{"id":19877,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-454-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-454-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-12\/","title":{"rendered":"T-454-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reiteraci\u00f3n\u00a0de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan su contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS-Ejercicio no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que desconozcan su inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS POLICIVOS CIVILES DE POSESION, TENENCIA DE BIEN INMUEBLE O SERVIDUMBRE-Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridad de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n por obtener desalojo de predio de Fondo Ganadero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION\u00a0DE TUTELA DE FONDO GANADERO COMO PERSONA JURIDICA-Improcedencia por cuanto pod\u00eda reclamar culminaci\u00f3n de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Justificaci\u00f3n siempre y cuando se verifique la satisfacci\u00f3n de reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA Y DESALOJOS DE POBLACION DESPLAZADA-Aplicaci\u00f3n de reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Cumplimiento de reglas m\u00ednimas\u00a0y adopci\u00f3n de medidas en diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho o desalojos forzosos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA E INDIGENAS-Protecci\u00f3n mediante acciones necesarias para frenar amenaza de quienes fueron desalojados forzosamente de predio de Fondo Ganadero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopci\u00f3n de medidas para familias registradas en censo de invasi\u00f3n y desalojadas de predio de Fondo Ganadero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.377.903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo Ganadero del Meta contra la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y el Comando de Polic\u00eda del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solany Ortiz Jim\u00e9nez, en su calidad de apoderada del Fondo Ganadero del Meta S.A, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Villavicencio (Meta) y el Comando de Polic\u00eda del Meta, por considerar que estas autoridades vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La apoderada relata que el Lote San Isidro o Catama 2, perteneciente a la Hacienda Catama del Fondo Ganadero del Meta fue ocupado mediante v\u00edas de hecho por un grupo de 300 personas aproximadamente, en una invasi\u00f3n que se denomin\u00f3 \u201cLa Victoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Manifiesta que el Fondo Ganadero present\u00f3 varias solicitudes de protecci\u00f3n policiva, conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y al art\u00edculo 1 del Decreto 922 de 1930, con el fin de que la Polic\u00eda del Meta adelantara lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el inmueble mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En respuesta a estas solicitudes, la Polic\u00eda del Meta llev\u00f3 a cabo diligencias de lanzamiento en el lote el 27 y el 29 de octubre y el primero de noviembre de 2011. Sin embargo, cuando esta autoridad se retiraba del inmueble los ocupantes regresaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Debido a lo anterior, afirma la apoderada del Fondo que volvi\u00f3 a presentar ante la Alcald\u00eda de Villavicencio solicitud de protecci\u00f3n policiva, amparada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905. Pero, en esta ocasi\u00f3n, la Alcald\u00eda se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la solicitud aduciendo que el procedimiento adecuado era el de querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho regulada en la Ordenanza 507 de 2002 (C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Meta) y no el invocado por el Fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pese a la controversia en torno al mecanismo procesal adecuado para tramitar la solicitud del Fondo Ganadero, mediante Resoluci\u00f3n 112 del 23 de noviembre de 2011, el Alcalde de Villavicencio orden\u00f3 al Comandante de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 5 Barrio Popular llevar a cabo diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el predio referido de la Hacienda Catama, el 13 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Con todo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda llevado a cabo el desalojo. Debido a ello, la abogada manifest\u00f3 que se vulneraba su derecho al debido proceso administrativo por cuanto las autoridades hab\u00edan evadido su deber de prestarle protecci\u00f3n efectiva frente a los terceros que perturban su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En raz\u00f3n de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se diera cumplimiento a la orden de polic\u00eda impartida por el Alcalde Municipal de Villavicencio el 5 de noviembre de 2011, y que se ejecutara el desalojo de los invasores del predio San Isidro o Catama 2. Adicionalmente, pidi\u00f3 que una vez se produjera el desalojo se ordenara a la Polic\u00eda Nacional efectuar un acompa\u00f1amiento a los empleados de seguridad del Fondo hasta tanto se construyan cercas y se ubiquen avisos en el predio que impidan el ingreso de personas ajenas a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Pinz\u00f3n Amado, en su condici\u00f3n de Comandante Encargado del Departamento de Polic\u00eda del Meta, dio respuesta a la demanda y solicit\u00f3 que se negara el amparo, exponiendo para ello las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La autoridad de Polic\u00eda orden\u00f3 y llev\u00f3 a efecto tres desalojos en el mismo predio, el 26, 28 y 31 de octubre de 2011. En los dos primeros eventos logr\u00f3 que los ocupantes se retiraran de manera voluntaria del predio, pero en la \u00faltima fecha solo se pudo realizar el desalojo luego de enfrentamientos violentos con las personas que invad\u00edan el terreno. Pese a los esfuerzos realizados, los propietarios del bien inmueble no han implementado las medidas de seguridad necesarias para impedir que los predios vuelvan a ser ocupados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La autoridad accionada fue informada de que los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho deb\u00edan ser ordenados por la primera autoridad de Polic\u00eda del municipio, es decir, el Alcalde. A su juicio, as\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010. Debido a ello, la Polic\u00eda Nacional no tiene la potestad de ordenar el desalojo de un predio, y sus funciones se limitan a brindar apoyo y acompa\u00f1amiento al funcionario p\u00fablico competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Gloria Elena Cifuentes \u00c1lvarez, apoderada judicial del Municipio de Villavicencio, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones elevadas en la demanda de tutela por cuanto la administraci\u00f3n ha dispuesto todo lo necesario para que el Fondo Ganadero del Meta tome posesi\u00f3n de su predio, llevando a cabo tres desalojos e intentando una cuarta diligencia que se vio truncada por los enfrentamientos violentos con los ocupantes. Sin embargo, es la accionante la que no ha cumplido con el deber de adoptar las medidas necesarias para que estos hechos no se repitan. Con todo, la Alcald\u00eda tramit\u00f3 una querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovida por el Fondo Ganadero del Meta el 18 de noviembre de 2011. Con base en ella orden\u00f3 una nueva diligencia de lanzamiento que se realizar\u00eda el 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio neg\u00f3 el amparo al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero del Meta. De acuerdo con las pruebas allegadas por las partes, el juez encontr\u00f3 que todas las peticiones y procedimientos promovidos por los accionantes fueron resueltos de forma diligente y oportuna por la Alcald\u00eda de Villavicencio y la Polic\u00eda, sin exceder el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del Fondo Ganadero del Meta impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, se\u00f1alando que si bien es cierto que las entidades accionadas le han brindado seguridad a la entidad, sus actuaciones no han impedido que los ocupantes se retiren definitivamente del inmueble. As\u00ed por ejemplo, luego de la acci\u00f3n desarrollada el 29 de octubre de 2011, la Gobernaci\u00f3n del Meta facilit\u00f3 10 vigilantes para el predio, la Polic\u00eda Nacional llev\u00f3 al predio 6 carabineros y el Fondo contrat\u00f3 otras personas de seguridad. Sin embargo, los invasores reingresaron al lote. En este sentido, considera la apoderada que hasta tanto no se garantice de manera sostenida la ausencia de invasores, contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su prohijado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a trav\u00e9s de sentencia proferida el primero de febrero de 2012, revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero del Meta. Consider\u00f3 que la interrupci\u00f3n del lanzamiento iniciado el 5 de noviembre de 2011 constituye una conducta negligente de las autoridades accionadas que, sumada a las dem\u00e1s solicitudes de protecci\u00f3n desatendidas por estas entidades, vulneran el derecho al debido proceso del Fondo. Como consecuencia, orden\u00f3 al municipio de Villavicencio y a la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio que: \u201cconcreten y realicen la diligencia que se encuentra en mora, como es el desalojo, confluyente con el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio del FONDO GANADERO DEL META S.A que se encuentra identificado en la Resoluci\u00f3n 112 de 23 de noviembre de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villavicencio con el fin de que informara a esta corporaci\u00f3n si se llev\u00f3 a cabo el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el Lote San Isidro de la Hacienda Catama del Fondo Ganadero del Meta, ordenada por su despacho mediante Resoluci\u00f3n 112 de 23 de noviembre de 2011, y las condiciones en que ello ocurri\u00f3. Adicionalmente, solicit\u00f3 a esta autoridad que comunicara a la Sala el n\u00famero de personas que ocupaban el lote, y las condiciones de ejercicio de su derecho a la vivienda digna despu\u00e9s del desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n recibida el 5 de junio de 2012, Fernando Sandoval Zamora, Secretario de Gobierno de Villavicencio, dio respuesta a la solicitud de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Para comenzar, inform\u00f3 que la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ordenada mediante Resoluci\u00f3n 112 del 23 de noviembre de 2011 se cumpli\u00f3 a cabalidad en las jornadas del 16 de febrero y el 27 de febrero de 2012. Indic\u00f3 que para ello orden\u00f3 \u201cnotificar a las partes, procedimiento que se llev\u00f3 a cabo mediante el aviso fijado en el ingreso del predio y en las diferentes fechas, como quiera que las mismas se llevaron a cabo en diferentes oportunidades y donde se les daba a conocer a los ocupantes, la fecha y hora de la diligencia\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que hasta el momento los ocupantes no han retornado al predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Manifest\u00f3 asimismo que antes del desalojo la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal construy\u00f3 un censo de las personas que fueron desalojadas del Lote San Isidro, de acuerdo con el cual 1317 familias se encontraban ocupando el predio del Fondo Ganadero del Meta1. De ellas, 511 se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, 800 pertenecen a poblaci\u00f3n vulnerable (algunas de ellas se autoidentifican como ind\u00edgenas), y 6 familias son desmovilizadas de grupos armados ilegales. Seg\u00fan el Secretario, antes del desalojo se trat\u00f3 de llegar a un acuerdo con la poblaci\u00f3n consistente en entregar a cada familia una ayuda correspondiente al dinero para pagar cuatro meses de arriendo ($300.000 cada mes), y un kit de alimentos por el mismo n\u00famero de meses. Sin embargo, se\u00f1ala el Secretario que \u201cno fue aceptada la propuesta, y dando cumplimiento a una orden judicial se procedi\u00f3 de conformidad [pero] la propuesta sigue vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Respecto del grupo de 511 familias desplazadas identificadas en el censo, afirm\u00f3 el Secretario que 265 ya fueron valoradas por profesionales en atenci\u00f3n psicosocial, y fueron remitidas a las dem\u00e1s \u00e1reas de la estrategia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, obteniendo algunos de los componentes de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 En lo que tiene que ver con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desalojada inform\u00f3 que pese a que sus integrantes no hace parten de una misma comunidad \u201cuno de los pedimentos es que se les reubique, para lo cual han solicitado la consecuci\u00f3n de un predio; as\u00ed las cosas se ha solicitado al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, para que enviara el listado de predios del Municipio con el respectivo concepto de uso de suelo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 De acuerdo con lo anterior, el Secretario de Gobierno manifiesta que \u201cla Administraci\u00f3n Municipal, a la fecha se encuentra en la consecuci\u00f3n de los recursos del orden Nacional, Departamental y Municipal para poder brindarle a la poblaci\u00f3n un programa de vivienda digna, para lo cual ha de tenerse en cuenta que esta Administraci\u00f3n lleva tan solo cinco (5) meses de gesti\u00f3n, y sin embargo ha llevado a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes para lograr este objetivo en el menor tiempo posible, sin que la ayuda de emergencia y urgencia a que tienen derecho les haya sido negada, as\u00ed como a los servicios de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y proyectos productivos\u201d. Con este fin, complementaron la respuesta enviada a la Corte con la copia del contrato denominado \u201capoyo para la entrega de ayuda humanitaria inmediata para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado en el municipio de Villavicencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El contenido de los informes presentados por la Alcald\u00eda de Villavicencio se detallar\u00e1 seg\u00fan sea necesario a lo largo de la resoluci\u00f3n de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de tutela, corresponder\u00eda a la Sala establecer si la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y la Polic\u00eda del Meta vulneraron los derechos fundamentales del Fondo Ganadero de este departamento al (i) dejar de ejecutar la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho programada para el 5 de noviembre de 2011, aduciendo que los ocupantes hab\u00edan repelido por la fuerza a las autoridades de Polic\u00eda; y (ii) no tomar las medidas necesarias para impedir que los ocupantes del lote San Isidro de la Hacienda Catama retornen a este luego de adelantar las acciones policivas tendientes a desalojarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar del fondo el asunto es preciso que la Sala trate dos asuntos previos. Por una parte, (iii) debe establecer si se configur\u00f3 un hecho superado en relaci\u00f3n con las dos peticiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la Alcald\u00eda de Villavicencio inform\u00f3 que ya se llev\u00f3 a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resoluci\u00f3n 112 del 23 de noviembre de 2011. Por otra parte, (iv) debe determinar si formalmente era procedente la tutela, teniendo en cuenta que se trata de una acci\u00f3n promovida por una persona jur\u00eddica que solicita la protecci\u00f3n de la propiedad sobre un bien inmueble, y que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraba pendiente por ejecutar una orden policiva destinada a lograr el desalojo del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque este no es el problema jur\u00eddico central de la presente providencia, no puede esta Sala obviar un hecho significativo: los sujetos pasivos de las \u00f3rdenes de lanzamiento fueron un grupo de 1317 familias, algunas de ellas desplazadas, otras ind\u00edgenas y otras compuestas por miembros desmovilizados de grupos armados ilegales. El n\u00famero de personas y sus condiciones de vulnerabilidad advierten sobre la posibilidad de que sus derechos fundamentales hayan sido afectados o est\u00e9n amenazados actualmente como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las resoluciones propias del proceso policivo. Por ello, la Sala tambi\u00e9n examinar\u00e1 (v) si la ejecuci\u00f3n efectiva de la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho vulner\u00f3 o amenaza con vulnerar los derechos de quienes ocupaban de hecho el lote conocido como San Isidro o Catama 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver este c\u00famulo de interrogantes, la Sala abordar\u00e1 la revisi\u00f3n del presente caso en dos partes. En la primera, comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia de la Corte en torno a la carencia actual de objeto. Luego, estudiar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y examinar\u00e1 los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela para exigir la ejecuci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales tales como las adoptadas dentro de los procesos policivos. Con base en lo anterior, resolver\u00e1 los asuntos previos relativos a la procedibilidad del amparo (problemas jur\u00eddicos iii y iv) y, solo en caso de que encuentre que es procedente, estudiar\u00e1 de fondo las pretensiones del Fondo Ganadero del Meta (problemas jur\u00eddicos i y ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte, har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia en torno a los desalojos forzosos de personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, entre ellas, poblaci\u00f3n desplazada. Teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en esta materia, examinar\u00e1 la garant\u00eda de los derechos de los miembros de la invasi\u00f3n La Victoria, quienes ya no se encuentran en el predio (problema jur\u00eddico v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PROMOVIDA POR EL FONDO GANADERO DEL META \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades que existen dos situaciones en las cuales la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se torna inocua. De un lado, cuando se configura un hecho superado, porque en el tr\u00e1mite ordinario o de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n sobrevienen circunstancias f\u00e1cticas que permiten concluir que la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados ha cesado. Cuando ello ocurre se extingue el objeto jur\u00eddico sobre el cual gira la tutela, de forma tal que cualquier decisi\u00f3n al respecto resulta innecesaria. Dado que el hecho superado se restringe a la satisfacci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de lo pedido en tutela, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la vulneraci\u00f3n efectiva de un derecho ha causado ya un da\u00f1o que no puede ser reparado o una situaci\u00f3n de lesi\u00f3n a los derechos fundamentales que no puede ser revertida con ning\u00fan tipo de orden dada por la Corte, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el objeto del pronunciamiento cesa y, por ende, cualquier tipo de orden conferida para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados carece de eficacia. Este supuesto se conoce como da\u00f1o consumado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los eventos, ha dicho la Corte que es suficiente declarar la carencia actual de objeto. Pero ha advertido tambi\u00e9n que, de manera excepcional, puede el juez pronunciarse respecto del fondo del asunto en virtud del prop\u00f3sito de pedagog\u00eda constitucional que se persigue a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n eventual de las tutelas. Pero sobre el segundo evento, ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que el juez constitucional no podr\u00eda limitarse a declarar la carencia de objeto, con indiferencia frente a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es por ello que en estos casos usualmente la Corte se pronuncia sobre el problema jur\u00eddico de fondo disponiendo: \u201c(i) la no repetici\u00f3n de situaciones similares; (ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, particularmente en casos en que los fallos de instancia resultan ajenos a los fines de la acci\u00f3n, o a la doctrina vigente en la jurisdicci\u00f3n constitucional; (iii) la investigaci\u00f3n de responsabilidad particular, o colectiva de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos involucrados en la vulneraci\u00f3n, o protecci\u00f3n indebida de los derechos fundamentales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La propiedad privada, derecho subjetivo propio de los reg\u00edmenes liberales, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este texto constitucional contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho: \u201ci) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles5; ii) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad6; iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la propiedad7; iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado8; v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica9; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Conforme a lo anterior, la Corte ha establecido que el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas naturales y jur\u00eddicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste al propietario de obtener una utilidad econ\u00f3mica sobre sus bienes, y de contar con las condiciones m\u00ednimas de goce y disposici\u00f3n11. No obstante, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica al sostener que el derecho a la propiedad privada solo puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En un primer momento de la jurisprudencia, la Corte catalogaba el derecho a la propiedad privada de acuerdo con su ubicaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo segundo sobre los derechos, las garant\u00edas y los deberes, que recibi\u00f3 el nombre \u201cde los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. A su turno, consideraba que los derechos sociales eran derechos de contenido prestacional que deb\u00edan distinguirse de los derechos fundamentales, con contenido esencialmente de defensa tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresi\u00f3n y de cultos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n daba lugar a la conclusi\u00f3n de que los derechos fundamentales eran susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, en tanto que los segundos no lo eran, y solo pod\u00edan ser considerados como tales en tanto que cumplieran un criterio de conexidad. En este sentido, la Corte afirmaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la propiedad, s\u00f3lo puede tutelarse cuando de su violaci\u00f3n se desprenda claramente que tambi\u00e9n se vulnera otro derecho fundamental cuya efectividad debe restablecerse con urgencia, pues de lo contrario, los efectos de la conculcaci\u00f3n incidir\u00edan desfavorablemente en la supervivencia del afectado y sus legitimarios o en las condiciones que la hacen digna&#8221;12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No obstante, tal como lo recuerda la sentencia T-235 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), est\u00e1 posici\u00f3n fue revaluada luego de que la Corte la encontrara inadecuada por razones de \u00edndole te\u00f3rica y dogm\u00e1tica: \u201cdesde el primer plano, la Corte precis\u00f3 que los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacci\u00f3n acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 200813 sentenci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que atribuir la cualidad de prestacional a un derecho es un error categorial, pues esa caracter\u00edstica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogm\u00e1tico, en sentencia T-016 de 2007 explic\u00f3 la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos14, las cuales destacan que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constataci\u00f3n que \u2013siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que son derechos fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por v\u00eda de tutela, y cu\u00e1les no lo son, pese a ostentar la categor\u00eda de fundamentales16. As\u00ed las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante la acci\u00f3n de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos \u2013fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que \u00fanicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el car\u00e1cter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relaci\u00f3n directa con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectaci\u00f3n de ese n\u00facleo m\u00ednimo de protecci\u00f3n del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n de naturaleza o de alcance positivo. En las dem\u00e1s ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es as\u00ed, mucho menos puede ser exigible mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, ya desde sus primeras providencias hab\u00eda dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de considerar el derecho a la propiedad como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela &#8220;17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En concordancia con esta posici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a la propiedad privada en ocasiones en las cuales cualquier \u00e1mbito relacionado con la discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo, el goce y la disposici\u00f3n de un bien inmueble afecta el derecho a la igualdad o a la vivienda digna de los accionantes18; cuando la discusi\u00f3n leg\u00edtima sobre la propiedad de bienes muebles o inmuebles afecta el derecho al m\u00ednimo vital de alguno de los involucrados19 o cuando la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad constituye una carga desproporcionada que atenta contra el principio de solidaridad20. En los dem\u00e1s casos, la Corte ha negado por improcedente la acci\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 A manera de s\u00edntesis, cabe decir que el juez constitucional solo puede entrar a estudiar dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela asuntos relativos al derecho a la propiedad cuando esta adquiere un car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre cuando la afectaci\u00f3n a alguno de sus atributos est\u00e1 ligado directamente a la dignidad humana del titular del derecho subjetivo. En los dem\u00e1s casos, debe declararse que la acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la ejecuci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia constitucional ha reiterado, que cuando se trata de procesos policivos civiles para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia de un bien inmueble, o la servidumbre constituida sobre \u00e9l, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales, bien sea que el tr\u00e1mite haya sido adelantado con base en lo dictado por la Ley 57 de 1905 o que se haya llevado a cabo conforme a lo previsto en el Decreto 1355 de 197022. En consecuencia, las providencias que dictan las autoridades de Polic\u00eda dentro de estos tr\u00e1mites son de naturaleza jurisdiccional y son susceptibles de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, tal como lo dispone el art\u00edculo 82 C.C.A que los excluye de su competencia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Debido a lo anterior, a las decisiones adoptadas en el procedimiento policivo les es aplicable en todo lo dispuesto por la Corte para las providencias judiciales. En particular, es aplicable a las decisiones que ponen fin a los procesos policivos civiles de amparo de la tenencia y la posesi\u00f3n, el precedente de la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas que consagran \u00f3rdenes de dar, hacer o no hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sobre este punto la Corte ha reconocido que la vigencia del Estado Social de Derecho y la consecuci\u00f3n de sus fines esenciales dependen de que la administraci\u00f3n acate las decisiones impartidas por las autoridades judiciales. As\u00ed lo exige el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.N), que propende no solo porque los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino porque puedan obtener una decisi\u00f3n que se haga efectiva; y el debido proceso (arts. 29 y 228 C.N), que exige que se culminen los tr\u00e1mites ante el Estado sin dilaciones injustificadas que hagan nugatorio el derecho reclamado24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pero ha dicho tambi\u00e9n este Tribunal que, en principio, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional comoquiera que para proteger el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo. Para este fin, ha recordado que de acuerdo con el art\u00edculo 488 C.P.C, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de \u201cuna sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia\u201d, pueden demandarse ejecutivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Pese a ello, de acuerdo con el principio de subsidiariedad no es suficiente que exista un mecanismo judicial alternativo como el proceso ejecutivo para que el juez descarte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es necesario que este sea id\u00f3neo y eficaz. Por este motivo, la Corte ha hecho una distinci\u00f3n entre las sentencias que prev\u00e9n obligaciones de dar, y aquellas que contemplan obligaciones de hacer. Frente al primer conjunto de obligaciones, la Corte ha establecido que el proceso ejecutivo es en la mayor\u00eda de los casos id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados, comoquiera que su dise\u00f1o procesal prev\u00e9 el embargo y el secuestro de bienes, medida usualmente adecuada para lograr la obtenci\u00f3n de dinero. Debido a esto, como regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para exigir la eficacia de sentencias que contengan obligaciones de dar25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Cosa distinta ocurre cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, pues si bien la Corte reconoce que el proceso ejecutivo constituye otro medio de defensa judicial, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que acciones de este tipo \u201cno siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que una revisi\u00f3n juiciosa de la jurisprudencia permite observar que la posible ausencia de idoneidad en este segundo evento no obedece \u00a0principalmente al tipo de obligaci\u00f3n establecida en la decisi\u00f3n jurisdiccional. Ciertamente, una de las razones por las que la acci\u00f3n ejecutiva no es igualmente id\u00f3nea para exigir obligaciones de hacer, es que su dise\u00f1o procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acci\u00f3n ejecutiva tienen que ver tambi\u00e9n con que la orden judicial involucra derechos de car\u00e1cter fundamental cuya salvaguarda urge la adopci\u00f3n de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En efecto, la jurisprudencia es consistente en no descartar de plano la idoneidad del medio judicial en estos casos, sino indicar que \u201cno siempre\u201d ella es \u201csuficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados\u201d. En concordancia con ello, el patr\u00f3n f\u00e1ctico protot\u00edpico que se relaciona con la procedencia de la tutela para exigir sentencias que dispongan obligaciones de hacer es \u201cel reintegro de un trabajador\u201d y otros asuntos como el reconocimiento de pensiones27. En estos casos, de la efectividad de la sentencia judicial dependen derechos fundamentales tales como el trabajo, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Del mismo modo, pese a que la Corte ha dicho que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir obligaciones de dar contenidas en una sentencia judicial, ha construido una extensa l\u00ednea jurisprudencial en los casos en los que las sentencias ordenan el pago de pensiones de las que depende el m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a los cuales el proceso ordinario constituir\u00eda una carga extraordinaria28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Puede concluirse entonces que son las condiciones del caso bajo examen y el derecho fundamental puesto en vilo con la ausencia de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, no \u00fanicamente el tipo de obligaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n jurisdiccional, los que determinan si el dise\u00f1o procesal previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la acci\u00f3n ejecutiva tiene por virtud garantizar una protecci\u00f3n del derecho equivalente a la que se dar\u00eda en la acci\u00f3n de tutela, y si la situaci\u00f3n espec\u00edfica del actor hacen que esta acci\u00f3n constituya o no un mecanismo eficaz para estos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, tal como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, el dise\u00f1o del proceso ejecutivo tiene mayor idoneidad para garantizar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer. Sin embargo, en ambos casos, depende del car\u00e1cter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecuci\u00f3n de la providencia judicial -m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la administraci\u00f3n de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecuci\u00f3n de la providencia-, lo que determina si el tr\u00e1mite ejecutivo constituye o no un mecanismo id\u00f3neo que haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Fondo Ganadero del Meta promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el desalojo de un grupo de personas, ocupantes de hecho del lote San Isidro o Catama No 2, que es de su propiedad. A su juicio, es violatorio de su derecho al debido proceso &#8211; concretado en el cumplimiento de los deberes legales de las autoridades y la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el tr\u00e1mite de procesos policivos-, que el 5 de noviembre de 2011 la Polic\u00eda se haya abstenido de completar el desalojo adelantado conforme a lo dispuesto en la el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, as\u00ed como que ni esta autoridad, ni la Alcald\u00eda, hayan dispuesto el pie de fuerza suficiente para mantener vigilado el terreno luego de los desalojos ya efectuados, con el fin de que ninguna persona entre nuevamente a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, qued\u00f3 demostrado que el predio San Isidro o Catama 2 ya no se encuentra ocupado por personas ajenas al mismo, y que la perturbaci\u00f3n a la tenencia del bien, en cabeza del Fondo Ganadero del Meta, ha cesado. As\u00ed se desprende de lo dicho por el Alcalde de Villavicencio, quien afirma que las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se completaron el 16 y el 27 de febrero de 2012, y \u00a0que los ciudadanos censados que se encontraban al interior de los predios no han vuelto a tomar a trav\u00e9s de las v\u00edas de hecho el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n descrita satisface plenamente las pretensiones del ente accionante, puesto que se ejecutaron a cabalidad las resoluciones que ordenaban la realizaci\u00f3n de estas diligencias y se constat\u00f3 que, desde entonces, los ocupantes de hecho del inmueble no han retornado a \u00e9l. Bajo estas condiciones f\u00e1cticas no es posible impartir orden alguna en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del Fondo Ganadero. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con todo, la Sala observa que la solicitud elevada por el Fondo Ganadero del Meta fue acogida por el juez de segunda instancia, quien consider\u00f3 que las dos omisiones rese\u00f1adas constitu\u00edan verdaderas violaciones a los derechos fundamentales del Fondo, amparables por v\u00eda de tutela. En contraste con esta decisi\u00f3n, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y, por ende, no pod\u00eda ser empleada para garantizar los intereses privados de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo Ganadero del Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a trav\u00e9s de sentencia proferida el primero de febrero de 2012, revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del Fondo Ganadero del Meta, ordenando la inmediata realizaci\u00f3n de la diligencia. En sustento de su decisi\u00f3n, se refiri\u00f3 a la interrupci\u00f3n del desalojo iniciado el 5 de noviembre de 2011 y, en general, a las acciones adelantadas previamente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Polic\u00eda tiene el deber constitucional y legal de actuar con seguridad y prudencia para proteger estos bienes ante una perturbaci\u00f3n injusta, actual, inminente y reciente (\u2026) [No obstante] tantas disculpas y evasiones para ejecutar las \u00f3rdenes policivas, como la primera y la segunda, constituyen no solo una negligencia sino una grave afectaci\u00f3n al debido proceso por la morosidad y la falta de autoridad de quienes est\u00e1n envestidos (sic) en ella\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para esta Sala, es leg\u00edtimo el inter\u00e9s del Fondo Ganadero del Meta en recuperar la tenencia del Lote San Isidro, as\u00ed como lo es el ejercicio de acciones legales que conciten la protecci\u00f3n de su derecho a la propiedad por parte del Estado, comoquiera que estas facultades se desprenden de la titularidad sobre el bien inmueble en cuesti\u00f3n. Sin embargo, de esta legitimidad no se deriva la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que esta acci\u00f3n constitucional tiene el car\u00e1cter de subsidiaria y residual, y no puede ser empleada para desplazar al juez natural de las controversias. Por tanto, solo pod\u00eda tornarse procedente la tutela despu\u00e9s de que los jueces de instancia establecieran la existencia y la idoneidad de los medios alternativos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De haber llevado a cabo este ejercicio, los jueces habr\u00edan advertido que el Fondo Ganadero del Meta pod\u00eda reclamar la culminaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento en un proceso ejecutivo. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil expresamente ha dispuesto esta v\u00eda procesal para ordenar a las autoridades hacer efectivas las obligaciones previstas en las sentencias o actos jurisdiccionales que constituyen t\u00edtulo ejecutivo. En la medida en que la Resoluci\u00f3n 112 de 2011 y los dem\u00e1s actos de la Polic\u00eda y la Alcald\u00eda en los que se ordenaron los desalojos contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible consistente en la realizaci\u00f3n de diligencias por ocupaci\u00f3n de hecho, esta acci\u00f3n era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el proceso ejecutivo constitu\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial del derecho al debido proceso, amenazado con ser desconocido por la ausencia de ejecuci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de los procesos policivos. En efecto, la protecci\u00f3n que podr\u00eda otorgarse mediante la tutela a este derecho es equivalente a la que pod\u00eda darse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, pues en ambas jurisdicciones las \u00f3rdenes habr\u00edan estado encaminadas a exigir la ejecuci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento en un t\u00e9rmino perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existen condiciones particulares del demandante o de la situaci\u00f3n que hubieran tornado en ineficaces los mecanismos judiciales existentes, o que hubieran generado una amenaza de perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En efecto, el accionante es una persona jur\u00eddica con fines gremiales que cuenta con la infraestructura suficiente para garantizar la defensa judicial de sus intereses a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de hecho que plantea estaba relacionada con un bien inmueble que no guarda una excepcional relevancia para ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Podr\u00eda argumentarse, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso atendiendo a que la orden contenida en la Resoluci\u00f3n 112 de 2011 de la Alcald\u00eda de Villavicencio, y en todas las decisiones precedentes que ordenaban diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el predio San Isidro o Catama 2, constituye una obligaci\u00f3n de \u201chacer\u201d, pues exige la conducta positiva de la Polic\u00eda respecto de la diligencia, y que frente a este tipo de \u00f3rdenes el proceso ejecutivo no tiene el mismo grado de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso reiterar, tal como lo hizo la Sala en los ac\u00e1pites anteriores, que la acci\u00f3n de tutela frente a la ejecuci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales de \u201chacer\u201d es procedente solo en los casos en los cuales, adem\u00e1s del derecho al debido proceso desconocido por la ausencia de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, el derecho que se pretende proteger a trav\u00e9s de la providencia en cuesti\u00f3n constituye un verdadero derecho fundamental cuya protecci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n inmediata de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, m\u00e1s all\u00e1 del debido proceso, el derecho subjetivo que pretende hacer valer el Fondo Ganadero a trav\u00e9s de sus intervenciones ante la administraci\u00f3n municipal, y ahora en sede de tutela, es la propiedad privada sobre el Lote San Isidro; en concreto, sus atributos de goce y tenencia. Pero para esta Sala, el derecho a la propiedad del Fondo Ganadero del Meta no puede ser considerado fundamental, toda vez que el contenido exigible del derecho no guarda ninguna relaci\u00f3n con la dignidad humana del sujeto titular. Si bien la Corte ha sostenido que las personas jur\u00eddicas como el demandante en esta acci\u00f3n de tutela tienen algunos derechos susceptibles de amparo constitucional, tales como la igualdad y el debido proceso, tambi\u00e9n ha sido clara al determinar que la dignidad es un atributo exclusivo de la persona humana, derivado de su ser racional y sin consideraciones de otro tipo. En este orden de ideas, el Fondo Ganadero del Meta no es titular del derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa en la demanda o en las pruebas relevantes obrantes en el expediente, que la ocupaci\u00f3n del bien mediante v\u00edas de hecho desconozca la dignidad humana de alguna persona, de suerte que pueda establecerse este v\u00ednculo entre propiedad y dignidad con el prop\u00f3sito de dotarlo de fundamentalidad. Lo anterior permite concluir que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo propicio para solucionar la leg\u00edtima disputa del Fondo Ganadero, por cuanto esta hace referencia a un derecho de propiedad que no alcanza el grado de fundamental y, por lo tanto, no desplazaba al mecanismo ordinario creado por el ordenamiento jur\u00eddico con el fin de garantizar el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas, el juez de segunda instancia err\u00f3 al conceder el amparo constitucional al Fondo Ganadero del Meta y desconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial y que el derecho a la propiedad no ostenta en casos como este el car\u00e1cter de fundamental, debi\u00f3 el juez declarar la improcedencia de la tutela y abstenerse de estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS OCUPANTES DEL PREDIO PROPIEDAD DEL FONDO GANADERO DEL META.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunque la presente tutela fue promovida por el Fondo Ganadero del Meta para proteger sus intereses en el bien ocupado, y actualmente el amparo carece de objeto pues antes de llegar a sede de revisi\u00f3n la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se cumpli\u00f3 a cabalidad, hay varias razones por la cuales no puede dejar la Corte de pronunciarse sobre los derechos fundamentales de las familias desalojadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Primero, porque en la resoluci\u00f3n de este caso la Sala tuvo conocimiento de que quienes se encontraban dentro del bien inmueble antes del desalojo eran 1317 familias. Entre ellas, 511 en condici\u00f3n de desplazamiento, otros ind\u00edgenas y otros con discapacidad f\u00edsica. El alt\u00edsimo n\u00famero de personas que invadieron el predio del Fondo Ganadero y sus condiciones de especial vulnerabilidad constituyen un hecho cuya magnitud no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta del 91 ha confiado a la Corte Constitucional la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 241 C.N), lo cual implica necesariamente un ejercicio de garant\u00eda de los derechos fundamentales consagrados en ella. En el caso bajo examen, si bien la ocupaci\u00f3n del predio no estaba avalada por el ordenamiento, las acciones para lograr su desalojo generan situaciones en las que son susceptibles de ser amenazados m\u00faltiples derechos fundamentales, entre ellos, la vivienda digna, el debido proceso, la vida y la integridad personal de personas cuya condici\u00f3n exige la solidaridad de las personas privadas y la intervenci\u00f3n del Estado. Ante la presencia de estos hechos, cobra importancia verificar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos mencionados, para no abdicar esta funci\u00f3n de salvaguarda consagrada de forma expl\u00edcita en la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Segundo, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de esta situaci\u00f3n puede la Corte ejercer su funci\u00f3n de realizar pedagog\u00eda constitucional para unificar la jurisprudencia y establecer el alcance de los derechos fundamentales30. Finalmente, debe la Sala emitir un pronunciamiento por cuanto la mayor parte de la poblaci\u00f3n que estaba ocupando el bien inmueble es desplazada. Frente a esta poblaci\u00f3n, la Corte ha adquirido un especial compromiso de protecci\u00f3n derivado de la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-025 de 2004, y de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en esta providencia, que ha asumido la Corte a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas consideraciones, la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia en torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales en situaciones de desalojo forzoso y conforme a estas reglas examinar\u00e1 el caso de la invasi\u00f3n La Victoria en el lote San Isidro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En virtud de ello, la Corte ha acogido la conclusi\u00f3n del Comit\u00e9 seg\u00fan la cual \u201clos desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto\u201d y, atendiendo a la remisi\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, a la Constituci\u00f3n Nacional. Con todo, en un ejercicio de ponderaci\u00f3n de todos los derechos en disputa cuando se solicita la realizaci\u00f3n de un desalojo, ha aceptado que algunos de ellos son justificados siempre y cuando se verifique la satisfacci\u00f3n de las reglas que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u201cDebe existir una regulaci\u00f3n legal precisa sobre los supuestos en que procede un desalojo. (\u2026) Sin embargo, la regulaci\u00f3n legal \u00a0debe ser analizada bajo los par\u00e1metros de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que (i) debe considerarse incompatible con el Pacto \u2013y por lo tanto inconstitucional- una regulaci\u00f3n que produzca (promueva o agudice) un trato discriminatorio; (ii) los desalojos deben perseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos; y (iii) en ellos debe observarse que la intensidad de la afectaci\u00f3n de la persona desalojada no sea desproporcionada, a la luz de los criterios (o subprincipios) de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 \u201cLa regulaci\u00f3n legislativa debe prever la adopci\u00f3n de medidas para disminuir los efectos nocivos de un desalojo forzado, tales como: \u00a0\u2018a) la consulta y los acuerdos con las personas objeto de desplazamiento, b) que se analice el contexto econ\u00f3mico social de la poblaci\u00f3n afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna (\u2026), c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su tr\u00e1mite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados\u2019.32\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 \u201cEn la OG 7 del Comit\u00e9 DESC se establece, as\u00ed mismo, que los grupos vulnerables como \u2018(l)as mujeres, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los ancianos, los pueblos ind\u00edgenas, las minor\u00edas \u00e9tnicas y de otro tipo, as\u00ed como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la pr\u00e1ctica de los desalojos forzosos\u2019 (P\u00e1rrafo 10; OG 7), y que el Estado debe adoptar medidas para evitar que fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n terminen por exacerbar esa intensa afectaci\u00f3n. En consecuencia, cuando el desalojo afecte a colectivos vulnerables, los estados deben (i) agotar todas las v\u00edas de concertaci\u00f3n previo el decreto de un desalojo y (ii) evitar al m\u00e1ximo el uso de la fuerza. \u00a0Resulta pertinente transcribir entonces el p\u00e1rrafo 13 de la OG 7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201813. Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deber\u00edan establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las \u00f3rdenes de desalojo\u2019. (Subraya la Sala)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 \u201cCuando se presenta un desalojo forzoso, las autoridades deben aplicar las garant\u00edas del debido proceso que se aplican en todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos33 y, adem\u00e1s, deben garantizar: \u2018(\u2026) a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u2019. (Cfr. OG 7; p\u00e1rrafo 15)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 \u201cPara finalizar, resulta oportuno mencionar que, de acuerdo con el p\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n citada \u2018[l]os desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estas reglas deben aplicarse frente a todos los desalojos forzosos, sin perjuicio de las obligaciones particulares que tiene el Estado frente a la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, en los casos en que los ocupantes de los bienes inmuebles hayan sido v\u00edctimas de desplazamiento forzoso34. En estos casos, deben garantizarse por lo menos, los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas \u00a0soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 De acuerdo con estas reglas, existe un consenso en la jurisprudencia en lo que concierne al menos a tres tipos de remedios judiciales para evitar o frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos en que se lleven a cabo desalojos: En primer lugar, la Corte ha ordenado en todos los casos a las entidades del orden territorial que aseguren la provisi\u00f3n de un albergue provisional a la poblaci\u00f3n desplazada y en condiciones de alta vulnerabilidad que van a ser desalojadas35. En segundo lugar, ha ordenado en todos los casos la concurrencia de distintas entidades del orden nacional, con el fin de que lleven a cabo los tr\u00e1mites tendientes a incluir a quienes van a ser desalojados en los programas de vivienda y en las dem\u00e1s pol\u00edticas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable y a la poblaci\u00f3n desplazada. En tercer lugar, en todos los eventos ha llamado a los distintos \u00f3rganos de control para que acompa\u00f1en a las comunidades en el proceso de desalojo y verifiquen la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Valga decir que, en contraste, solo en algunos casos ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la orden que mejor protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del desalojo es la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 De este modo, queda claro que m\u00e1s all\u00e1 de la procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede llevarse a cabo por las autoridades administrativas y de Polic\u00eda sin tener en cuenta la previa verificaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo hay personas en condici\u00f3n de desplazamiento o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser a\u00fan mayor. Deben cumplirse reglas m\u00ednimas que garanticen la razonabilidad y la proporcionalidad del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas previas y posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de ejercicio de los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los derechos fundamentales de los ocupantes de la invasi\u00f3n La Victoria en el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 De acuerdo con las pruebas obrantes en este expediente, encuentra la Sala que, en principio, en el lanzamiento por ocupaci\u00f3n llevado a cabo en el Lote San Isidro, en la invasi\u00f3n denominada La Victoria las autoridades encargadas cumplieron algunas de las obligaciones establecidas para estos casos. As\u00ed por ejemplo, llevaron a cabo el censo de la poblaci\u00f3n que ser\u00eda desalojada, incluyendo variables que permitieran establecer las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad de quienes ocupaban el predio. Adem\u00e1s, de acuerdo con los informes policiales de las diligencias de lanzamiento previas al 5 de noviembre de 2011 se estableci\u00f3 que las autoridades municipales propusieron acuerdos para no hacer uso de la fuerza en el desalojo, aun cuando estos no tuvieron \u00e9xito. Del mismo modo, inform\u00f3 la Alcald\u00eda que de forma posterior al desalojo se llev\u00f3 a cabo una brigada de salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas de la tercera edad y madres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Pese a lo anterior, la Sala observa que el subsidio de arriendo ofrecido a las personas desalojadas, y especialmente a la poblaci\u00f3n desplazada, no satisface plenamente las obligaciones que tiene el Estado en materia de vivienda digna. Pues si bien se ofreci\u00f3 un componente en dinero, este solo permite a las personas tener un alojamiento durante cuatro meses, tiempo despu\u00e9s del cual quedar\u00e1n de nuevo sin posibilidades de proveerse de techo, m\u00e1xime cuando este alojamiento transitorio no est\u00e1 acompa\u00f1ado de la asesor\u00eda para que las personas \u2013de acuerdo a sus condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad- accedan a subsidios y programas que les garanticen en el largo plazo soluciones definitivas de vivienda. Esta situaci\u00f3n explica que en el censo preparado por la Secretar\u00eda de Gobierno del Meta, la informaci\u00f3n registrada como \u201cdirecci\u00f3n actual\u201d es la de estar ubicados en \u201ccambuches\u201d o \u201cranchos\u201d37 en diferentes sitios de la ciudad y en otras urbanizaciones en construcci\u00f3n, como el proyecto San Antonio de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la administraci\u00f3n municipal no ha satisfecho los derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, y de la poblaci\u00f3n desalojada en general, especialmente en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna y que, en la situaci\u00f3n actual, con ocasi\u00f3n del desalojo estas personas no tienen garantizado el \u201cderecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u201d38. Esta situaci\u00f3n reviste especial gravedad en trat\u00e1ndose de dos casos. Por un lado, de quienes pertenecen a una comunidad ind\u00edgena, frente a los cuales no se han concertado decisiones efectivas que protejan su derecho a la vivienda digna al tiempo que contribuyan a preservar su cultura y modo de vida buena. Por otro lado, de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran alojadas en \u201cranchos\u201d o \u201ccambuches\u201d a lo largo de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la Sala pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades pertinentes esta providencia con el fin de que, en el marco de sus competencias legales, se adelanten las acciones necesarias a fin de frenar la amenaza al derecho a la vivienda digna conforme a las consideraciones hechas previamente, y garantizar los dem\u00e1s derechos fundamentales de quienes fueron desalojados forzosamente del predio San Isidro, personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por configurarse un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el primero de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, CONFIRMAR, solo por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n expedida el 30 de noviembre de 2011 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio que neg\u00f3 el amparo invocado por el Fondo Ganadero del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Polic\u00eda del Meta y a la Alcald\u00eda de Villavicencio para que, en adelante, antes de llevar a cabo diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho o cualquier otra clase de desalojos forzosos, verifiquen que estas acciones observen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como las reglas previstas en esta sentencia, de suerte que, de forma previa, se garanticen los derechos de las personas que ocupen bienes inmuebles a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR esta providencia al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcald\u00eda de Villavicencio para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, y en el marco de los programas y pol\u00edticas adoptadas \u2013y en v\u00eda de adopci\u00f3n- para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, adopten todas las medidas necesarias para que las familias registradas en el censo de la antigua invasi\u00f3n La Victoria realizado por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Villavicencio tengan acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana, que atienda a la diversidad \u00e9tnica, de edad, de g\u00e9nero y de discapacidad, especialmente en los casos de quienes al momento de notificaci\u00f3n de la sentencia se encuentran desprovistos de alojamiento provisional; (ii) planes de vivienda que les permitan garantizar este derecho a largo plazo; y (iii) los dem\u00e1s componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previstos en la ley y en la jurisprudencia para esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, hagan un acompa\u00f1amiento a las familias desalojadas del predio San Isidro o Catama 2, con el fin de brindar asesor\u00eda, inclusive de orden jur\u00eddico, con el fin de promover la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Villavicencio que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ponga en conocimiento del contenido de esta providencia a todas las personas incluidas en el censo \u201cLa Victoria\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este censo fue presentado de forma adjunta como prueba por la Secretar\u00eda de Gobierno de Villavicencio. Ver folios 16 y ss. del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436\/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-253\/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-442\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-902\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-262\/00 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre las similitudes y diferencias de estas dos figuras, ver la sentencia SU-540 de 2007 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-636\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-147 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-589 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-006 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-428 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-216 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-227 de 2011. M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n, entre otras, C-1074\/02 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-133\/09 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-189\/06 M.P Rodrigo Escobar Gil; C-666\/10 M.P Humberto Sierra Porto, T-575\/11 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-483\/94. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese aparte la sentencia se fund\u00f3 a su vez, en la providencia T-595 de 2002, de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, cfr. la Declaraci\u00f3n y programa de acci\u00f3n de Viena de 1993; principios de Limburgo sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del PIDESC; principio 3: \u201cen vista de que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes (\u2026)\u201d y sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-235 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-506\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras la sentencia T-414\/97 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela instaurada por un ciudadano que fue preseleccionado como adjudicatario de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social en la ciudad de Cali y, en virtud de ello, entreg\u00f3 la cuota inicial del inmueble a la entidad encargada del proyecto. La empresa entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y, por lo tanto, devolvi\u00f3 el dinero pagado por los beneficiarios. Sin embargo, injustificadamente se negaba a devolver la cuota cancelada por el actor. Esta situaci\u00f3n le imped\u00eda presentarse a otros proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. La Corte concedi\u00f3 el amparo por las expectativas de propiedad del actor frente al inmueble y su derecho a la igualdad, ordenando la entrega inmediata del monto pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias: T-431\/05 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el que se estudi\u00f3 el amparo invocado por una se\u00f1ora de escasos recursos que llevaba varios a\u00f1os trabajando como ec\u00f3noma del restaurante de una instituci\u00f3n del ICBF y ocupando pac\u00edficamente el inmueble donde estaba ubicada la cafeter\u00eda para preparar sus alimentos y los de su familia, hasta que fue amenazada con ser \u201cdesalojada\u201d del inmueble cuando instaur\u00f3 una demanda laboral ante la asociaci\u00f3n de padres de familia para quien trabajaba. En este caso la Corte resalt\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad y el debido proceso administrativo vulnerado por el ICBF. Por ello, concedi\u00f3 la tutela ordenando que permitieran a la se\u00f1ora continuar usufructuando el inmueble de la cafeter\u00eda hasta tanto se tomaran las decisiones correspondientes en el proceso ordinario. Sentencia T-1000\/01 M.P Rodrigo Escobar Gil. En este caso, la Corte se ocup\u00f3 de la tutela promovida por un taxista vinculado a una causa penal como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. En el momento de su detenci\u00f3n el veh\u00edculo de su propiedad fue inmovilizado hasta que se orden\u00f3 su entrega por la absoluci\u00f3n de cargos. Pese a ello, el parqueadero en el que reposaba le neg\u00f3 su restituci\u00f3n aduciendo que deb\u00eda cancelar una alta suma de dinero por el cuidado y el dep\u00f3sito del veh\u00edculo. Para la Corte, el accionante pod\u00eda acudir a un proceso reivindicatorio de la propiedad del taxi, pero el trabajo que deriva el accionante del carro y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de \u00e9l y su familia hac\u00edan urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, la sentencia T-697\/11 M.P Humberto Sierra Porto, que concedi\u00f3 el amparo a un grupo de campesinos que obtuvieron la propiedad de bienes rurales a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito con el INCORA, pero que ahora se encontraba amenazada debido al proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra por cuanto no pudieron seguir pagando el cr\u00e9dito luego de sufrir desplazamiento forzado. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al principio de solidaridad y record\u00f3 que la ejecuci\u00f3n ordinaria de las deudas contra\u00eddas antes del desplazamiento forzado desconoce la gravedad de las violaciones de derechos humanos de las que son v\u00edctimas los desplazados, y olvida que la amenaza contra su derecho a la propiedad atenta contra la vivienda digna y el acceso a la tierra de los campesinos. Como consecuencia, se orden\u00f3 anular el proceso ejecutivo mixto que se adelantaba en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la aplicaci\u00f3n de estos reg\u00edmenes ver la sentencia C-241 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-560 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1104 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-1023 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil; y T-149 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la importancia de la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales en un Estado Social de Derecho ver la sentencia T-242\/02 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-719\/10 M.P Nilson Pinilla Pinilla; T-440\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-242\/02 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta es la formulaci\u00f3n general que ha empleado la Corte en sus sentencias para referirse a la materia. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-151\/07 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-242\/02 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-440\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cla tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n indica que la tutela procede cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligaci\u00f3n de dar, como pagar una determinada suma de dinero\u201d. T-720\/02 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn consecuencia, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado\u201d; T-395 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cCuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo,\u00a0 que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar\u201d; T-084\/98 M.P Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-676\/07 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-103\/07 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-631\/03 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 6 Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver art. 33 Decreto 2591 de 1991 y sentencia T-410 de 1999 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Este aparte sigue lo dispuesto en las sentencias T-119\/12 y T-282\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. T-068 de 2010; [fundamento 4.2.6.3 \u2013 (4)]. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre las que se cuentan, por lo menos, la observaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, y la garant\u00eda a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-585 de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver las sentencias T-078\/04 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-770\/04 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-967\/09 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-068\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-282\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-119\/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Un estudio del alcance de esta orden puede verse en la sentencia T-282\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver fl. 16 y ss. cuaderno pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4 relativa al derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto), adoptada durante el 6to per\u00edodo de sesiones. Doc. E\/1992\/23.1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROTECCION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reiteraci\u00f3n\u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan su contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS-Ejercicio no puede ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}