{"id":19876,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-453-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-453-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-12\/","title":{"rendered":"T-453-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protecci\u00f3n y, por \u00faltimo, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho m\u00e1s exhaustivo. As\u00ed lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la soluci\u00f3n de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. De ah\u00ed que la posibilidad de someter esas controversias a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las v\u00edas ordinarias terminan convirti\u00e9ndose en una carga excesiva para el peticionario \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas condicionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que el peticionario tenga 60 o m\u00e1s a\u00f1os, si es hombre, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os, si es mujer. En relaci\u00f3n con el tiempo de servicios, se debe acreditar un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que se presenta falta de certeza sobre la existencia del derecho pensional reclamado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3378984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Sa\u00fal Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Sa\u00fal Jim\u00e9nez1 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo constitucional de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarse a reconocerle su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), el actor present\u00f3 ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La entidad respondi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 019208 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), negando la prestaci\u00f3n solicitada, porque el demandante, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumpli\u00f3 el requisito de semanas cotizadas exigido por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ella: quinientas 500 semanas de cotizaci\u00f3n, pagadas durante los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indic\u00f3 la referida resoluci\u00f3n que \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 600 semanas, de las cuales 494 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d3. As\u00ed las cosas, el Instituto de Seguros Sociales le sugiri\u00f3 al actor seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas que requer\u00eda para obtener su pensi\u00f3n, o reclamar, de lo contrario, la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Para el accionante, es injusto que su derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea negado con fundamento en que le faltan seis semanas de cotizaci\u00f3n para cumplir con el requisito de 500 semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. Sobre todo, si se tiene en cuenta que cotiz\u00f3 600 semanas durante toda su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Dijo, adem\u00e1s, que tiene 73 a\u00f1os de edad y est\u00e1 en mal estado de salud, lo cual descarta que le vayan a dar trabajo en alguna parte. Por eso, pidi\u00f3 que se le reconozca la pensi\u00f3n, para poder vivir el resto de sus d\u00edas dignamente, ya que no cuenta con otros medios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 A la tutela se anexaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 019208 de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de providencia del nueve (9) de octubre de dos mil once (2011). Notificada en t\u00e9rminos, la accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El a quo dict\u00f3 sentencia el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011), negando el amparo solicitado. En su criterio, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales sobre su pensi\u00f3n de vejez, pues pod\u00eda promover el correspondiente proceso ordinario. Adem\u00e1s, descart\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable que justificara conceder la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo o transitorio, ya que el actor no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Enviado el expediente al juez de tutela de segundo grado, el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Valle contest\u00f3 la acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez fue negada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01928 del 25 de noviembre de 2005, que se le notific\u00f3 personalmente el 16 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el accionante present\u00f3 reactivaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual se le inform\u00f3, mediante Oficio 16814 de agosto de 20064, que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, ya que los datos de su historia laboral y de la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual demostraban que cotiz\u00f3 un total de 600 semanas desde el 14 de junio de 1976 hasta el 7 de julio de 1992, pero solo 494 de ellas fueron sufragadas en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. Por lo tanto, no reuni\u00f3 las 500 semanas que requer\u00eda para que su derecho pensional fuera reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advirti\u00f3 que el afiliado \u201cinterpuso recurso de reposici\u00f3n el 7 de agosto de 2006, manifestando que no recibi\u00f3 respuesta a su solicitud de enero de 2007\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el derecho pensional del actor fue revisado nuevamente a trav\u00e9s del Auto 1506 del 15 de marzo de 2011, esta vez, sobre la base de lo establecido en el Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 20056. En esta ocasi\u00f3n, se le explic\u00f3 que deb\u00eda reunir 1200 semanas cotizadas para adquirir su pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2011. Como solo cotiz\u00f3 608 semanas durante toda su vida laboral, no pod\u00eda obtener la pensi\u00f3n de vejez reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que a trav\u00e9s de oficio del 1\u00b0 de abril de 2011, se le notific\u00f3 al actor que su petici\u00f3n fue resuelta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluy\u00f3, entonces, precisando que el se\u00f1or Jim\u00e9nez no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, porque no cotiz\u00f3 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Auto N\u00b0 1506 de 2011, que niega por improcedente la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de los oficios DAP-004745 y DAP-004744 mediante los cuales se le informa al accionante y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que \u201cla orden emitida por su despacho, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela N\u00b0 1506 de 2011, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la solicitud de pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jaime Sa\u00fal Jim\u00e9nez\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 019208 de 2005, que niega la prestaci\u00f3n por vejez solicitada por el asegurado Jaime Sa\u00fal Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio DAP-16814 del 14 de agosto de 2006, que da tr\u00e1mite al oficio de reactivaci\u00f3n por medio del cual el accionante solicit\u00f3 una nueva revisi\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por fallo del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala ad quem que el peticionario hizo sus aportes de forma interrumpida durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1976 y el 7 de julio de 1992, cuando ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad. Despu\u00e9s de 13 a\u00f1os, hizo aportes como trabajador independiente por 4,14 semanas, que corresponden al mes de enero de 2006, con lo cual acumul\u00f3 un total de 489,7056 semanas, aunque el Instituto de Seguros Sociales afirma que fueron 494.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que no cotiz\u00f3 las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad de 60 a\u00f1os, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed las cosas, no puede pretender que las cotizaciones que no realiz\u00f3 sean suplidas gracias a una acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 que no hay pruebas de que el demandante est\u00e9 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que amerite conceder el amparo constitucional, ni de que carezca de recursos o est\u00e9 afectada su salud, tanto as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela fue promovida seis a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, con lo cual se evidenci\u00f3 una falta de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, finalmente, que el hecho de que el demandante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n por su edad no justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dado que no se demostraron los dem\u00e1s presupuestos exigidos para que operara la protecci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En atenci\u00f3n a lo solicitado en la tutela, la Sala deber\u00e1 determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle su pensi\u00f3n de vejez por no reunir el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, como lo exige el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Antes, establecer\u00e1 si la tutela es formalmente procedente, ya que, seg\u00fan los jueces de instancia, no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad ni se demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que ameritara resolver la controversia planteada en este escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Sala seguir\u00e1 los siguientes pasos para resolver el problema jur\u00eddico. Primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. A continuaci\u00f3n, recordar\u00e1 las reglas a las que se sujeta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aplicable para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el caso concreto, analizando si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y si, en consecuencia, es pertinente revocar los fallos de instancia y conceder el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protecci\u00f3n y, por \u00faltimo, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho m\u00e1s exhaustivo. As\u00ed lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la soluci\u00f3n de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa9. De ah\u00ed que la posibilidad de someter esas controversias a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las v\u00edas ordinarias terminan convirti\u00e9ndose en una carga excesiva para el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Eso ocurre, por ejemplo, cuando la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional10 es reclamada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -condici\u00f3n que esta corporaci\u00f3n le ha reconocido a los ni\u00f1os, a las personas de la tercera edad, a los disminuidos f\u00edsicos y sensoriales, las madres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza11-, pues, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, los mecanismos judiciales consagrados para que reclamen sus derechos pensionales pueden resultar insuficientes o carecer de idoneidad para cumplir ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En esa hip\u00f3tesis, y en aras de armonizar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela con la efectividad de los derechos fundamentales, el an\u00e1lisis de la procedencia formal de la tutela se ha sometido a criterios m\u00e1s flexibles, que buscan evitar las graves repercusiones a las que se podr\u00edan ver sometidos los sujetos de especial protecci\u00f3n, si tuvieran que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Frente al caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, la flexibilizaci\u00f3n de esos criterios tiene que ver con la manera en que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva, y con los obst\u00e1culos que deben sortear para hacerse a un ingreso que asegure su subsistencia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el supuesto de que el agotamiento de un proceso judicial ordinario puede resultar excesivamente gravoso para estas personas, la procedencia formal de las tutelas que interponen para que se reconozca o pague su pensi\u00f3n se ha establecido considerando aquellas condiciones particulares que sugieren que el estudio de la solicitud, a trav\u00e9s de la tutela, resulta imperioso. Para el efecto, la Corte ha tenido en cuenta la edad, el estado de salud del peticionario y de su familia y sus condiciones econ\u00f3micas13. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La identificaci\u00f3n de esas particularidades tambi\u00e9n resulta relevante cuando la procedibilidad formal de la tutela est\u00e1 asociada a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que, para la Corte, la configuraci\u00f3n del mismo debe establecerse \u201cdependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable sigue la misma l\u00f3gica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las v\u00edas judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan, en atenci\u00f3n a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial protecci\u00f3n y al contexto espec\u00edfico que define su caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Lo descrito hasta ac\u00e1 permite concluir que, frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, el examen de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 atado a la inexistencia o la ineptitud de mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia o a la presencia de un perjuicio irremediable, y que, si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013una persona de la tercera edad, como en este caso- esas exigencias se eval\u00faan con un criterio m\u00e1s amplio, que admite el examen de sus circunstancias particulares y de aquellas que permiten considerarlo un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Adicionalmente, el juez constitucional deber\u00e1 verificar que el accionante agot\u00f3 cierta actividad procesal destinada a obtener el reconocimiento y pago de su derecho en las instancias administrativas, y que su m\u00ednimo vital puede verse afectado como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y su aplicaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La entrada en vigencia del R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral aprobado por la Ley 100 de 1993 inaugur\u00f3 una nueva etapa en la configuraci\u00f3n de un sistema pensional que, hasta entonces, estaba compuesto por una multiplicidad de entidades que operaban de forma paralela, sujetando el reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores a reglas espec\u00edficamente concebidas para determinados sectores empresariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d15, el legislador dise\u00f1\u00f3 un Sistema General de Pensiones compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios, que hizo posible la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, para aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social y ampliar su cobertura, con miras a concretar el principio de universalidad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Eso no signific\u00f3 la eliminaci\u00f3n de las prerrogativas concedidas a los trabajadores amparados por los reg\u00edmenes pensionales anteriores. En aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el legislador incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n destinado a preservar las expectativas leg\u00edtimas de quienes confiaban en adquirir la condici\u00f3n de pensionado en las circunstancias contempladas antes de la puesta en marcha del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 identific\u00f3 como beneficiarios de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los hombres que tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad al momento de la entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en ese mismo instante. Tambi\u00e9n, a quienes tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados para esa misma fecha. Quienes re\u00fanan dichas condiciones pueden pensionarse acreditando el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y n\u00famero de semanas cotizadas consagrados en el r\u00e9gimen anterior al que estaban afiliados antes de que se pusiera en marcha el r\u00e9gimen general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas condicionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que el peticionario tenga 60 o m\u00e1s a\u00f1os, si es hombre, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os, si es mujer. En relaci\u00f3n con el tiempo de servicios, se debe acreditar un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo16. Ese es el marco jur\u00eddico al cual se sujetar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarse a reconocerle su pensi\u00f3n de vejez por no haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No obstante, los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n invocada, porque el actor no demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni la existencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, la Sala ad quem consider\u00f3 que incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, al promover la tutela seis a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que pidi\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Sala comenzar\u00e1 el estudio del caso concreto analizando la procedibilidad formal de la tutela formulada por el accionante. Para ello, tendr\u00e1 en cuenta que el se\u00f1or Jim\u00e9nez naci\u00f3 el 25 de junio de 1938, es decir, que tiene 73 a\u00f1os de edad, lo cual implica que es una persona de la tercera edad y, en esa medida, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Esa circunstancia, le\u00edda a la luz de los fundamentos de la presente decisi\u00f3n, impon\u00eda sujetar el estudio de la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela a un criterio flexible, en el que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se definiera teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del demandante (como su edad, estado de salud y condiciones econ\u00f3micas) y aquellas relacionadas con su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0(la forma en que su edad limita sus oportunidades de encontrar un empleo y de obtener cualquier tipo de ingreso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Verificado en esos t\u00e9rminos si el actor contaba con mecanismos judiciales de defensa para reclamar su derecho pensional; si estos eran id\u00f3neos para cumplir ese prop\u00f3sito y si, en el caso concreto, era posible que se configurara un perjuicio irremediable, lo pertinente era comprobar que hubiera sido diligente en agotar los recursos destinados a obtener su derecho por la v\u00eda administrativa y que su m\u00ednimo vital estuviera comprometido ante la renuencia de la accionada a reconocerle su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 No fue esta, sin embargo, la direcci\u00f3n que siguieron los jueces de instancia, pues, aparte de quejarse de la ausencia de pruebas sobre la condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor, descartaron la procedencia formal de la tutela sobre la base de que la viabilidad del derecho pensional deb\u00eda ser dirimida por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 La Sala, en cambio, considera que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jim\u00e9nez es formalmente procedente, al constatarse, de entrada, que la incertidumbre sobre su derecho pensional pod\u00eda comprometer sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debido a su edad y al mal estado de salud que aleg\u00f3 estar padeciendo. Esos factores, como se dijo, permit\u00edan inferir que el actor cuenta con pocas posibilidades de encontrar un trabajo, o de obtener cualquier otro tipo de ingreso que le permita garantizar su sustento. Ante ese panorama, condicionar la definici\u00f3n de su derecho pensional al agotamiento de un proceso laboral resultaba excesivo. Mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que el debate sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n en las instancias administrativas se extendi\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, debido a distintos inconvenientes en la notificaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba el actor para reclamar su pensi\u00f3n carec\u00edan de idoneidad para lograr ese objetivo. Cumplido en esos t\u00e9rminos el principio de subsidiariedad de la tutela, era viable, como se dijo, dar por probada su procedencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Ahora bien, la supuesta falta de inmediatez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le atribuy\u00f3 a la tutela, por haber sido promovida m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que el actor le solicit\u00f3 el reconocimiento pensional al Instituto de Seguros Sociales, no se configura, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos anexados al expediente dan cuenta de que, en realidad, la interposici\u00f3n de la tutela estuvo precedida por varias peticiones que el se\u00f1or Jim\u00e9nez le formul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en su intento por indagar sobre su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho a la pensi\u00f3n fue negado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 019208 del 25 de noviembre de 2005. Pero, despu\u00e9s, una nueva petici\u00f3n del actor dio pie a que la accionada expidiera un oficio de fondo sobre el particular, el 14 de agosto del a\u00f1o siguiente. La \u00faltima vez que el Seguro Social se pronunci\u00f3 sobre el derecho pensional del accionante fue a trav\u00e9s del Auto 1506 de marzo de 2011, cuando lo neg\u00f3, aplicando el Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005. Tal decisi\u00f3n fue notificada en abril de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que el accionante reclam\u00f3 su derecho pensional en la v\u00eda administrativa y que, solo cuando la demandada le dio una respuesta definitiva, en marzo de 2011, acudi\u00f3 ante los jueces constitucionales. De todas maneras, el hecho de su pretensi\u00f3n se concretara en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia demostraba que la falta de certeza sobre la misma le estaba ocasionando un perjuicio continuo y actual. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado, como est\u00e1, que el actor fue diligente al reclamar su derecho y que la vulneraci\u00f3n alegada era permanente en el tiempo, queda descartado el argumento de que la tutela era improcedente por ausencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Superado en esos t\u00e9rminos el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala abordar\u00e1 el estudio material de la misma. Determinar\u00e1, entonces, si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, debido a la negativa de la accionada a \u00a0reconocerle su pensi\u00f3n de vejez. Para el efecto, verificar\u00e1 si el actor cumple las condiciones que le permiten beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y si, en esa medida, es viable la pretensi\u00f3n que plante\u00f3 en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.10 El demandante ten\u00eda 55 a\u00f1os para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, que le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esa medida, ten\u00eda derecho a acceder a su pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa norma, el derecho pensional del se\u00f1or Jim\u00e9nez estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, o a que hubiera sufragado 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 25 de junio de 1998. Por lo tanto, su derecho a la pensi\u00f3n de vejez depend\u00eda de que hubiera cotizado las 500 semanas entre el 25 de junio de 1978 y esa fecha. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente solo dan cuenta de que cotiz\u00f3 494 semanas en ese lapso y de que, en toda su vida laboral, cotiz\u00f3 604 semanas17, lo que indica que tampoco cumplir\u00eda la opci\u00f3n relativa a la cotizaci\u00f3n de 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 As\u00ed, ante la falta de certeza sobre la existencia del derecho reclamado por el accionante, no puede atribu\u00edrsele a la accionada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia, pero por las razones explicadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuesti\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Lo anterior, a prop\u00f3sito de la referencia b\u00edblica plasmada en algunas de las providencias del Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia revisado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, la Sala encontr\u00f3 que la sentencia19, el auto admisorio20 y los oficios que los comunican21, contienen la siguiente cita b\u00edblica: \u201cTrat\u00e1ndose de la justicia, no favorecer\u00e1s ni siquiera al pobre. \u00c9xodo 23:3\u201d. La cita aparece anotada, a manera de pie de p\u00e1gina, junto con la identificaci\u00f3n de las partes involucradas en el litigio y el radicado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tal alusi\u00f3n resulta inadmisible en un documento que, al haber sido suscrito por una autoridad p\u00fablica, debe estar desprovisto de cualquier expresi\u00f3n que permita suponer un sesgo fundado en las creencias religiosas o en las convicciones personales del funcionario judicial que lo profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que eso haya podido ocurrir en el caso fallado- los argumentos jur\u00eddicos plasmados en la sentencia lo descartan22- lo cierto es que la sola menci\u00f3n de una cita b\u00edblica en el auto admisorio de una acci\u00f3n de tutela, en la sentencia que la decide y en los oficios que enteran a las partes de lo resuelto por un despacho judicial puede dar una idea equivocada acerca de los criterios que guiaron la labor de administrar justicia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica por qu\u00e9 no pueden tener cabida, dentro de las providencias judiciales, las estipulaciones ajenas al problema jur\u00eddico planteado por las partes. Mucho menos, cuando estas dan cuenta de convicciones particulares que no tienen por qu\u00e9 ir m\u00e1s all\u00e1 del fuero interno del juez, ya que este, como autoridad p\u00fablica, solo est\u00e1 sujeto a los principios propios de su investidura23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala prevendr\u00e1 al juez Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali para que, en el futuro, se abstenga de incluir en sus providencias cualquier referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del proceso judicial sometido a su consideraci\u00f3n, concretamente, aquellas que contrar\u00eden los principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 el fallo del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Sa\u00fal Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al juez Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali para que se abstenga de incluir en sus providencias cualquier referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del proceso judicial sometido a su consideraci\u00f3n, en particular, aquellas que contrar\u00eden los principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 758 de 1990, Art\u00edculo 12. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n N\u00b0 019208 de 2005, Cuaderno principal, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Oficio DAP 16814 de 2006, Cuaderno 2, Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Acto Legislativo 1 de 2005, Par\u00e1grafo Transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 9 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2191 de 1991 consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, la norma ordena apreciar la existencia de dichos medios en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sent. T-044 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Reconocida la iusfundamentalidad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, la jurisprudencia constitucional advirti\u00f3 que los mismos tienen facetas prestacionales y no prestacionales que pueden ser protegidas, bajo distintos supuestos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En su dimensi\u00f3n prestacional, el derecho a la seguridad social es exigible cuando la respectiva prestaci\u00f3n haya sido definida expresamente por v\u00eda legal y reglamentaria, siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean id\u00f3neos para proteger el derecho o se requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Cfr. Sentencia T-730 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo), T-888 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-979 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es copiosa la jurisprudencia constitucional que ha respaldado ese criterio. La sentencia T-001 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), por ejemplo, se refiri\u00f3 al tema al evaluar la procedibilidad formal de una tutela promovida para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En esa ocasi\u00f3n, dijo la Corte que \u201csometer a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) explic\u00f3 que la regla general de improcedencia de las tutelas impetradas para obtener el reconocimiento de derechos pensionales no se aplica cuando el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela involucra un problema de relevancia constitucional. Seg\u00fan el fallo, esto puede ocurrir cuando: \u201ca) Del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b) Se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso y c) Se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) precisa la forma en que debe establecerse la presencia de un perjuicio irremediable, particularmente, frente al caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El fallo aclara que, para esos efectos deben considerarse, tanto las caracter\u00edsticas globales que hacen que el grupo sea titular de esa garant\u00eda privilegiada \u2013la especial protecci\u00f3n constitucional-, como las particularidades de la persona especialmente considerada, es decir, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), que condicion\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 12, Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Reporte de semanas cotizadas entre enero de 1967 y febrero de 2010. Folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre los principios de laicidad y de neutralidad del Estado, pueden confrontarse las sentencias C-152 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-766 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 15-18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 10 y 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 12-14, 19 y 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Supra. 3.1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que los funcionarios judiciales no pueden llevar sus convicciones personales al escenario judicial en la sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n refiri\u00f3 que la funci\u00f3n del juez consiste en aplicar la ley y que no pueden abstenerse de cumplirla por razones de conciencia, es decir, ampar\u00e1ndose en sus convicciones religiosas, pol\u00edticas o de cualquier otro tipo. Para la Sala, los jueces deben administrar justicia \u201ccon base \u00fanica y exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud la que hace que en un Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades p\u00fablicas, es decir, lo que lo define que en un Estado gobierne el derecho y no los hombres\u201d. La Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en el mismo sentido recientemente, al conminar a los funcionarios judiciales a sujetar sus intervenciones, conceptos, actos, resoluciones y providencias a la raz\u00f3n, como criterio rector del sistema jur\u00eddico. \u00a0(Sentencia 30316, abr. 18 de 2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-453\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}