{"id":19881,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-461-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-461-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-12\/","title":{"rendered":"T-461-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n de trabajo por accidente cerebrovascular que gener\u00f3 incapacidad superior a 180 d\u00edas\u00a0y p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72.55% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos normativos y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, funci\u00f3n y principios sobre los cuales debe desarrollar la actividad asociativa\/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-A pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral no pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE DESLABORALIZACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y RELACION LABORAL-Aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MEDIO EXCEPCIONAL PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS INCAPACITADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sanci\u00f3n por abusos o maltratos contra ellas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION LABORAL-Prohibici\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n de contrato a persona limitada por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n salvo autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que por condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FRENTE A CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACION LABORAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS DISCAPACITADAS O AFECTADAS EN SU ESTADO DE SALUD-Opera sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral existente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Garant\u00eda que implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en puesto de trabajo adecuado a la condici\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad de terminaci\u00f3n del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Justas causas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR A TRABAJADOR CON INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO PROGRESIVO DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Prestaci\u00f3n pecuniaria por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia v\u00eda tutela para precaver violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Semanas cotizadas entre fecha de estructuraci\u00f3n y fecha del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Imposibilidad de reincorporaci\u00f3n laboral por incapacidad superior a 180 d\u00edas y p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72.55% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Facultad de juez constitucional para ordenar reconocimiento y pago a pesar de no haberse solicitado expresamente en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Par\u00e1metros para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez deduciendo valor cancelado por devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CON DISCAPACIDAD CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Orden de pagar salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento en que se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3316057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tatiana Legu\u00edzamo Henao contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana Legu\u00edzamo Henao en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de asociaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante indica que fue vinculada al Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, a trav\u00e9s de la cooperativa desde el 1\u00ba de diciembre de 2009, prestando sus servicios como Auxiliar de Facturaci\u00f3n, devengando la suma de $968.000, 00 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A\u00f1ade que el 20 de septiembre de 2010, sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular (ACV), \u201cdonde le determinaron una incapacidad a partir del d\u00eda 21 de septiembre de 2011 y que a la fecha a\u00fan continua (\u2026), lo que constituye un periodo de 331 d\u00edas al 19 de agosto\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que al conocer la intenci\u00f3n de la cooperativa Gestionando C.T.A. de desvincularla del sistema de seguridad social, radic\u00f3 ante dicha entidad una petici\u00f3n el 1\u00ba de abril de 2011, solicitando que no se le retirara de la EPS ni de la ARP, respuesta que no fue oportuna y \u201cno resuelve efectivamente las solicitudes hechas en mi escrito de derecho de petici\u00f3n\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que conforme con el C\u00f3digo Laboral, despu\u00e9s de los 180 d\u00edas de incapacidad es responsabilidad de la EPS y de la entidad contratante entrar a valorar y calificar su capacidad de trabajo. Aclara que en la actualidad est\u00e1 pendiente dicho dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que los conceptos emitidos por los profesionales de medicina laboral le recomiendan continuar incapacitada, que se califique su grado de invalidez e igualmente le ordenan que se practique nuevas evaluaciones en neurolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, salud ocupacional y la repetici\u00f3n del examen del campo visual central y perif\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma que el 26 de abril de 2011, la cooperativa le envi\u00f3 un oficio inform\u00e1ndole la decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral, arguyendo que a ra\u00edz del accidente cerebrovascular se encuentra incapacitada para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Explica que conforme con el examen visual que se le practic\u00f3 el 9 de mayo de 2011, se estableci\u00f3 \u201cuna depresi\u00f3n profunda generalizada de predominio en hemicampo nasal y con algunos escotomas en periferia temporal y a su vez la percepci\u00f3n de escasos cinco est\u00edmulos luminosos\u201d3; asimismo se encontr\u00f3 la existencia de v\u00e9rtigo de DHI, discapacidad severa que arroja pruebas oculomotoras con valores disminuidos y que produce nauseas, mareo e intolerancia para realizar cualquier tipo de movimiento ocular, reflejando un d\u00e9ficit del reflejo vestibular oculomotriz. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico internista de SALUDCOOP estableci\u00f3 que la paciente presenta enfermedades cr\u00f3nicas severas, requiriendo control y evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica por tener alto riesgo de complicaci\u00f3n cardiovascular, que podr\u00eda provocarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio cuando a\u00fan se encontraba incapacitada y sin obtener la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, esto es, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (3 y 12 a\u00f1os) y el sustento de su n\u00facleo familiar que dependen de su salario, adem\u00e1s se encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n, ya que dicho padecimiento, le ocasion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mengua f\u00edsica, de su capacidad motriz, par\u00e1lisis facial y hemiparexia izquierda, imposibilit\u00e1ndole desplazarse normalmente y tener una vocalizaci\u00f3n fluida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. P\u00e9rdida del sentido de ubicaci\u00f3n en espacio y tiempo, de la memoria de la clase funcional y la capacidad de realizar operaciones matem\u00e1ticas simples, as\u00ed como el desconocimiento de la contabilizaci\u00f3n de dinero o n\u00fameros en s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Disminuci\u00f3n visual y auditiva y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. A ra\u00edz de la operaci\u00f3n del coraz\u00f3n, se encuentra delicada de salud por patolog\u00eda cr\u00f3nica severa, relacionada con las funciones cardiovasculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Con base en lo expuesto la accionante solicit\u00f3 su reintegro en las condiciones se\u00f1aladas por la ley, como trabajadora del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 y asociada a la Cooperativa de Trabajo Gestionando C.T.A., igualmente, que le restituyan los servicios de salud que gozaba al momento de estar afiliada, as\u00ed como tambi\u00e9n las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde antes del momento en que fue desvinculada hasta su reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. de Sumapaz manifest\u00f3 que la accionante, solicit\u00f3 voluntariamente el 1\u00ba de diciembre de 2009, su vinculaci\u00f3n como asociada con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar de facturaci\u00f3n en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1, suscribi\u00e9ndose, entonces, un acto cooperativo para la ejecuci\u00f3n de dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme con el acto cooperativo el sueldo b\u00e1sico correspond\u00eda a la suma de $968.000, sin embargo la compensaci\u00f3n neta a cancelarle era la que resultase una vez deducidos los aportes del Sistema General de Seguridad Social (A.R.P., E.P.S. y A.F.P.) y las cotizaciones para la capitalizaci\u00f3n autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades, Gestionando C.T.A. expuso que tuvo conocimiento de ellas a partir del 21 de septiembre de 2010, con c\u00f3digo de diagn\u00f3stico CIE 10: G439, correspondiente a enfermedad general, las cuales han continuado hasta la fecha. Advirti\u00f3 que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la accionante hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaban los 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la petente al momento de vincularse como asociada acept\u00f3 y se comprometi\u00f3 a cumplir los estatutos y reglamentos de la cooperativa. Por ello, a trav\u00e9s del oficio CG2011-35 del 25 de abril de 2011, atendi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que el art\u00edculo 29 de los estatutos de la entidad, establece la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del trabajador asociado por retiro forzoso, cuando \u00e9ste no puede continuar desempe\u00f1ando su trabajo por enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica que no tenga car\u00e1cter de enfermedad profesional o laboral, o cualquier otro tipo de padecimiento que le impida continuar trabajando y cuya incapacidad haya superado los 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se le inform\u00f3 que en el caso de no ser posible su rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n durante el periodo de la incapacidad temporal de 180 d\u00edas, tendr\u00eda que dar inicio al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la A.R.P. o la E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la incapacidad de la accionante super\u00f3 los 180 d\u00edas acumulados e interrumpidos, y que teniendo en cuenta su estado de salud resulta imposible su reubicaci\u00f3n, m\u00e1xime que la cooperativa depende de los requerimientos del Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicit\u00f3 que se le exonerara de toda responsabilidad, por no haber vulnerado derecho alguno y, porque se ha ajustado a las normas legales y a los estatutos que rigen las cooperativas de trabajo asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que conforme con la base de datos de la instituci\u00f3n, la accionante \u201cno posee ni (sic) ha pose\u00eddo ninguna clase de v\u00ednculo laboral contractual con la E.S.E., Hospital San Rafael\u2026\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el servicio de facturaci\u00f3n se realiza mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios desde el a\u00f1o 2004. Expuso que actualmente este servicio lo realiza una empresa particular, que ejecuta el proceso de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ten\u00eda conocimiento que la actora era asociada y cooperada de la entidad con quien se hab\u00eda contratado el proceso de facturaci\u00f3n, en virtud de la reclamaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter laboral que interpuso la se\u00f1ora Legu\u00edzamo ante la oficina de trabajo del municipio de Fusagasug\u00e1. A\u00f1adi\u00f3 que dicho hospital no suscribi\u00f3 ni ha suscrito contratos para el suministro de personal con la cooperativa, y ten\u00eda para el a\u00f1o 2009 contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Que de forma mensual la cooperativa factura el valor que corresponda a los mismos, suma que se presenta de manera global sin establecer los valores que cancelar\u00e1 a sus asociados por concepto de compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el cargo de auxiliar de facturaci\u00f3n no existe en la entidad, motivo por el cual, mal podr\u00eda nombrarse a la petente, toda vez que se estar\u00edan violando las disposiciones de los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que esa entidad no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos de la accionante, ni tiene o ha tenido v\u00ednculo alguno con ella. Adem\u00e1s existe otro mecanismo de defensa judicial que permitir\u00eda establecer si existe alguna clase de vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio, hasta que la petente acudiera a la justicia ordinaria o la entidad accionada mediante proceso obtuviera el permiso por parte de la oficina respectiva para despedirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello orden\u00f3 a la cooperativa \u201cno terminar el contrato cooperativo para ejecuci\u00f3n de labor individual de la accionante, TATIANA LEGU\u00cdZAMO HENAO\u201d5, y en caso de que dicha se\u00f1ora recuperara la salud, orden\u00f3 reubicarla en el puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro de igual categor\u00eda o en su defecto el que recomendara la A.R.P., sin desmejorarla. Igualmente, orden\u00f3 cancelar la compensaci\u00f3n o salarios dejados de percibir y los aportes al SGSSSI (A.R.P., E.P.S. y A.F.P.) que no se hubieren pagado. Exoner\u00f3 al Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto porque la entidad accionada vulner\u00f3 adem\u00e1s de los derechos invocados por la accionada, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato cooperativo, a sabiendas de su condici\u00f3n de salud, y encontr\u00e1ndose en incapacidad, situaci\u00f3n que a\u00fan persiste y no cont\u00f3 con el permiso de la autoridad laboral respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 19 de septiembre de 2011, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sumapaz Gestionando C.T.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se ha desvinculado a la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, como trabajadora asociada ni ha terminado su acto cooperativo para ejecuci\u00f3n de la labor individual suscrito entre las partes, s\u00f3lo dio respuesta a una petici\u00f3n impetrada por ella, en donde se le inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue de conformidad con lo establecido en los Estatutos, los cuales son de pleno conocimiento de los trabajadores asociados; en su Cap\u00edtulo VII, Terminaci\u00f3n del V\u00ednculo Laboral del Trabajador Asociado, Art\u00edculo 29 prev\u00e9 \u201cRetiro Forzoso. El retiro forzoso se har\u00e1 por razones ajenas a la voluntad del asociado, cuando no puede continuar desempe\u00f1ando en el sitio de trabajo por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica que no tenga car\u00e1cter de enfermedad profesional o laboral, as\u00ed como cualquier enfermedad que le impida continuar con el trabajo y cuya incapacidad haya durado m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que no sea posible la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n del afiliado durante el per\u00edodo de incapacidad temporal (180 d\u00edas) se deber\u00e1 dar inicio al proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo recomendarle que de conformidad con la normatividad que rige el asunto que nos ocupa, deber\u00e1 promover el inicio del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 En ning\u00fan momento ha pretendido desproteger a la actora. Muestra de ello fue que continu\u00f3 realizando los aportes a la seguridad social hasta el mes de julio de 2011, pese a que las incapacidades reconocidas por la E.P.S. superaron los 180 d\u00edas acumulados e ininterrumpidos, tiempo en el que no se logr\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n para proceder a su reubicaci\u00f3n, hecho que resulta imposible debido a que a\u00fan contin\u00faa incapacitada. Agrega que la E.P.S. tiene un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a la persona en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, esto es, remitir los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones con el objeto de que se haga el estudio de la solicitud y se decida sobre el pago de la prestaci\u00f3n o en su defecto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expone que no pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n legal ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, debido a que estaba a la espera del pronunciamiento de la A.F.P. a la cual se encontraba afiliada, ya que a partir del d\u00eda 181, le corresponde a esa entidad el pago de las compensaciones, hasta que se decretara dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o en su defecto se emitiera concepto favorable de su recuperaci\u00f3n, para poderla reubicar. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se vinculara a la presente acci\u00f3n a Saludcoop E.P.S. y a A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que dicha entidad no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que no se ha desvinculado a la trabajadora asociada de la cooperativa ni existe notificaci\u00f3n alguna que acredite tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s no le correspond\u00eda pagar las compensaciones ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 16 de noviembre de 2011, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar deneg\u00f3 por improcedente el amparo pretendido, con base en que la accionante dispone de otro medio de defensa al cual puede acceder, y sin que el juez de tutela entre a hacer juicios de valor que pertenecen a la justicia ordinaria laboral, como es \u201cla declaratoria de un contrato de trabajo que se encuentra en discusi\u00f3n, y m\u00e1xime cuando la accionante refiere en el hecho 9 que su condici\u00f3n es de asociada, y se analiza si las entidades pod\u00edan despedirla o desvincularla\u201d,6 as\u00ed como tambi\u00e9n su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n de incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica por SALUDCOOP EPS (cuaderno 1, folios 13 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica (cuaderno 1, folios 19 a 32 y 40 a 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n (cuaderno 1, folio 33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre el hospital San Rafael y proceso express consultores y asesores Ltda. (cuaderno 1, folio 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las semanas de cotizaci\u00f3n por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 37 a 39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud voluntaria como asociado (cuaderno 1, folio 87). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios (cuaderno 1, folios 90 a 103). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de inspecci\u00f3n de trabajo (cuaderno 1, folio 104). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 001452 de 2008 por medio de la cual se autoriza la reforma a los reg\u00edmenes de trabajo asociado y de compensaciones de una cooperativa de trabajo asociado (cuaderno 1, folio 106). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas por SALUDCOOP E.P.S. (cuaderno 1, folios 108 a 124). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por Tatiana Legu\u00edzamo Henao (cuaderno 1, folio 128). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n por parte de Gestionando C.T.A. (cuaderno 1, folio 126). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido a Gestionando C.T.A. solicitando el diligenciamiento del formato para tr\u00e1mite en fondo de pensiones horizonte (cuaderno 1, folio 118). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio CG69-11 respuesta de Gestionando C.T.A. (cuaderno 1, folio 129). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la afiliaci\u00f3n a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (cuaderno 1, folios 130 a 133). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidades (cuaderno 1, folios 1 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad M\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 104010002196920 del 29 de septiembre de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6030 0000030855 del 5 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 4268344 del 8 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 4310917 del 25 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 109010000045100 del 22 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 4842082 del 28 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 4842117 del 28 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 4842120 del 28 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 5012219 del 11 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de enero 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 5988609 del 31 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 104010002642997 del 18 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 109010000048113 del 5 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6333604 del 22 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6418230 del 11 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6524831 del 6 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6591826 del 21 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6591826 del 20 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6727311 del 20 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6775713 del 1 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6855562 del 21 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 6903306 del 1 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>342 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de lograr determinar la condici\u00f3n actual de salud de la actora, as\u00ed como si se hab\u00eda producido alguna calificaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa se vincul\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y, al Instituto de Seguros Sociales, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vincular a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y, al Instituto de Seguros Sociales Pensiones para que informaran, complementaran y\/o contradijesen lo que estime del caso y aportaran las pruebas que consideren pertinentes dentro del presente amparo y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas informe si ya existe un dictamen de la junta m\u00e9dica que determine el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la petente, allegando los soportes correspondientes. Igualmente, indicara si en el evento de que la calificaci\u00f3n haya sido superior al 50%, la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao hab\u00eda solicitado la pensi\u00f3n de invalidez o si dicha entidad se ha pronunciado al respecto. Por \u00faltimo, que remitiera la historia laboral de las semanas cotizadas de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el I.S.S. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas -ASOFONDOS-, remitieran la historia laboral de las semanas cotizadas de la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la actora informara si ya la calific\u00f3 una junta m\u00e9dica y, en el caso de haber sido dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% se\u00f1alara si ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, que enviara copia de la c\u00e9dula y las semanas de cotizaci\u00f3n durante el tiempo que ha trabajado, si las ten\u00eda en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el 9 de mayo del presente a\u00f1o la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno 2, folio 23)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral (cuaderno 2, folios 23 a 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas informando acerca de las indicaciones del proceso de solicitud de valoraci\u00f3n (cuaderno 2, folio 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de MAPFRE Seguros notific\u00e1ndole el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (cuaderno 2, folios 27 a 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas de la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (cuaderno 2, folios 30 a 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo (sanci\u00f3n por despido, cuaderno 2, folio 32 a 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas inform\u00f3 que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que remitieron su caso a la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con el objeto de que determinara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el origen de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de dictamen de 23 de septiembre de 2011, estableci\u00f3 que la accionante tiene el setenta y dos punto cincuenta y cinco (72.55%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de septiembre de 2010 por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme con el referido resultado, la entidad accionada procedi\u00f3 a determinar si la actora cumpl\u00eda con los requisitos de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, entre septiembre de 2007 y septiembre de 2010, encontrando que no cumpl\u00eda con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al ser rechazada la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez le informaron a la accionante sobre el derecho que ten\u00eda para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos (conforme con el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993). As\u00ed que, conforme con esto, dicha se\u00f1ora radic\u00f3 los documentos necesarios con el fin de hacer efectiva la devoluci\u00f3n de los mismos, por lo que la entidad accionada, el 27 de febrero de 2012 realiz\u00f3 el pago de trece millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos ($13.434.594).7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que conforme con lo expuesto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas -ASOFONDOS-, alleg\u00f3 los per\u00edodos cotizados por la accionante hasta el momento en que se traslad\u00f3 de la A.F.P. Protecci\u00f3n al BBVA Horizonte para que le puedan certificar y autenticar la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- no se pronunci\u00f3 sobre los requerimientos de dicho auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao interpuso el amparo constitucional contra la cooperativa Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n y al trabajo, en raz\u00f3n a que dio por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con ocasi\u00f3n a su padecimiento, esto es, accidente cerebrovascular (ACV) que le gener\u00f3 una serie de incapacidades8 superiores a 331 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de lograr establecer la condici\u00f3n actual de salud de la actora, as\u00ed como si exist\u00eda alguna calificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa, se vincul\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como respuesta de lo anterior, se obtuvo que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, de 33 a\u00f1os, madre cabeza de familia, y calificada por la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.55% de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de septiembre de 2010. Sin embargo, a pesar de ser considerada inv\u00e1lida, la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, ya que aport\u00f3 un total de 37.71 semanas al Sistema General de Pensiones en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A., pod\u00eda dar por terminado el v\u00ednculo jur\u00eddico que la actora manten\u00eda con la entidad sin que mediara la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar de que dicha empresa ten\u00eda conocimiento de las incapacidades sufridas por la accionante como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, el juez constitucional puede ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados, que no fueron invocados por la interesada en el citado amparo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a la imposibilidad de su reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) los elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado; (ii) la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados; (iii) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas; (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (v) semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha del dictamen; y (vi) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 19889 estipula que las cooperativas de trabajo asociado \u201cvinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Estas cooperativas se sostienen, en el trabajo de quienes la componen y mediante este nexo busca crear nuevos v\u00ednculos laborales fundadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a inadecuadas utilizaciones10. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-211 de 2000, se instituyeron como caracter\u00edsticas que prevalecen en este tipo de cooperativas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa asociaci\u00f3n es voluntaria y libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se rigen por el principio de igualdad de los asociados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El trabajo de los asociados es su base fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desarrolla actividades econ\u00f3micas sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe autonom\u00eda empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia adiciona que \u201c[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la OIT en la recomendaci\u00f3n 193 \u201cSobre la Promoci\u00f3n de las Cooperativas\u201d, indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, que \u201cel t\u00e9rmino cooperativa designa una asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. En el literal b) del mismo precepto se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, son los siguientes: adhesi\u00f3n voluntaria y abierta; gesti\u00f3n democr\u00e1tica por parte de los socios; participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los socios; autonom\u00eda e independencia; educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n; cooperaci\u00f3n entre cooperativas, e inter\u00e9s por la comunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la naturaleza de la organizaci\u00f3n de las cooperativas \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha especificado cu\u00e1l es la funci\u00f3n y los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa, pero haciendo \u00e9nfasis en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, no por ello pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales.11 Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no est\u00e1 comprendido en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, por cuanto supone que sus asociados son due\u00f1os de la cooperativa, raz\u00f3n por la cual no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse la legislaci\u00f3n laboral.13 Esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 199814, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo este tribunal precis\u00f3 que en ciertos casos las personas que se encuentran vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las normas en materia laboral16. La primera situaci\u00f3n se da \u201ccuando las cooperativas contrataban trabajadores ocasionales o permanentes17\u201d18, la segunda se presenta: \u201ccuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, \u2018sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa.\u201919\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que con las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relaci\u00f3n laboral, ya que se trata de verdaderos trabajadores21 raz\u00f3n por la cual a estas organizaciones se les proh\u00edbe conforme con el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 200822: \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido su rechazo a la intermediaci\u00f3n laboral que se hace a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajo, as\u00ed lo sostuvo en sentencia C-614 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, en distintos fallos encaminados a garantizar los derechos de los trabajadores, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas24 y ha podido establecer que a pesar de que los accionantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios a otras empresas con las caracter\u00edsticas de una relaci\u00f3n contractual, por ende, no exist\u00eda un relaci\u00f3n cooperativa sino laboral. As\u00ed se expuso en sentencia T-286 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se (sic) observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias del derecho al trabajo respecto a este tipo de v\u00ednculos laborales la Corte ha indicado que \u201cno existe autonom\u00eda estatutaria absoluta, sino limitada por par\u00e1metros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores\u201d25 y asociados, respetando \u201ctodas las obligaciones laborales, incluyendo la protecci\u00f3n al trabajador\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: \u201csi bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los t\u00e9rminos de las normas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretaci\u00f3n que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jur\u00eddico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que su r\u00e9gimen societario y laboral sea distinto, tambi\u00e9n es verdad que entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo com\u00fan: son veh\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta raz\u00f3n, los trabajadores (asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garant\u00edas constitucionales sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada respecto a los incapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se realicen contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 47 de la Carta le impone al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieren. Y el art\u00edculo 54 superior estipula que: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199727 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al analizar la constitucionalidad de la norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 su exequibilidad pero \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00ba y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta las normas constitucionales y el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, este tribunal ha verificado la existencia en la \u00f3rbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada28 de aquellos individuos que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta.29 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional estipul\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u201cconstituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales\u2026\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ccon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en providencia T-198 de 2006 esta Corporaci\u00f3n ha extendido la protecci\u00f3n de las personas que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad: \u201cpuede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe referirse al concepto de discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez m\u00e1s no al de discapacidad, atendiendo el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que reza: \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas31, en la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 199332, elabor\u00f3 un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume en gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha norma en su art\u00edculo 7\u00ba impone a los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obst\u00e1culos a su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de pol\u00edticas de contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 762 de 2002, precisa el concepto de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d.33 Agrega que la discapacidad \u201cimplica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u2026\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones \u00f3ptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido a favor de las personas que est\u00e1n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o psicol\u00f3gicos, el beneficio de una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d garantiz\u00e1ndoles \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-263 de 2009 estableci\u00f3 como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la existencia de una protecci\u00f3n especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino tambi\u00e9n las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta36. En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral existente37. De acuerdo a ello, el empleador solo podr\u00e1 desvincular al trabajador que presenta disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento38. Se puede as\u00ed concluir que se trata de un tipo de protecci\u00f3n relativa y no absoluta39, puesto que en la hip\u00f3tesis de que el trabajador incurra en causal de justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para tramitar la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad competente40. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que los trabajadores que est\u00e1n afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculaci\u00f3n. En virtud de ello tiene \u201cel derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo\u201d41. As\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculaci\u00f3n laboral se realice sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tribunal ha expuesto \u201cque en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n (\u2026) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relaci\u00f3n laboral al trabajador que se halle en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, sino adem\u00e1s como garant\u00eda que implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo adecuado a su condici\u00f3n de salud en el que \u201cpueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente\u201d43. Sin embargo, ha de agregarse que en aquellos casos en se evidencie que existe un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligaci\u00f3n, puede eximirse de cumplirla44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta causal, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la ley no le otorga la facultad absoluta al empleador de terminar con el v\u00ednculo laboral de aquellos trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas, toda vez que para utilizarla45: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto ley 2351 de 1991 (sic) y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro\u201d46; (ii) \u201cdebe cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social47; y (iii) \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se hace indispensable que el empleador que pretenda dar tr\u00e1mite a la referida causal, proceda a obtener de la autoridad o entidad competente la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el objeto de establecer si \u00e9sta es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese resultado depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 aplicar49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A\u00f1ade la referida norma que las reformas en materia de seguridad social deben ser de car\u00e1cter progresivo, lo cual no puede menguar el grado de protecci\u00f3n ya obtenido en materia de derechos prestacionales50. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene bajo su cargo juzgar la responsabilidad del Estado en temas relacionados con el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales51, sosteniendo en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen una dimensi\u00f3n tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en funci\u00f3n de la creciente cobertura de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n en particular, sobre el conjunto de la poblaci\u00f3n, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en funci\u00f3n de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situaci\u00f3n general prevaleciente.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 implement\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, consagrando, entre otras normas, un cap\u00edtulo sobre pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan que busca compensar mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n pecuniaria el infortunio derivado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con base en el art\u00edculo 38 de la referida ley \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 860 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00ba estipul\u00f3 que el afiliado inv\u00e1lido tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la pensi\u00f3n de invalidez tiene origen legal, este tribunal expuso que puede adquirir el rango de derecho fundamental cuando se encuentre directa e inmediatamente relacionado con uno o m\u00e1s derechos de esa categor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que otorga el sistema de seguridad social por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, lo que implica su reconocimiento por la v\u00eda ordinaria. Empero, existen circunstancias que tornan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como ocurre cuando la pensi\u00f3n es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protecci\u00f3n especial, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al estar impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Someterla a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravoso. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, seg\u00fan el caso\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez resulta susceptible de ser otorgado por v\u00eda de tutela con el objeto de precaver la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, dado que este ingreso, bien puede constituir el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona, por implicar la existencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le impida o dificulte el acceso al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito establecido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, que (ii) \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n en los casos de enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nicas o degenerativa, ha tenido en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto obedece a que las personas contin\u00faan cotizando al sistema de seguridad social durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva, debido a que el sistema no puede beneficiarse de los aportes realizados con posterioridad al tiempo en que se dictamin\u00f3 la invalidez. Al respecto la sentencia T-671 de 2011, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existen casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva55 superior al 5056 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-57. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u2018benefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201958\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo ha tenido en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n cuando se trata de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo o progresivo, sino tambi\u00e9n, en los eventos en que a pesar de tratarse de una persona joven que ha sido declarada inv\u00e1lida, su precaria condici\u00f3n de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le impida subsistir por sus propios medios; as\u00ed lo expuso en sentencia T-777 de 2009 donde estudi\u00f3 el caso de una joven de 23 a\u00f1os de edad que sufri\u00f3 un accidente y fue diagnosticada con un 76.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral quedando imposibilitada para realizar cualquier tipo de trabajo que le permitiera sobrevivir. En este caso, el Instituto de Seguros Sociales, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, no ten\u00eda las semanas requeridas ni era menor de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido fallo, este tribunal protegi\u00f3 el derecho y orden\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, reform\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo a varias motivaciones ya analizadas en la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009. No obstante, llama la atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 1\u00b0; en este se incluye a un segmento joven de la poblaci\u00f3n que cuenta con una especial protecci\u00f3n legal, tanto en el plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y por carecer de medios econ\u00f3micos no pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 20). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana (26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 a los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u201c\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o al hecho causante y 50 semanas cotizadas\u201d. Sin embargo, no sucede lo mismo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley de la referencia, que exige expresamente una cantidad determinada de semanas: veintis\u00e9is (26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de tiempo en que debi\u00f3 haberse efectuado la cotizaci\u00f3n, la norma trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda se\u00f1ala que debieron realizarse durante el \u00faltimo a\u00f1o antes de la fecha de su declaratoria \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que a esta rama joven de la poblaci\u00f3n se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta caracter\u00edstica consiste el trato diferencial que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quiso dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-200 de 2011 la Corte estudi\u00f3 el asunto de una persona de 32 a\u00f1os edad madre cabeza de familia, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.05% derivada de un accidente cerebrovascular. La A.F.P. Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en que la actora no cumpl\u00eda ni con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas ni con el porcentaje de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, indicando que: \u201c\u2026respecto de la acreditaci\u00f3n de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema general de Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizar\u00e1 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (\u2026), debido a que la empresa, a pesar de la imposibilidad de la demandante de continuar sus labores, de manera diligente, prosigui\u00f3 pagando aportes al r\u00e9gimen; de tal manera, se han de tomar en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las realizadas con anterioridad a la declaraci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, ha de concluirse, que la A.F.P. al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el d\u00eda en que se practica el dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Esto obedece, a que dentro de ese per\u00edodo se contin\u00faa aportando al sistema hasta que la persona finalmente es valorada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos que motivaron el amparo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao instaur\u00f3 el amparo constitucional contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 por estimar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, y a la seguridad social, al dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con ocasi\u00f3n a su padecimiento, esto es, accidente cerebrovascular (ACV) que le gener\u00f3 una serie de incapacidades59 hasta por 331 d\u00edas y que en la actualidad contin\u00faan, con base en el estatuto de la referida entidad, que establece que cuando a un asociado se le imposibilite la prestaci\u00f3n del servicio por \u201c[e]nfermedad profesional o laboral, as\u00ed como cualquier enfermedad que le impida continuar con el trabajo y cuya incapacidad haya durado m\u00e1s de 180 d\u00edas\u201d60, se estructura la causal de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Por otra parte, Gestionando C.T.A. indic\u00f3 que tuvo conocimiento de la existencia de las incapacidades a partir del 21 de septiembre de 2010, las cuales continuaron, por ello sigui\u00f3 realizando los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral hasta el mes de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actora al momento de vincularse como asociada acept\u00f3 y se comprometi\u00f3 a cumplir con los estatutos y reglamentos de la cooperativa. Por esto, se le inform\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 29 de las normas de la entidad, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del trabajador asociado por retiro forzoso, se produce cuando \u00e9ste no puede continuar desempe\u00f1ando su trabajo a causa de cualquier tipo de padecimiento que haya superado los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en caso de no ser posible su rehabilitaci\u00f3n durante el periodo de la incapacidad, deber\u00e1 dar inicio al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que conforme con las normas le corresponde a la A.R.P. o E.P.S. dependiendo del caso. Por lo anterior, solicita que se vincule al presente amparo a Saludcoop E.P.S. y, a la A.F.P. Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. De otro lado, el Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 expuso que en la base de datos de la instituci\u00f3n aparece que la accionada \u201cno posee ni (sic) ha pose\u00eddo ninguna clase de v\u00ednculo laboral contractual con la E.S.E., Hospital San Rafael\u2026\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el servicio de facturaci\u00f3n se viene realizando mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios desde el a\u00f1o 2004, y que actualmente este servicio lo desarrolla una empresa particular, que ejecuta el proceso de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el referido cargo no existe en la entidad, motivo por el cual, mal podr\u00eda nombrar a la petente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los mandatos estipulados en las normas de las cooperativas est\u00e1n limitados por los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha recalcado en distintas oportunidades, que los preceptos estipulados en los estatutos de las cooperativas est\u00e1n condicionados por los derechos de las personas y los trabajadores, as\u00ed como tambi\u00e9n por los principios constitucionales.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se tiene que la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao, era miembro asociado de la Cooperativa Gestionando C.T.A., fue remitida a prestar sus servicios de auxiliar de facturaci\u00f3n63 en el Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 (un tercero), y recib\u00eda de la citada empresa como contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n. Bien puede entonces concluirse de lo expuesto, que la naturaleza del v\u00ednculo se ajusta a los elementos propios que configuran el contrato de trabajo64, toda vez que la asociada prest\u00f3 sus servicios en el hospital por mandato de la cooperativa y, por tanto, recib\u00eda \u00f3rdenes de \u00e9sta, prestaba un servicio personal por cuenta de ella y percib\u00eda una retribuci\u00f3n. Caracter\u00edsticas estas que se adec\u00faan a las establecidas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato de \u00edndole laboral con todas las implicaciones que \u00e9ste conlleva, tanto constitucionales como legales y en atenci\u00f3n al principio de prevalencia de la realidad sobre lo formal.65 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el art\u00edculo 1\u00ba66 de la Ley 361 de 199767 se\u00f1ala como principios inspiradores los contenidos, entre otros, en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2668 de esa normatividad no se encuentra limitada al grupo de trabajadores sometidos a las normas laborales ordinarias, ya que el precepto constitucional desarrollado se refiere en forma amplia pero a la vez espec\u00edfica a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, lo que incluye a cualquiera que se halle en esas circunstancias sin importar que su trabajo, se derive o no de la prestaci\u00f3n de un servicio propiamente laboral. Se concluye que se trata de una cooperada cuyo estado de debilidad manifiesta se deriva de su padecimiento \u201caccidente cerebrovascular\u201d que le ha ocasionado disminuci\u00f3n f\u00edsica, principalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A) capacidad motriz, al punto que debe desplazarme con la ayuda de un bast\u00f3n, siempre en compa\u00f1\u00eda de alguna persona para as\u00ed evitar accidentes (\u2026); (C) par\u00e1lisis facial y hemiparexia izquierda, lo que me impide un desplazamiento normal y una vocalizaci\u00f3n fluida; (D) he perdido sentido de ubicaci\u00f3n en espacio y tiempo, p\u00e9rdida de la memoria de la clase funcional y he perdido la capacidad de realizar operaciones matem\u00e1ticas simples, como tambi\u00e9n el desconocimiento de la contabilizaci\u00f3n de dinero o n\u00fameros en s\u00ed; (E) mi capacidad visual y auditiva est\u00e1n disminuidas de manera manifiesta y protuberante y, (\u2026) por operaci\u00f3n al coraz\u00f3n realizada el 25 de mayo, estoy muy delicada de salud por patolog\u00edas cr\u00f3nicas severas, relacionadas con las funciones cardiovasculares\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra soporte en la historia cl\u00ednica y en los conceptos m\u00e9dicos aportados, en los que le diagnosticaron trombosis cerebral derecha, par\u00e1lisis facial, hemiparecia izquierda con rigidez, p\u00e9rdida a nivel de tiempo y espacio, d\u00e9ficit de memoria, depresi\u00f3n, dificultad para concentrarse, trastorno motor70 y dem\u00e1s. Aunado a lo anterior, se tiene tambi\u00e9n que le diagnosticaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.55%.71 Por lo que resulta m\u00e1s que evidente, que est\u00e1 cobijada y protegida por las normas constitucionales y legales que amparan tal estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha recalcado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio principal para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada. Empero, igualmente ha dicho que la postura var\u00eda cuando, como ocurre en el presente asunto, se trate de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y por tal motivo resultan discriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y los hechos relatados, entrar\u00e1 la Sala a evaluar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reintegro de la accionante a la mencionada cooperativa, lo que depende de la conjugaci\u00f3n de tres requisitos: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.72 La Sala examinar\u00e1 cada punto a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme con lo expuesto se parte de la base de que del simple v\u00ednculo entre cooperativa y cooperado o de la existencia de un contrato de trabajo, resulta ostensible que para el 25 de abril de 2011, fecha en la cual el gerente de la cooperativa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar el retiro forzoso de la actora por haber cumplido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad para prestar el servicio de conformidad con las normas estatutarias internas, la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, se encontraba en estado de debilidad manifiesta como lo demuestran la historia cl\u00ednica, los conceptos m\u00e9dicos y las incapacidades entre estas, la n\u00famero 6333604 del 22 de marzo de 2011, que se le diagnostic\u00f3 entre el 21 de marzo y el 9 de abril de 2011 y que posteriormente se prolong\u00f3 por 180 d\u00edas m\u00e1s, como consta en las posteriores incapacidades que se le concedieron73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de que el padecimiento sufrido por la actora fuera transitorio y se prolongara por m\u00e1s de 180 d\u00edas, no constitu\u00eda excepci\u00f3n para evadir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 2674 de la Ley 361 de 199775. Adem\u00e1s, conforme con el acervo probatorio, esto es, la historia cl\u00ednica, los conceptos m\u00e9dicos, las incapacidades que se prolongaron por m\u00e1s de 342 d\u00edas y la circunstancia de que para el momento en que ya se adelantaba el presente proceso de revisi\u00f3n, se allegara la calificaci\u00f3n del 72.55% de discapacidad, aclara sin duda alguna la gravedad del estado actual de salud de la accionada, lo que da lugar a que se le garantice su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De lo expuesto se concluye, que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao es sujeto de protecci\u00f3n especial, por cuanto sin reparar en que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, la cooperativa, a sabiendas de esa situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a desvincularla sin que mediara previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del conocimiento del empleador acerca de la condici\u00f3n de salud de la actora, es evidente que la Cooperativa Gestionando C.T.A. conoci\u00f3 del padecimiento (accidente cerebrovascular) ocurrido el 20 de septiembre de 2010, puesto que la empresa sab\u00eda su estado de incapacidad. As\u00ed lo expres\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela donde se\u00f1ala que \u201ctuvo conocimiento inicialmente por las incapacidades que iniciaron el 21 de septiembre de 2010, con c\u00f3digo de diagn\u00f3stico CIE 10:G439, cuyo origen corresponde a enfermedad general: y posteriormente por los derechos de petici\u00f3n elevados por la accionante a los que se les dio respuesta\u2026\u201d76. Igualmente, cuando le inform\u00f3 a la accionante acerca de la causal del retiro forzoso estipulado en los estatutos de dicha entidad el 25 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello, es la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 14 del 4 de noviembre de 201177, a trav\u00e9s de la cual el Ministerio del Trabajo sancion\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz Gestionando C.T.A. con multa de cinco millones trescientos cincuenta y seis mil pesos ($5.356.000).78 Lo que obedeci\u00f3 a que \u201cla se\u00f1ora Tatiana tuvo la calidad de asociada hasta el d\u00eda 21 de marzo de 2011, d\u00eda en que cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas continuos de incapacidad y que por tanto dieron aplicaci\u00f3n al art. 29 en su numeral 1 de los estatutos de la Cooperativa respecto al retiro forzoso, tal como lo expresa el se\u00f1or gerente de la Cooperativa en diligencia llevada a cabo en esta Inspecci\u00f3n el d\u00eda 16 de junio del 2011 cuando dijo \u2018la se\u00f1ora tiene calidad de asociada hasta el d\u00eda 21 de marzo del 2011 d\u00eda en que cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas continuos de incapacidad seg\u00fan las certificaciones medicas lo que da aplicaci\u00f3n al art. 29 en su numeral 1 de los estatutos de la Cooperativa respecto al retiro forzoso.\u2019\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se hace evidente que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre cooperativa y actora obedeci\u00f3 a su precario estado de salud, toda vez que fue esa la raz\u00f3n que la entidad invoc\u00f3 para excluirla de su membrec\u00eda, lo que se puede inferir de la situaci\u00f3n de incapacidad en que se hallaba, situaci\u00f3n que se ajusta a los par\u00e1metros de conexidad existentes entre enfermedad y despido80. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Habiendo obedecido la decisi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n a la precaria salud de la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, resultaba obligatorio para la cooperativa que en cumplimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 recurriera al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en demanda de la autorizaci\u00f3n requerida. Sin embargo, en el expediente no aparece evidencia de que as\u00ed lo hubiese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, es aseverada por el Ministerio del Trabajo en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 14 del 4 de noviembre de 201181, donde indica que \u201c[e]n cuanto a la manifestaci\u00f3n que esta Inspecci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la autorizaci\u00f3n de dar por terminado el contrato a la se\u00f1ora TATIANA LEGU\u00cdZAMO no entiende este Despacho a cual autorizaci\u00f3n se refiere el se\u00f1or representante de GESTIONANDO CTA, si la Cooperativa no realiz\u00f3 ninguna solicitud ante el Ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la cooperativa la accionante se vio perjudicada gravemente no solo a nivel personal sino familiar ya que es madre cabeza de familia y el sustento de su n\u00facleo familiar (dos hijos, de 3 y 12 a\u00f1os),82 quienes a ra\u00edz del despido se vieron afectados econ\u00f3micamente. Por lo anterior, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela constituye en este caso mecanismo apto para proteger los derechos fundamentales vulnerados a la demandante, y para resarcir el perjuicio que se le ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de este amparo cuando est\u00e1n en juego derechos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Reitera la Sala, que para el momento de su desvinculaci\u00f3n la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual la cooperativa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio. En vista de lo anterior considera la Sala, que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debe ser revocada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Si bien la peticionaria solicit\u00f3 el reintegro, se observa que la incapacidad producida por el ACV se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 180 d\u00edas y continu\u00f3 hasta el momento en que fue valorada arrojando una calificaci\u00f3n del 72.55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n hace imposible su reincorporaci\u00f3n laboral. Por lo que esta Sala entrar\u00e1 a estudiar si dicha se\u00f1ora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Facultad del juez constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que no lo hubiese solicitado expresamente en el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. La Corte Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c\u2026 reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe la posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protecci\u00f3n judicial de todos los derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, as\u00ed la accionante no lo hubiese pedido expresamente en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. Ahora bien, entrar\u00e1 la Sala a establecer si la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao interpuso el amparo constitucional contra la Cooperativa Gestionando C.T.A. y la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n y al trabajo por cuanto la primera le dio por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con ocasi\u00f3n a su padecimiento, esto es, accidente cerebrovascular (ACV) que le gener\u00f3 una serie de incapacidades85 hasta por 331 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2.2. Luego, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de lograr establecer la condici\u00f3n actual de salud de la actora, as\u00ed como si exist\u00eda alguna calificaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la respectiva entidad. Por ello y como quiera que las A.F.P. pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n de la sentencia y para garantizar su derecho de defensa se vincul\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2.3. Como respuesta de lo anterior, se tiene que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao, de 33 a\u00f1os, madre cabeza de familia (de dos menores de edad), y calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.55% de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de septiembre de 2010 por la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a pesar de ser considerada como inv\u00e1lida, la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, ya que aport\u00f3 un total de 37.71 semanas86 al Sistema General de Pensiones en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2.4. Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, se\u00f1ala que la accionante pide el reconocimiento de la pensi\u00f3n, solicitud que fue negada en raz\u00f3n a que a pesar de que a la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao el 23 de septiembre de 2011 se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.55%, no cumpl\u00eda con los requisitos de las cincuentas (50) semanas cotizadas dentro de los de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que al ser rechazada dicha petici\u00f3n le entrega la suma de trece millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos ($13.434.594)87, en materia de devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.3. Antes de estudiar de fondo este asunto, es pertinente recordar que el amparo de tutela se interpuso en raz\u00f3n al padecimiento de la actora, esto es, accidente cerebrovascular, por esto, la respectiva entidad la evalu\u00f3 diagnostic\u00e1ndole una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.55% que le imposibilita la reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral. As\u00ed que teniendo en cuenta que no tiene empleo ni el reconocimiento de la pensi\u00f3n, es decir, no posee los medios necesarios para sufragar los gastos que implica su enfermedad (tratamiento, controles m\u00e9dicos, etc.). Aunado a lo anterior, es importante indicar que es madre cabeza de familia de dos menores de edad y que su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, la presente acci\u00f3n es procedente para establecer el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, ya que se trata de un sujeto amparado constitucionalmente y que carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. Debe la Sala determinar si la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Ello obedece a la gravosa situaci\u00f3n que padece, y que por tanto no da espera88. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. As\u00ed las cosas se tiene que, el r\u00e9gimen de ahorro individualidad con solidaridad instaurado por la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 como par\u00e1metros para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan los que se encuentran consagrados por los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de esa misma norma, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber perdido el cincuenta (50%) o m\u00e1s de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser declarado inv\u00e1lido y acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de las contingencias sea determinado en primera oportunidad por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales -ARP-, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3. Conforme con esos presupuestos legales y con las pruebas que obran en el expediente se evidencia que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3.1. Haber perdido el cincuenta (50%) o m\u00e1s de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se colige que la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., el 23 de septiembre de 2011 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad equivalente al 72.55% por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el 20 de septiembre de 2010.91 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3.2. Ser declarado inv\u00e1lido y acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de las cincuenta (50) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es importante se\u00f1alar que no se va a contabilizar dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, el 20 de septiembre de 2010, sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir, el 23 de septiembre de 2011. Esto obedece a que la cooperativa continu\u00f3 cotizando al sistema, a pesar del estado de salud de la accionante (accidente cerebrovascular), as\u00ed como lo expres\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201c[s]ea la oportunidad para informar al despacho que, la Cooperativa, a pesar de haberse registrado m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, continuo realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral hasta el mes de julio de 2011\u201d.92 Por ello, al momento de estudiar si la accionante cumple con este requisito, se tendr\u00e1 en cuenta tanto los aportes realizados antes y despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de invalidez93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el hecho de que la A.F.P. haya esperado casi un a\u00f1o para valorar el estado de salud de la actora, debido a que la fecha del dictamen es del 23 de septiembre de 201194y el momento de estructuraci\u00f3n del 20 de septiembre de 2010, per\u00edodo que como se dijo la cooperativa continu\u00f3 realizando los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que como se expuso en el primer numeral la accionante es una persona inv\u00e1lida, se procede a establecer a continuaci\u00f3n el monto de las semanas cotizadas: \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esto es, el 23 de septiembre de 201195, aparecen registradas en su historia laboral las siguientes cotizaciones entre septiembre de 2008 y septiembre de 201196: \u00a0<\/p>\n<p>Salario Base de Cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor de Cotizaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$398.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$45.783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$59.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>630 d\u00edas que equivalen a 90 semanas \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que el segundo requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, toda vez que la accionante cotiz\u00f3 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de invalidez (23 de septiembre de 2011), noventa (90) semanas que rebasan el m\u00ednimo de cincuenta (50) semanas exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta que la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Henao es una persona joven que estaba comenzado su vida laboral. Al respecto este tribunal ha se\u00f1alado \u201cEs apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le puedan exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3.3. La exigencia de la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de las contingencias, por parte de las entidades autorizadas, como ya se se\u00f1al\u00f3, fue establecida por la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En situaciones como la que se estudia, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un medio expedito para que la protecci\u00f3n efectiva y urgente de las garant\u00edas fundamentales, recu\u00e9rdese que la accionante es una persona que sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular, madre cabeza de familia de dos menores de edad (3 y 12 a\u00f1os), y que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para costear los controles, tratamiento m\u00e9dicos que requiere, as\u00ed como tampoco para sobrevivir ella y su n\u00facleo familiar, por estar desempleada, debido a que se le imposibilita tanto su reincorporaci\u00f3n como su reubicaci\u00f3n. En esta medida, someterla a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo acerca de su situaci\u00f3n, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales98, por ello, este amparo se torna procedente como mecanismo principal y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que con base en la facultad del juez de tutela para fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones iniciales de la peticionaria, y con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, la Sala ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao, debiendo cobijar en ese mismo t\u00e9rmino los valores ocasionados desde la fecha del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez, esto es, desde el 23 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Como quiera que la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, devolvi\u00f3 los saldos de la cuenta de ahorro individual a la actora conforme con el art\u00edculo 7299 de la Ley 100 de 1993, autor\u00edcese al mismo para deducir del retroactivo pensional el valor cancelado por este concepto100. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz Gestionando C.T.A. pagarle a la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, tambi\u00e9n contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n, si no lo ha efectuado, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez (esta es, el 23 de septiembre de 2011 fecha del dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral). Adicionalmente, el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Por \u00faltimo, se declara que la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz Gestionando C.T.A., viol\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, por las razones ac\u00e1 expuestas. En consecuencia, se compulsara copias a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, para que si as\u00ed lo considere sancione a dicha entidad, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso de tutela iniciado por la accionante en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz Gestionando C.T.A. que a su vez revoc\u00f3 el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social, a la salud y a la vida digna en cabeza de la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz Gestionando C.T.A., viol\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se compulsar\u00e1 copias a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, para que si as\u00ed lo considere sancione a dicha entidad, teniendo en cuenta los hechos expuesto en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao desde la fecha del dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; de igual manera se autoriza a la A.F.P. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, deducir del monto del retroactivo pensional liquidado a favor de la tutelante el valor cancelado por concepto de devoluci\u00f3n de los saldos de que versa el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 que le fueron entregados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz Gestionando C.T.A. pagarle a la se\u00f1ora Tatiana Legu\u00edzamo Henao, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, tambi\u00e9n contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n, si no lo ha efectuado, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez (esta es, el 23 de septiembre de 2011 fecha del dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral). Adicionalmente, el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 247. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 272. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 293. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adjunta copia del soporte de pago (cuaderno 2, folio 76) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folios 13 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Por la cual se actualiza la Legislaci\u00f3n Cooperativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-467 de 2010 \u201c[A]s\u00ed lo estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n Internacional de las Cooperativas de Producci\u00f3n Industrial, Artesanal y de Servicios, en la Declaraci\u00f3n Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado\u201d, aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n Sectorial de la Alianza Cooperativa -ACI-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-467 de 2010 y T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-1177 de 2003, T-550 de 2004 y T-003 y 467 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988. \u201cEn las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1 tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.\/\/Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el art\u00edculo 54 numeral 3\u00ba de la presente Ley, se har\u00e1 teniendo en cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.\/\/S\u00f3lo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podr\u00e1n vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n laboral vigente.\/\/En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el r\u00e9gimen laboral ordinario se aplicar\u00e1 totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-003 de 2010, T-550 de 2004, T-1177 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En igual sentido los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, proh\u00edbe que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado act\u00faen como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y en caso de incumplimiento se les sancionara oblig\u00e1ndolas a responder solidariamente por las \u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. Que rezan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica, configurando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del presente decreto, se considerar\u00e1 trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-1219 de 2005 y T-132 de2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-004, T-003 y T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-132 y T-121 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-490 de 2010 y T-292 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-936 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-663, T-132 de 2011 y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-504 de 2008 y T-663 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-1040 de 2001 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-050 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-279 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-992 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-050 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-428 de 2009: \u201cEl principio de progresividad en la cobertura de la Seguridad Social y la prohibici\u00f3n, prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, consiste b\u00e1sicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios se\u00f1alados previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente v\u00e1lidas para hacerlo, y est\u00e1 consagrado tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 48) como en otros cuerpos normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -int\u00e9rprete autorizado del PIDESC- y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que enuncian compromisos frente a la progresividad de la legislaci\u00f3n en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>52 Caso \u201cCinco Pensionistas vs. Per\u00fa\u201d del 28 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-796 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-163 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-699A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1, folios 13 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem, folio 247. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-211 de 2000, C-855 de 2009 y T- 003 de 2010 \u201c\u2026que si bien las cooperativas gozan de libertad para determinar y autor regular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro, tambi\u00e9n lo es que dicha libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por la ley\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c\u2026 no es admisible constitucionalmente que las cooperativas de trabajo asociado, bas\u00e1ndose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos tanto de los asociados como de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 1, folio 35. El desarrollo del acuerdo de trabajo asociado, estipula en el primer objetivo \u201cGESTIONANDO C.T.A., vincula los servicios personales, del TRABAJADOR ASOCIADO, para desempe\u00f1ar la labor de AUXILIAR DE FACTURACI\u00d3N, cuyas actividades, ubicaci\u00f3n y las dem\u00e1s inherentes al cargo, le informa la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1 al inicio de su vinculaci\u00f3n laboral. Esta labor se iniciara a partir del primer (01) d\u00edas del mes de Diciembre del a\u00f1o dos mil nueve (2009), y ser\u00e1 ejecutada en la entidad E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 La sentencia C-211 de 2000 precis\u00f3 \u201c\u2026 que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislaci\u00f3n laboral (sentencia T-900 de 2004) (sic). Uno de ellos se da, cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes (art\u00edculo 59 Ley 79 de 1998) (sic), caso de car\u00e1cter excepcional debido a su propia naturaleza de \u201casociaci\u00f3n para trabajar\u201d. En estas ocasiones se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: \u201cexiste un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario\u201d (sentencias T-1177 de 2003 y T- 286 de 2003) (sic).\/\/La otra situaci\u00f3n ocurre, cuando se configura bajo la regla de \u201cla vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral\u201d (sentencias T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003 y, T-286 de 2003) (sic), es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa (sentencias 1177 de 2003 y T- 550 de 2004) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLos principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\/\/ No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. Normatividad vigente a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1, folios 19 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 2, folios 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>73 Vale la pena recordar que la Corte Constitucional, como ya se dijo, ha se\u00f1alado que los estatutos en que se basan las cooperativas, se encuentran limitadas por las normas constitucionales y por los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que, \u00e9stas organizaciones deben cumplir con las obligaciones laborales, sobre todo cuando el trabajador ha padecido una mengua en su estado de salud (sentencia T-003 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\/\/ No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 La sentencia T-516 de 2011 expone que \u201cEl trabajador se encontraba bajo un nuevo per\u00edodo de incapacidad, posterior a la inicial suma de 180 d\u00edas, dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, aduciendo precisamente la causal prevista en el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que no pod\u00eda aplicar, (i) sin tener en cuenta que, conforme con un concepto m\u00e9dico, el trabajador ten\u00eda posibilidades de rehabilitaci\u00f3n; (ii) sin reparar en la situaci\u00f3n particular del empleado; y (iii) sin que se autorizara el despido por la autoridad competente, seg\u00fan exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. Igualmente, la Sentencia T-050 de 2011 establece que el trabajador que \u201chubiera estado incapacitado durante m\u00e1s de 180 d\u00edas, porque la causal legal que sirvi\u00f3 de base al despido solo puede aplicarse en aquellos eventos en los que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador ha sido calificada previamente, y el empleador cuenta con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 1, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno 2, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 2, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 2, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 1, folios 60 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno 1, folios 13 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 2, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>87 Adjunta copia del soporte de pago (cuaderno 2, folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-886 de 2000 se\u00f1ala que \u201c\u2026la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto reglamentario 2463 de 2001 \u201cLas decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sobre el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se emitir\u00e1n con base en el manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez o en las tablas de calificaci\u00f3n vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida, seg\u00fan sea el caso. En este \u00faltimo evento, la entidad calificadora determinar\u00e1 en primer lugar, la fecha de estructuraci\u00f3n y luego proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la tabla correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 2, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno 1, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-200 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno 2, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cRespecto de la acreditaci\u00f3n de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizar\u00e1 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. Sentencia T-200 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Reporte de las semanas cotizadas al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (cuaderno 2, folios 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-839 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-200 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-777 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n de trabajo por accidente cerebrovascular que gener\u00f3 incapacidad superior a 180 d\u00edas\u00a0y p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72.55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos normativos y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 COOPERATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}