para cuando ocurra la falta absoluta del socio delegante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y orden\u00f3 el remate del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por consiguiente, el defecto sustantivo en esta oportunidad no puede estructurarse a partir del desacuerdo de la sociedad accionante respecto de los efectos que otorg\u00f3 el Tribunal accionado al fallecimiento del \u00fanico socio gestor de la sociedad Y Vargas y CIA S en C al no reconocer su disoluci\u00f3n. Por el contrario, la autoridad judicial demandada rechaz\u00f3 la disoluci\u00f3n autom\u00e1tica de la sociedad pues para ello se requer\u00eda la decisi\u00f3n de la sociedad y sobre todo la inscripci\u00f3n en el registro mercantil, de conformidad con el principio de publicidad que ampara a los terceros que contratan con la sociedad pues a trav\u00e9s de aquel se puede corroborar la capacidad y representaci\u00f3n legal de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto el reproche hermen\u00e9utico se circunscribe a cuestionar el alcance dado por la autoridad judicial demandada a las normas comerciales aplicables al caso de la sociedad Y Vargas y CIA S en C, las cuales como se expuso fueron analizadas de forma integral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0Al respecto, reitera la Corte que le est\u00e1 vedado acoger determinada interpretaci\u00f3n que siendo constitucional ha adoptado el juez natural en el ejercicio de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial y dentro del \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallo proferido el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escritura P\u00fablica No 3237: \u201cARTICULO D\u00c9CIMO TERCERO (13) GESTORES Y GERENTE DELEGATARIO. La representaci\u00f3n legal de la sociedad, la administraci\u00f3n de la misma y de los negocios sociales estar\u00e1 a cargo del socio gestor y por delegaci\u00f3n de \u00e9ste en el Gerente, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones. Si hubiere varios socios gestores tales funciones le corresponden en primer lugar al socio gestor Yesid Vargas y en su ausencia absoluta o temporal de \u00e9ste al otro socio gestor o al que le corresponda seg\u00fan la escritura de reforma respectiva. (\u2026)\u201d y el \u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO CUARTO (14) FUNCIONES DEL SOCIO GESTOR Y GERENTE DELEGTARIO. \u2013 Corresponde al socio gestor o a los gestores, la representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda en todos los \u00f3rdenes, la administraci\u00f3n de la misma y de los negocios sociales. En ausencia temporal o absoluta del socio gestor tales funciones le corresponden al Gerente, quien las ejercer\u00e1 bajo la responsabilidad de quien lo nombra en las condiciones ya se\u00f1aladas. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escritura P\u00fablica No 3237: \u201cARTICULO VIG\u00c9SIMO TERCERO (23) REPRESENTACI\u00d3N LEGAL.- De conformidad con lo dispuesto en la ley mercantil y en estos estatutos ser\u00e1 representante legal de la sociedad y administrador de los negocios y actividades sociales el socio gestor YESID VARGAS. Como Gerente Delegatario el socio gestor designa al se\u00f1or PHANOR VARGAS MENDOZA (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Esto mediante Escritura P\u00fablica 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 53 y ss del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>13 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>22 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta caracterizaci\u00f3n ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver sentencia SU-817 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Igualmente, pueden consultarse las sentencias T-1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-131 de 2010,M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-180 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u201cEn este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en \u00a0principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 Con similares argumentos la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al se\u00f1alar que: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia de segunda instancia fue proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 53 y ss del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se refiere a la d\u00e9cimo tercera y d\u00e9cimo cuarta contenidas en la Escritura P\u00fablica No. 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}