{"id":19875,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-452-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-452-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-12\/","title":{"rendered":"T-452-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE CONTRA MENORES DE EDAD-Autorizaci\u00f3n salida del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluaci\u00f3n de la inminencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMINENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE-Urgencia e impostergabilidad de medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Criterios que deben regir de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PADRE DE MENORES DE EDAD-Improcedencia por existir proceso pendiente de privaci\u00f3n de la patria potestad contra la madre por desacuerdo sobre salida del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.403.592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Esteban Sierra Ochoa, en representaci\u00f3n de sus menores hijas Camila y Valentina Sierra Mateus, contra la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n y Claudia Marcela Mateus Chaverra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Esteban Sierra Ochoa, en representaci\u00f3n de sus menores hijas Camila y Valentina Sierra Mateus, contra la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n y Claudia Marcela Mateus Chaverra \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los ciudadanos Juan Esteban Sierra Ochoa y Claudia Marcela Mateus Chaverra son padres de las menores Camila y Valentina Sierra Mateus, hermanas gemelas nacidas el 29 de mayo de 2002. \u00a0Mediante diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 25 de mayo de 2004 ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Bucaramanga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se acord\u00f3 entre los mencionados ciudadanos que la custodia y cuidado de las menores estar\u00eda a cargo del ciudadano Sierra Ochoa, al igual que el pago de la totalidad de sus alimentos. \u00a0Del mismo modo, se indic\u00f3 que la ciudadana Mateus Chaverra podr\u00eda \u201c\u2026 visitar a sus menores hijas de acuerdo a su tiempo disponible y previo acuerdo con el padre.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00famero 3.922 protocolizada ante la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn el 5 de julio de 2005, la ciudadana Mateus Chaverra formul\u00f3 \u201cautorizaci\u00f3n para salida del pa\u00eds\u201d a sus hijas menores. \u00a0En dicho instrumento p\u00fablico, la declarante indic\u00f3 que \u201c\u2026 confiero autorizaci\u00f3n plena a mis hijas menores de edad (\u2026) para salir del pa\u00eds, hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad.\u201d2\u00a0 De igual modo, la declarante manifest\u00f3 que confer\u00eda autorizaci\u00f3n plena al ciudadano Sierra Ochoa para que adelantara los tr\u00e1mites migratorios necesarios. \u00a0Agreg\u00f3 que (i) \u201cla autorizaci\u00f3n para que mis hijas menores viajen al exterior es plena sin ninguna clase de limitaciones, y sin ninguna clase de restricciones.\u201d; y (ii) que la autorizaci\u00f3n se tramitaba de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Mateus Chaverra se present\u00f3 ante el ICBF, Regional Centro Sur Oriental de Medell\u00edn, con el fin de formular \u201cdenuncia\u201d contra el actor, basada en que las menores estaban en situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0El argumento central planteado por la madre de las ni\u00f1as ante el ICBF fue que el padre, a pesar que se hab\u00eda comprometido a permitirles a las menores pasar vacaciones peri\u00f3dicas en Colombia no hab\u00eda cumplido con ello, por lo que la relaci\u00f3n se hab\u00eda circunscrito, por varios a\u00f1os, a comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y escrita a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la demandada ante el Instituto, \u201c[l]a pareja se separ\u00f3 y las ni\u00f1as quedaron con la madre. \u00a0En el a\u00f1o 2004 conciliaron con el ICBF de Bucaramanga la custodia de las ni\u00f1as para el padre, \u00e9l las tuvo unos meses y se las regres\u00f3 a la madre. \u00a0En el a\u00f1o 2005 \u00e9l regreso por ellas y le solicit\u00f3 que les permitieran viajar a EEUU a conocer parte de la familia de \u00e9l y que permanecer\u00edan all\u00ed tres meses. Ella firm\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds y \u00e9l se qued\u00f3 desde entonces en ese pa\u00eds con las ni\u00f1as; sin lograr durante todos estos a\u00f1os que \u00e9l las mandara de vacaciones, pero le permit\u00eda comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y por correo electr\u00f3nico con las ni\u00f1as, pero desde el d\u00eda que viaj\u00f3 a Colombia (martes 13 de diciembre), cort\u00f3 la comunicaci\u00f3n del todo con ella. || Las ni\u00f1as est\u00e1n con el padre en la casa de la familia paterna, pero ella ha ido con insistencia a tratar de establecer contacto con sus hijas, pero le est\u00e1n impidiendo y desconoce en qu\u00e9 condiciones f\u00edsicas psicol\u00f3gicas y emocionales se encuentran sus hijas. || Ella teme que saquen de nuevo a las ni\u00f1as del pa\u00eds, porque tiene conocimiento de que las ni\u00f1as no est\u00e1n en EEUU como el padre le dec\u00eda, sino que est\u00e1n expuestas y sus condiciones no son \u00f3ptimas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El acta del caso puesto a consideraci\u00f3n del ICBF contiene tanto valoraciones psicol\u00f3gicas de las menores, as\u00ed como un \u201cconcepto sociofamiliar\u201d. \u00a0En cuanto a lo primero y en lo referido a la menor Valentina Sierra Mateus, indica que la ni\u00f1a presenta \u201c\u2026 un desarrollo psicomotriz acorde a su edad cronol\u00f3gica, posee lenguaje claro y fluido, tiene habilidades sociales lo cual le permite interactuar con pares y adultos, asume la norma y respeta figuras de autoridad, no presenta dificultades significativas de comportamiento, se muestra estable emocionalmente, tranquila y ansiosa por salir del pa\u00eds para poder dar continuidad a sus estudios escolares, se evidencia segura de s\u00ed y un estrecho v\u00ednculo entre su hermana y el padre, cursa actualmente 4 grado de primaria en Estados Unidos con un excelente rendimiento escolar. \u00a0Reside en Estados Unidos desde los dos a\u00f1os de edad con su padre quien tiene la custodia y cuidados personales otorgados por la madre. || La ni\u00f1a verbaliza su temor para estar con la madre biol\u00f3gica, pues manifiesta que no la conoce ni ha tenido relaci\u00f3n con ella.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones de la menor Camila Sierra Mateus, el ICBF sostiene id\u00e9nticas consideraciones que las planteadas respecto de Valentina, resaltando que la ni\u00f1a indica an\u00e1logo temor ante su progenitora, en tanto es una persona que desconoce, quien \u201c\u2026 ni las llama, ni las visita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto sociofamiliar y de valoraci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de las menores, el Instituto arrib\u00f3 a las conclusiones siguientes, plasmadas en concepto del 13 de enero de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFamilia de tipolog\u00eda monoparental paterna, durante 7 a\u00f1os es quien se ha encargado de la crianza y cuidado de las ni\u00f1as, es la figura protectora y \u00fanico proveedor econ\u00f3mico, garantiza los derechos fundamentales de sus hijas quienes dan cuenta de tener una excelente calidad de vida. \u00a0Tienen relaciones cercanas con la familia paterna conformada por dos t\u00edos, tambi\u00e9n residentes en los Estados Unidos y la abuela, quien reside en Colombia pero frecuentemente pasa temporadas con las ni\u00f1as en el citado pa\u00eds, el abuelo paterno est\u00e1 fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre es una figura totalmente ausente, las ni\u00f1as no la conocen, no tiene contacto con ella, eventualmente les ha enviado mensajes por la red social de Facebook. No conocen la familia extensa materna. \u00a0<\/p>\n<p>En el medio familiar no se identifican derechos vulnerados, el padre es garante de derechos y brinda condiciones \u00f3ptimas para el sano desarrollo de sus hijas. \u00a0Se percibe una comunicaci\u00f3n asertiva, confianza con el padre por parte de ambas ni\u00f1as, lo que da cuenta de una relaci\u00f3n parental funcional, de igual forma en el sistema fraterno se evidencia una relaci\u00f3n cercana con fuerte vinculaci\u00f3n afectiva. \u00a0El padre implementa adecuadas pautas de crianza a las que las ni\u00f1as se acogen sin ninguna dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la madre no ha desempa\u00f1ado funciones parentales con las ni\u00f1as y no cumple con la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Esteban contrajo matrimonio en el mes de diciembre de 2011 con la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Leyton, quien a corto plazo se establecer\u00e1 como parte de este grupo familiar en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Valentina y Camila cuentan con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales por acci\u00f3n del padre, qui\u00e9n es el encargado de su crianza, manutenci\u00f3n y cuidados, la madre ha permanecido ausente en la vida de las ni\u00f1as desde que ten\u00edan 2 a\u00f1os de edad frente a lo que las ni\u00f1as manifiestan temor a estar con la madre por considerarla una persona desconocida para ellas, con la que no han tenido ning\u00fan contacto f\u00edsico o por medios de comunicaci\u00f3n durante 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as no tiene vinculaci\u00f3n familiar ni social en Colombia, su lugar de residencia es en Estados Unidos, donde han pasado la mayor parte de su vida y donde tienen establecidas sus redes familiares y sociales, por lo tanto es necesario tramitar por v\u00eda judicial el permiso de salida del pa\u00eds de estas menores de edad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La ciudadana Mateus Chaverra no ha prestado el consentimiento actual para que sus hijas salgan del pa\u00eds junto con su padre. \u00a0Esto a pesar que el actor ha intentado llegar a una conciliaci\u00f3n ante el ICBF para acordar esta autorizaci\u00f3n. \u00a0El demandante indica, del mismo modo, que la instituci\u00f3n educativa a la que asisten sus hijas le ha informado que de no regresar oportunamente a clases podr\u00edan perder sus cupos. Igualmente indica que la madre de las menores ha expresado que no se presentar\u00e1 a ninguna audiencia, no autorizar\u00e1 la salida del pa\u00eds de las ni\u00f1as y que en relaci\u00f3n con la continuidad del servicio educativo, este puede ser prestado en Colombia a trav\u00e9s de un colegio p\u00fablico o privado, en este \u00faltimo caso a cargo de los recursos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante agrega que al momento de presentaci\u00f3n del amparo hab\u00eda impetrado demanda contra la ciudadana Mateus Chaverra, con el fin de obtener la privaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir de la problem\u00e1tica expuesta, el ciudadano Sierra Ochoa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n y la progenitora de las menores, con el fin de obtener que se autorice su salida del pa\u00eds. Expone que la imposibilidad de reintegrarse a sus lazos familiares, educativos y sociales en Miami, vulnera sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado y al amor, el derecho a la educaci\u00f3n y la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe resaltarse que ni en la acci\u00f3n de tutela ni en los documentos anexados por el actor, existe evidencia de las razones de la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n a permitir la salida de la menores del pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, dichos argumentos son explicitados en la respuesta de esta entidad al traslado surtido por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad y ciudadana accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada ante el juez de tutela el 3 de febrero de 2012, el funcionario responsable de la Regional Antioquia \u2013 Choc\u00f3 de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n, se opuso a las pretensiones del actor. Luego de hace referencia a las normas legales que regulan la autorizaci\u00f3n para la salida del pa\u00eds de menores de edad, manifiesta que la problem\u00e1tica expuesta no es un asunto que est\u00e9 vinculado a decisiones de la Unidad Administrativa, pues se trata de conflictos sobre la custodia y patria potestad de las menores, materias que solo pueden ser resueltas por las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en relaci\u00f3n concreta con la autorizaci\u00f3n permanente prestada por la ciudadana Mateus Chaverra mediante instrumento notarial, que esa actuaci\u00f3n est\u00e1 amparada en lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2150\/95. \u00a0No obstante, al tenor literal de dicha disposici\u00f3n, esa autorizaci\u00f3n general est\u00e1 supeditada a que la escritura tenga \u201cconstancia sobre su vigencia\u201d, la cual debe ser exigida al momento de la salida de las menores del pa\u00eds. \u00a0Sobre el particular manifest\u00f3 la Unidad que \u201c\u2026 esta autorizaci\u00f3n como lo se\u00f1ala la norma, le permite a los padres como titulares legales de la patria potestad, regular o delegar entre ellos efectos derivados de ella, sin embargo est\u00e1 supeditada a la constancia de vigencia, por cuanto se trata de una manifestaci\u00f3n de voluntad, lo que implica que quien otorga puede cambiar de parecer en cualquier momento y este documento puede ser objeto de modificaciones o simplemente ser revocado; esta vigencia la certifica el mismo notario del lugar donde se protocoliz\u00f3 dicha escritura, situaci\u00f3n en la cual no tiene injerencia la Unidad Especial de Migraci\u00f3n Colombia, quien simplemente y acatando la norma descrita, exige la constancia de vigencia en el permiso de salida del pa\u00eds que fue elevado a escritura p\u00fablica, \u00a0quiere decir entonces que la escritura p\u00fablica en la \u00a0que la madre de las ni\u00f1as (\u2026) autoriza la salida del pa\u00eds de sus hijas (&#8230;) hasta cuando cumplan la mayor\u00eda de edad, requiere necesariamente y por disposici\u00f3n legal de la constancia de vigencia de la misma, de lo contrario no es admisible para el tr\u00e1mite de salida del pa\u00eds de las menores mencionadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el caso analizado, pues el problema jur\u00eddico gravita alrededor de un desacuerdo entre los padres de las menores, respecto de la autorizaci\u00f3n para la salida de las ni\u00f1as del pa\u00eds. \u00a0Este asunto debe ser resuelto mediante el proceso civil verbal sumario, ante los jueces de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la ciudadana Sierra Chaverra se opuso a las pretensiones del actor. \u00a0Para ello, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al ICBF una \u201corden de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds\u201d, se fundament\u00f3 en el hecho que el padre de las menores le hab\u00eda impedido sistem\u00e1ticamente visitarlas. \u00a0Esto debido a que no le hab\u00eda sido posible viajar a su residencia en Estados Unidos y, a pesar que vino con ellas de vacaciones de fin de a\u00f1o de 2011, le ocult\u00f3 ese hecho. \u00a0As\u00ed, salvo el contacto mantenido a trav\u00e9s de Internet y videoconferencia, no ha podido interactuar personalmente con sus hijas por m\u00e1s de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se opone a las conclusiones de las valoraciones efectuadas por el ICBF, que dan cuenta del temor de sus hijas a tener contacto con ella y el presunto abandono a las que las ha sometido. \u00a0Esto debido a que (i) la demandada no le fue notificada esa diligencia administrativa, por lo que no pudo estar presente ni controvertirla; y (ii) las conclusiones del concepto contradicen el hecho que la accionada ha mantenido contacto, al menos de tipo virtual, con sus hijas mientras han residido en la ciudad de Miami. \u00a0Por ende, no es posible concluir que haya abandonado a las menores; antes bien, es evidente que el rompimiento actual de ese contacto ha tenido lugar como consecuencia del \u201cocultamiento\u201d que el padre ha hecho de las ni\u00f1as, a partir del d\u00eda 13 de diciembre de 2011, cuando regresaron a Colombia para gozar de vacaciones. \u00a0Esto a su vez motiv\u00f3 \u201ctemores fundados\u201d para la demandada, acerca de la posibilidad de volver a ver a sus hijas, lo que la llev\u00f3 a solicitar al ICBF la restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds. Del mismo modo, esta especial preocupaci\u00f3n en encontrarse con sus hijas desvirt\u00faa que las haya desatendido por completo, como err\u00f3neamente lo sostiene el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Agrega que le fue informado telef\u00f3nicamente el 3 de febrero de 2012 que el padre de las menores la citaba a diligencia de conciliaci\u00f3n ante el ICBF, la cual tuvo lugar sin obtener acuerdo alguno sobre la materia. \u00a0De esta manera, se opone a la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, con el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa para resolver el conflicto planteado, como es el uso de instrumentos judiciales y administrativos, los cuales resalta que el actor ya ha utilizado, solo que sin lograr la prosperidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0Sobre este particular expresa que el ciudadano Sierra Ochoa ha intentado lograr la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds de las menores, a trav\u00e9s de acci\u00f3n judicial presentada ante el Juzgado 7 de Familia de Medell\u00edn, la cual fue \u201crechazada\u201d. \u00a0Con todo, no informa los motivos que llevaron a esa presunta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada adjunt\u00f3 a su respuesta a la demanda de amparo constitucional copia de denuncia penal instaurada contra el actor por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, as\u00ed como copia de la constancia del 3 de febrero de 2012, acerca de la conciliaci\u00f3n fallida, que fuese intentada ante la Defensor\u00eda de Familia de la Regional Antioquia \u2013 Centro Zonal Noroccidental de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad del amparo, puesto que concurre un mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico planteado, como es el procedimiento verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0En efecto, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 435-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deben adelantarse bajo ese tr\u00e1mite las controversias que se susciten entre los padres respecto del ejercicio de la patria potestad, as\u00ed como lo referido a la salida de los hijos menores al exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco se hab\u00edan presentado argumentos dirigidos a acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitieran hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelante ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El fallo contenido en el expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por parte de la Sala Tercera de Selecci\u00f3n, conforme lo decidido en providencia del 22 de marzo de 2012, la cual dispuso repartir el asunto a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, decret\u00f3 mediante auto del 10 de mayo del presente a\u00f1o, prueba consistente en oficiar a la Oficina Judicial de Medell\u00edn de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia \u2013 Choc\u00f3, con el fin que informara a la Corte (i) si en alguno de los Juzgados de Familia del municipio de Medell\u00edn cursa alg\u00fan proceso impetrado por los ciudadanos Sierra Ochoa o Mateus Chaverra, relacionado con la privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de patria potestad, restablecimiento de derechos, r\u00e9gimen de custodia y visitas, o cualquier otro proceso an\u00e1logo. \u00a0Esto en relaci\u00f3n con las menores Camila y Valentina Sierra Mateus; y (ii) en caso que se advirtiese que se ha tramitado alguno de estos procesos, el juez de familia correspondiente deb\u00eda enviar a la Corte copia \u00edntegra del o los expedientes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito del 23 de mayo de 2012, la Oficina Judicial de Medell\u00edn inform\u00f3 a la Corte que a esa fecha cursaban ante distintos juzgados de familia de esa ciudad, tres procesos diferentes, impetrados por el ciudadano Sierra Ochoa contra la ciudadana Mateus Chaverra. \u00a0Del mismo modo, verificado el sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial, que da cuenta del estado de cada uno de estos procesos, y a partir de los datos de identificaci\u00f3n referidos por la mencionada Oficina, el magistrado sustanciador estableci\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Proceso de radicaci\u00f3n 05001311000720120001700, tramitado ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn. \u00a0Corresponde a un proceso verbal sumario de permiso para salir del pa\u00eds, promovido por Juan Esteban Sierra Mateus contra Claudia Marcela Mateus Chaverra. La demanda fue presentada el 16 de enero de 2012 y rechazada mediante providencia del 17 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Proceso de radicaci\u00f3n 05001311000720120005800, tramitado ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn. Corresponde a un proceso verbal sumario de permiso para salir del pa\u00eds, promovido por Juan Esteban Sierra Mateus contra Claudia Marcela Mateus Chaverra. La demanda fue presentada el 25 de enero de 2012. El proceso se encuentra actualmente en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actuaciones m\u00e1s relevantes que se han surtido se encuentran (i) admisi\u00f3n de la demanda, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, (ii) audiencia de conciliaci\u00f3n, sin obtenci\u00f3n de acuerdo, diligencia celebrada el 25 de abril de 2012; (ii) designaci\u00f3n del psic\u00f3logo Tob\u00edas Mesa Taborda, realizada en el misma fecha de la audiencia; (iii) fijaci\u00f3n de fecha para audiencia de pr\u00e1ctica de interrogatorios, programada para el pr\u00f3ximo 5 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acerca de este proceso el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn certific\u00f3, a solicitud del magistrado sustanciador que \u201c[e]n esta Dependencia Judicial se recibi\u00f3 por reparto demanda de Permiso para Salir del Pa\u00eds el d\u00eda 25 de enero de 2012, cuyo demandante es el se\u00f1or Juan Esteban Sierra Ochoa (\u2026) en contra de la se\u00f1ora Claudia Marcela Mateus Chaverra (\u2026), por auto interlocutorio No. 092 del d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o fue inadmitida, siendo subsanados los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n que se dio el d\u00eda 08 de febrero de la misma anualidad mediante auto interlocutorio No. 0140, y la demandada se notific\u00f3 personalmente de la demanda el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, contest\u00e1ndola dentro del t\u00e9rmino legal para ello, a trav\u00e9s de apoderado judicial, posteriormente el d\u00eda 09 de mayo, se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliaci\u00f3n (\u2026) para el d\u00eda 12 de abril a las 2:00 de la tarde, asistiendo a la citada audiencia ambas partes acompa\u00f1adas de sus apoderados, la procuradora y la defensora de familia adscritas a esta dependencia judicial, la asistente social y el titular del Despacho; en vista de que no hubo \u00e1nimo conciliatorio se agotaron todas las etapas de la audiencia y se decretaron las pruebas necesarias \u00a0para resolver la Litis, las que consistieron en interrogatorio a las partes, mismo que se fij\u00f3 para el d\u00eda 17 de mayo a la 1:30 de la tarde, y Valoraci\u00f3n y Tratamiento Psicol\u00f3gico a las ni\u00f1as por las cuales se litiga y a sus padres (partes en el proceso), para lo cual se nombr\u00f3 psic\u00f3logo de la lista de auxiliares de la justicia, el psic\u00f3logo se posesion\u00f3 para ejercer el cargo y la audiencia de Interrogatorios tuvo que ser aplazada para el d\u00eda 05 de Julio, posteriormente el auxiliar de la justicia (\u2026) present\u00f3 memorial informando al Despacho que el demandante unilateralmente suspendi\u00f3 las terapias psicol\u00f3gicas para \u00e9l y sus hijas (\u2026) el d\u00eda 22 de Mayo la apoderada del demandante present\u00f3 memorial renunciando al poder a ella conferido; (\u2026) reposa memorial suscrito por el psic\u00f3logo informando que la se\u00f1ora \u00a0Claudia Marcela Mateus Chaverra se someter\u00e1 a las terapias psicol\u00f3gicas. \u00a0El d\u00eda 24 del mismo mes, el se\u00f1or Juan Esteban Sierra Ochoa le da poder a otro abogado para que le contin\u00fae el proceso y el apoderado solicita se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 342 del C.P.C. en el sentido de desistir del tr\u00e1mite del proceso, debido a que en otra dependencia judicial se est\u00e1 tramitando la demanda de Privaci\u00f3n de la Patria Potestad. (\u2026) El proceso se encuentra pendiente de resolver el desistimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Proceso de radicaci\u00f3n 05001311000120120005900. \u00a0Corresponde a proceso verbal de privaci\u00f3n de patria potestad, entre las mismas partes y actualmente ante el conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn. \u00a0La demanda fue presentada el 26 de enero de 2012 y admitida el 1\u00ba de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0No se han presentado m\u00e1s actuaciones significativas y el asunto contin\u00faa su tr\u00e1mite. \u00a0Sobre el particular, la Juez titular del mencionado despacho, certific\u00f3 a solicitud del magistrado sustanciador, que el auto de admisi\u00f3n del libelo hab\u00eda sido proferido en la fecha indicada y estaba en proceso de notificaci\u00f3n a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfson vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separados de ella, y a la educaci\u00f3n, cuando (i) la autoridad migratoria niega la salida del pa\u00eds de unas menores de edad, con residencia en el pa\u00eds de destino, en raz\u00f3n a que la autorizaci\u00f3n general dada para el efecto no cumple con el requisito legal de constancia de vigencia; y (ii) la madre de las ni\u00f1as se niega a prestar su consentimiento para la salida del pa\u00eds, a pesar que previamente hab\u00eda conferido autorizaci\u00f3n general para ese efecto, a favor del padre?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente. \u00a0En primer t\u00e9rmino y habida consideraci\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n de instancia y la informaci\u00f3n derivada de las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador, se asumir\u00e1, a manera de asunto preliminar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la posible existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0En caso que estaba etapa sea superada favorablemente, se asumir\u00e1n los dem\u00e1s aspectos en cuesti\u00f3n, esto es, el contenido y alcance de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separado de ella, al igual que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0A partir de las reglas que se deriven de este an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio irremediable contra las menores de edad. Concurrencia de un medio id\u00f3neo de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 86 C.P., la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo subsidiario de exigibilidad judicial de los derechos fundamentales, de modo que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, deber\u00e1 preferirse este, a menos que est\u00e9 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad a ese mecanismo. \u00a0El incumplimiento de este requisito de subsidiariedad fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de ambas instancias en el presente asunto, quienes un\u00edvocamente concluyeron que el asunto deb\u00eda tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, espec\u00edficamente por el procedimiento verbal sumario, que entre sus asuntos contempla aquellos relativos a la autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds de los menores por parte de sus padres. Por lo tanto, debe la Sala resolver, a manera de asunto preliminar, si est\u00e1 probada la excepci\u00f3n de inminencia de perjuicio irremediable, pues de no estarlo, debe la Corte declarar improcedente el amparo de la referencia de acuerdo con la regla constitucional antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la idoneidad del medio judicial ordinario de defensa judicial, la Corte ha planteado dos tipos de condiciones. \u00a0En primer lugar, considera que la evaluaci\u00f3n de ese mecanismo debe realizarse de cara a las particularidades de cada caso concreto, sin que resulte acertado analizarlo en abstracto. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, la idoneidad del medio judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deber\u00e1 expresarse en la posibilidad cierta que ese instrumento otorgue una decisi\u00f3n definitiva sobre la exigibilidad de las garant\u00edas constitucionales concernidas. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[e]n aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la tutela.6 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d7 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.8 || Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.9\u201d Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha previsto un precedente estable y consolidado en materia de la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0As\u00ed, ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis diferenciados. \u00a0El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las condiciones de debilidad manifiesta o protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables. \u00a0La caracterizaci\u00f3n de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225\/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior. \u00a0Las reglas fijadas sobre el particular son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha expuesto sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. \u00a0Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. \u00a0Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos. Sobre el particular, la Corte ha indicado que \u201c\u2026\u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos. || De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s de las reglas anteriores, la Sala tambi\u00e9n advierte que la evaluaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado debe analizarse a partir de la vigencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0El argumento que gu\u00eda este razonamiento consiste en considerar que la definici\u00f3n del instrumento judicial id\u00f3neo debe basarse en aquel que proteja, en mayor y mejor medida, los derechos de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual deben evaluarse diversos factores, que van m\u00e1s all\u00e1, aunque incluyen, la naturaleza expedita del mecanismo escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido cu\u00e1les son los factores a tener en cuenta para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, mandato constitucional imperativo previsto en el art\u00edculo 44 C.P. \u00a0As\u00ed, a partir del an\u00e1lisis de las normas superiores y del derecho internacional de los derechos humanos que resultan pertinentes para el caso, la sentencia T-808\/06 determin\u00f3 que \u201c\u2026 el objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os debe ser la prevalencia de los derechos e intereses de los menores12, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales mencionados los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores que comprende la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral son: i) la prevalencia del inter\u00e9s del menor13; ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere14; iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad15.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del mismo fallo y en consonancia con lo expuesto, para que la decisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y privadas resulte compatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, debe satisfacer cinco criterios definidos, a saber, (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o o la ni\u00f1a involucrados. \u00a0De igual manera, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de esos criterios debe fundarse, a su vez, en dos premisas hermen\u00e9uticas a tener en cuenta por dichas autoridades, como son (i) atender a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) basarse en una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. \u00a0Cada una de estas condiciones fue explicada por la Corte en la sentencia T-397\/04, la cual conviene ser transcrita in extenso en lo pertinente, debido a la importancia de dichos criterios para la soluci\u00f3n del asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Dispone el art\u00edculo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para as\u00ed fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o16 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enumera expresamente, en su art\u00edculo 44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los ni\u00f1os: (i) la vida, (ii) la integridad f\u00edsica, (ii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentaci\u00f3n equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educaci\u00f3n, (xi) la cultura, (xii) la recreaci\u00f3n y (xiii) la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, los derechos de los ni\u00f1os no se agotan en \u00e9sta enumeraci\u00f3n; el art\u00edculo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso primero, que los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. Estos otros derechos de los ni\u00f1os, que tambi\u00e9n tienen rango constitucional y fundamental-bien sea por constar con tal car\u00e1cter en la Carta Pol\u00edtica o por expresa incorporaci\u00f3n del Constituyente que se acaba de citar \u2013incluyen, en lo pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva \u2013 especialmente por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan \u2013 (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15); (xvi) el libre desarrollo de su personalidad\u2013 una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo arm\u00f3nico y a verse libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones-(C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser protegidos \u201cfrente a toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 2-2); (xxi) que las autoridades y los particulares, en todas las medidas que les conciernan, atiendan a su inter\u00e9s superior en tanto consideraci\u00f3n primordial (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1); (xxii) conocer a sus padres y ser cuidados por ellos \u201cen la medida de lo posible\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 7-1); (xxiv) \u201cpreservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 8-1), y recibir \u201cla asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d en los casos en que hayan sido privados ilegalmente de alguno o todos los elementos de la misma (id.); (xxv) \u201cno ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d y recibir protecci\u00f3n legal contra tales injerencias (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 16); y (xxviii) que se adopten todas las medidas apropiadas para promover su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social en caso de ser v\u00edctimas de cualquier forma de abandono o de trato cruel, inhumano o degradante, en un ambiente que fomente su salud, su dignidad y el respeto de s\u00ed mismos (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda \u201criesgos prohibidos\u201d se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia f\u00edsica o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). (\u2026) Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte17, ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte18, el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En otras palabras, afirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; seg\u00fan se precis\u00f3 en la antecitada sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201919 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201920\u201d21. Por otra parte, si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor: \u201cde all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor-tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. En todo caso, es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto del bienestar del ni\u00f1o implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente; as\u00ed, en la sentencia T-442 de 199423 se explic\u00f3 que \u201cen cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. (\u2026) la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un ni\u00f1o que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia m\u00e1s acomodada; la desmejora en las condiciones se refiere a las caracter\u00edsticas sustanciales del cuidado que est\u00e1 recibiendo o que podr\u00eda recibir un menor de edad, y a la forma en que \u00e9stas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales-objetivos ambos que toda familia apta est\u00e1 en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El cat\u00e1logo de criterios expuestos permite demostrar que la calificaci\u00f3n acerca de la idoneidad del mecanismo judicial ordinario no es un asunto que pueda resolverse en abstracto, exclusivamente a partir de la identificaci\u00f3n de ese instrumento en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que deber\u00e1 verificarse en cada caso concreto las circunstancias f\u00e1cticas correspondientes, a efectos de determinar, siempre bajo la exigencia constitucional de satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, cu\u00e1l es el instrumento judicial que se muestra id\u00f3neo. Por ende, la Corte disiente de la posici\u00f3n planteada por los jueces de tutela, quienes analizaron la improcedencia de manera abstracta, sin determinar la idoneidad del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia en el asunto concreto de las ni\u00f1as Sierra Mateus. \u00a0En consecuencia, la Sala asume esta tarea en sede de revisi\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n que consta en el expediente y las pruebas practicadas por el magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida durante el tr\u00e1mite, el problema jur\u00eddico se centra en la desacuerdo de los padres de las menores respecto al permiso de salir del pa\u00eds. \u00a0A pesar que la ciudadana Mateus Chaverra lleg\u00f3 en 2004 a un acuerdo conciliatorio con el actor sobre la custodia de sus hijas y expres\u00f3 su voluntad, mediante escritura p\u00fablica, de autorizar de forma permanente la salida del pa\u00eds de las menores, ha desplegado varias acciones de \u00edndole administrativa, tendientes a revocar esa autorizaci\u00f3n y negar la salida de las ni\u00f1as hacia los Estados Unidos. \u00a0Para ello manifest\u00f3 ante las autoridades del ICBF que las menores hab\u00edan sido \u201cocultadas\u201d por el actor, al punto que hab\u00eda omitido informarle que estar\u00edan en Colombia para gozar del periodo vacacional de fin del a\u00f1o 2011 y por ello no pudo reunirse con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la existencia de ese debate y la iniciaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n administrativa, que pone de presente el desacuerdo de los padres sobre la salida de las ni\u00f1as del pa\u00eds, el ciudadano Sierra Ochoa inici\u00f3 tanto la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como dos procesos ante la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0El primero, de car\u00e1cter verbal sumario, dirigido a definir la autorizaci\u00f3n de la salida de menores del pa\u00eds. \u00a0El segundo, de naturaleza verbal declarativa, tendiente a lograr la privaci\u00f3n de la patria potestad que hasta ahora ejerce la ciudadana Mateus Chaverra. \u00a0En el primer proceso se adelantaron varias actuaciones, entre ellas la audiencia de conciliaci\u00f3n en la que no se lleg\u00f3 a acuerdo sobre el particular, como la designaci\u00f3n de psic\u00f3logo para que rindiera el dictamen correspondiente. \u00a0Con todo, seg\u00fan lo informado a esta Corporaci\u00f3n, el actor decidi\u00f3 desistir de esta actuaci\u00f3n, a fin de centralizar la actuaci\u00f3n judicial en el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con el precedente expuesto, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as depende, entre otros factores, de una ponderaci\u00f3n cuidadosa de las circunstancias f\u00e1cticas en que est\u00e1n involucradas, lo que en el caso puntual de disputas sobre custodia refiere a la determinaci\u00f3n de los factores que impedir\u00edan que los ni\u00f1os y ni\u00f1as sufran cambios desfavorables en su entorno, los cuales terminen por incidir en la garant\u00eda y eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0Este escrutinio, en su est\u00e1ndar m\u00e1s alto, debe tener car\u00e1cter judicial y estar precedido de una actividad probatoria suficiente, que cuente con oportunidades adecuadas de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0Igualmente, requiere de un entorno participativo, en la que los padres que disputan el cuidado y el ejercicio de la patria potestad puedan poner a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial sus pretensiones, a la vez que se escuche la opini\u00f3n e intereses de las menores en conflicto, mediante los instrumentos de recepci\u00f3n de sus testimonios, que sean necesarios y adecuados para su grado de desarrollo cognitivo y emocional. Todo ello con el fin que el juez adopte la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada, de cara a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y al cumplimiento de las estipulaciones constitucionales y legales que gobiernan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones, de manera general, escapan del alcance de la acci\u00f3n de tutela, en tanto mecanismo expedito de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y donde no concurren tales espacios probatorios. \u00a0Observa la Sala que en el presente caso ya se han iniciado distintos tr\u00e1mites judiciales, en los que incluso se ha adelantado debate probatorio y de contradicci\u00f3n entre las partes involucradas, o se ha previsto la celebraci\u00f3n de actos procesales dirigidos a cumplir con esos objetivos. \u00a0Esto conforme con las diferentes etapas de formulaci\u00f3n de pretensiones, contestaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de elementos de prueba. \u00a0 Estas oportunidades, a su vez, permiten que el juez de familia se forme una convicci\u00f3n ilustrada sobre la situaci\u00f3n de las menores y la soluci\u00f3n jur\u00eddica acertada para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la acci\u00f3n de tutela carece de esos presupuestos. \u00a0Especialmente, a menos que se efectuara una intensa labor probatoria que en el actual estado del asunto no se muestra viable, se carece de los elementos probatorios para auscultar, en sede judicial y bajo la vigencia del principio de inmediaci\u00f3n, la opini\u00f3n de las menores sobre el asunto. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco existen suficientes pruebas acerca de las condiciones personales de los padres, el entorno psicosocial brindado a las ni\u00f1as y otras circunstancias cuya evaluaci\u00f3n es imprescindible para definir los asuntos propios de la custodia y el ejercicio de la patria potestad, que tienen una mayor entidad y en cualquier caso supeditan la discusi\u00f3n acerca de la autorizaci\u00f3n de la salida del pa\u00eds.24 Por lo tanto, los mecanismos judiciales ordinarios utilizados por las partes son id\u00f3neos para resolver el problema jur\u00eddico de la referencia, de manera que la acci\u00f3n de tutela propuesta se muestra improcedente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No obstante, contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que la acci\u00f3n de tutela, en cualquier caso, es un mecanismo m\u00e1s expedito que los tr\u00e1mites judiciales actualmente en curso, por lo que ello har\u00eda que la acci\u00f3n de tutela debiera tramitarse, al menos en aras de otorgar el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0La Sala se opone a esta conclusi\u00f3n por dos tipos de razones: (i) la necesidad de contar con una decisi\u00f3n judicial precedida de elementos de juicio suficientes y; (ii) la actividad desarrollada por el actor, en representaci\u00f3n de sus hijas, que incide en la calificaci\u00f3n de la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, ya se ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de custodia y patria potestad de las ni\u00f1as Sierra Mateus requiere una evaluaci\u00f3n probatoria cuidadosa, tanto de sus circunstancias personales, como de la idoneidad de cada uno de sus padres. \u00a0Esta labor escapa, en los t\u00e9rminos explicados, a las instancias para la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de pruebas propias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por ende, aceptar que la agilidad en lograr la decisi\u00f3n judicial es un factor que debe primar sobre dicha evaluaci\u00f3n probatoria, desconocer\u00eda el mandato de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyos criterios de satisfacci\u00f3n han sido expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n obligan a concluir que el actor, en representaci\u00f3n de sus menores hijas, ha decidido agotar los mecanismos judiciales ordinarios, al punto que desisti\u00f3 de continuar con el proceso verbal sumario de autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds, a fin de concentrar su actividad judicial en el proceso verbal declarativo de privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0Esto en raz\u00f3n a que de ese procedimiento se derivar\u00eda una decisi\u00f3n cierta y definitiva sobre la situaci\u00f3n personal de las ni\u00f1as respecto de la ciudadana Mateus Chaverra, la cual incluir\u00eda, en caso que se le privara a la madre de la patria potestad y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, cesar\u00eda la obligaci\u00f3n legal de requerir la autorizaci\u00f3n para salida del pa\u00eds respecto del padre sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad judicial demuestra que el actor ha concluido que el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria es el que mejor cumple con la satisfacci\u00f3n de las pretensiones que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0Igualmente, evidencia que se ha optado por una soluci\u00f3n definitiva al asunto planteado, adoptada por su juez natural y con el cumplimiento de los requisitos \u00a0mencionados. En ese sentido, no concurren en el presente asunto la urgencia y la impostergabilidad de las medidas de protecci\u00f3n, que son notas caracter\u00edsticas de la inminencia de un perjuicio irremediable. En cambio, se ha preferido el proceso verbal ante el juez de familia que, se insiste, cumple con est\u00e1ndares acordes con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as Sierra Mateus y permite llegar a una respuesta judicial cierta y definitiva a los problemas jur\u00eddicos que motivaron el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte carece, de acuerdo con los elementos de juicio presentes en el expediente de la referencia, de suficientes criterios de convicci\u00f3n acerca de cu\u00e1les son las condiciones \u00f3ptimas de composici\u00f3n familiar para las menores. En efecto, se muestra imprescindible agotar los ex\u00e1menes relativos a la idoneidad de los padres de las ni\u00f1as, al igual que la conveniencia de determinada modalidad de custodia, visitas y ejercicio de la patria potestad. \u00a0En ese sentido, no es viable ni compatible con la eficacia de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, adoptar una medida provisional, puesto que no se cuenta con los exigentes est\u00e1ndares probatorios que la jurisprudencia constitucional ordena respecto de la definici\u00f3n de asuntos relativos a la eficacia de los derechos fundamentales de los menores. Esto m\u00e1s a\u00fan cuando se ha evidenciado una profunda diferencia de criterios entre los padres de las ni\u00f1as, en lo que respecta al ejercicio de su custodia y patria potestad. \u00a0Por ende, se requiere la actuaci\u00f3n del juez de familia, quien bajo el estricto cumplimiento del principio procesal de inmediaci\u00f3n de la prueba y de conformidad con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, estar\u00e1 habilitado para adoptar las decisiones que mejor cumplan con ese cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los criterios expuestos, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0Con todo, lo har\u00e1 exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, en raz\u00f3n de la diferencia de criterios y fundamentos jur\u00eddicos entre el fallo objeto de revisi\u00f3n y esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn adoptada el 10 de febrero de 2012, que deneg\u00f3 por improcedente la tutela invocada por Juan Esteban Sierra Ochoa en representaci\u00f3n de sus menores hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-452\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Esteban Sierra Ochoa, en representaci\u00f3n de sus menores hijas Camila y Valentina Sierra Mateus, contra la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n y Claudia Marcela Mateus Chaverra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte. Coincido con la conclusi\u00f3n de la Sala, en efecto, le corresponde al juez de familia dirimir los asuntos relativos a la custodia y salida del pa\u00eds de menores de edad, pues es el escenario propicio para recaudar el material probatorio requerido para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores. Sin embargo, en mi concepto, mientras el problema se resolv\u00eda ante el juez ordinario, el juez de tutela estaba obligado a tomar medidas provisionales tendientes a restablecer y normalizar el contacto de las menores con su madre, con la asesor\u00eda profesional requerida. Lo anterior con la finalidad de garantizarles el goce efectivo de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separadas de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada la raz\u00f3n por la que aclar\u00e9 el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16 del cuaderno principal (CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17 CP. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta del caso expedida por la Regional Sur Oriental \u2013 Medell\u00edn del ICBF. Vid. Folios 19 a 25 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21 CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 CP. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-007\/08. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-1316\/01. \u00a0A su vez, esta regla de evaluaci\u00f3n diferenciada de la inminencia de un perjuicio irremediable ha sido utilizada por la Corte, entre otras decisiones, en las sentencias T-456\/04, \u00a0T-1316\/01, T-691\/05, T-996A\/06 y T-076\/11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo las sentencias T-514 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la sentencia se explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d; sentencia T-979 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. Sentencia T-397 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u2551 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u2551 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u2551 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. \u2551 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u2551 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u2551 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u2551 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. \u2551 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-510 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-408 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-442 de 1994. MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 110 de la Ley 1098\/06 \u00a0&#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>25 Vid, Corte Constitucional, sentencia T-557\/11 y Auto del 25 de octubre de 2005 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO ANTE LA INMINENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE CONTRA MENORES DE EDAD-Autorizaci\u00f3n salida del pa\u00eds \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluaci\u00f3n de la inminencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 INMINENCIA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}