{"id":19878,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-455-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-455-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-12\/","title":{"rendered":"T-455-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n, alcance y desarrollo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la\u00a0 derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n para que, frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces quienes resuelvan la controversia suscitada (con car\u00e1cter definitivo), mediante una decisi\u00f3n -laudo arbitral- que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia es limitada, temporal y reglada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 limitada no solo por el car\u00e1cter temporal de su actuaci\u00f3n sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues \u00fanicamente aquellas materias susceptibles de transacci\u00f3n pueden ser definidas por los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es el \u00fanico competente para establecer su competencia, de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del principio\u00a0kompetenz-kompetenz,\u00a0en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia, de manera tal que incurrir\u00e1n en un defecto org\u00e1nico solamente cuando han\u00a0obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles, este principio fue consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 147 del\u00a0Decreto 1818 de 1998, el cual establec\u00eda:\u00a0el tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ARBITRAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el\u00a0acto arbitral\u00a0como aquel por medio del cual una persona o varias, a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por este y consultando \u00fanicamente el orden jur\u00eddico y la justicia, determinan el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE LIQUIDACION EN EL CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este defecto, vulnerador del derecho al debido proceso, se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado\u00a0el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando la decisi\u00f3n judicial (laudo arbitral) vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez (Tribunal de Arbitramento, en este caso), en raz\u00f3n a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Caso en que Tribunal de Arbitramento desconoce el alcance y sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal en laudo arbitral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, sobre el alcance y contenido del Acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal en laudo arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.155.442\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Arbitramento conformado por Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, convocado por Producciones JES Limitada para dirimir las controversias contractuales con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El tercer integrante de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, no particip\u00f3 en la presente decisi\u00f3n, al haberse aceptado por los restantes Magistrados que la conforman, el impedimento por \u00e9l manifestado, consistente en tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (en adelante, CNTV), a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad que, seg\u00fan afirma, es vulnerado por aquel al proferir laudo arbitral sin tener competencia para tal efecto, sin el debido sustento probatorio y violando el precedente judicial del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La CNTV present\u00f3, el quince (15) de abril de 2011, acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., conformado por Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho al debido proceso, de conformidad con los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre la CNTV (persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico) y Producciones JES Limitada (sociedad comercial) se suscribi\u00f3 el contrato N\u00ba 129 del 24 de noviembre de 1997 para la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n (Cadena UNO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de septiembre de 2000, Producciones JES Limitada present\u00f3 renuncia del contrato de concesi\u00f3n, en la que la programadora aludi\u00f3 a una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la entrada en actividad de los canales privados, sin se\u00f1alar valores o sumas a reembolsar, ni el pago de intereses o sumas indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0844 del 20 de septiembre de 2000, la CNTV manifest\u00f3 la aceptaci\u00f3n de la renuncia al contrato de concesi\u00f3n presentada por Producciones JES Limitada y, en consecuencia, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato N\u00ba129 de 1997. Contra este acto no se presentaron los recursos de ley procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fecha febrero 14 de 2002 y como consecuencia de lo anterior se suscribi\u00f3 un contrato de daci\u00f3n en pago cuya finalidad fue extinguir parcialmente las obligaciones de Producciones JES Ltda. con la CNTV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante acta N\u00ba 48 del 5 de septiembre de 2002, se liquid\u00f3 de com\u00fan acuerdo el Contrato N\u00ba 129 de 1997, sin que se hiciera salvedad alguna por las partes y, por el contrario, se declar\u00f3 a paz y salvo. All\u00ed se contempl\u00f3 la forma como deb\u00edan ser canceladas las obligaciones pendientes por parte del concesionario (Producciones JES Ltda.) y la efectividad de su renuncia a partir del 21 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de febrero de 2003 se suscribi\u00f3 otro contrato denominado \u201cDaci\u00f3n en Pago\u201d entre las mismas partes, por obligaciones pendientes de cancelaci\u00f3n derivadas del acuerdo de pagos suscrito con la CNTV el 14 de febrero de 2002 antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del precitado contrato de \u201cDaci\u00f3n en Pago\u201d de 2003 se manifest\u00f3 entre otras cosas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el presente acuerdo de daci\u00f3n en pago se circunscribe a la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de pagos suscrito con LA COMISI\u00d3N el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n efectuada por LA COMISI\u00d3N, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ning\u00fan caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico durante la ejecuci\u00f3n del contrato No. 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de septiembre de 2004, ante la negativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de nombrar de com\u00fan acuerdo el mencionado tribunal, toda vez que para dicha instituci\u00f3n el asunto ya se hab\u00eda cancelado completamente entre las partes y el contrato ya hab\u00eda dejado de existir para todos los efectos legales, Producciones JES Ltda. present\u00f3 demanda arbitral con la pretensi\u00f3n de que se declarara la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica-financiera del contrato N\u00ba 129 de 1997 y el pago de los perjuicios causados por este concepto. As\u00ed mismo, que se declarara que el acta de liquidaci\u00f3n N\u00ba 48 de 2002 no incluy\u00f3 los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hab\u00eda lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por diferencias presentadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la renuncia del concesionario a los espacios de televisi\u00f3n por causas imputables a la CNTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La CNTV afirm\u00f3 que existi\u00f3 una irregularidad en la designaci\u00f3n, nombramiento y posterior ratificaci\u00f3n del tercer \u00e1rbitro, toda vez que en la audiencia de nombramiento de \u00e1rbitros celebrada el 20 de mayo de 2008 el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 design\u00f3 a Hernando Herrera Vergara y mediante oficio del 4 de noviembre de 2008, dirigido a la C\u00e1mara de Comercio, informa la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, incluyendo a Hernando Herrera Vergara. No obstante, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n como \u00e1rbitro en la audiencia de instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento realizada el 1\u00ba de Diciembre de 2008 es el abogado Hernando Herrera Mercado. Solo hasta el 26 de marzo de 2009, el juzgado inform\u00f3 que hubo un error y que quien acept\u00f3 la designaci\u00f3n es Hernando Herrera Mercado, persona distinta de la designada, y solicit\u00f3 que se tomasen las medidas a que haya lugar. \u00a0Las partes procedieron a ratificar a este \u00faltimo \u00e1rbitro, pese de tratarse de un nombramiento inexistente. Advirti\u00f3 que hasta el momento que se profiri\u00f3 el laudo arbitral, ninguna entidad competente hab\u00eda revocado el nombramiento del abogado Hernando Herrera Vergara como \u00e1rbitro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la relaci\u00f3n contractual y, por tanto, el desequilibrio econ\u00f3mico del Contrato de Concesi\u00f3n de Espacios de Televisi\u00f3n N\u00ba 129 de 1997, suscrito entre la CNTV y Producciones JES Ltda. En consecuencia, conden\u00f3 a la CNTV a pagar a Producciones JES Ltda. la suma de $5.596\u2019363.417, a t\u00edtulo de restablecimiento del equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del referido contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de julio de 2010, la CNTV present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del Laudo Arbitral, por considerar que exist\u00edan graves inconsistencias e incongruencias en la parte resolutiva, cuyos puntos m\u00e1s relevantes a precisar eran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indicar cu\u00e1l fue \u00a0el supuesto jur\u00eddico que permiti\u00f3 al Tribunal tener competencia para pronunciarse sobre la validez del acta de liquidaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2002, en contrav\u00eda con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indicar cu\u00e1les fueron los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitieron al Tribunal apartarse de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado seg\u00fan la cual \u201cel hecho de que al momento de la liquidaci\u00f3n final del contrato el contratista no haya reclamado o dejado salvedad en relaci\u00f3n con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a trav\u00e9s de un proceso judicial su reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclarar los supuestos sobre el material probatorio dentro del proceso arbitral, seg\u00fan el cual el Tribunal tom\u00f3 el concepto de \u201cIngresos por actividades de radio y televisi\u00f3n &#8211; comerciales\u201d de los estados financieros de Producciones JES Ltda. como sustento probatorio para condenar a la CNTV, sin que se observe que se hiciera una discriminaci\u00f3n de los ingresos por concepto de TELEVISI\u00d3N que es el concepto que nos ocupa, seg\u00fan el objeto del contrato 129 de 1997, sino que, por el contrario, el Tribunal tom\u00f3 el monto total indicado en los Estados Financieros, es decir, por concepto de RADIO, TELEVISI\u00d3N Y COMERCIALES, lo que matem\u00e1ticamente lleva a una SOBREVALORACION de los supuestos perjuicios ocasionados en ejecuci\u00f3n del contrato 129 del 24 de noviembre de 1997 suscrito por las partes y por consiguiente, un grav\u00edsimo error de la parte resolutiva del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 denegar las solicitudes de correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n por considerarlas improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de septiembre de 2010, la CNTV interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral y su aclaratorio ante la secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado, invocando las siguientes causales del Decreto 2279 de 1989: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.38 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de agosto de 2010, el Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Consejo de Estado declar\u00f3 infundados los cargos propuestos en el recurso de anulaci\u00f3n al no encontrar que lo referido por el accionante se encuadrara en las causales que dan lugar a la anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Argumentos de la demanda. Defectos existentes en el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, tanto el laudo arbitral como su aclaratorio presentan los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece de manera absoluta, de competencia para ello. En el presente caso, reiteramos, la Justicia Arbitral no ten\u00eda competencia toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No estaba conformado debidamente el tribunal por las personas que hab\u00edan sido designadas en Audiencia P\u00fablica por el Juzgado 28 civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan se mencion\u00f3 en los hechos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Y de considerarse, en gracia de discusi\u00f3n, que las partes s\u00ed pod\u00edan modificar la decisi\u00f3n judicial, \u2018ratificando\u2019 un nombramiento inexistente, se viol\u00f3 tambi\u00e9n el debido proceso al anularse todos los actos ejecutados con anterioridad al 18 de mayo de 2009, y no seguirse el procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, no haberse iniciado de nuevo el respectivo proceso a partir de la fecha en que se entend\u00eda conformado el respectivo Tribunal con el nombramiento en propiedad de los tres \u00e1rbitros designados o supuestamente ratificados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto Org\u00e1nico en la medida que el Tribunal no pod\u00eda emitir pronunciamientos que directa o indirectamente afectaran la validez del Acta de Liquidaci\u00f3n Bilateral, violando lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos que a pesar de que en el Laudo no se menciona expresamente nada sobre el Acta, s\u00ed se pronuncian sobre pretensiones que indirectamente afectan lo acordado bilateralmente por las partes, antes de que se convocara el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, lo que convierte la decisi\u00f3n total o parcialmente en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Tal como se indic\u00f3 atr\u00e1s, el Laudo Arbitral vulnera no solo derechos fundamentales como el debido proceso, sino que adem\u00e1s va en contra de principios constitucionales como la buena fe del art\u00edculo 83 C.P., la prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma e igualmente el hecho de desconocer el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiteramos que en el tr\u00e1mite arbitral que aqu\u00ed \u00a0nos ocupa, se vulner\u00f3 flagrantemente el Principio de habilitaci\u00f3n de \u00e1rbitros dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 0844 del 20 de septiembre de 2000, proferida por la CNTV, Por la cual se acepta la renuncia de una concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n\u00a0 (f. 46 al 50). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta N\u00ba 48 del 5 de septiembre de 2002, por medio de la cual se liquida por mutuo acuerdo el contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n N\u00ba 129 de 1997, celebrado entre la CNTV y Producciones JES limitada \u00a0(f. 51 al 56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas del 20 de mayo y del 26 de junio del 2008, emitidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito, en la audiencia de nombramiento de \u00e1rbitros dentro del proceso arbitral N\u00ba 110013103028200600637 (f. 57 al 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de recurso de reposici\u00f3n, presentado el 5 de diciembre de 2008, contra el auto del 1\u00ba de diciembre de 2008 que declara instalado el Tribunal Arbitral y admite la demanda arbitral (f. 74 al 78). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declara la competencia del Tribunal de Arbitramento (f. 63 al 66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda arbitral, presentado el 26 de enero de 2009 por el apoderado de la CNTV (f. 79 al 89). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de solicitud de nulidad de la designaci\u00f3n como \u00e1rbitro del Dr. Hernando Herrera Mercado, presentado ante Tribunal de Arbitramento, el 19 de febrero de 2009 (f. 67 al 73). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas N\u00ba 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Arbitramento (f. 90 al 104). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de Hernando Herrera Mercado, presentado ante el Tribunal de Arbitramento el 9 de marzo de 2009 (f. 105 y 106). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estados financieros a diciembre 200 y 1999 de Producciones JES Limitada (f. 107 al 128). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de sustentaci\u00f3n de los Alegatos de Conclusi\u00f3n, presentado por el apoderado de la CNTV, el 16 de abril de 2010 (fs. 129 al 140 y 283 al 295). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Laudo Arbitral del 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias jur\u00eddicas suscitadas entre Producciones JES Limitada y la CNTV (f. 141 al 226-4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del Laudo Arbitral, presentado por el apoderado de la CNTV (f. 227 al 235). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir, en derecho, las controversias jur\u00eddicas suscitadas entre Producciones JES Limitada y la CNTV (f. 236 al 253). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n del Laudo Arbitral, presentado el 20 de septiembre de 2010, por el apoderado de la CNTV ante el Consejo de Estado (f. 254 al 282). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de oposici\u00f3n a las pretensiones de Producciones JES como convocante del Tribunal de Arbitramento (copia parcial), presentado por el apoderado de la CNTV (f. 283 al 295). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto emitido por la Procuradur\u00eda Delegada ante el Consejo de Estado en el cual concluye que el recurso de anulaci\u00f3n debe declarase infundado, dado que ninguna de las causales alegadas por el impugnante se ajusta a lo acontecido. Advierte el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el laudo que \u201c(\u2026) podr\u00eda llegar a ser un fallo equivocado pero no en conciencia no se trata de un laudo en conciencia, pues fue el producto de una valoraci\u00f3n legal y probatoria\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa &#8211; Subsecci\u00f3n A, que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral denegando lo deprecado, al estimar que acorde con lo sucedido, ninguna de las causales referidas por la demandante, tuvo lugar. En la decisi\u00f3n, la Alta Instancia de lo Contencioso Administrativo, tras precisar que la revisi\u00f3n del asunto se hace \u00fanicamente por errores in procedendo y no in iudicando y, advirtiendo que el estudio se contrae a las causales invocadas y sustentadas por el recurrente; concluye que el apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado no implica los efectos pretendidos por la CNTV, ni se corresponde con la causal de anulaci\u00f3n propuesta. En tal sentido record\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n equivocada no se identifica con la decisi\u00f3n en conciencia (\u2026)\u201d (f. 296 al 337). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n amicus curiae en tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Procuradora Tercera Judicial Administrativa present\u00f3 escrito coadyuvando las pretensiones de la entidad accionante, al considerar que el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010 ostentan defectos sustantivos, conforme a los fundamentos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela procede contra laudos arbitrales cuando se vulneren derechos fundamentales, en consecuencia, procede en el asunto bajo estudio, ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la CNTV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se cumple con el principio de subsidiariedad, dado que al tener en cuenta los fines concretos establecidos para el recurso de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales, se evidencia que este no resulta el medio de defensa judicial id\u00f3neo cuando se presentan vulneraciones a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se configura un defecto sustantivo en el laudo arbitral de Producciones JES Limitada y la CNTV, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. La interpretaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento respecto del contrato de daci\u00f3n en pago del 20 de febrero de 2003 es manifiestamente arbitraria, caprichosa y equivocada, siendo que se trata de otro contrato diferente, aut\u00f3nomo, independiente y posterior al contrato 129 de 2007, suscrito entre las mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que existe un perjuicio irremediable en virtud a la condena contra la CNTV, que implica un pago por valor de $5.596\u2019363.417, a t\u00edtulo de restablecimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato suscrito con Producciones JES Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a las partes para que se pronuncien acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal de Arbitramento \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 6 de mayo de 2011, dieron respuesta al escrito de coadyuvancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La coadyuvancia presentada por la Procuradora Tercera Judicial Administrativa resulta abiertamente contradictoria con el concepto precedente formulado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite del control de legalidad del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del principio de inmediatez: Acudir a la acci\u00f3n de tutela 10 meses despu\u00e9s de dictado el laudo arbitral rompe con el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio irremediable alegado y no comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La coadyuvante plante\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el Laudo Arbitral consistente en que la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, sus consideraciones, su valoraci\u00f3n de las pruebas y su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, resultan contrarias a pronunciamientos anteriores del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que estos argumentos resultan desacertados toda vez que la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario no lo convierte en superior jer\u00e1rquico, ni funcional ni org\u00e1nico, de los \u00e1rbitros, ni coloca a la jurisdicci\u00f3n arbitral, reconocida como tal por la propia Corte Constitucional, en niveles secundarios dentro de la estructura de la organizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aportaron copia del concepto emitido por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite del control de legalidad del laudo, a fin de que obre como prueba en el expediente (f. 408 al 436). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Producciones JES Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Producciones JES Ltda., como parte interesada en el proceso, present\u00f3 escrito en el que informa que la CNTV ha acatado el fallo del Tribunal de Arbitramento y, por ende, ha efectuado el pago mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2011-380-000267-4 del 28 de marzo de 2011. Concluy\u00f3 que efectuado el pago y acatado el fallo, no hay lugar a invocar la TUTELA como medio excepcional para evitar el detrimento patrimonial alegado por la Comisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando los fundamentos en que se pretende apoyar fueron ya expuestos mediante el recurso de anulaci\u00f3n que la secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado. Tambi\u00e9n aport\u00f3 copia del acto administrativo referido, a fin de que obre como prueba en el expediente (f. 446 al 453). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. A juicio del a quo, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en lo concerniente a la subsidiariedad, ya que la CNTV no agot\u00f3 todos los mecanismos establecido para atacar el laudo arbitral, pues no agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el fallador de instancia, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar, en virtud de que la entidad accionante ten\u00eda otro mecanismo de defensa que, aunque extraordinario, deb\u00eda agotarse. \u00a0De igual manera, consider\u00f3 que no se percibe, ni se demuestra dentro del libelo tutelar la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protecci\u00f3n constitucional de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante, inconforme con la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio, a saber: vulneraci\u00f3n del precedente judicial; falta de competencia de la justicia arbitral para pronunciarse sobre el acta de liquidaci\u00f3n; vulneraci\u00f3n del principio de habilitaci\u00f3n (tercer \u00e1rbitro no fue designado ni nombrado por ente competente) y, por \u00faltimo, la condena impuesta perjudica el patrimonio p\u00fablico, al basarse \u00fanicamente en los rubros contenidos en los Estados Financieros de producciones JES Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del actor, el juez de primer grado omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis respecto de la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n y se abstuvo de pronunciamiento bajo la consideraci\u00f3n de que no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y de que no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela por no haberse agotado los mecanismos de ordinarios de protecci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que para hacer uso del recurso de revisi\u00f3n tenemos un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para presentarlo despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, t\u00e9rmino que evidentemente no ha transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que el acatamiento del laudo, pagando la condena no implica de manera alguna, que haya renunciado a su derecho de reclamar ante las instancias pertinentes por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del quince (15) de junio de dos mil once (2011), modific\u00f3 el fallo de primer instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por considerar que no exist\u00edan v\u00edas de hecho que conduzcan a la prosperidad de la pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem precis\u00f3 que no se vislumbran situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que el asunto versa sobre intereses de connotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que pese a su dimensi\u00f3n y valor, no comporta relevancia constitucional en el \u00e1mbito del debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, se alleg\u00f3 escrito presentado, el 22 de febrero de 2012, por los miembros del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., conformado por Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, en el cual se adjunta los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 2009 de la CNTV sobre la ratificaci\u00f3n del nombramiento del \u00e1rbitro Hernando Herrera Mercado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas N\u00ba 5 y 17 correspondientes al proceso arbitral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento de fecha 23 de febrero de 2003, suscrito por las partes denominado Contrato de Daci\u00f3n en Pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Laudo aclaratorio de fecha 7 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto del 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito, la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddico constitucional por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si el Tribunal de Arbitramento demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la CNTV al debido proceso y a la igualdad, al proferir el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010, en el que se conden\u00f3 a la CNTV a reconocer a Producciones JES Ltda. una suma a t\u00edtulo de restablecimiento del equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato 129 de 1997; en relaci\u00f3n con las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n al principio de habilitaci\u00f3n, toda vez que el tercer \u00e1rbitro no fue designado ni nombrado por ente competente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Al pronunciarse sin tener competencia para emitir juicio sobre las pretensiones de la demanda, al tratarse de asuntos pactados por las partes (acta de liquidaci\u00f3n contractual);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, seg\u00fan el cual cuando no se dejan salvedades en el Acta de Liquidaci\u00f3n Bilateral (por mutuo acuerdo &#8211; Principio de la Buena Fe) no es viable acudir a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial para reclamar lo que suscite inconformidad; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Error en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, al basarse para efectos de la tasaci\u00f3n de los supuestos perjuicios en el rubro denominado radio televisi\u00f3n y comerciales contenido en los estados financieros de Producciones JES Ltda.; sin discriminarse los ingresos por concepto de televisi\u00f3n, con lo cual se sobrevalor\u00f3 el monto de la condena que perjudica el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En particular, la Sala debe examinar (i) si procede la tutela contra un laudo arbitral, es decir, si los laudos arbitrales pueden asimilarse a providencias judiciales para efectos de aplicar la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) en caso de que proceda, si en esta oportunidad se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; (iii) el marco general de la competencia de los tribunales de arbitramento ; (iv) seguidamente se revisar\u00e1 la procedencia de acciones judiciales para reclamar aquello respecto de lo cual no se manifest\u00f3 la inconformidad en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal; (iv) finalmente, se considerar\u00e1 el caso concreto para determinar si el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad que la entidad accionante alega. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Definici\u00f3n, alcance y desarrollo constitucional del arbitramento. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El arbitraje en Colombia tiene naturaleza jurisdiccional, conclusi\u00f3n que se desprende del inciso final del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n de 1991. De acuerdo con el citado art\u00edculo [l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jur\u00eddica, hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la v\u00eda judicial salvo cuando la soluci\u00f3n de este sea parcial. Ello implica, por consiguiente, que las actuaciones de los \u00e1rbitros o de los conciliadores, as\u00ed como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia judicial. \u00a0(Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n superior citada constituye el fundamento constitucional del arbitramento, cuyas caracter\u00edsticas fueron desarrolladas ampliamente en la sentencia SU-174 de 20072, en la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3, entre otros aspectos, la naturaleza del arbitraje, los l\u00edmites materiales y personales del arbitramento, y los recursos previstos para el control de la justicia arbitral. As\u00ed las cosas, se colige que el \u00a0laudo arbitral tiene la misma eficacia jur\u00eddica que la sentencia judicial y por tanto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo3. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, la sentencia T-244 de 20074 sintetiz\u00f3 las particularidades \u00a0del arbitramento, as\u00ed: (i) es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de car\u00e1cter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de la justicia arbitral, con el l\u00edmite \u00faltimo de los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los pronunciamientos precedentes, la sentencia T-443 de 20085 sintetiz\u00f3 seis caracter\u00edsticas del arbitramento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El arbitramento est\u00e1 regido por el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El arbitramento es una instituci\u00f3n que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, reviste el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta con la expedici\u00f3n de fallos en derecho o en equidad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La Ley puede definir los t\u00e9rminos en los cuales se ejercer\u00e1 la actividad arbitral8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El arbitramento tambi\u00e9n es excepcional, ya que la figura tiene l\u00edmites materiales en los temas de decisi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Los laudos arbitrales no est\u00e1n sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a trav\u00e9s del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n u homologaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento a la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garant\u00edas constitucionales de las partes. La Corte ha derivado la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales en el reconocimiento: (\u2026) que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral (\u2026), salvo que se incurra claramente en una v\u00eda de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente frente a una decisi\u00f3n arbitral se requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) que se haya configurado una v\u00eda de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales13; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que se ataca. En efecto, al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral ni mucho menos hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso o que fuere esencial para su resoluci\u00f3n.14 Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir cuando se constata que no se proveyeron las oportunidades procesales a las partes en condiciones de igualdad, violando as\u00ed sus derechos fundamentales15; y (c) es aplicable para el efecto, la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las decisiones judiciales en el caso del arbitramento en derecho, atendiendo las especificidades propias de ese tipo de arbitramento.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto17. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-18. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que tambi\u00e9n ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos19. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, por la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional22. Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos \u00faltimos requisitos de procedibilidad, refiri\u00e9ndose a los mismos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica24. \u00a0 \u00a0 (Negrilla propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos indicados, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 &#8211; \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte ha formulado algunas precisiones sobre c\u00f3mo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los \u00e1rbitros son ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, por expreso mandato legal no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite de segunda instancia; contra ellas no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto que los laudos arbitrales son susceptibles del recurso de homologaci\u00f3n en materia laboral, o del recurso de anulaci\u00f3n en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y que contra la providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, estos mecanismos no siempre son id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida.25 Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo26. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la l\u00ednea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n que se debate es, prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al trato igual de la CNTV, frente a una actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que dentro del tr\u00e1mite arbitral, (ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental que estima vulnerada. En efecto, el recurso de anulaci\u00f3n ante el Consejo de Estado se encuentra agotado y frente al recurso de revisi\u00f3n, la Sala advierte que las pretensiones alegadas no se subsumen dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra laudos arbitrales, previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en el marco de los procesos arbitrales27. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala advierte que (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela es presentada28 a los nueve (9) meses de dictado el laudo arbitral29 y su aclaratorio30 y habiendo transcurrido poco menos de un (1) mes de proferida la sentencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n31 que, en \u00faltimas, es la fecha a partir de la cual se define su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, (iv) se trata presuntamente de ciertas irregularidades procesales, lo cual podr\u00eda tener incidencia en la decisi\u00f3n consignada en la providencia reprochada (laudo arbitral) y (v) la parte actora identific\u00f3 de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos que generaron la violaci\u00f3n,32 entre otros, el desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado. Adem\u00e1s, se encuentra probado dentro del expediente que la entidad tutelante aleg\u00f3, oportunamente, dentro del proceso arbitral, los defectos que atribuye al laudo arbitral. Por \u00faltimo, (vi) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder determinar el cumplimiento de las causales espec\u00edficas de procedencia es necesario analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente, se coligen los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre la CNTV (persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico) y Producciones JES Ltda. (sociedad comercial) se suscribi\u00f3 el contrato N\u00ba 129 del 24 de noviembre de 1997 para la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n (concesi\u00f3n) de espacios de televisi\u00f3n en la Cadena UNO, con un plazo de ejecuci\u00f3n de seis (6) a\u00f1os comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pacto arbitral que sirvi\u00f3 de fundamento al laudo arbitral objeto de este proceso se encuentra en la cl\u00e1usula vig\u00e9simo tercera del referido contrato, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMA TERCERA &#8211; COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se resolver\u00e1 por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1, lugar en el cual funcionar\u00e1 y tendr\u00e1 su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estar\u00e1 integrado por tres (3) \u00e1rbitros designados de com\u00fan acuerdo por las partes; b. La organizaci\u00f3n interna del Tribunal se sujetar\u00e1 a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1; c. El Tribunal decidir\u00e1 en derecho. En ning\u00fan caso se someter\u00e1n al Tribunal las causales y los efectos de la cl\u00e1usula de caducidad.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0844 del 20 de septiembre de 2000, la CNTV acept\u00f3 la renuncia presentada por Producciones JES Ltda., siendo efectiva a partir del 21 de septiembre de 2000; dio por terminado el \u00a0contrato de concesi\u00f3n N\u00ba 129 de 1997; detall\u00f3 las obligaciones pendientes de pago ($108\u2019667.178 M\/L) por parte de la sociedad Producciones JES Ltda., junto con su forma de pago; y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. Contra este acto no se presentaron los recursos de ley procedentes. All\u00ed se resolvi\u00f3 en su art\u00edculo cuarto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la liquidaci\u00f3n final del contrato de que trata la presente resoluci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n deber\u00e1 incluir, previos los estudios pertinentes, el monto de los perjuicios causados a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n si a ello hubiere lugar, as\u00ed como todas las obligaciones pendientes de pago y las que se causen hasta la ejecutoria del presente acto administrativo derivadas del contrato 129 de 1997.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sociedad dej\u00f3 de pagar dos cuotas de las previstas en la resoluci\u00f3n anterior y, mediante comunicaci\u00f3n con radicado 84466 del 17 de abril de 2001, propuso cancelar el valor adeudado a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el 14 de febrero de 2002, se suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos mediante la figura de \u201cDaci\u00f3n en Pago\u201d, mediante el cual la sociedad transfiri\u00f3 el dominio de ciertos bienes inmuebles, a efectos de extinguir las obligaciones con la CNTV, por valor de $143\u2019031.868 M\/L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante acta N\u00ba 48 del 5 de septiembre de 2002, el Contrato N\u00ba 129 de 1997 fue liquidado de com\u00fan acuerdo, sin que se hiciera salvedad alguna frente al presunto desequilibrio econ\u00f3mico sufrido por la convocada. All\u00ed se contempl\u00f3 la forma c\u00f3mo deb\u00eda ser cancelado el saldo pendiente por pagar en desarrollo del acuerdo de pagos suscrito el 14 de febrero de 2002, con corte al 24 de julio de 200236 correspondiente a $103\u2019300.793 M\/L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante comunicaci\u00f3n con radicado 14715 del 9 de septiembre de 2002, la sociedad propuso extinguir las obligaciones derivadas del acuerdo de pagos del 14 de febrero de 2002, a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago de los derechos de transmisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de unos programas de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el 20 de febrero de 2003, las partes suscriben un segundo acuerdo de \u201cDaci\u00f3n en Pago\u201d por el saldo final de $92\u2019332.498 M\/L. \u00a0All\u00ed se dispuso, entre otras cl\u00e1usulas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA TERCERA: EXTINCI\u00d3N DE LA DEUDA DEL ACUERDO DE PAGOS: Con la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n y transmisi\u00f3n por t\u00e9rmino indefinido se entienden extinguidas las deudas por el valor que a la fecha de suscripci\u00f3n del presente acuerdo tenga la sociedad PRODUCCIONES JES LTDA. esto es la suma de $92.332.498, derivadas del acuerdo de pagos suscrito el 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA DUODECIMA: En todo caso PRODUCCIONES JES LTDA. no podr\u00e1 exigir pago por ning\u00fan concepto por la explotaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de los programas para estos efectos cedidos y renuncia a realizar cualquier reclamaci\u00f3n civil administrativa por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA DECIMA CUARTA: el presente acuerdo de daci\u00f3n en \u00a0pago se circunscribe a la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de pagos suscrito con LA COMISI\u00d3N el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n efectuada por LA COMISI\u00d3N, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ning\u00fan caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al reestablecimiento [sic] del equilibrio econ\u00f3mico durante la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 N\u00ba 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En caso que LA COMISI\u00d3N resultare condenada a pagar sumas de dinero en efectivo, con ocasi\u00f3n de cualquier reclamaci\u00f3n judicial, extrajudicial o arbitral que llegare a efectuar PRODUCCIONES JES LTDA, esta \u00faltima se obliga a recibir en pago los derechos de transmisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n cedidos en virtud del presente contrato, por lo que LA COMISI\u00d3N podr\u00e1 restituir total o parcialmente el material entregado.37 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El dos (2) de septiembre de 2004 la empresa Producciones JES Ltda. present\u00f3 ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 demanda arbitral contra la CNTV, con el fin de obtener la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento con la pretensi\u00f3n principal de (i) que se declare la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica-financiera del contrato N\u00ba 129 de 1997 y, en consecuencia, (ii) el pago de los dineros que por ese concepto resulten acreditadas. As\u00ed mismo, (iii) que se declare que el acta de liquidaci\u00f3n N\u00ba 48 de 2002 no incluy\u00f3 los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hab\u00eda lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por diferencias presentadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la renuncia del concesionario a los espacios de televisi\u00f3n por causas imputables a la CNTV. Las pretensiones incorporadas en la demanda, textualmente, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principalmente: A) Declarar que durante los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000 se present\u00f3 la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la relaci\u00f3n contractual, y por tanto el desequilibrio econ\u00f3mico del Contrato de concesi\u00f3n de Espacios de Televisi\u00f3n N\u00ba 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre PRODUCCIONES JES LTDA. y LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N, por hechos y circunstancias imprevistos, imprevisibles y ajenos para LA DEMANDANTE, que determinaron el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato citado en desequilibrio que debe ser restablecido seg\u00fan los resultados de este proceso arbitral. B) En consecuencia, se ordene el pago a favor de la DEMANDANTE y a cargo de la COMISI\u00d3N, de las cantidades de dinero que por ese concepto resulten probadas o acreditadas en este proceso y se disponga su reajuste o actualizaci\u00f3n en la forma propuesta o que considere el Tribunal y de conformidad con la Ley 80 de 1993, art\u00edculos 4 y 27; ley 446 de 1998, art\u00edculo 16, y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiariamente: A) Declarar el incumplimiento de LA COMISI\u00d3N DEMANDADA en relaci\u00f3n con el Contrato de concesi\u00f3n de Espacios de Televisi\u00f3n N\u00ba 129 de noviembre 24 de 1997, suscrito entre las partes. B) Condenar a la DEMANDADA al pago de los perjuicios causados por este concepto y conforme a las cuant\u00edas que se determinen en este proceso, junto con la condena en costas correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En todo caso: A) Declarar que el acto de liquidaci\u00f3n contenido en el Acta n\u00famero 48 del 05 de septiembre de 2002 suscrito por la COMISI\u00d3N y el concesionario DEMANDANTE no incluy\u00f3 los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hab\u00eda lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por las diferencias presentadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato de conformidad con lo pactado en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del mismo y con ocasi\u00f3n de la renuncia del CONCESIONARIO a los espacios de televisi\u00f3n por causas imputables a LA COMISI\u00d3N y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afect\u00f3 al sector de la televisi\u00f3n y al pa\u00eds, a fin de que se reparen los perjuicios a LA DEMANDANTE e imputables a la COMISI\u00d3N. B) Condenar a LA DEMANDADA al pago de los perjuicios y da\u00f1os que resulten probados y cuantificado en este proceso por causa de la renuncia citada provocada por la DEMANDADA. C) Condenar a la DEMANDADA al pago de los perjuicios y da\u00f1os causados o imputables a LA DEMANDADA a partir de la renuncia del contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del contrato correspondiente, ordenada por la COMISI\u00d3N. D) Condenar a LA DEMANDADA al pago de las costas y gastos de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de octubre de 2004, se dio inicio a la reuni\u00f3n de nombramiento de \u00e1rbitros ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. La designaci\u00f3n de los mismos no fue posible debido a que no existi\u00f3 acuerdo entre las partes, por lo que la parte convocante solicit\u00f3 acudir ante juez civil del circuito para los fines pertinentes. En efecto, ante la negativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de nombrar de com\u00fan acuerdo el mencionado tribunal, toda vez que para dicha instituci\u00f3n el asunto ya se hab\u00eda cancelado completamente entre las partes y el contrato ya hab\u00eda dejado de existir para todos los efectos legales, el Juzgado 28 civil del Circuito de Bogot\u00e1 design\u00f3 los \u00e1rbitros en audiencia del 20 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de diciembre de 2008, se cumpli\u00f3 con la audiencia de instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, a trav\u00e9s del Auto N\u00ba 1 se declar\u00f3 legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre PRODUCCIONES JES LIMITADA, como parte convocante, y la COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N, como parte convocada. As\u00ed mismo decidi\u00f3 admitir (\u2026) la demanda presentada por PRODUCCIONES JES LIMITADA en contra de LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N, sin perjuicio de lo que decida el Tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de tr\u00e1mite.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La CNTV present\u00f3 recurso contra el citado auto, el 5 de diciembre de 2008, argumentando (i) que por la v\u00eda arbitral no es posible tramitar ni resolver sobre la legalidad de los actos administrativos; (ii) que el objeto de la controversia no se encontrar\u00eda comprendido por la cl\u00e1usula compromisoria y (iii) que no se han cumplido los requisitos previos a la invocaci\u00f3n de la v\u00eda arbitral. El Tribunal de Arbitramento, a trav\u00e9s del Auto N\u00ba 2 del 26 de enero de 2009, confirm\u00f3 el Auto N\u00ba 1 en todas sus partes y fij\u00f3 el 19 de febrero de 2009 como fecha para pr\u00f3xima audiencia. All\u00ed aclar\u00f3 que el Tribunal proceder\u00e1 a decidir sobre su competencia en la debida oportunidad procesal39, la cual es la Primera Audiencia de Tr\u00e1mite, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto N\u00ba 3 del 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Arbitramento fij\u00f3 el 5 de marzo de 2009 como fecha para la Audiencia de Conciliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, dej\u00f3 constancia sobre el escrito presentado por el apoderado de la CNTV en el que pone de manifiesto la circunstancia sobre el presunto nombramiento inexistente y posesi\u00f3n irregular del tercer \u00e1rbitro Hernando Herrera Mercado y manifest\u00f3 que se deber\u00e1n adoptar medidas de saneamiento \u00a0para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, a lo que se proceder\u00e1 en la debida oportunidad procesal que es la Audiencia de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2009, los restantes miembros del Tribunal de Arbitramento proponen a las partes ratificar al abogado Hernando Herrera Mercado como nuevo \u00e1rbitro, con el fin de evitar dilaciones en la integraci\u00f3n del Tribunal. El representante legal de Producciones JES Ltda. manifest\u00f3 estar de acuerdo en ratificar su nombramiento. El apoderado de la CNTV solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y manifest\u00f3 no estar autorizado para ratificar o nombrar nuevo \u00e1rbitro. Con el prop\u00f3sito de nombrar tercer \u00e1rbitro y continuar con el tr\u00e1mite, se cit\u00f3 a audiencia para el 18 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de marzo de 2009, el representante legal de la CNTV radic\u00f3 escrito en el cual ratific\u00f3 la designaci\u00f3n como \u00e1rbitro del Tribunal al abogado Hernando Herrera Mercado. As\u00ed las cosas, el Tribunal de Arbitramento, mediante Auto N\u00ba 4 del 18 de marzo de 2009, dej\u00f3 constancia que el abogado Herrera Mercado acept\u00f3 su designaci\u00f3n y fij\u00f3 el 15 de abril como fecha para celebrar la Audiencia de Conciliaci\u00f3n y Saneamiento. Por solicitud de la parte convocada, se fij\u00f3 nueva fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en comunicaci\u00f3n dirigida al Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio, oficio 0937 del 26 de marzo de 2009, manifest\u00f3 que las personas designadas como \u00e1rbitros del Tribunal de Arbitramento son Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, Enrique Laverde Guti\u00e9rrez y Hernando Herrera Vergara, para que tome las medidas a que haya lugar40. El apoderado de la CNTV, explic\u00f3 las circunstancias descritas y solicita la nulidad de la designaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento o, en su defecto, la nulidad de las actuaciones surtidas por el Tribunal antes del 18 de marzo de 200941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de mayo de 2009, se llev\u00f3 a cabo audiencia en la que encontr\u00e1ndose ya debidamente integrado el Tribunal, habiendo sido nombrados los \u00e1rbitros conforme a derecho y en aras de evitar cualquier eventual nulidad de las actuaciones realizadas con anterioridad42 se decidi\u00f3: (i) confirmar su instalaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de Presidente y Secretario; (ii) declarar la nulidad de las decisiones tomadas a partir del Auto N\u00ba1 de 1\u00ba de diciembre de 2008; (iii) admitir la demanda; (iv) ordenar la notificaci\u00f3n personal; (v) correr traslado de la demanda y sus anexos por diez d\u00edas; (vi) ordenar que el traslado de las excepciones de m\u00e9rito sea por cinco d\u00edas y (vii) fijar nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliaci\u00f3n y Saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La contestaci\u00f3n a la demanda fue presentada oportunamente, el 1\u00ba de junio de 2009, por el apoderado de la CNTV. El referido escrito contiene excepciones previas y de fondo, resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caducidad de la acci\u00f3n: al momento de presentar la demanda arbitral (1\u00ba de diciembre de 2008) hab\u00edan transcurrido seis (6) a\u00f1os desde que se suscribi\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n del contrato (5 de septiembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n del contrato y transacci\u00f3n: la liquidaci\u00f3n del Contrato 129 de 1997 fue de com\u00fan acuerdo, oblig\u00e1ndose Producciones JES a cancelar una suma adeudada, para lo cual pactaron las figuras de \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Falta de competencia: la cl\u00e1usula compromisoria se encuentra contenida en el Contrato 129 de 1997, el cual no se encontraba en ejecuci\u00f3n, habi\u00e9ndose surtido la etapa de liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo, mediante acta sin salvedades o inconformidades por parte de producciones JES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Improcedencia de la solicitud de ruptura de la ecuaci\u00f3n financiera y desequilibrio econ\u00f3mico del contrato 129 de 1997: al momento en que se presentaron vicisitudes de car\u00e1cter econ\u00f3mico dentro de la relaci\u00f3n contractual, la CNTV tom\u00f3 medidas conducentes a procurar el cumplimiento del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La CNTV no incumpli\u00f3 el contrato, Producciones JES renunci\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima sexta del Contrato de concesi\u00f3n 129 de 1997, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA. El concesionario tendr\u00e1 la facultad de renunciar a este contrato y proceder a su terminaci\u00f3n anticipada sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Venire contra factum propium non valet &#8211; Doctrina de los actos propios: las partes acordaron la liquidaci\u00f3n bilateral de com\u00fan acuerdo y el concesionario la suscribi\u00f3 sin reparos, por lo que no puede pretender desconocer su expresi\u00f3n aut\u00f3noma de voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del acta de liquidaci\u00f3n del Contrato 129 de 1997: el acta de liquidaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2002 contiene todos y cada uno de los otros\u00edes, arreglos y convenios celebrados entre producciones JES y la CNTV, en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Efectos de la liquidaci\u00f3n: explica la CNTV que, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto de liquidaci\u00f3n (que no contenga observaciones o reservas expresas a favor del contratista) constituye un verdadero paz y salvo entre las partes y, por consiguiente, la culminaci\u00f3n total de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de agosto de 2009, se llev\u00f3 a cabo la Primera Audiencia de tr\u00e1mite del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda. contra la CNTV, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes. \u00a0El Tribunal aclar\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 141 del Decreto 1818 de 1998, en el proceso arbitral no proceden las excepciones previas, raz\u00f3n por la cual las excepciones formuladas con tal car\u00e1cter no ser\u00e1n resueltas por el Tribunal de manera anticipada y se decidir\u00e1n, junto con las planteadas como excepciones de fondo, en el laudo43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo relativo a la competencia del Tribunal debe ser examinado y decidido en la primera Audiencia de Tr\u00e1mite, por expresa disposici\u00f3n legal (Art. 24 Dec. 2279 de 1989), el Tribunal realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el pacto arbitral celebrado por las partes \u00e9stas dotaron de jurisdicci\u00f3n a los \u00e1rbitros para decidir con efectos de cosa juzgada el litigio que las convoca. La competencia que deviene de esa atribuci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n otorgada por ellas y autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refiere, desde el punto de vista objetivo, al \u00e1mbito de materias que pueden ser decididas por la jurisdicci\u00f3n arbitral del cual en principio solo est\u00e1n excluidos, como se ha dicho, aquellos asuntos que no sean transigibles o sobre los cuales las partes no tengan derecho a disponer. La otra limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de competencia del Tribunal Arbitral en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional estar\u00eda dada por las partes en el marco del pacto que en tal sentido hayan impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la cl\u00e1usula compromisoria del Contrato de Concesi\u00f3n de Espacios de Televisi\u00f3n firmado el 24 de noviembre de 1997, se encuentra que las partes habilitaron a los \u00e1rbitros para resolver \u201cToda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u201d, con la \u00fanica limitaci\u00f3n acerca de que \u201cEn ning\u00fan caso se someter\u00e1n al Tribunal las causales y los efectos de la cl\u00e1usula de caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario precisar que las pretensiones de la demanda en el presente caso y las excepciones formuladas en su contestaci\u00f3n, se refieren a circunstancias que se encuentran claramente comprendidas dentro del objeto de la cl\u00e1usula compromisoria que, por voluntad expresa de las partes, le confiere jurisdicci\u00f3n al Tribunal Arbitral para decidir sobre las desavenencias materia del presente proceso y se enmarcan dentro del campo de competencia establecida en la ley y en el pacto que aquellas celebraron. Las mismas han quedado circunscritas a las contenidas en el escrito de demanda de la convocante, y en el de su contestaci\u00f3n presentada por la convocada el 1 de junio de 2009 y los escritos adicionales de las partes a partir del 18 de marzo de 2009 en que qued\u00f3 debidamente integrado el Tribunal.44 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3 [d]eclararse competente para conocer y resolver los asuntos sustanciales sometidos a su an\u00e1lisis y contenidos en la demanda, la contestaci\u00f3n de la demanda y los escritos adicionales presentados por las partes45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 la ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera de la relaci\u00f3n contractual y, por tanto, el desequilibrio econ\u00f3mico del Contrato de Concesi\u00f3n de Espacios de Televisi\u00f3n N\u00ba 129 de 1997, suscrito entre la CNTV y Producciones JES Ltda. En consecuencia, conden\u00f3 a la CNTV a pagar a Producciones JES Ltda. la suma de $5.596\u2019363.417, a t\u00edtulo de restablecimiento del equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del referido contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de julio de 2010, la CNTV present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del Laudo Arbitral, por considerar que exist\u00edan graves inconsistencias e incongruencias en la parte resolutiva, cuyos puntos m\u00e1s relevantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indicar cu\u00e1les son los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permiten que el Tribunal se haya apartado de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que establece que el hecho de que al momento de la liquidaci\u00f3n final del contrato el contratista no haya reclamado o dejado salvedad en relaci\u00f3n con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a trav\u00e9s de un proceso judicial su reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indicar el supuesto jur\u00eddico que permite al Tribunal tener competencia para pronunciarse sobre la validez del acta de liquidaci\u00f3n del 5 de septiembre de 2002, en contrav\u00eda con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclarar los supuestos sobre el material probatorio dentro del proceso arbitral, seg\u00fan el cual el Tribunal tom\u00f3 el concepto de Ingresos por actividades de radio y televisi\u00f3n &#8211; comerciales de los estados financieros de Producciones JES Ltda. como sustento probatorio para condenar a la CNTV, sin que se observe que se hiciera una discriminaci\u00f3n de los ingresos por concepto de TELEVISI\u00d3N que es el concepto que nos ocupa, seg\u00fan el objeto del contrato 129 de 1997, sino que, por el contrario, el Tribunal tom\u00f3 el monto total indicado en los Estados Financieros, es decir, por concepto de RADIO, TELEVISI\u00d3N Y COMERCIALES, lo que matem\u00e1ticamente lleva a una SOBREVALORACION de los supuestos perjuicios ocasionados en ejecuci\u00f3n del contrato 129 del 24 de noviembre de 1997 suscrito por las partes y, por consiguiente, un grav\u00edsimo error de la parte resolutiva del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 denegar las solicitudes de correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n por considerarlos improcedentes. \u00a0Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en primer lugar, que bajo la apariencia de solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del laudo, el apoderado de la CNTV pretende provocar nuevos pronunciamientos de los \u00e1rbitros a partir de premisas inexactas y de atribuir al Tribunal consideraciones y decisiones que no hizo, en una reprochable conducta procesal que el Tribunal censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de septiembre de 2010, la CNTV interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral y su aclaratorio ante la secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado, invocando las siguientes causales del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art.38 (\u2026) 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo: Expuso que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Arbitramento es abiertamente contraria al derecho positivo vigente y a la reiterada y unificada jurisprudencia del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el tema de la obligaci\u00f3n que tiene el contratista de dejar las salvedades en el Acta de Liquidaci\u00f3n Bilateral del Contrato. En este caso, las partes suscribieron Acta de Liquidaci\u00f3n de Com\u00fan Acuerdo el d\u00eda 5 de septiembre de 2002 en la que no se hizo salvedad alguna frente al presunto desequilibrio econ\u00f3mico sufrido por la convocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art.38 (\u2026) 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento: Por un lado, manifest\u00f3 que se present\u00f3 un error al tasar la condena, al ignorar que los rubros presentados en los estados financieros no solo incluyen las actividades de televisi\u00f3n sino que adem\u00e1s incluye INGRESOS OPERACIONALES por concepto de las actividades desarrolladas por el concesionario en radio y comerciales, las cuales son totalmente ajenas a las pretensiones de la demanda arbitral y, por otro lado, adujo la existencia de cinco (5) contradicciones en la parte resolutiva y motiva del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art.38 (\u2026) 8. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido: Explic\u00f3 que frente a los l\u00edmites de los Tribunales de Arbitramento sobre los actos administrativos que se profieran con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, el Consejo de Estado ha reiterado la incompetencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre su legalidad as\u00ed como de los efectos directos que se desprendan de los mismos, es decir, que existe incompetencia del Tribunal de Arbitramento convocado para pronunciarse sobre la validez del acta de liquidaci\u00f3n y sus efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, concluy\u00f3 que el acta de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo, suscrita por las partes el 5 de septiembre de 2002, (i) goza de plena validez y no ha sido declarada nula por la jurisdicci\u00f3n competente; (ii) que la convocante no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 vicios de consentimiento para su suscripci\u00f3n; (iii) que Producciones JES Ltda. no dej\u00f3 salvedades ni constancia de reclamaciones con respecto al presunto desequilibrio econ\u00f3mico sufrido durante la ejecuci\u00f3n del contrato 129 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Consejo de Estado declar\u00f3 infundados los cargos propuestos en el recurso de anulaci\u00f3n por no encajar en las causales. Al respecto, consider\u00f3 que las causales invocadas no est\u00e1n llamadas a prosperar por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art.38 (\u2026) 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para que se configure un fallo en conciencia se requiere que las decisiones correspondientes se adopten con total prescindencia de las reglas de derecho, sin efectuar razonamiento alguno, (\u2026) teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la ausencia de fundamento normativo alude tambi\u00e9n al aspecto probatorio del fallo46. Espec\u00edficamente, en cuanto a la pretensi\u00f3n tendiente a la declaratoria y restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato, el Consejo de Estado precis\u00f3 que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 las pruebas allegadas y practicadas dentro del tr\u00e1mite arbitral y a partir de las mismas tom\u00f3 las decisiones, distinto es que la CNTV no est\u00e9 de acuerdo con tales valoraciones y conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la citada Corporaci\u00f3n advierte que en la legislaci\u00f3n aplicable al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales no se encuentra norma jur\u00eddica alguna que se\u00f1ale efectos o consecuencias jur\u00eddicas frente a eventos en los cuales el Tribunal de Arbitramento llegare a apartarse de la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado y menos a\u00fan tal circunstancia ha sido legalmente prevista como causal de anulaci\u00f3n del respectivo laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art.38 (\u2026) 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la sala de lo contencioso administrativo que la CNTV no solicit\u00f3 al Tribunal de Arbitramento la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico contenido en alguna de la disposiciones de la parte resolutiva el laudo, sino que cuestion\u00f3 en este punto la parte motiva del laudo con el prop\u00f3sito de obtener claridad sobre las valoraciones y an\u00e1lisis que hicieron los \u00e1rbitros respecto de los estados financieros de la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art.38 (\u2026) 8. Haber reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, advierte que no es posible atribuir al acta de liquidaci\u00f3n bilateral de un contrato la naturaleza jur\u00eddica de acto administrativo y, de otra parte, corresponde precisar que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral tuvo como elemento central de an\u00e1lisis un acto administrativo; (\u2026)47. \u00a0Estima que seg\u00fan lo acordado en la cl\u00e1usula compromisoria, la competencia del Tribunal de Arbitramento resultaba suficientemente general y amplia, por lo cual la declaratoria del equilibrio econ\u00f3mico del contrato y su consecuente restablecimiento s\u00ed constituye materia transigible48. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Competencia de los Tribunales de Arbitramento y la naturaleza jurisdiccional de sus pronunciamientos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n de 1991 facult\u00f3 expresamente a los particulares para administrar justicia en forma transitoria en calidad de \u00e1rbitros o conciliadores, con la capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas en el conflicto as\u00ed lo dispongan y seg\u00fan las prescripciones se\u00f1aladas por la ley, como una forma no solo de \u00a0descongestionar los despachos judiciales sino de lograr que en forma pac\u00edfica las partes pongan fin a sus controversias49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la \u00a0derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n para que, frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces quienes resuelvan la controversia suscitada (con car\u00e1cter definitivo), mediante una decisi\u00f3n -laudo arbitral- que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, tal como se explic\u00f3 en el numeral 3.1. de los fundamentos jur\u00eddicos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con el fin de explicar mejor la discusi\u00f3n sobre la competencia con que cuentan los tribunales de arbitramento para dirimir conflictos surgidos en los contratos estatales en los que intervienen uno o m\u00e1s actos administrativos, es necesario hacer un an\u00e1lisis sobre los antecedentes constitucionales y legislativos50 en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el Estado o entidades oficiales hagan uso del arbitraje para dirimir los conflictos que se presenten entre ellas o con los particulares tiene punto de partida en la Ley 4\u00aa de 1964. Esta norma dispuso que la Naci\u00f3n, los institutos, las empresas o establecimientos p\u00fablicos descentralizados y dem\u00e1s entidades oficiales o semioficiales quedaran facultados para someter a arbitramento, en los t\u00e9rminos de la Ley 2\u00aa de 1938, las diferencias que se presenten con los contratistas (art. 13). La Ley 36 de 1966 autoriz\u00f3 la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula arbitral en los contratos administrativos. Luego, el Decreto 150 de 1976 regul\u00f3 en forma org\u00e1nica la contrataci\u00f3n administrativa y en el art\u00edculo 66 dispuso que se podr\u00e1 someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros nacionales las diferencias que se susciten con relaci\u00f3n al contrato estatal, que el fallo ser\u00e1 siempre en derecho y que la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de caducidad y sus efectos no ser\u00e1n susceptibles de decisi\u00f3n arbitral. El Decreto 222 de 1983 derog\u00f3 el Decreto 150 de 1976, defini\u00f3 los nuevos principios en los contratos administrativos e introdujo reformas al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n administrativa y en su art\u00edculo 76 estableci\u00f3 la cl\u00e1usula arbitral para los contratos administrativos bajo t\u00e9rminos similares a la disposici\u00f3n derogada. La ley 80 de 1993 adopt\u00f3 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y derog\u00f3 el Decreto Ley 2248 de 1972, la Ley 19 de 1982, el Decreto 222 de 1983, el Decreto Ley 591 de 1991, Decreto Ley 1684 de 1991, el Decreto 700 de 1992 (las normas sobre contrataci\u00f3n all\u00ed contenidas) y las normas que le sean contrarias.51 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 96 de la Ley 23 de 1991 (derogado por la Ley 446 de 1998) introdujo el concepto de lo transigible como presupuesto para que una materia sea arbitrable. Por su parte, la Ley 446 de 1998 contempla: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. &lt;Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, art\u00edculo\u00a0115.&gt; El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto\u00a0de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El arbitraje puede ser en derecho, en equidad\u00a0o t\u00e9cnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los \u00e1rbitros fundamentan su decisi\u00f3n en el derecho positivo vigente. En este evento el \u00c1rbitro deber\u00e1 ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los \u00e1rbitros deciden seg\u00fan el sentido com\u00fan y la equidad.\u00a0Cuando los \u00e1rbitros pronuncian su fallo en raz\u00f3n de sus espec\u00edficos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, las partes indicar\u00e1n el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal, el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 (vigente al momento de los hechos) reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. &lt;Art\u00edculo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos &#8211; Decreto Extraordinario 1818 de 1998, art\u00edculo 228.&gt; En los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento ser\u00e1 en derecho. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un \u00e1rbitro \u00fanico. En las controversias de menor cuant\u00eda habr\u00e1 un solo \u00e1rbitro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producci\u00f3n del laudo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 5o. modificado por el art\u00edculo 4o. de la Ley 315 de 1996. Entra a regir a partir de su publicaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 5o. de la misma Ley. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los contratos con personas extranjeras, como tambi\u00e9n en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la celebraci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral Internacional. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Con el r\u00e9gimen establecido en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se favorece ampliamente el arbitraje en los contratos administrativos, el cual debe ser siempre en derecho. Se aplican supletoriamente las normas vigentes sobre arbitraje en cuanto a designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal arbitral con la \u00fanica modificaci\u00f3n de que los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres a menos que las partes decidan que sea uno solo y que en las controversias de menor cuant\u00eda solo hay un \u00e1rbitro. Igualmente, se autoriza el arbitraje internacional en contratos con personas extranjeras sobre financiamiento a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, el contrato que da origen a la controversia objeto de examen de esta Corporaci\u00f3n fue celebrado el 24 de noviembre de 1997, por lo cual le es aplicable la Ley 80 de 1993 y su liquidaci\u00f3n se rige por el art\u00edculo 60. Tal actuaci\u00f3n tiene por objeto que las partes realicen un ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; all\u00ed deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo y su tr\u00e1mite es obligatorio en los \u00a0contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y, en los dem\u00e1s que lo necesiten, de conformidad con el procedimiento indicado en el referido art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal de Arbitramento, en el caso sub judice, debi\u00f3 fallar con plena aplicaci\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuyo art\u00edculo 60 reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 33 de la misma Ley&gt; Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 53 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato. \u00a0(Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la preceptiva legislativa citada, tambi\u00e9n se infiere que \u00a0la competencia de los \u00e1rbitros est\u00e1 limitada no solo por el car\u00e1cter temporal de su actuaci\u00f3n sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues \u00fanicamente aquellas materias susceptibles de transacci\u00f3n pueden ser definidas por los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es relevante se\u00f1alar la importancia del principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de su propia competencia, de manera tal que incurrir\u00e1n en un defecto org\u00e1nico solamente cuando han obrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles54, este principio fue consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establec\u00eda: el tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. En la ya citada Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a este principio en el \u00e1mbito internacional y concluy\u00f3 que el mismo se encuentra vigente en la pr\u00e1ctica del arbitraje en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia C-1436 de 200055, al declarar exequible el citado art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los \u00e1rbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebraci\u00f3n, el desarrollo, la terminaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administraci\u00f3n en desarrollo de sus poderes excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Ley 80 de 1993 facult\u00f3 a las partes en un contrato administrativo a someter las diferencias entre ellas, derivadas de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, a la decisi\u00f3n de tribunales arbitrales; sin embargo, afirm\u00f3 que en estos casos, los l\u00edmites al pronunciamiento arbitral est\u00e1n dados por la naturaleza del arbitramento y las normas legales aplicables, que solo permiten decidir sobre los asuntos de car\u00e1cter transigible56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 que en relaci\u00f3n con los actos administrativos dictados con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, se debe tener en cuenta que aunque el Estado al contratar se rige por los principios de contrataci\u00f3n entre particulares \u2013con preeminencia de autonom\u00eda de la voluntad e igualdad entre las partes-, tambi\u00e9n hay disposiciones extra\u00f1as a la contrataci\u00f3n particular que apuntan a la conservaci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s general; concretamente es el caso del ejercicio de las facultades exorbitantes de la administraci\u00f3n, que rompen el principio de igualdad. Sobre \u201csi los \u00e1rbitros, en estos casos, pueden pronunciarse tambi\u00e9n, frente a las divergencias que surjan entre las partes, en relaci\u00f3n con los actos administrativos que dicta la administraci\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la validez de los actos exorbitantes que dicta la administraci\u00f3n no puede quedar librado a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros.57 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada providencia SU-174 de 2007, la Corte reiter\u00f3 esta doctrina constitucional, en especial, sobre la distinci\u00f3n trazada por la Corte entre el control de la validez de los actos administrativos dictados con ocasi\u00f3n de la actividad contractual del Estado, por una parte, y la resoluci\u00f3n de las controversias exclusivamente econ\u00f3micas que surjan entre las partes contractuales -sea con motivo de tales actos administrativos o por causa de otras circunstancias propias de la celebraci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos administrativos-, por otra. Al respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente factible que para la resoluci\u00f3n de estas controversias exclusivamente econ\u00f3micas, los tribunales arbitrales no examinen la legalidad ni cuestionen en absoluto la validez de los actos administrativos; si la disputa es econ\u00f3mica, los aspectos centrales de su resoluci\u00f3n tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligaci\u00f3n pecuniaria objeto de controversia; en otros t\u00e9rminos, si existe una deuda contractual, y c\u00f3mo se ha de cuantificar. No es necesario efectuar pronunciamientos sobre la validez de actos administrativos contractuales para efectos de adoptar una decisi\u00f3n sobre estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00e1ndose que la validez de un contrato estatal o la legalidad de los actos administrativos expedidos con motivo de aquel, como lo pude ser el acta de liquidaci\u00f3n; no puede ser del conocimiento de \u00e1rbitros, en la medida en que se encuentran comprometidos elementos integradores del orden p\u00fablico y, por lo tanto, no son materias susceptibles de transacci\u00f3n ante un particular (tribunal de \u00e1rbitros) as\u00ed este sea habilitado por las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo que concierne a la condici\u00f3n jur\u00eddica de las decisiones arbitrales y, dada la importancia que este asunto comporta para el caso examinado, es necesario recordar que el principio de habilitaci\u00f3n consagrado en art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia, permite afirmar que el arbitraje en Colombia tiene naturaleza jurisdiccional, como ya se ha explicado en esta providencia, y que los Tribunales de Arbitramento pueden proferir fallos en derecho o en equidad. As\u00ed las cosas, el laudo arbitral adquiere la misma categor\u00eda y eficacia jur\u00eddica que la sentencia judicial y, por tanto, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha definido el acto arbitral como aquel por medio del cual una persona o varias, a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por este y consultando \u00fanicamente el orden jur\u00eddico y la justicia, determinan el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada.58 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto la Sala que dado el car\u00e1cter jurisdiccional de la funci\u00f3n para la cual est\u00e1n investidos temporalmente los Tribunales de Arbitramento, estos no escapan a los diversos deberes propios del actuar judicial, entre otros el acatamiento a la Constituci\u00f3n y en particular el respecto a los derechos fundamentales, como el debido proceso y el trato igual; los cuales encuentran expresi\u00f3n en deberes m\u00e1s espec\u00edficos como el de acatar el precedente judicial. Sobre este aspecto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante cuando se eval\u00fae si el Laudo Arbitral cuestionado desconoci\u00f3 el precedente judicial incurriendo en un defecto que hace plausible el amparo impetrado por la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las salvedades en el acta de liquidaci\u00f3n en el contrato estatal \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto capital en la valoraci\u00f3n del asunto sometido a Revisi\u00f3n de la Sala, es el del peso de la jurisprudencia sentada por el M\u00e1ximo Juez de lo Contencioso Administrativo a prop\u00f3sito del efecto que tienen las salvedades consignadas por las partes en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato. Se trata de un asunto que desde el inicio de la actuaci\u00f3n que dio lugar al pedimento de amparo, ha sido aducido con vehemencia por parte del apoderado de la CNTV y, en el sentir de la Sala requiere atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diversos han sido los pronunciamientos emitido por el Consejo de Estado en los cuales ha tenido oportunidad de referirse al vigor de lo consignado en el acta de liquidaci\u00f3n por la partes. As\u00ed por ejemplo, en una sentencia de 17 de mayo de 1984, se precisaba: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidaci\u00f3n sin reparo alguno, \u00e9stas en principio no pueden ma\u00f1ana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisi\u00f3n debidamente comprobado. La liquidaci\u00f3n suscrita sin reparos es un aut\u00e9ntico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define qui\u00e9n debe, a qui\u00e9n y cu\u00e1nto. Como es l\u00f3gico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad\u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 22 de 1995 la Secci\u00f3n Tercera, con ponencia de Daniel Su\u00e1rez, reiterando la regla, explicaba: \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de reclamo por parte del contratista, al momento de suscribir el acta de liquidaci\u00f3n final, pone de manifiesto su conformidad con los pagos que le hizo la entidad, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del contrato y en especial con las cuentas de cobro 1 a 6, de tal manera que ahora no procede ninguna reclamaci\u00f3n por el rompimiento del equilibrio financiero que se haya podido presentar en la ejecuci\u00f3n del contrato, ni por la demora en que haya incurrido la administraci\u00f3n demandada en el pago de las cuentas, al menos las n\u00famero 1 a 6, que seg\u00fan la liquidaci\u00f3n ya hab\u00edan sido pagadas para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha sostenido esa tesis en relaci\u00f3n con el valor de la liquidaci\u00f3n no objetada por los contratantes. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente se ha sostenido sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera ha sostenido reiteradamente, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de car\u00e1cter bilateral no puede ser enjuiciado por v\u00eda jurisdiccional, salvo que se invoque alg\u00fan vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo); pero si dicha liquidaci\u00f3n ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, es claro que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que hubiere sido motivo de inconformidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las orientaciones de la jurisprudencia citada, resulta claro precisar que la acci\u00f3n contractual solo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relaci\u00f3n con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidaci\u00f3n final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no realice observaci\u00f3n alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidaci\u00f3n y as\u00ed lo formaliza con su firma, no cabe reclamaci\u00f3n alguna en sede judicial. Admitirlo ser\u00eda ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual \u201ca nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos\u201d, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe o bona fides que debe imperar en las relaciones jur\u00eddicas\u201d (negrillas fuera de texto) (sentencia 14854 de 2007 M.P. Mauricio Fajardo)59 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, reiteradamente, ha expuesto el fundamento normativo de tal pauta jurisprudencial. En la sentencia de 6 de julio de dos mil cinco 2005, el actor objetaba que la regla seg\u00fan la cual las inconformidades deb\u00edan dejarse plasmadas en el acta de liquidaci\u00f3n, se constitu\u00eda en una (\u2026) \u00a0exigencia (que) desborda el derecho positivo (\u2026). Frente a dicho planteamiento el Alto Tribunal explic\u00f3 que acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, aplicable por remisi\u00f3n al contrato del Estado Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. En esa medida, para el Juez Colegiado, los efectos del acta de liquidaci\u00f3n son los propios de un acuerdo de voluntades y, por ende, (\u2026) cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamaci\u00f3n, se entiende que no existe inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su razonamiento, la decisi\u00f3n aludida invoc\u00f3 la \u00a0\u201cteor\u00eda de los actos propios\u201d la cual, estim\u00f3 se deriva del principio de la buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Carta y encuentra expresi\u00f3n en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, cuyo tenor literal reza: los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la jurisprudencia del Consejo de Estado permite destacar varios aspectos relacionados con el punto en estudio. Una de estas particularidades hace relaci\u00f3n a las situaciones en las cuales resulta admisible controvertir en sede judicial situaciones no registradas en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato. En este sentido, advert\u00eda la Corporaci\u00f3n en cita, en sentencia de febrero 16 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se discute la posibilidad de que la liquidaci\u00f3n final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. \u00a0En el presente caso, se observa que, un mes despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del acta respectiva, el contratista solicit\u00f3 al Intendente de Arauca que incorporara a \u00e9sta \u00faltima el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante neg\u00f3 la petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se modificaron los t\u00e9rminos de la liquidaci\u00f3n suscrita sin salvedades(\u2026) las pretensiones del actor, en consecuencia, deben ser negadas. (\u2026)\u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que la modificaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan esta sentencia \u2013manifestaci\u00f3n que no aparece reiterada en otras providencias- debe ser expresa y consensuada, con lo cual, no resulta admisible suponer que el acta de liquidaci\u00f3n ha sido modificada si las partes no lo han convenido de modo manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la hip\u00f3tesis anotada, se ha advertido por la Justicia Contencioso Administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Sala en varias providencias, con base en la ley, ha sido del criterio que el acto de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato solo puede ser revisado judicialmente cuando se invoque alg\u00fan vicio del consentimiento o cuando la parte que ejercita la acci\u00f3n contractual haya dejado constancia de su inconformidad con la liquidaci\u00f3n o haya hecho el reparo al momento de suscribir el acta (\u2026) (Negrilla fuera de texto) (Sentencia de febrero 14 de 2002 Exp. 13600 M.P. Giraldo G\u00f3mez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta apreciaci\u00f3n ha sido ratificada en oportunidades posteriores: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su car\u00e1cter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el \u00f3rgano jurisdiccional, a menos que se invoque alg\u00fan vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidaci\u00f3n se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma (\u2026) (negrilla fuera de texto) (Sentencia de noviembre 20 de 2003 Exp. 15308, M.P. Hoyos Duque) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma salvedad qued\u00f3 consignada en la ya citada providencia de agosto 29 de 2007, cuyo aparte pertinente qued\u00f3 tambi\u00e9n transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar como excepci\u00f3n a la regla en consideraci\u00f3n, una reciente elaboraci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, tambi\u00e9n pueden ser discutidos en la jurisdicci\u00f3n asuntos que a pesar de no haber sido incorporados en el acta de liquidaci\u00f3n, o bien, tuvieron lugar con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acta, o bien, \u00a0les resultaban desconocidos en ese momento. En relaci\u00f3n con esta salvedad, sent\u00f3 el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si la causa de la reclamaci\u00f3n o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es l\u00f3gico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que all\u00ed no se afectar\u00eda el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los t\u00e9rminos de la culminaci\u00f3n del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer \u2013renuncia o reclamo-, mal podr\u00eda exigirse una conducta distinta (\u2026) (Sentencia de abril 22 de 2009, Exp. 15598 Gil Botero) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo criterio fue ratificado en la sentencia de abril 14 de 2010, Exp. 17322, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la nueva norma citada no dispone que la ausencia de salvedades en el acta impida a las partes demandarse posteriormente, de modo que este aspecto o consecuencia del tema sigue teniendo como fundamento la jurisprudencia de esta Secci\u00f3n, que no admite que las partes se declaren a paz y salvo o que guarden silencio frente a las reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n bilateral, y no obstante eso luego acudan a la jurisdicci\u00f3n, a solicitar una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que sostienen haber padecido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las reclamaciones, constancias o inconformidades que deben constar en el acta son todas las que existan y hayan surgido a m\u00e1s tardar para el instante en que se suscribe la liquidaci\u00f3n bilateral del contrato, de all\u00ed que si alguna parte del negocio estima que una decisi\u00f3n, actitud, comportamiento o hecho de la otra parte le caus\u00f3 un da\u00f1o, debe ponerlo en conocimiento en ese momento, para que, eventualmente, se solucione el problema, y en caso de no lograrlo, para que la constancia le permita, posteriormente, acceder a la jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, la excepci\u00f3n a esta regla se presenta cuando los hechos ocurren con posterioridad a la liquidaci\u00f3n. (\u2026)(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, salvo la modificaci\u00f3n expresa y consensuada o, las situaciones en las que el acta de liquidaci\u00f3n se cuestione por alg\u00fan vicio del consentimiento o, cuando los circunstancias que motiven el reclamo acontezcan con posterioridad a la liquidaci\u00f3n o no hayan sido conocidas por las partes en ese momento; no cabe convocar a la jurisdicci\u00f3n para demandar aquello que no qued\u00f3 contenido en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto que motiva la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, es la oportunidad en la cual se deben hacer las reclamaciones correspondientes a los impases acontecidos en la ejecuci\u00f3n del contrato estatal, esto, si se pretende preservar la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n para demandar frente a tales situaciones. En relaci\u00f3n con el punto ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que dicho momento es el del acta liquidaci\u00f3n y no otro: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, dado su car\u00e1cter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el \u00f3rgano judicial a menos que se invoque alg\u00fan vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que dicha liquidaci\u00f3n se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma, que es la oportunidad para objetarla (\u2026) (Sentencia de junio 22 de 2001, Exp. 14201, M.P., Hoyos Duque) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la citada sentencia de febrero 16 de 2001 Exp.11689 expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consonancia con la regla trazada, la Alta Corporaci\u00f3n de la Justicia Contencioso Administrativa ha establecido el momento de la liquidaci\u00f3n como el \u00fanico en el cual resultan admisibles los reparos con miras a ventilarlos en sede judicial, si estos no son debidamente atendidos. En aplicaci\u00f3n de este criterio, el Consejo de Estado, despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de un contratista que con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n acudi\u00f3 a la justicia para manifestar reparos frente a la Contratante, adujo el Juez Colegiado: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las salvedades o reclamaciones consignadas por el representante legal de la sociedad demandante en el oficio del 5 de octubre de 1994, fueron extempor\u00e1neas con respecto al acta de liquidaci\u00f3n del contrato que firm\u00f3 el 29 de septiembre anterior. \u00a0Esta es la deducci\u00f3n a \u00a0la que llega la Sala en cuanto entiende que el demandante s\u00ed firm\u00f3 el acta en esa fecha pero luego la objet\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del oficio ya referenciado, toda vez que no controvirti\u00f3 que dicha firma no fuera la suya. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0la sala encuentra que si la oportunidad para objetar la liquidaci\u00f3n del contrato lo fue al momento de la firma del acta respectiva y si no se incluyeron en ella las reclamaciones del contratista formuladas durante la ejecuci\u00f3n o las que pretendi\u00f3 hacer despu\u00e9s, no es posible que luego demande judicialmente el incumplimiento de la administraci\u00f3n, dada la fuerza vinculante de ese acto para las partes(\u2026) (Sentencia \u00a0de junio 22 de 2001, Exp. 14201, M.P. Hoyos Duque) (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n los reparos del demandante no fueron hechos con posterioridad sino con anterioridad a la liquidaci\u00f3n del contrato, en esa oportunidad, el Consejo de Estado en providencia citada y, tras reiterar la tesis seg\u00fan la cual los problemas entre las partes no deben quedar resueltos, pero s\u00ed advertidos al momento de concluir la relaci\u00f3n contractual, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no cambia porque existan pruebas en el proceso acerca de las reclamaciones que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, present\u00f3 el consorcio demandante al IDU \u00a0(cuaderno 2, fls. 66 y 68), las cuales fueron negadas reiteradamente por dicha entidad \u00a0(fls. 67 y 70-71). Tal circunstancia, sin embargo, no exim\u00eda al contratista de cumplir la carga de dejar las constancias concretas de inconformidad correspondientes, en el acta de liquidaci\u00f3n, momento determinante para estos efectos, y el \u00fanico relevante para que su actitud tenga efectos jur\u00eddicos a posteriori, en relaci\u00f3n con la posibilidad de demandar.60 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, resulta incontestablemente claro que salvo las excepcionales situaciones de una modificaci\u00f3n con consentimiento expreso de las partes o, la existencia de un vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo); el \u00fanico momento en el cual se deben dejar sentadas las discrepancias respecto del desarrollo del contrato, si se pretende acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n, es el de la liquidaci\u00f3n. No resultan admisibles reclamaciones anteriores ni posteriores al evento liquidatorio mencionado, si se busca con ellas reemplazar lo omitido en la liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que por lo que concierne al documento en el cual se deben hacer las salvedades del caso, si se tiene la intenci\u00f3n de acudir m\u00e1s adelante a la jurisdicci\u00f3n para examinar dichas inconformidades, fuerza concluir que es el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta circunstancia, ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para la Sala, (la) anotaci\u00f3n hecha por el representante legal del consorcio en el libro de obra, no condicion\u00f3 su consentimiento frente al acta de liquidaci\u00f3n del contrato que en la misma fecha firm\u00f3 con el interventor de la \u00a0obra, ya que era en el acta de liquidaci\u00f3n final y no en otro documento en donde deb\u00eda dejar constancia de las inconformidades o reclamos econ\u00f3micos por hacer, pues es en aqu\u00e9lla diligencia \u2013cuando se liquida el contrato- en donde debieron discutirse con la administraci\u00f3n las reclamaciones que hizo el contratista si no se hubieren resuelto, o las que tenga por hacer con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato.(\u2026) (Sentencia de noviembre 20 de 2003, Exp. 15308, M.P. Hoyos Duque) (negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra agregar en estas consideraciones que cabe la posibilidad de elevar judicialmente reclamaciones relacionadas con el contrato liquidado a\u00fan sin cuestionar la validez del acta de liquidaci\u00f3n bilateral, lo cual tiene lugar en aquellos eventos en los cuales la parte interesada en la misma, ha dejado expresa salvedad en relaci\u00f3n con los puntos espec\u00edficos de inconformidad frente a dicho corte de cuentas, caso en el cual puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda contractual. Al respecto, ha dicho la Sala de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidaci\u00f3n del contrato se realiza entre la administraci\u00f3n y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relaci\u00f3n con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonom\u00eda privada de aquellas que le da firmeza o definici\u00f3n a las prestaciones mutuas entre s\u00ed, de tal suerte que constituye definici\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y deudas rec\u00edprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el \u00f3rgano jurisdiccional, como no sea que se acredite alg\u00fan vicio del consentimiento que conduzca a la invalidaci\u00f3n de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qu\u00e9 estado quedan despu\u00e9s de cumplida la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l; que all\u00ed se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecuci\u00f3n del contrato, y por esa raz\u00f3n es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. \u00a0La liquidaci\u00f3n finiquita la relaci\u00f3n entre las partes del negocio jur\u00eddico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento61. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se pueden establecer como conclusiones de lo examinado, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Liquidado un contrato estatal y suscrita la respectiva acta de liquidaci\u00f3n por las partes, sin reparo alguno, no pueden estas, en principio, acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n para elevar reclamaciones respecto de tal contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La regla inmediatamente referida puede ser excepcionada en aquellas situaciones en las que dicha acta se cuestione por alg\u00fan vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo).Tambi\u00e9n resulta inaplicable cuando los sucesos que motiven el reclamo ocurran con posterioridad a la liquidaci\u00f3n o, no hayan sido conocidos por las partes en ese momento. Y, ocasionalmente, se ha afirmado que la excepci\u00f3n tendr\u00eda lugar si existe una modificaci\u00f3n expresa y consensuada del acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La oportunidad para dejar sentadas las diferencias respecto del desarrollo del contrato, si se pretende acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n, es la \u00a0de la liquidaci\u00f3n del mismo. Son inadmisibles como sustituto de dicha obligaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n, las reclamaciones previas o \u00a0posteriores al evento liquidatorio mencionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Es el acta de liquidaci\u00f3n y, no otro documento, en el cual se deben incorporar los reparos de las partes frente a la ejecuci\u00f3n del contrato, cuando se aspire a convocar a la jurisdicci\u00f3n para demandar en raz\u00f3n de tales reproches. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n estas conclusiones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de valorar lo acontecido, dado que se trata de lo decantado por el Consejo de estado sobre un aspecto crucial del asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procede el Juez de tutela a revisar la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, previo a pronunciarse sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Cuesti\u00f3n previa a la resoluci\u00f3n del caso concreto. Nulidad por vulneraci\u00f3n al principio de habilitaci\u00f3n en la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar a la verificaci\u00f3n de alg\u00fan defecto como causal espec\u00edfica de procedibilidad, la Sala considera pertinente abordar el asunto relacionado con la presunta irregularidad en la designaci\u00f3n, el nombramiento y la posterior ratificaci\u00f3n del tercer \u00e1rbitro. Al respecto, la Sala advierte que la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje se desarroll\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 y por virtud de cl\u00e1usula compromisoria del contrato de concesi\u00f3n 129 de 1997, se dispuso que el Tribunal fuera constituido por tres (3) \u00e1rbitros y que decidiera en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo ante la falta de acuerdo entre las partes, se acudi\u00f3 ante el juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien, a su vez, el 20 de mayo de 2008 design\u00f3 a los \u00e1rbitros Martha Cediel de Pe\u00f1a, Hernando Herrera Vergara y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, quienes integraban la lista de \u00e1rbitros remitida por la C\u00e1mara de Comercio. La CNTV present\u00f3 recusaci\u00f3n contra Martha Cediel de Pe\u00f1a y el juzgado referido design\u00f3 a Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, en su reemplazo, el 26 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, aceptaron los cargos los abogados Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez (4 de julio de 2009), Enrique Laverde Guti\u00e9rrez (11 de junio de 2009) y Hernando Herrera Mercado (9 de junio de 2008), persona distinta a la designada, quienes tomaron posesi\u00f3n como \u00e1rbitros en la audiencia de instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento realizada el 1\u00ba de Diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n que fue alertada por el apoderado de la CNTV al Tribunal de Arbitramiento, en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2009, y por el juez 28 Civil del Circuito al Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio, mediante oficio 0937 del 26 de marzo de 2009 (f.62). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las partes ratificaron al abogado Hernando Herrera Mercado como \u00e1rbitro, como medida de saneamiento ante la falta de \u00a0nombramiento judicial. En efecto, el 18 de marzo de 2009, el representante legal de la CNTV radic\u00f3 escrito en el cual ratific\u00f3 la designaci\u00f3n como \u00e1rbitro del Tribunal al abogado Hernando Herrera Mercado. Mediante auto N\u00ba 4 del 18 de marzo de 2009, el Tribunal de Arbitramento dej\u00f3 constancia de que el abogado Herrera Mercado acept\u00f3 su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, hasta el momento en que se profiri\u00f3 el laudo arbitral, el nombramiento del abogado Hernando Herrera Vergara, como \u00e1rbitro, no hab\u00eda sido revocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el nombramiento del tercer \u00e1rbitro Hernando Herrera Mercado ha sido saneado, toda vez que, inicialmente, ante la falta de acuerdo para la designaci\u00f3n, el juez 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 design\u00f3 a los \u00e1rbitros Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez, posteriormente, ante el error en la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro Hernando Herrera Vergara, las partes designan directamente como \u00e1rbitro a Hernando Herrera Mercado, ratificando su propia postulaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 demostrado en el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se ha configurado causal de nulidad o de falta de competencia por la aludida irregularidad en la designaci\u00f3n, el nombramiento y la posterior ratificaci\u00f3n del tercer \u00e1rbitro. Se reitera entonces que no se ha vulnerado el principio de habilitaci\u00f3n constitucional (Art. 116 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Defectos atribuidos al laudo arbitral en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se ha configurado alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previa la observaci\u00f3n de que se abordar\u00e1 el estudio de la forma que se considera m\u00e1s cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto Org\u00e1nico, por pronunciarse sin tener competencia para emitir juicio sobre las pretensiones de la demanda, al tratarse de asuntos pactados por las partes (acta de liquidaci\u00f3n contractual);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento resulta contraria a pronunciamientos anteriores del Consejo de Estado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto F\u00e1ctico, por error en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, que gener\u00f3 la condena que perjudica el patrimonio p\u00fablico, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en los rubros contenidos en los Estados Financieros de producciones JES Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Competencia de los Tribunales de Arbitramento. El defecto org\u00e1nico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de junio 8 de 200562, la Corte Constitucional catalog\u00f3 el defecto org\u00e1nico como causal especial de falta de procedibilidad, que se presenta cuando\u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n63 ha se\u00f1alado que este defecto, vulnerador del derecho al debido proceso, se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. (\u2026) (T-446\/07 M.P. Vargas Hern\u00e1ndez) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, se ha \u00a0sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, busca delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que ejerce una entidad o autoridad p\u00fablica determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica. De esta forma, la autoridad p\u00fablica que administra justicia debe ce\u00f1irse a las atribuciones conferidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la ley (art. 121 CP). Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales por fuera de los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento jur\u00eddico, constituyen un atentado contra el Estado de Derecho65. As\u00ed las cosas, el desconocimiento de los l\u00edmites temporales y de las competencias de los funcionarios judiciales (naturaleza funcional) conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso66. \u00a0<\/p>\n<p>En materia arbitral el defecto org\u00e1nico adquiere unas caracter\u00edsticas especiales, ya que la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento es de car\u00e1cter temporal, por lo que est\u00e1 sujeta a la resoluci\u00f3n de determinadas materias y depende de la voluntad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Posible existencia de defecto org\u00e1nico en el laudo arbitral demandado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, surgen del escrito de tutela dos circunstancias que en el entender de la parte actora vician el laudo arbitral al presentarse un defecto org\u00e1nico. De un lado, se censura una irregular configuraci\u00f3n del Tribunal y, de otra, se cuestiona el hecho de pronunciarse sobre un reparo que no qued\u00f3 consignado en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato. Por lo que ata\u00f1e al primer asunto, la Sala se contrae a lo valorado en el apartado en el cual se descart\u00f3 la Nulidad por vulneraci\u00f3n al principio de habilitaci\u00f3n en la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitraje, con lo que se entiende no tiene lugar el defecto org\u00e1nico en raz\u00f3n del motivo alegado. En lo concerniente a la restante circunstancia de inconformidad, orientada a evidenciar un defecto org\u00e1nico, se exponen las consideraciones que siguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el acta N\u00ba 48 del 5 de septiembre de 2002, que liquid\u00f3 de com\u00fan acuerdo el Contrato N\u00ba 129 de 1997, no es el resultado del ejercicio de las facultades excepcionales de la administraci\u00f3n, ni un acto administrativo unilateral (exorbitante); sino, por el contrario, consiste en un producto del acuerdo, del consenso, entre las partes (CNTV y Producciones JES) y, por ende, no podr\u00eda operar la restricci\u00f3n para el Tribunal de Arbitramento accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando del acervo probatorio se colige que el tribunal demandado no libr\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la validez del acta en comento, toda vez que el aspecto central de su examen gir\u00f3 en torno a la existencia, los alcances y las condiciones de la obligaci\u00f3n pecuniaria objeto de controversia (desequilibrio contractual generado en el Contrato N\u00ba 129 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n del principio de habilitaci\u00f3n, el tribunal fundament\u00f3 su competencia para este proceso arbitral67 en la cl\u00e1usula compromisoria del Contrato de Concesi\u00f3n de Espacios de Televisi\u00f3n firmado el 24 de noviembre de 1997, toda vez que es all\u00ed donde se encuentra la habilitaci\u00f3n de las partes a los \u00e1rbitros para resolver [t]oda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, con la \u00fanica limitaci\u00f3n acerca de que [e]n ning\u00fan caso se someter\u00e1n al Tribunal las causales y los efectos de la cl\u00e1usula de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Sala que, en la primera Audiencia de Tr\u00e1mite, el Tribunal de Arbitramento resolvi\u00f3 [d]eclararse competente para conocer y resolver los asuntos sustanciales sometidos a su an\u00e1lisis y contenidos en la demanda, la contestaci\u00f3n de la demanda y los escritos adicionales presentados por las partes68; aclarando que, debido a que en el proceso arbitral no proceden las excepciones previas, las excepciones formuladas con tal car\u00e1cter no ser\u00e1n resueltas por el Tribunal de manera anticipada y se decidir\u00e1n, junto con las planteadas como excepciones de fondo, en el laudo69. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el laudo arbitral70 se concluye que si bien es cierto el acta N\u00ba 48 del 5 de septiembre de 2002 contiene los acuerdos que las partes hicieron respecto de las obligaciones derivadas del Contrato N\u00ba 129 de 1997, ello signifique que por no haber quedado comprendidos los reclamos relativos a la ruptura de la ecuaci\u00f3n financiera del contrato y sus efectos, la liquidaci\u00f3n resulte aparente o deficiente, como tampoco implica que tales reclamos no pudieran hacerse valer en sede judicial o arbitral, como en efecto ocurri\u00f3 y como hab\u00eda sido reconocido por las partes en el contrato de daci\u00f3n en pago de 20 de febrero de 2003, bajo cuyos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA DECIMA CUARTA: el presente acuerdo de daci\u00f3n en \u00a0pago se circunscribe a la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de pagos suscrito con LA COMISI\u00d3N el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n efectuada por LA COMISI\u00d3N, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ning\u00fan caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al reestablecimiento [sic] del equilibrio econ\u00f3mico durante la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 N\u00ba 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque. (\u2026)71 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la demandante en tutela manifiesta tambi\u00e9n su reparo en materia de competencia, pues, en su entender, el grupo de \u00e1rbitros asumi\u00f3 el conocimiento de la controversia de un contrato terminado y liquidado por mutuo acuerdo entre las partes, en el cual, el contratista no dej\u00f3 ninguna clase de salvedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, resulta oportuno precisar que el factor definitorio de la competencia del grupo de \u00e1rbitros, no es exclusivamente lo que se disponga en el acta de liquidaci\u00f3n. Si bien es cierto, Producciones JES no incluy\u00f3 ning\u00fan reparo en el acta de liquidaci\u00f3n, acorde con lo considerado en el apartado sobre el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal, seg\u00fan la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, existen excepciones a la regla, seg\u00fan la cual, de no incluirse reclamos en el acta est\u00e1 vedado un futuro control jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que bien hubieran podido ser otros los motivos, distintos al que adujo la convocante, los que hubiesen podido convocar a los \u00e1rbitros. Hubiese podido ocurrir que se citase al Tribunal para revisar situaciones ocurridas con posterioridad a la liquidaci\u00f3n u, otras que las partes no hubiesen conocido en aquel momento; en tales hip\u00f3tesis no bastar\u00eda alegar que dichas circunstancias no se refirieron en el acta de liquidaci\u00f3n para pretender que los \u00e1rbitros no pod\u00edan conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que para el accionante los \u00e1rbitros se declararon competentes sin serlo, pues, al haberse liquidado el contrato de mutuo acuerdo y sin dejar salvedades, no cab\u00eda citar al Tribunal de arbitramento para decidir la reclamaci\u00f3n concerniente a la ruptura del equilibrio financiero. En el sentir del Juez de Revisi\u00f3n, el motivo propuesto por la Comisi\u00f3n para alegar la falta de competencia del Tribunal, no resulta de recibo. Era el Grupo de \u00c1rbitros el llamado a valorar si lo expuesto por la CNTV, resultaba admisible a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y, para arribar a tal inferencia, deb\u00eda ejercer su competencia. Aceptar el razonamiento de la CNTV en este punto, ser\u00eda tanto como admitir que frente a una cosa juzgada un juez a quien se le pone en conocimiento el asunto, se declar\u00e9 incompetente por virtud de la citada cosa juzgada, cuando ser\u00e1 justamente el ejercicio de tal competencia el que le permite examinar si en verdad se halla ante una cosa juzgada para resolver de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que para el accionante es el presupuesto que veda al Tribunal de Arbitramento el ejercicio de su competencia, en realidad pudo haber sido el resultado del ejercicio de dicha competencia si ese juzgador hubiese apreciado que lo alegado por la CNTV, era lo que mandaba el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed pues, la censura expuesta por el accionante no es raz\u00f3n para impedir el ejercicio de la competencia de los \u00e1rbitros y no implicar\u00eda, en este punto, un quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que no se ha configurado el defecto org\u00e1nico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se hace necesario examinar si se ha configurado la causal espec\u00edfica de procedencia por el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Breve caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Noci\u00f3n alcance y procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante caracterizar sumariamente la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el desconocimiento del precedente72 como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando la decisi\u00f3n judicial (laudo arbitral) vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes73. En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez (Tribunal de Arbitramento, en este caso), en raz\u00f3n a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La Corte lo explic\u00f3 en la sentencia SU-400 de 201274, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda, especialmente, de \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, as\u00ed como por el propio juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligaci\u00f3n ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior, se sustenta al menos en las siguientes razones: (i) el principio de igualdad que es obligatorio para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares, seg\u00fan el cual, supuestos f\u00e1cticos iguales, deben resolverse de la misma forma y, por tanto, con la misma consecuencia jur\u00eddica; (ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, tambi\u00e9n lo es que debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (iii) la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial no puede ser desconocida por el principio de autonom\u00eda judicial, pues \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realizaci\u00f3n del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas leg\u00edtimas protegidas jur\u00eddicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema jur\u00eddico, pues es necesario un m\u00ednimo de coherencia en su interior75. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Esta Corte ha indicado que el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jur\u00eddicas que de manera cierta y directa est\u00e1n dirigidas a resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n del juez. El precedente est\u00e1 atado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que a su vez se origina de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se establece mediante el problema jur\u00eddico analizado en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y (iii) al ser una regla se debe seguir en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella76. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este orden, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso que est\u00e1 por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, \u00fanicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada al caso anterior, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que altere alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 El funcionario judicial \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando de manera expresa, amplia y suficiente, explique los motivos por los que var\u00eda su posici\u00f3n. De all\u00ed que corresponda al juez la carga argumentativa de explicar las razones de su actuaci\u00f3n de forma distinta a lo resuelto con anterioridad, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: (i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la raz\u00f3n o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose en situaciones f\u00e1cticas similares (principio de raz\u00f3n suficiente)78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el precedente fijado por los \u00f3rganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica por la necesidad de otorgar eficacia a principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jur\u00eddicos en los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1 su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que ante la existencia de asuntos an\u00e1logos, en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no basta que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado79. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-539 de 201180, se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley, a la luz del art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico81. Sobre este tema, resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del ordenamiento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00fablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s altos tribunales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. que precisamente por esta sujeci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. que esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el principio o regla jurisprudencial;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la providencia SU-047 de 199983, que ante el deber constitucional de asegurar para los asociados los principios de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.) e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, las altas corporaciones judiciales deben ser respetuosas con sus decisiones vinculantes. La providencia que se cita, lo afirm\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiaN\u00ba Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. \u00a0En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas. (Subrayado en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, para resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por esta causa, respecto de precedentes de esta Corte o de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, es preciso: (i) establecer la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) justificar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes y (iii) comprobar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho84. Ciertamente, la Corte ha sostenido que los jueces de la Rep\u00fablica85 no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporaci\u00f3n, o por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto, previo cumplimiento de una carga de argumentaci\u00f3n86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal ha considerado que cuando concurran varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales est\u00e9n respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial87, pues solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad88. Dada la trascendencia de este aspecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n har\u00e1 seguidamente una consideraci\u00f3n espec\u00edfica sobre la autonom\u00eda funcional de quienes cumplen funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La Autonom\u00eda funcional del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones jur\u00eddicas, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que este puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando (\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n al referirse al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. En efecto, se ha considerado que la posibilidad de disentir del precedente se torna admisible si se cumple con estrictos requisitos, entre otros\u00a0(i)\u00a0hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y\u00a0(ii)\u00a0demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales 90. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho91. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues solo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia92 (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia)93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.94 Espec\u00edficamente respecto al precedente vertical, la Corte ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango, sin aducir razones fundadas para hacerlo, incurren necesariamente en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad,\u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.95 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados96. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede ser otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso97. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se ha configurado el cumplimiento de la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, elevada por el apoderado del peticionario: desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El Desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n las conclusiones obtenidas al definir el alcance y sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal, se constituyen en el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n que orientar\u00e1 las consideraciones sobre el defecto por desconocimiento del precedente, atribuido al laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Juez de Revisi\u00f3n que el acta de liquidaci\u00f3n de septiembre 5 de 2002, cuyo t\u00edtulo reza \u201cACTA DE LIQUIDACI\u00d3N POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE CONCESI\u00d3N DE ESPACIOS DE TELEVISI\u00d3N NO. 129 DE 1997, CELEBRADO ENTRE LA COMISI\u00d3N Y PRODUCCIONES JES LIMITADA\u201d, presenta entre otras caracter\u00edsticas relevantes para la decisi\u00f3n a tomar dos: de un lado, el numeral primero de la parte resolutiva declara que las partes \u201cacuerdan\u201d (\u2026) liquidar por mutuo acuerdo el contrato de de (sic)concesi\u00f3n de espacios No.129 de 1997 (\u2026) y, de otro, no incluye ni hace alusi\u00f3n a ninguna clase de reparo o reclamo de ninguna de las partes firmantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que se trata de un acta de liquidaci\u00f3n de un contrato estatal suscrita de mutuo acuerdo y dicho acuerdo no consigno ninguna salvedad en relaci\u00f3n con el desarrollo, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado el presupuesto factico inmediatamente aludido, entiende la Sala que este debe atenerse a la consecuencia jur\u00eddica que le ha atribuido el ordenamiento jur\u00eddico. Para la Corte, la regla que se\u00f1ala lo que debe acontecer en casos como el descrito es la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en esta providencia, tras revisar diversos pronunciamientos emanados del Alto Juez Contencioso se tiene que: liquidado un contrato estatal y suscrita la respectiva acta de liquidaci\u00f3n por las partes sin reparo alguno, no pueden estas, en principio, acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n para elevar reclamaciones respecto de tal contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo dicho, caben posibilidades \u00a0de acudir a la jurisdicci\u00f3n, aun en el caso de no haberse incorporado salvedades en el acta de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, esto tiene lugar cuando se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia contencioso administrativa para contar con tal posibilidad. De conformidad con lo expuesto en esta sentencia, la regla trazada puede ser excepcionada en aquellas situaciones en las que dicha acta se cuestione por alg\u00fan vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo). Tambi\u00e9n resulta inaplicable cuando los sucesos que motiven el reclamo ocurran con posterioridad a la liquidaci\u00f3n o, no hayan sido conocidos por las partes en ese momento. Y ocasionalmente se ha afirmado que la excepci\u00f3n tendr\u00eda lugar si existe una modificaci\u00f3n expresa y consensuada del acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solo las situaciones excepcionales descritas dan lugar a hacer efectiva la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia cuando no se han hecho salvedades en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal. En el asunto en estudio, se advierte que el motivo que suscit\u00f3 la controversia propuesta por Producciones JES, cerca de 24 meses despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n, fue el desequilibrio econ\u00f3mico del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Observa este Tribunal que el asunto propuesto no hace relaci\u00f3n a ning\u00fan vicio del consentimiento, con lo cual, se descarta la procedencia de la v\u00eda jurisdiccional para solucionar alguna inconformidad de este tipo. No se advierte en el reclamo de Producciones JES reparo alguno que apunte a poner de presente el error, la fuerza o el dolo ni en la ejecuci\u00f3n y desarrollo del contrato, ni en la suscripci\u00f3n del acta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la hip\u00f3tesis, seg\u00fan la cual, hay lugar a acudir al juez del contrato cuando se trata de hechos posteriores a la liquidaci\u00f3n o desconocidos al momento de la firma del acta de liquidaci\u00f3n, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que tampoco se est\u00e1 ante tales supuestos de hecho. Advierte la Corte que los motivos que en sentir de Producciones JES dieron lugar al desequilibrio acontecieron mucho antes de la liquidaci\u00f3n. En la transcripci\u00f3n de los hechos de la demanda que seg\u00fan el laudo arbitral se present\u00f3 el 2 de septiembre de 2004, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Durante los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, inclusive los a\u00f1os siguientes hasta 2003, t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n, el pa\u00eds ha soportado una grave crisis econ\u00f3mica y consecuente recesi\u00f3n con afectaci\u00f3n directa en la Inversi\u00f3n Neta en publicidad que, obvia y dram\u00e1ticamente se redujo en el sector de la televisi\u00f3n y, por tanto, llev\u00f3 al desequilibrio o ruptura de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera del contrato, que debi\u00f3 ejecutarse en circunstancias notoriamente m\u00e1s dif\u00edciles y onerosas para el concesionario demandante\u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto no es de menor inter\u00e9s si se advierte que el laudo arbitral cuestionado, al estimar favorablemente el pedimento de Producciones JES, expuso en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Tribunal que no era ni pod\u00eda ser razonablemente previsible para PRODUCCIONES JES, como no lo fue ni siquiera para el gobierno ni para los especialistas, que se presentar\u00eda una recesi\u00f3n econ\u00f3mica en Colombia de la magnitud de la que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 as\u00ed, de manera totalmente inesperada, que el comportamiento de la econom\u00eda colombiana que en 1997 hab\u00eda crecido en 3,43%, pas\u00f3 a 0,57 % en 1998 y a decrecer a valores negativos de -4,20 en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para el Tribunal que se trat\u00f3 entonces de una situaci\u00f3n imprevista e imprevisible, completamente externa a las partes y que evidentemente excedi\u00f3 los riesgos inherentes a la normal ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en tal caso el concesionario tiene derecho a que la entidad estatal demandada `le restablezca el equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato a un punto de no p\u00e9rdida (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ni se est\u00e1 ante sucesos ocurridos con posterioridad a la firma del acta de liquidaci\u00f3n, ni se trata de eventos desconocidos al suscribirse la liquidaci\u00f3n, el 5 de septiembre de 2002. Obs\u00e9rvese que la renuncia de Producciones JES, seg\u00fan el acta de liquidaci\u00f3n, se hizo efectiva a partir del 21 de septiembre de 2000, esto es dos a\u00f1os antes de firmarse la liquidaci\u00f3n y, fue la crisis econ\u00f3mica acontecida en esos a\u00f1os la que condujo a la renuncia de Producciones JES, aceptada por la CNTV el 20 de septiembre de 2000. Lo afirmado se concluye del hecho vig\u00e9simo quinto de la demanda ante el Tribunal de \u00c1rbitros y que en lo del caso se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las circunstancias expresadas en el hecho quinto de esta demanda (antes transcrito) y la ineficiencia e inactividad de LA DEMANDADA para solucionarlas, provocaron la renuncia del contrato de concesi\u00f3n conforme se expresa en la Resoluci\u00f3n \u00a00844, expedida por La Comisi\u00f3n nacional de televisi\u00f3n el 20 de septiembre de 2000. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se descarta tambi\u00e9n la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n a reclamar aquello respecto de lo cual no se han dejado salvedades en el acta de liquidaci\u00f3n de contrato estatal si se trata de hechos posteriores a tal acto o, si se est\u00e1 frente a sucesos que se desconoc\u00edan al momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. Seguidamente, se revisa si en el asunto en estudio, se est\u00e1 frente a una modificaci\u00f3n que se adecue a lo que ha dicho ocasionalmente alguna jurisprudencia contencioso administrativa citada y, es que (\u2026) la liquidaci\u00f3n final de un contrato pued(e) \u00a0ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron (\u2026). Respecto de este aspecto, no encuentra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n un documento en el que espec\u00edfica y expresamente se modifique el acta de liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n 129 de noviembre 24 de 1997 suscrito entre la CNTV y Producciones JES. Lo que existe, es una cl\u00e1usula contenida en un contrato celebrado el 20 de febrero de 2003, la cual ya fue transcrita en esta providencia y en la que se advierte que este subsiguiente contrato en ning\u00fan caso(\u2026) modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico durante la ejecuci\u00f3n del contrato n\u00famero 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado precepto merece especial an\u00e1lisis dado su papel dentro de la decisi\u00f3n arbitral atacada. Observa la Corte que en la p\u00e1gina 80 del laudo se manifest\u00f3 que resultaba inapropiado (\u2026) atribuir el efecto de que el acta de liquidaci\u00f3n hubiese tenido la virtualidad de imposibilitar la formulaci\u00f3n de reclamaciones, porque independientemente de lo dicho por la convocada y como ya se ha reiterado, en el contrato en daci\u00f3n en pago celebrado entre las partes el 20 de febrero de 2003, se admiti\u00f3 la posibilidad que el concesionario pudiera reclamar el restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato en la instancia arbitral (negrillas fuera de texto). Esto es, no cabr\u00eda aplicar la regla sentada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual lo no salvado en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato no puede ser objeto de discusi\u00f3n judicial, en este caso arbitral, dada la cl\u00e1usula aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea se evidencia a\u00fan m\u00e1s cuando en la p\u00e1gina 11 del laudo aclaratorio se afirma que el concesionario no dejo salvedades en el acta respecto de sus reclamos sobre ruptura de la ecuaci\u00f3n financiera del contrato pero que, a juicio de este Tribunal, ello no obsta para que pudiera demandar su reconocimiento en sede arbitral como en efecto ocurri\u00f3, con el reconocimiento expreso que hicieron las partes al respecto, en el documento de fecha febrero 23 de 2003, aportado como prueba en el proceso. Por ello, resulta extra\u00f1a la forma de razonar del Tribunal de Arbitramento cuando en la p\u00e1gina 7 del mismo laudo aclaratorio escribe (\u2026) en la cl\u00e1usula DECIMA CUARTA del contrato de daci\u00f3n en pago del 20 de febrero de 2003 que el Tribunal aprecia en su pleno valor probatorio (\u2026) las partes expresamente se refirieron a que el acuerdo sobre las obligaciones all\u00ed referidas, no constitu\u00eda reconocimiento a las pretensiones que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque y m\u00e1s adelante agrega (\u2026) no quiere decir lo anterior que tal derecho del concesionario hubiera nacido de lo acordado por las partes en ese contrato de daci\u00f3n en pago. No es esta una consideraci\u00f3n que haya sido hecha por el Tribunal pues en ning\u00fan caso se ha fundado en esa prueba para deducir de all\u00ed ni su competencia, ni la procedencia y oportunidad de las pretensiones del convocante formuladas en esta sede arbitral. Tan solo se ha referido a ella (\u2026) como reconocimiento de las partes de que no quedaban comprendidas en ese acuerdo las pretensiones del concesionario por desequilibrio econ\u00f3mico (\u2026) Y en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas el Tribunal tiene amplia autonom\u00eda \u00a0(negrillas de la Sala de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s confusa resulta a\u00fan la exposici\u00f3n de los \u00e1rbitros cuando, renglones m\u00e1s abajo y atendiendo un cuestionamiento por desbordar su objeto de interpretaci\u00f3n, que era el contrato de 1997, procedieron a interpretar el contrato posterior a la liquidaci\u00f3n, celebrado en 2003, consignan: No es cierto que se hubiese hecho interpretaci\u00f3n alguna de contrato distinto del contrato de concesi\u00f3n No. 129 de 1997 (\u2026) (negrillas y subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las extensas transcripciones permiten advertir varias situaciones. En primer lugar, que la peculiar cl\u00e1usula del contrato de 2003 fue tenida en cuenta para afirmar que las partes reconocieron una eventual convocatoria del Tribunal de Arbitramento con miras a discutir el presunto desequilibrio econ\u00f3mico. En segundo lugar, que los \u00e1rbitros manifiestan haber apreciado una cl\u00e1usula contenida en una prueba documental, sin haberla interpretado, lo cual no se entiende, pues, la mera lectura del texto, supone, como m\u00ednimo, una interpretaci\u00f3n literal, y m\u00e1s en este caso que se tuvo tal texto como prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. El tercer aspecto que merece ser singularmente resaltado es que en el Laudo se consider\u00f3 \u201cinapropiado\u201d pretender imposibilitar a la Convocante para reclamar porque no hizo salvedades en el acta de liquidaci\u00f3n, pues, la cl\u00e1usula contenida en el contrato de 2003 reconoc\u00eda, seg\u00fan los \u00e1rbitros, la posibilidad de demandar. Pero, sorprendentemente en el laudo aclaratorio, proferido dos semanas despu\u00e9s, \u00a0se dice que la pol\u00e9mica cl\u00e1usula no fue interpretada y que es una prueba, pero que, ella no sirve de fundamento para determinar ni la competencia del Tribunal (\u2026) ni la procedencia y oportunidad de las pretensiones de la convocante formuladas en sede arbitral (\u2026) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las contradicciones en que incurren los \u00e1rbitros permiten colegir que la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta s\u00ed fue interpretada y tenida en cuenta como asidero para desatender la regla jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado sobre la procedencia y oportunidad de reclamaciones no hechas en el acta de liquidaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n valora que la estimaci\u00f3n hecha por los \u00e1rbitros encajar\u00eda en la excepci\u00f3n que ocasionalmente ha se\u00f1alado el Consejo de Estado cuando ha afirmado que el acta (\u2026) pued(e) \u00a0ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron (\u2026), esto es, de llegar a encontrarse que el texto tenido en cuenta por los \u00e1rbitros obedece a esta circunstancia, su competencia tendr\u00eda asidero normativo. El examen de este asunto se aborda seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta, no hace parte de un acta o pacto en el que expresamente se modifique el acta de liquidaci\u00f3n, pues est\u00e1 incluida en un posterior contrato de daci\u00f3n en pago. En segundo lugar, revisado el texto de la cl\u00e1usula tampoco se hace menci\u00f3n expresa de alguna modificaci\u00f3n al acta de liquidaci\u00f3n. En tercer lugar el objeto del contrato en el cual esta cl\u00e1usula se incluye, esto es, la daci\u00f3n en pago es natural y esencialmente distinto del objeto de una modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del contrato estatal de concesi\u00f3n suscrito entre Producciones JES y La CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil se puede afirmar que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n es un elemento meramente accidental de la daci\u00f3n en pago. En suma, no se encuentra raz\u00f3n para sostener que tal cl\u00e1usula modifica el acta de liquidaci\u00f3n del contrato. Pero a\u00fan hay m\u00e1s, si se revisa el tenor literal de la cl\u00e1usula, no se advierte en ella intenci\u00f3n de la CNTV de modificar lo establecido hasta ese momento por las partes. No entiende la Sala de Revisi\u00f3n de otro modo las expresiones (\u2026) en ning\u00fan caso (\u2026) modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico durante la ejecuci\u00f3n del contrato n\u00famero 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse (\u2026). Puede decirse que el texto no reconoce las pretensiones de un restablecimiento econ\u00f3mico del contrato, pero, no puede sostenerse que tales palabras son una manifestaci\u00f3n expresa de modificaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n. Una cosa es decir que no se reconoce una pretensi\u00f3n y otra mantener que ello es una declaraci\u00f3n expresa de variar un acto jur\u00eddico, lo uno no implica lo otro. A modo de ejemplo, mal podr\u00eda decirse que un acto posterior en el que se niegue lo pretendido respecto de un contrato ya ejecutado y concluido, modifique dicho contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si quedaran dudas sobre la ausencia de modificaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal No. 129 de 1997, vale la pena citar lo expresado por el Tribunal de Arbitramento en la p\u00e1gina 7 del laudo aclaratorio cuando al referirse a un cuestionamiento sobre la lectura de los \u00e1rbitros al contrato de daci\u00f3n en pago afirm\u00f3: 7. No es cierto que el Tribunal se haya referido a que el contrato de daci\u00f3n en pago de 20 de febrero de 2003 HUBIERA MODIFICADO el acta de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato (\u2026) (negrillas y subrayas del original, may\u00fasculas de la Corte). Entonces, si el grupo de \u00e1rbitros no tuvo en cuenta la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta para determinar la procedencia y oportunidad de la reclamaci\u00f3n y, es en esta cl\u00e1usula en la cual se consign\u00f3 tard\u00edamente una salvedad y, dicha cl\u00e1usula no tuvo la virtud de modificar el acta de liquidaci\u00f3n y, los \u00e1rbitros no la asumen como una variaci\u00f3n al acta de liquidaci\u00f3n; se queda sin piso una hip\u00f3tesis, seg\u00fan la cual, cabr\u00edan reclamaciones sobre eventos no incluidos en el acta de liquidaci\u00f3n, si las partes posteriormente consienten expresamente en ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no configurada ninguna de las excepciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quedaban los \u00e1rbitros sometidos a acatar la regla establecida, acorde con la cual no cabe acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar sobre eventos no incluidos en el acta o, tomaban el camino de apartase del precedente cumpliendo la carga argumentativa de rigor, so pena de incurrir en un defecto que vulnera el principio de igualdad y, da al traste con la providencia en la que se expresa dicha transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el laudo proferido por los \u00e1rbitros sostiene la siguiente tesis: el acto de liquidaci\u00f3n del contrato 129 de 1997 y el acta No. 48 de 5 de septiembre en la cual consta, contiene los acuerdos que las partes hicieron respecto de las obligaciones all\u00ed contenidas, en los t\u00e9rminos previstos por la ley y a las misma se circunscribe el acta de liquidaci\u00f3n sin que ello signifique que por no haber quedado comprendidos los reclamos relativos a la ruptura de la ecuaci\u00f3n financiera del contrato y sus efectos, la liquidaci\u00f3n resulte aparente o deficiente, como tampoco implica que tales reclamos no pudieran hacerse valer en sede judicial o arbitral, como en efecto ocurri\u00f3 y como hab\u00eda sido reconocido por las partes en el contrato de daci\u00f3n en pago de 20 de febrero de 2003 (\u2026) (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo dicho por los \u00e1rbitros se aparta de la tesis del Consejo de Estado, pues para el grupo de \u00e1rbitros s\u00ed proceden los reclamos en sede judicial o arbitral a pesar de no haberse consignado tales objeciones en el acta de liquidaci\u00f3n. En el sentir de los \u00e1rbitros una convenci\u00f3n posterior del estilo de la contenida en el contrato de daci\u00f3n en pago, a pesar de no modificar el acta de liquidaci\u00f3n, tiene la virtud de habilitar reclamaciones futuras sobre hechos anteriores a la liquidaci\u00f3n del contrato, pero que, no fueron referidos en el acta liquidatoria. Lo concluido en el laudo tambi\u00e9n se aparta de lo sostenido por el Consejo de Estado, en cuanto que es el acta de liquidaci\u00f3n el documento en el cual se deben consignar los reparos, pues, para los \u00e1rbitros, un contrato posterior cuyo objeto no es la modificaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n, tiene la virtud de variarla y habilitar la convocatoria a los jueces para dirimir controversias sobre asuntos no incluidos en el acta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas y, dada la manifiesta diferencia entre lo establecido por la Alta Corporaci\u00f3n de Justicia y el presupuesto normativo asumido por los \u00e1rbitros, correspond\u00eda a los autores del laudo, atenerse a las exigencias para desatender lo sentado en la jurisprudencia Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el laudo se manifiesta escaso, pues, no se advierte valoraci\u00f3n de la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado y, solo en \u00a0la p\u00e1gina 12 del laudo aclaratorio se alude expresamente al punto cuando se dice que el Alto Juez Contencioso Administrativo ha sostenido que acorde con el (\u2026) art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, el contenido del acta debe comprender los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes, respecto de los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Ha considerado igualmente que, por su naturaleza contractual, las manifestaciones de voluntad concordante de las partes, obligan a lo que en ellas se expresa y por tal raz\u00f3n no se pueden desconocer ni se debe obrar en contra de ellas a menos que sea invalidado el acto que les de origen(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renglones m\u00e1s abajo los \u00e1rbitros declaran que el Tribunal comparte la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia (&#8230;) en cuanto que las manifestaciones de los contratantes (\u2026) los vincula y que el principio de la buena fe les impide desconocerlas despu\u00e9s (\u2026). Pero m\u00e1s adelante precisa cual es el entendimiento que los \u00e1rbitros hacen del principio de la buena fe y lo hacen en los siguientes t\u00e9rminos (\u2026) debe ser entendido como una suerte de barrera de contenci\u00f3n, solo para sancionar procederes fraudulentos y enga\u00f1osos, antes que para imponerle a un contratante comportamientos que no solo son indeterminados sino que, adem\u00e1s, van en clara contrav\u00eda de sus intereses particulares(\u2026) y agrega que la comprensi\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 60 de la ley 80 de 1993: No significa, en modo alguno, que las partes est\u00e9n obligadas a celebrar tales acuerdos, pues estos solo pueden derivar de los designios de su voluntad (\u2026) Tampoco puede interpretarse que la norma implica para las partes su obligaci\u00f3n de expresar, al propio tiempo, aquello en lo que no hubiese habido acuerdo. Ser\u00eda tanto como imponer una obligaci\u00f3n que la norma no estableci\u00f3 (\u2026). M\u00e1s adelante concluye el laudo (\u2026) no constituye violaci\u00f3n del postulado de la buena fe el solo hecho de omitir en el negocio jur\u00eddico aquello en lo que no exista acuerdo de las partes, como ser\u00eda que el contratista no haga menci\u00f3n espec\u00edfica de aquello sobre lo cual no est\u00e1 transigiendo. Tampoco se tratar\u00eda de que pierda su derecho a accionar porque no haga expresa reserva de tal derecho. Si as\u00ed fuera, se estar\u00eda creando una caducidad no prevista en la Ley. (\u2026) (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.4. Procede a continuaci\u00f3n la Sala a verificar si el Tribunal de arbitramento cumpli\u00f3 con las exigencias propias del juez que se distancia de un precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia citada a prop\u00f3sito de la carga que tiene el juez al apartarse del precedente, se tiene, en primer lugar, que, aquel (\u2026) debe referirse expresamente al precedente anterior (\u2026) y no le est\u00e1 dado (\u2026) omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). En relaci\u00f3n con este requisito, se observa que seg\u00fan se transcribi\u00f3, en el laudo solo se alude gen\u00e9ricamente a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin hacer referencia expresa ni puntual a decisiones espec\u00edficas que como se ha demostrado, hasta la saciedad, en este fallo de tutela, se pronunciaron sobre el asunto estudiado. Dicho de otro modo no se advierte un examen de la jurisprudencia contenciosa que permita sostener su valoraci\u00f3n por parte de los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe el juez (\u2026) exponer la raz\u00f3n o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose en situaciones f\u00e1cticas similares (\u2026). En el punto en estudio, no puede hablarse de abandono o cambio para decidir en sentido distinto a los pronunciamientos anteriores, pues, el mismo laudo declara compartir la orientaci\u00f3n del consejo de estado, pero seguidamente, y tras citar el art\u00edculo 60 de la ley 80 de 1993, llega a conclusiones diferentes a las se\u00f1aladas por el Consejo de Estado. En suma, no se hace referencia expresa al cambio de postura respecto de lo que reiteradamente hab\u00eda dicho la jurisprudencia. En tales circunstancias el laudo incurre en una situaci\u00f3n ya establecida por esta Corporaci\u00f3n cuando sent\u00f3 En caso de que la nueva posici\u00f3n no se justifique haciendo referencia expresa al cambio de postura, la consecuencia no es otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que pueden garantizarse mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, el ejercicio de la autonom\u00eda funcional que rodeaba el Tribunal de \u00e1rbitros, implicaba, cuando se trata de apartarse del precedente, tal como se dijo en jurisprudencia citada en este fallo, que al abandonar dichos lineamientos, (se debe) cumpli(r) con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine los \u00e1rbitros no consideraron y menos descalificaron las razones aducidas por la jurisprudencia para condicionar la procedencia de la convocatoria a la administraci\u00f3n de justicia cuando de reclamos en materia de contrataci\u00f3n estatal se trata, a que, las salvedades del caso se hubiesen hecho en el acta de liquidaci\u00f3n. Observa la Sala que el laudo se contrajo a exponer algunos motivos que, en su sentir, fundan una tesis seg\u00fan la cual, a pesar de no hacerse salvedad en el acta de liquidaci\u00f3n, se conserva la posibilidad de discutir en sede judicial o arbitral, las inconformidades de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la plausibilidad de esta tesis, seg\u00fan la cual no existe obligaci\u00f3n de consignar las inconformidades en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato, pues esto no lo exige la ley, estima la Sala que si bien es cierto, no se trata de una obligaci\u00f3n sino de un derecho, el ejercicio o falta de ejercicio del mismo acarrea consecuencias. Quien hace uso del derecho a incluir sus reclamaciones en el acta, habilita la posibilidad de discutirlas posteriormente ante el juez del contrato. Quien no hace uso de tal derecho, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pierde la posibilidad de acudir a la justicia, salvo que se trate de una de las excepciones \u00a0ya comentadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no advierte c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n propuesta por el Tribunal en el punto en examen resulta m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ha sentado la Corte Constitucional que al alejarse del precedente, el juez disidente, debe encontrar como una buena raz\u00f3n que la interpretaci\u00f3n prohijada por \u00e9l, realiza en mayor medida los derechos fundamentales que la lectura propuesta en el precedente que se va a desatender. En la reflexi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento no se encuentra como su propuesta interpretativa, realice de mejor modo el derecho al trato igual que tienen las partes y, en particular, el de la CNTV, que se encontraba frente a una jurisprudencia que en el sentir de los \u00e1rbitros, no le resultaba aplicable sin aducir motivos constitucionalmente admisibles que justificaran el trato distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte c\u00f3mo la soluci\u00f3n hermen\u00e9utica propuesta por el Tribunal de \u00c1rbitros garantiza valores tan caros al constitucionalismo occidental como lo es la seguridad jur\u00eddica, la cual, dicho sea de paso, sirve de soporte a la obligatoriedad del precedente judicial. Igualmente, no se entiende c\u00f3mo lo concluido por el grupo de \u00e1rbitros se aviene con la defensa del patrimonio p\u00fablico, pues, en el asunto en estudio, su afectaci\u00f3n fue manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye el Juez de Revisi\u00f3n que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y tiene lugar la revocatoria de la providencia proferida por el Juez del Contrato No. 129 de 1997. Como podr\u00eda acontecer que se convocase un nuevo Tribunal de Arbitramento en tanto los t\u00e9rminos y el ordenamiento jur\u00eddico lo permitan, la Sala de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 que de tener lugar tal circunstancia, se deber\u00e1 atender el precedente judicial del Consejo de Estado, junto con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Otros aspectos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, merecen una consideraci\u00f3n adicional dada su relevancia dentro de lo acontecido, asuntos como la teor\u00eda de los actos propios, el sentido de la providencia de anulaci\u00f3n, la independencia de los \u00e1rbitros frente al Consejo de Estado y la posible afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Teor\u00eda de los Actos Propios \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n la posici\u00f3n jurisprudencial de lo contencioso administrativo en favor de la teor\u00eda de los actos propios, sobre la cual se soporta la regla de la que se apart\u00f3 el Tribunal de Arbitramento, no puede ser desconocida por la administraci\u00f3n p\u00fablica ni por los operadores jur\u00eddicos, pues, se trata de un concepto fundado en el principio constitucional de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo98 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.99 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia100, ha precisado que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos subyacen a la tesis sentada por el Consejo de Estado a prop\u00f3sito del efecto de las salvedades consignadas en el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal y, por ende, la revisi\u00f3n de dicha postura exige una cuidada consideraci\u00f3n respecto de la teor\u00eda de los actos propios, la cual, entiende la Sala, \u00a0no tuvo lugar en el laudo censurado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El peso de la providencia que deneg\u00f3 la anulaci\u00f3n en el marco de lo debatido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta pertinente referirse a algunos argumentos invocados en favor de la presunta consistencia del Laudo cuestionado. As\u00ed por ejemplo, la desestimaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n impetrado por la CNTV ante el Consejo de Estado, no es evidencia del respeto a los derechos fundamentales. Se trata m\u00e1s bien de una decisi\u00f3n que atada a pronunciarse sobre unas causales taxativa y especificas alegadas por el solicitante; no encontr\u00f3 ajustados los hechos a lo normado y en virtud del principio dispositivo deneg\u00f3 la anulaci\u00f3n. En su decisi\u00f3n el Consejo de Estado no modifico el precedente tantas veces referido en esta sentencia de tutela y, no podr\u00eda hacerlo, pues, no era el problema puesto a su consideraci\u00f3n. Sobre el asunto del precedente dijo el Consejo de Estado en sede de anulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Es necesario advertir que en la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales no se encuentra norma jur\u00eddica alguna que se\u00f1ale efectos o consecuencias jur\u00eddicas similares a las enunciadas sobre eventos en los cuales el Tribunal de arbitramento al proferir el laudo correspondiente llegare a apartarse de la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado (\u2026) y menos a\u00fan tal circunstancia ha sido legalmente prevista como causal de anulaci\u00f3n del respectivo laudo(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n equivocada no se identifica con la decisi\u00f3n en conciencia, de manera que la causal de anulaci\u00f3n citada no puede justificar la revisi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica elaborada por el Tribunal de Arbitramento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de Revisi\u00f3n est\u00e1 claro que no era el recurso de anulaci\u00f3n la v\u00eda para plantear la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la CNTV. Dicho asunto tal como acontece ahora encuentra su escenario adecuado en sede de tutela. Por ende, el pronunciamiento del juez de anulaci\u00f3n no es evidencia de la carencia de raz\u00f3n del demandante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe invocar en contra de las pretensiones de la tutela el concepto vertido por el Ministerio P\u00fablico frente a la solicitud de anulaci\u00f3n, pues, lo que aqu\u00ed se dice es que por regla general, no es factible demandar por situaciones que no se consignaron como salvedad en el acta bilateral de liquidaci\u00f3n, pero admite excepciones, como cuando las situaciones que generan la demanda contractual tuvieran ocurrencia con posterioridad a dicha liquidaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo. Esta situaci\u00f3n ya fue estudiada en este fallo de tutela y se revisaron las mismas providencias citadas por el Procurador Cuarto Delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed interesa anotar que m\u00e1s adelante el concepto en menci\u00f3n advierte (\u2026) el hecho que un Tribunal Arbitral decida en contrav\u00eda a la jurisprudencia no constituye el supuesto de hecho de la causal de haberse proferido en conciencia; podr\u00eda a llegar a ser un fallo equivocado pero no en conciencia, pues fue el producto de una valoraci\u00f3n legal y probatoria (\u2026) (Negrilla fuera de texto). Se advierte entonces que la Procuradur\u00eda circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a las causales de anulaci\u00f3n, pero, observ\u00f3 que fallar contra la jurisprudencia, podr\u00eda dar lugar a un fallo equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. La Defensa del Patrimonio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que una de las consecuencias de lo acontecido, fue el pago de la suma de $ 5.596\u2019363.417 de pesos en favor de Producciones JES Ltda., con lo cual, pudo haber tenido lugar una irregular afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, pues, el fundamento de dicho desembolso fue el laudo arbitral lesivo de los derechos fundamentales de la CNTV. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente consagr\u00f3 la importancia del patrimonio p\u00fablico en diversos preceptos de la Carta, as\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 88 estipul\u00f3 la procedencia de las acciones populares para la protecci\u00f3n de dicho bien, en el art\u00edculo 267, estableci\u00f3 la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, en el art\u00edculo 268, atribuy\u00f3 al Contralor General de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal con la imposici\u00f3n de las sanciones respectivas. Igualmente, el art\u00edculo 277 en su ordinal s\u00e9ptimo, asign\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n necesaria en defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el correcto desempe\u00f1o en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa mandado por el art\u00edculo 209 Superior y la aludida defensa del patrimonio p\u00fablico han operado en sede de constitucionalidad como criterios de un actuar ajustado a la Carta por parte del legislador, lo cual, permite entrever que se trata de par\u00e1metros tambi\u00e9n predicables del actuar de los jueces y los \u00f3rganos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la gesti\u00f3n de los diversos actores en el caso presente, observa la Sala de Revisi\u00f3n que la inserci\u00f3n de la pol\u00e9mica cl\u00e1usula D\u00c9CIMO CUARTA en el contrato de daci\u00f3n en pago, el uso de dicho precepto orientado a obtener un provecho en contrav\u00eda de lo dispuesto por la jurisprudencia contencioso administrativa, permiten advertir que se debe dar cuenta de tales circunstancias a las autoridades de orden penal, disciplinario y fiscal para que acorde con lo de su resorte procedan a esclarecer lo ocurrido y, de ser el caso, recuperar lo que pudiese haber sido indebidamente pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a compulsar las copias del caso. Por lo dem\u00e1s, la CNTV podr\u00e1 adelantar las acciones legales pertinentes a fin de recuperar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Defecto por carencia de apoyo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose configurado una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (desconocimiento del precedente judicial) y, dada su estrecha conexi\u00f3n con el \u00faltimo defecto invocado por el actor, pues, se trat\u00f3 del uso de medios probatorios para fundar una pretensi\u00f3n cuyo asidero en el ordenamiento jur\u00eddico no pudo ser establecido y, en aras del principio de econom\u00eda procesal, no continuar\u00e1 \u00a0la Sala con el examen del \u00faltimo defecto invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala estima que el Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda. Contra la CNTV, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y al derecho a un trato igual de la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia 15 de junio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV-; para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV y revocar\u00e1 (i) el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010, dictados por el Tribunal de Arbitramento conformado por Carmenza Mej\u00eda Mart\u00ednez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Guti\u00e9rrez y (ii) la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por la Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia del quince (15) de junio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV-, modificando la decisi\u00f3n del nueve (9) de mayo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al trato igual de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV- vulnerado por el Tribunal de Arbitramento, convocado por Producciones JES Limitada para dirimir las controversias contractuales con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a trav\u00e9s del laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010, dictados por el referido Tribunal de Arbitramento, as\u00ed como la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por la Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n tercera- Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, en la que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la entidad tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de convocarse un nuevo Tribunal se deber\u00e1 atender el precedente judicial del Consejo de Estado, junto con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n con destino a la Oficina de Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 para que, si as\u00ed lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, seg\u00fan los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si as\u00ed lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, seg\u00fan los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n con destino a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, si as\u00ed lo considera, inicie las investigaciones a que haya lugar, seg\u00fan los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Departamento del Valle contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. La Corte concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico consistente en haber desconocido la validez y firmeza de un acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato celebrado entre la entidad territorial y CISA. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed se dijo en la sentencia C-431 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara): \u201cEn primer lugar, cabe se\u00f1alar que el acto arbitral puede definirse como aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribu\u00edda por \u00e9ste y consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F. R. A. por defectos f\u00e1cticos y sustantivos, consistentes en \u00a0la valoraci\u00f3n de los perjuicios por lucro cesante y la indebida interpretaci\u00f3n de las disposiciones contractuales y legales que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad estatal por el incumplimiento del Contrato 169\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia la Corte deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Tribunal de Arbitramento porque no se configur\u00f3 un defecto sustantivo, procedimental ni f\u00e1ctico con la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a los casos de arrendamientos de locales comerciales inferiores a dos a\u00f1os a pesar del vac\u00edo normativo existente en la legislaci\u00f3n comercial. Tampoco consider\u00f3 la Corte que se hubiera desconocido la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso ni que se dejaran de practicar pruebas determinantes en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, resumi\u00f3 la sentencia T-443 de 2008: \u201cEl principio de la voluntariedad implica precisamente el desplazamiento de la justicia estatal, con fundamento en \u201cun acuerdo previo de car\u00e1cter voluntario y libre efectuado por los contratantes\u201d. As\u00ed, la fuente de la funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00e1rbitros deviene, (i) del contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, que permite \u201chabilitar\u201d a los \u00e1rbitros para el efecto y (ii) desde una perspectiva m\u00e1s amplia, de la potestad constitucional conferida a los particulares para administrar justicia transitoriamente, como conciliadores o \u00e1rbitros. No obstante, el acuerdo de voluntades es en concreto el que permite el desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n estatal para un caso espec\u00edfico. Por ende, el pacto arbitral exige que se acuerde una cl\u00e1usula compromisoria o un compromiso en el que se defina que la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica se har\u00e1 a trav\u00e9s de ese medio de defensa de manera expresa.\/\/ Como esa decisi\u00f3n es trascendente, es deber de las partes establecer con precisi\u00f3n los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de su determinaci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que al momento en que las partes acuerdan el sometimiento de sus conflictos a tribunales de arbitramento, aceptan de antemano la obligatoriedad de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros investidos del poder decisorio. Por lo tanto, cuando las partes aceptan prestar su consentimiento para someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de estos particulares, \u201cse obligan a acatar lo decidido por ellos\u201d, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 116 superior.\u201d Los pies de p\u00e1gina correspondientes a este extracto fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la misma sentencia se puntualiz\u00f3: \u201cEl laudo, que es la decisi\u00f3n que profieren los \u00e1rbitros, resuelve el conflicto suscitado entre ellas, tiene fuerza vinculante para las partes y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Bajo tales consideraciones, es una decisi\u00f3n judicial exigible y ejecutable, que resulta ser adem\u00e1s un medio para materializar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas involucradas. As\u00ed, el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, \u201ces eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad.\u201d Los pies de p\u00e1gina correspondientes a este extracto fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, la sentencia T-443 de 2008, destac\u00f3: \u201cLa Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares. Por ello est\u00e1 sujeto a regulaciones legales propias, en especial aquellas que aseguran el respeto al debido proceso de las partes (Art. 116 C.P.). (\u2026) As\u00ed, si los \u00e1rbitros cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, es razonable que el Legislador regule en t\u00e9rminos generales el marco dentro del cual habr\u00e1n de cumplir esa funci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que por mandato legal, los \u00e1rbitros tienen los mismos poderes procesales con los que cuentan los jueces estatales al administrar justicia, como son (i) el poder de decisi\u00f3n para resolver en forma obligatoria la controversia, (ii) el poder de coerci\u00f3n, para procurar los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, y (iii) el poder de documentaci\u00f3n o investigaci\u00f3n para practicar pruebas y valorarlas.\u201d Los pies de p\u00e1gina correspondientes a este extracto fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con relaci\u00f3n a esta caracter\u00edstica la sentencia expuso: \u201cEl prop\u00f3sito y finalidad de la justicia arbitral es solucionar en forma amigable un determinado conflicto. Por ende, las funciones de los \u00e1rbitros terminan una vez es proferido el laudo arbitral. De hecho, la competencia de los \u00e1rbitros es transitoria y restringida a la soluci\u00f3n de la controversia entre las partes.\u201d Los pies de p\u00e1gina correspondientes a este extracto fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a las materias transigibles la sentencia precis\u00f3: \u201cEn efecto, no todo conflicto puede ser resuelto mediante laudo arbitral, ya que existen bienes jur\u00eddicos cuya disposici\u00f3n no puede dejarse a la resoluci\u00f3n de particulares, as\u00ed ello se haya convenido por las partes enfrentadas. De hecho, solo pueden someterse a arbitramento los asuntos transigibles, esto es, aquellos que se encuentran dentro de la \u00f3rbita de la libre disposici\u00f3n y autonom\u00eda de las partes en conflicto y sobre los que ellas tienen libertad de disposici\u00f3n y negociaci\u00f3n. As\u00ed, son transigibles b\u00e1sicamente los asuntos que se refieren a obligaciones de contenido econ\u00f3mico, sin perjuicio de que el legislador determine en qu\u00e9 casos un asunto es de libre disposici\u00f3n de su titular o no. (\u2026) Ahora bien, en general, no son transigibles seg\u00fan lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los temas relacionados con el estado civil de las personas, las obligaciones amparadas por leyes \u201cen cuya observancia est\u00e9n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d al tenor del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces y \u00a0el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores, entre otros temas.\u201d Los pies de p\u00e1gina correspondientes a este extracto fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSi bien las decisiones de los \u00e1rbitros son ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional y quedan cobijadas por la figura de la cosa juzgada, los laudos no son iguales a las sentencias judiciales en estricto sentido, especialmente porque al ser producto de una habilitaci\u00f3n expresa, voluntaria y transitoria, no est\u00e1n sujetos al tr\u00e1mite de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0La apelaci\u00f3n, forma parte del sistema estatal de administraci\u00f3n de justicia del cual voluntariamente se separaron las partes que se acogieron al tr\u00e1mite arbitral, por lo que ser\u00eda un contrasentido que el conflicto se resolviera finalmente por la v\u00eda judicial de la cual los involucrados quer\u00edan expresamente sustraerse. \/\/No obstante, existen v\u00edas legales para controvertir los laudos, las cuales son \u00a0extraordinarias y limitadas. De hecho, contra los laudos \u00fanicamente proceden los recursos de homologaci\u00f3n -en materia laboral-, de anulaci\u00f3n -en los \u00e1mbitos civil, comercial y contencioso administrativo- y, contra la providencia que resuelve el recurso de anulaci\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\/\/Tales recursos, sin embargo, han sido concebidos por el legislador, como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral y no como una \u00a0segunda instancia \u00a0que debe revisar integralmente la controversia resuelta por los \u00e1rbitros. Es m\u00e1s, las causales para acudir al recurso de anulaci\u00f3n son restringidas si se las compara con las observaciones que podr\u00edan ser planteadas judicialmente en una segunda instancia jurisdiccional. De hecho las causales para impugnar el laudo, se refieren generalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando espec\u00edficamente definidos en la ley, lo cual excluye la revisi\u00f3n in integrum o total de la decisi\u00f3n original de los \u00e1rbitros. \/\/ El Legislador nacional ha previsto que contra todo laudo arbitral que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos administrativos, procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Las causales de anulaci\u00f3n var\u00edan dependiendo de la materia para la cual haya sido convocado el Tribunal de Arbitramento. En el caso de los laudos proferidos por Tribunales de Arbitramento convocados para dirimir conflictos originados en contratos administrativos, las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998); para las dem\u00e1s materias, las causales de anulaci\u00f3n aplicables son las previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los jueces de anulaci\u00f3n, en todo caso, deben restringir su estudio a las causales espec\u00edficamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador, ya que el laudo goza de estabilidad jur\u00eddica, en la medida en que las partes mismas resolvieron conferir esa potestad al tribunal arbitral.\u201d Los pies de p\u00e1gina correspondientes a este extracto fueron omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-443 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la que la Corte reiter\u00f3: \u201cAs\u00ed, resalta la Corte que el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la tutela en \u00a0materia arbitral se refuerza ante (1) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (2) el car\u00e1cter excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a \u00e9ste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-058 de 2003. MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1202 de 2005. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1228 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-443 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007 y T-058 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Extracto de la Sentencia T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 24 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 10 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 142 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n abrir\u00e1 licitaci\u00f3n p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n con contratos vigentes, tendr\u00e1n la facultad de renunciar a la concesi\u00f3n que les ha sido otorgada y proceder a la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto. Los espacios respectivos ser\u00e1n adjudicados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica que abrir\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dentro de los tres (3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren. (Texto Subrayado Declarado EXEQUIBLE condicional por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 49 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 55 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 49 y 50 del cuaderno principal del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 91 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 94 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 62 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 67 al 73 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>42 Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitraje Producciones JES Limitada Vs. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (P\u00e1g. 4). Ver folio 144 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acta No. 17 proferida por el Tribunal de Arbitraje Producciones JES Limitada Vs. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Ver folio 39 del cuaderno principal del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. Ver folio 41 del cuaderno principal del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 321 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 333 del cuaderno 1 del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia 1436 de 2000. \u201cEn t\u00e9rminos generales, el Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador, la facultad de desarrollar los institutos de la conciliaci\u00f3n y el arbitramento, como mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, teniendo como \u00fanico par\u00e1metro, el conservar la orientaci\u00f3n, los principios y valores que inspiran la Carta fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Vigentes al momento de proferida esta ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>51 MONROY CABRA, Marco Gerardo. El arbitraje en Colombia. LEGIS (2\u00aa Ed.), 1998, P\u00e1g.71-77. \u00a0<\/p>\n<p>52 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 de 23 de julio de 1997, MP Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-94 de 29 de septiembre de 1994, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Aparte tachado del inciso 1o. derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, &#8216;por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>55 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cLos l\u00edmites al pronunciamiento arbitral, en este caso, est\u00e1n determinados entonces, por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre la materia, seg\u00fan las cuales, \u00e9ste solo es posible en relaci\u00f3n con asuntos de car\u00e1cter transigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Extracto de la sentencia SU-174de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>59 Criterio similar ha sido sostenido en la sentencia de Febrero 29 de 2012 Exp. 16371 M.P. Danilo Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia 10.608 del 10 de abril de 1997, CP Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. sentencia T-446 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n esta Corte, entre otras, en la sentencia T-929 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), observando que la extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-511 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>67 Laudo Arbitral pag.2; obra a folio 142 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>68 Acta No. 17 proferida por el Tribunal de Arbitraje Producciones JES Limitada Vs. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Ver folio 39 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Laudo Arbitral pag.75; obra a folio 215 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folios 49 y 50 del cuaderno principal del expediente T-3.155.442. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-047 de 1999. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la\u00a0ratio decidendi\u00a0de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-766 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, 31 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>79 Extracto de la sentencia C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>80 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 A este respecto ha dicho la Corte: \u201c14. La sujeci\u00f3n (\u2026) al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observaci\u00f3n minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-486 de 1993. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre estos criterios se puede consultar la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP Carlos Gaviria y Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>84 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>85 Para el caso sub judice, los Tribunales de Arbitramento tampoco pueden apartarse, en su labor jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la Sentencia T-468 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no solo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-638 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. la sentencia C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-688 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. Adem\u00e1s, en esta oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver entre otras, las sentencias SU-074 de 2014, T-446 de 2013, T-918 de 2012, T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 MP Humberto Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-468 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluy\u00f3: \u201c[S]i en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-794 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-112 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>98 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999, citada en la sentencia T-618 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. las sentencias T-207 de 2013; T-164 de 2012; T-699 de 2011; T-698 y T-672 de 2010; T-618 y T-526 de 2007; T-129 de 2005; T-830, T-679, T-608, T-204 de 2004; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/12 \u00a0 ARBITRAMENTO-Definici\u00f3n, alcance y desarrollo constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ARBITRAMENTO-Concepto \u00a0 El arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}