{"id":19886,"date":"2024-06-21T15:13:09","date_gmt":"2024-06-21T15:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-466-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:09","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:09","slug":"t-466-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-12\/","title":{"rendered":"T-466-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00c3\u00a1ndose de un aspecto neur\u00c3\u00a1lgico de la actividad judicial, en tanto que la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria es uno de los principales campos en los que el fallador ejerce su \u00e2\u20ac\u0153autonom\u00c3\u00ada e independencia\u00e2\u20ac\u009d, la Corte Constitucional ha prescrito l\u00c3\u00admites estrictos para la procedencia del amparo constitucional por la ocurrencia de un defecto f\u00c3\u00a1ctico. En este sentido, ha se\u00c3\u00b1alado que esta causal de procedibilidad se erige \u00e2\u20ac\u0153en uno de los supuestos m\u00c3\u00a1s exigentes para su comprobaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00c3\u00addico y probatorio, o diferencias razonables en torno al valor probatorio otorgado por el juez ordinario. Se precisa en este punto que la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un defecto f\u00c3\u00a1ctico debe satisfacer los siguientes requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser \u00e2\u20ac\u0153ostensible, flagrante y manifiesto\u00e2\u20ac\u009d, y (ii) debe tener \u00e2\u20ac\u0153incidencia directa\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153transcendencia fundamental\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153repercusi\u00c3\u00b3n sustancial\u00e2\u20ac\u009d en la decisi\u00c3\u00b3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00c3\u00b3n hubiera sido distinta \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0<\/p>\n<p>Ha descrito la jurisprudencia constitucional que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u00e2\u20ac\u0153la decisi\u00c3\u00b3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00c3\u00b3n que la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que el accionante es condenado a prisi\u00c3\u00b3n dentro del tr\u00c3\u00a1mite de un proceso penal, basado en una err\u00c3\u00b3nea apreciaci\u00c3\u00b3n del acervo probatorio aportado al expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.365.496 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco contra el Juzgado 3\u00c2\u00ba Pe \u00a0<\/p>\n<p>nal del Circuito Especializado de Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00c3\u00b3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en segunda, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco contra la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera Especializada de Bucaramanga, la Fiscal\u00c3\u00ada Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la unidad delegada de la Fiscal\u00c3\u00ada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasi\u00c3\u00b3n de la sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego o municiones, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que con ocasi\u00c3\u00b3n de un reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico llevado a cabo el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2002, la v\u00c3\u00adctima lo habr\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alado como uno de sus presuntos victimarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la Fiscal\u00c3\u00ada Segunda de estructura de apoyo de Bucaramanga, mediante prove\u00c3\u00addo del 19 de diciembre de 2002, dict\u00c3\u00b3 resoluci\u00c3\u00b3n de apertura de instrucci\u00c3\u00b3n, considerando 61 denuncias presentadas por hurtos perpetrados contra usuarios de entidades bancarias, bajo el mismo \u00e2\u20ac\u0153modus operandi\u00e2\u20ac\u009d. Orden\u00c3\u00b3 agrupar bajo una sola cuerda procesal a 24 imputados (dentro de los cuales se encuentra el accionante) y vincularlos formalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria. Argumentando la gravedad de las conductas descritas dispuso igualmente su captura. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 17 de octubre de 2003 rindi\u00c3\u00b3 indagatoria en la que declar\u00c3\u00b3 nunca haber tenido un arma en sus manos y llevar buenas condiciones de vida, gracias a su trabajo honrado como arquitecto, cantante vallenato y espor\u00c3\u00a1dicamente, comerciante de caf\u00c3\u00a9. Asegur\u00c3\u00b3 que se encontraba rese\u00c3\u00b1ado en los \u00c3\u00a1lbumes de la Fiscal\u00c3\u00ada, en raz\u00c3\u00b3n a que hace siete a\u00c3\u00b1os fue visto en una ri\u00c3\u00b1a callejera que termin\u00c3\u00b3 en un homicidio, pero en la que finalmente se estableci\u00c3\u00b3 su no participaci\u00c3\u00b3n. Asimismo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que con anterioridad ya hab\u00c3\u00ada sido citado equivocadamente a otro proceso penal debido a ese registro fotogr\u00c3\u00a1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 12 de febrero de 2004 se present\u00c3\u00b3 Neil Arg\u00c3\u00bcello ante la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera Especializada, \u00e2\u20ac\u0153con la intenci\u00c3\u00b3n de aclarar algunos aspectos sobre su denuncia\u00e2\u20ac\u009d1. En su declaraci\u00c3\u00b3n manifest\u00c3\u00b3 que se sinti\u00c3\u00b3 presionado por los familiares del sindicado, quienes le recriminaban que estaba inculpando a un joven totalmente inocente. Asesorado por su abogado, sin embargo, el denunciante comprendi\u00c3\u00b3 que era leg\u00c3\u00adtimo intentar llegar a una conciliaci\u00c3\u00b3n. Durante las reuniones posteriores se habr\u00c3\u00ada hecho presente el accionante, a quien la v\u00c3\u00adctima describi\u00c3\u00b3 como una persona con rasgos similares a la que se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico. Finalmente, el ofendido declar\u00c3\u00b3 que su intenci\u00c3\u00b3n era retirar la denuncia, luego de haber recibido una consignaci\u00c3\u00b3n por doscientos mil pesos ($200.000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que su abogado2 solicit\u00c3\u00b3 a la Fiscal\u00c3\u00ada revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Para ello, aport\u00c3\u00b3 casete y transcripci\u00c3\u00b3n de las conversaciones adelantadas con la v\u00c3\u00adctima, aclarando que el hecho de que haya aceptado pagar la indemnizaci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n integral de perjuicios, no quer\u00c3\u00ada decir que estuviese aceptando su responsabilidad, sino que su familia lo hizo por la necesidad y urgencia de que \u00c3\u00a9ste pudiera gozar de plena libertad para terminar su tesis de grado. La Fiscal\u00c3\u00ada Tercera delegada ante los jueces penales del circuito resolvi\u00c3\u00b3 favorablemente la petici\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 9 de diciembre de 2004 la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera profiri\u00c3\u00b3 resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n contra 18 personas (entre las cuales se incluye el accionante), como presuntamente responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, por los casos de \u00e2\u20ac\u0153fleteo\u00e2\u20ac\u009d ocurridos en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, esgrime que interpuso oportunamente recurso de reposici\u00c3\u00b3n y apelaci\u00c3\u00b3n, alegando que en su contra solamente exist\u00c3\u00ada el testimonio de Neil Arg\u00c3\u00bcello, quien, en todo caso, hab\u00c3\u00ada reconocido que si bien se parec\u00c3\u00ada, no era la misma persona se\u00c3\u00b1alada inicialmente en el registro fotogr\u00c3\u00a1fico. La Fiscal\u00c3\u00ada Tercera rechaz\u00c3\u00b3 los argumentos, aduciendo que la v\u00c3\u00adctima \u00e2\u20ac\u0153jam\u00c3\u00a1s se ha[b\u00c3\u00ada] retractado de los cargos que en su contra hizo\u00e2\u20ac\u009d3. En consecuencia, no accedi\u00c3\u00b3 a la reposici\u00c3\u00b3n pero dio tr\u00c3\u00a1mite al recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que pese a haber interpuesto efectivamente el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n, la Fiscal\u00c3\u00ada Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no emiti\u00c3\u00b3 pronunciamiento alguno frente a la impugnaci\u00c3\u00b3n presentada oportunamente por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que una vez abierta la etapa del juicio, dentro de la audiencia p\u00c3\u00bablica prevista en el art\u00c3\u00adculo 403 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00c3\u00ada se pronunci\u00c3\u00b3 de forma confusa, se\u00c3\u00b1alando que \u00e2\u20ac\u0153Cesar Augsuto [sic] Lozano Orozco\u00e2\u20ac\u009d4 fue vinculado al proceso por la denuncia de Bernardo Ariza Guiza y no por la de Neil Arg\u00c3\u00bcello. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emiti\u00c3\u00b3 sentencia condenatoria contra ocho personas (incluido \u00c3\u00a9l), tras hallarlos responsables de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, imponiendo una pena principal de 99 meses de prisi\u00c3\u00b3n, accesoria de interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas de 99 meses, as\u00c3\u00ad como al pago de perjuicios morales a cuatro v\u00c3\u00adctimas en cuant\u00c3\u00ada de un salario m\u00c3\u00adnimo. Hace hincapi\u00c3\u00a9 en que se trata de una providencia arbitraria que condena a un inocente, sin haber tenido las pruebas suficientes en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que interpuso recurso de apelaci\u00c3\u00b3n pero el Tribunal Superior de Bucaramanga lo declar\u00c3\u00b3 desierto, considerando que el abogado no hab\u00c3\u00ada sustentado correctamente la petici\u00c3\u00b3n de alzada. En todo caso, mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, el ad quem al conocer las apelaciones presentadas por otros condenados, decret\u00c3\u00b3 la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, ordenando cesar el procedimiento a favor de todos los sentenciados respecto de estas dos conductas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye manifestando que present\u00c3\u00b3 demanda de casaci\u00c3\u00b3n ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida por dicha Corporaci\u00c3\u00b3n, mediante auto del 08 de junio de 20115, argumentando que no hab\u00c3\u00ada presentado la fundamentaci\u00c3\u00b3n requerida por la ley y ni siquiera se hab\u00c3\u00ada surtido la segunda instancia del proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco, a trav\u00c3\u00a9s de su apoderado judicial, manifiesta que acude finalmente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque ya ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban se lee en el primer p\u00c3\u00a1rrafo del escrito de tutela, el principal cargo radica en que la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga es una injusta condena a 67 meses de prisi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153por un delito que no cometi\u00c3\u00b3, que la Fiscal\u00c3\u00ada no investig\u00c3\u00b3 ni radic\u00c3\u00b3 en su contra, y que una juez prefabric\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d6. Pese a las dudas sobre la identificaci\u00c3\u00b3n del supuesto victimario \u00e2\u20ac\u201cse\u00c3\u00b1ala el accionante- el juzgador le habr\u00c3\u00ada condenado, en contrav\u00c3\u00ada del principio de presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. En su escrito de tutela, presenta tambi\u00c3\u00a9n una multiplicidad de lo que considera son vicios e irregularidades ocurridas durante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso penal y que en su conjunto representar\u00c3\u00adan una \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00ada de hecho\u00e2\u20ac\u009d que desemboc\u00c3\u00b3 en la injusta condena penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el peticionario presenta de forma poco clara los cargos, en la medida en que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no obedece a complejas exigencias t\u00c3\u00a9cnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala resumir\u00c3\u00a1 los principales reproches de forma cronol\u00c3\u00b3gica y de acuerdo a las etapas procesales as\u00c3\u00ad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . En la etapa de instrucci\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prueba decretada pero no practicada. El accionante relata que, a petici\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima, el investigador judicial solicit\u00c3\u00b3 a la Fiscal\u00c3\u00ada Segunda de Estructura de Apoyo la pr\u00c3\u00a1ctica de una importante prueba: una copia del video de seguridad de la carrera 27 con calle 19, cuya c\u00c3\u00a1mara tendr\u00c3\u00ada acceso directo al sitio del atraco. En su opini\u00c3\u00b3n, esta prueba se decret\u00c3\u00b3 pero nunca se practic\u00c3\u00b3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Irregularidades en el reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico. Asegura que el reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico no puede ser considerado como un medio de prueba v\u00c3\u00a1lido dentro del proceso ya que es un documento en blanco, que solo dice el nombre de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco. Adem\u00c3\u00a1s, el CTI habr\u00c3\u00ada cambiado injustificadamente las fotograf\u00c3\u00adas presentadas en el primer reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incorrecta vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso. Sostiene que en tanto la denuncia se formul\u00c3\u00b3 inicialmente contra desconocidos, no hab\u00c3\u00ada razones suficientes para vincularlo al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Insuficiente motivaci\u00c3\u00b3n de la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. Alega que simplemente mencionando su nombre \u00e2\u20ac\u0153en los folios 1, 8 y 12 de la resoluci\u00c3\u00b3n acusatoria, en la que no hace ning\u00c3\u00ban an\u00c3\u00a1lisis probatorio contra \u00c3\u00a9l, ni fundamenta la incriminaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera Especializada de Bucaramanga, alegremente, sin pudor ni respeto por la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia, lo acus\u00c3\u00b3 de integrar bandas dedicadas al hurto\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recurso de apelaci\u00c3\u00b3n no resuelto. Reprocha que la Fiscal\u00c3\u00ada Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga nada dijo sobre la apelaci\u00c3\u00b3n que oportunamente interpuso en contra de la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la etapa del juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cambio en la formulaci\u00c3\u00b3n de cargos. En su opini\u00c3\u00b3n, la Fiscal\u00c3\u00ada formul\u00c3\u00b3 en el curso de la audiencia p\u00c3\u00bablica, de forma intempestiva, un nuevo cargo contra su defendido, acus\u00c3\u00a1ndole ya no de haber ejecutado conductas delictivas en contra del se\u00c3\u00b1or Neil Arg\u00c3\u00bcello, sino contra Bernardo Ariza Guiza. Lo anterior adem\u00c3\u00a1s habr\u00c3\u00ada afectado la congruencia de la sentencia que lo condena a partir de la declaraci\u00c3\u00b3n de Neil Arg\u00c3\u00bcello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Omisi\u00c3\u00b3n del juez para remediar las irregularidades. Censura que el juez de primera instancia haya omitido dentro de su providencia \u00e2\u20ac\u0153un pronunciamiento sobre los yerros de la investigaci\u00c3\u00b3n, en especial, sobre la nulidad procesal planteada respecto de la absurda y fantasmal decisi\u00c3\u00b3n que tom\u00c3\u00b3 la Unidad Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incorrecta individualizaci\u00c3\u00b3n por errada valoraci\u00c3\u00b3n probatoria. Se\u00c3\u00b1ala que fue condenado por un delito que no cometi\u00c3\u00b3 y que la Fiscal\u00c3\u00ada tampoco logr\u00c3\u00b3 probar en su contra. En este punto precisa que en la declaraci\u00c3\u00b3n rendida voluntariamente por la v\u00c3\u00adctima, esta manifest\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada tenido acercamiento con familiares de Solano Orozco, a partir de lo cual pudo se\u00c3\u00b1alar con certeza que el capturado era muy parecido al pistolero que lo atrac\u00c3\u00b3, pero que no era el mismo. Asegura que desconociendo el verdadero alcance del relato de la v\u00c3\u00adctima, \u00e2\u20ac\u0153la justicia ordinaria se neg\u00c3\u00b3 a aplicar la sana cr\u00c3\u00adtica, la l\u00c3\u00b3gica jur\u00c3\u00addica y las reglas de la experiencia, ajustando decisiones a formalismos que resultan arbitrarios ante la duda y presunci\u00c3\u00b3n de inocencia\u00e2\u20ac\u009d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el tr\u00c3\u00a1mite de la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Negaci\u00c3\u00b3n injustificada del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. El accionante fustiga que el Tribunal Superior no haya aceptado como sustentaci\u00c3\u00b3n de la alzada, el alegato presentado durante la audiencia p\u00c3\u00bablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el tr\u00c3\u00a1mite del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Omisi\u00c3\u00b3n de un pronunciamiento de fondo. Esgrime, en forma gen\u00c3\u00a9rica, que la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal \u00e2\u20ac\u0153neg\u00c3\u00b3 el tr\u00c3\u00a1mite de recursos y un pronunciamiento de oficio, como le ordena el estatuto penal adjetivo\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00c3\u00a1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta originalmente ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2011. Ante la tardanza en el pronunciamiento, el actor realiz\u00c3\u00b3 dos requerimientos solicitando que se diera tr\u00c3\u00a1mite a la tutela y mostr\u00c3\u00b3 su preocupaci\u00c3\u00b3n debido a que no se le hab\u00c3\u00ada asignado a\u00c3\u00ban un Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante telegrama calendado el 17 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Civil le notific\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no fue admitida a tr\u00c3\u00a1mite, porque \u00e2\u20ac\u0153el reclamo del actor involucra ineludiblemente una decisi\u00c3\u00b3n de la m\u00c3\u00a1xima autoridad de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le est\u00c3\u00a1n asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado\u00e2\u20ac\u009d11. De inmediato, el abogado impugn\u00c3\u00b3 tal providencia. El 30 de agosto la Sala Civil rechaz\u00c3\u00b3 por improcedente el recurso argumentando que el \u00c3\u00banico pronunciamiento susceptible de apelaci\u00c3\u00b3n es el fallo de tutela de primera instancia y no el auto que inadmiti\u00c3\u00b3 a tr\u00c3\u00a1mite la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el accionante decidi\u00c3\u00b3 radicar nuevamente la acci\u00c3\u00b3n de tutela el 07 de octubre de 2011, esta vez, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporaci\u00c3\u00b3n, en aras de garantizar la doble instancia, orden\u00c3\u00b3 su env\u00c3\u00ado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00e2\u20ac\u0153por cuanto es claro que ya la propia jurisdicci\u00c3\u00b3n penal se neg\u00c3\u00b3 a conocer de la presente acci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, correspondi\u00c3\u00b3 conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual, mediante auto del 14 de octubre de 2011, avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento, (i) orden\u00c3\u00b3 notificar la iniciaci\u00c3\u00b3n del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Fiscal\u00c3\u00ada Quinta Delegada ante el Tribunal; (ii) dispuso la vinculaci\u00c3\u00b3n, como terceros con inter\u00c3\u00a9s leg\u00c3\u00adtimo en la actuaci\u00c3\u00b3n, de la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera Especializada de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre las manifestaciones del accionante; y (iii) solicit\u00c3\u00b3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito remitir, en calidad de pr\u00c3\u00a9stamo, el expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas o vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Unidad Especializada de la Fiscal\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora de la unidad especializada de la Fiscal\u00c3\u00ada dio respuesta, teniendo en cuenta que en la actualidad no existe la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera Especializada. En su contestaci\u00c3\u00b3n, reconoci\u00c3\u00b3 que la resoluci\u00c3\u00b3n acusatoria proferida contra Solano Orozco fue recurrida sin que la Fiscal\u00c3\u00ada Quinta Delegada ante el Tribunal se pronunciara al respecto. No obstante, tal irregularidad no se \u00e2\u20ac\u0153aleg\u00c3\u00b3 en su oportunidad en la etapa del juicio (art. 400 ley 600 de 2.000), quedando subsanada si se tiene en cuenta que en ese estadio procesal el accionante debati\u00c3\u00b3 acerca de la responsabilidad endilgada al procesado en la resoluci\u00c3\u00b3n acusatoria\u00e2\u20ac\u009d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo a los reclamos elevados por la supuesta incongruencia en la que habr\u00c3\u00ada incurrido el fallo condenatorio, afirm\u00c3\u00b3 que la formulaci\u00c3\u00b3n de la acusaci\u00c3\u00b3n realizada en su momento por la Fiscal\u00c3\u00ada se mantuvo a lo largo de todo el proceso. En efecto, al accionante se le acus\u00c3\u00b3 por la presunta comisi\u00c3\u00b3n de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, postura que fue reiterada por el \u00c3\u00b3rgano acusador en el momento de realizar las alegaciones durante la audiencia de juicio oral, en la que se solicit\u00c3\u00b3 la condena de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano por los mismos delitos, \u00e2\u20ac\u0153guardando entonces plena congruencia lo solicitado por el ente Acusador con la sentencia que en \u00c3\u00baltimas profiriera el Juzgado Tercero Penal\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que el condenado \u00e2\u20ac\u0153cont\u00c3\u00b3 desde su vinculaci\u00c3\u00b3n con la asesor\u00c3\u00ada de su abogado defensor (\u00e2\u20ac\u00a6) quien lo asisti\u00c3\u00b3 en la totalidad del tr\u00c3\u00a1mite procesal, que el mismo hizo uso de los recursos en las diferentes oportunidades con las que cont\u00c3\u00b3 para tal fin\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fiscal 5\u00c2\u00ba Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 5\u00c2\u00ba respondi\u00c3\u00b3 a la omisi\u00c3\u00b3n en el tr\u00c3\u00a1mite del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n interpuesto por el abogado del se\u00c3\u00b1or Solano Orozco contra la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n fue notificada, por lo que \u00e2\u20ac\u0153el acusado conoci\u00c3\u00b3 de la decisi\u00c3\u00b3n y no mostr\u00c3\u00b3 inconformidad alguna en el curso del proceso\u00e2\u20ac\u009d. Por lo anterior, la irregularidad existente fue convalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00c3\u00b3n manifest\u00c3\u00b3 con respecto al no tr\u00c3\u00a1mite de la apelaci\u00c3\u00b3n interpuesta por C\u00c3\u00a9sar Augusto contra la sentencia condenatoria que, este recurso se declar\u00c3\u00b3 desierto porque no cumpli\u00c3\u00b3 con la carga procesal de sustentaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153ya que una cosa es plantear los motivos por los que se disiente de la providencia atacada, y otra bien distinta son los argumentos que el estrado defensivo expuso en el decurso de la audiencia p\u00c3\u00bablica de juzgamiento, sin que estos puedan suplir a aquellos\u00e2\u20ac\u009d16. En ese sentido, asegur\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada no constituye una v\u00c3\u00ada de hecho, sino una decisi\u00c3\u00b3n producto de una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal solicit\u00c3\u00b3 que se declarara improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta. En lo que respecta al trabajo de esa Corporaci\u00c3\u00b3n, afirm\u00c3\u00b3 que el accionante, en \u00c3\u00baltimas, pretende cuestionar la interpretaci\u00c3\u00b3n legal que hizo la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de Casaci\u00c3\u00b3n, ignorando que \u00e2\u20ac\u0153constituye un sistema de juzgamiento leg\u00c3\u00adtimo, como lo dice la propia Constituci\u00c3\u00b3n y lo ha ratificado la Corte Constitucional \u00e2\u20ac\u201c sentencia C-545 de 2008\u00e2\u20ac\u009d17. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00c3\u00a9 en que la competencia del juez de tutela en este caso debe comenzar por responder el siguiente interrogante \u00c2\u00bfpropone el accionante un asunto de estricto contenido constitucional que merezca su atenci\u00c3\u00b3n?, a lo cual respondi\u00c3\u00b3 de manera negativa \u00e2\u20ac\u0153en vista de que sus planteamientos s\u00c3\u00b3lo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio ya finiquitado\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido advirti\u00c3\u00b3 que el accionante hab\u00c3\u00ada incumplido el requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, al haber obviado por completo que la ley procesal penal le permite acudir a la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n, establecida por la Ley 906 de 200419. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00c3\u201cN JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00c3\u201cN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En primer lugar, resalt\u00c3\u00b3 la negligencia del accionante y su defensor quienes no alegaron oportunamente y en debida forma las supuestas irregularidades que habr\u00c3\u00adan ocurrido en el transcurso del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Citando la jurisprudencia constitucional (T-262 de 1998), hizo \u00c3\u00a9nfasis en que no resulta correcto invocar la figura sumaria de la acci\u00c3\u00b3n de tutela con la intenci\u00c3\u00b3n de tramitar \u00e2\u20ac\u0153asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado an\u00c3\u00a1lisis bajo la \u00c3\u00b3ptica de ordenamientos especializados\u00e2\u20ac\u009d20. Adicion\u00c3\u00b3 lo anterior afirmando que el accionante desconoci\u00c3\u00b3 el principio de subsidiariedad de la tutela, en tanto que a\u00c3\u00ban cuenta con un medio id\u00c3\u00b3neo de defensa judicial como lo es la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Solano Orozco impugn\u00c3\u00b3 la referida sentencia. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el agotamiento de las instancias extraordinarias no constituye un requisito para la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Puso de presente que acudir al recurso de revisi\u00c3\u00b3n supondr\u00c3\u00ada una \u00e2\u20ac\u0153carga adicional de por lo menos 4 o 5 a\u00c3\u00b1os, que es el tiempo prudencial que se toma la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal para resolver\u00e2\u20ac\u009d21. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que efectivamente se est\u00c3\u00a1 en presencia de un perjuicio irremediable, por el hecho de que el accionante deba recluirse \u00e2\u20ac\u0153tras las rejas de una nefasta y maloliente prisi\u00c3\u00b3n, condenado a purgar 67 meses de prisi\u00c3\u00b3n por un delito que no cometi\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d22. Asegur\u00c3\u00b3 que jam\u00c3\u00a1s se convalidaron las irregularidades procesales y reiter\u00c3\u00b3 que lo que realmente atestigu\u00c3\u00b3 la v\u00c3\u00adctima fue que el accionante se parec\u00c3\u00ada a uno de sus victimarios pero no era uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011 confirm\u00c3\u00b3 el fallo impugnado. Comenz\u00c3\u00b3 por darle raz\u00c3\u00b3n al Tribunal de Bucaramanga cuando declar\u00c3\u00b3 desierto el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n ante la ausencia de una debida sustentaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, agreg\u00c3\u00b3, en lo referente al no tr\u00c3\u00a1mite del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n que lo que se evidenci\u00c3\u00b3 fue la negligencia de la defensa t\u00c3\u00a9cnica para denunciar tal irregularidad. En efecto, si bien es cierto que no se surti\u00c3\u00b3 jam\u00c3\u00a1s la alzada, no es menos ver\u00c3\u00addico que el recurrente ten\u00c3\u00ada un deber de informar tal suceso dada la naturaleza jur\u00c3\u00addica de los recursos judiciales. Conducta que al no haber sido desplegada, evidenci\u00c3\u00b3 la incuria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 finalmente, con fundamento en la jurisprudencia (T-629 de 2009), que esta acci\u00c3\u00b3n constitucional no pod\u00c3\u00ada reemplazar las figuras procesales ordinarias destinadas a obtener las satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de grado de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco que lo acredita como arquitecto de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s. (folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta profesional de arquitecto de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco y del carn\u00c3\u00a9 de la Curadur\u00c3\u00ada 2\u00c2\u00aa de Valledupar que lo certifica como arquitecto de la secci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia con radicado No. 139.699, presentada por Neil Arg\u00c3\u00bcello Mart\u00c3\u00adnez ante la Fiscal\u00c3\u00ada Segunda de Bucaramanga por los hechos delictivos de los que fue v\u00c3\u00adctima (folios 15-17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio presentado por Carlos Jes\u00c3\u00bas Le\u00c3\u00b3n (Fiscal 2\u00c2\u00ba Delegado) dirigido al Mayor Carlos Enrique Villadiego (Coordinador Grupo Telem\u00c3\u00a1tica), solicitando copia del video seguridad de la c\u00c3\u00a1mara ubicada en la carrera 27 con calle 19 (folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia parcial de la diligencia de reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico llevada a cabo el 1\u00c2\u00ba de octubre 2002, en la que la v\u00c3\u00adctima habr\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1alado a C\u00c3\u00a9sar Augusto como uno de sus agresores (folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00c3\u00b3n de apertura de instrucci\u00c3\u00b3n y orden de captura contra 24 incriminados (folios 29-34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de indagatoria que rindi\u00c3\u00b3 el se\u00c3\u00b1or C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco el 17 de octubre de 2003 (folios 42-45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Neil Arg\u00c3\u00bcello Mart\u00c3\u00adnez el 12 febrero de 2004 ante la Fiscal\u00c3\u00ada Tercera Especializada (folios 48-51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00c3\u00b3n mediante la cual la Fiscal\u00c3\u00ada revoc\u00c3\u00b3 la medida de aseguramiento contra C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco y orden\u00c3\u00b3 la libertad provisional por indemnizaci\u00c3\u00b3n de da\u00c3\u00b1os y perjuicios (folios 65-66). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n del 9 de diciembre de 2004, contra el se\u00c3\u00b1or Solano Orozco y otras 17 personas por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte de armas de defensa personal (folios 67-78). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00c3\u00b3n y subsidiario de apelaci\u00c3\u00b3n, interpuesto por el abogado del accionante contra la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n (folios 79-80). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la decisi\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada Delegada ante el Tribunal Superior en la que resuelve la apelaci\u00c3\u00b3n a la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n presentada por los otros acusados (folios 85-94). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los alegatos para audiencia p\u00c3\u00bablica presentados por la Fiscal\u00c3\u00ada Octava delegada ante los jueces penales (folios 98-103). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los alegatos para audiencia p\u00c3\u00bablica de la defensa de Solano Orozco (folios 113-119). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo penal de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010, mediante la cual se conden\u00c3\u00b3 C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco y otros por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas (folios 121-223). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial presentado por el abogado del accionante en el que solicita se tengan como argumentos de sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n el escrito que present\u00c3\u00b3 el 29 de mayo de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 225-267). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la interposici\u00c3\u00b3n y sustentaci\u00c3\u00b3n del recurso de casaci\u00c3\u00b3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 268-287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, as\u00c3\u00ad como en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00c3\u00b3n del caso y planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el accionante (i) que dentro del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta participaci\u00c3\u00b3n dentro de los m\u00c3\u00baltiples hurtos en modalidad de \u00e2\u20ac\u0153fleteo\u00e2\u20ac\u009d que ven\u00c3\u00adan ocurriendo en la ciudad de Bucaramanga, se le conden\u00c3\u00b3 injustamente por un delito que jam\u00c3\u00a1s cometi\u00c3\u00b3 y que la Fiscal\u00c3\u00ada tampoco logr\u00c3\u00b3 probar; (ii) que el proceso penal estuvo \u00e2\u20ac\u0153impregnado\u00e2\u20ac\u009d con numerosas y graves irregularidades desde la etapa instructiva hasta la decisi\u00c3\u00b3n de inadmisi\u00c3\u00b3n de la demanda de casaci\u00c3\u00b3n; (iii) que ni el apoderado ni el condenado convalidaron los vicios procedimentales que se ven\u00c3\u00adan presentando; y (iv) que la condena a prisi\u00c3\u00b3n constituye un ostensible perjuicio irremediable en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades judiciales accionadas o vinculadas al proceso de tutela sostienen que su comportamiento se ajust\u00c3\u00b3 al marco legal vigente. Se\u00c3\u00b1alan (i) que si bien se pudo presentar alguna de las irregularidades arg\u00c3\u00bcidas por el accionante, lo cierto es que la actitud pasiva y negligente de la defensa t\u00c3\u00a9cnica permiti\u00c3\u00b3 que se convalidaran. Llaman tambi\u00c3\u00a9n la atenci\u00c3\u00b3n sobre (ii) el uso abusivo de la acci\u00c3\u00b3n de amparo constitucional para revivir t\u00c3\u00a9rminos procesales, y reabrir discusiones probatorias y jur\u00c3\u00addicas que ya han quedado ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de tutela de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela debido (i) a la inactividad del accionante y (ii) a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acci\u00c3\u00b3n de revisi\u00c3\u00b3n. En igual sentido se pronunci\u00c3\u00b3 el Consejo Superior de la Judicatura, para quien resulta palpable la incuria del accionante al no haber presentado los recursos en debida forma, y haber omitido alegar las supuestas irregularidades procesales de manera oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La condici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153sui generis\u00e2\u20ac\u009d de la acci\u00c3\u00b3n de tutela23 faculta al juez constitucional para que interprete el sentido de la demanda e incluso pueda estudiar la vulneraci\u00c3\u00b3n de otros derechos fundamentales que el actor no haya sabido invocar di\u00c3\u00a1fanamente24. En el presente caso, el apoderado del accionante ha esgrimido una multiplicidad de irregularidades procesales que, a su parecer, han trasgredido el debido proceso dentro de la acci\u00c3\u00b3n penal llevada a cabo en contra de Solano Orozco. Sin embargo, en el fondo lo que observa esta Sala es que el objeto central de reproche radica en el hecho de que una persona haya sido condenada a pena privativa de la libertad con fundamento exclusivo en la declaraci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima quien manifest\u00c3\u00b3 que el accionante era \u00e2\u20ac\u0153parecido\u00e2\u20ac\u009d a su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n, en primer lugar, determinar si las supuestas irregularidades durante (a) la fase de instrucci\u00c3\u00b3n25, (b) la etapa del juicio26, (c) el tr\u00c3\u00a1mite de la segunda instancia27 y (d) la inadmisi\u00c3\u00b3n del recurso extraordinario de casaci\u00c3\u00b3n28, cumplen los requisitos jurisprudenciales para configurar un causal de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, habr\u00c3\u00a1 que responder, espec\u00c3\u00adficamente, si un juez penal vulnera los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, cuando establece la responsabilidad penal de una persona con fundamento en la declaraci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima, quien asegura haber reconocido al procesado como alguien con rasgos muy similares a los de su victimario, teniendo en cuenta tambi\u00c3\u00a9n que el ente acusador sostiene que el sentenciado hace parte de un banda delincuencial organizada, y que su presencia le produjo temor a la v\u00c3\u00adctima en encuentros posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00c3\u00addico, estima la Sala necesario (i) reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n a la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales; as\u00c3\u00ad mismo, (ii) explicar el alcance del defecto f\u00c3\u00a1ctico y sustantivo, en tanto que sirven para analizar la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria y el principio de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia que se discute. Con base en lo anterior, (iii) la Sala proceder\u00c3\u00a1 al an\u00c3\u00a1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00c3\u00b3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00c3\u00b3n29, se ha venido se\u00c3\u00b1alando que la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales30. Esta actuaci\u00c3\u00b3n tiene un claro fundamento normativo en los art\u00c3\u00adculos 2 y 86 de la Carta, los cuales reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u00e2\u20ac\u0153resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d, situaci\u00c3\u00b3n que incluye la vulneraci\u00c3\u00b3n derivada de pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-543 de 1992, si bien se declararon inexequibles los art\u00c3\u00adculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena previ\u00c3\u00b3 la procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00c3\u00bablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00c3\u00b3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00c3\u00a9n para el Estado. En esa condici\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1n excluidos de la acci\u00c3\u00b3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00c3\u00b3n contra sus providencias. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00c3\u00ada de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00c3\u00b3n injustificada en la adopci\u00c3\u00b3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00c3\u00a9rminos judiciales, ni ri\u00c3\u00b1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00c3\u00b3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00c3\u00b3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00c3\u00b3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00c3\u00addica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior pronunciamiento se deduce que lo que se excluy\u00c3\u00b3 del ordenamiento jur\u00c3\u00addico fue la normatividad que hac\u00c3\u00ada procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales como regla general, pasando a permitirla solo de manera excepcional como hasta hoy se ha venido insistiendo31. \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ense\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 que la viabilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales estaba sujeta a la configuraci\u00c3\u00b3n de una \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00ada de hecho\u00e2\u20ac\u009d. No obstante, fruto del avance jurisprudencial, la Corte redefini\u00c3\u00b3 tal concepto, recurriendo a uno m\u00c3\u00a1s amplio denominado causales de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales32, con el objetivo de superar una noci\u00c3\u00b3n que hab\u00c3\u00ada restringido su asociaci\u00c3\u00b3n con el capricho y la arbitrariedad judicial33. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esta nueva perspectiva de an\u00c3\u00a1lisis -consolidada con la sentencia C-590 de 2005- el juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como \u00e2\u20ac\u0153aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna\u00e2\u20ac\u009d34. En otras palabras, su cumplimiento no significa que el juez ordinario haya violado los derechos fundamentales del accionante, sino que simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha ocurrido y hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) si la problem\u00c3\u00a1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u00e2\u20ac\u201cordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00c3\u00b3 la violaci\u00c3\u00b3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00c3\u00b3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como los derechos vulnerados y si \u00e2\u20ac\u201cde haber sido posible- lo mencion\u00c3\u00b3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela\u00e2\u20ac\u009d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0161nicamente luego de haberse establecido el cumplimiento de los requisitos generales, el juez de tutela se encuentra habilitado para entrar a conceder el amparo solicitado, si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad. La Corte ha organizado, de la siguiente forma, los distintos yerros que pueden configurarse36:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) Defecto org\u00c3\u00a1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00c3\u00b3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00c3\u00b3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00c3\u00a1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00c3\u00b1ada por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo llev\u00c3\u00b3 a tomar una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de su decisi\u00c3\u00b3n, pues es en dicha motivaci\u00c3\u00b3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00c3\u00a1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>El citado desarrollo jurisprudencial da cuenta del marco jur\u00c3\u00addico general dentro del cual se debe realizar el examen constitucional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. En los siguientes ac\u00c3\u00a1pites, teniendo en cuenta que el reproche que en el fondo presenta a consideraci\u00c3\u00b3n el accionante tiene que ver con la supuesta arbitraria valoraci\u00c3\u00b3n probatoria y el desconocimiento de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, se hace necesario precisar los alcances del defecto f\u00c3\u00a1ctico y sustantivo por cuanto guardan estrecha relaci\u00c3\u00b3n con el objeto de an\u00c3\u00a1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00c3\u00a1ctico tiene que ver con las \u00e2\u20ac\u0153fallas en el fundamento probatorio\u00e2\u20ac\u009d37 de la sentencia judicial atacada. Se busca establecer si al dictar la providencia, el juez desconoci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la realidad probatoria del proceso\u00e2\u20ac\u009d38. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha explicado que tal defecto se puede entender mejor a partir de dos dimensiones: una negativa y otra positiva. Desde la primera perspectiva, se reprocha la omisi\u00c3\u00b3n del fallador en la \u00e2\u20ac\u0153valoraci\u00c3\u00b3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u00e2\u20ac\u009d39. La segunda aproximaci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico \u00e2\u20ac\u0153abarca la valoraci\u00c3\u00b3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d40. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha identificado como ejemplos del defecto f\u00c3\u00a1ctico, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) Omitir el decreto o la pr\u00c3\u00a1ctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y \u00c3\u00batiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omitir la valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n respectiva, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00c3\u00a1ndose de un aspecto neur\u00c3\u00a1lgico de la actividad judicial, en tanto que la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria es uno de los principales campos en los que el fallador ejerce su \u00e2\u20ac\u0153autonom\u00c3\u00ada e independencia\u00e2\u20ac\u009d42, la Corte Constitucional ha prescrito l\u00c3\u00admites estrictos para la procedencia del amparo constitucional por la ocurrencia de un defecto f\u00c3\u00a1ctico. En este sentido, ha se\u00c3\u00b1alado que esta causal de procedibilidad se erige \u00e2\u20ac\u0153en uno de los supuestos m\u00c3\u00a1s exigentes para su comprobaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d43, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00c3\u00addico y probatorio, o diferencias razonables en torno al valor probatorio otorgado por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa en este punto que la tutela contra providencia judicial por la ocurrencia de un defecto f\u00c3\u00a1ctico debe satisfacer los siguientes requisitos de irrazonabilidad y trascendencia44: (i) El error denunciado debe ser \u00e2\u20ac\u0153ostensible, flagrante y manifiesto\u00e2\u20ac\u009d45, y (ii) debe tener \u00e2\u20ac\u0153incidencia directa\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153transcendencia fundamental\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153repercusi\u00c3\u00b3n sustancial\u00e2\u20ac\u009d en la decisi\u00c3\u00b3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00c3\u00b3n hubiera sido distinta46. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00c3\u00b3n del defecto sustantivo o material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha descrito la jurisprudencia constitucional que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u00e2\u20ac\u0153la decisi\u00c3\u00b3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00c3\u00b3n que la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u00e2\u20ac\u009d47. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en la sentencia SU-448 de 2011, tuvo la oportunidad de enlistar los principales supuestos en los que una decisi\u00c3\u00b3n judicial incurre en el yerro se\u00c3\u00b1alado48: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) cuando la decisi\u00c3\u00b3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n , e) a pesar de que la norma en cuesti\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 vigente y es constitucional, no se adec\u00c3\u00baa a la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica a la cual se aplic\u00c3\u00b3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00c3\u00b1alados por el legislador, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00c3\u00ada judicial, la interpretaci\u00c3\u00b3n o aplicaci\u00c3\u00b3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00c3\u00b3n razonable \u00a0o la aplicaci\u00c3\u00b3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00c3\u00b3n contraevidente (interpretaci\u00c3\u00b3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00c3\u00adtimos de una de las partes \u00a0o cuando en una decisi\u00c3\u00b3n judicial se aplica una norma jur\u00c3\u00addica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00c3\u00a9utica jur\u00c3\u00addica aceptable tal decisi\u00c3\u00b3n judicial, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00c3\u00b3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00c3\u00b3n se funda en una interpretaci\u00c3\u00b3n no sistem\u00c3\u00a1tica de la norma, omitiendo el an\u00c3\u00a1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00c3\u00addico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto, \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la actuaci\u00c3\u00b3n no est\u00c3\u00a1 justificada en forma suficiente \u00a0de manera que se vulneran derechos fundamentales, \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando sin un m\u00c3\u00adnimo de argumentaci\u00c3\u00b3n se desconoce el precedente judicial, \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando el juez no aplica la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00c3\u00b3n manifiesta de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la Corte ha insistido en que no obstante la autonom\u00c3\u00ada de los jueces para determinar las normas aplicables al caso concreto y establecer la interpretaci\u00c3\u00b3n e integraci\u00c3\u00b3n del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones y principios constitucionales o legales49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00c3\u00a1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban fue rese\u00c3\u00b1ado, C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasi\u00c3\u00b3n de las supuestas irregularidades producidas durante el tr\u00c3\u00a1mite del proceso, as\u00c3\u00ad como por la sentencia condenatoria que en su contra profiri\u00c3\u00b3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego o municiones y hurto agravado y calificado. Providencia confirmada por el Tribunal de Bucaramanga en lo referente a la tercera conducta punible descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n determinar si realmente estas autoridades judiciales, con su actuaci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n, han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, teniendo en cuenta la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales es de naturaleza excepcional. Para lo anterior, se analizar\u00c3\u00a1 en el caso concreto (i) si concurren todas las causales generales de procedibilidad y (ii) por lo menos una de las causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00c3\u00a1lisis de las causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que el proceso penal adelantado en su contra est\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153impregnado\u00e2\u20ac\u009d de una serie de irregularidades desde su inicio mismo. Como producto de lo anterior, se\u00c3\u00b1ala que se ha condenado a un inocente por un hecho totalmente ajeno al mismo. Tales reclamos gozan de aut\u00c3\u00a9ntico rango constitucional por cuanto abordan distintas manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso y adem\u00c3\u00a1s, se relacionan directamente con una de las garant\u00c3\u00adas constitucionales m\u00c3\u00a1s elementales: la libertad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no puede predicarse del cargo formulado en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema por haber inadmitido el recurso de casaci\u00c3\u00b3n, respecto a lo cual el accionante se limita a manifestar su desacuerdo con el Alto Tribunal por haber negado \u00e2\u20ac\u0153el tr\u00c3\u00a1mite de recursos y un pronunciamiento de oficio, como le ordena el estatuto penal adjetivo\u00e2\u20ac\u009d50. En este aspecto, adem\u00c3\u00a1s de que no hay una argumentaci\u00c3\u00b3n suficiente que justifique el motivo de la inconformidad y la supuesta violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, se advierte tambi\u00c3\u00a9n que el debate se reduce a una controversia del plano legal en torno a los requisitos que debe cumplir el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se observa que si bien la defensa t\u00c3\u00a9cnica, por momentos, no obr\u00c3\u00b3 de la manera m\u00c3\u00a1s acertada posible, s\u00c3\u00ad hizo uso de todas las herramientas jur\u00c3\u00addicas a su alcance. En su momento el defensor solicit\u00c3\u00b3 la revocatoria de la medida de aseguramiento51, poniendo de presente que se hab\u00c3\u00ada indemnizado a la v\u00c3\u00adctima, pero sin asumir la responsabilidad, sino para que el joven Solano terminara sus estudios universitarios. Posteriormente, interpuso los recursos de ley en contra de la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n52, manifestando que \u00e2\u20ac\u0153el \u00c3\u0161NICO acusador dijo haber visto al acusado durante la instrucci\u00c3\u00b3n en dos oportunidades, de manera personal y directa, y por eso admiti\u00c3\u00b3 que aunque tiene un cercano parecido con el delincuente que lo atrac\u00c3\u00b3, se encuentra en plena capacidad mental para asegurarle a la Fiscal\u00c3\u00ada que SOLANO OROZCO NO ES LA MISMA PERSONA QUE RECONOCI\u00c3\u201c EN EL \u00c3\u0081LBUM FOTOGR\u00c3\u0081FICO que le fue puesto por la autoridad para la fecha del hecho\u00e2\u20ac\u009d53. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00c3\u00b3n durante la audiencia p\u00c3\u00bablica de juzgamiento, el apoderado nuevamente reiter\u00c3\u00b3 la inocencia de su defendido y la ausencia de pruebas contundentes en su contra. Aprovech\u00c3\u00b3 esa oportunidad para poner de presente las que calific\u00c3\u00b3 como m\u00c3\u00baltiples irregularidades procesales que hab\u00c3\u00adan ocurrido tales como: (i) las inconsistencias en el reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico54, (ii) la prueba del video de seguridad no practicada55, (iii) la omisi\u00c3\u00b3n en el tr\u00c3\u00a1mite del recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n56. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la v\u00c3\u00adctima no hab\u00c3\u00ada reconocido expresamente a su defendido como uno de los agresores57, solicit\u00c3\u00b3 a la jueza proferir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la sentencia condenatoria, el apoderado apel\u00c3\u00b3 oportunamente la decisi\u00c3\u00b3n, aunque sin \u00c3\u00a9xito, ya que el Tribunal declar\u00c3\u00b3 desierto el recurso, considerando que el abogado no hab\u00c3\u00ada argumentado en debida forma su impugnaci\u00c3\u00b3n. Algo similar ocurri\u00c3\u00b3 con la demanda de casaci\u00c3\u00b3n, la cual si bien fue interpuesta dentro del t\u00c3\u00a9rmino legal, fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal quien se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el escrito no reun\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153la adecuada fundamentaci\u00c3\u00b3n requerida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior que la defensa del accionante obr\u00c3\u00b3 diligentemente, en el sentido de que fue pronta, activa y presta al actuar; pero no todas las veces con la pericia esperada, es decir, con la \u00e2\u20ac\u0153sabidur\u00c3\u00ada, pr\u00c3\u00a1ctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte\u00e2\u20ac\u009d58, en este caso, del derecho. Siendo as\u00c3\u00ad, encuentra esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n suficiente la conducta desplegada por el accionante y su defensor para agotar los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que si bien el cargo fundamental se erige contra la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2010, la \u00c3\u00baltima actuaci\u00c3\u00b3n judicial surtida dentro de dicho proceso penal ocurri\u00c3\u00b3 el 8 de junio de 2011, fecha en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00c3\u00b3 la demanda de casaci\u00c3\u00b3n, concluyendo en ese momento el procedimiento. En tanto que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue radicada originalmente ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2011, se observa que transcurrieron menos de dos meses desde la actuaci\u00c3\u00b3n que termin\u00c3\u00b3 el proceso penal objeto de censura, hasta el momento en que se acudi\u00c3\u00b3 al amparo, resultando as\u00c3\u00ad un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante esgrime una multiplicidad de irregularidades que, en su opini\u00c3\u00b3n, terminaron por auspiciar un fallo condenatorio contra una persona inocente. No obstante, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encuentra que, al menos en lo que respecta a los asuntos de orden procedimental alegados, la solicitud de amparo no est\u00c3\u00a1 llamada a prosperar en tanto que no cumple con el nivel de trascendencia exigido en el escenario constitucional de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que esta Corporaci\u00c3\u00b3n observa es que la mayor\u00c3\u00ada de reproches procesales arg\u00c3\u00bcidos por el accionante59 se remiten a actuaciones surtidas durante el comienzo de la investigaci\u00c3\u00b3n penal y dentro de una etapa procesal ya precluida: la instrucci\u00c3\u00b3n. Por ello, prima facie, tales denuncias no tuvieron incidencia directa y decisiva para determinar el sentido del fallo que finalmente se profiri\u00c3\u00b3 y que es el objeto central de reproche en esta tutela. Tampoco explic\u00c3\u00b3 el demandante ese supuesto v\u00c3\u00adnculo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la aparente irregularidad del Tribunal de Bucaramanga por no haber dado tr\u00c3\u00a1mite al recurso de apelaci\u00c3\u00b3n en contra del fallo condenatorio de primera instancia, es evidente que dicha actuaci\u00c3\u00b3n no pudo l\u00c3\u00b3gicamente tener incidencia directa en la providencia del a quo que se ataca y en la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria que \u00c3\u00a9ste realiz\u00c3\u00b3 acerca de la responsabilidad del accionante. Es m\u00c3\u00a1s, el Tribunal ni siquiera entr\u00c3\u00b3 a examinar su situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica. Por dem\u00c3\u00a1s, esta Sala considera, sin entrar en el fondo del asunto, que el ad aquem se bas\u00c3\u00b3 en una interpretaci\u00c3\u00b3n razonable del postulado consagrado en el art\u00c3\u00adculo 194 de la ley 600 de 2000, que dispone para el apelante la carga procesal de sustentar jur\u00c3\u00addicamente el recurso, presentando las razones espec\u00c3\u00adficas de su disentimiento con la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que las acusaciones de orden procesal no superan este requisito en tanto que aquellas no tuvieron, en este caso concreto, la trascendencia suficiente para incidir de forma decisiva en los razonamientos que llevaron al juez penal a condenar a Solano Orozco, y en este sentido, no satisfacen el nivel de incidencia exigido dentro de las causales gen\u00c3\u00a9ricas de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sido descartados los reclamos de tipo procedimental, solo resta a esta Corporaci\u00c3\u00b3n seguir adelante con el examen constitucional en lo relativo a los cargos sustanciales presentados por el accionante, que se dirigen a cuestionar el ejercicio de valoraci\u00c3\u00b3n probatoria realizado por el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la supuesta trasgresi\u00c3\u00b3n al principio rector de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. El accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que solo dos reclamos han superado los requisitos anteriores y son aquellos que hacen referencia (i) al yerro constitucional en el que habr\u00c3\u00ada incurrido la falladora al tener como medio de prueba v\u00c3\u00a1lido el reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico, y (ii) a la irrazonable valoraci\u00c3\u00b3n que \u00c3\u00a9sta hizo sobre la declaraci\u00c3\u00b3n rendida por la v\u00c3\u00adctima, lo que se proyectar\u00c3\u00ada en un defecto f\u00c3\u00a1ctico y otro sustantivo. Con respecto a ellos, esta Sala encuentra que el accionante present\u00c3\u00b3 de una forma suficiente y razonable los argumentos que se dirigen a denunciar la errada valoraci\u00c3\u00b3n probatoria, e identific\u00c3\u00b3 la sentencia del Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que le conden\u00c3\u00b3 como el hecho vulnerador del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. No se trata de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00c3\u00b3n de tutela no se dirige contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Causales espec\u00c3\u00adficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban se desprende del expediente de tutela y de las consideraciones que a continuaci\u00c3\u00b3n se desarrollan, (i) se configur\u00c3\u00b3 un defecto f\u00c3\u00a1ctico por la interpretaci\u00c3\u00b3n irrazonable del acervo probatorio que realiz\u00c3\u00b3 el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga con respecto al acusado Solano Orozco; e igualmente, (ii) se present\u00c3\u00b3 un defecto sustantivo en el momento en que el juez penal desconoci\u00c3\u00b3 el principio rector de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia al condenar al accionante simplemente por guardar un parecido f\u00c3\u00adsico con el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga incurri\u00c3\u00b3 en el defecto f\u00c3\u00a1ctico al valorar irrazonablemente el acervo probatorio con respecto a la responsabilidad penal de Solano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia examina y determina la responsabilidad penal del accionante y otros nueve sujetos, por las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. Comienza con una descripci\u00c3\u00b3n morfol\u00c3\u00b3gica de todos los acusados y un resumen de las actuaciones procesales relevantes. Posteriormente, el juzgado enlista los elementos probatorios para finalmente concretar la responsabilidad de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosa de la autonom\u00c3\u00ada judicial, consecuente con las restricciones que implica el examen del defecto f\u00c3\u00a1ctico, y en aras de garantizar la transparencia en sus pronunciamientos, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n aplicar\u00c3\u00a1 la siguiente metodolog\u00c3\u00ada: primero, citar\u00c3\u00a1 los elementos probatorios enlistados por el propio juzgado demandado y expondr\u00c3\u00a1 la apreciaci\u00c3\u00b3n realizada por la jueza respecto a los mismos. Segundo, se resumir\u00c3\u00a1n los alegatos del accionante en sede de tutela. Finalmente, esta Sala presentar\u00c3\u00a1 su an\u00c3\u00a1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>i. Elementos probatorios presentados por el juzgador penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00c3\u00a1pite VI de su sentencia, dedicado a la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria, la juzgadora presenta, aunque de forma poca clara, la multiplicidad de elementos probatorios que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria. A continuaci\u00c3\u00b3n se rese\u00c3\u00b1an los principales resultados arrojados por el trabajo investigativo: \u00a0<\/p>\n<p>A) Reconocimiento mediante fotos, videocasetes, o fila de personas: Las \u00a0v\u00c3\u00adctimas identificaron a Jorge Lu\u00c3\u00ads Maestre Ruiz, Jorge Eli\u00c3\u00a9cer Villamizar, Alexander Villamizar Ojeda, Fredy Torrado Hern\u00c3\u00a1ndez, Alexander Sanabria Bustos, Fredy Mart\u00c3\u00adn J\u00c3\u00a1come Bravo, Mario Fernando Vera Contreras, C\u00c3\u00a9sar Eduardo Lozano Mart\u00c3\u00adnez, Hilda Yaneth Parada Duarte, Juli\u00c3\u00a1n Yaser Escobar Librase, Orlando Rodr\u00c3\u00adguez Vel\u00c3\u00a1squez, Wilson Rueda Santos o \u00c3\u0081ngel Rueda Santos, Juan Jaimes Pab\u00c3\u00b3n y C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco60. \u00a0<\/p>\n<p>B) Informes: (i) 1728 del 2 de octubre de 2002, proferido por la SIJIN de Barrancabermeja, donde se pone en conocimiento que de la ciudad de Bucaramanga se desplazaba una organizaci\u00c3\u00b3n delincuencial dedicada al hurto en el sector bancario, y como integrantes de estas se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 a Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez y a Oscar Ortiz Cubides; (ii) 1454 del 23 de octubre de 2002, del Departamento de Polic\u00c3\u00ada de Santander, mediante la cual se informan las placas de los veh\u00c3\u00adculos y motocicletas destinados a los delitos de fleteo; (iii) 679 del 10 de diciembre de 2002, en el que describen las funciones de pistolero, piloto, marcador, patr\u00c3\u00b3n, proveedores y enfermero; as\u00c3\u00ad mismo, describe las relaciones existentes entre Mario Fernando Vera Contreras, Alexander Sanabria Bustos, Freddy Mart\u00c3\u00adn J\u00c3\u00a1come Bravo, Freddy Torrado Hern\u00c3\u00a1ndez, Alexander Villamizar Ojeda, Jorge Eli\u00c3\u00a9cer Villamizar Villamizar, Cristian Eduardo J\u00c3\u00a1come Bravo, Edinson Gregory Leon Ni\u00c3\u00b1o, Hilda Yaneth Parada Duarte, Nelson Lizarazo Fuentes, Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez, C\u00c3\u00a9sar Eduardo Lozano Mart\u00c3\u00adnez y C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>C) Oficios: (i) 5398 del 28 de noviembre de 2002, el Grupo de Criminal\u00c3\u00adstica de la Sijin aporta las anotaciones que aparecen en los registros de Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez, Alexander Villamizar Ojeda, Jorge Eli\u00c3\u00a9cer Villamizar y Alexander Sanabria Bustos por la comisi\u00c3\u00b3n de diferentes delitos; (ii) 406 y 407, identifica que los celulares encontrados en el lugar de los hechos son de propiedad de Nelson Lizarazo Fuentes, Hilda Yaneth Parada Duarte y Cristian Eduardo J\u00c3\u00a1come. Adem\u00c3\u00a1s, transcribe abonados interceptados de las conversaciones que tuvieron Fredy Torrado Hern\u00c3\u00a1ndez, Oscar Iv\u00c3\u00a1n S\u00c3\u00a1nchez, Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez y Edinson; (iii) 0699 del 20 de diciembre de 2002 del Grupo Contra Atracos de la Seccional de Polic\u00c3\u00ada Judicial, narra las circunstancias en las que fue aprehendido Oscar Iv\u00c3\u00a1n S\u00c3\u00a1nchez y Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez, quienes fueron capturados en el sitio de reuni\u00c3\u00b3n de la Organizaci\u00c3\u00b3n criminal. Alexander Sanabria Bustos intent\u00c3\u00b3 evadir la acci\u00c3\u00b3n de la autoridad refugi\u00c3\u00a1ndose en inmuebles vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>D) Diligencias de allanamiento y elementos encontrados al momento de la captura: (i) en la residencia del sentenciado Edinson Gregorio Le\u00c3\u00b3n Ni\u00c3\u00b1o le fueron halladas varias armas de fuego, munici\u00c3\u00b3n y una motocicleta; (ii) en la residencia del sentenciado Jhon Fredy Hern\u00c3\u00a1ndez se encontraron dos rev\u00c3\u00b3lveres, ambos con n\u00c3\u00bamero borrado, dos cascos para moto y un walkie talkie; (iii) Oscar Iv\u00c3\u00a1n S\u00c3\u00a1nchez fue encontrado en posesi\u00c3\u00b3n de un rev\u00c3\u00b3lver y su respectivo salvoconducto, pasamonta\u00c3\u00b1as, una navaja y varios cheques; (iv) a Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez le fue encontrado una pistola y municiones; (v) Alexander Villamizar Ojeda fue encontrado con cinco comprobantes de consignaci\u00c3\u00b3n y copia de recibo de remesa terrestre de una motocicleta; (vi) Melba Aguilar Rodr\u00c3\u00adguez fue encontrada en posesi\u00c3\u00b3n de un bolso manos libres, una pasamonta\u00c3\u00b1as, una navaja y dos cheques. \u00a0<\/p>\n<p>E) Otros: fotocopia de la secci\u00c3\u00b3n judicial del peri\u00c3\u00b3dico Vanguardia Liberal de Bucaramanga del domingo 22 de diciembre de 2002, donde aparecen las fotograf\u00c3\u00adas de supuestos atracadores. Dentro de la banda de alias \u00e2\u20ac\u0153el palomo\u00e2\u20ac\u009d, se se\u00c3\u00b1ala a Fredy Torrado Hern\u00c3\u00a1ndez alias \u00e2\u20ac\u0153el Pollo\u00e2\u20ac\u009d (sic), Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez alias \u00e2\u20ac\u0153el gordo\u00e2\u20ac\u009d, Alexander Villamizar Ojeda alias \u00e2\u20ac\u0153el brother\u00e2\u20ac\u009d. En la banda de \u00e2\u20ac\u0153el pollo\u00e2\u20ac\u009d aparecen Alexander Sanabria Bustos alias \u00e2\u20ac\u0153el pollo\u00e2\u20ac\u009d, Mario Fernando Vera Contreras alias \u00e2\u20ac\u0153Scooby o el gato volador\u00e2\u20ac\u009d, Hilda Yaneth Parada Duarte alias \u00e2\u20ac\u0153la pitufa\u00e2\u20ac\u009d, Fredy Mart\u00c3\u00adn J\u00c3\u00a1come Bravo alias \u00e2\u20ac\u0153Fredy\u00e2\u20ac\u009d, Cristian J\u00c3\u00a1come Bravo alias \u00e2\u20ac\u0153J\u00c3\u00a1come\u00e2\u20ac\u009d y Edinson Gregory Le\u00c3\u00b3n Ni\u00c3\u00b1o alias \u00e2\u20ac\u0153el camionero\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>F) Indagatorias rendidas por los distintos acusados en las que procuraron defender su inocencia. Solano Orozco, por su parte, manifest\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada cometido ning\u00c3\u00ban tipo de delito, ni tenido un arma en las manos. Por el contrario, resalt\u00c3\u00b3 que sus buenas condiciones de vida y trabajo honrado le permit\u00c3\u00adan vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>ii- Valoraci\u00c3\u00b3n probatoria del Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en lo referente al se\u00c3\u00b1or C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00c3\u00b1ado en los informes policiales y dem\u00c3\u00a1s elementos probatorios recaudados a lo largo el proceso, el juez sostuvo que fue posible individualizar a los distintos integrantes de las bandas delictivas dedicadas al hurto en la modalidad de fleteo en la ciudad de Bucaramanga, as\u00c3\u00ad como establecer su \u00e2\u20ac\u0153modus operandi\u00e2\u20ac\u009d. Con base en lo anterior, el juzgado present\u00c3\u00b3 la siguiente conclusi\u00c3\u00b3n general dentro de la cual se incluye al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los anteriores elementos de prueba demuestran tanto la materialidad de los il\u00c3\u00adcitos como la responsabilidad de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco, Alexander Sanabria Bustos, Edinson Gregorio Le\u00c3\u00b3n Ni\u00c3\u00b1o, Hilda Yaneth Parada Duarte, Daniel Ricardo S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez, Oscar Iv\u00c3\u00a1n S\u00c3\u00a1nchez G\u00c3\u00b3mez, Oscar Ortiz Cubides, Alexander Villamizar Ojeda, Jorge Eli\u00c3\u00a9cer Villamizar y Jorge Lu\u00c3\u00ads Maestre Ruiz, en los hurtos perpetrados a varios clientes bancarios en el \u00c3\u00a1rea metropolitana de Bucaramanga en el a\u00c3\u00b1o 2002\u00e2\u20ac\u009d61. (\u00c3\u2030nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al entrar en el estudio espec\u00c3\u00adfico de la responsabilidad penal de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco desarroll\u00c3\u00b3 los siguientes razonamientos. En primer lugar, en lo referente al reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico, reconoci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la mencionada diligencia no estaba suscrita por el testigo, simplemente se anota cuando ARG\u00c3\u0153ELLO MART\u00c3\u008dNEZ, indica a la persona reconocida y se establece que esta responde al nombre de C\u00c3\u2030SAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, sin que obre en el expediente la siguiente hoja en la que contin\u00c3\u00baa el reconocimiento y la suscripci\u00c3\u00b3n de firmas por quienes en ella intervinieron\u00e2\u20ac\u009d. A rengl\u00c3\u00b3n seguido anot\u00c3\u00b3 que el \u00e2\u20ac\u0153proceso fue fotocopiado\u00e2\u20ac\u009d62, sugiriendo con ello la posible explicaci\u00c3\u00b3n del extrav\u00c3\u00ado del(os) folio(s). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juzgado consider\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1alizaci\u00c3\u00b3n hecha por la v\u00c3\u00adctima \u00e2\u20ac\u0153en la diligencia de reconocimiento de la que no reposan las correspondientes firmas, es confirmada posteriormente con las salidas que sigui\u00c3\u00b3 haciendo al proceso, ratificando que se le acerc\u00c3\u00b3 en uno de los encuentros para conciliar (\u00e2\u20ac\u00a6) una persona muy similar a la que reconoci\u00c3\u00b3 pero que se identific\u00c3\u00b3 de otra manera\u00e2\u20ac\u009d63. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir de la declaraci\u00c3\u00b3n rendida por la v\u00c3\u00adctima con posterioridad al reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico, construy\u00c3\u00b3 dos indicios sobre la coautor\u00c3\u00ada del accionante en el hurto perpetrado, siendo el primero de ellos que la reacci\u00c3\u00b3n adversa y temerosa que experiment\u00c3\u00b3 Neil Arg\u00c3\u00bcello durante su encuentro con Solano Orozco permit\u00c3\u00ada inferir la identidad del segundo como agresor. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Por tanto tenemos que la aseveraci\u00c3\u00b3n de ARG\u00c3\u0153ELLO MART\u00c3\u008dNEZ hecha en la diligencia de reconocimiento de la que no reposa las correspondientes firmas, es confirmada posteriormente con las salidas que sigui\u00c3\u00b3 haciendo al proceso, ratificando que se le acerc\u00c3\u00b3 en uno de los encuentros para conciliar la suma a consignar para dar por terminada la acci\u00c3\u00b3n penal adelantada contra SOLANO OROZCO, una persona muy similar a la que reconoci\u00c3\u00b3 pero que se identific\u00c3\u00b3 de otra manera, lo que permite ver que ten\u00c3\u00ada el recuerdo claro de una de las personas que lo atrac\u00c3\u00b3, tanto as\u00c3\u00ad que lo invadi\u00c3\u00b3 el temor y tuvo que salir intempestivamente de la reuni\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d64. (\u00c3\u2030nfasis a\u00c3\u00b1adido). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juzgador asegur\u00c3\u00b3 que resultaba sospechosa, o cuanto menos inusual, la forma insistente en la que los familiares del sindicado intentaron conciliar con la v\u00c3\u00adctima y llegar a un acuerdo indemnizatorio. En este sentido, al juzgado le \u00e2\u20ac\u0153[l]lama la atenci\u00c3\u00b3n la insistida forma en que allegados del procesado buscaron a la v\u00c3\u00adctima que reconoci\u00c3\u00b3 a SOLANO OROZCO, como uno de los sujetos que particip\u00c3\u00b3 en el hurto para que retirara la denuncia con el \u00c3\u00banico fin de acabar con la persecuci\u00c3\u00b3n penal adelantada contra el acusado\u00e2\u20ac\u009d65. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho, el juzgador estableci\u00c3\u00b3 la responsabilidad penal del accionante, advirtiendo que no quedaba duda alguna sobre su participaci\u00c3\u00b3n delictiva. Concluy\u00c3\u00b3 entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Puntualizado lo anterior no queda duda en lo que versa al material probatorio obrante contra SOLANO OROZCO, por cuanto la prueba directa que reposa en el diligenciamiento que compromete su comportamiento se ve revalidada ante esta circunstancia [el temor que invadi\u00c3\u00b3 a la v\u00c3\u00adctima en su encuentro con el accionante], logrando ilustrar su grado de responsabilidad en las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y TR\u00c3\u0081FICO, FABRICACI\u00c3\u201cN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, como quiera que particip\u00c3\u00b3 en el hurto cometido a NEIL ARG\u00c3\u0153ELLO MART\u00c3\u008dNEZ mediante arma de fuego y por ser miembro de una banda delincuencial organizada con el fin de despojar de sus bienes a clientes bancarios\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0<\/p>\n<p>iii- Los argumentos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano denunci\u00c3\u00b3 que el reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico no pod\u00c3\u00ada considerarse un medio de prueba v\u00c3\u00a1lido debido a que simplemente \u00e2\u20ac\u0153[e]s un DOCUMENTO EN BLANCO, que solo dice el nombre de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco\u00e2\u20ac\u009d67. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00e2\u20ac\u0153la justicia ordinaria se neg\u00c3\u00b3 a aplicar la sana cr\u00c3\u00adtica, la l\u00c3\u00b3gica jur\u00c3\u00addica y las reglas de la experiencia, ajustando decisiones a formalismos que resultan arbitrarios ante la duda y presunci\u00c3\u00b3n de inocencia\u00e2\u20ac\u009d68. M\u00c3\u00a1s espec\u00c3\u00adficamente, reproch\u00c3\u00b3 el alcance que finalmente le otorg\u00c3\u00b3 el juzgado a la declaraci\u00c3\u00b3n de Neil Arg\u00c3\u00bcello. En su opini\u00c3\u00b3n, lo \u00c3\u00banico que se desprend\u00c3\u00ada de la versi\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima es que \u00e2\u20ac\u0153el capturado era muy PARECIDO al pistolero que lo atrac\u00c3\u00b3, pero que NO ES EL MISMO\u00e2\u20ac\u009d69. \u00a0<\/p>\n<p>iv- An\u00c3\u00a1lisis de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Como a continuaci\u00c3\u00b3n se desarrolla, esta Sala encuentra que en el caso sub examine se configur\u00c3\u00b3 un ostensible vicio f\u00c3\u00a1ctico, en tanto que: (i) se le dio un alcance que no se corresponde con la realidad al material recolectado por la polic\u00c3\u00ada judicial; (ii) se valor\u00c3\u00b3 una prueba il\u00c3\u00adcita que deb\u00c3\u00ada ser excluida; (iii) se consider\u00c3\u00b3 como un indicio de responsabilidad del acusado que sus familiares hubieran intentado conciliar con el denunciante; (iv) se descontextualiz\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima, omitiendo anotar que \u00c3\u00a9sta tambi\u00c3\u00a9n manifest\u00c3\u00b3 que el sentenciado no era el mismo sujeto que la asalt\u00c3\u00b3; (v) sin fundamento v\u00c3\u00a1lido alguno se dedujo del parecido f\u00c3\u00adsico que el acusado era el victimario; y (vi) se omiti\u00c3\u00b3, en su oportunidad, la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas necesarias para establecer m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de toda duda razonable que C\u00c3\u00a9sar Solano era el mismo que hab\u00c3\u00ada participado del hurto a Neil Arg\u00c3\u00bcello. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Lo primero que se advierte es que del acervo probatorio referenciado por la propia falladora no se encuentra prueba alguna que indique que el aqu\u00c3\u00ad accionante, para la \u00c3\u00a9poca de los hechos, sosten\u00c3\u00ada trato o relaci\u00c3\u00b3n de cualquier \u00c3\u00adndole con los dem\u00c3\u00a1s sentenciados, ni tampoco permiten inferir que hac\u00c3\u00ada parte de la banda u organizaci\u00c3\u00b3n criminal que dirig\u00c3\u00adan alias \u00e2\u20ac\u0153el Palomo\u00e2\u20ac\u009d y al\u00c3\u00adas \u00e2\u20ac\u0153el Pollo\u00e2\u20ac\u009d, quienes hab\u00c3\u00adan concertado cometer delitos contra el patrimonio econ\u00c3\u00b3mico de usuarios de entidades bancarias. La jueza se limita a mencionar que el informe policial 679 del 10 de diciembre de 2002 describe la participaci\u00c3\u00b3n criminal el accionante70. No obstante, no explica c\u00c3\u00b3mo el referido documento vincula a Solano Orozco con la operaci\u00c3\u00b3n criminal; adem\u00c3\u00a1s, del resumen probatorio presentado por el Tribunal de Bucaramanga s\u00c3\u00ad queda claro que en el mismo no obra ning\u00c3\u00ban se\u00c3\u00b1alamiento en contra de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco71. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco surge tal conclusi\u00c3\u00b3n de los dem\u00c3\u00a1s informes y diligencias judiciales resumidas, en tanto que no se le encontr\u00c3\u00b3 en posesi\u00c3\u00b3n de armas o municiones, ni se estableci\u00c3\u00b3 que hayan sido usadas por \u00c3\u00a9l, as\u00c3\u00ad como tampoco se le decomis\u00c3\u00b3 cualquier otro elemento relacionado con las conductas punibles descritas; todo ello evidencia que las pruebas resumidas en la sentencia, en su expresi\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica, no hacen ning\u00c3\u00ban se\u00c3\u00b1alamiento concreto y directo en contra de Solano Orozco como integrante de una organizaci\u00c3\u00b3n delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, se identifica ya un primer defecto f\u00c3\u00a1ctico por cuanto la juzgadora, al estimar las pruebas, adicion\u00c3\u00b3 a las diligencias practicadas por la polic\u00c3\u00ada judicial cargos e imputaciones a Solano Orozco que no se deducen razonablemente de su contenido, sino solo a partir de una infundada generalizaci\u00c3\u00b3n de las pruebas obrantes contra los dem\u00c3\u00a1s acusados, en cuyas organizaciones delictivas se pretendi\u00c3\u00b3 incluir, sin m\u00c3\u00a1s, al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En lo que respecta al reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico, es imperativo recordar que el inciso final del art\u00c3\u00adculo 29 de la Carta consagra la regla de exclusi\u00c3\u00b3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso. En virtud del desarrollo legislativo posterior72 y de la consolidada jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n73, se han establecido dos fuentes jur\u00c3\u00addicas de exclusi\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153la prueba inconstitucional y la prueba il\u00c3\u00adcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00c3\u00b3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00c3\u00adcitas que representan una violaci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas del investigado, acusado o juzgado\u00e2\u20ac\u009d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro identificado en el presente caso se enmarca en el segundo tipo: las pruebas il\u00c3\u00adcitas. Este concepto guarda relaci\u00c3\u00b3n con las \u00e2\u20ac\u0153formalidades esenciales\u00e2\u20ac\u009d75 que el legislador ha determinado para la producci\u00c3\u00b3n de la prueba y que aseguran su confiabilidad. Es una regla general del ordenamiento jur\u00c3\u00addico que los funcionarios judiciales deben suscribir sus actos con firma completa y que toda acta de audiencia o diligencia ha de tener las firmas de quienes intervinieron en ella76. M\u00c3\u00a1s espec\u00c3\u00adficamente, la ley 600 establece como requisito formal que las actas \u00e2\u20ac\u0153terminar\u00c3\u00a1n con las firmas de quienes en ella intervinieron\u00e2\u20ac\u009d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Seguidamente se pregunta al ofendido si dentro de las fotograf\u00c3\u00adas que se le ponen de presente reconoce alguno de los que participaron en la conducta punible de que fue v\u00c3\u00adctima. CONTEST\u00c3\u201c: S\u00c3\u00ad, es la que se encuentra en el n\u00c3\u00bamero tres, CONSTANCIA: se deja en el sentido que el denunciante se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el n\u00c3\u00bamero TRES quien figura con el nombre de C\u00c3\u2030SAR AUGUSTO SOLANO OROZCO. PREGUNTADO: Diga si usted est\u00c3\u00a1 completamente\u00e2\u20ac\u009d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto termina la trascripci\u00c3\u00b3n de la diligencia en el expediente. Las siguientes preguntas en las que se le habr\u00c3\u00ada inquirido al denunciante sobre su afirmaci\u00c3\u00b3n, ya no figuran. Siendo as\u00c3\u00ad, lo \u00c3\u00banico que objetivamente aparec\u00c3\u00ada en el expediente penal, al momento de la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria, era el comienzo de una diligencia de reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico, incompleta y en la que ni siquiera aparecen las firmas de los intervinientes. Es importante anotar que no se observa, prima facie, responsabilidad alguna del acusado en la desaparici\u00c3\u00b3n del folio y tampoco lo insinu\u00c3\u00b3 el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n vale la pena aclarar que lo que la Corte echa de menos no son las firmas en s\u00c3\u00ad mismas, sino la continuaci\u00c3\u00b3n y terminaci\u00c3\u00b3n de una diligencia de reconocimiento, cuyo alcance verdadero solo ser\u00c3\u00ada posible apreciar con la totalidad de la trascripci\u00c3\u00b3n de las preguntas realizadas por el investigador judicial y las respuestas ofrecidas por el ofendido en el tema neur\u00c3\u00a1lgico de la misma: el se\u00c3\u00b1alamiento del responsable. En este sentido, no se trata de irregularidades menores sino de formalidades esenciales \u00e2\u20ac\u0153que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso\u00e2\u20ac\u009d79. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende a esta Sala entonces que el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, pese a haber advertido el extrav\u00c3\u00ado de la supuesta diligencia, no hubiese excluido del acervo el acta en menci\u00c3\u00b3n y se haya limitado a esgrimir que su contenido es \u00e2\u20ac\u0153confirmado\u00e2\u20ac\u009d por una declaraci\u00c3\u00b3n posterior de la v\u00c3\u00adctima. No satisface las reglas de la l\u00c3\u00b3gica, ni representa un juicio jur\u00c3\u00addico v\u00c3\u00a1lido, afirmar que lo que no existe puede ser objeto de percepci\u00c3\u00b3n o valoraci\u00c3\u00b3n, ya sea para confirmar o negar un suceso, porque lo que no figura v\u00c3\u00a1lidamente en el proceso no debe existir en el mundo para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Con respecto a la valoraci\u00c3\u00b3n otorgada a la declaraci\u00c3\u00b3n posterior de la v\u00c3\u00adctima, considera la Corte que le asiste raz\u00c3\u00b3n parcial al juzgador solo en lo referente a que conforme a las reglas de la experiencia, cuando la v\u00c3\u00adctima se invade de temor y nerviosismo frente a la presencia de una persona, dicha conducta sugiere que el interlocutor sea el agresor; aunque tambi\u00c3\u00a9n es posible que los eventos violentos dejen terribles secuelas en la v\u00c3\u00adctima, haciendo que esta reaccione de forma adversa a situaciones, personas o ambientes similares, y no necesariamente iguales a los del evento traum\u00c3\u00a1tico. En todo caso, dicha inferencia, por s\u00c3\u00ad sola, no resulta concluyente para establecer la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(d) El segundo indicio que tuvo la jueza, seg\u00c3\u00ban el cual la actividad persistente de los familiares para llegar a un acuerdo conciliatorio resultaba sospechosa, es una apreciaci\u00c3\u00b3n abiertamente errada. De aceptarse tal razonamiento resultar\u00c3\u00ada siempre censurable el hecho de que el sindicado o sus familiares procuraran, de forma insistente, entrar en contacto con el denunciante para llegar a un acuerdo que evitara seguir adelante con el proceso penal. Del mismo modo, se asumir\u00c3\u00ada que la conducta pasiva del sindicado que no intenta establecer ning\u00c3\u00ban tipo de comunicaci\u00c3\u00b3n o negociaci\u00c3\u00b3n con la v\u00c3\u00adctima obedece a su inocencia. Tales reglas conducir\u00c3\u00adan a un absurdo teniendo en cuenta, adem\u00c3\u00a1s, que la legislaci\u00c3\u00b3n procesal penal autoriza que en delitos como el presente se pueda llegar a acuerdos indemnizatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Muy distinto ser\u00c3\u00ada que la persuasi\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima se buscase a partir de la violencia o la intimidaci\u00c3\u00b3n, situaci\u00c3\u00b3n que s\u00c3\u00ad podr\u00c3\u00ada representar un indicio serio de la capacidad para delinquir del procesado. Ello no ocurri\u00c3\u00b3 en el presente caso, o al menos nunca se hizo menci\u00c3\u00b3n en el proceso. De lo que dej\u00c3\u00b3 constancia Neil Arg\u00c3\u00bcello fue lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153quiero decir que me presionaron mucho en la reuni\u00c3\u00b3n, desde el punto de vista que yo estaba culpando a una persona inocente, que la estaba perjudicando mucho\u00e2\u20ac\u009d80. Se observa as\u00c3\u00ad que la t\u00c3\u00a9cnica de persuasi\u00c3\u00b3n de los familiares se limit\u00c3\u00b3 a hacer ver a la v\u00c3\u00adctima que hab\u00c3\u00ada inculpado a un inocente, nada m\u00c3\u00a1s. \u00a0<\/p>\n<p>Como se colige de lo anterior, la interpretaci\u00c3\u00b3n que hizo el fallador del comportamiento del sindicado y su familia no supera el tamiz de la sana cr\u00c3\u00adtica. Es apenas natural y constituye una m\u00c3\u00a1xima de la experiencia que el grupo de personas m\u00c3\u00a1s cercanas al procesado intenten persuadir al denunciante de la posibilidad de cesar el proceso. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, si como ocurre en este caso, los familiares est\u00c3\u00a1n convencidos de la inocencia del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Por \u00c3\u00baltimo, encuentra esta Sala que la conclusi\u00c3\u00b3n a la que llega el juez penal al aseverar que \u00e2\u20ac\u0153no queda duda\u00e2\u20ac\u009d sobre la participaci\u00c3\u00b3n de Solano Orozco en el hurto perpetrado como miembro de una banda criminal padece otro notorio defecto f\u00c3\u00a1ctico: el juzgado no justifica c\u00c3\u00b3mo pasa de un estado de duda sobre la identidad del agresor, debido a su parecido f\u00c3\u00adsico con el accionante, a la certeza81 sobre la responsabilidad del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00c3\u00a1lisis que echa de menos la Corte representa un punto neur\u00c3\u00a1lgico del procedimiento penal y su ausencia demuestra una valoraci\u00c3\u00b3n caprichosa de los medios probatorios obrantes en el expediente. En la declaraci\u00c3\u00b3n rendida por la v\u00c3\u00adctima se hacen tres referencias acerca de la caracterizaci\u00c3\u00b3n del accionante y su relaci\u00c3\u00b3n de similitud f\u00c3\u00adsica con el agresor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Quiero decir que despu\u00c3\u00a9s de colocar la denuncia se acerc\u00c3\u00b3 a mi casa una persona que dijo ser la abogada y la mam\u00c3\u00a1 de una persona que corresponde a las caracter\u00c3\u00adsticas f\u00c3\u00adsicas de una persona que denunci\u00c3\u00a9 en ese momento\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153en el momento en que nos encontr\u00c3\u00a1bamos conversando apareci\u00c3\u00b3 una persona con rasgos similares a la persona que reconoc\u00c3\u00ad en la fotograf\u00c3\u00ada me preocupo (sic) mucho esa situaci\u00c3\u00b3n pero trat\u00c3\u00a9 de manejarlo lo mejor posible, me preocup\u00c3\u00a9 por que (sic) est\u00c3\u00a1bamos hablando los dos y apareci\u00c3\u00b3 una persona casi igual a la que yo reconoc\u00c3\u00ad, se identific\u00c3\u00b3 como el primo de la persona que estaba detenida en ese momento di por terminada la conversaci\u00c3\u00b3n y le expres\u00c3\u00a9 que el compromiso era que no deber\u00c3\u00ada haber nadie m\u00c3\u00a1s citado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Acudieron a la cita las dos treinta (sic) la abogada del sindicado, el representante de la familia de \u00c3\u00a9l y la persona que lleg\u00c3\u00b3 a la biblioteca la cual se identific\u00c3\u00b3 con el nombre de C\u00c3\u2030SAR AUGUSTO, el le mostr\u00c3\u00b3 la c\u00c3\u00a9dula a mi abogado, el carnet (sic) de la Universidad y otros documentos, o sea la misma persona que vi en la biblioteca y cuyos rasgos f\u00c3\u00adsicos se parecen a la persona que identifiqu\u00c3\u00a9, la cual no es la misma persona que yo reconoc\u00c3\u00ad aunque si (sic) se parece, no entiendo el por qu\u00c3\u00a9 si esta persona esta detenida porque (sic) se reuni\u00c3\u00b3 en la oficina de mi abogado\u00e2\u20ac\u009d82. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que el referido juzgado descontextualiz\u00c3\u00b3 el dicho de la v\u00c3\u00adctima para citar aisladamente83 solo aquellos extractos de su declaraci\u00c3\u00b3n en los que suger\u00c3\u00ada el estrecho parecido entre el se\u00c3\u00b1or Solano Orozco y su agresor; por el contrario, omiti\u00c3\u00b3 hacer referencia alguna a aquel momento preciso en que el ofendido manifest\u00c3\u00b3 expl\u00c3\u00adcitamente que se parec\u00c3\u00ada, mas no era la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Valorando en su conjunto las aserciones de la v\u00c3\u00adctima, es v\u00c3\u00a1lido concluir que el condenado era parecido al delincuente, pero lo que resulta ostensiblemente arbitrario es \u00e2\u20ac\u0153saltar\u00e2\u20ac\u009d de un estado de duda sobre la identidad del perpetrador del delito a la certeza de la misma. M\u00c3\u00a1s grave a\u00c3\u00ban resulta el error f\u00c3\u00a1ctico en tanto que el condenado no exhibe ninguna particularidad f\u00c3\u00adsica que hiciese improbable su parecido con otra persona. La descripci\u00c3\u00b3n morfol\u00c3\u00b3gica de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco permite colegir que este tiene una fisonom\u00c3\u00ada promedio en el contexto colombiano, susceptible de ser \u00e2\u20ac\u0153muy similar\u00e2\u20ac\u009d a la de miles de otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La Fiscal\u00c3\u00ada Doscientos Cuarenta y Nueve Seccional de Bogot\u00c3\u00a1 lo describe as\u00c3\u00ad: Se trata de una persona de sexo masculino aparenta una edad de 30 a\u00c3\u00b1os, tez trigue\u00c3\u00b1a, cara redonda, cabello negro un poco ondulado corto, patillas hasta el final de las orejas, ojos caf\u00c3\u00a9s oscuros, nariz normal un poco achatada, boca mediana, labios delgados, ment\u00c3\u00b3n amplio, estatura 1,78 mets., peso 87 kilos, sin se\u00c3\u00b1ales particulares, no ha sufrido enfermedades graves ni infectocontagiosas\u00e2\u20ac\u009d84. (\u00c3\u2030nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar estudiado por la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n85, esta Corporaci\u00c3\u00b3n examin\u00c3\u00b3 un proceso penal en el que se conden\u00c3\u00b3 a una persona teniendo en cuenta lo dicho por un testigo de o\u00c3\u00addas y un informe de la Registradur\u00c3\u00ada Nacional que se\u00c3\u00b1alaba que el procesado ten\u00c3\u00ada, al igual que el homicida, una notoria cicatriz. La Corte encontr\u00c3\u00b3 un defecto f\u00c3\u00a1ctico y anul\u00c3\u00b3 el fallo penal, advirtiendo que \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00ad exist\u00c3\u00adan serias dudas en relaci\u00c3\u00b3n con la persona que se estaba sindicando como autor del mismo\u00e2\u20ac\u009d, pese a lo cual \u00e2\u20ac\u0153en las distintas etapas del proceso penal omitieron ordenar y recibir una serie de testimonios fundamentales para la plena identificaci\u00c3\u00b3n e individualizaci\u00c3\u00b3n del procesado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00c3\u00ad, resulta inaceptable que en aplicaci\u00c3\u00b3n del sistema punitivo del Estado se condene a un ciudadano exclusivamente por guardar un \u00e2\u20ac\u0153gran parecido\u00e2\u20ac\u009d con el part\u00c3\u00adcipe de una conducta delictiva; ello sin mencionar que en el presente caso la propia v\u00c3\u00adctima tambi\u00c3\u00a9n precis\u00c3\u00b3 que no era la misma persona. No es competencia de esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n establecer la responsabilidad penal del se\u00c3\u00b1or Solano Orozco, pero lo que s\u00c3\u00ad se reprocha es que el juez, en su oportunidad, no haya desplegado toda la actividad probatoria para comprobar, con un alto nivel de convencimiento, la plena identidad del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al condenar a Solano Orozco con fundamento exclusivo en un \u00e2\u20ac\u0153parecido\u00e2\u20ac\u009d, incurri\u00c3\u00b3 en un defecto sustantivo por desconocer el alcance del principio rector de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La condena de Solano Orozco, pese a las serias dudas sobre su identificaci\u00c3\u00b3n como asaltante, tambi\u00c3\u00a9n ocasiona la formaci\u00c3\u00b3n de un defecto sustantivo, en tanto que el Juzgado 3\u00c2\u00ba Penal del Circuito Especializado ha desconocido las normas del ordenamiento jur\u00c3\u00addico constitucional e infraconstitucional que consagran la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia y el principio del \u00e2\u20ac\u0153in dubio pro reo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00c3\u00b3n se encuentra formulada de forma general en el art\u00c3\u00adculo 29-4 del texto constitucional y ha venido siendo reiterada en los estatutos de procedimiento penal de las \u00c3\u00baltimas dos d\u00c3\u00a9cadas. El Decreto 2700 de 1991 se\u00c3\u00b1alaba en su art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba: \u00e2\u20ac\u0153En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia seg\u00c3\u00ban el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaraci\u00c3\u00b3n definitiva sobre su responsabilidad\u00e2\u20ac\u009d. Igualmente la Ley 600 de 2000 (procedimiento aplicable en este caso) en su art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba expresa: \u00e2\u20ac\u0153Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado\u00e2\u20ac\u009d. El Sistema Acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, reitera en su art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba que \u00e2\u20ac\u0153[t]oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal\u00e2\u20ac\u009d y que \u00e2\u20ac\u0153para proferir sentencia condenatoria deber\u00c3\u00a1 existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de toda duda\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00c3\u00b3n de inocencia ostenta una innegable preponderancia en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico. Tan es as\u00c3\u00ad que esta Corporaci\u00c3\u00b3n se ha referido a ella como un \u00e2\u20ac\u0153elemento estructural del procedimiento acusatorio y del principio de responsabilidad de acto\u00e2\u20ac\u009d86. Tambi\u00c3\u00a9n le ha reconocido como \u00e2\u20ac\u0153un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia impl\u00c3\u00adcitos en el poder punitivo del Estado\u00e2\u20ac\u009d87, e incluso ha sostenido que constituye \u00e2\u20ac\u0153una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y (\u00e2\u20ac\u00a6) uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas\u00e2\u20ac\u009d88. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00c3\u00b3n89, el derecho a la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia presenta al menos tres acepciones que se podr\u00c3\u00adan sintetizar as\u00c3\u00ad: un primer aspecto tiene que ver con el modo como se establece la responsabilidad penal y m\u00c3\u00a1s concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba. En segundo lugar, tiene que ver con la imputaci\u00c3\u00b3n de la responsabilidad penal o de participaci\u00c3\u00b3n en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Finalmente, regula el tratamiento debido a personas que est\u00c3\u00a1n siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha impuesto una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es la primera manifestaci\u00c3\u00b3n la que resulta de especial inter\u00c3\u00a9s para el caso en estudio. De acuerdo a esta acepci\u00c3\u00b3n se establece que: (i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del procesado; (ii) para ello, se les exige llegar a un nivel de convencimiento m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de toda duda razonable; (iii) y como garant\u00c3\u00ada adicional del ciudadano se establece que toda duda sea resuelta a favor del acusado. La sentencia C-774 de 2001 se pronunci\u00c3\u00b3 as\u00c3\u00ad sobre el alcance real del principio\/derecho de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La presunci\u00c3\u00b3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00c3\u00a1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00c3\u00b3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00c3\u00b1a al acusado desde el inicio de la acci\u00c3\u00b3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00c3\u00b3n o certeza, mas all\u00c3\u00a1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00c3\u00b3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00c3\u00ad, porque ante la duda en la realizaci\u00c3\u00b3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00c3\u00ban el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar que el nivel de convicci\u00c3\u00b3n al que debe llegar el juzgador penal para sancionar una conducta delictiva, no supone alcanzar una certeza categ\u00c3\u00b3rica. Como bien explica el profesor Michele Taruffo, \u00e2\u20ac\u0153la idea de una verdad absoluta puede ser una hip\u00c3\u00b3tesis abstracta en un contexto filos\u00c3\u00b3fico amplio, pero no se puede sostener racionalmente que una verdad absoluta pueda o deba ser establecida en ning\u00c3\u00ban dominio del conocimiento humano, y ni qu\u00c3\u00a9 decir tiene del contexto judicial\u00e2\u20ac\u009d90. Asumiendo esta restricci\u00c3\u00b3n epistemol\u00c3\u00b3gica, la tarea del juez penal es reunir y esgrimir los elementos materiales probatorios suficientes para superar todas las dudas serias sobre la inocencia del inculpado y poder concluir, si a ello hay lugar, con un \u00e2\u20ac\u0153alt\u00c3\u00adsimo grado de confirmaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d91, sobre su autor\u00c3\u00ada y culpabilidad jur\u00c3\u00addica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entramado jur\u00c3\u00addico subyace tambi\u00c3\u00a9n un compromiso \u00c3\u00a9tico92, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente\u00e2\u20ac\u009d93. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto de la discusi\u00c3\u00b3n rige aclarar que el respeto por las formas jur\u00c3\u00addicas y el acatamiento de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia como principio rector, lejos est\u00c3\u00a1 de desconocer la leg\u00c3\u00adtima e imperiosa funci\u00c3\u00b3n del poder coercitivo del Estado en su lucha contra la criminalidad. La Corte Interamericana sostuvo acertadamente sobre este aspecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Est\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jur\u00c3\u00addico. Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin l\u00c3\u00admite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeci\u00c3\u00b3n al derecho o a la moral\u00e2\u20ac\u009d94. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, uno de los l\u00c3\u00admites infranqueables al poder punitivo estatal est\u00c3\u00a1 representado por la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. Pero de ello no se sigue que el debido proceso constituya una pesada y absurda carga para los \u00c3\u00b3rganos coercitivos del Estado, como si el control eficaz de la criminalidad dependiese del sacrificio de las garant\u00c3\u00adas ciudadanas; razonamiento este que parte de una falsa dicotom\u00c3\u00ada entre dos principios constitucionales que pueden y deben ser ponderados95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la misi\u00c3\u00b3n de las autoridades penales dentro del Estado Social de Derecho comienza por entender que \u00e2\u20ac\u0153el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar\u00e2\u20ac\u009d96. Ello, no obstante, no debe conducir a que la pasividad e inacci\u00c3\u00b3n de los entes judiciales termine por convertir la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia en una c\u00c3\u00b3moda salida ante el precario trabajo investigativo. Como bien ha advertido esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la b\u00c3\u00basqueda de la verdad como presupuesto de justicia, \u00e2\u20ac\u0153no es un asunto neutro o indiferente en la Constituci\u00c3\u00b3n, sino una premisa fundamental en el ordenamiento superior que realiza y legitima el Estado\u00e2\u20ac\u009d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de persecuci\u00c3\u00b3n penal se configura entonces a partir de la asignaci\u00c3\u00b3n de la carga de la prueba al Estado, de cuyos \u00c3\u00b3rganos se espera un trabajo serio, exhaustivo y comprometido con la consecuci\u00c3\u00b3n de la verdad. Cabe precisar en este punto que mientras el antiguo procedimiento penal dispuesto en la Ley 600 facultaba expresamente al juez para decretar pruebas de oficio98, el nuevo esquema dise\u00c3\u00b1ado por el legislador, aunque si bien coincide en que todos tienen el deber jur\u00c3\u00addico de buscar la verdad verdadera, exige la pasividad probatoria del juez de conocimiento99, porque \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00a9l no s\u00c3\u00b3lo est\u00c3\u00a1 impedido para practicar pruebas sino que est\u00c3\u00a1 obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n observa la configuraci\u00c3\u00b3n de un defecto sustantivo en el momento en el que el fallador, pese a las serias dudas sobre la identidad del agresor y no habiendo recolectado el material probatorio necesario para establecer su participaci\u00c3\u00b3n, decide condenar al accionante por guardar un parecido f\u00c3\u00adsico con el delincuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia una desestimaci\u00c3\u00b3n del poder vinculante del principio de la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia del accionante, de quien se supuso ser el coautor del delito sin que las pruebas valoradas arrojaran suficiente claridad y certeza sobre su participaci\u00c3\u00b3n en las conductas criminales de hurto en modalidad de \u00e2\u20ac\u0153fleteo\u00e2\u20ac\u009d que ven\u00c3\u00adan ocurriendo en la ciudad de Bucaramanga para el a\u00c3\u00b1o 2002. Actuaci\u00c3\u00b3n censurable que termin\u00c3\u00b3 por vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal y al buen nombre de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Decisi\u00c3\u00b3n a tomar para restablecer los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones expuestas, la Sala debe revocar la sentencia que se revisa y en su lugar, tutelar en favor del accionante sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, consagrados en los art\u00c3\u00adculos 13 y 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, que est\u00c3\u00a1n siendo vulnerados por la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 3\u00c2\u00ba Civil del Circuito Penal Especializado de Bucaramanga. Como consecuencia, la Corte dejar\u00c3\u00a1 sin valor y sin efectos jur\u00c3\u00addicos la mencionada providencia, en lo referente al accionante, en virtud de que la condena se fundament\u00c3\u00b3 en una declaraci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima quien solo manifest\u00c3\u00b3 el parecido f\u00c3\u00adsico del acusado con su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la eficiencia y la celeridad en la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, el amparo constitucional conferido decretar\u00c3\u00a1 la nulidad de la sentencia calendada el 21 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 3\u00c2\u00ba Civil del Circuito Penal Especializado de Bucaramanga, \u00c3\u00banicamente en lo referente al pronunciamiento realizado en contra de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco y ordenar\u00c3\u00a1 que el despacho demandado profiera nuevamente sentencia, esta vez, valorando solo las pruebas debidamente aportadas al proceso y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica, dentro de su marco de autonom\u00c3\u00ada e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00c3\u00a1 al referido juzgado disponer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de copia de esta providencia librada por la Secretar\u00c3\u00ada de la Corte, realizar las actuaciones conducentes en relaci\u00c3\u00b3n con la libertad del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que no se encontr\u00c3\u00b3 probada ninguna otra irregularidad constitutiva de una causal espec\u00c3\u00adfica de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en cabeza de las dem\u00c3\u00a1s autoridades judiciales accionadas o vinculadas, la parte resolutiva no realiza ning\u00c3\u00ban pronunciamiento ni se\u00c3\u00b1alamiento en contra de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, la Sala reitera que las consideraciones expuestas en la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela as\u00c3\u00ad como su parte resolutiva, cobijan \u00c3\u00banicamente a la situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco, dejando intacto los pronunciamientos judiciales realizados con respecto a los otros acusados, juzgados simult\u00c3\u00a1neamente con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos jur\u00c3\u00addicos la mencionada sentencia del 21 de mayo de 2010, \u00c3\u00banicamente en lo referente a C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que profiera nuevamente sentencia en el caso de C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco, excluyendo la prueba indebidamente aportada al proceso y valorando las restantes de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga disponer, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la copia de esta providencia librada por la Secretar\u00c3\u00ada de la Corte, lo necesario en relaci\u00c3\u00b3n con la libertad inmediata del procesado C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ENV\u00c3\u008dESE por Secretaria General, de manera inmediata, copia de esta sentencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para los efectos se\u00c3\u00b1alados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00c3\u008dBRESE por Secretar\u00c3\u00ada General la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese, publ\u00c3\u00adquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00c3\u00bamplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3365496 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por C\u00c3\u00a9sar Augusto Solano Orozco, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c3\u0081N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00c3\u00b3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00c3\u00b3n adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153v\u00c3\u00ada de hecho\u00e2\u20ac\u009d y en relaci\u00c3\u00b3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00c3\u00b3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00c3\u00a1s amplitud frente a otras decisiones100, no comparto el alcance, en mi opini\u00c3\u00b3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o (p\u00c3\u00a1gs. 14 y ss.), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00c3\u00b3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00c3\u00a1ctica, especialmente las llamadas \u00e2\u20ac\u0153causales especiales de procedibilidad\u00e2\u20ac\u009d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00c3\u00adan justificar la impugnaci\u00c3\u00b3n com\u00c3\u00ban contra una decisi\u00c3\u00b3n judicial, dejando as\u00c3\u00ad la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00c3\u00b3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00c3\u00b1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00c3\u00a1mite de la acci\u00c3\u00b3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00c3\u00a1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00c3\u00b3n que difiere, de lejos, del prop\u00c3\u00b3sito de protecci\u00c3\u00b3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00c3\u00b3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00c3\u00adculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00c3\u00b3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento101, de suyo s\u00c3\u00b3lo arg\u00c3\u00bcible frente a la casaci\u00c3\u00b3n penal por ser \u00c3\u00a9sta la instituci\u00c3\u00b3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00c3\u00b3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00c3\u00b3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00c3\u00addica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u00e2\u20ac\u0153principio democr\u00c3\u00a1tico de la autonom\u00c3\u00ada funcional del juez\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153la independencia y desconcentraci\u00c3\u00b3n que caracterizan a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153la funci\u00c3\u00b3n garantizadora del Derecho\u00e2\u20ac\u009d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00c3\u00b3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00c3\u00a9ndose que de inferirse la materializaci\u00c3\u00b3n de alguna de ellas, en opini\u00c3\u00b3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00c3\u00ad le est\u00c3\u00a1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00c3\u00b3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00c3\u00a1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00c3\u00a1cter excepcional\u00c3\u00adsimo y, en la pr\u00c3\u00a1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00c3\u00addica, que es tambi\u00c3\u00a9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00c3\u00b3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00c3\u00adndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1 de la tutela de primera instancia, folio 48. En adelante, los folios citados har\u00c3\u00a1n referencia a dicho cuaderno, a menos que se haga anotaci\u00c3\u00b3n expresa en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se trata del mismo defensor de confianza que ha asesorado jur\u00c3\u00addicamente al accionante desde el proceso penal en su contra y hasta la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 8 de junio de 2011. Proceso No. 36628. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 296. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 310. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 19 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 32 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 14 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 29 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00c3\u00adculo 192 y siguientes. Folio 25 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 57, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 71, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-553 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 (i) prueba decretada pero no practicada, (ii) irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotogr\u00c3\u00a1fico; (iii) incorrecta vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso; (iv) insuficiente motivaci\u00c3\u00b3n dentro de la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n; (v) recurso de apelaci\u00c3\u00b3n contra la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n no resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>26 (vi) cambio en la formulaci\u00c3\u00b3n de los cargos por parte de la Fiscal\u00c3\u00ada dentro de la audiencia p\u00c3\u00bablica; (vii) no pronunciamiento del juez respecto a las nulidades e irregularidades ocurridas en el transcurso del proceso; (viii) indebida valoraci\u00c3\u00b3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>27 (ix) decisi\u00c3\u00b3n que declar\u00c3\u00b3 desierto el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 (x) no haberse realizado un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-006, T-223, T-413 y T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00c3\u00add. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver las sentencias T-949 de 2003, T-200 de 2004 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto las sentencias C-590 de 2005 y m\u00c3\u00a1s recientemente T-015 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-060 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>38 Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-060 de 2012, cita original con pies de p\u00c3\u00a1gina. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00c3\u00b3rbita de sus competencias, son aut\u00c3\u00b3nomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica y seg\u00c3\u00ban los par\u00c3\u00a1metros de la l\u00c3\u00b3gica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez est\u00c3\u00a9 facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideraci\u00c3\u00b3n, pues la libertad en la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria est\u00c3\u00a1 supeditada a la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia T-395 de 2010. Ver tambi\u00c3\u00a9n T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00c3\u00a9n Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-448 de 2011. Cita original con pies de p\u00c3\u00a1gina. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 52-57. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 78-81. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esgrime que el registro fotogr\u00c3\u00a1fico es \u00e2\u20ac\u0153incompleto, porque no aparece sino la primera faz de este folio, en el que esta vez por arte de magia se observa la foto y el nombre de C\u00c3\u2030SAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, que el se\u00c3\u00b1or Arg\u00c3\u00bcello Mart\u00c3\u00adnez esta vez dice reconoce como un tercer atracador\u00e2\u20ac\u009d Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00e2\u20ac\u0153Ya lo dije, la Fiscal\u00c3\u00ada Delegada nada hizo para obtener del Grupo Telem\u00c3\u00a1tica de la Polic\u00c3\u00ada Santander, el video que pudo existir el 11 de julio de 2002, en horas del mediod\u00c3\u00ada, respecto de la c\u00c3\u00a1mara de seguridad ubicada en el sector de la carrera 27 con calle 19 de Bucaramanga, del que pudo deducirse la presencia real y material del acusado SOLANO OROZCO en el sitio y a la hora en que fue atracado el se\u00c3\u00b1or ARG\u00c3\u0153ELLO MART\u00c3\u008dNEZ, prueba que fue pedida por el ofendido y tramitada oportunamente por la Fiscal\u00c3\u00ada ante la Polic\u00c3\u00ada, que nada hizo para efectivizar la aprensi\u00c3\u00b3n de tan contundente prueba (ver folio 186, I cuaderno)\u00e2\u20ac\u009d Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00e2\u20ac\u0153Frente a la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n contra SOLANO OROZCO, la Defensa interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n y en subsidio apelaci\u00c3\u00b3n. La Fiscal\u00c3\u00ada instructora confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de instancia, y envi\u00c3\u00b3 el expediente a la Fiscal\u00c3\u00ada Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, donde NUNCA se resolvi\u00c3\u00b3 el recurso vertical respecto de este sujeto procesal.\u00e2\u20ac\u009d Folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00e2\u20ac\u0153La v\u00c3\u00adctima admiti\u00c3\u00b3 en ampliaci\u00c3\u00b3n de denuncia ante la Fiscal\u00c3\u00ada, que est\u00c3\u00a1 plenamente convencida de que, luego de conocer personalmente al se\u00c3\u00b1or C\u00c3\u2030SAR AUGUSTO SOLANO OROZCO, pod\u00c3\u00ada afirmar que no fue la misma persona que lo asalt\u00c3\u00b3 aquel aciago d\u00c3\u00ada de 2002 y ratific\u00c3\u00b3 que la denuncia que hizo en oportunidad fue contra desconocidos, habiendo identificado posteriormente a dos de sus presuntos verdugos a trav\u00c3\u00a9s de \u00c3\u00a1lbumes fotogr\u00c3\u00a1ficos, en una de cuyas diligencias denunci\u00c3\u00b3 que el CTI le cambi\u00c3\u00b3 la fotograf\u00c3\u00ada de uno de sus se\u00c3\u00b1alados pistoleros, para incorporarle la de SOLANO OROZCO\u00e2\u20ac\u009d. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00c3\u00ban definici\u00c3\u00b3n de la Real Academia de la Lengua Espa\u00c3\u00b1ola, consultada en www.rae.es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver cap\u00c3\u00adtulo de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>60 El accionante, al parecer, fue reconocido en fotograf\u00c3\u00ada por la v\u00c3\u00adctima Neil Arg\u00c3\u00bcello Mart\u00c3\u00adnez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 600 (art. 314) los informes policivos sirven como criterio orientador de la investigaci\u00c3\u00b3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>71 Resumen del informe policial que realiza el Tribunal de Bucaramanga en su sentencia (fl 241-243). \u00a0<\/p>\n<p>72 La Ley 600 de 2000, C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal vigente a la \u00c3\u00a9poca de los hechos, consagra en su art\u00c3\u00adculo 235 lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Rechazo de las pruebas. Se inadmitir\u00c3\u00a1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazar\u00c3\u00a1 mediante providencia interlocutoria la pr\u00c3\u00a1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre esta l\u00c3\u00adnea jurisprudencial, se pude consultar las sentencias C-150 de 1993, C-491 de 1995, C-217 de 1996, T-008 de 1998y C-093 de 1998, SU-159 de 2002, C-591 de 2005 y C-210 de 2007, T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>74 SU-159 de 2002. Vale la pena anotar que en algunas providencias se han empleado denominaciones distintas para este tipo de pruebas, pero ello no afecta el fondo del precedente: ilegal-inconstitucional (T-233 de 2007); il\u00c3\u00adcita-ilegal (C-210 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-491 de 1995, y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, art\u00c3\u00adculos 103 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 600 de 2000, art\u00c3\u00adculo 147. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>81 N\u00c3\u00b3tese como la Ley 600 de 2000 exige la certeza como el grado de convencimiento al que debe llegar la autoridad judicial para proferir sentencia condenatoria: Art. 232 \u00e2\u20ac\u0153No se podr\u00c3\u00a1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 48-51. \u00a0<\/p>\n<p>83 La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00c3\u00a9n se ha pronunciado sobre lo arbitrario que resulta la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria cuando se descontextualizan apartes de una declaraci\u00c3\u00b3n: \u00e2\u20ac\u0153As\u00c3\u00ad mismo, la Corte, en anteriores oportunidades, ha rechazado la utilizaci\u00c3\u00b3n descontextualizada de frases, giros idiom\u00c3\u00a1ticos o expresiones utilizadas por los testigos para plantear conclusiones probatorias sustentadas en interpretaciones sesgadas o err\u00c3\u00b3neas de su contenido\u00e2\u20ac\u009d Sentencia del 8 de octubre de 2008, radicaci\u00c3\u00b3n 25484; Ver tambi\u00c3\u00a9n sentencia del 11 de marzo de 2009, radicado 26.789 y m\u00c3\u00a1s recientemente, sentencia del 31 de agosto de 2011, radicado 31761. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-827 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver Sentencias T-827 de 2005 y T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>90 Taruffo, Michele. La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00c3\u00add. p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>92 Para Michele Taruffo, \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 parece indiscutible la raz\u00c3\u00b3n moral fundamental \u00e2\u20ac\u201cantes a\u00c3\u00ban que jur\u00c3\u00addica- que est\u00c3\u00a1 en la base de la adopci\u00c3\u00b3n del criterio de la duda \u00e2\u20ac\u0153duda razonable\u00e2\u20ac\u009d, esto es, la opci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tica seg\u00c3\u00ban la cual es preferible que muchos culpables sean absueltos al peligro de condenar a un inocente\u00e2\u20ac\u009d. p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-156 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Caso Castillo Petruzzi y otros contra Per\u00c3\u00ba. P\u00c3\u00a1rrafo 204. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00e2\u20ac\u0153[L]os Estados han dise\u00c3\u00b1ado diferentes modelos o t\u00c3\u00a9cnicas para la averiguaci\u00c3\u00b3n de lo sucedido, puesto que, dentro del marco de la sociedad democr\u00c3\u00a1tica se trata de conciliar la tensi\u00c3\u00b3n existente entre el respeto por las libertades y derechos ciudadanos y la efectividad del derecho penal que, en sentido estricto, no es m\u00c3\u00a1s que el reflejo del ejercicio leg\u00c3\u00adtimo del ius punendi del Estado\u00e2\u20ac\u009d, Sentencia C-396 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-782 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-396 de 2007. Ver Ley 600 de 2000, art\u00c3\u00adculo 234 y Ley 906 de 2004, art\u00c3\u00adculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 600 art\u00c3\u00adculo 234. Bajo este modelo, la Corte reproch\u00c3\u00b3 la conducta pasiva de un juez penal que ante un delito sexual cometido contra un menor, omiti\u00c3\u00b3 reunir un acervo probatorio serio y recurri\u00c3\u00b3 apresuradamente al principio del \u00e2\u20ac\u0153in dubio pro\u00e2\u20ac\u009d reo para absolver al acusado: \u00e2\u20ac\u0153El poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparaci\u00c3\u00b3n, integral al menor agredido sexualmente cuando quiera que exista una duda razonable derivada del an\u00c3\u00a1lisis del acervo probatorio. En tal sentido, las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los part\u00c3\u00adcipes\u00a0 no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de \u00c3\u00a9stos y en desmedro de los derechos del menor sino que es menester,\u00a0 en estos casos,\u00a0 profundizar a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s en la investigaci\u00c3\u00b3n a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto. Lo anterior no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le est\u00c3\u00a9 vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en \u00c3\u00baltima instancia, luego de haber adelantado una investigaci\u00c3\u00b3n realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, s\u00c3\u00b3lo en estos casos es constitucionalmente v\u00c3\u00a1lido aplicar el mencionado principio\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia T-554 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00c3\u00ad como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 Trat\u00c3\u00a1ndose de un aspecto neur\u00c3\u00a1lgico de la actividad judicial, en tanto que la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria es uno de los principales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}