{"id":19885,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-465-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-465-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-12\/","title":{"rendered":"T-465-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garant\u00eda de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n dentro y fuera del territorio tradicional \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE INDIGENAS-Autoridades militares deben valorar las reales condiciones de la persona ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION INDIGENA-Su demostraci\u00f3n debe darse a partir de la identidad cultural real de la persona ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Factor territorial no es una condici\u00f3n necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos \u00e1mbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de excepci\u00f3n etnocultural es, precisamente, el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, que exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los miembros de comunidades ind\u00edgenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad cultural, social y econ\u00f3mica. La Corte Constitucional consider\u00f3 que era razonable constitucionalmente eximir a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por el impacto que el a\u00f1o de separaci\u00f3n causar\u00eda en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL INDIGENA PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Derecho a incorporarse voluntariamente y a retirarse cuando as\u00ed lo decida \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se tenga la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar, no impide que un joven ind\u00edgena voluntariamente, en libre ejercicio de su autonom\u00eda, decida ingresar al Ej\u00e9rcito a prestar servicio. De hecho, podr\u00edan incluso las autoridades tradicionales considerar improcedente que cualquiera de los j\u00f3venes de la comunidad ingresara al Ej\u00e9rcito, y tomar medidas en tal sentido, que, en todo caso, los j\u00f3venes mantendr\u00edan su derecho de ingresar libre y voluntariamente a formar parte de la instituci\u00f3n castrense. Cuando un ind\u00edgena decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere \u2018la obligaci\u00f3n de prestarlo\u2019. En otras palabras, cuando un ind\u00edgena decide ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la instituci\u00f3n, se trata de un servicio militar \u2018voluntario\u2019, no \u2018obligatorio\u2019. En todo caso, como la afectaci\u00f3n y el impacto que podr\u00eda recibir el soldado ind\u00edgena es significativo, as\u00ed haya sido su deseo y voluntad ingresar a la instituci\u00f3n, \u00e9l conserva el derecho para, en cualquier momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el servicio militar, en tanto no es para \u00e9l una obligaci\u00f3n permanecer all\u00ed. As\u00ed pues, el Ej\u00e9rcito Nacional puede aceptar la incorporaci\u00f3n de un joven ind\u00edgena al servicio militar, si \u00e9ste voluntaria, libre y aut\u00f3nomamente as\u00ed lo decide. Ahora bien, tal decisi\u00f3n no implica que desaparece la excepci\u00f3n etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras, el deseo de ingreso voluntario no crea en cabeza los j\u00f3venes ind\u00edgenas una obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio militar. En tal sentido, el efecto jur\u00eddico de recibir al Ej\u00e9rcito una persona que por ley, carece de la obligaci\u00f3n de prestar servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La \u00fanica persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del Ej\u00e9rcito representa para \u00e9l, es el propio joven ind\u00edgena. Ni los miembros de la instituci\u00f3n, ni los miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos t\u00e9cnicos rendidos en el proceso, puede llegar a ser traum\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Vulner\u00f3 la protecci\u00f3n especial al actor al impedirle retirarse del servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.367.499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Efr\u00e9n Tique Ducuara contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n A, que neg\u00f3 el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Efr\u00e9n Tique Ducuara, en su condici\u00f3n de ind\u00edgena contra el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Efr\u00e9n Tique Ducuara identificado con n\u00famero de c\u00e9dula 1.105.055.895 de Coyaima-Tolima, actuando a nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental a la identidad cultural ind\u00edgena y dem\u00e1s derechos conexos, por no haberle sido concedida la baja del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n el se\u00f1or Efr\u00e9n Tique Ducuara narr\u00f3 los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 20 de marzo de 1990 naci\u00f3 en el municipio de Coyaima\u2013Tolima en el cabildo ind\u00edgena \u201cResguardo Ind\u00edgena Potrerito Doyare\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el mes de junio de 2010 fue reclutado en contra de su voluntad y la de sus padres en un ret\u00e9n militar en el barrio Puente Aranda en la ciudad de Bogot\u00e1, ingresando a prestar servicio militar obligatorio el 5 de septiembre de 2010 en el \u201cBatall\u00f3n Baraya\u201d en esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Inmediatamente despu\u00e9s de su reclutamiento present\u00f3 la documentaci\u00f3n que lo acredita como ind\u00edgena, con la intenci\u00f3n de que le fuera dada la baja del servicio militar obligatorio, petici\u00f3n que no fue contestada por el Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante el silencio de la entidad, en el mes de septiembre de 2011 present\u00f3 nuevamente la petici\u00f3n de la baja, adjuntando los documentos que acreditaban su condici\u00f3n de ind\u00edgena. En esa oportunidad agreg\u00f3 que su padre y su madre se encuentran en delicado estado de salud en raz\u00f3n a su avanzada edad de 83 y 67 a\u00f1os respectivamente, argumentando adem\u00e1s que es el \u00fanico que puede velar por ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En raz\u00f3n a lo anterior le fue concedido permiso por siete d\u00edas para visitar a sus progenitores, sin que en el expediente obre prueba de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo afirma no haber recibido respuesta alguna a sus peticiones por parte del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la situaci\u00f3n, el 7 de diciembre de 2011 el se\u00f1or Tique Ducuara interpuso acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que por ese medio se le ordenara al Ej\u00e9rcito Nacional que le diera la baja del servicio militar obligatorio y que as\u00ed mismo le fuera expedida la libreta militar. Fueron aportados como pruebas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de sus padres Tique Madrigal Eladio y Ligia Ducuara Otavo ambas de Coyaima-Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de fecha 2 de diciembre de 2011 realizada por el se\u00f1or F\u00e9lix Albino Tique Tique, Gobernador del \u201cResguardo Ind\u00edgena Potrerito Doyare\u201d, dirigida al se\u00f1or Coronel Germ\u00e1n Augusto Amaya del \u201cBatall\u00f3n Baraya\u201d, la cual no tiene constancia de recibo por parte de la entidad. En el escrito se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Potrerito Doyare, jurisdicci\u00f3n del municipio de Coyaima-Tolima, de la manera mas respetuosa me dirijo a usted con el fin de solicitarle, se sirva ordenar a quien corresponda para que se deje en libertad de escoger la actividad que desee el ind\u00edgena EFR\u00c9N TIQUE DUCUARA identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.105.055.895 de Coyaima, ya que en estos momentos lo tienen contra su voluntad reclutado prestando el servicio militar obligatorio, violando sus derechos constitucionales facultados por la ley 89 y la ley 48 de 1993, donde exonera a los ind\u00edgenas de prestar dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n la hago basado en el Derecho que me pertenece como Gobernador de mi parcialidad, y doy fe que tanto el Ind\u00edgena ya mencionado y sus padres aparecen legalmente registrados en el Censo actual de nuestra comunidad, son oriundos y han vivido toda su existencia en ella, y por la avanzada edad de sus padres es que est\u00e1n solicitando se devuelva a la vida civil lo m\u00e1s pronto para poder mutuamente desempe\u00f1arse como tal.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido avocado el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, le notific\u00f3 el contenido de la acci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 14 de diciembre de 2011, seg\u00fan consta en el aviso que obra en el expediente. En escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, el se\u00f1or Coronel Germ\u00e1n Augusto Amaya -Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 13 \u201cGeneral Antonio Baraya\u201d- present\u00f3 informe de contestaci\u00f3n en donde solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de su reclutamiento el se\u00f1or Tique Ducuara manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en ninguna de las exenciones previstas por los art\u00edculos 27 y 28 de la ley 48 de 1993 para no prestar servicio militar, dentro de las cuales se encuentran las de pertenecer a una comunidad ind\u00edgena y tener padres mayores de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que haya sido reclutado en un ret\u00e9n militar, toda vez que el Ej\u00e9rcito no realiza ese tipo de procedimientos. Por el contrario, esta entidad cita a los j\u00f3venes a concentraci\u00f3n con el fin de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos que determinan la aptitud para el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el accionante hubiera acreditado su condici\u00f3n de ind\u00edgena ni que hubiera solicitado la baja con posterioridad al reclutamiento. Esto se verifica en que los documentos que adjunta a la demanda no tienen constancia de recibo por parte del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas fueron anexadas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto bajo gravedad del juramento que actualmente, no me encuentro dentro de las EXENCIONES previstas en el art\u00edculo 27 y 28 de la ley 48 de 1993 as\u00ed como las dem\u00e1s normas que impidan la prestaci\u00f3n del servicio militar y que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf No pertenezco a ninguna comunidad ind\u00edgena y por tanto no comparto su territorio ni su integridad social, cultural y econ\u00f3mica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf No soy hu\u00e9rfano y mis padres no se encuentran incapacitados para trabajar, ni son mayores de sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Soy conciente de la responsabilidad penal que acarrea incurrir en falso testimonio de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal concordado con el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En consecuencia puedo ser incorporado a las filas para la prestaci\u00f3n de mi servicio militar sin ning\u00fan impedimento legal.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hoja de Datos Personales de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas firmada por el ciudadano Efr\u00e9n Tique Ducuara, en donde se registra que tiene casa propia, que vive en la ciudad de Bogot\u00e1 en el barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar, que es soltero, \u00a0que ejerce la profesi\u00f3n de panadero con un salario mensual de $600.000 y que tiene un hermano y dos hermanas que viven su misma direcci\u00f3n de residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato del Batall\u00f3n de Ingenieros n\u00famero 13 \u201cGeneral Antonio Baraya\u201d firmado por el accionante, en donde se registra que sus hermanos viven junto con sus padres en la vereda La Esmeralda, que tiene como profesi\u00f3n la de ayudante de panadero en la ciudad de Bogot\u00e1, que su idioma es el espa\u00f1ol y que su pasatiempo es el f\u00fatbol. En el escrito aparece la anotaci\u00f3n de que \u201clos datos consignados en este documento son verdaderos suministrados personalmente y sin presiones de ninguna clase\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad accionada hizo menci\u00f3n a una petici\u00f3n presentada el 8 de diciembre de 2011 por otro ind\u00edgena que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la baja del servicio militar, la cual fue contestada y concedida en tiempo por la entidad. Esto con la intenci\u00f3n de mostrar que el Ej\u00e9rcito s\u00ed responde a tiempo las peticiones presentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n A, en sentencia de fecha 19 de enero de 2012, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, ya que de los hechos del caso se evidencia que el Ej\u00e9rcito desconoc\u00eda su condici\u00f3n de ind\u00edgena al momento del reclutamiento, toda vez que en los procedimientos de ingreso no solo no hizo menci\u00f3n a ello sino que adem\u00e1s firm\u00f3 documentos en donde manifestaba no estar inmerso en ninguna causal de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no desconoci\u00f3 la intenci\u00f3n del accionante de que fuera considerada su calidad de ind\u00edgena, por lo que le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que definiera su situaci\u00f3n militar conforme a la documentaci\u00f3n que obraba en el expediente y a la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido seleccionado el presente proceso por la Corte Constitucional mediante auto de 17 de febrero de 2012, se consider\u00f3 que ante el hecho de que las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar oscilan entre 12 y 24 meses y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional definir nuevamente la situaci\u00f3n del accionante, era factible que para el momento de publicaci\u00f3n de la presente sentencia el accionante ya no se encontrara prestando servicio. Por esta raz\u00f3n, mediante auto de 30 de \u00a0mayo de 2012 se le solicit\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros n\u00famero 13 \u201cGeneral Antonio Baraya\u201d, que indicara cu\u00e1l era la situaci\u00f3n militar actual del se\u00f1or Efr\u00e9n Tique Ducuara. La entidad dio respuesta a lo solicitado mediante escrito de fecha 7 de junio en la cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. En el caso materia de estudio, se encontr\u00f3 que el joven efectivamente fue incorporado para la prestaci\u00f3n del servicio militar en esta Unidad T\u00e1ctica e integraba al S\u00e9ptimo Contingente de 2010 como Soldado Regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SLR. Tique Ducuara sali\u00f3 de permiso el d\u00eda 22 de diciembre de 2011 con fecha de presentaci\u00f3n el d\u00eda 28 de diciembre del 2011 y no regres\u00f3 a la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente cursa una investigaci\u00f3n penal en el Juzgado Setenta y Cuatro Instrucci\u00f3n Penal Militar por el delito de DESERCI\u00d3N seg\u00fan el informe de fecha 11 de enero de 2012 \u201cno regres\u00f3 a la Unidad luego de un permiso que se le concediera el veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2011\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El joven TIQUE DUCUARA fue retirado de la fuerza mediante orden administrativa de personal del comando del Ej\u00e9rcito Nacional No. 1345 de fecha 27 de abril del 2012, por el delito de deserci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad fueron aportados como prueba los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de retiro del accionante de fecha 7 de junio de 2012, en donde se lee que el joven Tique Ducuara prest\u00f3 servicio durante 1 a\u00f1o, 3 meses y 26 d\u00edas en condici\u00f3n de soldado regular, hasta que fue retirado mediante concepto del 27 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe rendido al se\u00f1or Teniente Coronel German Augusto Amaya Salcedo &#8211; comandante del Batall\u00f3n de ingenieros n\u00famero 13 \u201cGeneral Antonio Baraya\u201d- de fecha 11 de enero de 2012, en donde se lee lo siguiente acerca de la situaci\u00f3n del accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sali\u00f3 de permiso con su turno navide\u00f1o el d\u00eda 22 de diciembre de 2011 con fecha de presentaci\u00f3n el d\u00eda 28 de Diciembre de 2011. El d\u00eda 30 del mismo se toma contacto con la esposa al n\u00famero (\u2026) el cual reposa en la base de datos de la compa\u00f1\u00eda A.S.P.C. quien manifest\u00f3 que el soldado en menci\u00f3n se encontraba pasando vacaciones con la familia en el Departamento de \u201cTOLIMA\u201d, y que llegaba el d\u00eda 5 de enero de 2012. Se ha intentado nuevamente la comunicaci\u00f3n con la esposa del soldado sin obtener ning\u00fan resultado. Hasta la fecha de hoy 11 de enero 2012 el soldado \u00a0no ha hecho presentaci\u00f3n alguna en las instalaciones del Batall\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Boleta de Salida de Personal en donde se autoriza el permiso del se\u00f1or Tique Ducuara desde el d\u00eda 22 de diciembre de 2011 hasta 28 del mismo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de auto de fecha 20 de marzo de 2012 del Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, en donde se sindica al se\u00f1or Tique Ducuara de la comisi\u00f3n del delito de deserci\u00f3n, se ordena la pr\u00e1ctica de diligencias dentro del proceso y se libra misi\u00f3n de trabajo a la SIJIN para la ubicaci\u00f3n del sindicado, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n1 y 5\u00b0 del Decreto 25912 establecen la posibilidad con que cuentan los particulares de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando las decisiones de los entes p\u00fablicos vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico ha limitado la posibilidad de acudir al amparo de tutela al considerar que esta \u201cse caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d3. En el primer caso la decisi\u00f3n del juez constitucional estar\u00e1 encaminada a dar una soluci\u00f3n definitiva a la cuesti\u00f3n que se debate. En el segundo por el contrario, lo que se pretende es un pronunciamiento transitorio hasta que se decida acerca de la legalidad de la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en aras de impedir la causaci\u00f3n de un perjuicio irreparable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe viola el derecho fundamental a la identidad cultural cuando el Ej\u00e9rcito Nacional obliga a un joven ind\u00edgena a prestar servicio militar a\u00fan cuando \u00e9ste manifiesta no serlo en el momento del reclutamiento? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe viola el derecho fundamental a la identidad cultural cuando el Ej\u00e9rcito Nacional decide negar la baja del servicio militar obligatorio a un joven que luego de haber ingresado a prestar servicio militar alega su condici\u00f3n de ind\u00edgena?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes formulados la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: i) protecci\u00f3n constitucional de la identidad cultural ind\u00edgena; ii) forma de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena; iii) interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del art\u00edculo 27 de la ley 48 de 1993; y iv) la voluntariedad del servicio militar de quienes acreditan su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Con base en esto se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional de la identidad cultural ind\u00edgena. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del esp\u00edritu participativo y pluralista de la Constituci\u00f3n del 91, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena pas\u00f3 de ser considerada como una simple realidad f\u00e1ctica, para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En este contexto, una poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha sido marginada por la sociedad y el Estado colombianos logr\u00f3 un posicionamiento que le ha permitido revindicar de manera paulatina la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la que tradicionalmente ha sido objeto. A partir de ello, la Carta consagr\u00f3 mandatos expresos al Estado encaminados a proteger la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, entre los cuales se destacan el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (Art. 7\u00b0); garantizar la igualdad y dignidad de las diferentes culturas existentes en el pa\u00eds (Art. 70); la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8); y la reivindicaci\u00f3n de las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos como oficiales dentro sus territorios (Art. 10); entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo como \u201cderechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, entre otros, el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural4 que comprende el derecho a la supervivencia cultural, el derecho a la preservaci\u00f3n de su h\u00e1bitat natural5, el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad6, el derecho a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas7, el derecho a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos8, el derecho de la comunidad a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros9, el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos10 y el derecho a acudir a la justicia como comunidad11.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que estas garant\u00edas deben ser analizadas a la luz del Convenio 169 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, el cual fue aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad. En este documento el Estado Colombiano asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de garantizar el respeto de la autonom\u00eda y el autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de intervenir en asuntos propios de la esfera de gobierno de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, la Carta del 91 realiz\u00f3 una serie de mandatos encaminados a la protecci\u00f3n de la diversidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, lo cual permite que hoy estos sean tenidos como sujetos de derechos. Esta defensa debe ser vista tanto desde el punto de vista colectivo de la comunidad, \u00a0como de manera individual a cada uno de sus miembros. De esta manera, \u201cel derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento principal en el que se inspira la protecci\u00f3n especial es en ambos casos la existencia de una cosmovisi\u00f3n cultural aut\u00f3noma por parte de las comunidades, la cual, en virtud del art\u00edculo 7\u00b0 Superior, es considerada un derecho fundamental a trav\u00e9s del reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Este derecho \u201cse materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo.\u201d14 Bajo esta perspectiva, la protecci\u00f3n de la identidad cultural adopta un doble sentido: i) como derecho fundamental y ii) como principio rector que debe ser tenido en cuenta para definir el alcance de los dem\u00e1s derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, bajo el entendimiento de que los sujetos protegidos tienen una cosmovisi\u00f3n distinta a la de la mayor\u00eda. Sobre este aspecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que constituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana15 y obedece a &#8220;la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental.&#8221;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como fue mencionado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.17 Lo anterior traduce un af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura18\u201d. 19 (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n ha permitido comprender que \u201cla diversidad cultural est\u00e1 relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de protecci\u00f3n del Estado sobre la base de la protecci\u00f3n a la multiculturalidad y a las minor\u00edas.\u201d20 As\u00ed, esta debe ser vista como un elemento intr\u00ednseco a la persona que la define como ser humano y como miembro de una comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces no puede ser ajena a que lo que justifica un trato diferenciado a los pueblos ind\u00edgenas es precisamente la existencia de una identidad cultural que responda a una cosmovisi\u00f3n diferente a la de la mayor\u00eda de la sociedad. De esta manera, las medidas que adopte el ordenamiento jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n que se les d\u00e9 por parte del juez no pueden desconocer que la esencia de la protecci\u00f3n es precisamente que dicha identidad exista. Cosa distinta es que la prueba de su existencia deba darse conforme a principios de interpretaci\u00f3n que se ajusten a la realidad del caso y a los principios de interpretaci\u00f3n en materia ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en el ac\u00e1pite anterior, el derecho fundamental a la identidad cultural de un miembro de una colectividad parte de la base de que quien alega tal condici\u00f3n realmente la ostente. \u201cPor consiguiente, la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n ind\u00edgena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptaci\u00f3n por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad.\u201d21 Existe entonces un problema probatorio para acreditar \u201clo ind\u00edgena\u201d, que en todo caso debe ser solucionado a la luz del bloque de constitucionalidad y de los principios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, de los art\u00edculos 24622 y 33023 de la Carta se extrae la capacidad que se les dio a las comunidades ind\u00edgenas \u201cpara gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, [que] puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d24. De igual forma, el convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad consagra \u201cpara las autoridades colombianas la obligaci\u00f3n de adelantar medidas tendientes a garantizar el respeto de la autonom\u00eda y el autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de intervenir en asuntos propios de la esfera de gobierno de la comunidad.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores preceptos, esta Corporaci\u00f3n ha creado ciertos principios que deben ser respetados siempre que se interprete una norma relacionada con \u201clo ind\u00edgena\u201d, especialmente cuando su aplicaci\u00f3n implique una tensi\u00f3n con el respeto al derecho fundamental a la identidad cultural. Uno de los principios adoptados es el de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00e9ste consiste en la regla de que \u201cal ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en materia probatoria es claro que cuando la aplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto depende de que el destinatario acredite su condici\u00f3n de ind\u00edgena, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que dicha prueba debe permitirse respetando los criterios establecidos por la propia comunidad seg\u00fan sus propias costumbres, salvo que con ello se vulneren intereses de superior jerarqu\u00eda. En otros t\u00e9rminos, a no ser que en un caso particular la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena conforme a los medios establecidos por la propia comunidad implique la vulneraci\u00f3n de intereses de superior jerarqu\u00eda, se respetar\u00e1 la autonom\u00eda de la comunidad para definir \u00a0las formas de probar que un determinado individuo pertenece o no a ella. En cuanto al tipo de intereses que la jurisprudencia ha entendido como de mayor jerarqu\u00eda la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c49. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221;27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, en principio esta Sala observa que mediante la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en materia probatoria, no se vulnera ninguno de los intereses de mayor jerarqu\u00eda descritos en la providencia citada; sin pretexto de que este an\u00e1lisis tenga que hacerse en cada caso concreto. En virtud de lo anterior, en t\u00e9rminos generales esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas permitiendo que sean ellos mismos quienes dise\u00f1en los mecanismos de prueba que consideran id\u00f3neos para la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Negar lo anterior no solo ir\u00eda en contra del citado principio, sino que adem\u00e1s amenazar\u00eda la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y por ende sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde un punto de vista general, se ha aceptado que \u201cpara el establecimiento de dicha situaci\u00f3n [de la condici\u00f3n de ind\u00edgena], pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la m\u00e1xima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc.\u201d29 Sin embargo, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n antes citado, \u201cdentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci\u00f3n en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, la Corte ha entendido que mediante las certificaciones creadas por la propia comunidad se prueba la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad y esto a su vez configura una presunci\u00f3n de la existencia de la cosmovisi\u00f3n propia de \u00e9sta. As\u00ed, a trav\u00e9s de un mecanismo indirecto es posible presumir que una persona conserva la cosmovisi\u00f3n propia de su comunidad y por tanto se hace merecedor de la protecci\u00f3n especial del estado a su identidad cultural. N\u00f3tese que la certificaci\u00f3n en s\u00ed misma no acredita de manera directa la identidad cultural. Por el contrario, lo que prueba es la pertenencia a un grupo espec\u00edfico que a su vez permite presumir que el individuo conserva su identidad, haci\u00e9ndolo, en principio, beneficiario del trato diferenciado. Esta posici\u00f3n fue adoptada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 2009 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5. La condici\u00f3n de ser un ind\u00edgena que conserva su \u2018integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u2019 es algo que ha de valorarse en el contexto espec\u00edfico de cada cultura y cada caso particular. No obstante, cuando una persona sea presentada por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas como alguien que pertenece a la comunidad debe presumirse y considerarse que conserva su identidad cultural. Cuando las autoridades tradicionales se han manifestado, no es la persona ind\u00edgena la llamada a seguir probando su \u2018autenticidad\u2019 o \u2018pureza cultural\u2019. Por el contrario, corresponde a quienes no consideren cierta tal manifestaci\u00f3n demostrar que la persona en cuesti\u00f3n no conserva su identidad cultural.\u201d31 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento que justifica la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas es precisamente que esta efectivamente exista. En virtud del principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas es posible establecer una presunci\u00f3n de esa identidad mediante certificaciones expedidas por los propios gobiernos en donde se acredita la pertenencia de la persona a la comunidad. Corresponder\u00e1 entonces a quien desconozca la veracidad de la presunci\u00f3n demostrar lo contrario.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n del servicio militar obligatorio consagrada en el art\u00edculo 27 de la ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha utilizado la figura de la \u201cexcepci\u00f3n por diversidad etnocultural\u201d33 para excluir de la aplicaci\u00f3n de ciertas normas generales a quienes en virtud de su identidad cultural merecen un trato diferenciado del resto de la sociedad. Este tipo de medidas han sido adoptadas por ejemplo en materia carcelaria,34 penal,35 de representaci\u00f3n pol\u00edtica36 y de servicio militar. En este \u00faltimo evento, en desarrollo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n37 la ley 48 de 1993 consagr\u00f3 los casos de exclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar que por regla general tienen todos los colombianos varones mayores de edad. Al respecto dice el art\u00edculo 27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue inicialmente objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-058 de 1994 en donde se declar\u00f3 la exequibilidad de la exclusi\u00f3n. En esta oportunidad se consider\u00f3 que el condicionamiento de residir en su territorio y conservar su integridad cultural, social y econ\u00f3mica se encontraba acorde a la Constituci\u00f3n, toda vez que la protecci\u00f3n en este caso se daba a la comunidad como ente colectivo y no a los ind\u00edgenas individualmente considerados. En esa oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte comienza por analizar qu\u00e9 es lo que fundamenta la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio a aquellos ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, consagrado por la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al diferenciar a los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s ciudadanos respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedi\u00f3 razonablemente porque actu\u00f3 en funci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la defensa de las minor\u00edas, a fin de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP art 7). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria. Era entonces razonable que el legislador eximiera a los ind\u00edgenas de cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, destaca la Corte, para estos solos efectos del servicio militar se protege no al ind\u00edgena individualmente considerado sino al ind\u00edgena en un contexto territorial y de identidad determinado. Por esa v\u00eda se concluye que la protecci\u00f3n introducida por la Ley se dirige a la comunidad \u00e9tnica. El mensaje final de la norma es un est\u00edmulo para que el ind\u00edgena contin\u00fae perpetuando su especie y su cultura. Esto explica la doble exigencia establecida por la ley para eximir del servicio militar puesto que la finalidad de la misma es la de proteger al grupo ind\u00edgena como tal, y por ende proteger a los ind\u00edgenas que vivan con los ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los ind\u00edgenas que vivan con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana o con los mismos h\u00e1bitos que \u00e9sta, no est\u00e1n exentos del servicio. Ellos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen general de la Constituci\u00f3n y la ley, que propugna la dignidad del hombre con unos derechos y deberes que cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al pronunciarse sobre la presunta violaci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta que implicar\u00eda someter a los miembros de las comunidades a no separarse de sus territorios so pena de dejar de ser tenidos como ind\u00edgenas, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ind\u00edgena es libre de circular por todo el territorio nacional y puede salir y entrar del pa\u00eds conforme a su libre albedr\u00edo. Ello no es sino una manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de que trata el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. En ning\u00fan momento la norma limita estos derechos. Lo que simplemente hace la norma es prescribir que si el ind\u00edgena espacial y culturalmente ha dejado de serlo, se somete al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los que tampoco lo son, para los solos efectos de prestar el servicio militar que, lo desea reitera la Corte, no es una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior muestra que el concepto de residencia en el territorio establecido como requisito para que opere la exenci\u00f3n del art\u00edculo 27 debe ser interpretado de manera amplia y no restrictiva. En este sentido, la Corte considera aplicable a tal efecto la definici\u00f3n de &#8220;tierras&#8221; contenida en el art\u00edculo 13 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T, ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991, puesto que \u00e9ste, por ser un tratado de derechos humanos sirve como criterio interpretativo de los derechos y deberes establecidos por la Carta (CP art 93). Dispone tal norma que el concepto de territorio &#8220;cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera&#8221; (subrayado de la Corte).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que si bien en esa oportunidad fue declarada exequible la norma acusada, tambi\u00e9n se dej\u00f3 sentado el precedente de que el concepto de residencia en el territorio como requisito para que opere la exenci\u00f3n del art\u00edculo 27 citado debe ser entendido de manera \u00a0amplia y no restrictiva, permitiendo desligar en cierta medida \u201clo ind\u00edgena\u201d de una concepci\u00f3n r\u00edgida limitada a la residencia en una \u00e1rea determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante pronunciamiento de 2009 la Corte estudi\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 27 de la ley 48 de 1993 en un caso en donde un joven ind\u00edgena pretend\u00eda ser beneficiario de la exclusi\u00f3n al servicio militar, a\u00fan cuando este no resid\u00eda en el territorio de su comunidad. En esta oportunidad se adopt\u00f3 la posici\u00f3n amplia y no restrictiva de residencia en un \u00e1rea determinada que hab\u00eda sido considerada por esta Corporaci\u00f3n de manera abstracta, y acept\u00f3 la existencia de la identidad cultural de un miembro de una comunidad que hab\u00eda abandonado su territorio. Sobre este punto concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.5. As\u00ed pues, no hay una relaci\u00f3n absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservaci\u00f3n de la cultura. El hecho de no residir en el territorio de la comunidad ind\u00edgena no implica necesariamente, como lo indic\u00f3 la Sala Plena de la Corte, la p\u00e9rdida de los elementos distintivos del grupo \u00e9tnico. El factor territorial no es, por tanto, condici\u00f3n necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad ind\u00edgena. De hecho, el conflicto armado actual ha implicado el desplazamiento de una parte significativa de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, que se ve obligada a tratar de sobrevivir y preservar su identidad, en contextos territoriales distintos a los tradicionales.38 Un ind\u00edgena que ha sido desplazado a la ciudad no pierde la protecci\u00f3n que ofrece la excepci\u00f3n etnocultural referente al servicio militar obligatorio; por el contrario, en su caso se hace m\u00e1s urgente la protecci\u00f3n constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su territorio tradicional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Ahora bien, aceptar que la identidad ind\u00edgena no est\u00e1 ligada de manera esencial al territorio ha llevado a la jurisprudencia constitucional a plantear el problema de c\u00f3mo puede determinarse la condici\u00f3n de ind\u00edgena de una persona, para as\u00ed poder establecer si tiene o no derecho a las protecciones constitucionales especiales que se reconocen en un estado pluri\u00e9tnico y multicultural como el consagrado por al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo dicho hasta aqu\u00ed, una interpretaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 27 citado, que se encuentre acorde con los principios adoptados por esta Corte en materia ind\u00edgena (maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas), implica necesariamente tener en cuenta tres aspectos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La condici\u00f3n de ind\u00edgena que es objeto de protecci\u00f3n especial es algo intr\u00ednseco a la persona y se encuentra relacionado con la existencia de una identidad cultural determinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien la permanencia en un territorio se encuentra ligada a la existencia de la identidad cultural, esto no implica que por el solo hecho de no residir en un espacio geogr\u00e1fico determinado, los miembros de la comunidad que por diversas razones abandonan el territorio pierdan su condici\u00f3n de ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, es posible presumir la existencia de la identidad cultural de un miembro de la comunidad a trav\u00e9s de las certificaciones expedidas por los gobiernos de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio militar de quienes acrediten su condici\u00f3n de ind\u00edgena es voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa del derecho fundamental a la identidad cultural, quienes tengan la condici\u00f3n de ind\u00edgenas se encuentran excluidos en todo tiempo de prestar el servicio militar obligatorio. No obstante, surge el interrogante de qu\u00e9 ocurre cuando un joven ind\u00edgena voluntariamente decide ingresar a prestar servicio y qu\u00e9 cuando con posterioridad a ello desea retirarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la misma sentencia T-113 de 2009 consider\u00f3 que en esos casos el servicio militar es de car\u00e1cter voluntario y no obligatorio. Al ser visto de esta manera, se dijo que si bien el ind\u00edgena tiene la potestad para decidir conforme a su propia autonom\u00eda si ingresa o no al servicio militar, ello no implica que en ese momento se vuelva obligatorio, por el contrario, conserva el derecho de retirarse en el momento que as\u00ed lo desee. Esta afirmaci\u00f3n se desprende del texto mismo del art\u00edculo 27 de la ley 48, el cual establece que la exclusi\u00f3n ser\u00e1 \u201cen todo tiempo\u201d. Al respecto la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3. Cuando un ind\u00edgena decide prestar servicio, no por ese hecho adquiere \u2018la obligaci\u00f3n \u00a0de prestarlo\u2019. En otras palabras, cuando un ind\u00edgena decide ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar servicio, y es aceptado por la instituci\u00f3n, se trata de un servicio militar \u2018voluntario\u2019, no \u2018obligatorio\u2019. En todo caso, como la afectaci\u00f3n y el impacto que podr\u00eda recibir el soldado ind\u00edgena es significativo, as\u00ed haya sido su deseo y voluntad ingresar a la instituci\u00f3n, \u00e9l conserva el derecho para, en cualquier momento, dejar de tener la voluntad de querer seguir prestando el servicio militar, en tanto no es para \u00e9l una obligaci\u00f3n permanecer all\u00ed. Como se se\u00f1al\u00f3, la excepci\u00f3n etnocultural establecida en este \u00e1mbito por el Congreso es categ\u00f3rica, \u2018en todo tiempo\u2019. Esto incluye, tanto el tiempo anterior a que un ind\u00edgena voluntariamente ingrese al Ej\u00e9rcito, como el tiempo posterior a dicha declaraci\u00f3n. La \u00fanica fuente de permanencia en el Ej\u00e9rcito es, por tanto, la libre voluntad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. As\u00ed pues, el Ej\u00e9rcito Nacional puede aceptar la incorporaci\u00f3n de un joven ind\u00edgena al servicio militar, si \u00e9ste voluntaria, libre y aut\u00f3nomamente as\u00ed lo decide. Ahora bien, tal decisi\u00f3n no implica que desaparece la excepci\u00f3n etnocultural, ni tampoco deroga o resta vigencia al art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. En otras palabras, el deseo de ingreso voluntario no crea en cabeza los j\u00f3venes ind\u00edgenas una obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio militar. En tal sentido, el efecto jur\u00eddico de recibir al Ej\u00e9rcito una persona que por ley, carece de la obligaci\u00f3n de prestar servicio, es pues, que esta puede arrepentirse. La \u00fanica persona en capacidad de valorar el impacto que la experiencia del Ej\u00e9rcito representa para \u00e9l, es el propio joven ind\u00edgena. Ni los miembros de la instituci\u00f3n, ni los miembros de la comunidad que no se encuentran prestando servicio tienen la capacidad real para medir y dimensionar el impacto, que de antemano se sabe, de acuerdo con los conceptos t\u00e9cnicos rendidos en el proceso, puede llegar a ser traum\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en aquellos casos en donde se alegue la condici\u00f3n de ind\u00edgena con posterioridad al reclutamiento, basta con que se presenten dos elementos para que se configure el derecho en cabeza del soldado de que le sea dada la baja: i) la manifestaci\u00f3n del deseo de retiro y ii) la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena. No hacerlo \u00a0implica una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede presentarse igualmente que por las diversas maneras en las que se da el reclutamiento en diferentes zonas del pa\u00eds, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas no conozcan el derecho a la exclusi\u00f3n del servicio militar del que son beneficiarios. En esos casos considera la Sala que es deber de las autoridades informar de manera completa y adecuada la no obligatoriedad del servicio militar, de tal forma que \u201csi existen criterios claros y objetivos para pensar que el joven s\u00ed pertenece a una comunidad ind\u00edgena, es deber del Ej\u00e9rcito Nacional adoptar las medida adecuadas y necesarias para esclarecer su identidad\u201d40. De esta forma, la Corte ha adoptado la tesis del consentimiento informado, seg\u00fan la cual \u201cel Ej\u00e9rcito Nacional debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los j\u00f3venes ind\u00edgenas que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, que ellos no tienen la obligaci\u00f3n legal de permanecer en la instituci\u00f3n militar y, por tanto, \u2018en todo tiempo\u2019, cuando libre, voluntaria y aut\u00f3nomamente lo decidan, pueden retirarse. Esta informaci\u00f3n, junto con la posibilidad de mantener un di\u00e1logo con su comunidad antes de ingresar a prestar el servicio y mientras dure el mismo, son requisitos indispensables para que se entienda informado el consentimiento otorgado por un joven ind\u00edgena.\u201d41 \u00a0Recae sobre la instituci\u00f3n entonces un deber de adelantar los procedimientos que sean necesarios para que la decisi\u00f3n que tomen los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se encuentre suficientemente informada, al punto de que si en alg\u00fan momento deciden abandonar las filas lo puedan hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del caso se encuentra que el joven Efr\u00e9n Tique Ducuara, quien naci\u00f3 en el cabildo ind\u00edgena \u201cResguardo Ind\u00edgena Potrerito Doyare\u201d, fue reclutado para prestar servicio militar en el mes de junio de 2010 en la localidad de Puente Aranda en la ciudad de Bogot\u00e1, ingresando a filas en septiembre del mismo a\u00f1o. En la narraci\u00f3n de los hechos manifest\u00f3 que hab\u00eda sido reclutado en contra de su voluntad y que inmediatamente despu\u00e9s de su incorporaci\u00f3n le hab\u00eda manifestado al Ej\u00e9rcito su condici\u00f3n de ind\u00edgena con la intenci\u00f3n que le fuera dada la baja, solicitud que afirma haber intentado nuevamente en septiembre de 2011, sin que en ning\u00fan caso la entidad hubiera contestado a sus peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, el 7 de diciembre de 2011 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional argumentando la violaci\u00f3n a su derecho a la identidad cultural, con la pretensi\u00f3n de que por este medio se ordenara la baja del servicio militar que se encontraba prestando, as\u00ed como la expedici\u00f3n de la libreta militar. Con la demanda fueron aportadas como pruebas documentales las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de sus padres Tique Madrigal Eladio y Ligia Ducuara Otavo; y una petici\u00f3n de fecha 2 de diciembre de 2011, suscrita por el se\u00f1or F\u00e9lix Albino Tique Tique Gobernador del \u201cResguardo Ind\u00edgena Potrerito Doyare\u201d, en donde este certifica la calidad de ind\u00edgena del joven accionante y pide al Ej\u00e9rcito que por esa raz\u00f3n le sea dada la \u201clibertad\u201d. En el documento no aparece constancia de recibo por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido avocado el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n A, en sentencia de fecha 19 de enero de 2012 decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante bajo el argumento de que el Ej\u00e9rcito desconoc\u00eda su condici\u00f3n de ind\u00edgena ya que nunca lo manifest\u00f3 ni acredit\u00f3. Sin embargo, el juez de instancia no desconoci\u00f3 esta circunstancia y le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que definiera su situaci\u00f3n militar conforme a la documentaci\u00f3n que obraba en el expediente y a la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido y seleccionado el caso por la Corte Constitucional, se consider\u00f3 necesario conocer la situaci\u00f3n actual del joven Tique Ducuara, bajo el entendido de que para esa fecha ya pod\u00eda haber culminado el periodo de prestaci\u00f3n del servicio, sumado a que como consecuencia de la orden del juez de instancia, se le pod\u00eda haber dado la baja. Por esta raz\u00f3n, mediante auto de 30 de \u00a0mayo de 2012 se le solicit\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros n\u00famero 13 \u201cGeneral Antonio Baraya\u201d, que indicara las circunstancias actuales del se\u00f1or Efr\u00e9n Tique Ducuara. En respuesta a lo anterior, la entidad inform\u00f3 que el joven hab\u00eda prestado servicio durante 1 a\u00f1o, 3 meses y 26 d\u00edas, en condici\u00f3n de soldado regular. Adicionalmente se refiri\u00f3 a que \u00e9ste hab\u00eda salido de permiso el 22 de diciembre de 2011 debi\u00e9ndose reincorporar el 28 del mismo mes. Sin embargo, el se\u00f1or Tique Ducuara nunca regres\u00f3 a la unidad, raz\u00f3n por la cual actualmente cursa en su contra una investigaci\u00f3n en el Juzgado 74 Penal Militar por el delito de deserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en la parte motiva de esta providencia, la Constituci\u00f3n del 91 consagra la protecci\u00f3n de la identidad cultural bajo el supuesto de la existencia de una cosmovisi\u00f3n distinta a la de la mayor\u00eda de la sociedad por parte de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. De esta forma, qued\u00f3 claro que el inter\u00e9s que es objeto de especial protecci\u00f3n es precisamente la presencia de esa identidad. Para la acreditaci\u00f3n de ello, esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en virtud del cual siempre que se presente tensi\u00f3n entre la preservaci\u00f3n de la identidad cultural con otros intereses debe preferirse la autonom\u00eda de las comunidades, salvo que con ello se afecten intereses de mayor jerarqu\u00eda. En aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte ha aceptado que en aquellos casos en donde lo que se pretende es la acreditaci\u00f3n de la identidad cultural de un miembro de una comunidad espec\u00edfica, se permitan aquellos medios creados por ella misma para tal fin. Principalmente se ha considerado que las certificaciones expedidas por los gobiernos ind\u00edgenas en donde se acredita la pertenencia de un individuo a una comunidad espec\u00edfica, establecen una presunci\u00f3n de la existencia de la identidad cultural, lo cual permite a su vez que su destinatario sea considerado como ind\u00edgena en el plano jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la exclusi\u00f3n al servicio militar contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993, se analiz\u00f3 el condicionamiento de la permanencia en el territorio como criterio para establecer la existencia de la identidad cultural. En ese contexto se encontr\u00f3 que si bien la norma fue declarada exequible por la Corte, dicha exigencia deb\u00eda ser interpretada de manera amplia y no restrictiva. Por el contrario, al comprender \u201clo ind\u00edgena\u201d como un componente intr\u00ednseco a la persona que est\u00e1 compuesto por su memoria y su historia, se permite aceptar que la identidad cultural no depende del factor geogr\u00e1fico. Sumado a lo anterior, en un caso similar al que aqu\u00ed es objeto de estudio se determin\u00f3 que en materia ind\u00edgena el servicio militar es de car\u00e1cter voluntario y no obligatorio, aspecto que debe ser reconocido en todo tiempo. En virtud de ello, nada obsta para que si un joven ind\u00edgena quiere voluntariamente ingresar a prestar servicio, este pueda hacerlo sin que eso le impida desvincularse en el momento que as\u00ed lo desee. Por \u00faltimo, se hizo menci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Ej\u00e9rcito de informar adecuadamente a quienes ingresan al servicio acerca de las causales de exclusi\u00f3n y espec\u00edficamente de la voluntariedad de la prestaci\u00f3n en el caso de los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se analizaran las dos actuaciones relevantes de la entidad, en aras de determinar si en alguna de ellas se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la identidad cultural en los t\u00e9rminos descritos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reclutamiento e incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del caso se evidencia que el accionante manifiesta que fue reclutado en contra de su voluntad en un ret\u00e9n militar y que fue desconocida su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Sin embargo, fueron aportadas por la entidad diferentes pruebas documentales firmadas por el accionante en donde se aprecia que el joven Tique Ducuara conoc\u00eda la existencia de la exclusi\u00f3n del servicio militar de que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. Sumado a ello, al verificar las fechas de los hechos se encuentra que el accionante ingres\u00f3 a las filas en el mes de septiembre de 2010, sin que exista una prueba o constancia de que este hubiera solicitado la baja. De hecho, la certificaci\u00f3n expedida por el gobernador ind\u00edgena tiene fecha 2 de diciembre de 2011, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber iniciado la prestaci\u00f3n del servicio militar. De esta manera, no existen elementos de juicio suficientes para suponer que el Ej\u00e9rcito Nacional conoc\u00eda la situaci\u00f3n especial del accionante al momento del reclutamiento ni de la incorporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible endilgar una violaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural en esta actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe hacer la aclaraci\u00f3n de que el hecho de haber sido reclutado en la ciudad de Bogot\u00e1 y la existencia de rasgos de \u201cdesculturizaci\u00f3n\u201d como lo son su oficio, su lengua o su vivienda propia fuera de su comunidad, no implican que el accionante haya dejado de ser ind\u00edgena. Esto se desprende de que, como qued\u00f3 dicho, esa condici\u00f3n se presenta como un elemento intr\u00ednseco de la persona ligado a la existencia de una cosmovisi\u00f3n propia de la comunidad; aspecto que en el caso concreto no est\u00e1 en entredicho ni fue controvertido en ninguna etapa. Por el contrario, no se habla de violaci\u00f3n de la identidad cultural en el acto de incorporaci\u00f3n por cuanto no se aprecia que la entidad hubiera hecho caso omiso de la condici\u00f3n de ind\u00edgena del se\u00f1or Tique Ducuara; de hecho existen elementos que permiten concluir que el Ej\u00e9rcito obr\u00f3 de manera diligente en el procedimiento, como lo son las constancias firmadas por el accionante de que este no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Otorgamiento de la baja con posterioridad a la incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado m\u00e1s arriba, no existe prueba alguna de que el Ej\u00e9rcito tuviera conocimiento de la calidad de ind\u00edgena del accionante sino hasta el momento en el que le fue notificada la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de diciembre de 2011. Sobre este aspecto, tanto el art\u00edculo 27 de la ley 48 de 1993 como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reconocen que la exclusi\u00f3n del servicio militar para el caso ind\u00edgena aplica \u201cen todo tiempo\u201d. Es decir, que basta con que se presenten i) la manifestaci\u00f3n del deseo de retiro y ii) la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena, para que surja el derecho a recibir la baja de manera inmediata. No hacerlo implica una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la autoridad militar no viol\u00f3 le derecho fundamental a la identidad cultural al momento del reclutamiento, lo cierto es que la materializaci\u00f3n de estos dos requisitos se dio con la notificaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por lo que una vez ocurrido esto, la entidad debi\u00f3 permitir el retiro voluntario del se\u00f1or Tique Ducuara, en vez otorgarle un permiso con fecha de reintegro el 28 de diciembre de 2011. Con esta actuaci\u00f3n el Ej\u00e9rcito vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado, por lo que la Corte le ordenar\u00e1 que resuelva la situaci\u00f3n militar del accionante, de tal forma que para todos los efectos se entienda que su retiro ocurri\u00f3 desde el 14 de diciembre de 2011 con la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso penal militar que se encuentra en curso por el delito de deserci\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 igualmente a la entidad accionada que una vez se hayan producido los actos que convaliden el retiro desde esa fecha, env\u00ede copia de aquellos al juez de conocimiento, de tal forma que \u00e9ste pueda valorar el hecho de que para el momento en el que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n ante esa jurisdicci\u00f3n, el se\u00f1or Tique Ducuara ya deb\u00eda haber sido desvinculado de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, se ordenar\u00e1 el env\u00edo de una copia de la presente sentencia al juez de conocimiento, para que dentro del campo de su autonom\u00eda judicial, valore los argumentos expuestos en este fallo, especialmente el hecho de que su retiro voluntario se debi\u00f3 generar desde la fecha de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 19 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental invocado por el ciudadano Efr\u00e9n Tique Ducuara por los argumentos expuestos en esta providencia y en su lugar CONCEDER el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, defina la situaci\u00f3n militar del se\u00f1or Efr\u00e9n Tique Ducuara, de tal manera que se entienda que para todos los efectos a este se le debi\u00f3 dar la baja desde el 14 de diciembre de 2011, toda vez que por su condici\u00f3n de ind\u00edgena se encuentra excluido de prestar servicio militar obligatorio, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que una vez proferidos los actos que se expidan en cumplimiento de la orden anterior, inmediatamente env\u00ede copia de \u00e9stos al Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, de tal forma que \u00e9ste pueda valorar el hecho de que para el momento en el que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n ante esa jurisdicci\u00f3n, el se\u00f1or Tique Ducuara ya deb\u00eda haber sido desvinculado de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ENVIAR al Juzgado 74 de Instrucci\u00f3n Penal Militar copia de la presente providencia, para que dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda, eval\u00fae los argumentos expuestos en esta sentencia, en especial el hecho de que para todos los efectos al se\u00f1or Efr\u00e9n Tique Ducuara se le debi\u00f3 dar la baja desde el d\u00eda 14 de diciembre de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 5. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T &#8211; 012 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras sentencias T-428 de 1992; T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; T-1238 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; \u00a0SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y \u00a0SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU-510 de 1998; T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-188 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-380 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-496 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-428 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-510 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-129 de 2011. En similar sentido, en la sentencia T-349 de 1996 se desarrollaron los conceptos de \u201ccultura\u201d y \u201cetnia\u201d \u00a0en donde la Corte manifest\u00f3 que \u201cDe acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u201cetnia\u201d deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: (&#8230;) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de \u201ccultura\u201d. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u201d20 En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-703 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Percibir y distribuir sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-510 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-703 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-601 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 ST-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-510 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-703 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-113 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido puede consultarse por ejemplo la sentencia T-728 de 2002 en donde se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del fuero ind\u00edgena dado que se demostr\u00f3 que el acusado en un proceso penal hab\u00eda perdido su identidad cultural. En la providencia se dijo: \u201cFinalmente, en la sentencia condenatoria proferida el 3 de septiembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, se dijo que \u201cla prueba es concreta en se\u00f1alarla como persona que si bien es ind\u00edgena y a\u00fan reside en un resguardo, su racionalidad y cosmovisi\u00f3n es indicativa que su vida se desarrolla en un porcentaje en nuestro medio, lo cual incluso la ha llevado a no hablar ya la lengua nativa, aunque dice entenderla\u201d.\u00a0 (fl. 46) Por lo tanto, considera la Sala que no es dable reconocerle a Omaira Pancho Sancha el derecho al fuero ind\u00edgena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser capaz de entender los valores de la conducta recriminada, no resulta inconveniente juzgarla de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional.\u201d (Subraya fuera de texto). En el mismo sentido la sentencia T-496 de 1996 reconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n al afirmar: \u201cAhora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por\u00a0 la particular cosmovisi\u00f3n del individuo.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto pueden verse las sentencias T-778 de 2005 y T-686 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-394 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-370 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia T-778 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 216. La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Por ejemplo, en la sentencia T-1094 de 2004 (\u2026) se tutel\u00f3 los derechos de un ind\u00edgena de la etnia Pijao y de su n\u00facleo familiar, compuesto por su se\u00f1ora madre y tres hijos menores, quienes hab\u00edan sido desplazados de la vereda Santa Marta Palmar (Tolima) y la Red de Solidaridad Social se negaba a inscribirlos \u2018en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u2019 La Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento (T-025 de 2004); y ha adoptado una serie de medidas orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales se encuentra la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En el Auto 04 de 2009 (\u2026), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3, entre otras cosas: (1) declarar que los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, seg\u00fan lo advertido en esta providencia, est\u00e1n en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el conflicto armado interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de ind\u00edgenas; \u00a0(2) declarar que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere; y (3) en consecuencia ordenar a los mismos funcionarios enunciados (\u2026) que dise\u00f1en e implementen, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, un Programa de Garant\u00eda de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas Afectados Por el Desplazamiento, con el nombre que los responsables gubernamentales estimen aconsejable ponerle. Este programa deber\u00e1 ser adoptado, junto con un cronograma para su implementaci\u00f3n y seguimiento, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, y deber\u00e1 contener componentes de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n as\u00ed como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las pol\u00edticas p\u00fablicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. \u00a0En el dise\u00f1o de este programa se aplicar\u00e1n los par\u00e1metros constitucionales de participaci\u00f3n de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como de l\u00edderes de los pueblos ind\u00edgenas m\u00e1s afectados por el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-113 de 2009. Sobre la independencia de la identidad cultural respecto del territorio puede verse tambi\u00e9n la sentencia T-778 de 2005 en donde se dijo: \u201cEllo implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios. El derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde est\u00e1 ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-113 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garant\u00eda de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n dentro y fuera del territorio tradicional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}