{"id":19880,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-460-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-460-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-12\/","title":{"rendered":"T-460-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Elementos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d. De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado. Eficiente: implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de traslado entre IPSs para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros. De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio, dentro de los que se incluye l\u00f3gicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los tr\u00e1mites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se ver\u00edan vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del domicilio y no obligarla a desplazarse a la ciudad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine corresponde a la Sala determinar si Comfenalco EPSS le est\u00e1 vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la actora, al haberle negado la entrega del medicamento solicitado en el municipio de Heliconia (Antioquia) y al obligarla a desplazarse para su recepci\u00f3n hasta la ciudad de Medell\u00edn, sin tener en cuenta su avanzada edad, delicado estado de salud y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo el argumento de ser un medicamento NO POS autorizado para su entrega solamente en determinadas oficinas. las pruebas que se aportaron para la acci\u00f3n de la referencia, se traducen en circunstancias que indican, si no una violaci\u00f3n, al menos si una amenaza real y cierta de los derechos fundamentales invocados, debido a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta en raz\u00f3n a la edad y estado de salud. Por tanto, aunque seg\u00fan el juez de instancia la accionante puede valerse de la caridad de otras personas que viajen a Medell\u00edn y le lleven el medicamento, dicha situaci\u00f3n dificulta el acceso eficiente a los derechos invocados que se pueden ver amenazados en aquel momento en que la paciente por circunstancias adversas no pueda adquirir el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3379246 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n en contra de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPSS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n en contra de Comfenalco EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de agosto de 2011, el personero municipal de Heliconia (Antioquia), en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPSS Comfenalco, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Libia Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 21.790.644, es una persona de 68 a\u00f1os, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud, en el nivel 1, a trav\u00e9s de la EPSS Comfenalco. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que no tiene ning\u00fan familiar que pueda apoyarla econ\u00f3micamente y no cuenta con recursos propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente se encuentra en p\u00e9simas condiciones de salud, raz\u00f3n por la cual le fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a su EPSS Comfenalco, el medicamento denominado BETOMETIL DIGOXINA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que para poder recibir el mencionado medicamento, debe viajar cada mes hasta la ciudad de Medell\u00edn, lo cual se le dificulta en raz\u00f3n a su estado de salud y a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que cada desplazamiento le cuesta alrededor de $ 40.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que de manera insistente ha solicitado a la EPSS Comfenalco que le entregue el medicamento requerido en el Hospital de Heliconia que es la sede en donde es atendida. Sin embargo, tal solicitud no ha sido despachada favorablemente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el personero municipal de Heliconia solicita que se ordene a la EPSS Comfenalco la entrega del medicamento denominado BETOMETIL DIGOXINA a la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n en el Hospital de Heliconia, atendiendo a la delicada situaci\u00f3n de salud que padece y ante la imposibilidad de sufragar los gastos que conlleva su desplazamiento mensual a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comfenalco Antioquia EPSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 27 de octubre de 2011, dando respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela manifiesta que la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Heliconia (Antioquia) y en consecuencia tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es necesario precisar que la EPSS Comfenalco de Antioquia le ha venido prodigando a la paciente todas las atenciones m\u00e9dico asistenciales requeridas, de acuerdo con las competencias asignadas por ley y la prioridad demandada por la patolog\u00eda que le aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la entidad le ha autorizado y prestado todos los servicios solicitados por la peticionaria y, en esa medida, no ha ocasionado vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201cla solicitud realizada mediante la presente acci\u00f3n no es procedente ya que con la ESE del municipio de Heliconia tenemos contratado la entrega de medicamentos POS en virtud del contrato de capitaci\u00f3n y como el medicamento BETOMETIL es NO POS, debe ser reclamado en la farmacia a la cual se autorice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, declara que \u201cla paciente puede recomendar la reclamaci\u00f3n del medicamento a cualquier conocido o familiar que resida en Medell\u00edn o como la paciente es del municipio de Heliconia se puede modificar la autorizaci\u00f3n para el municipio de Itag\u00fci\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que Comfenalco EPSS en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al juez de instancia el 31 de octubre de 2011, se\u00f1ala que es Comfenalco EPSS la llamada a garantizar en este caso la prestaci\u00f3n y el suministro de los medicamentos incluidos o no en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la entrega del medicamento solicitado por la peticionaria escapa a su competencia, toda vez que dicha actuaci\u00f3n corresponde a la EPSS encargada de acuerdo con las funciones conferidas por la ley. Por tanto, solicita que se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fci, en providencia del 3 de noviembre de 2011 neg\u00f3 el amparo solicitado. Argumenta que si bien de las pruebas documentales allegadas al proceso se infiere que la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n es una persona de la tercera edad, con graves problemas de salud y \u201cen condiciones extremas de pobreza\u201d, a la cual se le deben prestar los servicios de salud sin que se interpongan barreras y dilaciones \u201cen el presente evento el se\u00f1or personero, o el Hospital de la localidad, o la alcald\u00eda, o cualquier persona caritativa de la localidad le puede hacer el favor de reclamarle mensualmente el medicamento, como ellos lo manifiestan lo puede reclamar en Itag\u00fci o en Medell\u00edn, y autorizar a cualquier persona, pero no se puede pedir v\u00eda tutela que se le obligue a la entidad a desplazarse o desplazar un funcionario para la entrega de un medicamento, existiendo otras posibilidades, por ello la tutela se negar\u00e1.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliada a Comfenalco EPSS de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de orden m\u00e9dica para entrega del medicamento Betametil-Digoxina, emitida el 4 de octubre de 2011 por Comfenalco EPSS.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito firmado por la peticionaria solicitando y autorizando la actuaci\u00f3n del personero municipal de Heliconia (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia m\u00e9dica de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una entidad prestadora del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un usuario de 68 a\u00f1os de edad, de escasos recursos, a quien le niega la entrega de un medicamento en su zona de atenci\u00f3n o domicilio, con el argumento de no estar autorizada la entrega en dicho lugar por ser un medicamento NO POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio P\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela; (ii) protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; (iii) deber de las EPS de prestaci\u00f3n del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad. Por \u00faltimo, (iv) entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio P\u00fablico en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El constituyente del 91, al regular la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 superior, plasm\u00f3 la posibilidad de incoarla para \u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayado fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. M\u00e1s adelante, en el mismo cuerpo normativo, fueron consagradas las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo entre las cuales se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>. . . \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 10. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00faltimos dos funcionarios mencionados, en este mismo Decreto se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El Defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Delegaci\u00f3n a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cumplimiento de la norma en comento, la Defensor\u00eda del Pueblo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 del 02 de abril de 1991, mediante la cual deleg\u00f3 expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la funci\u00f3n de interponer acciones de tutela, reiterando los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acci\u00f3n de tutela en las siguientes circunstancias: (i) cuando act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado (autorizaci\u00f3n expresa); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, tambi\u00e9n se debe recordar que, de acuerdo con la ley y el desarrollo jurisprudencial existente al respecto, se ha determinado que la \u201cautorizaci\u00f3n expresa\u201d a la que se hace menci\u00f3n en el anterior fundamento, y con la cual se legitima la actuaci\u00f3n del personero o el defensor p\u00fablico, no se debe entender como un prerrequisito previsto de las formalidades propias de un poder para actuar como en muchas ocasiones se interpreta, sino que por el contrario, con el solo hecho de haberse efectuado la solicitud de manera verbal y allegar los elementos probatorios para sustentar la petici\u00f3n de amparo, se habilita al Ministerio P\u00fablico para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que lo necesiten. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-867 de 2000 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cen cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221;. Para ese efecto, el Defensor del Pueblo confiri\u00f3 delegaci\u00f3n a los personeros mediante Resoluci\u00f3n 01 del 2 de abril de 1992 y espec\u00edficamente para Bogot\u00e1, por Resoluci\u00f3n 04 de abril 20 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas, se desprende que el Defensor del Pueblo y el Personero s\u00f3lo pueden interponer acci\u00f3n de tutela cuando sucede alguno de estos eventos: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. En el presente caso, el personero de Bol\u00edvar manifiesta que act\u00faa por petici\u00f3n de los actores. \u00bfSignifica lo anterior que el Ministerio P\u00fablico debe allegar copia de la solicitud?. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la respuesta al interior interrogante es negativa, pues la norma no exige una formalidad especial para la solicitud de representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por lo que es perfectamente posible que la intervenci\u00f3n del personero se origine en una petici\u00f3n verbal de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, tal y como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n5, el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para intervenir en su favor, simplemente debe mediar una explicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-867 de 2000 la Corte concluy\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 obligado a allegar al proceso copia de la solicitud del representado, ya que \u201cla norma no exige una formalidad especial \u00a0para la solicitud de representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por lo que es perfectamente posible que la intervenci\u00f3n del personero se origine en una petici\u00f3n verbal de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-612 de 2005 se consider\u00f3 que el \u201cPersonero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n.6 Esa posibilidad que le ha otorgado el constituyente est\u00e1 perfectamente ajustada a los principios del estado social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 \u00a0la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca proteger es el derecho fundamental a la salud8. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inicialmente la Corte diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-858 de 2007 la Corte Constitucional precisa las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que as\u00ed lo requiera11. En tal sentido, la salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento al principio de continuidad,12 que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n constitucional.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la adecuada prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio del derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud de acuerdo con el principio de integralidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera aut\u00f3noma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino porque, adem\u00e1s, se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 15315 y 15616 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-576 de 2008, precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente.17 (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. \u00a0Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento18.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia tambi\u00e9n se precisaron las facetas del principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo algunos aspectos.19 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d20. De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eficiente: implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de traslado entre IPSs para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.22 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio, dentro de los que se incluye l\u00f3gicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los tr\u00e1mites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se ver\u00edan vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>El personero del municipio de Heliconia (Antioquia), en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPSS Comfenalco, al considerar que le estaba vulnerando sus derechos a la vida, salud y dignidad humana, debido a que dicha entidad se negaba a entregar el medicamento Betometil-Digoxina (tabletas por 0.1 mg x 30) en el municipio de Heliconia, y a cambio indicaba que al ser un medicamento NO POS, solo es posible su entrega en la ciudad de Medell\u00edn o en el municipio de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la peticionaria sostiene que dicha situaci\u00f3n se convierte en una barrera de acceso al medicamento, toda vez que tanto el estado de salud como la precariedad econ\u00f3mica que afronta la usuaria23 le impiden desplazarse hasta el lugar de entrega previsto por Comfenalco. Ello teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Libia Amparo padece EPOC, hipotiroidismo y complicaciones cardiacas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que se le est\u00e1n prestando los servicios requeridos para sus patolog\u00edas. Adicionalmente indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or personero, o el Hospital de la localidad, o la alcald\u00eda, o cualquier persona caritativa de la localidad le puede hacer el favor de reclamarle mensualmente el medicamento, como ellos lo manifiestan24 lo puede reclamar en Itag\u00fci o en Medell\u00edn, y autorizar a cualquier persona, pero no se puede pedir v\u00eda tutela que se le obligue a la entidad a desplazarse o desplazar un funcionario para la entrega de un medicamento, existiendo otras posibilidades, por ello la tutela se negar\u00e1.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine corresponde a la Sala determinar si Comfenalco EPSS le est\u00e1 vulnerando o amenazando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n, al haberle negado la entrega del medicamento solicitado en el municipio de Heliconia (Antioquia) y al obligarla a desplazarse para su recepci\u00f3n hasta la ciudad de Medell\u00edn, sin tener en cuenta su avanzada edad, delicado estado de salud y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo el argumento de ser un medicamento NO POS autorizado para su entrega solamente en determinadas oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Legitimaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del personero de Heliconia y viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la se\u00f1ora Libia amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n requiri\u00f3 el apoyo de la Personer\u00eda de Heliconia Antioquia. Incluso reposa en el expediente una solicitud escrita de autorizaci\u00f3n para la actuaci\u00f3n de la personer\u00eda y copia de la historia cl\u00ednica que demuestra el grave deterioro de la salud de la peticionaria. Por consiguiente, se encuentran probados los requisitos de legitimidad de la actuaci\u00f3n del Personero del municipio de Heliconia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis material del asunto, tradicionalmente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo jur\u00eddico viable, se requiere la manifestaci\u00f3n de la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza cierta a los derechos constitucionales fundamentales de una persona o personas que invocan la protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26 ha se\u00f1alado la necesidad de acreditar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, en raz\u00f3n a que es indispensable contar con un m\u00ednimo de evidencia \u201cf\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral\u201d27 del derecho que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la peticionaria, las pruebas que se aportaron para la acci\u00f3n de la referencia, se traducen en circunstancias que indican, si no una violaci\u00f3n, al menos si una amenaza real y cierta de los derechos fundamentales invocados, debido a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta en raz\u00f3n a la edad y estado de salud.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque seg\u00fan el juez de instancia la accionante puede valerse de la caridad de otras personas que viajen a Medell\u00edn y le lleven el medicamento, dicha situaci\u00f3n dificulta el acceso eficiente a los derechos invocados que se pueden ver amenazados en aquel momento en que la paciente por circunstancias adversas no pueda adquirir el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala debe aclarar que contrario a lo indicado por la EPSS Comfenalco en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el medicamento solicitado por la peticionaria es un medicamento POS, tal y como se puede corroborar con lo contenido en el Acuerdo 029 de 2011.29 En esa medida, le corresponde a la accionanda garantizar el suministro en la IPS dispuesta para ello en el municipio de Heliconia, m\u00e1xime teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la usuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales invocados por \u00a0el personero municipal de Heliconia en representaci\u00f3n de la accionante, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fci el 3 de noviembre de 2011, y se ordenar\u00e1 a la EPSS Comfenalco que en adelante entregue a la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n, en la IPS autorizada del municipio de Heliconia (Antioquia), todos los medicamentos requeridos, para de esta manera garantizar el acceso al servicio de salud en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fci, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de Heliconia (Antioquia) en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud y vida digna de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPSS Comfenalco que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y en el evento en que no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo requiera de acuerdo con las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, haga entrega del medicamento Betametil Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las dem\u00e1s medicinas a que haya lugar, en la IPS autorizada para la prestaci\u00f3n de este servicio en el municipio de Heliconia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a la Personer\u00eda Municipal de Heliconia (Antioquia), para que verifique el cumplimiento de esta providencia en el asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 25, 26 y 27 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 3 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 4 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden verse las sentencias T-331 de 1997, T-644 de 1997, T-343 de 1997, T-731 de 1998, T-245 de 1997 y SU-257 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 de 1997, T-046 de 1999, y T-026 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencia T-735, 612 y 517 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos8, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Existen diversos instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A continuaci\u00f3n se enuncian algunas de ellas: \u00a0i) El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud; en su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d;\u00a0 iii) la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos.\u201d\u00a0 \u00a0(Subrayadas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15El numeral 3\u00b0 del citado art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De igual manera, el literal c del art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar Sentencia T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-103 de 2009 y T-022 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 La se\u00f1ora Libia Amparo Rodr\u00edguez de Castrill\u00f3n esta en n\u00edvel 1 del sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Es decir, la EPSS Comfenalco en la contestaci\u00f3n de la tutela: \u201cla paciente puede recomendar la reclamaci\u00f3n del medicamento a cualquier conocido o familiar que resida en Medell\u00edn o como la paciente es del municipio de Heliconia se puede modificar la autorizaci\u00f3n para el municipio de Itag\u00fci\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 25, 26 y 27 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Pueden consultarse las sentencias T-082 de 1998; T -578 de 1998; T- 739 de 1998; T-321 de 1993 y la T- 864 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-082 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La peticionaria padece de EPOC e insuficiencia cardiaca de acuerdo a la historia cl\u00ednica obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo (ATC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N C\u00d3DIGO ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCENTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMA FARMAC\u00c9UTICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C01AA08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>METILDIGOXINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BETAMETIL DIGOXINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,1 mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TABLETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Elementos que comprende \u00a0 El principio de integralidad, tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}