{"id":19883,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-463-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-463-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-12\/","title":{"rendered":"T-463-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los eventos en los cuales el derecho a la pensi\u00f3n se considera fundamental, es aquel que se presenta cuando una persona ha \u00a0perdido su capacidad laboral o ha sufrido una disminuci\u00f3n de la misma por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de fundamental dada la condici\u00f3n de vulerabilidad o debilidad manifiesta del afectado y la \u00edntima relaci\u00f3n que puede establecerse entre el derecho prestacional y las condiciones materiales de subsistencia del ciudadano. Esta consideraci\u00f3n se desprende, adem\u00e1s, de las obligaciones constitucionales de tomar medidas afirmativas para garantizar el derecho a la igualdad de personas o grupos vulnerables y de dar una especial protecci\u00f3n a los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante es una persona que ha sido declarada inv\u00e1lida por parte de las autoridades competentes, lo que de contera lo enmarca dentro del contexto de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n. Ello aunado a que el da\u00f1o sufrido nunca ha sido reparado y por tanto el perjuicio sigue siendo actual, hace necesario que el juez constitucional se pronuncie acerca de la protecci\u00f3n especial reclamada. Pese a que han transcurrido varios a\u00f1os desde que ocurri\u00f3 el atentado terrorista, los tratamientos m\u00e9dicos que buscan mejorar las secuelas dejadas por el mismo en la humanidad del accionante, se siguen prestando hasta hoy d\u00eda, lo que permite que el juez de tutela entre a pronunciarse acerca de la afectaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales que hoy d\u00eda siguen siendo conculcados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evoluci\u00f3n y vigencia del r\u00e9gimen legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1997 el legislador siendo consciente de las afecciones que el conflicto armado causa en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas de atentados terroristas, promulg\u00f3 la Ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. La norma consagr\u00f3 espec\u00edficamente la posibilidad de que las personas que hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de atentados terroristas y que fueran calificados por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan las instrucciones del gobierno, tendr\u00edan la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima especial de invalidez, la cual ser\u00eda cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto del Seguro Social o por la entidad oficial que designe el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORITAS-Vulneraci\u00f3n al negar reconocimiento de pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS Y MINIMO VITAL-Orden a ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n a v\u00edctima de atentado terrorista \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3297425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Mar\u00eda Ballesteros Melo contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Valledupar (Cesar), el veinticuatro (24) de agosto de 2011, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de la misma ciudad, el 19 de octubre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Mar\u00eda Ballesteros Melo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fidufosyga- y el Instituto del Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el ocho (8) de abril de 1996, fue v\u00edctima de un atentado terrorista con artefacto explosivo, que le ocasion\u00f3 m\u00faltiples heridas y politraumatismos que dejaron en su humanidad secuelas graves e irreversibles a pesar de los extensos tratamientos m\u00e9dicos que se le han practicado a trav\u00e9s de ortopedia, cirug\u00eda pl\u00e1stica y dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que es ajeno a las causas del atentado, toda vez que los hechos ocurrieron cuando tranquilamente se dirig\u00eda a su sitio de trabajo, donde desempe\u00f1aba oficios varios como alba\u00f1il. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que dentro de las secuelas m\u00e1s sobresalientes se encuentra cicatriz en la regi\u00f3n de la mejilla izquierda visible e irregular que compromete FX del p\u00f3mulo y maxilar superior izquierdo, tic nervioso, deformidad de p\u00e1rpado superior ojo derecho, epifora en ojo izquierdo y disminuci\u00f3n de la agudeza visual en ojo derecho 20\/40, secuelas post-fractura a nivel de cuello de pie izquierdo con anquilosis a diez grados en dorsiflexi\u00f3n y anquilosis de pantiflexi\u00f3n pie izquierdo, parestesia y causalgias persistentes post-trauma por lesi\u00f3n de nervio peroneo superficial, amputaci\u00f3n de dedo grueso artejo pie derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Arguye que pese a todos los tratamientos m\u00e9dicos a que se ha visto sometido, las lesiones sufridas fueron de tal magnitud que le produjeron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.44%, tal como lo determin\u00f3 la Junta Regional de Invalidez del Cesar, seg\u00fan dictamen que data del 14 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que en varias oportunidades ha acudido ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fidufosyga- y al Instituto del Seguro Social con el fin de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en la Ley 782 de 2002, que desarrolla el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica en lo que respecta a las v\u00edctimas del conflicto armado. Como constancia reposan en el expediente respuestas a sus derechos de petici\u00f3n elevados ante el FOSYGA los d\u00edas 30 de enero y 8 de febrero de 2006, la cual data del 23 de marzo del mismo a\u00f1o. De igual manera, se encuentra la respuesta dada por el ISS el 22 de marzo de 2006 donde se le niega el derecho a la pensi\u00f3n reclamada. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0respondi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el accionante mediante escrito que data del 15 de mayo de 2006. Por \u00faltimo, se allega la resoluci\u00f3n dictada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 11 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que las entidades accionadas se han negado paulatinamente a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n solicitada, argumentado trabas jur\u00eddicas que lo \u00fanico que hacen es agravar m\u00e1s su estado de salud, vulnerando de paso sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que le fueran amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; para el efecto, pretende que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de que tratan las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 1106 de 2006, por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013FIDUFOSYGA- a trav\u00e9s del Instituto del Seguro Social, toda vez que considera que no puede quedar desprovisto de los medios econ\u00f3micos para su congrua subsistencia y la de su familia, teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral se origin\u00f3 como consecuencia de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds y no por una raz\u00f3n atribuible a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente tutela el ISS guard\u00f3 silencio y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fidufosyga-, contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala N\u00famero 2 realizada el 17 de febrero de 2012, dentro de las insistencias que realiz\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2011, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del accionante al considerar que no cuenta con otra posibilidad pensional ni de asistencia en salud; adem\u00e1s est\u00e1 probado que ha perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. Sustent\u00f3 su fallo en la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha hecho \u00e9nfasis en que la pensi\u00f3n consagrada en la Ley 782 de 2002, art\u00edculo 18, forma parte del sistema General de Pensiones, cuyo prop\u00f3sito es brindar protecci\u00f3n especial a las personas v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Instituto del Seguro Social reconocer en un plazo inferior a un mes la pensi\u00f3n m\u00ednima reclamada por el se\u00f1or Ballesteros Melo y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad Pensional- que emita orden de pago para cancelar dicha prestaci\u00f3n, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, contados a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social impugn\u00f3 el fallo argumentando que dentro de sus obligaciones no se encuentra la de reconocer pensiones a ciudadanos que no se encuentren afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, menos a\u00fan cuando el reclamante de la prestaci\u00f3n no ha cumplido con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n vigente. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque el fallo recurrido y en su lugar se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 la revocatoria del fallo por cuanto dentro de las facultades legales asignadas al FOSYGA no se encuentra la de pagar pensiones en cualquiera de sus modalidades y en esa medida dicha entidad no pudo haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. En efecto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el actor no es beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada por cuanto no cuenta con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, los fondos de las subcuentas que administra el FOSYGA tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, donde no se encuentra estipulado el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que la norma que otorga el derecho reclamado por el accionante no se encuentra desarrollada, ni mucho menos vigente, toda vez que ha sufrido sucesivas pr\u00f3rrogas y modificaciones desde su promulgaci\u00f3n. Adicionalmente, el amparo tutelar se torna improcedente por cuanto los conflictos ventilados son de car\u00e1cter prestacional y existen otros mecanismos de defensa judicial donde se pueden ventilar las controversias suscitadas entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN LA SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incorporaron al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el FIDUFOSYGA el 23 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n emitida por el ISS el 22 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen m\u00e9dico legista del 23 de febrero de 2010, donde se hace una nueva valoraci\u00f3n de su estado de salud y se certifican las secuelas que padece el accionante como v\u00edctima de un acto terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Emergencia y Desastres del Municipio de Aguachica, donde se hace constar que el se\u00f1or Ballesteros Melo fue v\u00edctima de un atentado terrorista el pasado 9 de abril de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n en igual sentido que la anterior, por parte de la personer\u00eda municipal de Pelaya (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima especial de invalidez reconocida por primera vez en Colombia en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1996. Dicha norma trajo al mundo jur\u00eddico la posibilidad de que una persona que hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su p\u00e9rdida de capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un atentado terrorista, sin que goce de la posibilidad de acceder a otros beneficios prestacionales, tendr\u00e1 derecho a que por intermedio del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad Pensional- se cubra el valor de la pensi\u00f3n la cual ser\u00e1 reconocida por el Instituto del Seguro Social o por la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico que ante ella se plantea consiste en determinar si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y El Instituto del Seguro Social, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de un ciudadano que perdi\u00f3 el 51.44% de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un atentado terrorista, y que fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, seg\u00fan los requerimientos exigidos por las normas vigentes, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para su resoluci\u00f3n se seguir\u00e1 la siguiente l\u00ednea discursiva: i) se abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez; ii) se har\u00e1 una breve referencia al requisito de la inmediatez; iii) se estudiar\u00e1 la evoluci\u00f3n y vigencia del r\u00e9gimen legal que consagr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas de atentados terroristas; y iv) se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso estableciendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor y las conclusiones a que conduce este an\u00e1lisis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Personas discapacitadas. Pensi\u00f3n especial de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-789 de 2003, sostuvo que por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la pensi\u00f3n; sin embargo, en algunos casos excepcionales puede proceder atendiendo a los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se han establecido ciertos criterios con los cuales se pueden, en principio, probar la necesidad de la protecci\u00f3n tutelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos deber\u00e1n ser analizados por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar si el interesado en lograr el amparo tutelar se encuentra dentro de alguna de las categor\u00edas que permitan considerarlo como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la mencionada sentencia T-789 de 2003, manifest\u00f3 que \u201cla verificaci\u00f3n de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido car\u00e1cter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las personas con discapacidad o invalidez por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la valoraci\u00f3n tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos rigurosa, ya que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, a este segmento de la poblaci\u00f3n se le puede dificultar el acceso a los estrados judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se le ha otorgado el car\u00e1cter fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha referido a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia dentro del marco del Estado Social de Derecho, cuando de manera consistente en Sentencias tales como la C-004 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 y C-1033 de 2006 y C-209 de 2007, entre otras, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP) (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A ello ha de agregarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Por otro lado se hace necesario precisar que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento\u201d m\u00e1s que en el desarrollo de la legislaci\u00f3n que regula las prestaciones garantizadas por la Carta Pol\u00edtica y por las leyes que ofrecen una garant\u00eda mas formal que real. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n especial que el juez constitucional debe dar a las prestaciones derivadas de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-495 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, el cual resulta vulnerado \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d Al respecto es importar recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d, porque se constituye en \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. El Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si en una persona concurren las situaciones especiales ya descritas, la acci\u00f3n de amparo se torna procedente, a\u00fan ante la existencia de otros medios de defensa judicial, con el fin de proteger los derechos fundamentales consagrados en el Estatuto Superior y en procura de materializar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, tal como el caso de las personas que han sido v\u00edctimas de atentados terroristas en el territorio nacional, y que con ocasi\u00f3n de los mismos han quedado en estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos especial\u00edsimos casos aunque la prestaci\u00f3n que se reclama aparece prima facie como de orden pecuniario, no se puede dejar de lado que este Tribunal ha considerado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez como derecho prestacional fundamental cuando en el reclamante concurren ciertas caracter\u00edsticas que lo enmarcan dentro de la clasificaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia de T-595 de 2007 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los eventos en los cuales el derecho a la pensi\u00f3n se considera fundamental, es aquel que se presenta cuando una persona ha perdido su capacidad laboral o ha sufrido una disminuci\u00f3n de la misma por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de fundamental dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del afectado y la \u00edntima relaci\u00f3n que puede establecerse entre el derecho prestacional y las condiciones materiales de subsistencia del ciudadano. Esta consideraci\u00f3n se desprende, adem\u00e1s, de las obligaciones constitucionales de tomar medidas afirmativas para garantizar el derecho a la igualdad de personas o grupos vulnerables y de dar una especial protecci\u00f3n a los discapacitados. As\u00ed, se ha establecido que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad\u00a0 o de disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala puede ser estudiado desde la perspectiva de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que est\u00e1n en juego derechos de raigambre fundamental, al ser reclamados por una persona que seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente de tutela, se puede enmarcar dentro de la clasificaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al concurrir en \u00e9l una serie de limitaciones f\u00edsicas que permiten la procedencia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ego de determinar que la acci\u00f3n de tutela es viable para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la pensi\u00f3n de invalidez, en ciertos casos excepcionales, pasa ahora la Sala de Revisi\u00f3n a realizar una breve consideraci\u00f3n sobre el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido reiteradamente que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable2. La apreciaci\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos f\u00e1cticos de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela, proviene de la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello, que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Es por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acci\u00f3n se deniegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la situaci\u00f3n vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el hecho que vulner\u00f3 o que amenaza un derecho fundamental, seg\u00fan la Sentencia T-743 de 2008, debe justificarse en los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido algunos de los \u00a0factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el juez de tutela debe hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia5 tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo6 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la sentencia T-883 de 2009, consider\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el tutelante es una persona que ha sido declarada inv\u00e1lida por parte de las autoridades competentes, lo que de contera lo enmarca dentro del contexto de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n. Ello aunado a que el da\u00f1o sufrido nunca ha sido reparado y por tanto el perjuicio sigue siendo actual, hace necesario que el juez constitucional se pronuncie acerca de la protecci\u00f3n especial reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la evoluci\u00f3n y vigencia del r\u00e9gimen legal que consagr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas de atentados terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1997 el legislador siendo consciente de las afecciones que el conflicto armado causa en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas de atentados terroristas, promulg\u00f3 la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial N\u00fam. 43.201 del 26 de diciembre del mismo a\u00f1o, por medio de la cual \u00a0<\/p>\n<p>se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento consagr\u00f3 espec\u00edficamente la posibilidad de que las personas que hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de atentados terroristas y que fueran calificados por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan las instrucciones del gobierno, tendr\u00edan la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima especial de invalidez, la cual ser\u00eda cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto del Seguro Social o por la entidad oficial que designe el gobierno nacional. El contenido del mencionado art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 418 de 1997. \u201cART\u00cdCULO 46. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atender\u00e1 gratuitamente y sin intermediarios a las v\u00edctimas de actos a que se refiere el art\u00edculo 15, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente t\u00edtulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que lo reglamentan, todo en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n y ayuda a los damnificados. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, que fue creada con una vigencia transitoria, fue a su vez prorrogada por las continuas modificaciones de que fue objeto, terminando su vigencia en el a\u00f1o dos mil seis, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un inicio a la Ley 418 de 1997 se le dio una vigencia de dos a\u00f1os a partir de su promulgaci\u00f3n; quiere decir lo anterior, que la misma dejar\u00eda de existir a partir de las 24 horas del 25 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el legislador reprodujo su contenido con la expedici\u00f3n de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, en esta ocasi\u00f3n la vigencia de la norma fue prorrogada por tres (3) a\u00f1os, contados a partir de su sanci\u00f3n, publicada en el Diario Oficial N\u00fam. 43.827 del 23 de diciembre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la norma en cita y que reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a las personas v\u00edctimas de atentados terroristas, fue nuevamente modificada por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, publicada en el Diario Oficial N\u00fam. 45.043 de 23 de diciembre de 2002. Esta ley le incorpora una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima de invalidez reconocida desde la Ley 418 de 1997, produjo sus efectos jur\u00eddicos hasta el 22 de diciembre de 2006. Ello en raz\u00f3n de que la Ley 1106, publicada en el Diario Oficial N\u00fam. 46.490 de 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, no prorrog\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una vez esclarecida la vigencia sucesiva de la norma en comento, se hace necesario dilucidar los requisitos que la misma exig\u00eda para que una persona fuera beneficiaria de la prestaci\u00f3n reconocida en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe se\u00f1alar es que el texto del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, crea una prestaci\u00f3n especial que requiere para su materializaci\u00f3n la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que la persona que pretende beneficiarse de la pensi\u00f3n m\u00ednima especial de invalidez haya perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral con ocasi\u00f3n de un acto que se perpetre en el marco del conflicto interno (atentado terrorista), ii) que sea valorada por la Junta Regional de invalidez competente, seg\u00fan las pautas fijadas en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n expedido por el gobierno nacional; iii) la pensi\u00f3n especial de invalidez ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, toda vez que en Colombia no se pueden reconocer prestaciones por debajo de este monto, salvo disposici\u00f3n legal en contrario; iv) que el beneficiario carezca de otras posibilidades de adquirir una pensi\u00f3n y la consecuente atenci\u00f3n en salud; v) dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, creado en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 19939, y reconocida por el Instituto del seguro Social o por la entidad oficial que se\u00f1ale el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego mal podr\u00edan las entidades administrativas encargadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima de invalidez, exigir presupuestos legales que la misma norma (ley 418\/97) no contempla. Lo anterior, por cuanto se estar\u00eda haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n que se quisieron beneficiar con el aludido beneficio y de contera se les har\u00eda nugatorios los derechos fundamentales reconocidos en desarrollo del art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado al momento de resolver una acci\u00f3n de tutela de caracter\u00edsticas similares al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (Expediente N\u00fam.1108-01(AC) del 1\u00b0 de marzo de 2007), postura que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n; en donde se precis\u00f3 taxativamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los argumentos expuestos, no comparte la Sala las razones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que se limitan a se\u00f1alar que tanto la Ley 418 de 1997 como la Ley 782 de 2002, fueron derogadas por la Ley 797 de 2003, norma que dispone la obligatoriedad en el cumplimiento de requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a una pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 el Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub judice, el problema jur\u00eddico que se controvierte es el derecho a un beneficio otorgado por la ley para situaciones especiales por las que atraviesan millones de personas que son v\u00edctimas de la violencia y que ven desmejorada su vida cotidiana por hechos crueles que atentan contra su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en el presente asunto de un trabajador que ha venido cotizando al sistema de seguridad social con el fin de obtener, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, su pensi\u00f3n, fruto como se dijo de la labor realizada durante varios a\u00f1os de trabajo sino por el contrario, la pensi\u00f3n de que trata la Ley 782 de 2002, es excepcional, con ocasi\u00f3n de un acto violento que deja como consecuencia v\u00edctimas d\u00eda a d\u00eda, las cuales ven disminuida su capacidad laboral en un porcentaje que no les permite seguir produciendo el sustento m\u00ednimo para sus familias. Fue creada por razones humanitarias que no pueden desconocerse mucho menos por quienes legalmente tienen la competencia de reconocerla. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la seguridad social est\u00e1 regulada por normas que fijan los requisitos m\u00ednimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, es la pensi\u00f3n m\u00ednima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situaci\u00f3n de violencia del Pa\u00eds, cuyo r\u00e9gimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que los requisitos que debe probar quien pretenda la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima reconocida en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, difieren ampliamente de los exigidos por el r\u00e9gimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, de haberse causado la prestaci\u00f3n durante la vigencia de las dos primeras normas mencionadas, cumpliendo a cabalidad los requisitos enumerados en el ac\u00e1pite 4.1 de la parte considerativa de esta providencia, el ciudadano que solicite el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, tendr\u00e1 inexorablemente el derecho a que le sea asignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso Concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub-examine, se tiene que el accionante solicita le sea reconocida y pagada una pensi\u00f3n especial m\u00ednima de invalidez, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificada por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, toda vez que fue v\u00edctima de un atentado terrorista mientras se dirig\u00eda a su sitio de trabajo, el cual le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 51.44%, y que pese a su lamentable estado de salud y las secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que padece, se le ha negado su derecho prestacional por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad Pensional- y por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que estas negativas son abiertamente inconstitucionales, ya que para su caso concreto se est\u00e1 desconociendo lo reglado en los art\u00edculos 13 y 48 del estatuto superior, vulnerando de paso su derecho a una vida digna. Precisa que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada y que la negativa de las entidades accionadas se sustenta en trabas jur\u00eddicas que lo \u00fanico que hacen es prolongar sus ya largos padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces por precisar el monto de la prestaci\u00f3n a reconocer, las entidades encargadas de la financiaci\u00f3n y pago de la misma, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de que el accionante carece de la posibilidad de acceder a otro tipo de protecci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, consagr\u00f3 como monto de esta prestaci\u00f3n especial un m\u00ednimo, debi\u00e9ndose entender por \u00e9ste lo equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, toda vez que en Colombia no existen prestaciones pensionales por debajo de dicho monto. Ahora en \u00a0cuanto a la entidad encargada del pago, las normas mencionadas se\u00f1alan que la misma deber\u00e1 ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto del Seguro Social. As\u00ed las cosas, es claro que pese a que el atentado terrorista de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Ballesteros Melo, es anterior a la fecha de expedici\u00f3n de la norma que consagr\u00f3 el derecho prestacional, el estado de invalidez del accionante s\u00f3lo fue declarado por la Junta Regional competente el 14 de diciembre de 2004, y para aquella \u00e9poca la Ley 782 de 2002, que prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 418 de 1997, se encontraba vigente y produciendo plenos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior no les asiste raz\u00f3n a las entidades demandadas cuando alegan en su defensa que la Ley 782 de 2002, fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 797 de 2003, toda vez que como lo precis\u00f3 el Consejo de Estado en la Sentencia de tutela referida en el ac\u00e1pite 4.3. de la parte considerativa de esta providencia, la mencionada norma modific\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones consagrado en la Ley de seguridad social integral (ley 100 \/93) m\u00e1s no el beneficio especial reconocido en el art\u00edculo 46 de la ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco es de recibo el argumento de que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez carece de reglamentaci\u00f3n en cuanto a qui\u00e9n corresponde asumirla. Es claro que el art\u00edculo 46 de la ley 418 de 1997, dio instrucciones precisas en cuanto a que la prestaci\u00f3n reconocida por esta norma ser\u00eda cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y ser\u00eda reconocida por el ISS o por la entidad oficial que el gobierno nacional determine. Ante la falta de creaci\u00f3n de otro organismo encargado de reconocer tal prestaci\u00f3n, sigue en cabeza del Instituto de Seguros Sociales la obligaci\u00f3n del reconocimiento de la misma, previa financiaci\u00f3n por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que el se\u00f1or Ballesteros Melo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificada por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital solicitados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil- Familia- Laboral \u2013, el d\u00eda 19 de octubre de 2011, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Mar\u00eda Ballesteros Melo. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la Seguridad Social, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad Pensional- o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un convenio con el Instituto del Seguro Social con el fin de pactar el capital necesario para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez a que tiene derecho el ciudadano Jorge Mar\u00eda Ballesteros Melo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social que dentro del t\u00e9rmino de un mes, reconozca y pague la pensi\u00f3n m\u00ednima especial de invalidez al se\u00f1or Ballesteros Melo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-229 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-883 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cART\u00cdCULO 25. CREACI\u00d3N DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n, el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad Pensional contar\u00e1 con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producci\u00f3n, las centrales obreras y la confederaci\u00f3n de pensionados, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deber\u00e1 ser o\u00eddo previamente, sin car\u00e1cter vinculante, por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social para la determinaci\u00f3n del plan anual de extensi\u00f3n de cobertura a que se refiere el art\u00edculo 28 de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Derecho fundamental \u00a0 Uno de los eventos en los cuales el derecho a la pensi\u00f3n se considera fundamental, es aquel que se presenta cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}