{"id":19884,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-464-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-464-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-12\/","title":{"rendered":"T-464-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte sobreviene la ocurrencia de los hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios m\u00e9dicos en un lugar distinto a la residencia del paciente \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes, y posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que est\u00e9 obligada a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-El no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, el cual deber\u00e1 probar lo contrario\/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS demandada \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue: ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS para autorizar los gastos de transporte para menor y su acompa\u00f1ante a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3394627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Milena Parra Henao en contra de CAFESALUD E.P.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Milena Parra Henao en contra CAFESALUD E.P.S. S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Sandra Milena Parra Henao promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S.S. por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argument\u00f3 que el 13 de diciembre de 2011 present\u00f3 ante CAFESALUD E.P.S.S. sede Argelia (Valle) petici\u00f3n, solicitando la asignaci\u00f3n de vi\u00e1ticos para su hijo y ella (paciente y un acompa\u00f1ante) con el fin de desplazarse de una regi\u00f3n a otra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Lo anterior, en raz\u00f3n a que su hijo de 4 a\u00f1os Andr\u00e9s Estiven sufre de leucemia linfobl\u00e1stica aguda riesgo alto de precursores B tipo com\u00fan, lo que conllev\u00f3 a que le ordenaran controles sucesivos mensuales en Cali. Agreg\u00f3 que ni su esposo ni ella cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para desplazarse cada mes a dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de impetrar la acci\u00f3n de tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad, a pesar de que han pasado m\u00e1s de 15 d\u00edas y el pr\u00f3ximo control debe realizarse el 17 de enero de 2012. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara al representante legal de la entidad accionada \u201cdar respuesta en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de 48 horas o en el que su despacho defina para tal fin\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. CAFESALUD E.P.S.S. solicit\u00f3 declarar improcedente dicha acci\u00f3n debido a que la petici\u00f3n de la accionante ten\u00eda car\u00e1cter patrimonial, y porque al menor se le vienen brindando los servicios m\u00e9dicos requeridos para el cuidado de su salud. A\u00f1adi\u00f3 que dicho insumo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud conforme a lo establecido en el Acuerdo 29 de 2011, aclarando que el transporte es cubierto cuando se trata de movilizaciones interinstitucionales, esto es, de una instituci\u00f3n de salud a otra y no como se est\u00e1 pidiendo, de la ciudad de residencia del afectado a la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica le informaron a la actora que: \u201cCafesalud EPSS ha generado negaciones en cuanto a lo contenido en el POSS, es as\u00ed como se ha autorizado todo el manejo requerido por el usuario atendiendo lo ordenado por el m\u00e9dico tratante de forma oportuna, con respecto al derecho de petici\u00f3n se le indic\u00f3 de forma verbal el procedimiento a seguir con el diligenciamiento de los formatos CTC los cuales ya fueron radicados por el usuario en la oficina de Cafesalud EPSS y se encuentran en el momento en tr\u00e1mite. De igual manera se hace entrega de la respuesta del derecho de petici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, toda vez que ya se dio la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) mediante sentencia del 25 de enero de 2012, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela argumentando hecho superado, debido a que desapareci\u00f3 el soporte f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n cuando la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitante y se le comunic\u00f3 que: \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud nos permitimos informarles que el procedimiento solicitado se encuentra por fuera del POS para el r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en cuenta que se trata de una patolog\u00eda de alto costo y con el fin de dar continuidad al tratamiento solicitamos diligenciar por parte de su m\u00e9dico tratante los formatos adjuntos para el respectivo tr\u00e1mite de estudio de aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n (cuaderno original, folio 1 a 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden para control (cuaderno original, folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (cuaderno original, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos se deduce que la se\u00f1ora Parra Henao present\u00f3 una petici\u00f3n dirigida a CAFESALUD E.P.S.S., con el fin de que se le prestara el servicio de transporte para su hijo y un acompa\u00f1ante, dado que el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante requer\u00eda el desplazamiento del menor de la poblaci\u00f3n de Argelia (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante ya hab\u00eda obtenido respuesta a la petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda objeto de pronunciamiento, concluyendo as\u00ed que se encontraba en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala establecer si la respuesta que le dio la entidad accionada a la petici\u00f3n de la demandante constituye un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si existe la posibilidad de que el juez constitucional ordene la protecci\u00f3n de derechos fundamentales eventualmente vulnerados, que no fueron invocados por la interesada en la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la problem\u00e1tica expuesta, esta Sala empezar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional respecto (i) al derecho de petici\u00f3n, (ii) el hecho superado, (iii) las decisiones extra y ultra petita, (iv) la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en el sistema de salud, y (v) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar el alcance de este derecho, indicando que la respuesta a este tipo de solicitudes debe contener los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situaci\u00f3n planteada por el interesado, (iii) y ser puesta en conocimiento del peticionario. Al no cumplirse con estos presupuestos, se estar\u00eda vulnerando el mismo3. Al respecto, la sentencia T-377 de 2000, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1006 de 2001 estableci\u00f3 que (i) la ausencia de competencia de la entidad ante quien se formula la petici\u00f3n no la exonera del deber de contestar y, (ii) la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al peticionario, ante la presentaci\u00f3n de la misma4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para satisfacer el derecho de petici\u00f3n, es importante que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el objeto del amparo es la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales que puedan llegar a ser violados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los eventos estipulados por la ley6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales que encuentre amenazados y ordene las actuaciones que resulten necesarias para la salvaguarda de los mismos. Caso contrario sucede cuando la situaci\u00f3n que vulneraba las garant\u00edas constitucionales ha cesado o ha sido enmendada y ya no existe motivo alguno que justifique un pronunciamiento de fondo. Al respecto este tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en qu\u00e9 consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela es proteger los derechos fundamentales que hayan sido puestos en riesgo, por lo que cuando la causa que dio origen a dicha contingencia desaparece, debe entenderse que el hecho ha sido superado, dando como resultado una carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha entendido por hecho superado, lo siguiente: \u201c\u2026 cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha dejado de ocurrir\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha fijado algunos par\u00e1metros que se deben tener en cuenta en cada caso concreto con el fin de precisar si efectivamente se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, tales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta importante precisar el momento en que el demandado adopt\u00f3 los correctivos que pusieron fin a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, esto es, si fue con anterioridad a la interposici\u00f3n del amparo o durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c\u2026 reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe la posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, as\u00ed el accionante no lo hubiese pedido expresamente en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, en sentencia T-310 de 1995, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Recu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en materia de tutela, el juez al analizar el caso concreto puede fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental diferente al alegado.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestaci\u00f3n del servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena advertir que conforme con el art\u00edculo 3313 del Acuerdo 008 de 200914 el servicio de transporte hace parte del Plan Obligatorio de Salud (para los dos reg\u00edmenes: subsidiado y contributivo), por ende las EPSS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio15. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el evento de que una entidad prestadora del servicio de salud niegue un medicamento, procedimiento o tratamiento que no se encuentra dentro del POS y esta denegaci\u00f3n afecte alg\u00fan derecho fundamental, el juez de tutela es competente para establecer si la negativa obedece a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia para inaplicar las normas en las que se basa la exclusi\u00f3n del sistema16. Al respecto, la sentencia T-760 de 2008, estableci\u00f3 que la esfera de la protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiere con necesidad y comprometa en forma grave la vida y dignidad de las persona o sui integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que si bien el servicio de transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, la jurisprudencia constitucional lo ha considerado como un medio para acceder al servicio de salud17. Garantizarlo se torna obligatorio cuando su no prestaci\u00f3n produce resultados graves respecto a la protecci\u00f3n efectiva y real del acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de otorgar el transporte por parte de la entidad prestadora de salud, este tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. La garant\u00eda constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos m\u00e9dicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que \u2018toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud18, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestaci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes \u201cambulatorios\u201d que se encuentren bajo los supuestos que se\u00f1ala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio m\u00e9dico ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponder\u00e1 al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte en sentencia T-073 de 2012 realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los lineamientos normativos22 y jurisprudenciales que se han elaborado en torno al reclamo del servicio de transporte a trav\u00e9s de tutela, siendo estas tres directrices las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El primer evento se presenta cuando se encuentra incluido en el POS, por ello debe ser asumido por la EPS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La remisi\u00f3n de un paciente en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no tenga el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La necesidad de trasladar el paciente en ambulancia para que le presten atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y conforme con el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando un paciente ambulatorio requiere acceder a un servicio que no se encuentre disponible en el municipio del lugar de residencia y por eso requiere ser transportado a trav\u00e9s de un medio diferente a la ambulancia23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso se presenta cuando se busca que la EPS ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, se encargue de los costos que demanda el traslado de un usuario para acceder al servicio m\u00e9dico; en ese caso el juez constitucional deber\u00e1 comprobar, que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.24\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se funda en el derecho que todos los individuos tienen de no encontrar barreras que obstaculicen el acceso a los servicios de salud que se requieren con urgencia, cuando ellos impliquen desplazamiento a un sitio diferente al de su residencia, por carecer su h\u00e1bitat de instituciones en capacidad de prestarlos, y siempre y cuando, el afiliado no pueda asumir los costos del referido traslado26. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte del paciente y sus familiares para pagar el valor del traslado27 la sentencia T-022 de 2011, ense\u00f1\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el servicio de transporte, en principio le corresponde al accionante y sus familiares poner en conocimiento su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, \u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n obedece a que las entidades prestadoras del servicio de salud maneja toda la informaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, por ello cuenta con la capacidad para controvertir o ratificar las aseveraciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica29. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado, que ante la carencia de otros medios de prueba30, el hecho de que la persona se encuentre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, lo incorpora al grupo poblacional vulnerable, circunstancia que permite inferir su incapacidad econ\u00f3mica, siempre y cuando \u00e9sta no haya sido desvirtuada por la entidad accionada31. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer asunto es verificar si el paciente puede o no desplazarse por sus propios medios en raz\u00f3n a su estado de salud, en estos casos este Tribunal no s\u00f3lo ha protegido la posibilidad de brindar el medio de transporte sino tambi\u00e9n que el traslado se haga con un acompa\u00f1ante cuando se requiera, toda vez que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de gasto de transporte esta corporaci\u00f3n en sentencia T-085 de 2011, en la que la madre de un joven enfermo de c\u00e1ncer solicit\u00f3 a la E.P.S.S. que le brindara \u201cel servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y un acompa\u00f1ante desde su residencia en la vereda La Estrella, Herveo (Tolima) hacia la ciudad de Bogot\u00e1 donde fue remitido para el tratamiento de su enfermedad\u201d, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala, no son de recibo las excusas presentadas por la entidad accionada para negar los servicios que requer\u00eda su afiliado, quien consider\u00f3 que le correspond\u00eda al usuario el costo del desplazamiento para la pr\u00e1ctica de los procedimientos y tratamientos autorizados por \u00e9sta y que en caso de que el afiliado no contara con los recursos econ\u00f3micos para su traslado, deb\u00eda acudir a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, para que cubriera los servicios no incluidos en el POS-S. En este sentido adujo, que las EPS-S deben solicitar a las entidades territoriales la atenci\u00f3n de sus afiliados dentro de su red de prestatarios y en el caso de que se trate de servicios NO POS-S les corresponde trabajar arm\u00f3nicamente con la entidad territorial competente para la prestaci\u00f3n de dichos servicios de salud. Sin embargo, subray\u00f3 que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio NO POS-S siempre se encuentra a cargo de la entidad territorial competente. Al respecto, cabe decir que la EPS-S Comfenalco fall\u00f3 de manera grave en la prestaci\u00f3n del servicio solicitado, pues era su obligaci\u00f3n autorizar el servicio de transporte \u00a0que necesitaba el hijo de la actora, quien padec\u00eda de una grave enfermedad; y de manera negligente e inhumana, sumado a la inobservancia de la ley neg\u00f3 dicho servicio, cuando desde el pasado 1 de enero de 2010 \u00e9ste ya se encuentra incluido dentro del POS para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado. (\u2026) La Superintendencia Nacional de Salud y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima intervinieron en el proceso de tutela para recordarle a la EPS-S Comfenalco que era su obligaci\u00f3n asumir el traslado del paciente por ser un servicio incluido dentro del POS-S. Pero, se pregunta la Sala si su deber no traspasaba dicha esfera, y si una vez conocieron los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su actuaci\u00f3n no debi\u00f3 ser m\u00e1s en\u00e9rgica para que la EPS-S cumpliera con su obligaci\u00f3n legal de suministrar los servicios requeridos. En el caso de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, debi\u00f3 proceder de inmediato a brindar los servicios NO POS-S que requer\u00eda el hijo de la actora; situaci\u00f3n ante la cual no deja de observarse negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales y, sobre todo, del deber de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional estudiar los supuestos f\u00e1cticos y la condici\u00f3n particular de quien lo solicita para determinar si el requerimiento del servicio de transporte para el paciente y un acompa\u00f1ante es necesario, urgente y pertinente33. Igualmente, analizar si el hecho de negar dichas pretensiones se constituye en obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de manera adecuada y eficiente, teniendo en cuenta la incapacidad econ\u00f3mica de la actora y su n\u00facleo familiar para asumirlo por sus propios medios34. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De los hechos expuestos se tiene, que la se\u00f1ora Parra Henao present\u00f3 una petici\u00f3n dirigida a CAFESALUD E.P.S.S., con el fin de que se le prestara el servicio de transporte para su hijo y un acompa\u00f1ante, dado que el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, implicaba su desplazamiento de la poblaci\u00f3n de Argelia (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad ya hab\u00eda respondido de fondo a la accionante la petici\u00f3n incoada, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda objeto de pronunciamiento, concluyendo as\u00ed que se encontraba en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>-Hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conforme con las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 13 de diciembre de 2011, con el objeto de obtener respuesta a la petici\u00f3n, elevada a CAFESALUD E.P.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, obra en el expediente comunicaci\u00f3n suscrita por la auditoria m\u00e9dica de esa entidad de fecha 19 enero de 2012, mediante la cual se le informa a la se\u00f1ora Huertas Henao que \u201cel procedimiento solicitado se encuentra por fuera del POSS para el r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en cuenta que se trata de una patolog\u00eda de alto costo y con el fin de dar continuidad al tratamiento solicitamos diligenciar por parte de su m\u00e9dico tratante los formatos adjuntos para el respectivo tr\u00e1mite de estudio de aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esto, el a quo le recibe declaraci\u00f3n a la afectada, quien informa que ya se halla realizando los respectivos tr\u00e1mites.35 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como se dijo, para satisfacer el derecho de petici\u00f3n no es suficiente la sola respuesta de la entidad, adem\u00e1s, es necesario que la misma sea resuelta de fondo. En el presente asunto no aparece evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de la accionante, toda vez que obtuvo respuesta \u00edntegra, que se le puso en conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se concluye la improcedencia del amparo solicitado por haber desaparecido el objeto jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n, configura un hecho superado. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (Valle del Cauca) el 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>-Facultad del juez constitucional para ordenar el servicio de transporte y un acompa\u00f1ante cuando sea necesario para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente, as\u00ed el accionante no lo hubiese pedido expresamente en el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Es importante recordar que la petente interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la entidad accionada con el prop\u00f3sito de que le diera respuesta a una petici\u00f3n, en la que solicitaba que se le otorgaran vi\u00e1ticos para que el paciente como el acompa\u00f1ante se desplazaran de Argelia a Cali para asistir a los respectivos controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud se fundament\u00f3, en el hecho de que a su hijo Andr\u00e9s Estiven Pedraza Parra de 4 a\u00f1os de edad, le diagnosticaron leucemia linfobl\u00e1stica aguda riesgo alto de precursores B tipo com\u00fan, y seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico requer\u00eda un proceso de quimioterapia oral y consulta externa de oncolog\u00eda pedi\u00e1trica que ten\u00eda una duraci\u00f3n de 18 meses, lo que implicaba una cita mensual para control del estado cl\u00ednico del menor y el desplazamiento a Cali, careciendo su n\u00facleo familiar de los recursos necesarios para costear el de \u00e9l y el de su acompa\u00f1ante36. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. El servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a analizar este punto, es importante insistir, que todas las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud integral necesarios para recuperar su bienestar, hecho que puede implicar el servicio de transporte siempre y cuando cumpla con los siguientes lineamientos37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con los medios econ\u00f3micos para costear el referido servicio y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en el evento de no poder acceder al medicamento, procedimiento o tratamiento, se atente contra \u201cla vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n dichos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aparece en el expediente que ni el menor ni su familia cuentan con los recursos necesarios para asumir el traslado de Argelia a Cali para recibir los controles cl\u00ednicos y tratamientos m\u00e9dicos prescritos para su enfermedad. Lo anterior se infiere de las siguientes situaciones: (a) la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed lo afirm\u00f3 en el texto de la acci\u00f3n de tutela y fue reconocido por la entidad en su respuesta a la petici\u00f3n y, (b) porque la entidad demandada al contestar el derecho de petici\u00f3n y al sentar su posici\u00f3n sobre el amparo incoado en la tutela, no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demandante de carecer de medios econ\u00f3micos para sufragar dichos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De la negativa de la entidad de proporcionarle dicho servicio con base en que no se encuentra incluido en el POSS, ni existe orden m\u00e9dica que la autorice y que el municipio donde reside la accionante (Argelia) no existe cubrimiento39, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las dos primeras razones esgrimidas por la entidad, cabe advertir a \u00e9sta, que si bien es cierto que el medio de transporte para el desplazamiento de los afiliados no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte en desarrollo de su jurisprudencia lo ha garantizado cuando la negativa de su suministro genera \u00a0consecuencias graves que impiden o dificultan el acceso al servicio de salud. En el presente asunto resulta agravado en tanto el menor padece una enfermedad de las llamadas catastr\u00f3ficas40 y no cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u00faltima raz\u00f3n, la Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que no es v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n de que no hay cubrimiento en cierto lugar, debido a que \u201cla territorialidad del aseguramiento no constituye excusa constitucionalmente admitida para impedir el acceso de una persona a los servicios de salud que requiere\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u201c[l]a afiliaci\u00f3n a una EPS diferente a las que operan en el lugar actual de residencia no puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, ya que una postura de este tipo, adem\u00e1s de constituir una afrenta a los principios de universalidad (garantizado a partir de enero de 201042) y continuidad, profundiza la desigualdad entre los reg\u00edmenes de aseguramiento, anteponiendo tr\u00e1mites administrativos al logro efectivo del derecho fundamental que en definitiva no son admisibles\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad padecida por el menor, aparece evidente que ordenarle a la accionante realizar tr\u00e1mites administrativos para alcanzar el servicio de salud, constituy\u00f3 y constituye barrera que impide continuar el urgente tratamiento que el paciente requiere para su mejor\u00eda. Por tal motivo, dicha entidad debi\u00f3 ordenar el servicio de transporte con el fin que el menor no viera afectado su acceso al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Remisi\u00f3n del paciente con un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento, que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios en virtud de su estado de salud u otras circunstancias y necesite de un acompa\u00f1ante, la jurisprudencia constitucional ha otorgado tal beneficio, cuando la persona: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dependa de un tercero para su traslado,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Requiera atenci\u00f3n permanente para asegurar su integridad f\u00edsica y el ejercicio apropiado de sus labores diarias y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ni \u00e9l ni su familia cuenten con los medios necesarios para cubrir el desplazamiento del tercero.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se examinar\u00e1n dichos requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunado a lo anterior, y si bien la accionante al elevar la petici\u00f3n no indic\u00f3 la naturaleza del padecimiento de su hijo, no escapa a la Corte que la leucemia requiere atenci\u00f3n permanente, ni que la quimioterapia implica afectaci\u00f3n tanto del estado f\u00edsico como del an\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto del \u00faltimo numeral, como ya se dijo ni el ni\u00f1o ni sus progenitores cuentan con medios econ\u00f3micos suficientes para asumir su desplazamiento a Cali para recibir el tratamiento m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por \u00faltimo, cabe recordar que trat\u00e1ndose de un menor de edad, la Corte Constitucional conforme con los art\u00edculos 4445 y 1346 de la Carta Pol\u00edtica, en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter preferencial en el evento de que se presenten conflictos con otros intereses47. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este tribunal ha considerado que \u201cel derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tiene la naturaleza de fundamental. Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para protegerlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda48, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria49.\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Teniendo en cuenta lo anterior y con base en la facultad del juez de tutela para fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones iniciales de la peticionaria, y con el objeto de garantizar el acceso y la prestaci\u00f3n del servicio de salud del menor de edad que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a CAFESALUD E.P.S.S. que asuma los gastos de transporte del ni\u00f1o Andr\u00e9s Estiven Pedraza Parra y un acompa\u00f1ante durante el tiempo que requiera el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia mediante la cual declar\u00f3 el hecho superado en cuanto al derecho de petici\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso y prestaci\u00f3n integral del servicio de salud y vida digna del menor Andr\u00e9s Pedraza Parra Estiven. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a CAFESALUD E.P.S.S., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo sufrague los gastos que demande el servicio de transporte del menor Andr\u00e9s Estiven Pedraza Parra y un acompa\u00f1ante, entre la poblaci\u00f3n de Argelia (Valle del Cauca) y la ciudad de Cali y viceversa, a fin de que asista a los controles y tratamientos mensuales que requiere su enfermedad, conforme a lo ordenado o prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-661 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-661 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-481 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 535 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-481 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-553 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n \u00a0en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado de pacientes, cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-085 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-636 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es importante se\u00f1alar que este acuerdo fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y este a su vez fue modificado por el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud) art\u00edculo 34. [Es de aclarar que este fue derogado por el acuerdo 028 de 2011 y este \u00faltimo a su vez fue sustituido por el acuerdo 029 de 2011]. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006, y recientemente en las siguientes sentencias: T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 2009 derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y, este a su vez modificado por el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 La sentencia T-073 de 2012 expone que \u201cla clase de transporte a utilizar deber\u00e1 ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta regla jurisprudencia fue establecida en la Sentencia T-900 de 2000. La Corte Constitucional la ha utilizado en casos similares, por ejemplo en las sentencias T-1079 de 2001, T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006, T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-073 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-073 de 2012, T-906 de 2002, T-233 de 2011 y T-113 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo situaci\u00f3n de empleo, extractos bancarios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-636 de 2010, T-459 de 2007 y T-962 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-073 de 2012 y T-085 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de instancia, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-636 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-636 de 2010, T-550 y T-057 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de instancia, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-085 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1122 de 2007 y orden n\u00famero 29 de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-636 de 2010, T-459 de 2007 y T-962 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0<\/p>\n<p>los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-705 de 2011, T-391 de 2009 y C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-705 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo\u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto \u00a0 Cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte sobreviene la ocurrencia de los hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}