{"id":19882,"date":"2024-06-21T15:13:08","date_gmt":"2024-06-21T15:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-462-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:08","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:08","slug":"t-462-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-12\/","title":{"rendered":"T-462-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Fundamental\/DERECHO A LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA Y SU NUCLEO FAMILIAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/SERVICIO MILITAR-Forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado\/SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica al personal que con ocasi\u00f3n del servicio adquiere alguna enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3238640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maycol David Mendoza Villar contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1) y el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar interpone acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0(hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar que esas entidades le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales propios y los de sus menores hijos a la igualdad, a la vida digna y \u201cal no desplazamiento forzado\u201d. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que es desplazado por la violencia y padre cabeza de familia. Adiciona que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por \u00e9l y por sus dos hijos de 7 y 3 a\u00f1os de edad, como consta en las bases de datos de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y en los soportes que adjunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que present\u00f3 una solicitud a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) para que lo desvinculara del n\u00facleo familiar de su se\u00f1ora madre Luz Mar\u00eda Mendoza Villar, quien aparece como \u201cdeclarante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que la entidad demandada le inform\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del grupo familiar en el que se encuentra no es posible \u201cporque [\u00e9l] debi\u00f3 haber declarado en su debida oportunidad\u201d. Agrega que esa decisi\u00f3n es injusta, ya que las ayudas otorgadas al grupo familiar han sido utilizadas por su mam\u00e1 \u201cporque no pueden pretender que yo le exija a ella lo poquito que le mandan ya que la situaci\u00f3n que ella vive es agobiante, adem\u00e1s hace casi un a\u00f1o que no recibe ninguna clase de ayuda (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente se\u00f1ala que por ser desplazado por la violencia \u201ces una persona de especial protecci\u00f3n del Estado y por esta raz\u00f3n no est\u00e1 obligado a prestar servicio militar, pero hace un a\u00f1o fue reclutado por el Batall\u00f3n Energ\u00e9tico Vial No. 3, a pesar que mostr\u00f3 prueba como desplazado y que sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente [de \u00e9l](\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente aduce que durante un entrenamiento sufri\u00f3 un accidente que le produjo un cruce de ligamentos y problemas de columna que se agudizaron con el tiempo, raz\u00f3n por la cual lo \u201cbajaron de la base de San Isidro\u201d. A\u00f1ade que a pesar de haber \u201cacudido en (sic) constantemente a las instalaciones del Batall\u00f3n donde [lo] mandaron para el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda #2 la Popa, y haya fue donde [le] dijeron que ten\u00edan que dar[le] una incapacidad y [lo] enviaron para la casa y [le] dicen que no [tiene] derecho a libreta por no tener m\u00e1s de un a\u00f1o en servicio militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) que el Ministerio de Defensa Nacional le expida la libreta militar y asuma los gastos de los tratamientos m\u00e9dicos que requiere; (ii) que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) individualice a su grupo familiar \u201cconformado por [sus] dos hijos menores y [su] esposa, de igual forma [que los] incluya en los programas de Generaci\u00f3n de Ingresos (\u2026) y expi[da] el certificado donde conste [su] calidad de desplazados por la violencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la presente tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), el cual, mediante Auto del 28 de julio de 2011, orden\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional dio traslado al Director de Sanidad y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0de \u201cla comunicaci\u00f3n 01608 del 28 de julio de 2011 procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante la cual se notifica la tutela del asunto (\u2026)\u201d, para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Jefatura de Reclutamiento, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N\u00famero 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Distrito Militar N\u00famero 15 (e) expone que, una vez consultado el Sistema Integral de Reclutamiento-SIIR-, se constat\u00f3 que ese distrito militar incorpor\u00f3 al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar para prestar el servicio militar en el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cCr. Pedro Fortull\u201d, con sede en el departamento del Cesar, como integrante del Sexto Contingente de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al momento de su incorporaci\u00f3n el actor no manifest\u00f3 tener la calidad de desplazado, ya que es \u201cde conocimiento de esta autoridad de reclutamiento que el ciudadano que tenga esta condici\u00f3n no se puede incorporar a las filas del Ej\u00e9rcito y tiene derecho a que se les defina la situaci\u00f3n militar expidi\u00e9ndole la tarjeta militar provisional con validez de tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, una vez se efect\u00faa el proceso de incorporaci\u00f3n por parte del distrito militar, se entrega la cuota a cada unidad militar, que es la encargada de todo el tr\u00e1mite administrativo ante el comando del ej\u00e9rcito para que los conscriptos sean dados de alta dentro de los efectivos de la unidad militar. En este orden de ideas, se\u00f1ala que el Distrito Militar N\u00famero 15 \u201csolo es competente para expedir la tarjeta militar al accionante, para lo cual deber\u00e1 entregar fotocopia de la tarjeta RM-3, copia del acta del tercer examen m\u00e9dico y boleta de desacuartelamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que dar\u00e1 traslado de la acci\u00f3n de tutela al Teniente Coronel Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cCr. Pedro Fortull\u201d, quien es la autoridad competente para responder la pretensi\u00f3n que \u00a0hace el actor sobre el pago de los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cGeneral Pedro Fortull\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 da respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar efectivamente fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional para prestar su servicio militar obligatorio de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. Agrega que el actor, en el momento de ingresar a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, no acredit\u00f3 estar inmerso dentro de alguna de las causales que impiden prestar el servicio militar obligatorio, es decir, nunca manifest\u00f3 ser desplazado, ni tener hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, al unirse al Ej\u00e9rcito Nacional el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar firm\u00f3 un \u201cfreno extralegal (\u2026) donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que a la fecha de su ingreso no ten\u00eda impedimento alguno para prestar su servicio militar, es por esta circunstancia y por la manifestaci\u00f3n expresa del se\u00f1or MENDOZA VILLAR que se procede a dar de alta como soldado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor, cuando se encontraba en las filas del Ej\u00e9rcito, manifest\u00f3 tener un problema de salud, \u201cpor lo que el d\u00eda siete 07 de marzo de dos mil once (2011) fue enviado a la ciudad da Valledupar Cesar a fin de que fuera atendido en el dispensario de la D\u00e9cima Brigada Blindada, y as\u00ed determinar a que se deb\u00eda su dolencia y brindarle los tratamientos y la asistencia m\u00e9dica correspondiente, no obstante este soldado no se present\u00f3 nunca en las instalaciones de la D\u00e9cima Brigada Blindada y mucho menos en el dispensario m\u00e9dico, haciendo imposible su atenci\u00f3n m\u00e9dica y desde el d\u00eda siete (07)de marzo de dos mil once el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villa (sic) se deserto de las filas del ejercito sin argumento alguno y hasta el d\u00eda de hoy no ha hecho presentaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar \u201cingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado campesino (\u2026) deb\u00eda prestar su servicio militar obligatorio por el t\u00e9rmino de 18 meses siendo la mitad de dieciocho meses nueve (09) meses y en vista de que el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar a la fecha lleva cinco meses desertado y prest\u00f3 su servicio militar solo por el t\u00e9rmino de siete (07) meses no cumpliendo siquiera el m\u00ednimo exigido por la ley para adquirir su libreta militar, por lo tanto no podr\u00eda (\u2026) esta unidad contravenir los preceptos legales y otorgarle al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar su libreta militar (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que nunca se le han negado los servicios de salud al accionante y que, cuando se presente nuevamente, se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente a fin de establecer qu\u00e9 problemas de salud tiene y, si los mismos fueron adquiridos dentro de la prestaci\u00f3n del servicio militar, se le brindar\u00e1n todos los tratamientos que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en fallo del 9 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, por no encontrar demostrada su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante ya se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, en el que figura su progenitora como jefe del n\u00facleo familiar, quien rindi\u00f3 ante la autoridad competente la respectiva declaraci\u00f3n sobre los hechos del desplazamiento, cumpliendo as\u00ed con ese requisito exigido por la Ley 387 de 1997 y recibiendo tambi\u00e9n a trav\u00e9s de ella las ayudas humanitarias que autoriza la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en cuanto a la orden para que la entidad accionada expida al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar la libreta militar y le de el tratamiento m\u00e9dico que necesita, que \u201cesta situaci\u00f3n no constituye fundamento o raz\u00f3n suficiente para que este operador constitucional permita intervenir en dicha situaci\u00f3n administrativa, pues no se observan circunstancias extremas o especiales, que no resulte suficiente otro mecanismo para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, y aunado a lo anterior no aporta prueba que acredite tal circunstancia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar (folio 3, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n (folio 7, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar y su n\u00facleo familiar (folio 4, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Maycol David Mendoza Acosta (folio 5, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Viviana Andrea Mendoza Carranza (folio 6, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diploma del juramento de bandera como soldado campesino otorgado por el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cGeneral Pedro Fortull\u201d al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar (folio 8, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cfreno extralegal\u201d firmado por el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar (folio 37, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 07 de diciembre de 2011, el suscrito magistrado sustanciador decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0para que, dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: (i) si el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- la exclusi\u00f3n de \u00e9l y de los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del n\u00facleo familiar de su se\u00f1ora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente de un nuevo n\u00facleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar, Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (ii) si la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- est\u00e1 o no vigente; (iii) si la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 grupo familiar; (iv) de qu\u00e9 clase y en qu\u00e9 fechas se ha entregado ayuda humanitaria al n\u00facleo familiar cuya jefe de hogar es la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar ha presentado m\u00e1s acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, cu\u00e1ndo, por qu\u00e9 hechos y en qu\u00e9 estado se encuentra cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00famero 2 la Popa del Ejercito Nacional para que, dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0informe si le dio al soldado Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.200, una incapacidad m\u00e9dica y, de ser as\u00ed, por qu\u00e9 motivo, en qu\u00e9 fecha y por cu\u00e1nto tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n libr\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-1080\/2011 y N\u00b0OPTB-1081\/2011, habi\u00e9ndose recibido las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda n\u00famero 2 \u201cLa Popa\u201d, en escrito del \u00a013 de enero de 2012, indica que: (i) una vez consultados los archivos del establecimiento no aparece historia cl\u00ednica del se\u00f1or Maycol David Mendoza, de lo cual se infiere que esa entidad no ha otorgado incapacidad m\u00e9dica al accionante; (ii) ni \u00e9l ni el batall\u00f3n al que representa tienen competencia para expedir incapacidades m\u00e9dicas, ya que esa funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de los m\u00e9dicos adscritos al Establecimiento de Sanidad Militar n\u00famero 1009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) no dio respuesta a lo solicitado en el auto del 07 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala de Revisi\u00f3n, en auto del 14 de febrero de 2012, consider\u00f3 necesario: (i) insistir para que fueran allegadas las pruebas solicitadas en el auto del 07 de diciembre de 2011 y (ii) decretar la pr\u00e1ctica de otras pruebas, raz\u00f3n por la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REQUERIR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- (hoy Departamento para la Prosperidad Social), para que, en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, haga llegar a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos que fueron solicitados desde el 17 de noviembre de 2010, mediante el oficio OPTB-1122\/2010, que en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 Primero.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0para que, dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: (i) si el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- la exclusi\u00f3n de \u00e9l y de los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del n\u00facleo familiar de su se\u00f1ora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente de un nuevo n\u00facleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar, Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (ii) si la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- est\u00e1 o no vigente; (iii) si la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 grupo familiar; (iv) de qu\u00e9 clase y en qu\u00e9 fechas se ha entregado ayuda humanitaria al n\u00facleo familiar cuya jefe de hogar es la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar ha presentado m\u00e1s acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, cu\u00e1ndo, por qu\u00e9 hechos y en qu\u00e9 estado se encuentra cada una de ellas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la entidad requerida debe precisar la clase y la cantidad de ayudas humanitarias entregadas efectivamente con destino a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza hijos del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, especificando las fechas en que las mismas fueron entregadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) para que, dentro de los ocho (08) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de este auto, practique la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar para que aclare y precise los siguientes aspectos: (i) en qu\u00e9 dependencia exacta del Ej\u00e9rcito Nacional le dieron la incapacidad m\u00e9dica a que se refiere en la acci\u00f3n de tutela, cuya copia debe entregar al juzgado; (ii) si ya recibi\u00f3 la tarjeta militar y, en caso de ser as\u00ed, en qu\u00e9 fecha; (ii) qu\u00e9 razones tuvo para firmar el llamado \u201cfreno extralegal\u201d, en el cual manifest\u00f3 que no ten\u00eda hijos para sostener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrese despacho comisorio, anexando copia de la demanda de tutela y del documento que aparece a folio 37 del primer cuaderno del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al se\u00f1or Comandante del Distrito Militar N\u00famero 15 de Valledupar (Cesar), para que, dentro de los ocho (08) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se sirva informar si ya le expidi\u00f3 y le entreg\u00f3 la tarjeta militar al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.200 de Riohacha, y si el Servicio de Sanidad del Ej\u00e9rcito le ha prestado el servicio m\u00e9dico que requiere, enviando copia de los documentos que demuestren tales hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faa el contenido de las pruebas solicitadas, los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Dando cumplimiento a la anterior providencia la Secretaria General de la Corte Constitucional expidi\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-101\/2012, N\u00b0OPTB-102\/2012 y el despacho comisorio n\u00famero 3, obteni\u00e9ndose como respuestas las que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Comandante del Distrito Militar n\u00famero 15, en oficio 045 del 26 de febrero de 2012, inform\u00f3 que: (i) mediante oficio 746, de fecha 11 de agosto de 2011, cit\u00f3 al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, se\u00f1al\u00e1ndole los documentos que deb\u00eda presentar \u201cpara proceder a iniciar los tr\u00e1mites que establece la Ley 1184 de 2008 por haber sido desacuartelado por la Ley 48\/93 por tercer examen m\u00e9dico\u201d; (ii) pese a lo anterior, el accionante no se present\u00f3 en las instalaciones del distrito militar aduciendo razones personales; (iii) \u201ccon respecto a la salud del accionante, este comando notific\u00f3 por competencia al comando del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial No. 3 mediante oficio No. 747 de fecha 11 de Agosto de 2011 por el cual solicita los gastos de f\u00f3rmulas de tratamientos m\u00e9dicos del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En providencia del 01 de marzo de 2012, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar deja constancia que se devuelve el despacho comisorio sin diligenciar, ya que el accionante no compareci\u00f3 a rendir la declaraci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de fecha 15 de mayo de 2012 el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas procediera a remitir a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que fue solicitada en los autos del 7 de diciembre de 2011 y del 14 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda General, en oficio de fecha 28 de mayo de 2012, inform\u00f3 que el auto del 15 de mayo del mismo a\u00f1o fue comunicado a trav\u00e9s de oficio OPTB-358\/2012 y que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) vulnera los derechos fundamentales de una persona al negarse a realizar la individualizaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar integrado por ella y dos hijos menores de edad, argumentando que el desplazado debi\u00f3 haber declarado en su debida oportunidad c\u00f3mo estaba compuesto su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Ej\u00e9rcito Nacional vulnera los derechos fundamentales de un joven padre cabeza de familia y desplazado al incorporarlo al servicio militar obligatorio en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica a una persona que, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, adquiri\u00f3 una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; (iv) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la legitimaci\u00f3n para reclamarla; (v) la prestaci\u00f3n del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constituci\u00f3n y la ley con respecto a su prestaci\u00f3n; (vi) el derecho a la salud de los miembros de la fuerza p\u00fablica y la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica al personal que con ocasi\u00f3n del servicio adquiri\u00f3 alguna enfermedad. Con base en ello (vii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que, dado su car\u00e1cter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, este no es id\u00f3neo, ni eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales que se pretende proteger3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideraci\u00f3n al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos4, al menos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, estos no son id\u00f3neos, ni eficaces, debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que, debido a la necesidad de un \u00a0amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior consagraci\u00f3n constitucional el Gobierno Nacional cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Los objetivos del SNAIPD fueron definidos en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulg\u00f3 la Ley 387 de 19978, con la finalidad de establecer un patr\u00f3n coherente e integral de atenci\u00f3n a las personas afectadas por el desplazamiento forzado. El art\u00edculo 1\u00b0 de esa ley define la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la vulneraci\u00f3n repetida y constante de los derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0la sit\u00faa en una posici\u00f3n que le impone al Estado el deber de atender sus necesidades \u201ccon un especial grado de diligencia y celeridad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogi\u00f3 de manera amplia la jurisprudencia trazada sobre el asunto y declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional. Situaci\u00f3n que fue reiterada en el Auto 08 de 2009, en el que se constat\u00f3 \u201cque persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar de los avances\u201d y \u201cde los logros alcanzados en algunos derechos, a\u00fan no se ha logrado un avance sistem\u00e1tico e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-025 precitada la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que hay dos clases de deberes del Estado en relaci\u00f3n con este grupo de personas. De una parte, el deber de \u201cadoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n \u2011en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u2018cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u2019. Y, por otra, \u201c[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida11; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen12; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social13. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional14, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes en cualquier contexto, \u201cpuesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n\u201d16. Entre esos derechos se encuentran: \u201cel derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la salud, a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento y a la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del marco de pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para atender a la poblaci\u00f3n desplazada, el Estado cre\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD). El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Reglamentario 2569 de 200018 establece que el RUPD es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto la Corte Constitucional ha precisado que la inscripci\u00f3n en el RUPD no es el acto constitutivo que otorga \u00a0la calidad de desplazado, ya que este es simplemente un herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situaci\u00f3n de hecho del desplazamiento declarada por la v\u00edctima, el suministro de los componentes de asistencia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su n\u00facleo familiar20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 387 de 199721 y el Decreto Reglamentario 2569 de 2000 establecen el procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD. Seg\u00fan estas normas, la persona que alega la condici\u00f3n de desplazado deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n ante la autoridad competente sobre los hechos que dieron origen a su desplazamiento22, declaraci\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba del citado decreto, \u201cdeber\u00e1 ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n\u201d. Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripci\u00f3n debe realizar una valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en el mencionado Registro, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 11 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar en este punto que la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del desplazamiento y las causales de exclusi\u00f3n del RUPD \u201cdeben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad23, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, es importante se\u00f1alar que la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 en su art\u00edculo 154 dispone la creaci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas, el cual estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Asimismo, establece que dicho registro \u201cse soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d, aclarando que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u201cdeber\u00e1 operar los registros de poblaci\u00f3n v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y legitimaci\u00f3n para reclamarla. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya se indic\u00f3, es un deber del Estado satisfacer ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada. En este sentido el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000, se entiende por atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d, definici\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra contemplada en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 200725. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento estas disposiciones, la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u201ces la asistencia m\u00ednima que requiere la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades m\u00ednimas que le permitan desarrollarse como seres humanos aut\u00f3nomos. De all\u00ed que deba ser prove\u00edda hasta la conclusi\u00f3n de las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y retorno o reubicaci\u00f3n26 y que \u2018el Estado no pued[e] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse (T-025-04)\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte de los \u201cderechos m\u00ednimos\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada y constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital28. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otro lado, cabe mencionar que el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dispon\u00eda en el par\u00e1grafo \u00fanico que a \u201cla atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d. Sin embargo, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, y exequible el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta cuando el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0que establec\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 era un l\u00edmite temporal muy r\u00edgido que resultaba insuficiente para atender de forma eficiente las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y no respond\u00eda a la realidad de la permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos. De tal manera que, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma precitada, es posible la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria hasta cuando el desplazado logre su autosostenimiento socioecon\u00f3mico, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada caso particular29. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 387 de 1997, el Decreto Reglamentario 2569 de 2000, el Decreto 250 de 2005 y la Resoluci\u00f3n 3069 de 201030, la entrega de la ayuda humanitaria se efect\u00faa tan pronto se hace la inscripci\u00f3n de la persona en el RUPD, la cual se puede realizar, como ya se mencion\u00f3, de forma individual o en grupo familiar. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3069 precitada establece que la atenci\u00f3n humanitaria se entregar\u00e1 para todo el n\u00facleo familiar por intermedio del jefe de hogar, con el prop\u00f3sito de garantizar su subsistencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir que, en principio, la entrega de la ayuda humanitaria se hace a la persona o al n\u00facleo familiar que se encuentre registrado en el RUPD. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n ha analizado algunos casos en los cuales los accionantes solicitan \u00a0el acceso a \u00a0ayudas humanitarias de forma independiente al n\u00facleo familiar con el cual fueron inscritos inicialmente, diferenciando las situaciones que se pueden presentar de la siguiente forma: (i) personas que desean separarse del n\u00facleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su n\u00facleo familiar, se reencuentran posteriormente con \u00e9l y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) personas que han formado un \u00a0n\u00facleo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compa\u00f1ero permanente. Tomando como fundamento cada uno de dichos escenarios la Corte ha fijado las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicar\u00eda permitir el cambio de inscripci\u00f3n por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estrat\u00e9gicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que \u00e9stas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la informaci\u00f3n del registro para garantizar que estos n\u00facleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la poblaci\u00f3n desplazada. La especial protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, as\u00ed como de la familia y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a la reunificaci\u00f3n familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorizaci\u00f3n especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prev\u00e9 el tercer evento, la modificaci\u00f3n del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir n\u00facleos familiares de desplazados con registro aut\u00f3nomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias.\u201d31 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando \u201cexista divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, se deber\u00e1 verificar y caracterizar dicha divisi\u00f3n y comprobar el verdadero estado en que se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva segmentaci\u00f3n y se otorgue el \u00a0Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada al nuevo grupo familia o integrante\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>7. La prestaci\u00f3n del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constituci\u00f3n y la ley con respecto a su prestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que entre los fines esenciales del Estado social de derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) tienen como objetivo principal asegurar los cometidos constitucionales antes se\u00f1alados, mientras que la Polic\u00eda Nacional debe velar por el aseguramiento del orden p\u00fablico y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales supuestos, la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 216 consagra como un deber de todos los colombianos \u201ctomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, dejando a la ley la determinaci\u00f3n no solo de las condiciones que eximen del servicio militar, sino tambi\u00e9n de las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 9533 y 216 Superiores, est\u00e1 concebido como una \u201cforma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 de1993)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 2\u00b0 y 216 precitados puede concluirse que, aunque los derechos, particularmente aquellos de naturaleza fundamental, no pueden desconocerse bajo ning\u00fan escenario, estos no se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para hacer viable el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado35. Sobre el particular, la Corte, en Sentencia C-511 de 1994, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de \u2018respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u2019 o para \u2018defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u2019;&#8230;. y de \u2018propender al logro y mantenimiento de la paz\u2019 (art. 95 C.N.). \u00a0Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales \u00a0con alcances \u00a0solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las obligaciones y las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestaci\u00f3n del servicio militar, con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas36. Lo anterior, sin dejar de reconocer que \u201cno hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de \u00e9l, deben estar motivadas por el mismo inter\u00e9s general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneraci\u00f3n de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al inter\u00e9s particular\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De otro lado, como ya se se\u00f1al\u00f3, el Constituyente de 1991 le defiri\u00f3 al Congreso la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio militar. En uso de esa facultad el legislativo expidi\u00f3 la Ley 48 de 199338, norma que en su art\u00edculo 10\u00b0 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. OBLIGACI\u00d3N DE DEFINIR LA SITUACI\u00d3N MILITAR. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las exenciones de prestaci\u00f3n del servicio militar los art\u00edculos 27 y 28 de la misma ley establecen una distinci\u00f3n entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los casados que hagan vida conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este punto se hace necesario precisar que la causal contenida en el literal g) del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n, referente a los casados que hagan vida conyugal, fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008, \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a \u00a0quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte estudi\u00f3 precisamente un cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con base en el citado literal g), al desconocer que la uni\u00f3n marital de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos naturales, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 42 Superior, tambi\u00e9n se encuentra protegida constitucionalmente39. Al hacer el an\u00e1lisis del caso concluy\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de la familia ha de darse por la ley cuando surge de un v\u00ednculo matrimonial40, pero tambi\u00e9n si nace sin el formalismo, pues la Constituci\u00f3n ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisi\u00f3n responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su enlace\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado respecto a este tema que, cuando la exigibilidad simult\u00e1nea de deberes u obligaciones constitucionales genere un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, el juez de tutela debe realizar una \u201ccuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la anterior argumentaci\u00f3n, la Corte ha indicado que: (i) a pesar de que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar afecta en primer t\u00e9rmino los intereses del incorporado a las filas, en algunas ocasiones puede lesionar a los miembros de su familia, en particular a los menores de edad que la conforman al ser privados de la protecci\u00f3n paterna42, lo cual se puede presentar, por ejemplo, cuando a la ausencia del padre se suma el desempleo o desamparo de la madre43; (ii) dicho conflicto entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y el deber de cumplir con las obligaciones que se le impone constitucionalmente a la familia, debe ser resuelto en favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria, es decir, los derechos de los ni\u00f1os, \u201cteniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos [art\u00edculo 42 C.P.]; que el art\u00edculo 44 superior reconoce los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras no se regule lo relacionado con la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer, incluido el subsidio alimentario, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 43 Superior), el Estado no puede exigir de la principal persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia (el padre), el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que trae como consecuencia pr\u00e1ctica su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar45. \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho a la salud de los miembros de la fuerza p\u00fablica y la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares de prestar asistencia m\u00e9dica al personal que con ocasi\u00f3n del servicio adquiri\u00f3 alguna enfermedad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que entre el Estado y quienes asisten al deber de velar por la seguridad del r\u00e9gimen constitucional, a trav\u00e9s de las Fuerzas Armadas, existe una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n46, en virtud de la cual la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s de otorgarles una bonificaci\u00f3n mensual, asume la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de todas sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario y bienestar, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento47. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha manifestado que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud en estos casos se justifica, primero, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas necesarias para realizar la actividad castrense, y segundo, en la responsabilidad que el Estado asume al momento del reclutamiento, frente a la integridad y seguridad del personal48. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Ley 48 de 1993 (art\u00edculos 15 a 18) y el Decreto 204849 del mismo a\u00f1o (art\u00edculos 15 a 20) disponen que el Ej\u00e9rcito Nacional debe someter a los aspirantes a prestar el servicio militar a ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, los cuales buscan \u201cproteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y (\u2026) asegurar que quienes sean reclutados pue[dan] cumplir, cabalmente, sus funciones\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte ha sostenido que una vez son seleccionadas e incorporadas al servicio las personas que resulten aptas para el mismo, se materializa en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, y que si bien, en principio, solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la instituci\u00f3n, excepcionalmente se pueden extender m\u00e1s all\u00e1 del retiro, siempre y cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional; (ii) a\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud en estos casos se fundamenta en \u201cla interpretaci\u00f3n acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo, del deber legal del Ministerio Nacional de Defensa de \u2018otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a sus soldados en raz\u00f3n a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria y \u2026 a la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019(T- 376 -97)\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado que el derecho a la salud en las condiciones mencionadas se tiene sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n a que haya lugar, ya que, a\u00fan bajo esas circunstancias, se debe garantizar la continuidad en el servicio hasta que la persona afectada se recupere53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho hasta ahora se puede concluir que: (i) de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se deriva, entre otras, la relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n; (ii) dicha obligaci\u00f3n existe, en principio, mientras se est\u00e1 vinculado a la instituci\u00f3n y excepcionalmente debe ser ampliada despu\u00e9s del desacuartelamiento en los casos en que el soldado padezca quebrantos de salud f\u00edsicos o mentales, lo cual se ve reforzado cuando estos han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse finalmente, que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico54, el cual, trat\u00e1ndose de personas que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar hayan adquirido afecciones de salud f\u00edsicas o mentales, es constitucionalmente exigible a su garante, el Estado, que debe propender por la materializaci\u00f3n de dicho derecho y no por su quebrantamiento55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta sus pretensiones en que: (i) como consta en la base de datos de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), junto con sus hijos Viviana Andrea Mendoza Carranza y Maycol David Mendoza Acosta, de 7 y 3 a\u00f1os de edad respectivamente, son desplazados por la violencia; (ii) es persona humilde, sin casa propia y sin trabajo fijo para sostener a sus hijos y a su esposa; (iii) no obstante esas circunstancias, fue reclutado para prestar el servicio militar por el Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3, actividad en la que sufri\u00f3 un accidente que le lesion\u00f3 la columna y una rodilla; (iv) en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda n\u00famero 2 La Popa, a donde fue remitido, le dijeron que ten\u00edan que darle una incapacidad y lo enviaron para la casa, pero no le han querido expedir la libreta militar por no llevar un a\u00f1o en el servicio militar, ni le han prestado el servicio m\u00e9dico, a pesar de que lo ha pedido varias veces; (v) la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) lo tiene a \u00e9l y a sus hijos inclu\u00eddos como desplazados en el n\u00facleo familiar de su se\u00f1ora madre Luz Mar\u00eda Mendoza Villar y verbalmente le ha negado la inclusi\u00f3n en un grupo familiar separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante del Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 con sede en la ciudad de Valledupar solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que esa entidad no le ha vulnerado al actor ning\u00fan derecho fundamental, debido a que este no expres\u00f3 en el momento de su vinculaci\u00f3n al servicio militar que ten\u00eda la calidad de desplazado o que tuviera hijos menores, habiendo firmado el llamado \u201cfreno extralegal\u201d en que consta que no estaba amparado por ninguna causal de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Agrega que tampoco tiene derecho a la expedici\u00f3n de la libreta militar de primera clase, porque solamente prest\u00f3 servicio durante siete meses antes de desertar el 7 de marzo de 2011, tiempo ese insuficiente para tal efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Ley 48 de 1993. Precisa tambi\u00e9n que cuando el soldado Maycol David Mendoza Villar se encontraba en filas manifest\u00f3 que ten\u00eda una dolencia, raz\u00f3n por la cual el 7 de marzo de 2011 fue enviado al dispensario de la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar para determinar la causa de su dolencia y brindarle el tratamiento y asistencia m\u00e9dica requerida, pero no se ha presentado en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) no ha dado respuesta alguna a la acci\u00f3n de tutela, pese a los requerimientos realizados por esta Corporaci\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar niega al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar la tutela de los derechos fundamentales que invoca, por considerar que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) ya cumpli\u00f3 sus obligaciones inscribi\u00e9ndolo en el RUPD y d\u00e1ndole la ayuda humanitaria correspondiente. Sostiene tambi\u00e9n que el actor no allega prueba de sus pretensiones, las cuales puede reclamar por la v\u00eda ordinaria y no por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En estas circunstancias, se hace necesario que la Sala entre a analizar los elementos probatorios que contiene la actuaci\u00f3n para determinar si las entidades accionadas le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del actor o los de sus menores hijos y si la acci\u00f3n de tutela es procedente para protegerlos accediendo a las dem\u00e1s pretensiones que hace. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, n\u00famero 84.096.200, seg\u00fan la cual naci\u00f3 en Rioacha el 24 de junio de 198457. \u00a0<\/p>\n<p>Obra copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Viviana Andrea Mendoza Carranza, nacida el 26 de junio de 2004, siendo sus padres Maycol David Mendoza Villar y Yasmira C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba58. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aprecia la copia del registro civil de nacimiento de Maycol David Mendoza Acosta, hijo de Maycol David Mendoza Villar y Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, nacido el 21 de octubre de 200759. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante dice que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus dos hijos menores y su esposa, sin especificar el nombre de esta60, allega copia parcial de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n61, de donde se infiere que esta es la esposa del accionante y madre de su hijo Maycol David Mendoza Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la copia de la certificaci\u00f3n del RUPD, est\u00e1n inclu\u00eddos en \u00e9l en calidad de desplazados la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar como declarante y jefe de hogar, y como integrantes del mismo, entre otros, Maycol David Mendoza Villar, Viviana Andrea Mendoza Carranza y Maycol David Mendoza Acosta62, mientras que la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n no aparece inscrita en dicho n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar y sus hijos de 7 y 4 a\u00f1os de edad realmente tienen la condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia y que, adem\u00e1s, el primero de ellos ha conformado un nuevo n\u00facleo familiar con la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n y con sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma en la demanda de tutela que ni \u00e9l ni sus menores hijos han recibido ayuda humanitaria efectiva, raz\u00f3n por la cual ha pedido en varias oportunidades a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) con sede en Valledupar que lo inscriba a \u00e9l, junto con sus hijos y su esposa, en el RUPD como un n\u00facleo familiar diferente al de su madre Luz Marina Mendoza Villar, habi\u00e9ndole contestado en forma verbal que eso no se puede hacer porque dicha circunstancia debi\u00f3 haber sido declarada oportunamente63. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ha sido posible obtener respuesta de esa entidad, no obstante haber sido notificada de la demanda64 y requerida por esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, para que informara: \u201c(i) si el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- la exclusi\u00f3n de \u00e9l y de los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza del n\u00facleo familiar de su se\u00f1ora madre Luz Marina Mendoza Villar y el consecuente registro independiente de un nuevo n\u00facleo familiar integrado por: Maycol David Mendoza Villar, Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (ii) si la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- est\u00e1 o no vigente; (iii) si la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 grupo familiar; (iv) de qu\u00e9 clase y en qu\u00e9 fechas se ha entregado ayuda humanitaria al n\u00facleo familiar cuya jefe de hogar es la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores Maycol David Mendoza Acosta y Viviana Andrea Mendoza Carranza; (v) si el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar ha presentado m\u00e1s acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, cu\u00e1ndo, por qu\u00e9 hechos y en qu\u00e9 estado se encuentra cada una de ellas\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta omisi\u00f3n, corresponde aplicar lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la persona o entidad negligente incurre en responsabilidad y se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda66. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, es evidente que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) est\u00e1 vulnerando al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar y a sus menores hijos los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no es suficiente la justificaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, da la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) en el sentido de que no lo inscribe como jefe de hogar de un n\u00facleo familiar independiente del de su se\u00f1ora madre, porque no declar\u00f3 esa situaci\u00f3n en su debida oportunidad, ya que no se puede desconocer la realidad de que Maycol David Mendoza Villar ha constituido un nuevo grupo familiar conformado por sus dos hijos menores de edad y su esposa Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, no se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el nuevo n\u00facleo familiar a que se ha hecho menci\u00f3n, en virtud de que no est\u00e1 demostrado, por ahora, que sea persona desplazada por la violencia. Sin embargo, la entidad accionada deber\u00e1 tomar las medidas encaminadas a establecer esa circunstancia con el fin de realizar la respectiva inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Pasando al segundo tema que plantea el demandante, este refiere que fue reclutado para prestar el servicio militar por el Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201ca pesar que mostr\u00e9 pruebas que era desplazado y que de mi depend\u00edan mis dos hijos\u201d; que cuando estaba prestando el servicio militar sufri\u00f3 un accidente que le afect\u00f3 la columna y una rodilla, sin que haya recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica; y que le ha sido negada la expedici\u00f3n de la libreta militar con el argumento de que no cumpli\u00f3 un a\u00f1o de servicio militar67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo actor allega copia del diploma que el Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cGeneral Pedro Fortull\u201d \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional le otorg\u00f3 el 13 de noviembre de 2010, por haber jurado bandera como soldado campesino del Sexto Contingente de 201068. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Distrito Militar n\u00famero 15 del Ej\u00e9rcito Nacional de Valledupar envi\u00f3 un escrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en el cual afirma que ese Distrito Militar incorpor\u00f3 al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar para prestar el servicio militar en el Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cGeneral Pedro Fortull\u201d, con sede en el departamento del Cesar, como integrante del Sexto Contingente de 2010; que en el momento de su incorporaci\u00f3n no manifest\u00f3 que fuera desplazado; y que ese distrito militar es competente para expedir la libreta militar, para lo cual cit\u00f3 al soldado el d\u00eda 12 de agosto de 2011, mediante oficio cuya copia anexa69. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comandante del Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 \u201cGeneral Pedro Fortull\u201d comunic\u00f3 por escrito al juzgado de primera instancia que el Ej\u00e9rcito Nacional, el 14 de agosto de 2010, reclut\u00f3 al se\u00f1or David Mendoza Villar para prestar el servicio militar obligatorio, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 48 de 1993; que en el momento de ingresar a las filas del Ej\u00e9rcito el se\u00f1or Mendoza Villar \u00a0\u201cno acredit\u00f3 bajo ninguna circunstancia estar inmerso dentro de alguna de las causales que impidiera prestar su servicio Militar Obligatorio, es decir nunca manifest\u00f3 ser desplazado acreditando su condici\u00f3n, tampoco manifest\u00f3 tener hijos. As\u00ed mismo al ingresar al ej\u00e9rcito nacional el se\u00f1or MENDOZA VILLAR MAYCOL firma un freno extralegal (Documento que anexo al presente donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que para que (sic) a la fecha de su ingreso no tiene impedimento alguno para prestar el servicio militar)\u201d. Sostiene tambi\u00e9n que el soldado Maycol David Mendoza Villar manifest\u00f3 que ten\u00eda una dolencia cuando se encontraba en filas y por eso fue remitido el 7 de marzo de 2011 al dispensario de la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar, en donde no se ha presentado porque desde entonces desert\u00f3. Explica que, de acuerdo con el art\u00edculo 50 de la Ley 48 de 1993, el accionante no tiene derecho a libreta militar de primera clase, porque se requiere que haya prestado el servicio militar por lo menos durante 9 meses, que es la mitad del tiempo obligatorio, y que solo prest\u00f3 7 meses antes de desertar70. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el mismo Comandante anexa a su escrito una copia del llamado freno extralegal, donde consta que el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar expresa bajo juramento, entre otras cosas, que no es casado, no tiene hijos para sostener, ni mujer embarazada. El documento est\u00e1 firmado y contiene la huella del dedo \u00edndice derecho71. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos documentos y el dicho del accionante, hay certeza de que este fue vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional por intermedio del Distrito Militar n\u00famero 15, el d\u00eda 14 de agosto de 2010, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n Energ\u00e9tico y Vial N\u00famero 3 con sede en la ciudad de Valledupar, donde dice haber sufrido un accidente que le afect\u00f3 la columna vertebral y una rodilla, sin que haya recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay seguridad de que para la fecha en que fue reclutado (14 de agosto de 2010) el accionante era persona desplazada por la violencia; era padre de los menores Viviana Andrea Mendoza Carranza, en ese entonces de seis a\u00f1os de edad, y Maycol David Mendoza Acosta, de tres a\u00f1os; y hac\u00eda vida marital con la se\u00f1ora Yurleidis Acosta Li\u00f1\u00e1n. Hechos que no pueden desconocerse en este momento por la circunstancia de que el actor los neg\u00f3 cuando fue reclutado. Lo cierto es que la paternidad del soldado Maycol David Mendoza Villar consta en las actas del registro civil de nacimiento, al igual que la maternidad de Acosta Li\u00f1\u00e1n con relaci\u00f3n al menor Maycol David Mendoza Acosta; y que la situaci\u00f3n de pobreza y desamparo de los ni\u00f1os es evidente por su condici\u00f3n de menores de edad y de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el soldado Maycol David Mendoza Villar, en virtud del literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 y de las circunstancias personales y familiares anotadas, es beneficiario de la causal de exenci\u00f3n all\u00ed prevista y, por lo tanto, no est\u00e1 obligado a prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Por otra parte, como est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar sufri\u00f3 un accidente cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, que al parecer afect\u00f3 la columna vertebral y una rodilla, sin que haya recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, resulta claro que tambi\u00e9n debe ampararse su derecho a la salud, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), que, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, modifique el RUPD en el cual figura como jefe de hogar y denunciante la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar e inscriba un n\u00facleo familiar independiente del anterior en que parezca como jefe de hogar el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, integrado, adem\u00e1s, por los menores Viviana Andrea Mendoza Carranza y Maycol David Mendoza Acosta, en calidad de hijos, y entregue la ayuda humanitaria a la que por ley tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al Ej\u00e9rcito Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar N\u00famero 15 con sede en Valledupar, que, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice el desacuartelamiento del soldado Maycol David Mendoza Villar; le expida la respectiva libreta militar en virtud de lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993; efect\u00fae el examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar y le preste la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para el tratamiento de las lesiones que dice haber recibido en la columna vertebral y en una rodilla durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 14 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 9 de agosto de 2011, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar y de sus menores hijos Viviana Andrea Mendoza Carranza y Maycol David Mendoza Acosta, vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), que, dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, modifique el RUPD en el cual figura como jefe de hogar y denunciante la se\u00f1ora Luz Marina Mendoza Villar e inscriba un n\u00facleo familiar independiente del anterior en que aparezca como jefe de hogar el se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.2, \u00a0integrado, adem\u00e1s, por los menores Viviana Andrea Mendoza Carranza y Maycol David Mendoza Acosta, en calidad de hijos, y entregue la ayuda humanitaria a la que por ley tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar N\u00famero 15 con sede en Valledupar, que, \u00a0dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice el desacuartelamiento del soldado Maycol David Mendoza Villar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 84.096.2; le expida la respectiva libreta militar en virtud de lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993; efect\u00fae el examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Maycol David Mendoza Villar y le preste la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para el tratamiento de las lesiones que dice haber recibido en la columna vertebral y en una rodilla durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 4155 de 2011, art\u00edculo 1\u00b0, dispone: \u201cDe \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 170 de la Ley 1448 de 2011, transf\u00f3rmese el establecimiento p\u00fablico Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominar\u00e1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; \u00a0T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-192 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1135 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cDe conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004, p. 19 a 22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cVer CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>13\u201c Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cVer al respecto la sentencia SU-1150 de 2000. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018No es desconocido para la Corte que la Naci\u00f3n afronta un grave problema de d\u00e9ficit fiscal. Sin embargo, como ya se resalt\u00f3, el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado que enfrenta el pa\u00eds constituye una verdadera cat\u00e1strofe humanitaria &#8211; la m\u00e1s grave que se presenta en el mundo occidental &#8211; que exige la atenci\u00f3n inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los l\u00edmites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como m\u00e1s perentorio que el gasto p\u00fablico social, al cual el art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 prioridad sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-192 de 2010; T-923 y T-319 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-141 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-025 de 2004 y T-319 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2569 de 2000, la declaraci\u00f3n de desplazado por quien alega su condici\u00f3n como tal, deber\u00e1 contener los siguientes datos: \u201c1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condici\u00f3n de desplazado. \/\/ 2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse. \/\/\u00a0 3. Profesi\u00f3n u oficio. \/\/ 4. Actividad econ\u00f3mica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que pose\u00eda antes del desplazamiento. \/\/ 5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-006 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por su parte, la Ley 1448 de 2011 establece en su art\u00edculo 64 que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia es \u201cla ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y se entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-025 de 2004; T-136 y T-496 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-099 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-496 y 1086 de 2007; T-192 y T-463 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-285 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por la cual se reglamenta la entrega de Atenci\u00f3n Humanitaria para la Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Desplazamiento incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, RUPD, por desplazamientos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-783 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 La norma en cita dispone: \u201cARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \/\/ Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \/\/ Son deberes de la persona y del ciudadano: \/\/ 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; \/\/ 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \/\/ 3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. \/\/ 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; \/\/ 5. Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; \/\/ 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; \/\/ 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia; \/\/ 8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; \/\/ 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias \u00a0SU-277 de 1993, T-342 de 2009, t-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-200 de 1997, T-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-218 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cCasado, da\u2019 es participio pasivo de \u2018casar\u2019, ley\u00e9ndose en la acepci\u00f3n tercera del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola: \u2018Autorizar un ministro de la Iglesia el sacramento del matrimonio, o trat\u00e1ndose del matrimonio civil, autorizar este el juez o la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-342 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-358 de 1995 y T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-342 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias SU- 491 de 1993; T-090 y T-122 de 1994; T-132 de 1996; T-342 de 2009; T-489 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 En Sentencia T-793 de 2008, la Corte precis\u00f3 los elementos principales de las relaciones de sujeci\u00f3n, a saber: (i) se exacerba la idea de superioridad jer\u00e1rquica de la Administraci\u00f3n respecto del administrado; (ii) el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administraci\u00f3n, lo cual \u201ccrea una mayor proximidad o inmediaci\u00f3n entre ambos sujetos jur\u00eddicos\u201d, lo anterior implica el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y m\u00e1s estricto, respecto de aqu\u00e9l que cobija a quienes no est\u00e1n vinculados por dichas relaciones especiales; (iii) las relaciones especiales de sujeci\u00f3n deben estar sustentadas en fines constitucionales, que justifiquen un sometimiento jur\u00eddico especial y estricto del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-350 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-824 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-411 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-524 de 2007; T-576 de 2008; T-035 y T-095 de 2010; T-110 y T-955de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-568 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 11 a 12, 20 a 25, 27, 97 a 99, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 3, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 2, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 5, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 2, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 7, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 4. cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 1, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 13, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 11 a 12, 20 a 25, 27, 97 a 99, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-825 de 2008, sostuvo que la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0\u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 1, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 8, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 26 a 28, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 34 a 36, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 37, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Fundamental\/DERECHO A LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA Y SU NUCLEO FAMILIAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0 PRESTACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}