{"id":1988,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-547-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-547-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-95\/","title":{"rendered":"T 547 95"},"content":{"rendered":"<p>T-547-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-547\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a derechos e intereses colectivos\/ACCION POPULAR-Terreno abandonado\/DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA-Terreno abandonado\/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Terreno abandonado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la propietaria de un lote de considerable extensi\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de abandono y descuido que se observa respecto del anotado terreno, que ha terminado por convertirlo en foco de infecciones y de inseguridad. Las pruebas practicadas traslucen la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad, bienes que, como es sabido, se protegen, principalmente, a trav\u00e9s de las acciones populares. No se ha comprobado que la lesi\u00f3n a los derechos e intereses colectivos, repercuta en la violaci\u00f3n individual y concreta de un derecho fundamental del actor y de los dem\u00e1s vecinos. Naturalmente, los efectos negativos de la omisi\u00f3n denunciada, por comprometer un bien colectivo, se reflejan de manera difusa sobre la poblaci\u00f3n afectada. En el curso de la acci\u00f3n popular, luego de establecer la vulneraci\u00f3n a los intereses colectivos, se tendr\u00e1n que adoptar las medidas m\u00e1s adecuadas para resolver la controversia planteada. Desde luego, si los hechos se proyectan en una amenaza o lesi\u00f3n individualizadas de los derechos fundamentales de las personas, siempre que ello se demuestre de manera concreta, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda servir de medio judicial de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Identificaci\u00f3n de las partes en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE 23 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-77521 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Antonio Gonz\u00e1lez Vanegas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-77521 adelantado por ALFONSO ANTONIO GONZALEZ VANEGAS contra la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alfonso Antonio Gonz\u00e1lez Vanegas, vecino de la ciudad de Santa Marta, habita frente a un globo de terreno, de aproximadamente 100 metros cuadrados, situado entre las calles 6a. y 7a. y las carreras 3a. y 4a. de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 1995, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Vanegas denunci\u00f3, ante la Personer\u00eda Delegada para los Derechos Humanos de Santa Marta, que el lote frente al cual habita, perteneciente a la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, se ha convertido &#8211; toda vez que est\u00e1 compuesto por viviendas semi-derruidas &#8211; en un lugar sumamente inseguro, donde se esconden delincuentes y antisociales de toda laya. Seg\u00fan el denunciante, en el sitio han ocurrido varios asesinatos, el \u00faltimo de los cuales se cometi\u00f3 el 26 de febrero de 1995, siendo su v\u00edctima uno de los vecinos del barrio. Adem\u00e1s, el lote se ha convertido en un basurero que, tambi\u00e9n, los perjudica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la Delegada del Ministerio P\u00fablico enter\u00f3 de los hechos a la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa Marta, y propuso &#8211; dada la gravedad de la denuncia presentada &#8211; la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n integrada por funcionarios de la Personer\u00eda y la Secretar\u00eda con el fin de practicar una inspecci\u00f3n ocular al terreno objeto de la denuncia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia se realiz\u00f3 el d\u00eda 7 de marzo de 1995, sin la presencia de la Secretar\u00eda de Gobierno. En el acta de la inspecci\u00f3n, el Personero Delegado para los Derechos Humanos &#8220;pudo observar que en este lugar se localiza un lote semi enmontado y en el cual se arrojan basuras, no est\u00e1 cerrado y al decir de los vecinos, en este lote se cometen toda clase de fechor\u00edas y en los carnavales de este a\u00f1o fue asesinado un joven que viv\u00eda colindante con el terreno objeto de la queja&#8221;. El delegado del Ministerio P\u00fablico anot\u00f3, igualmente, &#8220;que este lote es un sitio propicio para la delincuencia debido al aspecto de abandono que presenta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 9 de marzo de 1995, la Personer\u00eda Delegada para los Derechos Humanos puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Gobierno los resultados de la inspecci\u00f3n judicial y manifest\u00f3 que el lote localizado entre las calles 6a. y 7a. y las carreras 3a. y 4a. de la ciudad de Santa Marta, &#8220;es aprovechado por toda clase de maleantes para hacer sus fechor\u00edas, intranquilizando a los moradores del lugar&#8221;. Por estos motivos, el Personero solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno &#8220;que &nbsp;se obligue a la Zona Franca Comercial tomar los correctivos necesarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante oficio fechado el 14 de marzo de 1995, la Secretar\u00eda de Gobierno de Santa Marta solicit\u00f3 al Gerente de la Zona Franca una autorizaci\u00f3n para efectuar trabajos de limpieza y cerramiento en el terreno objeto del conflicto, la cual nunca obtuvo respuesta por parte de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 18 de mayo de 1995, el se\u00f1or Alfonso Antonio Gonz\u00e1lez Vanegas, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la comunidad de los barrios Norte y San Mart\u00edn de la ciudad de Santa Marta &#8211; cuya autorizaci\u00f3n anexa -, interpuso acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, por considerar que \u00e9sta les ha vulnerado sus derechos a la vida, a la tranquilidad, a la salud, a la libre circulaci\u00f3n y al medio ambiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta viene operando en esta ciudad desde hace aproximadamente diez a\u00f1os. Durante este tiempo, la empresa ha adquirido una serie de inmuebles &#8211; con el fin de ampliar sus instalaciones &#8211; dentro del lote que se encuentra frente a su casa, el cual, debido al descuido y la omisi\u00f3n de la Zona Franca, se ha convertido en foco de insalubridad y peligro, en detrimento de los derechos fundamentales de los vecinos del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y al medio ambiente (C.P., art\u00edculo 79) se han visto vulnerados por la acumulaci\u00f3n de basuras, animales muertos y el estancamiento de aguas lluvias en el lote que, por desidia de la Zona Franca, no ha sido cerrado. En consecuencia, la omisi\u00f3n de la entidad demandada ha generado la contaminaci\u00f3n del medio ambiente y graves problemas de salubridad en el Barrio. As\u00ed, por ejemplo, se\u00f1ala como la falta de aseo del terreno ha causado enfermedades a los moradores del sector, en especial a los menores de edad, tales como gripa, fiebres y paludismo, toda vez que el lugar es propicio para la reproducci\u00f3n de insectos transmisores del paludismo, la fiebre amarilla, el c\u00f3lera, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la tranquilidad y a la libre circulaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 24), tambi\u00e9n han sido conculcados por el descuido de la entidad accionada, toda vez que la falta de cerramiento y de cuidado del lote en cuesti\u00f3n ha propiciado la presencia de &#8220;personas indeseables, delincuentes, drogadictos, asesinos, y toda clase de delincuencia com\u00fan&#8221;, quienes ponen en peligro la integridad de los vecinos del lugar y restringen su posibilidad de desplazamiento, como quiera que &#8220;parecen unas sombras que se esconden en las casas a medio demoler y acechan al transe\u00fante que camina por las calles&#8221;. Tan grave es la situaci\u00f3n, que el d\u00eda 26 de febrero de 1995, alrededor de las 23:00 horas, el se\u00f1or Alexander P\u00e9rez Jim\u00e9nez, habitante de la zona, fue asesinado en los alrededores del lote de marras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriores, el actor solicit\u00f3 que se ordenara a la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta el cerramiento del lote ubicado entre las calles 6\u00aa. y 7\u00aa. y entre las carreras 3\u00aa. y 4\u00aa. de la ciudad de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela, la Juez Novena Penal del Circuito de Santa Marta orden\u00f3, entre otras cosas: (1) notificar al representante legal de la Zona Franca; (2) practicar una inspecci\u00f3n judicial al sector comprendido entre las calles 6\u00aa. y 7\u00aa. y las carreras 3\u00aa. y 4\u00aa. de la ciudad de Santa Marta; (3) solicitar al Gerente de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta se sirviera informar si el lote situado entre las calles 6\u00aa. y 7\u00aa. y las carreras 3\u00aa. y 4\u00aa. pertenece a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 24 de mayo de 1995, la Juez Novena Penal del Circuito de Santa Marta practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de un perito designado por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena. En el acta, el Juzgado manifest\u00f3 que &#8220;se hicieron presentes los habitantes del sector que residen frente al lote, (&#8230;). La se\u00f1ora que habita en la casa N\u00ba 6-46 manifest\u00f3 que a su hijo el d\u00eda s\u00e1bado de carnaval lo hab\u00edan asesinado llegando a su casa y fue tirado a ese lote. La suscrita juez, secretaria y perito nombrado hacen un recorrido en lo posible del lote ya se\u00f1alado, pudiendo decir la juez que observa que el lote se encuentra enmontado, est\u00e1 convertido en basurero, expele olores desagradables, etc&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En su informe, el perito &#8211; Supervisor T\u00e9cnico de la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Aire, Agua y Suelo de la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena &#8211; destac\u00f3 que durante la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica sanitaria, pudo observar que el sitio ha sido utilizado &#8220;como botadero abierto de desechos s\u00f3lidos&#8221;, &#8220;se perciben malos olores&#8221; y &#8220;existen criaderos de roedores dom\u00e9sticos&#8221;. En conclusi\u00f3n, el perito opin\u00f3 que &#8220;estas condiciones inadecuadas de eliminaci\u00f3n de basuras han convertido el sector en una zona de alto riesgo sanitario, donde se atenta contra la salud de los habitantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El apoderado de la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Santa Marta S.A. &#8211; SOFRASA S.A. -, puso en conocimiento del Juzgado que &#8220;los terrenos o manzana por usted referenciados (&#8230;), son algunos de propiedad del Ministerio de Comercio Exterior, los cuales pertenec\u00edan al anterior establecimiento p\u00fablico Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, ente que fue eliminado dentro del proceso de privatizaci\u00f3n ordenado por el decreto 2111 de 1992&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que SOFRASA S.A. viene operando la Zona Franca de Santa Marta desde septiembre de 1994, y que desde esa \u00e9poca la compa\u00f1\u00eda ha intentado integrar el lote a su patrimonio, lo cual no ha sido posible en raz\u00f3n de impedimentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos. En efecto, &#8220;de hacerlo estar\u00edamos ocasionando primero un perjuicio a la comunidad que vive en este sector puesto que por esta v\u00eda est\u00e1 ubicado el desag\u00fce de las aguas lluvias de estos barrios, y provocando el taponamiento de las mismas ocasionando por ende inundaciones, as\u00ed mismo como usted podr\u00e1 determinar no todos los terrenos que se encuentran en la manzana son de propiedad del Ministerio de Comercio Exterior, ya que algunos habitantes no lograron negociar con el gobierno y otros no es clara su tradici\u00f3n lo cual les ha impedido vender y por ende integrarlos a la Zona Franca&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el apoderado de SOFRASA S.A. manifest\u00f3 que esta entidad ha venido limpiando el lote con frecuencia, lo cual puede comprobarse si el Juzgado efect\u00faa una inspecci\u00f3n al terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de mayo 31 de 1995, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta tutel\u00f3 el derecho del actor a gozar de un medio ambiente sano y orden\u00f3 al Gerente de la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Santa Marta S.A. &#8211; SOFRASA S.A.- que, en un plazo de 48 horas, iniciara las acciones necesarias para que el lote objeto del conflicto fuera limpiado y tapiado. Aclar\u00f3, igualmente, que el cerramiento deb\u00eda producirse en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, el Juez de primera instancia consider\u00f3 que &#8220;de conformidad con la inspecci\u00f3n judicial mediante perito id\u00f3neo practicada por este Juzgado, ese sector est\u00e1 convertido en una zona de alto riesgo sanitario, atentando contra la salud de los habitantes. Siendo \u00e9sta la verdadera y real situaci\u00f3n sanitaria actual de dicho sector&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. SOFRASA S.A. impugn\u00f3 el fallo con base en los siguientes argumentos: (1) la acci\u00f3n de tutela no debi\u00f3 prosperar, toda vez que se dirigi\u00f3 contra una entidad inexistente (la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta fue liquidada en virtud de los decretos 2111 de 1992 y 1125 de 1993); (2) el Juzgado no puede obligar a SOFRASA S.A. a cerrar el lote, como quiera que ello implicar\u00eda &#8220;una inversi\u00f3n millonaria, adem\u00e1s para proceder al cerramiento de cualquier inmueble, se necesita el permiso de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta. (&#8230;). SOFRASA S.A., no puede obtener este permiso por no ser propietaria del lote a cercar&#8221;; (3) con el fallo de tutela se coloca al Gerente de SOFRASA S.A. en la disyuntiva de incumplir la orden de tutela o incumplir el c\u00f3digo de urbanismo local, lo cual, en ambos casos, implica sanciones consistentes en arresto y multa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por providencia de julio 5 de 1995, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3, en todas sus partes, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que el amparo no era procedente, toda vez que el derecho a un medio ambiente sano no es fundamental y, por lo tanto, la v\u00eda procedente para su protecci\u00f3n no es la acci\u00f3n de tutela sino las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, el Tribunal argument\u00f3 que &#8220;para que fuera procedente la acci\u00f3n de la referencia, el peticionario, debi\u00f3 intentar una acci\u00f3n popular con fines concretos o ejercer la acci\u00f3n de tutela basando su petici\u00f3n en el amparo judicial espec\u00edfico de un derecho constitucional fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar, como quiera que no se interpuso contra quien estaba obligado a responder por los actos contrarios a los derechos fundamentales. En efecto, la tutela se impetr\u00f3 contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, entidad que fue eliminada dentro del proceso de privatizaci\u00f3n por el Decreto 2111 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte reiterar\u00e1 su doctrina sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el cumplimiento de derechos colectivos, salvo que se compruebe una conexidad espec\u00edfica e individualizada con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo que en modo alguno aparece acreditado en el expediente. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se expondr\u00e1n brevemente las razones en las que se apoya la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, propietaria de un lote de considerable extensi\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de abandono y descuido que se observa respecto del anotado terreno &#8211; que colinda con las viviendas del actor y de los dem\u00e1s moradores de los barrios Norte y San Mart\u00edn -, que ha terminado por convertirlo en foco de infecciones y de inseguridad. Las pruebas practicadas, en efecto, traslucen la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad, bienes que, como es sabido, se protegen, principalmente, a trav\u00e9s de las acciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha comprobado que la lesi\u00f3n a los derechos e intereses colectivos, repercuta en la violaci\u00f3n individual y concreta de un derecho fundamental del actor y de los dem\u00e1s vecinos. Naturalmente, los efectos negativos de la omisi\u00f3n denunciada, por comprometer un bien colectivo, se reflejan de manera difusa sobre la poblaci\u00f3n afectada. Sin embargo, las autoridades de polic\u00eda tienen el deber de actuar y hacer cumplir las normas sanitarias existentes, lo mismo que extender su protecci\u00f3n material a los miembros de la comunidad. En todo caso, en el curso de la acci\u00f3n popular, luego de establecer la vulneraci\u00f3n a los intereses colectivos, se tendr\u00e1n que adoptar las medidas m\u00e1s adecuadas para resolver la controversia planteada. Desde luego, si los hechos se proyectan en una amenaza o lesi\u00f3n individualizadas de los derechos fundamentales de las personas, siempre que ello se demuestre de manera concreta, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda servir de medio judicial de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La consideraci\u00f3n anterior es suficiente para confirmar la sentencia materia de revisi\u00f3n. Empero, la Corte no comparte la tesis del tribunal, seg\u00fan la cual se habr\u00eda violado, por parte del juez de instancia, el derecho al debido proceso de la Sociedad Operadora de la Zona Franca de Santa Marta S.A., \u201cSofrasa S.A.\u201d, que result\u00f3 condenada, pese a que la entidad demandada no era \u00e9sta sino la \u201cZona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la regla general, en materia de tutela, no puede ser otra que la de contraer los efectos de la sentencia a las partes identificadas en la demanda, excepcionalmente puede presentarse una situaci\u00f3n distinta si se determina claramente el sujeto causante de la lesi\u00f3n y a \u00e9ste se le brinda el derecho al debido proceso, que adem\u00e1s ejerce a plenitud. En el presente caso, se observa que la entidad demandada fue suprimida en virtud del Decreto 2111 de 1992; sin embargo, el lote cuyo aparente abandono es causa del problema referido en los antecedentes sigue figurando a su nombre en los certificados de la oficina de instrumentos p\u00fablicos y, en general, los bienes e inmuebles que la integraban, son objeto de administraci\u00f3n y manejo por parte de \u201cSofrasa\u201d, que justamente opera sobre la zona franca contra la cual se enderez\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. De hecho, esta \u00faltima entidad en su intervenci\u00f3n dentro del proceso de primera instancia, se\u00f1al\u00f3: \u201cNo obstante lo antes planteado, SOFRASA, ha venido limpiando el lote del Ministerio frecuentemente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Suprimida la entidad originalmente demandada, la cual no obstante continua conservando la titularidad del derecho de dominio sobre el terreno, para los efectos de la controversia suscitada, lo decisivo &#8211; incluso desde el punto de vista de los demandantes &#8211; era incorporar al proceso a la persona que jur\u00eddicamente estaba obligada a cuidar y conservar los activos de la zona franca, y cabalmente esta funci\u00f3n fue asumida por \u201cSofrasa\u201d, hasta el punto de que ella manifiesta haber \u201climpiado\u201d el mencionado lote. Si la materia de fondo versaba sobre el cumplimiento de obligaciones y cargas de mera conservaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n procesal de \u201cSofrasa\u201d &#8211; presuntamente encargada de este menester -, a la cual se le notific\u00f3 la demanda &#8211; lo que le permiti\u00f3 intervenir en el proceso desde su iniciaci\u00f3n y hasta su culminaci\u00f3n -, no puede considerarse un desacierto del juez de instancia, independientemente de que a la postre la demanda no estaba llamada a prosperar por la raz\u00f3n expuesta en el punto anterior. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 5 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-547-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-547\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a derechos e intereses colectivos\/ACCION POPULAR-Terreno abandonado\/DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA-Terreno abandonado\/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Terreno abandonado &nbsp; La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la propietaria de un lote de considerable extensi\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de abandono y descuido que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}